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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012215000 2021 03814-00.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2023-12-07

Sujetos procesales: ACCIONANTE GILBERT ONNEY VILLAMIL LANCHEROS ACCIONADO DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -DESAJ .

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202103814 Accionante Gilbert Onney Villamil Lancheros Accionado Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial -DESAJ Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 103 Fecha 7 de diciembre de 2021 1.

ASUNTO La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Gilbert Onney Villamil Lancheros, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el 31 de julio de 2009, el Juzgado 14 Penal del Circuito (Ley 600), absolvió a Gilbert Onney Villamil Lancheros de los cargos por los que fue vinculado al proceso identificado con número 2007-00669, por consiguiente, el 18 de mayo de 2021 radicó ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con T-110012215000202103814-00.

N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 2 Función de Conocimiento (Ley 906 del 2004) un certificado que de cuenta que no está siendo requerido dentro de esa actuación, pero ese despacho le comunicó que no existían registros a su nombre y trasladó su petición a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, sin que esta haya atendido su pedimento.

El 15 de julio del corriente, peticionó a la Fiscalía General de la Nación informara si existía alguna actuación en su contra, a lo que contestaron que sí cursa un proceso que está a cargo de la Fiscalía 255, en el mismo sentido, el 25 de agosto siguiente, la Policía Nacional atendió su solicitud, indicándole que en su contra registra una orden de captura por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado.

Deprecó así, la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, igualdad y trabajo, ordenándole a las accionadas cancelar la orden de captura que registra en su contra, archive la investigación por la que ya fue absuelto y actualizar las bases de datos en ese sentido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Este Tribunal admitió la tutela de la referencia el 24 de noviembre de 2021, corriendo traslado de ella a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –archivo central y oficina de apoyo judicial-, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran de forma motivada respecto de los hechos y derechos presentados en el escrito respectivo.

T-110012215000202103814-00. N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 3 El 2 de diciembre de 2021, conforme la respuesta que otorgara la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial se vinculó al Juzgado 49 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) y de acuerdo con la contestación de esta última, también se corrió traslado del escrito de tutela al Juzgado 50 Penal del Circuito (Ley 600 de 2000).

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial –Archivo Central- comunicó que no tenía ningún trámite de solicitud de desarchivo del proceso No. 2007-00669, no obstante, no se ubicó el expediente, luego de realizada la búsqueda, por tanto, carece de legitimidad por pasiva, puesto que, sólo puede actuar como área administrativa.

Entonces, la única autoridad competente para atender la pretensión del accionante, es un juzgado homólogo, procediendo a repartir la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, allegando los documentos digitalizados soportes de búsqueda del proceso citado, entre ellas, copia del libro radicador del extinto Juzgado 14 del Circuito donde está el registro del proceso, siendo de ello informado el accionante el 2 de diciembre de 2021. 4.2.- La Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, informó que es la encarga de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información, previo requerimiento de las autoridades judiciales competentes a nivel nacional; así, el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (Sioper) aparece Gilbert Onney Villamil Lancheros T-110012215000202103814-00.

N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 4 identificado con c.c. 80.725.890 con registro vigente de impedimento de salida del país y/o orden de captura. Siendo necesario que la autoridad judicial directa de ese registro (o quienes hagan sus veces) remitan a esa dirección, auto o providencia judicial en la que informe la vigencia de ese registro, hasta tanto, ello no suceda, no podrá ser actualizado.

Finalmente, solicita se desvincule del trámite constitucional por no tener legitimidad por pasiva. 4.3.- El Juzgado 49 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, señaló que revisado sus bases de datos no se encontró registro de reparto; actuación que fue asignado al juzgado 50 homologo a donde corrió traslado de la tutela. 4.4.- El Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, comunicó que el primero de diciembre de 2021, recibió la actuación administrativa de la oficina judicial para que se resuelva el pedimento de Gilbert Onney Villamil Lancheros, distinguida con el radicado 11001310405020210267 de Ley 600.

Así, el 2 de diciembre del corriente avocó conocimiento del asunto, ordenando allegar las pruebas requeridas para decidir sobre la actualización de datos del accionante, por tanto, solicita se niegue el amparo de tutela, como quiera que hasta tanto no recolecte la información necesaria no podrá adoptar la determinación correspondiente. 4.5.- Finalizado el término otorgado, la Fiscalía General de la Nación omitió dar respuesta al traslado de la demanda.

T-110012215000202103814-00. N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 5 5. CONSIDERACIONES 5.1. De la Competencia Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la entidad demandada. 5.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si las entidades accionadas están vulnerando el derecho fundamental de habeas data de Gilbert Onney Villamil Lancheros, por no actualizar las bases de datos relacionados con la actuación que se siguió en su contra y por la que fue absuelto. 5.2.1. De los fundamentos para decidir Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.2.- Derecho del habeas data T-110012215000202103814-00.

N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 6 El habeas data es un derecho fundamental autónomo. Este derecho está contenido en el artículo 15 de la Constitución Política y regulado mediante la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y ha sido definido como el derecho de las personas “al acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales”1.

Es así como, en desarrollo de esta prerrogativa, el titular de este tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que de él repose en bases de datos y archivos públicos y privados, pues, en caso de que la información allí reportada no guarde correspondencia con la realidad, es procedente su modificación. Así las cosas, surge necesario que el interesado en la cancelación y/o alteración de datos personales consignados en las bases de datos, realice solicitud en ese sentido, por ende, para hacer efectivo el habeas data los usuarios deben dirigirse a las entidades que originan el registro o, en su defecto, aquellas en las que reposan los datos, por ser estas las verdaderas destinatarias de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. En ese contexto, sólo si su solicitud no es atendida, surge la afectación del derecho y, en consecuencia, la posibilidad de acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional restablezca la garantía vulnerada. 5.2.2.

Caso en concreto 1 Corte Constitucional, sentencia C-1011 de 2008. T-110012215000202103814-00. N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 7 En el asunto sometido a consideración del Tribunal, el accionante plantea que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no han actualizado las bases de datos vinculadas con el proceso 2007-00669; situación por la que, se le podría estar quebrantando su derecho fundamental de habeas data, por restringirle su derecho a la actualización de los registros negativos existentes.

Con base en las respuestas de los demandados y los elementos de juicio allegados durante el trámite constitucional se establece, que en relación con el demandante, no solo existe la actuación identificada con el radicado 2007-00669, sino que registra orden de captura vigente en su contra, aun cuando dice, que fue absuelto por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000; actualización de la información, que solo pueden realizar las autoridades donde esta reposa, previa orden emitida por la autoridad judicial competente.

En ese sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a través de su oficina de apoyo judicial, procedió a repartir el asunto al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, informando de ello al actor, respondiendo así por su parte, la petición de actualización de base de datos que le fue trasladada por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.

De manera, que, vista así la situación, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional, en cuanto se está frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que: T-110012215000202103814-00.

N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 8 “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”. De manera, que, ante las circunstancias anteriores, como se está frente a un hecho superado, por haber desaparecido la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela; así se declarará respecto a la acción constitucional impetrada contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Ahora, en lo que concierne al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, se sabe que el primero de diciembre de 2021 avocó el conocimiento de las diligencias distinguidas con el número 2007- 00669 seguidas a Gilbert Onney Villamil Lancheros, ordenando recopilar la información indispensable para resolver el pedimento impetrado por el actor.

Lo que significa, que una vez allegada al despacho en referencia la información solicitada, procederá a resolver lo pertinente en torno a la actualización de datos impetrada por Villamil Lancheros; asunto respecto el cual el juzgado accionado se encuentra en término para hacerlo. Así las cosas, no se puede predicar que el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 esté conculcando los derechos fundamentales de Gilbert Onney Villamil Lancheros, pues frente a su pretensión, no sólo se encuentra en término para resolver, sino T-110012215000202103814-00.

N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 9 que, impuso el trámite correspondiente para poder tomar la decisión pertinente, por consiguiente, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales al momento de la emisión de esta sentencia. No obstante, se exhortará al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, para que una vez recolecte la información necesaria, se pronuncie de forma inmediata respecto de los registros existentes con ocasión al radicado 2007-00669 que se siguió en contra del actor.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida Gilbert Onney Villamil Lancheros, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y, Negar, la tutela incoada por el mismo actor, en relación con el Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 SEGUNDO: Exhortar al Juzgado 50 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, para que una vez recolecte la información necesaria, se pronuncie de forma inmediata, respecto de los registros que obran con ocasión al radicado 2007-00669 que se siguió en contra Gilbert Onney Villamil Lancheros.

T-110012215000202103814-00. N.I.5243 Accionante: Gilbert Onney Villamil Lancheros 10 TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez NI 5243