TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA -- ÁREA FAMILIA Pamplona, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro REF: EXP. No. 54-518-31-84-002 2023-00010-01 DIVORCIO - APELACIÓN SENTENCIA ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA DEMANDANTE: LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN DEMANDADA: EFIGENIA VILLAMIZAR MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Acta No. 08 I. A S U N T O Procede la Sala a proveer sobre los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los extremos en litigio, contra el fallo proferido en el caso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad el 1° de diciembre del 2023.
II. SÍNTESIS PROCESAL EN LO PERTINENTE 1. La demanda El señor LUIS MODESTO MOGOLLÓN MOGOLLÓN demandó1 el DIVORCIO del matrimonio contraído con la señora EFIGENIA VILLAMIZAR el 1° de agosto de 2015, protocolizado bajo el registro civil No. 06902030, previa convivencia en unión libre de 30 años, donde procrearon cuatro hijos2, por la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 154 del Código Civil3; la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal formada; la residencia y domicilio separados, sin deuda de alimentos; adicionalmente, se ordene a la accionada recompensar e indemnizar al demandante el valor comercial del 50% de los inmuebles adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, “y que fueron DONADOS a su hijo CRISTIAN FREDY MOGOLLÓN VILLAMIZAR”; se ordene la inscripción de la sentencia y la condena en costas.
Al tiempo que solicitó medidas cautelares. Se explicó, como fundamento de la causal, que la señora Efigenia Villamizar “desde noviembre del año 2022 no cohabita con el señor Luis Modesto Mogollón y a espaldas 1 Demanda ingresada a la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona el 16 de enero de 2023, archivo 03 expediente digital de primera instancia. 2 Deiby Yovany, Yeison Iván, Cristián Fredy y Diego Alexander Mogollón Villamizar. 3 “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar de su cónyuge, actuando con mala fe y dolo”, “faltándole el respeto”, “ha venido insolventándose de los bienes adquiridos”, defraudando de esta manera la sociedad conyugal constituida y, correlativamente, dejándolo a él “desprotegido”, “ya que hoy día cuenta con 83 años de edad”; entretanto, que la demandada cuenta con 52.
Las negociaciones que se involucraron en las donaciones, se verificaron todas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, y así se identifican: Escritura Matrícula Clase de bien Valor 1090 de sept. 26/22 272-58522 y 58501 Apartamento (50%) $28.600.000.oo 1091 de sept. 26/22 272-58541 Apartamento (50%) $15.800.000.oo 1121 de oct. 3/22 272-36776 Lote construido $19.275.000.oo 1136 de oct. 10/22 272-55287 Local comercial $51.375.000.oo En la “cláusula tercera” de cada uno de los instrumentos se lee que el convenio: “No requiere de insinuación, por cuanto la cuantía no supera los 50 salarios mínimos.
La donante manifiesta expresamente que queda con los recursos suficientes para su subsistencia”. Sobre cada uno de los mismos se cita que se iniciará “proceso verbal de simulación y/o nulidad absoluta”, “con el objeto retornen a la sociedad conyugal, y así no perjudicar el patrimonio económico del demandante” 4. 2. Admisión de la demanda y contestación Mediante proveído del 08 de febrero de 2023 el Juzgado cognoscente admitió la querella, dispuso darle el trámite del procedimiento verbal estipulado en la Sección Primera, Procesos declarativos, Título I, Capítulo I, Art. 368 y siguientes del Código General del Proceso, sin citación del Ministerio Público por no existir hijos menores de edad, correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días y decretar las cautelas solicitadas5.
Notificada la demanda, comparece al proceso la señora Efigenia Villamizar, y ofreciendo respuesta, acepta parcialmente algunos de sus hechos y niega otros. Precisa que la convivencia que se compromete inició el 2 de marzo de 1983, prolongándose hasta el 6 de diciembre de 2022, “cuando se presentó violencia intrafamiliar ocasionada y de manera recurrente por parte del señor Mogollón”, existiendo actualmente “medida de protección” en su favor, ya que la agresión de aquélla data le generó “6 días de incapacidad por los golpes recibidos”. 4 Archivo 10 ídem 5 Archivo 12 id Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Que la causal para reclamar el divorcio por parte del señor Mogollón, “no corresponde a la realidad” de las cosas, puesto que la señora Villamizar “dejó su hogar por sufrir maltrato físico y verbal por parte de su esposo, no sólo en el año 2022, sino por el contrario de años, como se evidencia en el dictamen de medicina legal del año 2013”; a lo que suma pericias de la misma naturaleza de mayo del 2018 y abril de 2021.
Así, predica que “el señor Modesto no está facultado para iniciar esta acción de divorcio siendo el principal causante del rompimiento de los lazos conyugales”. De tal suerte que “la causal para basar la correspondiente diligencia de divorcio y liquidación de sociedad conyugal corresponde al art.154 numeral 03 del Código Civil: los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”.
Por lo que “ha tenido que separarse físicamente de su esposo, por hacer insoportable la convivencia debido al maltrato, que si bien es Persona de la tercera edad, sigue siendo un hombre fuerte y con excelente vitalidad acostumbrado a subyugar a su esposa”. Así, no existe oposición al divorcio, “la discrepancia existe frente a la liquidación o división de los bienes” y de cara a la causal que se exhibe; como que también sostiene que a la señora Efigenia “le asiste el derecho a alimentos congruos y necesarios por ser cónyuge inocente y además por la violencia generada por su esposo durante la relación matrimonial… y que serán solicitados en la demanda de reconvención”.
Sobre los glosados contratos de donación se explica que se encuentran revestidos en su configuración de “buena fe”, la que debe desvirtuarse con pruebas, “y no por medio de afirmaciones deshonrosas. Desconoce la parte demandante que la donación es un acto jurídico legal, consagrado en el Art. 618 del C. Civil, entre ellos el acto notarial realizado entre la señora Efigenia y su hijo Cristian Mogollón Villamizar, hijo de igual forma del demandante, quien contó con su aceptación y benevolencia de realizar ese trámite escritural”, como así lo aceptó en entrevista, según enlace web que se anexa.
Además, que “con esta demanda no se ha aportado una decisión judicial que hubiese declarado nulo dicho acto notarial, por lo tanto el título escriturario de donación está vigente y legal, y por ello dichos bienes inmuebles deben ser excluidos de la masa de la sociedad conyugal de ambas partes, por estar en cabeza actualmente de su hijo, pues dicho acto no fue de forma ni dolosa ni con mala fe”; debiéndose tener en cuenta que no se generó detrimento para la sociedad conyugal porque el bien fue donado, no a un tercero, sino a un descendiente de los cónyuges, tal como lo regula el Art. 1° de la Ley 28 de 1932.
Bienes para cuya disposición la demandada no requería “permiso o consentimiento”, ya que, encontrándose antes de este trámite a su nombre, “cuenta con libre disposición”, sin que exista “obligación de compensación”, según regulación del Art. 1803 del C. Civil. Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Fueron relacionados como medios de defensa las excepciones de I) “FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CÓNYUGE PARA DEMANDAR EL DIVORCIO POR INEXISTENCIA DE CAUSAL DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES O DEBERES DE UNO DE LOS CÓNYUGES;
II) INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA POR EL DEMANDANTE; III) TRATO CRUEL Y ULTRAJES SUFRIDOS POR EL CÓNYUGE INOCENTE; IV) SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE BIENES POR SER PROPIEDAD DE UN TERCERO DE BUENA FE; V) MALA FE POR PARTE DEL DEMANDANTE”; y la genérica e innominada6. 3. Demanda de reconvención En oportunidad procesal la señora Efigenia Villamizar presentó “demanda de reconvención” de divorcio, esgrimiendo como causal la ya citada del núm. 3° del Art. 154 del C. Civil, reclamando colateralmente el “pago de la obligación alimentaria por valor de $3.000.000.oo por culpabilidad -del accionado- en la ruptura de la unidad matrimonial”7.
Contrademanda que fue inadmitida por el Cognoscente al estimar que no completaba las exigencias del Art. 82 ibídem, dándosele a esta parte el término de 5 días para la correspondiente composición, la que no verificada determinó su “rechazo”, según auto del 23 de junio de 2023, sin protesta jurídica8. 4. Decisión de instancia Agotadas las vistas contempladas en los Arts. 372 y 3739 del CGP, el señor Juez, desatando la litis, una vez estima llanos los “prepuestos procesales” en punto de su competencia y la capacidad de las partes para comparecer a juicio, así discurrió: Inicia verificando un compendio de “los hechos y pretensiones” de la demanda y de la actuación procesal surtida.
Ya, adentrándose en el fondo de la cuestión, hace alusión a los Arts. 113 y 176 del C. Civil, así como a la Ley 25 de 1992, en cuanto disciplinan el contrato de matrimonio y su dilución. Sobre la causal segunda del Art. 154 del C. Civil, en que se apoya la demanda, relativa al grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres, argumenta que “(…) la Corte 6 Archivo 39 id 7 Archivo 02 c2 1ª instancia 8 Archivo 16, carpeta demanda de reconvención 9 Archivos 71 y 104, carpeta de primera instancia Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Suprema de Justicia ha precisado que esta causal de divorcio se presenta cuando hay incumplimiento entre los cónyuges de los deberes de cohabitación, socorro, ayuda y fidelidad, lo que significa un incumplimiento de los deberes que surgen con la celebración del matrimonio.
Por ello, podría afirmarse que esta causal es esencialmente genérica, con lo que abarca dentro de sí las relaciones sexuales extramatrimoniales y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”. Al respecto, citando sentencia C-246 del 2022 de la Corte Constitucional, precisa que “la existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva; es decir, tales deberes que son objeto de reconocimiento constitucional expreso, no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias.
Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas”. A continuación, aborda a espacio el instituto de la perspectiva de género, con fundamento en nutrida jurisprudencia de los órganos de cierre en la materia10. Sobre lo que concluye: “En términos generales, juzgar con perspectiva de género es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente.
Lo que implica aplicar justicia, no con rostro de mujer, ni con rostro de hombre, sino con rostro humano, a lo cual se procederá y como de hecho este funcionario ha propendido por aplicar”. En tal orden, y en punto del problema jurídico, el Despacho acomete desatar si la demandada incurrió en los graves e injustificados incumplimientos de los deberes que como cónyuge se le reprochan, asociados a la donación de bienes a su hijo, o si se encuentra demostrada alguna de las excepciones de mérito por ésta propuestas y cuál es su alcance.
A la letra, se sentó en la decisión que se confronta: “Desde el momento del matrimonio nacen entre los contrayentes una serie de obligaciones personales que se resumen, conforme al artículo 176 del Código Civil, en la cohabitación o compromiso de vivir bajo el mismo techo, que implica el don de sus cuerpos; socorro, proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos; ayuda traducida en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo en todas las circunstancias de la vida que se extiende a la prole y fidelidad, prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio.
Las conductas que establece esta segunda causal en mención se caracterizan por ser graves e injustificadas, empero, es suficiente con el incumplimiento de uno solo de los deberes para que se configure la misma; por ende, el abandono ocasional o intrascendente, por razones de ninguna gravedad o por circunstancias ajenas a la voluntad del cónyuge, no satisfacen lo previsto 10 Corte Constitucional: T-012 del 2016 y T-878 del 2014, Corte Suprema de Justicia: STC-7203 del 2018, STC- 15849 del 2021, STC-7040 del 2023, y STC 7040 del 2023.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar en la ley para la configuración de dicha causal, y por tal motivo el abandono tanto material como espiritual deben infringir deberes que deriven del matrimonio, como son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de estos deberes por parte de uno de los cónyuges, siempre y cuando sea grave e injustificado, da lugar a que se promueva el divorcio con base en la causal segunda que no exige para su estructuración que el cónyuge culpable los quebrante todos.
Con uno de ellos basta.”. Apoyado en sentencia de la Corte Constitucional precitada, el señor Juez advera que los deberes de esposa no son ilimitados, están predeterminados en la ley según la cual se circunscriben a los que se derivan del matrimonio, como son la cohabitación, el socorro, la ayuda y la fidelidad, “los que, en palabras del señor Luis Modesto -al tenor de su interrogatorio de parte-, no infringió la señora Efigenia, mientras que convivió con él, quien siempre fue una buena esposa, lo cuidó, atendió, socorrió, guardó fidelidad y se amaron y respetaron hasta la separación”.
Y continúa el fallador de Instancia: “No obstante, -se- quiere encaminar la causal o incluir entre estos deberes el de lealtad, enfocada en la salvaguarda del patrimonio común, y considera -la activa- una falta de respeto, que, según advierte su esposa, haya traspasado los bienes a su hijo con el único fin de insolventarse y defraudar su patrimonio.
Y para demostrarlo, aportó copia de las escrituras públicas mediante las cuales se perfeccionaron estos actos jurídicos, de las cuales se evidencia que, en efecto, la señora Efigenia traspasó a título de donación a su hijo Christian Freddy Mogollón Villamizar unos bienes, algunos adquiridos dentro de la sociedad conyugal, otros que se dice dentro de la unión marital de hecho anterior entre la pareja que se reputan sociales, con las que se soporta esta causal; actuar que no toca directamente con los deberes de esposa, no toca directamente con los fines del sacramento propiamente dicho, sino con la sociedad conyugal, menos con el de lealtad y respeto que se menciona, sino con un detrimento patrimonial, cuyas consecuencias jurídicas no son precisamente configurar la causal de divorcio, sino de separación de bienes, como acertadamente lo menciona el apoderado” opositor.
“Y no es objeto de debate en esta actuación la legalidad de dichas escrituras: estudiar si fueron creadas o no de mala fe o de buena fe con el consentimiento del demandante; -ese- es un estudio que corresponde abordar, como de hecho se está haciendo, mediante el proceso de simulación o nulidad de las donaciones, hasta tanto gozan de plena validez y se presumen auténticas”.
Para lo último se destaca que dentro de la sociedad conyugal “cada uno de los socios tiene libertad para administrar y disponer sin ninguna atadura, tanto de los bienes propios como sociales que adquiera durante su vigencia”, “por lo que desde este punto de vista la señora Efigenia estaba facultada para disponer de sus bienes. Diferente es que con su actuar haya querido defraudar a la sociedad, como se aduce, asunto que debe ser decidido por las vías jurídicas legalmente previstas, que no son objeto de estudio en este caso y hasta tanto gozan de veracidad”.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Concluyéndose así que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, al no haberse demostrado la causal de divorcio invocada”. Por otra parte, y remitida la instancia al estudio de la historia clínica de la demandada, a su declaración de parte, a los diferentes dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal arrimados, a los testimonios de la señora Carmen Cecilia Conde Rodríguez y de Cristian Fredy Mogollón Villamizar, concluye en que el demandante efectivamente ejerció en forma plural y sucedánea violencia intrafamiliar desconsiderada en demérito de su pareja, deteniéndose y resaltando la acontecida “el día 3 de diciembre del 2022”.
Sobre los alcances de lo anterior, se razonó: “En cuanto a la pretensión de la demandada de que se decrete el divorcio amparado en la causal del trato cruel y el ultraje sufridos por la cónyuge, como se dijo, la misma se propuso como excepción de mérito, cuyo objeto es desvirtuar las pretensiones, reclamaciones o afirmaciones del demandante y como tal no puede bajo la aplicación de la figura de la perspectiva de género, convertirla en una demanda de reconvención que tuvo la oportunidad de interponerse, si este era el objetivo.
De hecho lo hizo, pero dejó vencer la oportunidad para subsanarla y fue rechazada. El trato especial que la ley otorga a las mujeres víctimas de violencia, lo es en cuanto al recaudo e interpretación de la prueba, el mismo no se extiende a fallar pretensiones no contenidas en la demanda y que no fueran objeto de reconvención, porque ello conllevaría vulnerar los derechos de contradicción y defensa de la contraparte, quien también por su edad, 84 años, es una persona de especial protección constitucional.
Y en este evento, lo conducente es que se inicie, si a bien lo tiene -el legitimado-, la demanda por la causal que estime configurada, en que su cónyuge tenga, como ella en este proceso, la garantía de defenderse”. Por todo, se resuelve: “Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la causal invocada y trato cruel y ultrajes sufridos por el cónyuge inocente, propuestas por el apoderado judicial de la demandada por las consideraciones hechas en la parte motiva de esta sentencia”11. 5.
Recursos de apelación y alegatos 5.1 Por la parte demandante Para que sus pretensos tengan acogida en esta sede, se sostiene que “el deber de asistencia -de los cónyuges-, comprende también el deber moral de fidelidad y lealtad - que es lo que acá se discute-, y la importancia del deber de asistencia es tan grande y está tan ligada a la esencia misma del compromiso matrimonial que se extiende y aplica… en cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio, y no sólo debe ser entendida como cuando se generan relaciones extramatrimoniales”. 11 Archivo 104 ibídem Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Se insiste en la alzada en que el traspaso de los cuatro bienes de marras, que se justiprecian en más de $600.000.000.oo, estructura la defraudación de que habla el Art. 1824 del C. Civil, conducta que se dice exteriorizada por la demandada, abusando de la “confianza y el amor” que en ella depositó el señor Luis Modesto.
Seguidamente se trae a colación el Art. 200-2 ibídem y las sentencia C-985 de 2010 y C-246 de 2010 de la Corte Constitucional, acervo del que colige que la causal en ciernes es de las denominadas “divorcio sanción”, que considera “fue plenamente demostrada en el proceso, y el señor Juez no la tuvo en cuenta a la hora de proferir la sentencia hoy atacada”.
No se le dio valor probatorio a las pruebas documentales aportadas, como lo fueron las escrituras públicas y los registros inmobiliarios, donde se enseña la donación de 4 inmuebles realizada por la demandante a su hijo Cristián Fredy Mogollón Villamizar, dejándose de lado que “Luis Modesto Mogollón Mogollón trabajó durante su vida, y que colocó a nombre de su señora esposa, Efigenia Villamizar, ya que ésta nunca trabajó en su vida, hechos demostrados en todas las declaraciones de los testigos arrimados al proceso”.
Se asevera: “Con el fallo proferido por el Juez de Primera Instancia, se obliga tanto al demandante como a la demandada a seguir con el vínculo del matrimonio civil, y esta decisión se sale de toda órbita jurídica al imponer a las partes seguir con la carga del vínculo matrimonial”. Para sustentar este predicado se citan apartes de las sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 2017 y C-860 de 2016.
Llama la atención el Letrado postulante del recurso en que el Funcionario de primer grado, no tuvo en cuenta “a la hora del fallo” que “la demandada también tenía el ánimo de divorciarse, pero invocó una causal diferente en demanda de reconvención, pero ésta nunca fue subsanada dentro del término legal y, por lo tanto, fue rechazada; sin embargo, el Juez tuvo en cuenta lo planteado en dicha demanda de reconvención”.
Seguidamente, se ataca el análisis que se hace en el fallo confrontado de las pruebas testimoniales y documentales que, se dice, llevaron al Juzgado a concluir erradamente que el demandante ejercía violencia moral y física para con su pareja. Para el señor apoderado de la parte activa, en conclusión, el Fallador “convirtió un proceso de divorcio en un proceso de violencia intrafamiliar, desviando el objeto de la litis, apoyándose para dictar sentencia, en contra de las pretensiones de la demanda, en una demanda de reconvención por violencia intrafamiliar que fue inadmitida por el mismo despacho, y posteriormente rechazada”, sin que se le diera alcance en este caso al Art. 1824 del C. Civil que castiga la defraudación de la sociedad conyugal12. 12 Archivo 107 ibídem Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Argumentos anteriores que, básicamente, fueron reiterados en estadio de alegatos13. 5.2 Por la parte demandada La inconformidad se plantea por cuanto el Despacho de conocimiento no accedió a decretar la causal de divorcio prevista en el núm. 3° del Art. 154 del C. Civil, alusiva a “ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra”, para lo cual reclama se le dé alcance a la decisión tomada por la CSJ, SC el 11 de octubre de 2023, radicado STC11362-2023, que involucra la perspectiva de género en norte a decidir estos litigios.
Igualmente, solicita se compulsen copias “a las autoridades competentes para que investiguen los delitos presuntamente cometidos durante el vínculo matrimonial; también que, “de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional (SU-080 de 2020), al momento de aperturar la liquidación de la sociedad conyugal, conforme a los parámetros establecidos en el Art. 523 del CGP, se inicie trámite incidental de reparación de perjuicios en favor de la demandante”.
Para esos efectos, recuerda el opugnante que el Juez de Familia está facultado por el parágrafo primero del Art. 281 del CGP a producir fallos ultra y extra petita, autorizándosele a exceder el principio de congruencia, cuando el caso muestre como necesario, en favor de ciertas personas como las mujeres, brindar una “protección adecuada”.
Para el censor, en el particular se hace patente la existencia de un “defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”, pues no obstante acreditarse la violencia contra la señora Efigenia Villamizar por su esposo, no se declaró el divorció por la causal alegada, revictimizándola con la llamada “violencia institucional, conllevando a una frontal violación a los derecho como mujer, se desconoció el respeto y la garantía de su derecho a vivir libre de violencia, su acceso a la justicia y otros derechos”, “bajo el inexcusable argumento de no haberse presentado demanda de reconvención como un tecnicismo procesal, esta es una forma de perpetuar la violencia y la discriminación contra las mujeres”.
(SU-061 de 2018). En sentir del apelante esa licencia que tiene el Juez de Familia para fallar más allá, superando una estricta congruencia, no determina que “los linderos fijados por los extremos en litigios puedan franquearse del todo. Podrán ser franqueados sí, pero únicamente por dar más allá de lo pedido -ultrapetita- o por fuera de lo pedido - extrapetita- lo que significa que perdurará el deber de juzgamiento en armonía en cuanto a la causa petendi de la pretensión. Tanto los hechos como la material del juicio han de respetarse”.
Se destaca que la demandada, como se probó en el proceso y lo reconoció el Juzgado, “dejó su hogar por maltrato físico y verbal por parte de su esposo no sólo en el año 2022, 13 Expediente electrónico de segunda instancia. Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar sino por el contrario de años, como se evidencia en el dictamen de Medicina Legal del año 2013”.
En el discurso presentado en esta segunda instancia, verifica el Censor un recorrido histórico de la familia, donde subraya se han arraigado patrones de violencia machista, que han determinado la victimización y humillación de la mujer, predominando en ella hacia su pareja una relación de subordinación, silencio y sumisión, donde el sistema estatal no generaba ninguna garantía de protección. (Sentencia T-572 de 2003).
A continuación, destaca los instrumentos internacionales sobre violencia contra la mujer, a saber: Declaración sobre la eliminación de violencia contra la mujer, Recomendación general Nro. 35 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, Convención interamericana para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
Y en el ámbito interno destaca los Arts. 1°, 13 y 43 de la C. P. y trae a colación la Ley 1257 de 2008. Se cierra el alegato, indicando que en el sub-exámine, y conforme a las pruebas recaudadas en el plenario, se demuestra la violencia intrafamiliar a la cual fue sometida la señora Villamizar, determinando “se revoque la decisión en cuanto a decretar el divorcio por la causal establecida en el numeral 3 del Art. 154 del C. Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, pues efectivamente se demostró con luces de claridad, que… existió un comportamiento agresivo y desobligante que el señor Modesto tuvo para con su señora, con lo cual la hizo víctima de una vulneración de sus derechos fundamentales, pues dicha violencia se perpetuó dentro del hogar, haciéndola una víctima silenciosa por muchos años por razón de su género”14.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Los artículos 32 y 35 del Código General del Proceso otorgan aptitud a esta Sala para desatar la alzada. 2. Problemas jurídicos Corresponden a si la demandada incurrió en la causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del Art. 154 del C. Civil y si, conforme al discurrir procesal, es viable entrar a decidir de fondo la que, vía excepción de mérito, se le achaca al demandante, visible al ordinal tercero del mismo precepto. 14 Expediente electrónico de segunda instancia. Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar 3.
Caso concreto 3.1 Para zanjar el primer asunto, propio es partir indicando que no es objeto de disputa el lazo matrimonial de estirpe civil que desde el 1° de agosto de 2015 une a los concernidos, como tampoco la donación que hizo la señora Efigenia Villamizar de cuatro bienes inmuebles que en cuota parte o en integridad se encontraban a su nombre, al hijo común de la pareja Cristián Fredy, tal como supra se discurrió. Como ya se ha indicado, la parte demandante señala que con esos contratos, verificados en forma clandestina, la accionada, además de socavar el patrimonio de la sociedad conyugal, ubicó su conducta en la causal de divorcio que atiende el incumplimiento de las obligaciones familiares.
El Juzgado es claro en sostener que tal proceder no encaja en el motivo de divorcio señalado, razonamiento que acompaña el Tribunal. Veamos: Conforme al Art. 113 del C. Civil, el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente. El mismo elenco, en su preceptiva 176, al enlistar las “obligaciones entre cónyuges”, establece: “guardarse fe, socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”.
Sin que en tal saco de deberes se pueda introducir cualquier hecho o acto que califique a discreción como tal uno de los esposos respecto del otro. Su estirpe es legal15. En efecto, y tal como lo sostuvo el a quo con apoyo en jurisprudencia del órgano constitucional: “La existencia de deberes conyugales no puede ser interpretada de manera extensiva, es decir, tales deberes, que son objeto de reconocimiento constitucional expreso no aluden a circunstancias o hechos distintos a los definidos por la ley civil y, en consecuencia, sus efectos son los mismos a los señalados por el legislador mediante las disposiciones ordinarias”16. 15“La causal correspondiente consagrada en la ley 1ª de 1976, estaba redactada en los siguientes términos: ‘El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de alguno de los cónyuges de los deberes de marido o de padres y de esposa o de madre’.
Lo fundamental de la reforma introducida a la causal incluida en la Ley 1ª, por la Ley 25 vigente -que modificó el Art. 154-2 vigente del C. Civil-, está en la frase ‘que la ley les impone’, no incluida en la legislación anterior; esto realmente es un acierto ya que la redacción modificada adolecía de ambigüedad, por cuanto los deberes entre los cónyuges, o entre padres e hijos son muchos y pueden variar según diversas circunstancias, particularmente de tipo subjetivo.
Más concretamente es la norma actual al exigir que solo son motivos o causa de divorcio los deberes que surgen entre cónyuges con causa o con ocasión del matrimonio, pero que estén previstos en “la ley”, lo que impone al juzgador un ámbito más realista y objetivo”. Roberto Suárez Franco, Derecho de familia – Derecho Extramatrimonial. 16 C-246 de 2002 Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Al respecto, puntualmente ha enseñado la CSJ,SC17 en recurrida decisión: “Con la celebración del matrimonio, como se sabe, nacen para los contrayentes una serie de obligaciones recíprocas, que se sintetizan en los deberes de: a) cohabitación, o compromiso de vivir bajo un mismo techo, que implica claro está el don de sus cuerpos: b) socorro, entendido como el imperativo de proporcionarse entre ellos lo necesario para la congrua subsistencia, como la de los hijos que llegaran a procrear; c) ayuda, traducido en el recíproco apoyo intelectual, moral y afectivo, que deben brindarse los cónyuges en todas las circunstancias de la vida, que se extienden a la prole; y d) fidelidad, interpretado como la prohibición de sostener relaciones íntimas por fuera del matrimonio”.
En la misma línea ha dicho la doctrina especializada18 que las “principales aplicaciones” de la causal en ciernes remiten a: i) la negativa constante de uno de los cónyuges a la relación sexual; ii) la negativa de vivir bajo un mismo techo; iii) al no suministrar alimentos al cónyuge o a los hijos; iv) al abandono de los hijos y v) al abandono del hogar19.
Es claro que no tipifican los hechos aludidos en la causal pretendida, sin que pueda tener cabida la relajada interpretación que al respecto plantea el señor apoderado demandante, pretendiendo ubicar forzadamente la conducta de la señora Efigenia en una falta de fidelidad o lealtad al señor Mogollón. En otra perspectiva de lo debatido, una lectura sistemática del Art. 200 del C. Civil, como igualmente lo predicó el Juzgado, apalanca la conclusión anterior.
Establece esta norma: “Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos: 1o. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos, y 2o. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio 17 CSJ, SC, sentencia del 2 de mayo de 1985 18 Valencia Zea, Derecho Civil – Derecho de Familia 19 Similares reflexiones hace el doctrinante Fernando Canosa Torrado en su tratado del “Divorcio”.
Abordando la causal del numeral 2° del Art. 154 del C. Civil plantea: “Los deberes existen en primer lugar ante los mismos esposos y subordinadamente respecto de los hijos, y la violación de ellos configura la causal y engendra el divorcio, y son en su orden: a) El débito conyugal, b) Socorro y ayuda mutua, c) Cohabitación, y d) El cuidado personal de los hijos (crianza, educación y establecimiento).
La omisión o el incumplimiento de cualquiera de estos deberes por parte de uno de los esposos permite que el otro alegue la causal estudiada, pues la Ley no exige que el cónyuge culpable los quebrante todos (…)”. Al respecto igualmente se puede consultar a los tratadistas Roberto Pérez Franco, Derecho de Familia; Marco Fernando Monroy Cabra, Derecho de Familia Infancia y Adolescencia y Jorge Antonio Castillo Rugeles, Derecho de Familia.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. La separación de cuerpos mencionada, a su vez, está reglada en su procedencia en el Art. 165 mismo cuerpo normativo: “Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos: 1o) En los contemplados en el artículo 154 de este Código. 2o) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente”.
Sabido es que el Art. 154 regula las causales de divorcio. De todo se tiene, entonces, que a la separación de bienes le son aplicables de un todo las de divorcio, pero a aquélla le resulta deducible una adicional que no tiene similar reenvío y, según se resalta, la señalada en el ordinal segundo del Art. 200 del C. Civil, alusiva a la administración fraudulenta o notoriamente descuidada de bienes por uno de los cónyuges, que menoscabe gravemente los intereses del otro.
Es decir, la causal que enarbola el demandante, en su línea argumentativa, podría aplicar para postular la separación de cuerpos, pero no se erige como causal de divorcio, instituto éste obviamente más gravoso en sus resultas que aquél, por lo que analógicamente, si aún existiera alguna discusión, no se le podrían deducir. Resáltese, por tanto, que tales supuestas reprochables ejecutorias económicas no son indiferentes al Derecho de Familia, sino que no tienen el alcance que pretende otorgarle la activa.
Otros aspectos de la impugnación: En punto al descontento que muestra el apelante sobre el entendimiento que de la prueba hizo el Juzgado, ninguna descalificación al respecto puede surgir, teniendo en cuenta que lo que hizo fue otorgarle a los documentales escriturales y sus correspondientes registros inmobiliarios su cierto alcance en cuanto, ciertamente, reflejan actos dispositivos de donación, que en su realidad jurídica no se desconocieron por el Operador, pero que en su peso como fuente de divorcio no suman, según ya se adujo; sin que, por demás, para lo que corresponde a la lid que nos ocupa tenga injerencia alguna el Art. 182420 ibídem, ya que su aplicación remite al momento de la liquidación societaria.
Por demás, los interrogatorios de parte y los testimonios allegados21, no ofrecen aspectos de interés bajo la causal en discusión. Que la señora Efigenia Villamizar, igualmente exhibiera su deseo de divorciarse, no implica que deba prosperar la causal del Art. 154-2 mencionada, como a contrario lo 20 “ARTICULO 1824. <OCULTAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDAD>.
Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. 21Al respecto fueron escuchadas por la Sala las narrativas de Carmen Cecilia Conde Rodríguez, Abelardo Malagón Quintero, Cristian Freddy Mogollón Villamizar, Ayda Rosa Marimón Ospino y Jesús Alexander Buitrago Mogollón. Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar plantea el recurrente, pues a ella vehemente se ha resistido; sin que, por otra parte, esta decisión negativa de pretensiones de divorcio determine que el vínculo matrimonial perdure ad infinitum, como quiera que los esposos Luis Modesto y Efigenia cuentan con las herramientas legales para romperlo, pero no con argumentos acomodados a conveniencia. 3.2 En lo que toca con que se decida de fondo el proceso con soporte en las facultades ultra y extra petita, que para ese efecto posee el Juez de Familia; esto es, si se estudia declarar el divorcio con base en la causal de ultrajes y tratos crueles que, como “excepción de mérito” alega en su defensa la demandada en contra del accionado, se advierte su inviabilidad, y lo que se avizora, mejor, es la desatención del proceso por parte del letrado de la pasiva, como era de su natural carga, en cuanto no formuló en tiempo demanda de reconvención, que formalmente opera cuando el demandado aprovecha el proceso iniciado por el demandante para hacer uso de su derecho de acción y, en esa dialéctica, se decidan demanda y contrademanda en la misma cuerda, según disciplina el Art. 371 del CGP.
Con relación a tales potestades hay que decir que si bien el parágrafo 1.º del artículo 281 del CGP las estatuye “cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole”, tal entendimiento en ningún momento puede violentar y fracturar el debido proceso, soslayando, de paso, la garantía de defensa de la parte contraria, a extremos límite como acá, también a conveniencia, se pretende22.
Al tenor de la norma en cita, contentiva del principio de congruencia23, en términos generales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones 22Al tema ha reflexionado la CSJ, SC: 3.3. “De lo anterior se colige que el sentenciador convocado incurrió en el defecto material o sustantivo por darle a las normas en cita una interpretación que no se ajustaban al caso que debía resolver, pues para acudir a un fallo ultra petita como lo fue el que es objeto de crítica, debía contar con el suficiente soporte probatorio con amplias garantías a las partes en contienda, y de ahí surge el yerro fáctico por omisión e indebida valoración probatoria.
Si bien es cierto que sobre la congruencia de la sentencia, el parágrafo 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, prevé que «[E]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», también lo es que tal preceptiva no puede aplicarse desconociendo el debido proceso que involucra a todos los actores del conflicto familiar puesto en conocimiento del fallador, prerrogativa que en el caso revisado fue transgredida al no haberse desplegado una actividad probatoria suficiente que, en lo posible, demostrara la variación de las circunstancias que dieran cabida o no a modificar la regulación de alimentos.
(STC3849-2019 del 28 de marzo de 2019) 23“La congruencia en la providencia judicial mira la armonía entre la decisión y la pretensión-excepción, cuál lo explica la clásica y decantada postura del profesor, Devis Echandía: “(…) Los hechos que las partes aducen en la demanda configuran no solo el objeto de la pretensión sino la causa jurídica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal objeto, lo que delimita exactamente el sentido y alcance de la resolución que deba adoptarse en la sentencia (…).
La máxima judex judicare debet secundum alligata et probata significa en materia de congruencia que el juez debe atenerse a los hechos de la demanda y de las excepciones, probados en el juicio, pero no que el juez no pueda tener iniciativa para buscar esas pruebas, como debiera tenerla (…)”. (CSJ, SC, sentencia 4 de junio de 2019, radicado STC6975-2019) Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Norma que para el derecho de familia se atenúa en la forma ya indicada. Pero, para que en determinado caso, que lógicamente no sería este, el Juez pueda dar vía libre a las licencias extraordinarias citadas, necesario es que se encuentre formalmente ante una demanda estructurada o, lo que es equivalente, frente a una demanda de reconvención. No puede, paradójicamente, invocarse tales facultades, precisamente para suponer ese medular acto procesal.
A hilo, al no concurrir demanda de reconvención, no se haría presente el escenario jurídico o la plataforma para hacer uso de esas especiales facultades. Así, no aplicaría el fallo ultra petita porque no es posible cuantitativamente otorgar más de lo pretendido en la demanda, o contrademanda, porque no existe petito básico alguno, que permita su escalamiento.
Y tampoco sería funcional el extra petita, por el mismo hecho, pues técnicamente éste acontece cuando “el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada”24. Sin que, por demás, se puedan asimilar o equiparar una excepción de fondo con una demanda de reconvención. La doctrina especializada ha delineado así el tema: “Sabemos también que la reconvención se distingue esencialmente de las excepciones, pues ésta se limita a atacar las pretensiones del demandante, sin sacar el litigio del terreno que éste le asigna en la demanda; la reconvención, por el contrario, consiste en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y, por tanto, lleva el proceso a un terreno distinto”25.
“No se debe confundir la reconvención con la presentación de excepciones, por cuanto, si bien es cierto que ambas las presenta el demandado, las excepciones buscan desconocer total o parcialmente las pretensiones del demandante, en tanto que la demanda de reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del que inicialmente tiene la calidad de demandante y quien, luego de presentada la reconvención, adquiere la doble calidad de demandante-demandado”26.
Conforme a los anteriores argumentos, para el Tribunal no es posible que con cimiento en las facultades extra o ultra petita, que en sí ya implican una desatención formal al principio de congruencia, desatención admisible constitucionalmente al involucrarse 24 Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal Teoría General del proceso. 25 Devis Echandía, obra citada. 26 Hernán Fabio López Blanco, obra citada.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar caros derechos superiores que irradian el Derecho de Familia, se introduzca arbitrariamente otra excepción y, consiguientemente, se aborde la temática que propone la parte demandada, sorprendiendo frontalmente, en tan delicada especie, los derechos de defensa y contradicción de la otra esquina procesal.
En efecto, la demanda de reconvención, representa un “nuevo litigio”, “un terreno distinto”, al que se le imprime el rito garantista del traslado de la demanda a que alude el Art. 91 del CGP, con todas las opciones procesales que ello implica; entretanto, que de las excepciones de mérito solamente se corre el traslado propio del Art. 370 ibídem al demandante “para que éste pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”.
Por otra parte, necesario resulta acotar que la excepción que se tituló “TRATO CRUEL Y ULTRAJES SUFRIDOS POR EL CÓNYUGE INOCENTE”, frente a la súplica de divorcio que se le impuso a la demandada por la exacta causal de incumplimiento de los deberes que la Ley le asigna, ninguna pertinencia jurídica y material tiene propiamente como excepción. Explica el tratadista patrio López Blanco27 que las excepciones perentorias “se oponen a las pretensiones del demandante, bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo existido en algún momento se presentó una causal que determinó su extinción o, también, cuando no obstante que sigue vigente el derecho se pretende su exigibilidad en forma prematura por esta pendiente un plazo o una condición”.
También Miguel Enrique Rojas Gómez: “De todas las conductas defensivas del demandado, la más directamente encausada a enervar la pretensión del demandante es lo que se denomina excepción. Consiste en la alegación de circunstancias de hecho que por haber obstruido el nacimiento de la relación invocada o -determinan- su extinción o modificación, o por su capacidad para extirpar los efectos jurídicos de los hechos en que se apoya la demanda, impiden parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el actor”28.
Frente a la causal génesis de divorcio refregada a la señora Villamizar, de incumplimiento de deberes conyugales, en la forma como precisamente se estructuró, alusiva a una injusta donación de bienes, es claro que ninguna siquiera tentativa de aniquilamiento representa la “excepción de fondo” de trato cruel que se dice le infringió el señor Mogollón. Por trascendente que esa violencia pudiera ser, ninguna potencia tiene, parodiando al último jurisconsulto, de impedir parcial o totalmente el pronunciamiento judicial impetrado por el actor.
Esto, inclusive, no tiene efecto camino a derruir la legitimidad del señor Luis Modesto para accionar en la forma como lo hizo: el Art. 156 del C. Civil regla que “el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge 27 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General. 28 Miguel Enrique Rojas Gómez, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II.
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, resultando palmario que son bien distantes los supuestos fácticos que para la causal y la “excepción” se esgrimen. En ese orden, surge que, como los tratos crueles que se informan hechos por el demandante contra la demandada, no configuran una excepción de fondo, pues, se insiste, en el contexto de este proceso no atacó la base del pretendido derecho del demandante, no debió darse por la instancia el trámite del tal29, por lo que se debe modificar el fallo.
Hubiere sido suficiente la verificación de la “excepción de inexistencia de la causal invocada” para, conforme a lo establece en inciso 3° del Art. 282 del CGP, y el concreto iter del particular, fallar, negando las pretensiones del demandante. Finalmente, en cuanto a la solicitud que presenta el apelante por pasiva para que el proceso se resuelva bajo la óptica de la perspectiva de género, en ensamble con el parágrafo 1° del ya aludido Art. 281 ibidem, dígase que aquélla ha permeado la praxis judicial, dejando de ser una muletilla sin alcance alguno, para verdaderamente entrar a “nivelar” los procesos en relación con el desamparo que tradicionalmente ha tenido, entre otras personas, la mujer en plurales campos de su discurrir vital, y como al efecto se destaca a espacio en la alzada.
Y el sub-exámine no ha sido la excepción, el órgano de cierre en la materia, mediante fallo del 10 de octubre de 2023, radicado STC11262-2023, declaró que la demandada, fue victimizada al soslayarse la prohibición de ser confrontada con el tildado victimario, conforme al artículo 8 literal k) de la Ley 1257 de 2008, en audiencia de conciliación celebrada el 26 de julio de 2023, cuando la entonces Juez directora del debate conminó a las partes para que conciliaran, y los “sentó juntos en el mismo recinto para ese efecto”, situación que no modificó “ni siquiera, al observar la afectación emocional de la actora”, 29 Aspecto que fue señalado por el señor Juez en la aducción del interrogatorio de parte del demandante, para hacia ese norte encausar la práctica probatoria y, colateralmente, la decisión, pero que, en últimas, no tuvo un verdadero alcance.
Retomemos lo discurrido en ese acto, que así inicia con la intervención del apoderado de la señora Efigenia Villamizar: “(…) señor Juez, antes -de- continuar con el interrogatorio, quiero hacer una manifestación muy respetuosa, referente a la posición que el señor Juez me manifestó ahorita, es que las preguntas tenían que tener relevancia sobre la causal invocada por la parte demandante, frente a esa, su Señoría, quiero manifestar que en la contestación de la demanda se invoca otra causal que es la de tratos crueles también y en la que, su Señoría, pues, de manera muy respetuosa se solicita tener en cuenta tanto en las preguntas que el suscrito hace y pues en el fallo que corresponderá en Derecho.
Esa es mi apreciación, su Señoría, frente a lo planteado”. Ante lo que el Director de la vista responde: “Doctor, para esclarecimiento suyo, me da pena con usted tener que decirle lo siguiente, y es que, efectivamente, en la contestación de la demanda solamente se debe referir uno a la causal que indicó el demandante en su momento, si usted quiere incluir una nueva causal, debió haberlo hecho en la demanda de reconvención y no… con la contestación de la demanda, como Usted lo está proponiendo, lo cual no es procedente y por eso el despacho le ha llamado la atención en relación a esa parte.
Es necesario, entonces, para que tenga en cuenta… de aquí en adelante, en el desarrollo de esta actuación, que solamente se toma la que se presentó en la demanda y por eso es que el despacho centró sus preguntas en esa causal correspondiente, no con la contestación de la demanda, lo cual no es técnicamente procesal realizarlo de esa manera.
Doctor,, doctor, Usted, más que nadie, lo sabe, que es a través de la demanda de reconvención que Usted hubiese podido aducir, todas las demás causales que existen en el artículo 154 del Código Civil. Entonces, por lo tanto, nos vamos a limitar solamente a lo referente a la causal que está establecida. Continúe por favor, doctor”. Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar por lo que termina la alta Corporación exhortando a la citada Servidora para que “se abstenga de incurrir en comportamientos como los evidenciados” y “para que aplique cuando corresponde la perspectiva de género en los casos a su cargo”.
Pero para lo que corresponde en este momento, la herramienta jurídica de la perspectiva de género no permite decidir la litis, en la manera como aspira el apoderado de la señora Efigenia Villamizar, bajo el supuesto de divorcio del Art. 154-3. No se presta a hesitación, como lo ha adoctrinado la CSJ, SC, que “Históricamente la mujer ha sido objeto de discriminación, en tanto el desarrollo de la sociedad terminó imponiéndole un trato diferente y subordinado al de los hombres, sin una justificación diferente a la configuración de los órganos reproductivos, pues desde tiempos inmemorables se le asoció con cargas socialmente menos relevantes o despreciadas; así, se construyeron conceptos como lo femenino y lo masculino, buscándose la invisibilización del primero, mientras que al segundo se le concedió una grado de superioridad y de control sobre aquél”.
Y que, en tal virtud: “Reconociendo el entorno de desigualdad y afectación a la dignidad humana propiciado por las distinciones y cargas que se atribuyeron tanto a mujeres como a hombres, modernamente, los Estados y la comunidad internacional han velado por la construcción de instrumentos que reivindiquen los derechos de la mujer y la reconozcan como sujeto en igualdad de condiciones con el otro género, siendo este un escenario propicio para superar la discriminación histórica.// Así, la labor judicial no puede estar aislada del reconocimiento de tal circunstancia, pues desde luego, poner frente a todo mecanismo de discriminación, en procura del cumplimiento del principio de igualdad, es responsabilidad de los jueces, de ahí la necesidad de aplicar la perspectiva de género en sus decisiones, y en general, en todas las etapas del proceso que se encuentra bajo su dirección; pues esta tiene como función optimizar el sistema jurídico para permitir evidenciar y abordar dimensiones de protección de derechos y libertades de los seres humanos. Bien se ha dicho: La perspectiva de género no es una “teoría”, mucho menos una “ideología”, sino (…) nada más (…) “una herramienta clave para combatir la discriminación y la violencia contra las mujeres y contra las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas; y un concepto que busca visibilizar la posición de desigualdad y de subordinación estructural”.
Su ratio debe atender el principio universal de igualdad y no discriminación. En dicho principio, la «noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación».
Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar Con todo, “refulge que juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.
Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha doctrinado que …analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer.
Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima. (CC SU080/20)” 30. Tenemos, por tanto que, no obstante reconocer que la demandante, como mujer, pertenece a un grupo históricamente discriminado y violentado, aquí no son estereotipos de género los que impiden abordar el caso según se solicita por el opugnante; sino, precisamente, y en la forma como atrás quedó señalado, fue la inacción del propio extremo procesal descontento, la que determina ese proceder del Tribunal.
La perspectiva de género no se traduce en un mecanismo parcializado, en una herramienta argumentativamente maleable, para superar las deficiencias procesales y sobreponer el incumplimiento de las cargas que a cada litigante competen, de paso, en desmedro inopinado de los derechos de la contraria. Sobre la compulsa de copias que solicita el señor apoderado de la demandada, indíquese que, según constancias procesales, el asunto ya es conocido por la Comisaría de Familia de la ciudad, y si desea someterlo al discernimiento de otras Autoridades, es justamente a la citada parte, conocedora directamente del mismo por excelencia directamente del mismo y de sus pruebas, a quien corresponde promoverlo. 30 CSJ, SC, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado STC15780-2021 Divorcio Radicación: 54-518-31-84-002- 2023-00010-01 Luis Modesto Mogollón Mogollón vs. Efigenia Villamizar 4.
No se condena en costas, al tenor del Art. 365-3, 4 y 5. del CGP. IV. D E C I S I Ó N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1° de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, conforme a las razones expuestas en la parte motiva, MODIFICÁNDOLA en cuando su ordinal primero así queda: “Declarar probada la excepción de inexistencia de la causal invocada propuesta por el apoderado judicial de la demandada”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS en esta instancia.
TERCERO. En firme la presente sentencia DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c33fa52796cfa78e4f31304cb129122fa08d275602931867f3bfc8ef60646746 Documento generado en 28/05/2024 02:56:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica