TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Pamplona, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro REF: EXPEDIENTE No. 54-518-31-12-002-2021-00081-01 DECLARATIVO VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PROVENIENTE DE: JUZGADO SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTES: JUDITH CECILIA VELANDIA QUINTERO, CARMEN JISBELY VILLAMIZAR VELANDIA, JHORMAN FABIÁN RAMÍREZ VELANDIA Y JONATHAN HUMBERTO VILLAMIZAR VELANDIA.
DEMANDADOS: ALCIDES TÉLLEZ ANGARITA Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 006 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los apoderados de la parte actora y Aseguradora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito de esta competencia en el proceso supra identificado.
II.
ANTECEDENTES De lo advertido en la demanda y sus anexos1, y en lo que resulta de interés para la alzada, se resalta lo siguiente: El 8 de septiembre de 2017, a eso de las 15:00 horas, el niño de 7 años KEVIN FRANCISCO RAMÍREZ VELANDIA se vio involucrado en un accidente de tránsito mientras circulaba en una bicicleta en vía central del Corregimiento de San Bernardo de Bata, Municipio de Toledo, siendo “arrollado” por las llantas traseras de la volqueta de placa SKF 920, conducida y de propiedad de ALCIDES TÉLLEZ ANGARITA.
Como resultado, aconteció la muerte instantánea del menor por aplastamiento de su cabeza; deceso que se achaca al actuar imprudente del conductor al no acatar las normas de circulación contenidas en la Ley 769 de 2002. En tal orden, la madre del fallecido, JUDITH CECILIA VELANDIA QUINTERO, actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos JHORMAN FABIÁN 1 Archivo 10 del expediente digital del primera instancia Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 RAMÍREZ VELANDIA y JHONATHAN HUMBERTO VILLAMIZAR VELANDIA, y CARMEN JISBELY VILLAMIZAR VELANDA, igualmente hermana de la víctima, demandaron en acción directa al citado conductor, así como a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.2, para que, declaradas sus responsabilidades civiles, les repararan en integridad los daños sufridos.
Se rogaron para la progenitora, como “daño moral subjetivado”, $72.000.000.oo y a título de “daño a la vida de relación” $50.000.000.oo; para los hermanos, en las mismas modalidades de estropicios, la mitad. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Trámite de la demanda y su contestación Mediante proveído del 13 de septiembre de 2020 se admitió la querella3, disponiéndose la notificación y traslado respectivo a los demandados.
Comparece a la litis de manera oportuna solamente la Aseguradora4, oponiéndose a las pretensiones y formulando medios exceptivos de fondo. Admite, “exclusivamente”, que producto del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2017, en el que resultó involucrado el vehículo SKF 920, amparado por contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual por ella expedido, falleció el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia.
Radicó como medios defensivos: “El daño reclamado se produjo por el hecho exclusivo de la víctima”, “El daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”, “Reducción de la indemnización por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño”, así como los alusivos al encuadramiento y demérito de la responsabilidad por la tipicidad del contrato de seguros.
Explicó que, conforme al Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), “la causa eficiente del lamentable suceso no fue otra que el actuar de la víctima, quien, por su corta edad e inmadurez, fue imprudente e imperito al momento de conducir la bicicleta en que se transportaba”. Manifiesta que en ese documento se codificó como hipótesis de su ocurrencia “impericia en el manejo”, como que también en el “Informe de Inspección Técnica a Cadáver”, se reseña que el testigo presencial Gonzalo Santos Arredondeo, “vio unos niños que iban en bicicleta como apostando carreras”.
También se alude a que el accidente se hubiese podido evitar si la mamá del fallecido, Sra. Judith Cecilia Velandia Quintero, “cumpliendo su deber de garante del infante, 2Empresa que expidió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, Autos Pesados, No. 200000549, vigente entre el 30/04/2017 y el 30/04/2018. 3 Archivo 13 ibídem 4 Archivo 25 ibídem.
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 hubiese impedido que su hijo, de tan solo 7 años de edad, se desplazara a bordo de una bicicleta sobre la calzada de la vía, sin ningún elemento de protección y su supervisión o la de algún adulto responsable”.
En defecto de los reseñados medios defensivos, se indica que advendría la reducción de las indemnizaciones a proveer, “por la víctima haberse expuesto imprudentemente a la producción del daño, de la manera como lo regula el Art. 2357 del C. Civil”. 2. Sentencia Primera Instancia Agotadas las vistas de instrucción contempladas en los Arts. 3725 y 3736 del CGP, el 20 de octubre de 2023 el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Pamplona, de cara a lo acá relevante, resolvió7: “(…)
TERCERO: DECLARAR civil y patrimonialmente responsable al Señor ALCIDES TÉLLEZ ANGARITA, en un 40% de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente ocurrido el 08 de septiembre de 2017, por el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia”. Consecuentemente, ordenó pagar a la mamá de la víctima, “por daño moral la suma de $24.000.000.oo” y “por daño a la vida de relación la suma de $12.000.000.oo”.
A su turno, a los 3 hermanos demandantes de Kevin Francisco se les reconoció la causación de los mismos perjuicios, justipreciándolos en la mitad para cada uno. Igualmente, decretó: “(…)
QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con NIT 860037013-6, a pagar en forma solidaria a los demandantes las anteriores sumas de dinero, sin superar el valor asegurado en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual de Autos Pesados No. 2000005490”. Para tomar tal determinación estableció la a quo, en un escenario de estudio de la responsabilidad por “actividades peligrosas”8, como problemas jurídicos: determinar si se dan los presupuestos exigidos por la ley sustancial civil para declarar extracontractualmente responsable a Alcides Téllez Angarita, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2017 en el Corregimiento San Bernardo, y si, en consecuencia, hay lugar a condenarlo solidariamente junto con la Compañía de Seguros Mundial S.A. a pagar por los daños, perjuicios e indemnizaciones reclamados en la demanda.
O si, por el contrario, se debe declarar probada alguna de las excepciones de mérito propuestas por la Garante. 5 Archivo 67 ibídem 6 Archivo 77 ibídem 7 Ar 114 ídem 8 Para el efecto, la operadora de instancia trae a colación sentencia de la CSJ, SC, radicado SC2111-2021. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Cuestionamientos que se respondieron en los siguientes términos: “La responsabilidad civil extracontractual que tiene origen en la ejecución de actividades peligrosas, como sucede en la conducción de vehículos automotores y… una bicicleta, como aquí acontece, supone: a) que la víctima demuestre el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre ambos, b) que el presunto responsable sólo podrá exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo causal, y c) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes, el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada conductor”.
Remitida la falladora al IPAT, suscrito por Mayda Jazmin González Vera, en su condición de Inspectora de Policía de San Bernardo; a los interrogatorios de parte de Judith Velandia Quintero, Carmen Jisbely Villamizar Velandia, Jhonatan Humberto Villamizar Velandia y de Alcides Téllez Angarita, estimó llano el primer aspecto reseñado. Rechazando la pretendida exoneración de responsabilidad por parte del conductor de la volqueta, se indicó: “lo cierto es que para el despacho, finalmente, quedó claro que el demandado observó con antelación a la ocurrencia del accidente que el menor Kevin Francisco Ramírez Velandia transitaba en sentido contrario -de la vía-, esto es, de Pamplona a Saravena, junto a otro menor de edad, cada uno en su bicicleta, y que cuando él se abrió un poco con la volqueta para esquivar unas motos que estaban estacionadas, vio que los menores que venían por el otro carril en sentido Pamplona- Saravena invadieron el carril por donde él pasaba”, generándose el percance.
Con fundamento en el Art. 63 de la Ley 769 de 2002, alusivo a que “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía”, “el reproche que al respecto se le hace a -Téllez Angarita- es que debió detener por completo el movimiento de la volqueta, hasta tanto se hubiese cerciorado de que él o los menores que acababa de ver en bicicleta y que le habían invadido su carril, pese a la imprudencia del menor Kevin, y exponerse éste al riesgo, debió cerciorarse de que habían pasado sin problema por el lado de la volqueta que él manejaba y por ende, esas situaciones, no habilitaban a Alcides Téllez, para haberlo expuesto aún más al accidente, y de ahí su incidencia en la causa del hecho dañino, que hace inoperante que se le releve y/o exonere de responsabilidad”.
Para el Juzgado, se encuentra acreditado “en cabeza del conductor de la volqueta la presunción de responsabilidad del accidente, aunque -aclara- no fue el único causante del fallecimiento del menor Kevin Francisco”. Sobre el actuar del fallecido, se destaca que en el IPAT, en sus casilla 12, alusiva a “causas probables del accidente”, fueron atribuidas al infortunado piloto de la bicicleta, Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 para lo cual alude a las codificaciones 095 y 139, que conforme al manual oficial para su diligenciamiento9, corresponden al evento en que los ciclistas no transitan uno al lado del otro, en especial al integrar un grupo, y a impericia en el manejo. Advera el fallo que las pruebas son contestes en indicar que para el momento del siniestro Kevin Francisco se encontraba acompañado de una persona más, posiblemente del menor Wilmer Daniel Sierra, pero no obra elemento suasorio que determine que éste tuvo intervención en la génesis del accidente, como lo expuso el demandado Alcides Téllez: “no existe prueba documental y/o testimonial, que permitan siquiera inferir que efectivamente otra persona empujó al menor Kevin Francisco hacia las llantas traseras de la volqueta, y que dicho acto produjo el accidente de tránsito que culminó con el fallecimiento del mencionado menor, pues esto no pasa de ser más que un dicho del accionado Alcides Téllez, sin ningún sustento probatorio, por lo que no se demostró una causa extraña, eximente de responsabilidad relacionada, ni culpa exclusiva de la víctima”.
Establece el Juzgado que la conducta del menor, sumada a la del demandado, ya discurrida, “fueron determinantes en la incidencia del daño”: Sobre el primero se advierte: “ (…) según la inspección técnica a cadáver, momentos previos al accidente, venían en bicicleta como apostando carreras con otros niños, iban sin la compañía de una persona responsable al momento del accidente, no tenía la suficiente pericia en el manejo de la bicicleta por el solo hecho de su corta edad de 7 años y porque ésta era prestada, lo que permite inferir que podría ser esporádico que la manejara.
Además, transitaba por una vía considerada como nacional, derivada de la carretera La Soberanía y es la única ruta para llegar al Departamento de Arauca, lo que permite inferir que se presenta bastante tráfico vehicular de todo tipo, aparte de que se trataba de la vía principal del Corregimiento San Bernardo, adicionalmente que el menor Kevin, junto con los otros dos que se dice en el acta de inspección a cadáver transitaban, no cumplían las normas de tránsito de ir uno detrás de otro.
Así como también, según la posición en que quedaron en el croquis, el menor Kevin no respetó la distancia mínima de un metro en que debía transitar con la bicicleta en relación con el andén, así como también infringió la norma de tránsito de haber invadido el carril contrario; e inclusive, en gracia de discusión, si se tomara la hipótesis que pretendiera adelantar por la derecha a la volqueta, todo lo cual genera que inequívocamente se concluya, que la actividad de la víctima Kevin Francisco, efectivamente concurrió en la producción del daño…”.
Y se fulmina: “De suerte que, para el despacho, no cabe duda de que ambos, la víctima Kevin Francisco y el conductor Alcides Téllez, contribuyeron de forma concurrente y determinante a la causa del accidente acaecido el 8 de septiembre de 2017, al punto de que ambos tuvieron la oportunidad de evitar el daño y no lo hicieron…concurrencia de causas entre el agente y la víctima que servirá para que de acuerdo a la proporción de participación de ambos en el hecho dañino, se haga el cálculo de la contribución de cada uno de los participantes en la producción del daño y en ese sentido, de la moderación 9 Resolución 11268 de 2012 de Mintransporte.
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 del valor a resarcir… lo que genera que este juzgado establezca el porcentaje del 60% en cabeza de la víctima por haber tenido mayor incidencia en la causa del accidente y en un 40% en relación con el conductor Alcides Téllez”.
Seguidamente, descartándose la excepción alusiva a que el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero, que se encasilla en al actuar omisivo en el acompañamiento del menor por su progenitora, en desatención del Art. 23 del Código de Infancia y Adolescencia, se indica que “los accidentes con los niños suceden en cuestión de segundos y a pesar de que ésta hubiese estado presente, no hay certeza de que hubiese impedido que en un instante hubiera podido evitar que Kevin invadiera el carril contrario junto con el otro menor que también iba en bicicleta, porque pudo haber desobedecido a su madre” o, en su defecto, pudo haber pensado la señora Judith Cecilia Velandia Quintero, al igual que lo creyó el conductor Alcides Téllez, que en la forma como se venían desarrollando las cosas, era muy poco probable que sucediera una fatalidad.
Además, que en el particular no sería aplicable el Art. 59 del estatuto de tránsito, en cuanto impone el acompañamiento de otra persona a los menores de 6 años para cruzar una vía, porque el fallecido ya los había superado. Para el despacho, “surge diáfano, como se explicó en precedencia, que existieron otras causas influyentes en el accidente de tránsito, tanto por la víctima como por el agente, que llevaron a la concurrencia de causas en la producción del hecho dañino, razón por la cual no habrá lugar a declarar probada la excepción de mérito propuesta por la Compañía accionada Mundial de Seguros S.A., esto es, la denominada causa extraña, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero”.
En punto al daño a la vida de relación y al moral, estimó la cognoscente que con fundamento en los interrogatorios de parte ofrecidos por los reclamantes se hacía palpable su existencia. Para fundar el primero, objeto de disputa, se argumentó: “Por regla de la experiencia, se permite inferir que al fallecer una persona, en este caso el menor Kevin Francisco, hijo y hermano de apenas 7 años de edad, sus familiares se privan de poder continuar viéndolo crecer y compartir momentos especiales, conforme a los momentos en el curso de vida, tanto del hijo como de sus padres y respecto de sus hermanos, así como los acontecimientos propios dentro del ciclo vital familiar, el cual se ve alterado por la partida anticipada de ese ser querido, en este caso su hijo y hermano menor, correspondiendo a la afectación emocional que genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras; en el caso de marras, la imposibilidad de los padres o de la madre y de sus hermanos de poder disfrutar de los momentos lúdicos de su hijo y hermano menor Kevin Francisco, razones por las cuales, a diferencia de lo aducido por la apoderada de la aseguradora en los alegatos, sí se encuentran probados y por ende hay lugar a ordenar su reconocimiento y pago, pues no existe tarifa legal como lo pretende aducir dicha togada en las alegaciones, que si no existe una historia clínica de un psicólogo o un psiquiatra, no se puede dar por probado los mismos, pues de los interrogatorios de parte y de la propia relación parental que los une, se desprende casi Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 connaturales dichos prejuicios, dado que vivían juntos, era el hermano menor y el consentido, y su muerte temprana les afecta al no disfrutar de la misma manera que lo hacían antes del fallecimiento del hijo y hermano de las actividades placenteras de la vida, por ya no contar dentro de las mismas con el menor Kevin Francisco, y de ahí que haya lugar a reconocer los mismos, tal y como así también lo señala la jurisprudencia”10. 3.
Apelación y alegatos en segunda instancia 3.1 Apoderada de la parte demandante11: Se opone este bando a la decisión asumida por la instancia al establecer que el accidente tuvo como móvil la concurrencia de culpas en los despliegues del menor fallecido y el conductor de la volqueta, estimando que fue en solitario el de éste, con criterio de “certeza”, el factor determinante del mismo.
Persona que, al desplegar un actividad peligrosa, le era aplicable en el discernimiento del caso el régimen de responsabilidad del Art. 2356 del C. Civil. Se llama la atención en que el conductor del carro no se movilizaba a una distancia de 1,50 metros de la bicicleta, como lo impone el parágrafo tercero del Art. 60 del estatuto terrestre, coligiendo con fundamento en el IPAT que la distancia lo fue de 70 centímetros; desatención legal que se muestra más trascendente si se suman los automotores que se encontraban estacionados a lado y lado de la vía. “Para agravar aún más la situación de aquel conductor, él mismo manifiesta que cuando pasó al lado de los niños no invadió en ningún momento el carril izquierdo, lo cual nos permite darnos una idea del poco espacio, casi nulo, que les dejó a los menores al pasar.
Con lo cual nos preguntamos ¿por qué no se detuvo? ¿por qué al ver que eran niños no tomó las precauciones debidas?”. En la misma línea, se duele el opugnante de que el agente no ajustó su conducta a los Arts.55 y 61 ibídem. Deteniéndose el apelante en el interrogatorio de parte del demandado, explica que era evidente que “éste era consciente de la presencia del menor en el lugar del accidente”, para lo que alude a expresiones de él como “ellos”, “ellos venían”, “ellos pasaron”.
No obstante, se puntualiza: “Ahora bien, resulta de suma importancia manifestar que no se tiene certeza de la dirección en la que se transportaba el menor KEVIN FRANCISCO RAMIREZ VILLAMIZAR (Q.E.P.D.), ya que, tal como lo reconoció el “A quo”, son confusas las afirmaciones realizadas por el conductor ALCIDES TELLEZ ANGARITA, quien incurre en varias contradicciones, y de quien no se tiene certeza si observó a los niños que venían en contravía, o si los niños iban en su misma dirección. Contrario a ello, y tal como se expuso anteriormente, independientemente de si los niños iban o no en contravía, el señor ALCIDES TÉLLEZ ANGARITA no respetó la distancia de seguridad de 1.50 Metros”. 10 Alude a las sentencia SC7824 de 2016, SC21828 de 2017 y SC 5686 de 2018 11 Archivo 80 ibídem Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Así sostiene: se muestra como patente el nexo causal entre el daño causado a los demandantes y la actividad peligrosa desplegada por el aludido demandado, sin que obre algún eximente de responsabilidad en su favor, debiendo “asumir en TOTALIDAD la responsabilidad por los daños que fueron generados en la humanidad de mis prohijados”.
Y agrega, “no es posible atribuir ninguna responsabilidad a los familiares del joven KEVIN, ya que, para el momento de los hechos aquel contaba con 7 años de edad, y no se encuentra dentro de la prohibición establecida en el artículo 59 de la ley 769 de 2002. Así mismo, recordemos que nos encontramos en Colombia, por lo que no se le puede exigir a una madre cabeza de familia, trabajadora, que deje de un lado el sustento de sus hijos y su mínimo vital, cuando el joven KEVIN conocía el lugar, tenía 7 años, y era común que las demás personas y niños se transportaran por el lugar de manera tranquila y segura en bicicleta”.
Seguidamente, censura la actividad desplegada por la Inspectora de Policía que elaboró el documento IPAT, concretamente respecto de las hipótesis en las que establece que el menor tuvo responsabilidad en el accidente: “no contaba con la experticia” ni con la autoridad para esos efectos, “ya que esa atribución conforme al Art. 7 de la resolución 11268 de 2012 recae en la Autoridad de Tránsito”.
Por todo, se demanda de esta sede una indemnización “completa” para los demandados por concepto de daño moral y daño a la vida en relación: “Resulta aplicable en el caso en concreto lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC780 de 2020, en la cual se establece que se presumen los perjuicios que sufre la victima directa de un accidente de tránsito, y sus familiares más cercanos”.
Deteniéndose el letrado en el último tipo de daño, sienta que los actores “nunca más… podrán compartir con su ser querido, ni vivir esas hermosas experiencias que se viven con los hermanos”. Cerrando la apelación se pretensiona: “se revoque la decisión tomada por el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en el proceso de Radicado No. 54518311200220210008100, y, por ende, se acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda del proceso de la referencia”12. 3.2 Compañía Mundial de Seguros S.A.13 Para la Aseguradora, en la decisión proferida, al declararse civilmente responsable al demandado Alcides Téllez Angarita, se desconoció la configuración de la “causa extraña” como eximente de responsabilidad, figura que “se presentó con la participación única, exclusiva y determinante de la víctima, el menor Kevin Francisco Ramírez 12 En estadio de alegaciones de segunda instancia, básicamente se ratificaron las mismas argumentaciones. 13 Archivo 79 ibídem Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Velandia, en la causación de su propio daño, circunstancia de la cual existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la conducta desplegada por aquel, - desembocó- lamentablemente en su fatal desenlace”, “quien, por su corta edad e inmadurez, fue imprudente e imperito al momento de conducir la bicicleta en que se transportaba”.
Critica el recurrente el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el Juzgado, lo que determinó la conclusión equivocada a la que llegó, llamando la atención en que “la única prueba documental allegada por la parte demandante, esto es, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el cual contó con plena validez, se codificó a la víctima fallecida bajo dos hipótesis: La No. 095, Transitar uno al lado del otro; y la No. 139 Impericia en el manejo”.
Igualmente, no comparte los razonamientos del Juzgado que, no obstante aludir a la baja velocidad con que se desplazaba la volqueta, pues recién sobrepasaba los resaltos que se encontraban en la zona, manifieste que el conductor no tomó medidas extremas de precaución, debiéndose haber cerciorado del paso del menor sin problema, y detenido completamente la marcha del automotor, lo que hubiese evitado la fatalidad.
Último aspecto frente al que se contraargumenta: “(…) al plenario no se arrimó prueba alguna de carácter científico que permitiera evidenciar con total grado de certeza y objetividad, que de haberse detenido completamente la marcha del vehículo por parte del señor TÉLLEZ ANGARITA, no se hubiese producido el fatal desenlace; lo que en otros términos sugiere que las conclusiones a las que llegó la falladora carecen de todo sustento fáctico y probatorio, lo que sin duda conlleva a la exoneración de responsabilidad del demandado en la presente causa”.
Por otra parte, se enfatiza en que la a quo desconoció la configuración de la “causa extraña” como eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, “que se concretó en el incumplimiento del deber de garante del infante por parte de su señora madre, señora JUDITH CECILIA VELANDIA QUINTERO, circunstancia que sin duda contribuyó en la ocurrencia del hecho que motivó el inicio de la presente acción judicial”.
Se imponía que esta persona, “cumpliendo el deber de garante, hubiese impedido que su menor hijo de tan solo 7 años de edad se desplazara a bordo de una bicicleta sobre la calzada de la vía, -la cual era concurrida por vehículos pesados- sin ningún tipo de protección y sin su supervisión o la de algún adulto responsable”. En otro flanco del ataque a la sentencia, en lo que respecta al reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales, se reprocha que la Juez de primera instancia “se apartó de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para el reconocimiento y tasación de dichos perjuicios, y en lo que tiene que ver particularmente con el daño a la vida de Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 relación, pues no quedó plenamente demostrado en el proceso la presencia de dicho perjuicio en la vida de los demandantes”. Precisa al respecto que su simple enunciación en la demanda y en los sendos interrogatorios de parte, no son suficientes para acreditar veraz y objetivamente su causación. Por último, se duele el abogado impugnante que erró el Juzgado al proferir condena solidaria en contra de la Compañía Mundial de Seguro S.A., ya que su vinculación se dio mediante la “acción directa” que consagra la legislación comercial, por la existencia de un contrato de seguro y no como partícipe directo en la causación de los daños.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El numeral 1° del Art. 31 del Código General del Proceso faculta a esta Sala de Decisión para desatar las apelaciones. 2. Problemas jurídicos En el contexto de las apelaciones, incumbe al Tribunal determinar si en el accidente de tránsito que atiende este proceso aconteció responsabilidad presunta exclusiva del conductor de la volqueta, o se estructura exoneración o atenuación de la misma por causa directa de la conducta de la víctima o de su progenitora --ésta omisiva--; dependiendo de lo discernido y respuestas ofrecidas, se establecerá: i) si hay lugar a reconfigurar las condenas patrimoniales dispuestas por el Juzgado y, finalmente, ii) si la forma como se resolvió el título de deudor de la Aseguradora está conforme a parámetros de legalidad. 3.
Sobre el régimen de responsabilidad acá deducible y no discutido Ha adoctrinado la CSJ en su Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 2009, radicado 170013103005-1993-00215-01, que quien por sí o a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en culpa suya, está obligado a resarcirlo, lo que significa que quien, a su vez, pretenda la indemnización de un perjuicio deberá acreditar, en principio, que éste realmente existió, el hecho intencional o culposo imputable al accionado y el nexo causal entre éstos.
No obstante, cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el Art. 2356 del Código Civil y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta de que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige14. Se tiene que la actividad de conducir vehículos, ha sido considerada de antaño y en forma pacífica por la jurisprudencia constitucional y la especializada como una actividad peligrosa (ver sentencia T-609 de 2014 de la Corte Constitucional).
Mismo predicado que ha verificado el órgano de cierre en la materia respecto a la dirección de bicicletas15. El aludido régimen especial consagra una presunción de responsabilidad, no de culpa, que opera en favor de la víctima, que la releva de aportar la prueba de la imprudencia o descuido del causante del perjuicio, quien con su obrar creó el riesgo que deben afrontar las demás personas.
Por tanto, al lesionado en sus derechos sólo le basta probar el daño y la relación de causalidad existente entre ese quebranto y el proceder de su autor, para que éste sea declarado responsable de su producción; quien sólo puede zafarse de la responsabilidad evidenciando una causa a él extraña en la causación del menoscabo. Al respecto, recordó el órgano de cierre en la materia16: “El artículo 235617 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad.
De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar18. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva. (…) Para aliviar la carga de quien no está obligado a soportar el ejercicio de una actividad riesgosa y evitar así revictimizarlo, le compete acreditar, como circunstancias constitutivas de la presunción de responsabilidad, el hecho peligroso, el daño y la relación de causa a efecto entre éste y aquel (analizando y demostrando tanto la causalidad material como la jurídica).
Si el demandado para liberarse de la obligación de reparar no puede alegar ausencia de culpa o diligencia y cuidado, sino una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o la conducta 14 Dice el Profesor Fernando Hinestroza: “Quien crea un peligro asume los riesgos. Quien se beneficia moral o económicamente con una actividad de natural peligrosidad, está cobijado por una presunción de culpabilidad en su contra” (cita de Tamayo Jaramillo). 15 CSJ, SC, sentencia del 17 de julio de 1985, Gaceta Judicial 2419: “En principio la conducción de bicicletas es actividad peligrosa menos que la conducción de automotores, lo que da lugar a la concurrencia de culpas de los agentes, y como consecuencia a la compensación de culpas”.
Igualmente, se puede revisar al respecto CSJ, SC, sentencia del 16 de marzo de 2001, expediente 6427. 16 CSJ, SC, sentencia del 17 de noviembre de 2017, radicado SC4420-2020 17 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 18 CSJ, Civil. Sentencia de 14 de abril de 2008: “La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración”.
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 exclusiva de la víctima), la suposición del elemento subjetivo carece totalmente de sentido. 4.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas19.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. 4.2.5. En esa línea de pensamiento, se impone reafirmar, en materia del ejercicio de actividades peligrosas, la responsabilidad objetiva. Su fundamento es la presunción de responsabilidad, y no la suposición de la culpa, por ser ésta, según lo visto, inoperante.
Además, atendiendo que la jurisprudencia de la Sala también se ha orientado a reaccionar de manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”20. En tales condiciones, la defensa del demandado que pretenda exonerarse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, esto es, que le corresponde destruir el aludido nexo, demostrando que en la generación del menoscabo medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero. 4.
Solución del caso Con tal norte y repasado el caudal probatorio que comporta este proceso, tenemos que no se presta a hesitación, como lo estableció el Juzgado, el accidente de tránsito ocurrido el 8 de septiembre de 2017 en vía central y principal del corregimiento de San Bernardo de Bata, Toledo, cuando la volqueta de placa SKF 920 conducida por Alcides Téllez Angarita abatió con sus llantas traseras al niño Kevin Francisco21. 4.1 Las pruebas que nos permiten reconstruir lo previamente acontecido no son generosas, remitiéndose exclusivamente al dicho de parte de Alcides Téllez y a los documentales públicos titulados como IPAT22 e Inspección Técnica a Cadáver23, elaborados por la Inspectora de Policía del citado ente, Maira Jazmín González Vera.
Ninguno de los integrantes de la facción demandante en sus deponencias ofrece un conocimiento directo del caso24, sí saberes periféricos. 19 “En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña”. 20 Ídem. 21 Su registro de defunción, indicativo serial 05954691, obra a folio 12 del archivo 10 ibídem. 22 Archivo 69 ibídem 23 Archivo 10 ibídem 24 “Judith Cecilia Velandia Quintero: “La verdad, hay muchos comentarios y muchas hipótesis de la gente, pero no sé más nada.
Lo único que sé y lo puedo decir es que él me lo mató y no más”. Jonathan Humberto Villamizar Velandia: “Pues a mí no me consta nada porque yo ese día estaba estudiando. Yo lo único que sé es que mi mamá me llamó a decirme que habían matado a mi hermano”. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 4.1.1 Interrogatorio de parte de Alcides Téllez Angarita: “Ese día veníamos… de Saravena, Arauca, con un viaje de arroz”. “Bueno, nosotros tomamos almuerzo en El Mirador, después reanudamos nuestro viaje y llegamos a San Bernardo, vengo por mi derecha”. “Salgo del restaurante, llego a ahí al Corregimiento de San Bernardo, vengo por mi derecha, donde ocurrió el accidente, estoy pasando un reductor de velocidad que hay ahí, hay como tres reductores, ese es el último, voy pasando el reductor despacio y como a los 2 metros de pasar el reductor, cuando grita que, gritaron que el otro chino había empujado al otro muchacho”, “yo me bajo a mirar con el carro parado y el carro frenado, me bajo, doy la vuelta y ya el, el muchacho estaba ahí en la vía… En la parte trasera del vehículo”, “el compañerito de él que iba con él, lo empujó y el y el muchacho le cayó en la pocha trasera… yo no alcancé a mirar, eso es lo que dijeron ”.
“PREGUNTADO: Señor Alcides, usted cuando va transitando por la vía principal del Corregimiento de San Bernardo, usted en algún momento observó que venía el menor Kevin. CONTESTÓ. Yo de ninguna manera lo vi, yo voy concentrado en mi trabajo que voy haciendo y de ninguna manera, ya me di cuenta de que la gente estaba gritando. PREGUNTADO: El menor Kevin iba a pie o iba transitando en bicicleta o algún otro medio.
CONTESTÓ. Yo no lo miro, yo voy por mi vía tranquilo, en lo que voy haciendo y no lo miro. PREGUNTADO: Por eso, pero usted en algún momento lo vio y si iba a pie o iba en una bicicleta, usted se dio cuenta de eso, es lo que le estoy preguntando. CONTESTÓ: Pues ellos venían en una bicicleta ambos, cada uno en una bici. PREGUNTADO: Usted los vio venir en una bicicleta.
CONTESTÓ: No, yo no lo, no los veía venir. PREGUNTADO: Entonces, cómo me dice que venían ambos en una, cada uno en una bicicleta. CONTESTÓ: Pues, pues sé que venía una bicicleta, porque cuando -el accidente- estaba ahí la bicicleta. PREGUNTADO: O sea, usted dice que venía en una bicicleta porque en el accidente había una bicicleta, sí, es eso, contésteme sí o no. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Usted en respuesta anterior dijo que vio a dos muchachos venir cada uno en su bicicleta, usted vio que venía el menor Kevin con otro muchacho, cada uno en una bicicleta.
Responda señor Alcides, lo que le está preguntando. CONTESTÓ. Ellos venían en sus bicicletas. PREGUNTADO: Venía el menor Kevin con otro muchacho. CONTESTÓ: Pues yo aprecié uno solo, o, eh, la gente ahí dijo que venían dos, venían ellos. PREGUNTADO: Usted a quién apreció. CONTESTÓ: Al muchacho que lo empujó, al que dicen, o sea, el comentario la gente que fue que lo empujó, yo al muchacho Kevin nunca lo miré. PREGUNTADO: Usted no vio al muchacho Kevin, sino al que supuestamente lo empujó. CONTESTÓ: Sí,señora.
(…) PREGUNTADO: Entonces, precísele al despacho, usted cuando va atravesando el último reductor de velocidad, usted ve una bicicleta, observa que viene una bicicleta en sentido contrario al que usted iba. CONTESTÓ: Sí, Señora… En sentido contrario, yo voy por mi derecha, yo siempre camino por mí derecha. JUEZ. Y si iba en el sentido Carmen Jisbely Villamizar Velandia: “Ese día estaba trabajando, trabajaba como mesera en un restaurante frente al lugar donde ocurrió el accidente.
A esa hora en la que ocurrió el accidente me disponía, ya casi iba a salir del trabajo… y pues escuché el ruido y salí corriendo, pues, vi el accidente, pero, pues nunca imaginé que fuera mi hermano… me acerqué a la volqueta y pues ahí estaba mi hermano debajo de la volqueta”. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 contrario al otro lado de la vía, en qué momento sucede el contacto, o la colisión con su volqueta o la volqueta que usted conducía. CONTESTÓ. No, yo no veo contacto, yo solamente me guío por, por la gente que ya grita. PREGUNTADO: Pero si usted lo vio venir. CONTESTÓ. Sí, yo lo veo venir, pero ellos pasan, él pasa, yo lo veo venir y el pasa, yo de ahí ya tengo punto muerto en el carro y yo no miro.
PREGUNTADO: Pasa el menor Kevin con el otro muchacho en bicicleta. CONTESTÓ. Pues yo miro el otro muchacho, el grande. PREGUNTADO: El grande. CONTESTÓ. El que lo empujó, el que lo empujó, sí, porque es un muchacho más, ya un poquito más grande, no sé cuántos años tendría, pero ya tiene. PREGUNTADO: Usted no vio al menor Kevin. CONTESTÓ. No”.
Explicó el señor conductor, aludiendo al ciclista que informa observó: “(…) él viene por el carril mío… yo voy por mi carril Saravena-Pamplona, y encuentro obstáculos ahí pasando”, unas “motos atravesadas”, “me abro”, para pasar, “el muchacho aprovecha la vía que yo le estoy dejando para no tener un accidente yo con las motos”, “entre el del andén y volqueta”, e ingresan por allí. Sobre la vía adujo: “(…) la gente se atraviesa y hay carros por lado y lado”. 4.1.2 Sobre IPAT ha de indicarse que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la Inspectora aludida se encontraba legalmente facultada para la elaboración de este instrumento, así el Art. 3° de la Ley 769 de 2002, modificado por Art. 2° de la Ley 1383 de 2010, reseña expresamente a estos funcionarios como “autoridades de tránsito”25; adicionalmente, se puede examinar el Concepto 333101 del 10 de septiembre de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública26, donde se alude a la habilitación de los Inspectores de policía para desempeñar tal rol.
Resultando llamativa la postura de esta parte en cuanto, no obstante allegar el documento con la demanda y ser puntal de la misma, pretenda paralelamente restarle su valor en la legitimidad de su hacedor, y que tan solo sean objeto de aducción en forma selectiva los apartes que consultan sus intereses. No ha merito, por tanto, la alegación que se radica.
Sí es de resaltar que este elemento de prueba en parte alguna comporta, entratándose de atribución de responsabilidades, conclusiones fatales27. Y si bien, tiene un apartado 25“ARTÍCULO 3o. AUTORIDADES DE TRÁNSITO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte”. 26 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=173508 27Sobre este documento ha explicado la CSJ, SC: “El croquis del accidente evidencia, únicamente, el día y hora del acontecimiento, las características del lugar donde ocurrió, y la identificación de los conductores y propietarios de los vehículos.
En verdad que allí hay una casilla pre-impresa denominada “causas probables”, y en este caso se relacionó el exceso de velocidad y transitar por fuera respecto del “carro uno” y circular normalmente para el “número dos”. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 alusivo a “causas probables”, son sólo esto, probabilidades o hipótesis que vierte un servidor público que tuvo inmediación con el accidente; así, su valoración está sometida al sistema de la apreciación racional28.
De este informe podemos determinar objetivamente que el día viernes 8 de septiembre de 2017, a las 15:00 horas, en zona urbana del Corregimiento San Bernardo de Bata, Calle principal, Carrera 14-3, Barrio La Esmeralda, sin visibilidad disminuida, se presentó un accidente de tránsito, denominado atropellamiento. Sobre las “características de la vía” reseña: recta, plana, con bermas, con aceras, doble sentido, calzada una, carriles uno, material concreto, estado bueno, seca, reductor de velocidad.
En el acápite de “causas probables” del accidente se reseñan las 09529 y 13930. Se anexa croquis. 4.1.3 El documento Inspección Técnica a Cadáver, elaborada el mismo día de los hechos por la funcionaria ya citada, entre otras cosas reseña: “(…) después ubiqué al señor conductor de la volqueta … y él me manifestó que él no tuvo la culpa, que él vio venir los tres niños en bicicletas y que él iba despacio con la volqueta cargada”.
“(…) Según versión de Gonzalo Santos Arredondo vio cuando unos niños iban en bicicleta como apostando carreras”. Sobre el actuar de la Inspectora, se advierte que es desprevenido, sin ánimo de favorecer a ninguno de los contendientes, véase que en el IPAT atribuyó el accidente al actuar imprudente del menor y, por otra parte, detalló espontáneamente la información que le suministró el conductor de la volqueta en cuanto a que observó los ciclistas dirigiéndose hacia él. 4.2.
Se indica en la apelación de la Aseguradora que en el sub-exámine se configuró un actuar determinante y único por parte de la víctima en la causación de su propio daño31, El juzgador de segundo grado se equivocó en la apreciación de ese documento, pues, mientras que en el mismo se consignó una “causa probable” del accidente, valga decir, algo que se “puede probar” y que necesariamente debe acreditarse, el Tribunal la tuvo como cierta con lo cual le hizo decir al instrumento algo que realmente no expresa, esto es, que esas “causas” eran verdades irrebatibles o axiomas que no requerían fehaciente comprobación. El croquis es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
(CSJ, SC, sentencia del 23 de junio de 2015, radicado SC7978”. 28Apreciación sobre la que se ha dicho:“No ata a juez con reglas preestablecidas que establezcan el mérito atribuible a los diversos medios probatorios, sino que lo dota de libertad para apreciarlos y definir su poder de convicción, con un criterio sistemático, razonado y lógico, orientado por las reglas del sentido común, la ciencia y las máximas de la experiencia, evaluación que desde luego tiene el deber de justificar, para observar los requisitos de publicidad y contradicción, pilares fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa” (CSJ SC de 25 de abril de 2005, Rad. 0989, reiterada CSJ SC de 27 de agosto de 2014, Rad. 2006-00439-01). 29 “Transitar uno al lado del otro.
Cuando los ciclistas o motociclistas no marchan uno tras otro, en especial al integrar el grupo””. 30 “Impericia en el manejo. Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable”. 31 Ha dicho la CSJ, SC, que “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 que culminó con su muerte. A su turno, el apoderado de la activa descarga en quien manejaba la volqueta toda la responsabilidad, que por demás apalanca en el ya aludido Art. 2356 del C. Civil. Al respecto, el Tribunal comparte el desarrollo argumentativo que verificó el Juzgado, en cuanto concluyó razonadamente que fue el actuar concurrente e imprudente directo de ambos conductores el que determinó el suceso, supuesto que nos remite a la “compensación de culpas”, derivada del Art. 2357 ibídem.
La CSJ, SC, al respecto adoctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos “ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo”. Analizados en su individualidad y en su conjunto las pruebas antes citadas, se tiene de manera clara que el accidente ocurrió en una vía en buen estado, en horas cercanas al medio día, con plena luz y sin dificultades generales de visualización. Es decir, nada impedía, en principio, que cada uno de los citados actores ajustara su conducta a derecho.
En ese escenario transitaban, entonces, Alcides Téllez y Kevin Francisco. El primero por su carril derecho, en el que informa se encontraban unas motocicletas que obstaculizaban esta vía, que lo obligaron a “abrirse” para superarlas. La volqueta al momento del accidente se encontraba a una distancia de 1,80 metros del andén, pues así lo revelan objetivamente las anotaciones 5 y 6 del croquis, alusivas a las medidas de sus ejes trasero y delantero a aquel punto. último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” (CSJ, SC, sentencia del 4 de junio de 2015, radicado SC7534-2015).
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 De las manifestaciones vertidas en la Diligencia de Inspección Técnica a Cadáver32, no contradichas, y según contenido del Art. 257 del CGP, se tiene que el señor Téllez observó en la vía venir a unos niños en bicicleta, aspecto que compagina con su misma declaración de parte, donde en últimas acepta francamente el avistamiento de un ciclista de frente, que invade el extremo derecho de su carril, en la manera en que se grafica en el croquis.
Resulta de obviedad que el demandado, así lo pretenda maliciosamente desconocer, observó al menor víctima y a otros manejando sus bicicletas, viniendo en sentido contrario al de la volqueta, y también cuando optaron por ingresar por el “callejón”, que de 1,80 metros hacía este carro con el andén de su vía. Así, con tan inequívoca percepción, en una ruta con pluralidad de actores y rodantes, para momentos en que hacía maniobras de adelantamiento, era obligación del citado demandado, tal como le reprochó con amplitud la a quo, a las voces de los Arts. 5533 y 6134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, verificar las acciones razonables de protección que no pusieran en riesgo la humanidad de los ciclistas, máxime si se comprometían menores de edad.
Actuación que se le hacía plenamente exigible a Alcides Téllez, teniendo en cuenta que, según lo narró, poseía más de 40 años de experiencia como conductor35. Y la acción a emprender no era otra que detener la marcha del voluminoso carro, pues él mismo reconoce que en su discurrir tenía “puntos muertos” de observación que le impedían el pleno manejo de la situación y, correlativamente, sus resultas.
Pero confiadamente definió continuar su camino. Aspecto que se mostraba más apremiante si tenemos en cuenta que se trataba de una volqueta con alta potencia de desplazamiento de energía, “doble troque”, con una capacidad de carga superior a las 18 toneladas, como se advierte en su tarjeta de operación, que, además, por su mismo tamaño, como se detalla en al croquis del accidente, complejizaba el observar otros partícipes que con ella interactuaban en la vía. Y es claro que si el demandado hubiese detenido la marcha de la volqueta el accidente no se hubiera acontecido, pues naturalísticamente le era imposible al menor Kevin 32 Mismas alusiones que acompasan con lo informado por la madre del menor en su interrogatorio de parte, cuando refiriéndose al demandado, indicó: “(…) él mismo dice es que yo lo vi, ese chino, todavía me dice así, que nunca se me olvida, ese chino venía jugando me dice, es que él lo vio a distancia de lejos. 33 “ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. 34 “ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. 35“PREGUNTADO: Señor Alcides, dígale al despacho, qué experiencia tiene usted como conductor de volqueta, como la que conducía el día del accidente.
CONTESTÓ. Yo empecé a manejar desde la edad de 16 años, ya cumplo 40 años de estar manejando. PREGUNTADO: Siempre ha manejado volqueta. CONTESTÓ. Siempre he manejado volqueta”. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Francisco quedar por su propia fuerza e impulso debajo de sus llantas36, con las consecuencias ya conocidas, sin que, para verificar este aserto, se demanden auxilios técnicos procesales especializados.
Sobre el intervenir de terceras personas en el accidente, relativo a que pudieron haber empujado a la víctima a las llantas del vehículo, no obra mínimo indicio probatorio, y el mismo demandado remite esas afirmaciones a anónimos comentarios sin soporte alguno, que suenan más bien a exculpativas de última hora. Advierte la Sala que sí se le hizo en la sentencia confrontada una exigencia normativa al demandado que no aplicaba, en cuando a desatención del Art. 60 del estatuto terrestre37, al indicarse que el señor Alcides no guardó la distancia de 1,50 metros cuando sobrepasó a Kevin Francisco.
Y esto por cuanto el hecho no tipifica en la norma: aquí la volqueta no estaba realizando maniobra de adelantamiento respecto del ciclista, se trataba de una invasión de carril realizada por éste, estando el manejo de las distancias comprometidas obviamente fuera del control del agente. Ahora, remitiéndonos al actuar del infortunado niño, no resulta menos gravoso en las sabidas fatales consecuencias.
Era deber de Kevin Francisco tal como lo regla el Art. 95 ibídem, “(…) transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla… respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”. Y, por el contrario, ejecutando maniobras altamente arriesgadas en una vía plagada de automotores, decidió el pequeño temerariamente invadir el carril contrario a su vía, por donde transitaba la volqueta, artefacto con las mayúsculas características ya indicadas, exponiendo a voluntad su integridad.
Detengámonos en que la bicicleta la conducía un niño de escasos 7 años, aparato que utilizaba ocasionalmente, pues como lo expuso su madre le fue prestada momentos 36 Al respecto Carmen Jisbely Villamizar declaró: “(…) el levantamiento demoró muchísimo tiempo, porque el niño quedó debajo de la volqueta y hasta que no se consiguieron gatos para levantarla y poderlos sacar y nos reunieron en la Inspección de Policía…”. 37 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
PARÁGRAFO 1 o. Los conductores no podrán transitar con vehículo automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y protección de la vía férrea.
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
PARÁGRAFO 3 o. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 antes por un tercero38, evidenciándose así poca pericia en tal tarea, persona aquélla que por su misma edad y patente inmadurez tenía una muy baja noción del peligro, conocimiento y acatamiento de normas de tránsito; conduciendo sin supervisión alguna, la que no se puede justificar, para asuntos como el presente, en las ocupaciones laborales de la mamá39 o que en el lugar donde ocurrieron los hechos ese era el común proceder.
A todas luces, el actuar analizado del menor no puede encontrar cobijo en el Art. 59 del Código de Tránsito40, como se discutió en la instancia, al regular una situación totalmente ajena a la que se involucra, esto es, que tan solo los “peatones” menores de 6 años requieren acompañamiento para cruzar las vías; aquí no se trataba de un peatón sino de un ciclista participando autónomamente en un complejo tráfico vehicular.
Y fue precisamente ese actuar temerario e irresponsable de la víctima, al invadir súbitamente la vía contraria, determinante de su lamentable fallecimiento, a la par que la conducta del conductor de la volqueta. Estamos, pues, de acuerdo al curso normal y previsible de las cosas, ante dos causas “adecuadas” y eficientes para el daño disputado41, evento en el cual entran en juego, “dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”42.
De acotar que, no obstante que el Art. 2346 del C. Civil determina que los menores de diez años no tienen capacidad aquiliana, al no ser idóneos para cometer delitos o culpas, su actuar imprudente como víctimas sí pude tener la virtud de derruir o atenuar el nexo causal entre daño y actividad del agente, “porque no se trata entonces del hecho fuente 38 “PREGUNTADA: Su hijo fue a la casa a buscar el cuaderno, en qué medio, caminando, en qué iba él, cómo iba.
CONTESTÓ: Él prestó una cicla. PREGUNTADA: No era de él. CONTESTÓ: No. PREGUNTADA: Él prestó una cicla para ir, para irse a la casa. PREGUNTADA: De quién era esa cicla. CONTESTÓ: De un señor que se las prestaba, porque ahí todos los niños, ese el transporte de los niños y de las personas mayores en ese pueblito es la cicla…”. En el mismo sentido el interrogatorio de Jisbely Villamizar Velandia: “Peguntada: Él tenía su bicicleta su propia bicicleta.
Contestó: No señora, nunca se le había podido comprar bicicleta, pero los amiguitos, los conocidos, le prestaban porque él era muy querido por la gente del pueblo, él era amiguito de todo mundo”. 39 Al respecto fue cuestionada la señora Judith Cecilia: “Preguntada: Dígale al despacho si en ese momento que su hijo va al restaurante, presta una bicicleta de un señor, dice usted, y le dice, tengo que ir hasta la casa a buscar un cuaderno para hacer la tarea, porque él por lo general estaba era con usted allá en su en su lugar de trabajo, ¿sí?, en ese momento, cuando él le dice que se va a buscar ese cuaderno, él se fue bajo el cuidado de alguna otra persona.
Contestó: No porque él siempre lo hacía, él siempre lo hace, lo hacía cuando eso porque ya tiene siete años y además donde yo trabajo, yo no podía estar cada rato sacando permiso para ir al pie de él, porque, era el trabajo o era asistente de mis hijos.. la situación económica mía no me da, no me permite para yo pagarle un cuidadero a ellos”. 40 ARTÍCULO 59.
LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES. Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años: Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios. Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos. Los menores de seis (6) años. 41“En la jurisprudencia de esta Sala predomina, como criterio de atribución, la teoría de adecuación causal, también denominada causalidad adecuada, «según la cual el agente debe ser considerado responsable “solo del daño que resulta regularmente y de acuerdo con el curso normal de las cosas de la conducta o actividad desplegada”41, teniendo en cuenta variables como la previsibilidad, la cercanía temporal entre la conducta y el daño, o la entidad de este en relación con las secuelas de aquella, entre otras”.
(Reiterada en CSJ, SC, sentencia del 19 de marzo de 2024, radicado SC225-2024). 42CSJ, SC, sentencia del 23 de septiembre de 2021, radicado SC4232-2021 Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 de responsabilidad extracontractual, que exigiría la aplicación de un criterio subjetivo, sino del hecho de la imprudencia simplemente, objetivamente considerado como un elemento extraño a la actividad del actor”.
(CSJ, SC, sentencia del 8 de septiembre de 1950, G.T., T LXVIII, pág. 109). En cuanto a la manera como el Juzgado repartió la proporción de esas culpas, 60/40, ninguna glosa surge, en cuanto, reproduce en términos generales la contribución que víctima y agente tuvieron en el hecho dañoso; tasación que verificó la señora Juez conforme al arbitrio juris, teniendo en cuenta las circunstancias incidentales del caso, tal como atrás se indicaron.
Los recurrentes no ofrecen razones para variar tales proporciones y el Tribunal tampoco las advierte. 4.3 Refiere la Compañía Mundial de Seguros S.A., que el incumplimiento de los deberes de garante, cuidado y protección de la madre del menor configuran en su favor una eximente de responsabilidad. A efectos de solucionar la propuesta jurídica, pertinente resulta remitirnos al siguiente apartado jurisprudencial43, que bien ilustrativo resulta: “Pues bien, uno de los casos en que como es sabido se hace patente la existencia de una causa extraña con las secuelas eximentes que se dejan anotadas, ocurre precisa mente cuando el hecho dañoso por el cual se demanda reparación le es imputable a un tercero de modo exclusivo, ya que al destruirse por ésta vía el nexo causal entre el perjuicio y la acción del presunto ofensor, queda borrada la autoría jurídicamente atribuible a éste último y, por consiguiente, no podrán entenderse configurados a plenitud los elementos que se requieren para que pueda surgir y hacerse exigible la responsabilidad.
(…) Pero distinta es la situación que se presenta cuando la culpa de un tercero interviene en la realización del daño, no como causa exclusiva sino en concurrencia con la culpa del demandado. La solución para estos casos, como la lógica jurídica y la doctrina de los expositores lo indican, es la de que la víctima puede demandar al autor del daño la reparación integral citando en apoyo de esta conclusión el parecer autorizado de Lalou quien en su Tratado, al resolver la cuestión de si el hecho del tercero puede llegar a hacer las veces de la fuerza mayor en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, dice que naturalmente hay que excluir el caso en que el hecho de un tercero no es la causa exclusiva de la culpa del demandado en acción de responsabilidad.
En tal caso, el demandado que por su culpa ha causado un daño a otro está obligado a repararlo sin que pueda alegar en el juicio con la víctima, como motivo de exoneración ni siquiera parcial, la coexistencia de una culpa imputable a una persona distinta ” (G.J.T. LVI, págs. 296 y 321). 43 CSJ, SC, sentencia del 8 de octubre de 1992, expediente 3446.
Jurisprudencia que ha sido reiterada por la Corporación en sentencias 7 de marzo de 2019, radicado SC665-2019 y 22 de septiembre de 2021, radicado SC4204-2021. Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Así, acogiendo el criterio general recién expuesto, puede sostenerse entonces que aquellas condiciones de las que depende que a la Intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente liberatorios que en la especie sub examine le fueron reconocidos por el tribunal para exonerar de toda responsabilidad a la entidad demandada, en apretada síntesis son las siguientes: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito Indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil que, por sabido se tiene y así lo recuerda con acierto el recurrente en varios apartes de su demanda de casación, hace parte tal disposición de un sistema normativo que en sus lineamientos fundamentales la Corte tiene definido en los siguientes términos: Cuando hay de por medio varios responsables de un accidente, la obligación de resarcir los perjuicios es solidaria, lo que quiere decir que esos perjuicios se pueden reclamar de uno cualquiera de los responsables, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Civil en armonía con el 1571.
El que realiza el pago se subroga en la acción contra el otro u otros responsables, según el artículo 1579 y siguientes ( ) Siendo pues solidaria la responsabilidad, la parte demandante podía demandar el resarcimiento del daño contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos " (G.J. Ts. CLV, Primera Parte, pág. 150, y CLXV, pág. 267, entre otras).
De tal suerte, en el presente, no se muestra viable dar vía libre al estudio del eximente reclamado, pues la eventual responsabilidad de la señora Judith Cecilia Velandia Quintero, se vería concursa con la ya declarada del conductor de la volqueta, y lo que jurídicamente se presentaría sería una pluralidad de coautores llamados a cubrir una indemnización de manera solidaria, no la eximente postulada. 4.4 Otro aspecto de la apelación de la Compañía Mundial de Seguros S.A, alude a que en la tasación de los perjuicios morales el Juzgado se apartó de los parámetros Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 jurisprudenciales establecidos. Al respecto, para la madre, antes de compensación alguna, se establecieron por la instancia en $60.000.000 y en la mitad para los tres hermanos demandantes, aspecto que en momento alguno supera tales baremos auxiliares, tal como se puede colegir del estudio que verificó la Sala de Casación Civil de la CSJ, titulado “El Daño Patrimonial y Su Cuantificación”44.
Respecto a la condena por el daño a la vida de relación, se alude por el mismo extremo litigante a que no es acompañado por supuesto probatorio. Sobre este tipo de daño ha dicho la jurisprudencia45: “Desde luego, el daño a la vida de relación o perjuicio de agrado es otra variedad de daño extrapatrimonial. Sobre el particular, son abundantes los pronunciamientos de la jurisprudencia mayor.
Se recibe, como la imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo. Es, pues, la privación “de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal”. De manera concreta, el daño se presenta como la “carencia de las ventajas o disfrutes de una vida ordinaria o normal.” Esto es, sobre la vida de la víctima se impone “una disminución de los placeres y parabienes, por la dificultad o imposibilidad de entregarse a plurales actividades de gozo.” En una palabra, “es la mutilación de los placeres de la existencia”.(…)” “De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”46. 44 “Tasación del daño moral para cónyuge, hijos, madre y padre de crianza, en sesenta millones de pesos ($60.000.000) cada uno, por muerte de su pariente, a causa del diagnóstico tardío e inadecuado tratamiento de apendicitis aguda con absceso y peritonitis.
Responsabilidad médica extracontractual, solidaria y directa de instituciones hospitalarias por falta de sujeción a los protocolos y guías médicas, inadecuado diligenciamiento y manejo de la historia clínica y culpa organizacional. (SC13925-2016, 30/09/2016). Tasación del daño moral de hijo menor de edad, sus padres y hermanas, en cincuenta y tres millones de pesos ($ 53.000.000) para cada uno, a causa de la muerte de estudiante universitario, como consecuencia de infección padecida con posterioridad a intervención quirúrgica de septoplastia y turbinoplastia.
Responsabilidad médica solidaria de EPS e IPS, a causa de falta de seguimiento, control o atención oportuna e inobservancia de obtener el consentimiento informado en forma debida. (SC 17/11/2011, rad. 1001-3103-018-1999-00533-01).Tomado de https://cortesuprema.gov.co/corte/wp- content/uploads/2022/08/EL-DA%C3%91O-EXTRAPATRIMONIAL-Y-SU-CUANTIFICACI%C3%93N-P.pdf 45 CSJ, SC, sentencia del 16 de noviembre de 2021, radicado SC4124-2021 46 CSJ, SC, sentencia del 11 de diciembre de 2019, radicado STC16743-2019 Retomando acrisolada jurisprudencia, explicó la CSJ,SC, que el quebranto a la vida de relación tiene las siguientes particularidades: “a) su naturaleza es de carácter extrapatrimonial, ya que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad; b) se proyecta sobre la esfera externa del individuo; c) en el desenvolvimiento de la víctima en su entorno personal, familiar o social se revela en los impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas que debe soportar y que no son de contenido económico; d) pueden originarse tanto en lesiones de tipo físico, corporal o psíquico, como en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales; e) recae en la víctima directa de la lesión o en los terceros que también resulten afectados, según los pormenores de cada caso, por ejemplo, el cónyuge, compañero (a) permanente, parientes cercanos, amigos; f) su indemnización está enderezada a suavizar, en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo; g) es un daño autónomo reflejado “en la afectación de la vida social no patrimonial de la persona”, sin que comprenda, excluya o descarte otra especie de daño -material e inmaterial- de alcance y contenido disímil, como tampoco pueda confundirse con ellos” CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114- 01.
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 Las prueba que respaldan los reclamos extrapatrimoniales remiten, en esencia, a los interrogatorios de parte de los demandantes, que para ese efecto, en el marco de la sana crítica, tienen vocación47 suasoria.
La señora Judith Cecilia Velandia adujo: “(…) cómo se puede sentir uno cuando le matan, porque pa´ mí él me lo mató, me mató un hijo, a quien yo le di la vida y que me lo mataran de esa manera, pues es duro, es algo que uno no supera nunca… Porque es algo que uno vive con eso toda la vida, uno vive, por ejemplo, yo entro a mí, a mi pieza tengo que ver todo lo del niño y eso lo recuerda uno y en cualquier momento uno lo recuerda y no es fácil, usted, llevar una vida normal cuando tenga todas sus personas, que cuando lo hayan arrebatado la vida de una persona.
Y el niño, el niño era el, el, el niño era el ojo de nosotros porque él era consentido, era el menor”. “PREGUNTADA: Y el menor Jhorman Fabián Ramírez Velandia, al que usted representa, cómo se ha sentido luego del fallecimiento de su hermano Kevin. CONTESTÓ: Pues él se ha sentido mal, con decirle que ahorita lo tengo en un proceso por psicólogo, a mí me lo tienen con psicólogo y me lo tienen con psiquiatra”.
Carmen Jisbely Villamizar Velandia: “(…) eso es algo que hasta la fecha la familia no ha podido superar, especialmente mi mamá y mi persona, ya que fui la persona que tuvo que presenciar esa escena, para mí ha sido muy difícil, para el hermanito, quién le seguía a él, que es Jhorman Fabián, para él fue todavía más difícil porque ellos los dos se la llevaban mucho.
Él era el consentido de la casa, de mi mamá, él no se despegaba de mi mamá, por eso salía del colegio y se iba para el trabajo de ella y allá la esperaba hasta la hora que ella saliera, pero lastimosamente ese día tuvo que ir por un cuaderno y nunca más…él siempre era apegado a mí, después de que quedé en embarazo él se apegó mucho más a mí, él consentía demasiado a mi hijo, que en ese momento estaba chiquitico, de meses prácticamente.
Y él era el que el mayor tiempo pasaba con él, eso nos hacía más apegadito y como ya le comentaba, pues era el menor de la casa, era el consentido de mi mamá, de mis hermanos, en su momento fue el consentido de mis abuelos… debido a, a ese accidente y a que la vida de, nos cambió completamente, yo tuve que salir de allá del pueblo, venirme a vivir a la ciudad porque era muy difícil estar recordando, mi mamá duró meses, que no comía, no dormía bien, se me estaba enfermando, entonces, debido a eso, yo decidí alejarme, dejé mi mamá y a mis 47 Sobre la calidad de “medio de prueba” de las declaraciones de parte, en sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado SCO47-2023, razonó la CSJ, SC: “Al tenor del artículo 165 del Código General del Proceso, entre los medios de prueba se encuentra la declaración de parte, lo que, de suyo, comporta que al momento de efectuar la valoración de los elementos de convicción el juzgador está obligado a manifestar el mérito demostrativo que le confiere a la misma cuando haya sido practicada, aunque de la misma no se derive la confesión, pues al tenor del inciso segundo del artículo 196 del mismo estatuto, «[c]uando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente».
La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez.
Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente».
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 hermanos allá y si, hubo un cambio bastante, mi hermano, incluso mi hermano Jhorman Fabián, el que le sigue, entró en una etapa de rebeldía, ahorita en el momento el desea haber ocupado el lugar de mi hermano, porque era lo único que él tenía, a su hermanito”.
Jonathan Humberto Villamizar Velandia: “(…) al principio, pues deprimido, no quería hacer nada y pues, eso es algo que no se supera, no se ha superado nunca porque él era pequeño, era más consentido, el que más quería, y pues eso es algo que no se va a superar. Sí, afrontar la realidad, sí la afronté, pero es algo que no se supera… ya todo no era igual, ya todo, por lo menos ya se sentía un silencio en la casa, ya era todo apagado, ya, ya no era igual, se sentía el vacío que dejo él”.
Repasadas estas declaraciones de parte, sobre las que no se ofrece resistencia o crítica alguna en la apelación, donde se confunden alusiones al daño moral y a la vida de relación, claramente surge la existencia de éste como lo patentizó la instancia. Además, que, dado el rasgo de familiaridad de fallecido y deudos, en el contexto advertido surge como un hecho notorio la última tipología de perjuicio.
En el presente caso, y como lo refieren los propios declarantes, no se puede desconocer que el fallecimiento de una criatura de 7 años de edad, en las condiciones ya reiteradas en esta providencia, afectara por siempre el ambiente familiar, su proyecto de vida colectivo. Respecto de la madre, en tanto aspectos sociológicos, reglas de la experiencia y sentido común, enseñan que los hijos de alguna manera son conscientes de que en el decurso de sus vidas serán testigos del fallecimiento de sus ascendientes, pero los padres nunca están preparados para ser testigos del de sus hijos; la afectación del entorno personal y familiar perdurará por el resto de sus días48.
Se muestra preclaro que la ausencia de este pequeño suprimirá, a cada uno de los demandantes, momentos de compartir gratos, de risas, llantos, triunfos, derrotas y todo lo que aporta color a la existencia humana, y la hace digna de llevar, que en parte ya no podrá darse para ese núcleo ante la muy temprana y violenta muerte de Kevin Francisco.
Además, respecto de los hermanos de la víctima, son plenamente atendibles sus expresiones camino a estructurar el daño en discusión, en cuanto remiten a que, como es apenas de esperarse, ya nada es igual, hay un vacío, y la vida “les cambió completamente”. Sin lugar a equívocos, tal partida restó momentos genuinamente placenteros a su madre y hermanos, a lo que suma la Sala las oportunas consideraciones de la instancia. El al quantum del daño al proyecto de vida, en su liquidación básica la tuvo el Juzgado en $30.000.000 para la mamá y $15.000.000, para cada uno de sus hermanos, 48Resulta ilustrativa al tema sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión, del 17 de agosto de 2023, radicado 2022-89.
Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros. Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 condenas que, echando mano del estudio citado, se tiene que no superan los parámetros que el órgano de cierre en la materia ha establecido49. 4.5 Frente a solidaridad en la condena que en la sentencia de primer grado le fue signada a la compañía de seguros, plena razón le asiste a ésta en rechazarla.
Es importante aclarar que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A no es civilmente responsable del accidente de tránsito acaecido el 8 de septiembre de 2017, ni muchos menos de los daños causados a los demandantes, por cuanto no existe solidaridad entre ella y el demandado Téllez Angarita, sino que funge como garante para el pago de las condenas dentro de los amparos, coberturas y valores contratados en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, Autos Pesados, No. 200000549, vigente entre el 30/04/2017 y el 30/04/2018; sin que, entre otras cosas, sobre este contrato de seguro se asome disputa alguna.
Según se indicó, la demanda fue formulada de manera directa en contra de la citada Compañía como aseguradora del vehículo volqueta de placa SKF 920, sin embargo, tal posición no implica que la condena pueda apoyarse en una responsabilidad solidaria de la aseguradora50, asistiéndole razón al apoderado cuando afirma que su obligación está supeditada a los precisos términos del contrato que la vincula, y según regulación del Art. 1133 del C. de Comercio51.
Sobre el ejercicio de la acción directa en estos casos por las víctimas y la injurídica solidaridad, ha sido clara la doctrina52. 49 “Tasación del daño a la vida de relación para cónyuge en treinta millones de pesos ($30,000,000) por la muerte de su esposo, quien se desplazaba como peatón por la berma de la carretera. (SC665-2019, 07/03/2019) Tasación del daño a la vida de relación de padres, hijos, compañeros, nietos y hermanos en cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por fallecimiento de sus parientes, y adicionalmente, frente al daño al proyecto de vida.
El daño a la vida relación comprende no sólo el perjuicio fisiológico, sino la alteración a las condiciones de existencia generada por la mutación del proyecto de vida o devastación del entorno de la población de Machuca, de acuerdo a la interpretación de los hechos de la demanda. Responsabilidad extracontractual de sociedad operadora de oleoducto, como guardiana de la actividad peligrosa de transporte de hidrocarburos.
(SC5686-2018, 19/12/2018)”. 50Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil/Familia, sentencia del 13 de julio de 2020, radicado 17001-31-03-002-2018-00078- 02 51 ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.
Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador. 52“La aseguradora convocada alegó «inexistencia de solidaridad de parte de la compañía de seguros», centrando sus reparos en que, si bien el artículo 1133 del Código de Comercio consagra la acción directa, de allí no se deriva que pudiera ser citada como responsable dado que no existe ninguna solidaridad, pues la compañía de seguros no es civilmente responsable del accidente de tránsito sino una garante para pagar indemnizaciones dentro de los amparos, coberturas y valores contratados.
Al respecto, cumple memorar que a partir de la reforma introducida por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, en su orden, a los preceptos 1127 y 1133 al Código de Comercio, se prohijó la denominada acción directa, por virtud de la cual el tercero damnificado puede dirigir la acción de resarcimiento en contra del asegurador del responsable, con la precisión que «[p]ara acreditar su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».
(…) En el asunto sub examine, la demanda se dirigió de manera directa en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., como aseguradora del vehículo de placa MLH-607 y en el acápite titulado «consideraciones jurídicas» tras hacer mención del artículo 1127 del Código de Comercio que define el seguro de responsabilidad civil, se afirmó que la convocada estaba obligada a pagar a los perjudicados el monto correspondiente.
Desde esta perspectiva y dada la claridad de los fundamentos del pliego introductor, ciertamente, las pretensiones no podían dirigirse a obtener una declaración judicial de responsabilidad solidaria en contra de la garante, asistiéndole razón a ésta cuando Responsabilidad Civil Extracontractual Judith Cecilia Velandia Q. Vs Alcides Téllez A. y otros.
Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00081-01 En síntesis, tomando en consideración lo pactado dentro de la póliza de seguros en lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual, habrá de modificarse la sentencia en punto de la solidaridad endilgada. 5. No se condena en costas, al tenor del Art. 365- 3, 4, 5 y 8. del CGP. VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil/Laboral del Circuito, MODIFICÁNDOLA, según se dijo, en cuanto la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS., concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a la parte demandante, hasta el monto de la suma asegurada.
SEGUNDO: NO CONDENAR en COSTAS.
TERCERO: DEVOLVER, en su oportunidad, la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO afirma que la satisfacción de la indemnización a su cargo, está supeditada a los términos del contrato que la vinculan con el asegurado”. CSJ, SC, sentencia del 7 de marzo de 2019, radicado SC-665-2019. Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9c06570105690b3ccb1d47950cd55dee6be9448d1e8697f212a968d99c6df84 Documento generado en 29/04/2024 05:19:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica