TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - Esta pensión es otorgada únicamente si el hijo con discapacidad tiene una dependencia económica con alguno de los padres, es decir, que el afiliado pague por su alimentación, vivienda, estudios, salud entre otros. No es necesario que el padre o madre cuide necesariamente del hijo con discapacidad. / HECHOS: Pretende el demándate se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación. El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a la señora Luis Inés Ospina Mejía. (…) El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: si la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido.
TESIS: la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión "madre", en el entendido que el beneficio pensional se hará extensivo al padre de hijos “discapacitados” hoy personas en situación de discapacidad (Sentencia C-043 de 2017) y que dependan económicamente de él; indicando que la finalidad de la norma es beneficiar al niño o adulto que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, dependa del padre o la madre según el caso y haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 2871- 2023, reiterando, SL890-2023, SL739-2021, recordó que son tres los requisitos para acceder a la prestación económica: “…i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial…”.
En el caso concreto, la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al estar probado que la señora Luz Inés Ospina Mejía se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del I.S.S. hoy Colpensiones desde el 13 de octubre de 1982, cuenta con 1.799,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 20183, periodo en el que reportó la novedad de retiro, según historia laboral generada el 8 de febrero de 2020 (folio 177 archivo 01); con el señor Jorge Iván Zapata Díaz procreó al joven Salomón Ospina Zapata nacido el día 27 de abril de 2005 (folio 31);
Colpensiones emitió dictamen el día 19 de octubre de 2017 asignándole al joven el 80% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día 27 de abril de 2005 que corresponde a su nacimiento, por los diagnósticos síndrome de down no especificado, retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, deficiencia discapacidad intelectual No siendo de recibo la razón aducida por COLPENSIONES al negar su reconocimiento y en lo que insistió el apoderado al sustentar el recurso de apelación, esto es, demostrar la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que según lo indicado por el órgano de cierre de la especialidad laboral en SL2994-2023, el reconocimiento de la pensión especial de vejez no está condicionado al carácter de ser padre o madre cabeza de familia, a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco se exige la calidad de trabajador activo al momento del retiro; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral; tal como explicó el a quo.(…) Respecto a que se modifique la fecha del disfrute de la pensión especial de vejez la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2994-2023, explicó que la pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos del reconocimiento de la prestación siendo ellos: “ la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación ” Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que le asiste parcialmente razón al apoderado recurrente, siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, reconociéndose el disfrute de la pensión especial de vejez a partir del día 17 de abril de 2018, fecha en que Colpensiones notificó a la demandante la Resolución SUB 97662 mediante la cual negó la prestación económica.
M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 10/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS INÉS OSPINA MEJÍA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2018 00612 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 67 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación, costas. 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 2 Hechos relevantes: Se afirma que la demandante es afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), su hijo Salomón Zapata Ospina cuenta con una merma de capacidad laboral del 80% estructurada desde su nacimiento, depende de ella económicamente y para los cuidados, es madre trabajadora; cuenta con 1.772 semanas cotizadas, por lo que reclamó pensión especial de vejez siendo negada mediante Resolución SUB 97662 de 2018, aduciendo la entidad que no se probó la calidad de madre cabeza de familia al no demostrar que su compañero permanente no tuviera la capacidad social para cuidar a su hijo Salomón. Mediante Auto del 16 de julio de 2019 el Juzgado declaró no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (folio 78 archivo 01 C01).
Sentencia de primera instancia: El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial de vejez a la señora Luis Inés Ospina Mejía, a partir del 1º de diciembre de 2018, con la mesada adicional de diciembre de cada año, con un retroactivo pensional por valor de $26.340.131; continuar pagando la mesada a partir del 1º de enero de 2019 en cuantía de $1.514.542; intereses moratorios desde el 2 de abril de 2019 hasta la fecha del pago de la obligación; autorizó descuentos en salud.
Impuso Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en la suma de trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 3 $3.511.212 en favor de la demandante. Recursos de Apelación: El apoderado de la demandante solicita se modifique la fecha de disfrute de la prestación, ya que la señora Luz Inés dejó de cotizar desde el marzo de 2018 y los seis (6) meses restantes corresponden a un subsidio de una Caja de Compensación Familiar; debiendo reconocerse desde el 13 de febrero de 2018 cuando presentó la reclamación o el 1º de abril del mismo año, día siguiente a la última cotización, pues el hecho de continuar cotizando obedeció a la decisión negativa de COLPENSIONES.
Por su parte, el defensor de COLPENSIONES solicita revoque la Sentencia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que el acto administrativo negando la pensión especial de vejez estuvo apegado a la normatividad, por no sustentarse los requisitos exigidos, caso en el cual no hay lugar a intereses moratorios, pues no se da el supuesto de haberse dejado de pagar una pensión sin justificación. Alegatos de conclusión: Los apoderados de las partes reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar los recursos de Apelación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 4 Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de pensión especial de vejez por hijo inválido. En caso de confirmarse la decisión, se revisará: 2) si hay lugar a modificar la fecha del disfrute y 3) si debe exonerarse a la demandada del pago de intereses moratorios. 4) En Consulta en favor de COLPENSIONES se revisarán las demás condenas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 5 No se discute en este proceso que mediante Resolución SUB 97662 del 12 de abril de 2018, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez aduciendo que “ no se encuentra debidamente probada la calidad de madre cabeza de familia, dado que no se demostró que su compañero permanente no tiene la capacidad social para cuidad al menor Zapata Ospina Salomón ” (folios 21 a 29), acto administrativo en el que reconoce 1.772 semanas cotizadas.
Temas objeto de apelación: 1) En lo referente a que la demandante no cumple los requisitos exigidos en la normatividad aplicable para acceder a la pensión especial de vejez: La pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo, se encuentra regulada en el inciso 2º del Parágrafo 4º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, preceptuando que la madre (o padre) trabajadora (dor) cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre (o padre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez2. 2 “…La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo…”. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 6 Por su parte, la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 2004 declaró inexequible la limitación de ser “menor de 18 años” de edad respecto al hijo inválido y en Sentencia C-989 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión "madre", en el entendido que el beneficio pensional se hará extensivo al padre de hijos “discapacitados” hoy personas en situación de discapacidad (Sentencia C-043 de 2017) y que dependan económicamente de él; indicando que la finalidad de la norma es beneficiar al niño o adulto que por sus condiciones físicas o mentales no puede valerse por sí mismo, siempre y cuando la discapacidad esté debidamente calificada, dependa del padre o la madre según el caso y haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para obtener la pensión de vejez.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia 2871-2023, reiterando, SL890-2023, SL739-2021, recordó que son tres los requisitos para acceder a la prestación económica: “…i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigidos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debidamente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la prestación especial…”.
En el caso concreto, la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión establecida en el parágrafo 4o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al estar probado que la señora Luz Inés Ospina Mejía se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través del I.S.S. hoy Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 7 Colpensiones desde el 13 de octubre de 1982, cuenta con 1.799,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 20183, periodo en el que reportó la novedad de retiro, según historia laboral generada el 8 de febrero de 2020 (folio 177 archivo 01); con el señor Jorge Iván Zapata Díaz procreó al joven Salomón Ospina Zapata nacido el día 27 de abril de 2005 (folio 31);
Colpensiones emitió dictamen el día 19 de octubre de 2017 asignándole al joven el 80% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día 27 de abril de 2005 que corresponde a su nacimiento, por los diagnósticos síndrome de down no especificado, retraso mental grave: deterioro del comportamiento de grado no especificado, deficiencia discapacidad intelectual (folios 39 a 45).
Conforme al único testimonio practicado rendido por la señora Luz Miriam Puerta Puerta, el grupo familiar de la demandante está conformado con su hijo Salomón y su compañero permanente Jorge Iván Zapata, quien labora generalmente por fuera de la ciudad, ambos padres han aportado económicamente para asumir el sostenimiento económico de su hijo, siendo la madre quien en mayor medida ha contribuido con el cuidado personal del joven Salomón, explicando que la señora Luz Inés no labora hace algunos años por haber sido despedida del trabajo.
No siendo de recibo la razón aducida por COLPENSIONES al negar su reconocimiento y en lo que insistió el apoderado al sustentar el recurso de apelación, esto es, demostrar la calidad de madre cabeza de familia, toda vez que según lo indicado por el 3 Superando las 1.300 semanas de cotización exigidas a partir del año 2015, según el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 8 órgano de cierre de la especialidad laboral en SL2994-2023, el reconocimiento de la pensión especial de vejez no está condicionado al carácter de ser padre o madre cabeza de familia, a la exclusividad del aporte monetario de parte del potencial beneficiario, a la exigencia del cuidado exclusivo por parte de éste, como tampoco se exige la calidad de trabajador activo al momento del retiro; siendo el único condicionamiento exigido por la Ley la no incorporación a la vida laboral y, por ende, al sistema integral de seguridad social, sin que ello implique que no puedan generarse ingresos que no deriven de la actividad laboral; tal como explicó el a quo.
Por tanto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. 2) Respecto a que se modifique la fecha del disfrute de la pensión especial de vejez, solicitando el apoderado de la demandante se reconozca desde el 13 de febrero de 2018 cuando presentó la reclamación o el 1º de abril del mismo año, día siguiente a la última cotización, pues el hecho de continuar cotizando obedeció a la decisión negativa de COLPENSIONES.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2994-2023, explicó que la pensión especial cuenta con tres elementos a considerar a efectos del reconocimiento de la prestación siendo ellos: “ la fecha de retiro del sistema respecto de quien solicita ser beneficiario, el cumplimiento del tiempo de servicios- semanas cotizadas- exigidos por la ley y el momento en que se solicita la prestación, fecha que tiene la virtud de evidenciar la necesidad y cumplimiento de requisitos de dicha prestación. Es así como respecto de la fecha de exigibilidad de la prestación pueden tenerse tres oportunidades para su Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 9 reconocimiento: 1) La fecha del retiro del sistema, 2) La fecha del cumplimiento del tiempo de servicios exigido en la ley y, 3) la fecha de la solicitud de la prestación ” (Negritas fuera de texto).
En el asunto bajo análisis, la demandante reclamó la pensión especial de vejez el día 13 de febrero de 2018 (folio 21 archivo 01), momento para el cual superaba ampliamente las 1.300 semanas de cotización exigidas en el Sistema General de Pensiones y Colpensiones había verificado el estado de invalidez de su hijo Salomón con el dictamen emitido desde el día 19 de octubre de 2017, de donde se infiere que con la solicitud de reconocimiento estaba evidenciando la necesidad de atender el cuidado de su hijo y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación; reconociéndose el disfrute en Primera Instancia a partir del día 1º de diciembre de 2018, día siguiente a la última cotización efectuada; frente a lo cual se afirma en el recurso de Apelación que las cotizaciones posteriores hasta el 30 de noviembre de 2018, obedecieron a la decisión negativa de la entidad de seguridad social.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que le asiste parcialmente razón al apoderado recurrente, siendo procedente modificar la decisión de Primera Instancia, reconociéndose el disfrute de la pensión especial de vejez a partir del día 17 de abril de 2018, fecha en que Colpensiones notificó a la demandante la Resolución SUB 97662 mediante la cual negó la prestación económica (folio 19 archivo 01), exigiendo el cumplimiento de requisitos no contemplados en la normatividad aplicable y en desconocimiento de la jurisprudencia citada de la H. Corte Suprema de Justicia, conocida por lo menos desde la Sentencia SL17898-2016 y que se mantiene vigente.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 10 Ingreso base de liquidación, número de mesadas y retroactivo pensional: En Primera Instancia se encontró que el ingreso base de liquidación más favorable es el del promedio de lo cotizado en los últimos diez (10) años, sobre lo cual no hubo objeción; no obstante, esta Judicatura procedió a calcularlo nuevamente, toda vez que el a quo tuvo en cuenta hasta la última cotización realizada el 30 de noviembre de 2018, con el total de semanas cotizadas hasta esa fecha que fueron 1.799,29, factores que cambian e influyen en los valores, a raíz de la modificación de la fecha del disfrute en Segunda Instancia -17 de abril de 2018-, por lo que se toman 1.773,72 semanas cotizadas hasta esa fecha, con el promedio de lo cotizado en los 3.600 días anteriores, obteniéndose un IBL de $1.867.428, al que se aplica una tasa de reemplazo del 77.80%, arrojando una mesada pensional de $1.452.949 para el año 2018.
(Es de anotarse que para el año 2018 el Juzgado obtuvo una mesada de $1.414.127, liquidó un retroactivo de $26.340.131 del 1º de diciembre de 2018 hasta marzo de 2020, sin que obre en el expediente el correspondiente cálculo del IBL, quedando en la parte resolutiva de la Sentencia una mesada de $1.514.542 para el año 2019, que realmente era la del año 2020 según explicó oralmente en audiencia; por lo anterior, esta Judicatura para liquidar el retroactivo pensional, efectuó las respectivas cuentas en la forma que corresponde, tal como consta en anexo).
En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional, Colpensiones adeuda a la demandante la suma de $126.491.126, liquidado desde el 17 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024, incluyendo 13 mesadas anuales, por haberse causado la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 11 pensión en forma posterior al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005.
RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC No mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 9 mesadas y 14 días $ 1.452.949 $ 13.754.584 2019 3,80% 13 $ 1.499.153 $ 19.488.986 2020 1,61% 13 $ 1.556.121 $ 20.229.568 2021 5,62% 13 $ 1.581.174 $ 20.555.264 2022 13,12% 13 $ 1.670.036 $ 21.710.469 2023 9,28% 13 $ 1.889.145 $ 24.558.883 2024 3 $ 2.064.457 $ 6.193.372 TOTAL $ 126.491.126 A partir del 1º de abril de 2024, Colpensiones continuará pagando a la demandante la mesada pensional en cuantía no inferior a $2.064.457 sin perjuicio de los incrementos legales, con derecho a 13 mesadas al año; mientras persistan las causas que le dieron origen, esto es, que su hijo permanezca en la doble condición de estar afectado por la invalidez y dependiente de la madre, y esta no se reincorpore a la fuerza laboral; tal como explicó el Juez de Primera Instancia. 3) En cuanto a que se revoque la condena por intereses moratorios: No prospera el recurso, toda vez que en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, estando demostrado que para Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 12 la fecha de la reclamación 13 de febrero de 2018 (folio 21 archivo 01), la demandante acreditaba los requisitos exigidos para acceder a la prestación, según se explicó en precedencia; negándose el reconocimiento en forma injustificada, con exigencia no contempladas en el ordenamiento jurídico como acreditar la calidad de madre cabeza de familia.
Por Consulta en favor de Colpensiones, se modificará la fecha de exigibilidad de los intereses moratorios, toda vez que se causan a partir del 13 de junio de 2018, cuando venció el término legal de cuatro (4) meses con que contaba la entidad para reconocer y pagar la mesada pensional, no el 2 de abril de 2018 como se indicó en Primera Instancia. 4) En Consulta en favor de Colpensiones, tal como que explicó en el numeral 2) se calculó en debida forma el ingreso base de liquidación -arrojando para el año 2019 una mesada de $1.499.153 y no de $1.514.542- y el retroactivo de Primera Instancia; así mismo, se verifica que no operó el fenómeno jurídico de prescripción sobre mesadas pensionales (el derecho a la pensión no prescribe), toda vez que la demandante reclamó el 18 de febrero de 2018, el acto administrativo negando el derecho le fue notificado el 17 de abril de ese año y presentó demanda laboral el día 10 de octubre de 2018 (folio 2 archivo 01); sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años según a lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 13 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto a la fecha del disfrute de la pensión especial de vejez, valor de la mesada y del retroactivo pensional, fecha de exigibilidad de los intereses moratorios; confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo referente a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 14 Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, en los siguientes aspectos: a) Fecha del disfrute de la pensión especial de vejez, a partir del 17 de abril de 2018 (no 1º de diciembre de 2018). b) El valor del retroactivo pensional queda en cuantía de $126.491.126, liquidado desde el 17 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024, incluyendo 13 mesadas anuales. c) A partir del 1º de abril de 2024, Colpensiones continuará pagando a la señora Luz Inés Opsina Mejía la mesada pensional en cuantía no inferior a $2.064.457 sin perjuicio de los incrementos legales, con derecho a 13 mesadas al año, mientras persistan las causas que le dieron origen, esto es, que su hijo permanezca en la doble condición de estar afectado por la invalidez y dependiente de la madre, y esta no se reincorpore a la fuerza laboral. d) La fecha de exigibilidad de los intereses moratorios es a partir del 13 de junio de 2018 (no el 2 de abril de 2018).
Todo lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; según los considerandos. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 15 TERCERO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; acorde lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050013105 011 2018 0612 01 Demandante: Luz Inés Ospina Mejía Demandado: COLPENSIONES 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS INÉS OSPINA MEJÍA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2018 00612 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 67 FECHA SENTENCIA: 10 de mayo de 2024 Fijado martes 14 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 14 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario