TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. / INDEXACIÓN - La suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización. / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre.
En primera instancia se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre y si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, y la Honorable Corte Constitucional (mediante sentencia C-111 de 2006), han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento; han precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
(…) El Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º de ésta definió las condiciones mínimas que deben reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes. (…) Con todo, concluye la Corte Constitucional y advierte que corresponde a los jueces, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años menores de 25 habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.
(…) si bien la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica cursada y aprobada por la actora en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES no constituye educación formal o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y por el contrario hace parte de la oferta de educación informal que en concepto del Ministerio de Educación, tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
Tienen una duración inferior a 160 horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 de Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015.
Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. Ciertamente es que como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, la accionante para el momento de la muerte del afiliado fallecido, esto es, para el 27 de julio de 2012, se encontraba destinando su tiempo a cursar de lunes a viernes durante seis horas diarias el programa preuniversitario ya referido, estando imposibilitada para trabajar.
(…) SL 1478 de 9 de mayo de 2018. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, se aclara la decisión de primera instancia en el sentido que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación y se confirma en lo demás la decisión de primera instancia. M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 12/0472024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05 001 31 05 021 2016 00951 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, abril doce (12) del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario con radicado número 05 001 31 05 021 2016 00951 01, promovido por la señora NATALIA ANDREA GUTIÉRREZ TORO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 6 de mayo de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras 05 001 31 05 021 2016 00951 01 disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 081, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo desde el 27 de julio de 2012, indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012, con quien convivió y dependió económicamente hasta su deceso.
Aduce que para el momento de la muerte del causante contaba con 21 años de edad y se encontraba cursando estudios en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES, por lo que no podía trabajar. Agrega que el 26 de junio de 2013, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la entidad le negó la misma mediante Resolución No. 15340 de 16 de enero de 2014, confirmada en la Resolución No. 12811 de 5 de agosto de 2014, que desató el recurso de apelación. Señala que con la ayuda de sus familiares continuó ininterrumpidamente son sus estudios en las instituciones CESDE y ESCOLME.
En sentencia proferida el 6 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro, lo siguiente: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, del 27 de julio al 16 de noviembre de 2012 y del 9 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y sobre trece mesadas pensionales anuales; la suma de $25.379.250 por retroactivo pensional; indexación del retroactivo pensional; y costas del proceso.
Autorizó a Colpensiones para descontar los aportes en salud del retroactivo pensional reconocido. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de Colpensiones inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que, para la fecha del fallecimiento del causante, a saber: 27 de julio de 2012, la demandante cursaba estudios preuniversitarios relacionados a una profundización académica que no constiyuyen estudios superiores ni formales.
Segundo, que el Despacho motiva su decisión en sentencias de tutela que aluden a casos específicos de estudiantes auxiliares de enfermería y del área automotriz del SENA, quienes de alguna manera pudieron obtener una titulación superior, contrario al curso preuniversitario que reitera es solo una profundización en conocimientos académicos.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico, de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, a retroactivo pensional e indexación de la condena.
Como problema jurídico asociado la Sala establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción. CONSIDERACION PRELIMINAR Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra: 1. Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012. 2. Que Natalia Andrea Gutiérrez Toro, nació el 21 de junio de 1991. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 3.
Que la citada reclamó el 26 de junio de 2013 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la entidad por medio de la Resolución GNR 15340 de 16 de enero de 2014, notificada el 17 de febrero del mismo año, negó la prestación aduciendo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 1574 de 2012 “…No es procedente el reconocimiento de la prestación económica por cuanto la solicitante en calidad de hija mayor estudiante, no acredita estudios en el año 2012, año en el cual falleció el afiliado, por consiguiente no es posible establecer la dependencia académica a razón de estudios en la fecha de fallecimiento…”. 4.
Que frente al acto administrativo aludido la actora interpuso recurso de apelación, y Colpensiones al desatar el mismo confirmó lo resuelto mediante la Resolución VPB 12811 de 5 de agosto de 2014, notificada 14 días después, indicando que “…El certificado de estudios no comprende la fecha en que comenzó el programa y en que culminó y además no detalla la naturaleza del estudio realizado durante este periodo.
Por ende y conforme a la norma transcrita si bien la solicitante aporta certificado de estudios expedido por la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social, donde se hace constar que la peticionaria se encontraba inscrito en esa institución en el programa formación preuniversitaria, estudiando seis horas diarias, durante cinco meses en el año 2012.
Que una vez analizado el caso, se niega el reconocimiento de la prestación, puesto que el programa de preuniversitario no cumple con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento…”. 5. Que Natalia Andrea Gutiérrez Toro realizó en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica desde el 12 de junio hasta el 16 de noviembre de 2012, durante 5 meses, de lunes a viernes asistiendo 6 horas diarias presenciales, para un total de 600 horas. 6.
Que la mencionada realizó y aprobó en la Institución de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano CESDE todos los requerimientos del plan de estudios del reglamento pedagógico correspondiente al programa técnico laboral por competencias como Auxiliar Administrativo en Salud, con fecha de 05 001 31 05 021 2016 00951 01 inicio del programa el 9 de febrero de 2013 y de finalización el 5 de julio de 2014. 7.
Que la actora cursó y aprobó en la Institución Universitaria ESCOLME el programa de Tecnología en Gestión de Empresas de Salud entre julio de 2014 y diciembre de 2015. 8. Que en declaración extra juicio de 24 de junio de 2016, los señores Luz Miriam Cuervo Barrientos y Jorge Hernán Aparicio Montoya manifestaron que “…conocemos de manera personal y directa desde hace 15 años a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro, por dicho conocimiento hacemos constar que económicamente dependía y dependió de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo hasta el día en que él murió, hecho ocurrido el 27 de julio del año 2012 con quien además compartió bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida…”. 9.
Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el 12 de junio de 1989, y cotizó en dicha entidad desde esta fecha hasta julio de 2012, de manera interrumpida un total de 653 semanas. CONSIDERACIONES DEL DERECHO PENSIONAL La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El registro civil de defunción que reposa en el expediente informa que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012. Por ende, las normas 05 001 31 05 021 2016 00951 01 aplicables al caso concreto son las contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 12 preceptúa que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Conforme al artículo 13, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
En este evento se colma el presupuesto de la densidad de semanas aludido, porque la historia laboral que reposa en el expediente informa que el asegurado, cotizó al sistema de pensiones, entre el 12 de junio de 1989 y el 31 de julio de 2012 de manera interrumpida, un total de 653 semanas, de las cuales 144 semanas corresponden a los últimos 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Ahora, en el caso la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro conforme el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la calidad de beneficiaria invocada le exige para la causación del derecho: i) la dependencia económica de este respecto del fallecido, para el momento del deceso. Y ii) la condición de estudiante incapacitada para trabajar por razón de sus estudios.
En cuanto a la primera exigencia, es importante precisar que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, y la Honorable Corte Constitucional (mediante sentencia C-111 de 2006), han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento; han precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta, 05 001 31 05 021 2016 00951 01 porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada.
Según lo anterior, la Corporación mencionada, en su línea jurisprudencial1, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de éstos asuntos: La dependencia económica debe definirse en cada caso particular y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso se afecte el mínimo sostenimiento de la familia.
En criterio de la Sala, le basta al accionante demostrar subordinación económica relevante, esencial y preponderante frente al causante para el momento del fallecimiento de este, la cual se estableció con los testimonios de los señores Alejandra María Gutiérrez Toro y Jorge Hernán Aparicio Montoya. La primera, hermana de la actora afirmó que cuando murió su padre, eran Natalia Andrea y su hijo quienes convivían con aquel, que para tal época su hermana estaba cursando un preuniversitario, que el padre del hijo de Natalia Andrea, estaba ausente por lo que no recibía ayuda económica de este, y por ello, dependía económicamente de su padre, y que mientras estuvo estudiando, Natalia Andrea pudo trabajar algunos fines de semana en el negocio de su tía Yudi cuando la llamaban y le pagaban $2.000 por hora más o menos. 1 La cual se abandera por la sentencia hito, radicación Nª 35.156 del 9/06/2010, ratificada en las sentencias 35.991, 37.595 y 42.792 de 2011;
SL 9640 y SL 8928 de 2014; SL 8406 de 2015, SL 11871 y SL 10256 de 2017, SL 3514-2018 del 15/08/2018, entre otras 05 001 31 05 021 2016 00951 01 El segundo, manifestó que por razones de amistad y vecindad estaba enterado que de que para la fecha del deceso del señor Osar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo, la accionante convivía con este y su hijo y que se encontraba estudiando por lo que era su padre quien le ayudaba economíceme para su subsistencia. Luego, frente a la calidad de estudiante, se precisa que el artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, fue reglamentado por el Decreto 1889 de 1994 en lo referente a la condición de estudiante exigida en la disposición, a los hijos entre los 18 y los 25 años de edad, para poder atribuirles la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y la norma reglamentaria previó en el artículo 15 que para efectos de esta prestación los hijos estudiantes de las edades mencionadas debían acreditar tal calidad mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación en el cual cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Dicho artículo 15 fue anulado luego por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de octubre de 2007 con el argumento de que en el acto acusado el Ejecutivo había asumido una competencia que la Constitución no le atribuía y había extralimitado el ejercicio de la potestad reglamentaria por restringir el alcance de la Ley reglamentada.
En virtud de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º de ésta definió las condiciones mínimas que deben reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes. “…Artículo 2°: De la condición de estudiante.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos 05 001 31 05 021 2016 00951 01 estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.
Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país…”.
En relación con la condición de estudiante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mayor de 18 años incapaz de proveer su propia manutención, es sujeto de una especial protección que se prolonga hasta los 25 años edad, por disposición legal. “…Ello, bajo la particular consideración de proteger a la educación como forma de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de asegurar la vigencia de un orden justo y… la dimensión positiva del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un tratamiento diferencial.
Dicho de otro modo: se pretende garantizar el derecho a la educación y mitigar el riesgo de la orfandad, mientras dure la condición que le impide a la persona proveerse de sus propios recursos…”. (Sentencias T-917 de 7 de diciembre de 2009 y T-341 de 2011 de la Corte Constitucional) 05 001 31 05 021 2016 00951 01 Además, en las Sentencia T-1132 de 13 de noviembre 2008 y T-341 de 5 de mayo de 2011, la Corporación mencionada centró la finalidad de la condición examinada, en los siguientes términos: “…En lo que respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus estudios, la finalidad buscada se centra además en “afianzar su formación académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social”2.
De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de la dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los demás posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dependían económicamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”3 que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la prestación pensional, pues es la razón que impide su auto sostenimiento, por lo que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el pago de la pensión de sobreviviente4.” 2 Sentencia C-451 de 2005 3 Ibídem. 4 Sentencia T-857 de 2002 05 001 31 05 021 2016 00951 01 Adicionalmente, en la Sentencia T-346 de 30 de junio de 2016, el Alto Tribunal estableció: “…Conforme con lo previamente señalado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que éste se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios.
En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de éste. 5.8. Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de Pensiones.
En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si, frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás beneficiarios -en caso de que existan, conforme con las reglas establecidas en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, el cual prevé que “[c]uando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden…”.
Por su parte, en la sentencia SU-543 de 14 de noviembre de 2019 la Corporación citada precisó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en lo que tiene que ver con todos los posibles beneficiarios, busca salvaguardar su derecho al mínimo vital y por tanto mantener para ellos un determinado grado de seguridad económica y material.
Y que respecto a la situación específica del hijo que siendo menor de 25 años se encuentra estudiando el otorgamiento de la prestación teleológicamente está dirigido a permitir la continuidad de su formación académica, evitando, de este modo, que por la falta de ingresos económicos la misma se trunque. El hecho de que el legislador haya contemplado al hijo estudiante como posible beneficiario de la prestación, encuentra sustento también, en (i) el deber del Estado de, entre otras cosas, promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una 05 001 31 05 021 2016 00951 01 profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa.
En la providencia referida el Alto Tribunal sostuvo: “…5.5. Perspectiva legal de la condición de estudiante. El texto original de la Ley 797 de 2003 contemplaba un enunciado según el cual correspondía al Gobierno Nacional establecer las condiciones académicas que debían cumplir los hijos estudiantes a efectos de ser beneficiarios de la pensión. Al tiempo, el asunto ya había sido desarrollado desde el Decreto 1889 de 1994 al prescribir, en su artículo 15, que “para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes (…), deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales”.
Sin embargo, la suerte de esta última norma, así como del extracto de la Ley 797 de 2003 sobre el particular, fue la misma: ambos desaparecieron del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-1094 de 2003, estimó que, en apego al artículo 48 de la Constitución, no podía dejarse en manos del Gobierno Nacional la regulación de un asunto ínsito del Régimen de la Seguridad Social, pues ello era competencia exclusiva del Congreso de la República, de manera que declaró la inexequibilidad de la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”.
En segundo lugar, el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 fue modificado y luego derogado en su totalidad. Modificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 11 de octubre de 2007, tras considerar que por restringir excesivamente los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” debían ser declarados nulos.
Y derogado en su totalidad tras la sanción de la Ley 1574 de 2012 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. Esta última norma, vigente en la actualidad, contempla reglas mucho más precisas sobre el particular. Su objeto fue el de regular las condiciones mínimas para acreditar la calidad de estudiante por parte del hijo que, además, dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento.
La Ley contempla los siguientes requisitos, a saber: (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana (esta regla aplica también para quien adelante sus estudios en el exterior), (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional. 5.6.
Perspectiva jurisprudencial de la condición de estudiante. Las reglas antedichas recogieron, en gran parte, los avances jurisprudenciales de los años previos a su 05 001 31 05 021 2016 00951 01 promulgación. En efecto, la Corte, para ese momento, ya había (i) declarado que las horas no presenciales, características de los sistemas educativos basados en créditos, tales como las empleadas en actividades independientes de estudio necesarias para lograr metas de aprendizaje, debían ser tenidas en consideración al momento de verificar si había de pagarse la sustitución pensional a un hijo estudiante;
(ii) advertido sobre la inconveniencia de discriminar a quien se encontraba vinculado a un programa de educación no formal frente a quien recibía educación formal, atentando contra su autonomía y libre desarrollo de la personalidad; (iii) alertado sobre la imposibilidad de suspender una mesada pensional acudiendo al único argumento del cambio de carrera o profesión por parte del estudiante; y (iv) manifestado que una persona que se encuentre adelantando la judicatura ad honorem también tiene derecho al pago de la prestación en tanto esa actividad hace parte de su proceso formativo y es esencial para obtener el grado.
Para llegar a las conclusiones indicadas, la Corte, en esos casos concretos, tuvo que inaplicar algunas previsiones del Decreto 1889 de 1994, norma vigente al momento de resolver la mayoría de ellos. Se crearon, sobre la marcha, excepciones a las reglas fijadas por esa norma sobre la base de que acudir a su literalidad podía suponer la puesta en riesgo de principios y derechos constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad o la libertad de escoger profesión u oficio.
Asimismo, la Corte ha interpretado, caso a caso, algunas reglas de la Ley 1574 de 2012, aun a pesar de que es más completa en el sentido de que comprende situaciones que el Decreto 1889 de 1994 no había previsto. En el ejercicio del control concreto de constitucionalidad, el Tribunal se ha referido de fondo a las previsiones de la Ley 1574 de 2012, por lo menos, en cinco ocasiones.
En cuatro de ellas estableció excepciones a lo previsto por la norma con base en argumentos diversos y, en consecuencia, inaplicó parte de sus enunciados normativos a fin de que el pago de la prestación se realizara en favor de los accionantes (Sentencias T-150 de 2014, T-664 de 2015, T-366 de 2017 y T-464 de 2017). En los dos primeros fallos (Sentencias T-150 de 2014 y T-664 de 2015), por ejemplo, si bien la norma indicaba que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional el peticionario tendría la calidad de estudiante sí y solo sí acreditaba 20 horas académicas semanales, la Corte entendió que ello era plenamente aplicable salvo que el peticionario, pese a no reunir las horas indicadas (bien porque estudie menos tiempo o porque esté, verbigracia, adelantando la monografía) cumpla con actividades académicas que, en cualquier caso, le impidan acceder a un trabajo.
En esos dos eventos la discusión se dio respecto a la asignación de significado de la palabra estudiante, y se concluyó que dentro la subclase referida no solo se encontraba, se reitera, quienes acreditaban las 20 horas de estudio semanal, sino, además, otro tipo de sujetos. En tal sentido, la interpretación de la Ley 1574 de 2012, sobre este particular punto, fue extensiva en tanto pretendió igualar en derechos a personas que habrían sido excluidas de la protección si se hubiese acudido a una lectura en extremo literal.
Igualmente, extensiva fue la lectura del cuarto caso (Sentencia T-464 de 2017), pues sobre la base de que el estudiante del SENA había acreditado 30 horas de estudio semanal, se asumió que este era, en efecto, estudiante y por tanto sus derechos habrían de ser amparados por el juez constitucional. Todo a pesar de no haber aportado –entre otras cosas porque no había finalizado el programa– un certificado que indicara el cumplimiento de 160 horas de estudio. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 5.7.
Con todo, una lectura más compleja ofrecía el tercer caso (Sentencia T-366 de 2017). Se estimó allí que una joven que, días antes del fallecimiento de su padre, había adelantado gestiones para matricularse en una Universidad –aun cuando no había cancelado el valor del semestre y por tanto no podía entenderse formalmente matriculada– debía ser beneficiaria de la prestación. Ciertamente no se afirmó en el fallo de la Corte que la peticionaria hacía parte, usando los mismos términos arriba expuestos, de la subclase estudiante.
Lo que se advirtió fue que, por las condiciones especiales de la actora (quien dependía económicamente de su padre y lo había cuidado en su convalecencia) debía crearse una excepción al enunciado normativo, según el cual, tendría derecho a la pensión quien, a la fecha del fallecimiento del causante, se encontrara estudiando. Este último caso es similar en sus aspectos fácticos a lo planteado por los accionantes en los expedientes T-7.212.216 y T-7.424.967.
No obstante, para resolver estos últimos debe establecerse por qué es necesario contar con la condición de estudiante y dependiente económico al momento del fallecimiento del causante. La respuesta se vincula de manera directa con la finalidad del pago de la prestación. En efecto, la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, como se afirmó supra, tiene el objeto de proteger a los familiares de la persona fallecida frente a las contingencias que surgen en razón de su muerte.
Las consecuencias para alguien que dependa económicamente del causante en virtud de sus estudios son dos: que ante la ausencia de ingresos no pueda continuar su formación y no logre satisfacer su mínimo vital. A contrario sensu, la prestación no podrá ser reconocida y pagada a quien para la fecha de la muerte del causante ni era dependiente ni se encontraba estudiando toda vez que para este no sobrevendría ninguna consecuencia negativa como las descritas.
Esto tiene que ver con que, a fin de garantizar los derechos al mínimo vital y a la educación, los recursos del Sistema de Seguridad Social sean dirigidos a quien los requiere, procurando, en todo caso, que las condiciones materiales previas al fallecimiento no desmejoren en razón de tal hecho fortuito. 5.8. Así, debe analizarse en qué condiciones se encontraba el presunto beneficiario para el momento en que acaece la muerte del causante, pues de allí depende que la sustitución pensional deba o no pagarse.
Para establecer si alguien cuenta con la calidad de estudiante, ya se advirtió que, en primer lugar, debe verificarse si está vinculado con una institución formal o informal y cuenta con el número de horas académicas exigidas por la Ley 1574 de 2012 –artículo segundo– y, en segundo lugar, por vía de excepción a esa regla general, corresponde establecer si no obstante incumplir el requisito de las horas, el presunto beneficiario está adelantando actividades académicas que le impiden el acceso al mundo laboral y por tanto le impiden obtener su propio sostenimiento…”.
Con todo, concluye la Corte Constitucional y advierte que corresponde a los jueces, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años menores de 25 habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la 05 001 31 05 021 2016 00951 01 suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.
Atendiendo a la normatividad y a la jurisprudencia citadas la condición de estudiante de la demandante Natalia Andrea Gutiérrez Toro para la fecha del deceso del causante se encuentra acreditada. En primer lugar: porque no se discute la dependencia económica respecto del asegurado fallecido, esto es, la ausencia de ingresos económicos en razón a la destinación de su tiempo para cumplir sus actividades escolares a fin de continuar con su formación académica y la falta de satisfacción de manera autónoma de su mínimo vital.
En segundo lugar, porque si bien la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica cursada y aprobada por la actora en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES no constituye educación formal o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y por el contrario hace parte de la oferta de educación informal que en concepto del Ministerio de Educación, tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados.
Tienen una duración inferior a 160 horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 de Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015.
Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional5. 5(Tomado de chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles- 355413_recurso_pdf_FAQ.pdf) 05 001 31 05 021 2016 00951 01 Ciertamente es que como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, la accionante para el momento de la muerte del afiliado fallecido, esto es, para el 27 de julio de 2012, se encontraba destinando su tiempo a cursar de lunes a viernes durante seis horas diarias el programa preuniversitario ya referido, estando imposibilitada para trabajar.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo. DE LA PRESCRIPCIÓN En lo que respecta a la prescripción, punto objeto de apelación por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el mismo texto alusivo a la interrupción de la prescripción. Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez.
(Sentencia de 21 de febrero de 2012, Radicado 41.908 y SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). De acuerdo a la prueba documental se tiene: i) Que el señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012. ii) Que la demandante le reclamó el 26 de junio de 2013 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y la entidad por medio de la Resolución GNR 15340 de 16 de enero de 05 001 31 05 021 2016 00951 01 2014, notificada el 17 de febrero del mismo año, negó la prestación. iii) Que frente al acto administrativo aludido la actora interpuso recurso de apelación, y Colpensiones al desatar el mismo confirmó lo resuelto mediante la Resolución VPB 12811 de 5 de agosto de 2014, notificada 14 días después. Y iv) Que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 9 de agosto de 2016, quiere ello decir que no operó el fenómeno de la prescripción en este juicio.
Por ende, se confirmará en este aspecto la providencia. DE LA MESADA 14 El inciso 8 y el Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 prescriben que las personas cuyo derecho a la pensión se consolide a partir de la vigencia de dicho acto, no pueden recibir más de trece mesadas pensionales, excepto aquellas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la prestación se causa antes del 31 de julio de 2011.
El Acto Legislativo aludido se expidió el 25 de julio de 2005. El señor Oscar Darío de Jesús Gutiérrez Restrepo falleció el 27 de julio de 2012. Por ende, la accionante tiene derecho al pago de trece mesadas como lo dispone la referida normatividad. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Las mesadas pensionales causadas entre el 27 de julio y el 16 de noviembre de 2012 y desde el 9 de febrero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, fechas durante las cuales la demandante acreditó su condición de estudiante, calculadas con el salario mínimo legal mensual vigente e incluyendo la mesada adicional de diciembre de cada año, totalizan Veinticinco Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($25.379.250), de acuerdo a la liquidación, valor que coincide con el deducido por el A quo, por lo que se confirmará en este sentido la decisión. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 AÑO MESADA NUMERO MESES TOTAL 2012 $ 566.700 3 y 20 días $ 2.077.900 2013 $ 589.500 11 y 22 días $ 6.916.800 2014 $ 616.000 13 $ 8.008.000 2015 $ 644.350 13 $ 8.376.550 TOTAL $ 25.379.250 DE LOS APORTES EN SALUD Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para los pensionados está en su totalidad a cargo de éstos.
Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (sentencias de 21 de junio de 2011, radicado 48.003; 14 de febrero de 2012, radicado 47.378; 6 de marzo de 2012, radicado 47.528 y SL 1478 de 9 de mayo de 2018, radicado 63.512).
A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.
Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmará en este punto lo resuelto. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 DE LA INDEXACIÓN La indexación de la condena sobre el retroactivo pensional reconocido resulta viable, porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica cuando las entidades administradoras que integran el sistema de seguridad social pagan tardíamente las obligaciones a su cargo, y la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.
Por lo tanto, se confirmará en este ítem la decisión. En consideración a que la indexación se concede en favor de la actora, se precisa que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización, por tanto, dichos valores no serán objeto de aplicación de la misma, pues no puede la accionante beneficiarse de una actualización con base en una suma dineraria que corresponde al subsistema de salud.
Por ende, se confirmará lo resuelto en este sentido. DE LAS COSTAS. Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro y a cargo de Colpensiones. Se fijan las agencias en derecho, en esta instancia, en la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
Así las cosas, se confirmará y aclarará la decisión que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se aclara la decisión de primera instancia en el sentido que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación. 05 001 31 05 021 2016 00951 01 SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en ambas instancias corren en favor de la señora Natalia Andrea Gutiérrez Toro y a cargo de Colpensiones.
Se fijan las agencias en derecho, en esta instancia, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000=).
TERCERO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia que se revisa en apelación y consulta, por las razones expuestas. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3fac174c500cb3d99e2461e3a8215c965b03befc7c6f3951ccd324d2d415a19 Documento generado en 12/04/2024 02:11:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica