TEMA: CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL - La Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo./ DERECHO DE PETICIÓN - el núcleo esencial del derecho de petición, según la jurisprudencia nacional, está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo.
Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que “esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera.
HECHOS: Solicitó la tutela del derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones y en consecuencia, le ordene brindar respuesta atinente al reconocimiento y pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral referido en los hechos de la solicitud de tutela. Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, la a-quo, decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante, respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a quien le ordenó que “(…) a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, de respuesta clara, concreta y de fondo, a la gestión adelantada por ROSALBA ALZATE DE GAVIRIA, desde el 21 de noviembre de 2023.
El problema jurídico se centra en determinar si le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. TESIS: (…) Cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte Constitucional así se ha pronunciado: “(…) Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, con base en el mismo texto constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(…) Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.(…) Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. (…)Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
(…) Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
(…)”.Ahora bien, el núcleo esencial del derecho de petición, según la jurisprudencia nacional, está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo. La pronta resolución obliga a la tramitación del caso lo más rápido que sea posible, es decir, dentro del término que la ley consagre para tal fin, claro está, respetando el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren, y la decisión de fondo implica que haya una resolución al asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición clara, precisa y completa (Cfr. sentencia T-244 del 23 de junio de 1.994.
Corte Constitucional).(…) Lo anterior para concluir que el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (…) Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que “esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”.
M.P: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 18/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 1 Proceso: Acción de Tutela. Accionante: Rosalba Alzate Gaviria Accionado: Colpensiones Asunto: Confirma la sentencia. Radicado: 050013110007 2024 00228 01 Sentencia.: Aprobada por acta No. 188 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- frente al fallo proferido por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín el 9 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Alzate Gaviria a través de apoderado judicial, en contra de la impugnante.
ANTECEDENTES Se dijo en los hechos de la demanda que, a través de su apoderado judicial, la actora radicó solicitud ante Colpensiones el 21 de noviembre de 2023, en procura de obtener el “cumplimiento de sentencias y costas, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 01 de junio de 2023, donde se condenó a COLPENSIONES”.
Que no ha obtenido respuesta de fondo, pese a que ha transcurrido más del término legalmente consagrado para tal efecto, violentando lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y Ley 797 de 2003. Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 2 Con base en lo dicho, solicitó la tutela del derecho fundamental de petición vulnerado por Colpensiones y en consecuencia, le ordene brindar respuesta atinente al reconocimiento y pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral referido en los hechos de la solicitud de tutela.
(Archivo Nº 01 del expediente C. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 9 de mayo de 2024, la a-quo, decidió conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante, respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a quien le ordenó que “(…) a través de su representante legal, o quien haga sus veces, en el plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles, de respuesta clara, concreta y de fondo, a la gestión adelantada por ROSALBA ALZATE DE GAVIRIA, desde el 21 de noviembre de 2023, mediante el cual radica cuenta de cobro de cumplimiento de la sentencia y costas emitida por el Juzgado Trece Laboral del circuito de Medellín en segunda instancia, en la cual se ordenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de un auxilio funerario en favor de la accionante, así como al pago de las costas procesales (…)”.
Como fundamento expuso que, como se está realizando una solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las condenas impuestas en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y Colpensiones no emitió respuesta alguna, se daban por ciertos los hechos de conformidad con el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991 (Archivo Nº 07 C. 1).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia, la impugnó la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- alegando que se ha configurado un hecho superado, toda vez que mediante la Resolución No. Sub 338914 del 4 de diciembre de 2023, de la cual adosó la respectiva copia, resolvió “dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y en consecuencia reconocer el pago de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor GAVIRIA ECHAVARRÍA MOISES DE JESÚS (…).
(Archivo Nº 10 C. 1). Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 3 En escrito aparte, informó haber cumplido la orden contenida en la sentencia de tutela, advirtiendo que lo hacía sin perjuicio de la impugnación, adjuntando la constancia de respuesta al derecho de petición, el 16 de mayo de 2024, certificación del pago de las costas a órdenes del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y la notificación por aviso a la señora Rosalba Alzate de Gaviria.
(Archivo N.º 14 C. 1). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la decisión adoptada por la juez de primera instancia, del que es su superior funcional. Se decidirá con fundamento en las afirmaciones contenidas en la solicitud de tutela, las constancias de cumplimiento del fallo y en los documentos que fueron anexos a ésta1, cuyo resumen aparece consignado en la sentencia de primera instancia. 2.- La acción de tutela se encuentra expresamente consagrada en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991 como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos contemplados por la Ley; opera siempre y cuando el ciudadano afectado no disponga de otros medios para la protección de los derechos conculcados o, existiendo ellos, se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El problema que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer si le asistió razón a la juez de primera instancia al conceder la tutela del derecho fundamental de petición de la accionante e imponer orden a Colpensiones en 1 Véase archivos 6,9 y 14 del expediente C. 1. Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 4 la forma como lo hizo, o si como lo adujo ésta, se está frente a un hecho superado, por haber realizado el pago de las costas y emitido el acto administrativo mediante el cual le reconoció el auxilio funerario.
Para solucionar el problema esbozado, pertinente resulta referirse a lo siguiente: 3.- Cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una decisión judicial ejecutoriada, la Corte Constitucional así se ha pronunciado: “(…) Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, con base en el mismo texto constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(…) Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 5 (…) Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
(…) Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
(…) De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.
Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando2, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado3 o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia4.
(…) Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.
Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-329 de 1994, T-537 de 1994, T-478 de 1996, T-262 de 1997, T-084 de 1998 y T-1222 de 2003. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1686 de 2000. Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 6 de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial5, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente6, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir7 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional8.
(…) De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
(…) Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Corte, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
(…)”.9 4.- Ahora bien, el núcleo esencial del derecho de petición, según la jurisprudencia nacional, está conformado por dos (2) aspectos: pronta resolución y decisión de fondo10. La pronta resolución obliga a la tramitación del caso lo más rápido que sea posible, es decir, dentro del término que la ley consagre para tal fin, claro está, respetando el orden de la solicitud y las prelaciones que la misma u otra ley consagren, y la decisión de fondo implica 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T- 321 de 2003. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 9 Sentencia T-261 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 10 Consultar, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993, T-279 de 1994, T-532 de 1.994, T-042 de 1997, T-1100 de 2004, T-608 de 2005 y T-669 de 2007, Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 7 que haya una resolución al asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición clara, precisa y completa (Cfr. sentencia T-244 del 23 de junio de 1.994.
Corte Constitucional). Tal derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico, respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a un asunto planteado.
Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelvan en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma y es comunicada al interesado. Por esta deriva, la falta de una respuesta oportuna, por ausencia de una completa y de mérito o por la falta de notificación efectiva, se entiende vulnerado el derecho de petición, en orden a lo cual procede el amparo Superior para disponer que se produzca la decisión que desate desde todos sus ángulos la solicitud impetrada. 5.- En el sub-lite, la accionante adujo la vulneración de su derecho fundamental de petición, como quiera que formuló a Colpensiones solicitud el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual le pidió que diera cumplimiento a la orden emitida en la sentencia que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2024 según el acta de reparto de la Oficina Judicial), hubiere obtenido respuesta.
La accionada adujo como motivo de la impugnación, el haberse configurado en el presente caso un hecho superado, porque emitió con fecha 4 de diciembre de 2023, el acto administrativo SUB 338914 mediante el cual dio cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 8 de Medellín y, en consecuencia, ordenó reconocer el pago de un Auxilio Funerario con ocasión del fallecimiento del señor Gaviria Echavarría. Sin embargo, aunque arrimó la prueba de ello, no resulta de recibo su argumento, porque si bien es cierto dicho acto administrativo tiene una fecha anterior a la de la sentencia de tutela (4 de diciembre de 2023), con el escrito de impugnación la accionada aportó copia de la Resolución, no así de su notificación a la accionante, pues aunque adosó constancia de entrega el 11 y 15 de diciembre de una comunicación, al revisar el contenido de ésta, no adjunta la resolución, pues solo se le indica “le confirmamos que, hemos verificado en nuestros sistemas de información, observando que, con el acto administrativo No. SUB 338914 del 04 de diciembre de 2023, dimos trámite a su solicitud con radicado No. 2023_19482862_10-2023_17788443.
Si aún no conoce el Acto Administrativo le invitamos a presentarse en el Punto de Atención COLPENSIONES – PAC – más cercano, para tal efecto usted podrá consultar nuestros PAC en la página web www.colpensiones.gov.co”. (ver folio 12 del archivo 10 C. 1) Lo que permite evidenciar que la accionante no ha sido enterada de la Resolución que ordenó reconocer el pago de un Auxilio Funerario con ocasión del fallecimiento del señor Gaviria Echavarría, tan es así que en la comunicación obrante en el expediente se lee que se debe acercar a un Punto de Atención de Colpensiones para conocer el acto administrativo, en caso de no haber sido conocido.
Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 9 Posteriormente, se encontró una constancia de notificación por aviso del 19 de diciembre del mismo año en donde se informó que “se ha vencido el término para notificarse personalmente, por lo tanto anexo a esta comunicación se hace entrega de la copia íntegra del Acto Administrativo SUB 338914, mediante el cual se resuelve su solicitud”, sin embargo, no se aportó la prueba del envío de la misma, pues solo obra constancia de las remisiones a la Cra 46 A 52-120 of 104 Edificio la Unión de Medellín, el 11 y 15 de diciembre y esta comunicación fue con posterioridad.
Frente al pago de las costas, si bien se aportó constancia de consignación al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales el 16 de febrero de 2024, en fecha anterior a la acción de tutela, tampoco obra constancia de haberse notificado tal aspecto a la interesada, como respondió el mandatario judicial a la auxiliar judicial de esta dependencia judicial según constancia obrante en el expediente.
Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 10 En sentencia T 149 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “la satisfacción del derecho de petición, está determinado por la pronta respuesta o solución a lo pedido, esta se entiende dada cuando se resuelve de fondo, con claridad y eficacia la cuestión, sin importar si es en favor o en contra de las pretensiones del solicitante y en la efectiva notificación o comunicación eficaz del acto.
(…) Lo anterior para concluir que el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. (…) Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que “esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”.
Por lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia proferida por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, empero, se modificará la orden,, que consistirá en que el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a través de su representante legal, Jaime Dussán Calderón o de quien haga sus veces, le notifique en forma personal o su defecto en la forma que autoriza el Código de Procedimiento Administrativo y Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 11 de lo Contencioso Administrativo, la Resolución SUB 338919 del 4 de diciembre de 2023, mediante la cual resolvió “Dar cumplimiento a fallo judicial proferido por JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y en consecuencia reconocer el pago de un auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del señor GAVIRIA ECHAVARRIA MOISES DE JESÚS”, así mismo, deberá comunicarse sobre el pago de las costas procesales en la cuenta del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato Constitucional, CONFIRMA la sentencia proferida por la Juez Séptima de Familia de Oralidad de Medellín, el 9 de mayo de 2024, dentro de la solicitud de tutela promovida por Rosalba Alzate Gaviria, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, empero, MODIFICA la misma en lo que concierne a la orden impartida, la que consistirá en que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, la entidad accionada a través de su representante legal, Dr. Jaime Dussán Calderón o quien haga sus veces, notifique personalmente o en su defecto en las formas que autoriza el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la accionante la Resolución SUB 338919 del 4 de diciembre de 2023, cuyo contenido fue relacionado en la parte motiva.
Así mismo, deberá comunicarle sobre el pago de las costas procesales cuyo depósito hizo en la cuenta del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito a las partes y al juez de primera instancia. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo para su eventual revisión, en la forma establecida por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Acción de Tutela Rosalba Alzate Gómez Vs. Colpensiones Rad.: 050013110007 2024 00228 01 12 N O T I F Í Q U E S E LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (con salvamento de voto) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia SALVAMENTO DE VOTO Et supra Doctora: Luz Dary Sánchez Taborda Magistrada Sala de Familia Tribunal Superior de Medellín La ciudad Referencia: Tutela radicado 05 001 31 10 007 2024 00228 01 de Cristian Mauricio Montoya Vélez, quien dijo obrar en representación de la dama Rosalba Alzate Gaviria, contra COLPENSIONES.
Cordial y respetuoso saludo. En esta oportunidad me aparto del criterio mayoritario de la Sala de decisión, dado que estimo que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del profesional del derecho Cristian Mauricio Montoya Vélez, para representar a la señora Rosalba Alzate Gaviria, y en su nombre interponer la acción de amparo que perfiló en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y en ese orden de ideas, la acción debió declararse improcedente, por lo que seguidamente expondré: Conforme lo expuso la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10721-20231: “La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.
Este 1 Magistrado ponente Francisco Ternera Barrios. 2 presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.”.
No refulge discusión, en que a la acción de amparo se puede acudir de diferentes formas, a saber: (i) directamente, (ii) a través de representantes legales, como por ejemplo, en tratándose de menores de edad o personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o (iv) mediante agente oficioso.
Cuando la solicitud tutelar se interponga mediante apoderado judicial, de vieja data2, la Corte Constitucional tiene sentado que, todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que: “… se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.
Tan es así, que dicha Corporación, en la sentencia T-1025 de 2006 precisó que el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. 2 Sentencia T-001 de 1997. 3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12. 3 Sobre el mismo tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC10721 de 2023, en la que unificó su jurisprudencia, señaló que: 2.4.4.
Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.” De lo que se desprende que, el mandato conferido para la interposición de una acción de amparo, además de contener los datos del poderdante, la autoridad accionada y el derecho fundamental invocado, debe identificar con claridad el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
En el presente asunto, la Sala de Decisión, sin dejar sentado por qué se hallaba acreditada la legitimación en la causa por activa, se adentró en resolver el problema jurídico que planteó para desatar la impugnación, sin reparar en que el mandato conferido por la señora Rosalba Alzate Gaviria al profesional del derecho Cristian Mauricio Montoya Vélez únicamente indicó que lo facultaba para accionar en contra de la referida entidad para: “… que cese la violación a mi derecho fundamental de petición”, lo que a mi juicio deja en evidencia que no se identificó de manera expresa el acto o la omisión que se le endilgaba a la cuestionada y por tanto, que el poder no sea especial, como es el requerido para este tipo de acciones ius fundamentales, sino más bien general, que no se puede extender so pretexto de que en él, se indicó el derecho vulnerado, porque si su deseo era acudir a la acción tuitiva por medio de un profesional del derecho, le competía dar cumplimiento a los requisitos que para el poder – especial – tienen decantados las altas cortes.
A lo que se aduna, que si el abogado es quien conoce el derecho y la técnica que se requiere para la interposición de la acción de amparo, bien pudo elaborar un nuevo mandato que cumpliera con el requisito de especialidad, vertiendo en él las características que se requieren para ello. 4 Prohijar una tesis diferente, como la explayada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP2252-2024, según la cual, se admite la posibilidad de hacer valer un poder otorgado, en una causa ordinaria, para promover amparos constitucionales, implica ir en contravía no solo de la postura prohijada por esta Sala de Decisión, sino de la Sala de Casación Civil de la Corporación previamente referida y de la Corte Constitucional, quienes han sido enfáticas en señalar que para que se acredite la legitimación en la causa por activa en una acción de tutela interpuesta a través de un profesional del derecho, es requerido, de manera ineludible un poder especial.
Véase que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019 fue clara en señalar que el togado que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto: “es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho”.
Y en la providencia CSJ STC1042-2019 recordó que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando: “… tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo”, y que tal omisión torna improcedente la tutela. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia T-530 de 1998, sostuvo que el poder especial otorgado para representar en asuntos judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues: “… aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”.
Con mi respeto y consideración. 5 Gloria Montoya Echeverri Magistrada