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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311800320240005701

Sala: PENAL ADOLESCENTES

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2024-06-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ÒSCAR FERNANDO OVIEDO GARRIDO DEMANDADOS: LA CHIVA DE URABÁ Y OTROS.

TEMA: BUEN NOMBRE Y HONRA- Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. / RECTIFICACIÓN- La parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que [el accionante], previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de irregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada HECHOS: Se pretendió que se le tutele los indicados derechos fundamentales.

En consecuencia, ordénesele “al NOTICIERO CHIVA DE URABA, cesar los actos perturbadores a mis derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido cesar el asedio, amenazas, llamadas, acoso o mensajes hacia mi persona… (y) no realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno”.

Se emitió por el a quo, el 10 de mayo de 2024, declarando improcedente la salvaguarda, “NEGAR la pretensión de retiro de la nota periodista del 18 de abril de 2024 publicada en la CHIVA DE URABÁ, por no superación del requisito de procedibilidad”. El problema jurídico se centra en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

TESIS: (…) la Corte Constitucional, en cuanto a la libertad de información y la garantía de los derechos al buen nombre y la honra, exteriorizó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.

Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. “(…) Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.

El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.

(…) El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.(…)Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.

Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”(…) De lo esbozado y de las pruebas que obran en el cartapacio, en contraposición a lo estimado por el recurrente, se infiere que, como lo decidió el a quo, lo que aflora en esta querella constitucional, consiste en que, para el momento de su promoción, o sea, el 17 de abril de 2024, no existía vulneración ni amenaza de sus derechos fundamentales, en atención a que, el medio de comunicación demandado no había realizado publicación alguna en su contra, lo que detona el fracaso de esta querella supralegal (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no existir “una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.(…) No obstante, si se admitiera que las mencionadas publicaciones materializaron la amenaza que se cernía, sobre los derechos fundamentales del doctor OG, lo que se percibe en este evento es la improcedencia del auxilio, como lo declaró el señor juez de primer grado, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual (Carta Política, artículo 86;

Decreto 2591 de 1992, artículos 5 y 6), lo que igualmente impide su éxito, por cuanto su eyector, consumadas las anotadas publicaciones, debió solicitarle, a “La Chiva de Urabá”, la rectificación correspondiente, siguiendo los derroteros de la Constitución Política, artículo 20, el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.7, y la transcrita jurisprudencia que versa, sobre la materia debatida, lo cual no satisfizo, con su petición, de 17 de abril de 2024, como lo pretende hacer ver, ya que, para entonces, aún no se había publicado la noticia que lo involucra, juicio que encuentra eco, en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal: “La Sala asevera que tal decisión constitucional debe ser revocada, porque, tal como lo sostuvo el impugnante, la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que [el accionante], previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de irregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada.(…) Se destaca que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, la cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad»(…)En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP5184-2021), permitir que sin el agotamiento de los instrumentos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 25/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Sentencia T – 11785 25 de junio de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Òscar Fernando Oviedo Garrido Demandados: La Chiva de Urabá y otros.

Radicado: 05001311800320240005701 Derecho objeto de protección: El buen nombre y otros. Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela. Discutido y aprobado: Acta número 179 de 25 de junio de 2024 Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la impugnación, formulada por activa, contra la sentencia, de diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, en esta acción constitucional instaurada, por Óscar Fernando Oviedo Garrido contra el medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con “la Inspección de Policía de Carepa, Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicaciones” (fs 1 y 2, archivo 4, c p), con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y

53. SUPUESTOS FÁCTICOS El 12 y el 16 de abril de 2024, el señor Óscar Fernando Oviedo Garrido, abogado de profesión, recibió Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 3 del señor Edward Fabian Álvarez Riveros, periodista del medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, una llamada telefónica requiriendo entrevistarlo personalmente, antes de publicar una noticia en su contra, lo que efectivamente ocurrió, en esa última fecha, cuando le exigió el pago de una suma de dinero, para no hacerlo, a lo que se negó, procediendo el señor Oviedo Garrido a remitirle al periodista una citación, de la inspección de policía de Carepa (Antioquia), “con la intención de llegar a un punto de conciliación sobre los chantajes y amenazas que este viene realizando y la expedición de una orden de alejamiento en su contra ante lo cual este me manifiesta que antes de la citación a la inspección de policía el día jueves va a sacar la noticia, no es mi intención ser víctima del escarnio público ni ser afectado en mi buen nombre solo con intenciones amarillistas de un periodista hambriento de popularidad” (f 2, demanda), aseveraciones que le sirven para, PRETENDER Que se le tutele los indicados derechos fundamentales.

En consecuencia, ordénesele “al NOTICIERO CHIVA DE URABA, cesar los actos perturbadores a mis derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, y en tal sentido cesar el asedio, amenazas, llamadas, acoso o mensajes hacia mi persona… (y) no realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, intimidad, debido proceso y derecho a la defensa, así Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 4 como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno” (fs 2, demanda.

Sic). El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó otra acción similar, por los mencionados acontecimientos. TRÁMITE DE LA TUTELA Inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, célula judicial que, luego de recibir la oposición del demandado y los vinculados, el 26 de abril postrero, remitió este asunto, por competencia, a los señores jueces de esta ciudad, con categoría de Circuito (archivos 4 a 12, c p).

La Superintendencia de Industria y Comercio (archivo 7, c p), la Inspección de Policía del municipio de Carepa (archivo 9, c p) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (archivo 10, c p) expusieron que no incurrieron, en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 5 El medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, luego de replicar, a los hechos y a las pretensiones, vertidos en el memorial inaugural, adujo la falta de competencia del juez municipal, para conocer de este caso (archivo 8, c p).

El letrado Óscar Fernando Oviedo Garrido informó que, el 22 y el 25 de abril de 2024, “La Chiva de Urabá” hizo publicaciones, en las redes sociales, en el sentido de que “usuarios de Tik Tok piden al presidente investigar al abogado por presuntas prácticas ilegales con pensiones de los abuelos” y acerca de esta acción constitucional (archivo 11, c p).

El 26 de abril de 2024, el señor juez Tercero Penal del Circuito para Adolescentes, con Funciones de Conocimiento, de Medellín, asumió el conocimiento de esta acción tuitiva, por medio de providencia notificada, a los interesados (archivos 15 y 16, c p). SENTENCIA Se emitió por el a quo, el 10 de mayo de 2024 (archivo 34, c p), declarando improcedente la salvaguarda, “NEGAR la pretensión de retiro de la nota Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 6 periodista del 18 de abril de 2024 publicada en la CHIVA DE URABÁ, por no superación del requisito de procedibilidad” (f 14 ídem), porque: “(…) la CHIVA DE URABÁ no trasgredió la garantía fundamental a la intimidad del tutelante, en la medida en que no divulgó datos que hagan parte de la vida privada, personal o familiar del abogado OSCAR FERNANDO.

Así mismo, no puede obviarse que, la nota periodística objeto de debate, no había sido publicada para el momento de radicación de la acción de tutela y, una vez ello ocurrió (el 18 de abril de 2024), esta Judicatura pudo constatar que, no solo las afirmaciones relacionadas con que presuntamente el actor incurrió en conductas reprochables devienen de varios ciudadanos –no directamente de la accionada-, sino que dicho asunto presupone una controversia –por lo que se da prevalencia al derecho a la libre expresión incluso a la información y prensa, que al final solo puede ser desatada penalmente por las autoridades competentes, tal y como lo advirtió la CHIVA DE URABÁ en su reportaje (…) “Por ello, se debe resaltar que, quienes en últimas hacen los señalamientos directos en contra del señor OVIEDO GARRIDO son los ciudadanos que figuran en la nota periodística y no la CHIVA DE URABÁ; no queriendo decir con esto último que dichas aseveraciones sean ciertas, pues tal como lo afirmó la accionada al finalizar el reportaje, la Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 7 investigación del presente asunto y posterior resolución penal le corresponde a las autoridades competentes… (y) el interesado no demostró en el plenario que, haya solicitado de forma previa a la demandada la retractación de la información” (fs 11 a 13, ídem.

Texto en paréntesis de la Sala). IMPUGNACIÓN El demandante fustigó la sentencia, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el seguro (archivo 19), acudiendo, en lo esencial, a los argumentos que plasmó en el escrito primigenio. Agregó que, la publicación realizada por el medio de comunicación demandado le afectó su intimidad y la de su núcleo familiar, conformado por una menor; que, el 17 de abril de 2024, a las “14:24”, esto es, el mismo día que acudió a este mecanismo superior, le pidió, a “La Chiva de Urabá”, información sobre su periodista Edward Fabián Álvarez Riveros y su proceder, como también “No realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno (y) Ser escuchada mi versión de los hechos por el director o propietario del NOTICIERO CHIVA DE URABA, sin presiones o requerimientos económicos” ( f 7 ídem.

Sic), motivo por el cual se satisfizo el requisito de procedibilidad. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 8 SEGUNDA INSTANCIA Para ante el Ad quem, no alegaron los contendientes. CONSIDERACIONES En el asunto que concita la atención de la Sala, la legitimidad en la causa se halla suficientemente acreditada, por activa y pasiva, salvo la precisión que se detallará, porque esta acción la instauró el abogado Óscar Fernando Oviedo Garrido contra el medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales, de la dignidad humana, el buen nombre y la honra, el proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 1, 15, 29 y 53.

La legitimación en la causa, por pasiva, no se acreditó, en cuanto a “la Inspección de Policía de Carepa, Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión de Regulación de Comunicaciones” (fs 1 y 2, archivo 4, c p), porque su promotor no les endilgó ninguna vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 9 Con el propósito de zanjar la alzada, inicialmente se manifestará que la Corte Constitucional, en cuanto a la libertad de información y la garantía de los derechos al buen nombre y la honra, exteriorizó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.

Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. “(…) Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso.

El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 10 miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular.

El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. “(…) Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”1 (Énfasis de la Sala2).

La mencionada superioridad, al referirse a la “Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela”, decantó: 1 Corte Constitucional. Sentencia T - 007-20, de 20 de enero de 2020, M P Dr José Fernando Reyes Cuartas. 2 Los resaltados posteriores, que se encuentren en esta providencia, son realizados por la Sala.

Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 11 “62. El derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo” y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”.

“63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. De manera reciente, ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-, o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 12 medios masivos de comunicación;

(ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.

Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma”3. En el sub júdice, se demostró que, el 17 de abril de 2024, el accionante Óscar Fernando Oviedo Garrido, por medio del aplicativo “tutelas en línea”, acudió a este resguardo (archivo 001, c p), y, en esa misma fecha, le pidió a “La Chiva de Urabá” que le suministrara una información, acerca de su periodista Edward Fabián Álvarez Riveros y su comportamiento, al igual que “No realizar reportaje periodístico donde se afecte mi buen nombre, debido proceso y derecho a la defensa, así como no ser utilizado mi nombre, fotografía o materia audiovisual que se tenga en artículo periodístico alguno (y) Ser escuchada mi versión de los hechos 3 Sentencia t-121-18, de 9 de abril de 2018, M P Dr Carlos Bernal Pulido.

Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 13 por el director o propietario del NOTICIERO CHIVA DE URABA, sin presiones o requerimientos económicos” (fs 11 a 17, archivo 19, c p. Énfasis de la Sala). El 18, el 22 y el 25 de abril de 20244, esto es, con posterioridad a la instauración de esta vía superlativa, en la cuenta de la red social “Facebook” del medio de comunicación “La Chiva de Urabá”, se publicó la siguiente noticia: “Escándalo: Abogado estaría tramitando y cobrando la indemnización pensional de adultos mayores sin ser autorizado” y otras concernientes al pretensor (f 2, archivo 11, c p): 4 Al respecto, puede consultarse: https://www.facebook.com/LaChivadeUrabaNoticias/videos/esc%C3%A1ndalo- abogado-estar%C3%ADa-tramitando-y-cobrando-la-indemnizaci%C3%B3n- pensional-de-ad/7372536852861531/ Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 14 De lo esbozado y de las pruebas que obran en el cartapacio, en contraposición a lo estimado por el recurrente, se infiere que, como lo decidió el a quo, lo que aflora en esta querella constitucional, consiste en que, para el momento de su promoción, o sea, el 17 de abril de 2024 (archivo 1, c p), no existía vulneración ni amenaza de sus derechos fundamentales, en atención a que, el medio de comunicación demandado no había realizado publicación alguna en su contra, lo que detona el fracaso de esta querella supralegal (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6), al no existir “una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. “En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 15 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico- jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) “En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan… sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado5”6 (Énfasis de la Sala).

No obstante, si se admitiera que las mencionadas publicaciones materializaron la amenaza que se cernía, sobre los derechos fundamentales del doctor Oviedo Garrido, lo que se percibe en este evento es la improcedencia del auxilio, como lo declaró el señor juez de primer grado, en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual (Carta Política, artículo 86;

Decreto 2591 de 1992, artículos 5 y 6), lo que igualmente impide su éxito, por cuanto su eyector, consumadas las anotadas publicaciones, debió solicitarle, a “La Chiva de Urabá”, la rectificación correspondiente, siguiendo los 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 130, de 11 de marzo de 2014, M P Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 16 derroteros de la Constitución Política, artículo 20, el Decreto 2591 de 1991, artículo 42.7, y la transcrita jurisprudencia que versa, sobre la materia debatida, lo cual no satisfizo, con su petición, de 17 de abril de 2024, como lo pretende hacer ver, ya que, para entonces, aún no se había publicado la noticia que lo involucra, juicio que encuentra eco, en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal: “La Sala asevera que tal decisión constitucional debe ser revocada, porque, tal como lo sostuvo el impugnante, la parte actora no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que [el accionante], previo a acudir a la demanda de tutela, tuvo que solicitar al referido ente territorial la rectificación de la publicación, porque lo catalogado de irregular es la supuesta inexactitud o falta de veracidad de la información divulgada.

“Pues, el interesado no afirmó y, mucho menos, probó, así sea sumariamente, que ya agotó esa actuación, a manera de procedimiento administrativo. Por el contrario, el recurrente negó indefinidamente la ocurrencia de ese suceso en el curso de la demanda de amparo y el Tribunal A quo ratificó esa circunstancia. Sin embargo, sin mayor fórmula de juicio el fallador de primera instancia desconoció el precedente citado en el propio texto de la Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 17 providencia impugnada y procedió al estudio de fondo del asunto.

“Se destaca que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que la solicitud de rectificación de la información constituye una condición de procedibilidad, la cual «es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad».

“La Corte también enfatiza en que tal solicitud de rectificación debe ser igualmente elevada por la persona interesada, como presupuesto de procedibilidad, ante la autoridad estatal que es acusada de lesionar sus derechos, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que el presunto agravio atente contra el núcleo de su vida privada.

Pues, no existe motivo constitucionalmente válido para dejar de exigir la satisfacción de tal requisito, por el simple hecho de que el emisor del mensaje sea un ente público u oficial, en la medida en que, en esencia, se cuestiona la publicación de una información que se cataloga de errónea o inexacta. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 18 “En el asunto de marras, el demandante se limita a indicar que la referida exhibición de esa información lesiona su derecho fundamental a la intimidad, pero no desarrolla su afirmación ni la demuestra.

La Sala tampoco percibe la afectación de esa prerrogativa, a la luz de los precedentes judiciales referenciados, con la publicación del cartel descrito en precedencia, en tanto y cuanto no se percibe afectación de su vida privada o familiar. “Mediante tal mecanismo, que se ofrece adecuado, puede el memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para conseguir su anhelada pretensión (CSJ STP4830-2018, 12 abr. 2018, radicado 97567).

“En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP5184-2021), permitir que sin el agotamiento de los instrumentos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.

“Ello se opone expresamente a lo dispuesto en artículo 86 Superior, el cual indica que «Esta acción solo Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 19 procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». “Por ende, se revocarán los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la demanda de amparo promovida por [el accionante], frente al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU- 617-2013 y CC T-030-2015), lo que impide la intromisión del juez constitucional en este evento”7 (Énfasis y texto en corchetes, de la Sala).

De manera que, las exteriorizadas circunstancias conducirán, a la confirmación del proveído impugnado, al no asistirle la razón al recurrente, visto también que las entidades vinculadas no incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales (Decreto 2591 de 1991, artículos 5 y 6). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP9868-2022, M P Dr Diego Eugenio Corredor Beltrán. Sentencia T 11785 vrs La Chiva de Urabá y otros Radicado 05001311800320240005701 20 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décima de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones.

Notifíquese esta providencia, por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese al a quo. Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO JORGE ENRIQUE ORTIZ GÓMEZ MAGISTRADO EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA MAGISTRADO (Con aclaración de voto).

“Al servicio de la justicia y de la paz social” Acción de tutela – Impugnación Radicado: 05001311800320240005701 (Interno T-11785) SALA DÉCIMA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ACLARACIÓN DE VOTO Radicado: 05001311800320240005701 (Interno T-11785) Con el debido respeto, quiero expresar que aunque estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría de la sala de no aceptar las argumentaciones del demandante, necesito aclarar mi voto ya que considero que comete un error al confundir la verificación de la ausencia de violación de derechos fundamentales con la declaración de improcedencia del amparo, como lo hizo la instancia judicial anterior.

En mi opinión, la ausencia de vulneración alegada por el demandante no justifica la declaración de improcedencia del amparo, tal como se ha sostenido por la Corte Constitucional. En este caso particular, el hecho de que no se haya constatado la violación alegada simplemente implica la negación de la solicitud de tutela. Negar por ausencia de vulneración y declarar improcedente la acción son conceptos diferentes.

Así lo estableció esa alta corporación en la sentencia T-883/08, al resaltar que: “…existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de Acción de tutela – Impugnación Radicado: 05001311800320240005701 (Interno T-11785) los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo…”.

Criterio que igualmente ha aplicado en decisiones posteriores, como las sentencias T- 237/15, T-075/19 y T-125/21. En los anteriores términos aclaro el voto. Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 110bf0562ef5ecdf3e0fedd02f1dd35a424a01a6f78080269a8426e42df562c5 Documento generado en 25/06/2024 08:27:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica