Micelio

SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220240010703

Sala: CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-07-12

Sujetos procesales: ACCIONANTE: MINEXCORP SL ACCIONADA: AGENCIA NACIONAL DE MINAS (ANM) Y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE MINAS) VINCULADOS: EL PORVENIR MINERO S.A.S., NOHELIA CANO TORO, DORA CECILIA ZULUAGA CADAVID, VERÓNICA ISABEL CANO ZULUAGA, CAROLINA MARÍA CANO ZULUAGA, INFRASCOES S.A. Y LOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JUAN ALBERTO CANO TORO

TEMA: PROCESOS POLICIVOS- Los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. / AMPARO ADMINISTRATIVO- En la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo sería admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito.

De lo contrario quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo.

HECHOS: El 13 de enero de 2022, bajo el radicado nro. 202201003830, Juan Alberto Cano Toro, actuando en representación de El Porvenir Minero S.A.S., interpuso ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia un procedimiento de amparo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 685 de 2001. Mediante dicho procedimiento, alegó una supuesta perturbación a su título minero por parte de Minexcorp SL, pese a que esta última tenía plena legitimidad para operar el proyecto conforme al contrato de operación celebrado el 28 de junio de 2021.

La Secretaría de Minas, pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo de todas las coordenadas según lo dispuso a través de los actos administrativos nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479, ambos del 17 de mayo de 2023.

La juez constitucional de primera instancia denegó el amparo a través de providencia dictada el 7 de junio de 2024. Expuso que los argumentos hallados en la decisión que se refutó (Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023) se expidieron válidamente, de conformidad con la normativa que rige la materia minera, es decir, los artículos 209, 306, 307, 308, 309 y 316 de Ley 685 de 2001, los cuales desarrollan el procedimiento del amparo administrativo.

Por tanto, le corresponde a la Sala: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Minexcorp SL satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieran en el marco de un proceso policivo o amparo administrativo […]; y, b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo».

TESIS: (…) el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental.

Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios. (…) Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja: «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…) Los derechos de exploración y explotación de un título minero pueden ser obstaculizados por acciones de terceros, ya sean privados o funcionarios públicos.

Por este motivo, la legislación ha previsto un proceso de amparo administrativo, regulado en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), para proteger los derechos del explorador o explotador. Esto no solo asegura el ejercicio legal de una actividad económica, sino que también considera el interés público en el uso adecuado de las riquezas mineras del país. El amparo administrativo y los procesos policivos se basan, en parte, en la protección contra el despojo, la ocupación o la perturbación, entendidos como actos ilegítimos en un área con título minero, ejecutados sin el consentimiento del titular del derecho a realizar actividades mineras.

Aquella persona está legitimada para interponer la querella correspondiente. El propósito del amparo es restaurar la posesión del querellante mediante el desalojo de los ocupantes ilegítimos del inmueble. Las autoridades policiales, cuando ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales, tienen la potestad de resolver procesos civiles de policía destinados a proteger la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Estos asuntos, al ser de naturaleza judicial, quedan por fuera del ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que dicha jurisdicción está establecida para controlar toda actividad del Estado. (…) El mencionado artículo 309 claramente señala que en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo será admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito.

De lo contrario, para la ley minera, en efecto, quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo. (…) La Corte Constitucional ha sido clara en sus sentencias T-361 de 199322 y T-187 de 201323 al establecer que la única manera de suspender la diligencia de desalojo es mediante la presentación del título minero debidamente inscrito.

Se advirtió que el Código de Minas protege intencionalmente al titular del título minero, lo que deja en cierta medida desprotegido al querellado que haya celebrado un contrato relacionado con la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales con aquél. En numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la STC5733-2023,25 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional: «(…) no es posible recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)» M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 12/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220240010703 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300220240010703 Accionante: Minexcorp SL Accionada: Agencia Nacional de Minas (ANM) y Gobernación de Antioquia (Secretaría de Minas) Vinculados: El Porvenir Minero S.A.S., Nohelia Cano Toro, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina María Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 41-2024 Temas: Los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Artículo 309 de la Ley 685 de 2001: en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo sería admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo.

Decisión: Confirma decisión. Ponente: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER El tribunal1 decide la impugnación del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de junio de 2024,2 dentro de la acción de tutela instaurada por Minexcorp SL en contra de la Agencia Nacional de Minas 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-002-2024-00107-03. 2 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 57.2024.00107SentenciaDebidoProcesoMinero.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220240010703 (ANM) y la Gobernación de Antioquia (Secretaría de Minas), en la cual se dispuso la vinculación de El Porvenir Minero S.A.S., Nohelia Cano Toro, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina María Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro.

ANTECEDENTES 1. Adujo que Minexcorp SL es una sociedad con domicilio principal en Málaga (España) e identificada con NIT 901462324-1, quien tenía la intención de realizar inversión directa en Colombia a través de la adquisición del control social de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S. 2. La sociedad minera ostentaba la condición de titular y propietaria del 100% de la concesión del título minero nro.

L305005 con registro RMN GNBD-01, otorgada por la Secretaría de Minas, adscrita a la Gobernación de Antioquia, a través de la cual se desarrollaba la operación industrial en el proyecto minero «La María», que se llevaba a cabo en las minas «La Clavada» y «Pico De Oro», ubicadas en un bien inmueble localizado entre los municipios de Vegachí y Remedios en el departamento de Antioquia. 3.

Entre Minexcorp SL, en condición de compradora, y Juan Alberto Cano Toro y Nohelia Cano Toro, en condición de únicos accionistas y vendedores, se celebró el 8 de marzo de 2021 el «Contrato de Venta de Acciones de la Sociedad El Porvenir Minero S.A.S.» y un «Contrato de Operación» donde se pretendió la adquisición del 97% de la participación accionaria que tenían los vendedores sobre la sociedad El Porvenir Minero S.A.S., entidad cuya actividad principal era la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales, además de contar con la propiedad del título minero. 4.

En el transcurso del segundo semestre del año 2021, los vendedores comenzaron a incumplir los términos del contrato al negar la entrega de información esencial de la sociedad El Porvenir Minero S.A.S. Información fundamental para proceder con el saneamiento de cualquier obligación minero-ambiental necesaria para iniciar la explotación de la actividad comercial del proyecto minero «La María».

Incluso, los accionistas vendedores se negaron a suministrar un poder especial requerido para Radicado Nro. 05001310300220240010703 la atención de las obligaciones mineras ante las diferentes autoridades, en los términos establecidos en el contrato de operación. 5. Teniendo en cuenta las acciones incongruentes y el incumplimiento sistemático en la entrega de información, Minexcorp SL optó por no iniciar ninguna operación de extracción, transformación, explotación o comercialización de los metales preciosos.

Lo anterior, considerando que esa fase del proyecto requería una póliza que amparara los riesgos derivados, según los términos de la Ley de Minas, y acceso directo a las plataformas virtuales dispuestas por la autoridad minera para atender los reportes, liquidaciones y requerimientos correspondientes. 6. El 13 de enero de 2022, bajo el radicado nro. 202201003830, Juan Alberto Cano Toro, actuando en representación de El Porvenir Minero S.A.S., interpuso ante la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia un procedimiento de amparo administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 685 de 2001.

Mediante dicho procedimiento, alegó una supuesta perturbación a su título minero por parte de Minexcorp SL, pese a que esta última tenía plena legitimidad para operar el proyecto conforme al contrato de operación celebrado el 28 de junio de 2021. 7. Sin embargo, con ocasión de las irregularidades existentes, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución nro. 2023060046821 del 7 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado debido a la falsedad incurrida por los precursores para iniciar un trámite policivo en contra de personas indeterminadas. 8.

La Secretaría de Minas, luego de la nulidad decretada, y pese a la información que se le entregó y que legitimaba la presencia de la operadora en la concesión minera, concedió el amparo administrativo. Consiguientemente, ordenó el desalojo de todas las coordenadas según lo dispuso a través de los actos administrativos nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479, ambos del 17 de mayo de 2023. 9.

El 7 de junio de 2023 se interpuso recurso de apelación de forma conjunta sobre ambos actos administrativos, los cuales fueron resueltos de manera directa por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia por medio de la resolución nro. 2023060086386 fechada del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre Radicado Nro. 05001310300220240010703 de 2023) sin que, de forma irregular, interviniera la oficina del Gobernador de Antioquia, como superior jerárquico. 10.

En concreto, la autoridad minera incurrió en un error interpretativo al desconocer la legitimidad de quien se encontraba en operación en el título minero, ya que, en cumplimiento del artículo 309 de la Ley de Minas, se presentó como defensa el título debidamente inscrito y la relación contractual que habilitaba a la sociedad para encontrarse en ese lugar. 11.

La decisión objeto de cuestionamiento se constituye en un error y/o aplicación indebida por interpretación errónea, dado un exceso ritual manifiesto, además de un defecto fáctico, al omitirse de forma deliberada y arbitraria la valoración del Título Minero L315 y los contratos de venta de acciones y el contrato de operación como medio probatorio que se ajusta al canon establecido en el artículo 309 de la Ley de Minas. 12.

La actuación de la autoridad minera resolvió de forma ilegal la oposición contractual entre El Porvenir Minero S.A.S. y Minexcorp SL, por lo cual su cumplimiento, actualmente, está en discusión en diversos procesos judiciales ante la administración de justicia:3 a) «(…) Proceso Verbal - Acción de Cumplimiento: Radicado 05001-31- 03-001-2022-00403-00, en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. b) Proceso Ejecutivo - Obligación de Hacer (Suscripción de Poder): Radicado 05001-31-03-007-2022-00202-00, en conocimiento del Tribunal Superior de Medellín (Sala Civil) en segunda instancia. c) Proceso Ejecutivo - Obligación de Hacer (Inscripción sobre Acciones Pagadas): Radicado 05001-31-03-007-2022-00202-00, en conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. (…)».

RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 3 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2024.00107EscritoTutela.pdf (fl. 11). Radicado Nro. 05001310300220240010703 13. El Porvenir Minero S.A.S.4 explicó que, en consideración de los reiterados incumplimientos por parte de Minexcorp SL, los cuales pusieron en riesgo la integridad del título minero, decidió en el mes noviembre de 2022, de manera unilateral, dar por terminado el contrato de operación minera.

Esta terminación les fue notificada y también a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. 14. La sociedad accionante nunca demostró ni siquiera que se allanaría a cumplir con el pago del contrato de compraventa, pues nunca demostró los recursos suficientes para el pago y en todo momento intentó dilatarlo. Desde que ingresó al título minero L315 siempre ha pretendido estar dentro del yacimiento minero para explotarlo y sacar la mayor cantidad de oro que pudiese. 15.

Es por ello que se evidenció la mala fe de la empresa, que quería permanecer en el título sin pagarlo y sin dar las regalías que correspondían al Estado. Por medio de la presente tutela, intentó manipular la ley y así volver al yacimiento minero a «desangrar» el peculio de El Porvenir Minero S.A.S. y defraudar las arcas de la República de Colombia. 16.

La Secretaría de Minas, adscrita a la Gobernación de Antioquia5 dijo que El Porvenir Minero S.A.S. es titular del contrato de concesión minera con placa nro. 315, la cual se otorgó para la exploración técnica y explotación económica de una mina de oro de veta y sus concentrados, ubicada en jurisdicción del municipio de Vegachí. Dicho contrato fue suscrito el 9 de diciembre de 2009 e inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de junio de 2010, con el código GBND-01. 17.

La concesionaria, en uso de la autonomía empresarial consagrada en el artículo 60 de la Ley 685 de 2001, suscribió un contrato de operación con la sociedad Minexcorp SL. Dicha transacción, debido a irregularidades en su suscripción, incumplimientos en las cláusulas pactadas y la falta de voluntad del contratante de continuar con su cumplimiento, está siendo controvertida ante la jurisdicción ordinaria. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 52.2024.00107RespuestaPorvenirMineroNoheliaCano.pdf. 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 54.2024.00107RespuestaSecretariaMinasAntioquia.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220240010703 18. La Agencia Nacional de Minas (ANM)6 solicitó la desestimación de las peticiones formuladas a través del amparo constitucional y, por lo tanto, que se le exima de toda responsabilidad que, por acción u omisión, haya endilgado el actor. 19. La curadora de los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro7 mencionó que los hechos del amparo no le constaban, de manera que se atenía a lo probado durante el curso de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 20. La juez constitucional de primera instancia denegó el amparo a través de providencia dictada el 7 de junio de 2024.8 Expuso que los argumentos hallados en la decisión que se refutó (Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023) se expidieron válidamente, de conformidad con la normativa que rige la materia minera, es decir, los artículos 209, 306, 307, 308, 309 y 316 de Ley 685 de 2001, los cuales desarrollan el procedimiento del amparo administrativo. 21.

La decisión se fundó en que no se ostentó un título minero vigente e inscrito, único documento admisible para su defensa, según lo estipulan las normas citadas. Por ello, no es desacertado que, al momento de dirimir la solicitud de amparo administrativo, la entidad competente no haya dado valor al contrato de operación minera presentado por Minexcorp SL para denegar la acción policiva, señalando que dicho contrato debe hacerse valer ante la justicia ordinaria. 22.

No se configuró una causal de procedibilidad de la acción de tutela ni por defecto fáctico ni por defecto sustantivo contra el acto denunciado, ya que la aplicación normativa al caso concreto por parte de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia obedeció a un estudio razonable y serio de la controversia presentada. LA IMPUGNACIÓN 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 55.2024.00107RespuestaAgenciaNacionalMinas.pdf. 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 56.2024.00107RespuestaCuradora.pdf. 8 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 57.2024.00107SentenciaDebidoProcesoMinero.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220240010703 23. Minexcorp SL9 alegó que, en la decisión de primera instancia, el juzgado de conocimiento apoyó la incorrecta y arriesgada interpretación de la autoridad minera sobre el artículo 309 de la Ley de Minas, argumentando que solo se puede denegar el amparo si se presenta un título vigente e inscrito. 24.

Esta postura no recibió ningún cuestionamiento, ya que no se detectó «arbitrariedad o capricho». Se constituyó en un error grave para la correcta aplicación de la sana crítica por parte del juez constitucional al impartir justicia adecuadamente. Se esperaba al menos un análisis profundo de las distintas posiciones derivadas de la redacción legislativa y sus posibles interpretaciones para evitar perjudicar los intereses patrimoniales de los operadores legítimos autorizados por el titular minero para llevar a cabo actividades bajo regulación contractual privada. 25.

La errada interpretación de la autoridad, que configuró una auténtica vía de hecho, se basó en ignorar que el título minero vigente e inscrito también puede ser presentado por un tercero legitimado para la explotación de los recursos mediante un contrato de operación suscrito directamente con los titulares de la concesión minera, que en este caso era El Porvenir Minero S.A.S. CONSIDERACIONES 26.

Es competente este tribunal para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 7 de junio de 2024, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 27. Problemas jurídicos por resolver: Le corresponde a esta Sala: a) Verificar si la pretensión constitucional formulada por Minexcorp SL satisfizo los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional y, en ese sentido, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir las decisiones que se profieran en el marco de un proceso policivo o amparo administrativo […]; y, 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 60.2024.00107EscritoImpugnacion.pdf.

Radicado Nro. 05001310300220240010703 b) Solo en caso de salir airoso en el anterior análisis, determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo». 28.

La acción de tutela es un mecanismo especial creado en la Constitución Política de 1991 con el propósito de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando estos sean vulnerados o amenazados por las autoridades, y eventualmente, por los particulares. Dicha herramienta ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial, o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable la tutela como mecanismo transitorio. 29.

La Constitución Política, en su artículo 86, y el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, establecen la subsidiariedad de la acción de tutela, disponiendo que: «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)», por lo que, el amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que estos resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. 30.

La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental. Esto, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) y la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad de que la acción de tutela desplace a los mecanismos ordinarios. 31.

Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o, c) se determine que el medio ordinario no es eficaz Radicado Nro. 05001310300220240010703 […], resultaría posible, de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado.10 32.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aquellos actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja:11 «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)» (negrilla fuera del texto original). 33.

Los derechos de exploración y explotación de un título minero pueden ser obstaculizados por acciones de terceros, ya sean privados o funcionarios públicos. Por este motivo, la legislación ha previsto un proceso de amparo administrativo, regulado en el Código de Minas (Ley 685 de 2001), para proteger los derechos del explorador o explotador.

Esto no solo asegura el ejercicio legal de una actividad económica, sino que también considera el interés público en el uso adecuado de las riquezas mineras del país.12 34. El amparo administrativo y los procesos policivos se basan, en parte, en la protección contra el despojo, la ocupación o la perturbación, entendidos como actos ilegítimos en un área con título minero, ejecutados sin el consentimiento del titular del derecho a realizar actividades mineras.

Aquella persona está legitimada para interponer la querella correspondiente. El propósito del amparo es restaurar la posesión del querellante mediante el desalojo de los ocupantes ilegítimos del inmueble:13 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (14 de enero de 2019). Sentencia T-002 de 2019 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 11 Corte Constitucional, Sala Plena.

(24 de febrero de 2022). Sentencia SU-067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (4 de febrero de 2016). Sentencia STC964-2016 [M.P: Cabello Blanco, M.]. Basándose en: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (8 de abril de 2013). Sentencia T-187 de 2013 [M.P: González Cuervo, M.] y Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (1 de septiembre de 1993).

Sentencia T-361 de 1993 [M.P: Cifuentes Muñoz, E.]. 1313 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (4 de febrero de 2016). Sentencia STC964-2016 [M.P: Cabello Blanco, M.]. Basándose en: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (8 de abril de 2013). Sentencia T-187 de 2013 [M.P: González Cuervo, M.] y Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (1 de septiembre de 1993).

Sentencia T-361 de 1993 [M.P: Cifuentes Muñoz, E.]. Radicado Nro. 05001310300220240010703 «(…) La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título. El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva.

La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables.

(…)». 35. De acuerdo con el primer problema jurídico planteado, la Sala iniciará el respectivo análisis de procedencia inherente a este especial mecanismo constitucional, tratándose de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso respecto de una actuación administrativa (para el caso en concreto, un proceso policivo o amparo administrativo). 36.

Inmediatez: La Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023, «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo», fue notificada el 4 de septiembre de 2023. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 4 de marzo de 2024.14 Inicialmente, correspondió al despacho del Dr. Luis Enrique Gil Marín, quien, por medio de auto del 5 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia.15 Esto permite concluir que el término de seis meses, establecido como razonable y aceptable por la Corte Constitucional para la interposición de un amparo, se encontró satisfecho. 37.

Subsidiariedad: En el artículo 105 del CPACA, se establecen las excepciones que detallan los asuntos que no serán competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando explícitamente en su tercer numeral «(…) Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (…)». 38. Las autoridades policiales, cuando ejercen excepcionalmente funciones jurisdiccionales, tienen la potestad de resolver procesos civiles de policía destinados a proteger la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Estos asuntos, al ser de 14 Expediente digital Carpeta 05001-22-03-000-2024-00110-00 Archivo 04IngresoDespacho.pdf. 15 Expediente digital Carpeta 05001-22-03-000-2024-00110-00 Archivo 05AutoDeclaraFaltaCompetencia. Radicado Nro. 05001310300220240010703 naturaleza judicial, quedan por fuera del ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa, pese a que dicha jurisdicción está establecida para controlar toda actividad del Estado.16 39.

La sentencia T-187 de 2013 de la Corte Constitucional,17 al analizar las características y la naturaleza jurídica del proceso policivo, dijo que: «(…) Es importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…)» (negrillas fuera del texto original). 40. De ese modo, Minexcorp SL está imposibilitada en demandar la «legalidad» del acto administrativo nro. 2023060086386 ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la acción de tutela se convierte en el único mecanismo en procura de la protección pretendida sobre los derechos presuntamente conculcados.

Además, agotó todos los recursos administrativos en contra de las resoluciones nro. 2023060054480 y nro. 2023060054479 del 17 de mayo de 2023. 41. Así las cosas, se continuará con el análisis del segundo problema jurídico planteado.18 42. En el caso que ocupa la atención del tribunal, la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, no se invalidarán por esta vía excepcional las resoluciones nro. 202306005448019 y nro. 202306005447920 del 17 de mayo de 2023, y la resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023, «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo»,21 expedidas por la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(4 de febrero de 2016). Sentencia STC964-2016 [M.P: Cabello Blanco, M.]. Basándose en: Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (8 de abril de 2013). Sentencia T-187 de 2013 [M.P: González Cuervo, M.] y Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (1 de septiembre de 1993). Sentencia T-361 de 1993 [M.P: Cifuentes Muñoz, E.]. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (8 de abril de 2013).

Sentencia T-187 de 2013 [M.P: González Cuervo, M.]. 18 Determinar si la Secretaría de Minas adscrita a la Gobernación de Antioquia conculcó los derechos fundamentales de Minexcorp SL, con ocasión de la expedición de la Resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 (notificada el 4 de septiembre de 2023) «Por medio de la cual se resuelve un recurso dentro de un trámite de amparo administrativo». 19 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2024.00107SubsanaTutela.pdf (fls. 137 a 143). 20 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2024.00107SubsanaTutela.pdf (fls. 144 a 151). 21 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2024.00107SubsanaTutela.pdf (fls. 189 a 220).

Radicado Nro. 05001310300220240010703 43. En esas decisiones se aplicaron las disposiciones contenidas en los artículos 307 y 309 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), de la siguiente manera: «(…) En tal sentido, el beneficiario de un título minero podrá solicitar del Estado, a través de las Alcaldías Municipales correspondientes o de la Autoridad Minera, amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros, que se realice dentro del área objeto de su título.

En este orden de ideas, la autoridad de conocimiento debe verificar primero, que quien impetre la acción de amparo administrativo sea titular minero, igualmente que el autor del hecho no sea titular minero, porque este sería el único caso de defensa admisible, y que los hechos perturbatorios se encuentren dentro del área del titular, lo anterior para que sean de competencia de la respectiva autoridad.

Evaluado el caso de la referencia, se evidencia que en la mina visitada existen trabajos mineros no autorizados por la sociedad titular, esto es la perturbación, la ocupación y el despojo, y los trabajos mineros se dan al interior del título minero objeto de verificación, como bien se expresa en el informe referido, lográndose establecer que MINEXCORP SL se encuentra en las coordenadas verificadas, al no revelar prueba alguna que legitime las labores de explotación que efectivamente se vienen realizando, lo cual tipifica una minería sin título dentro del Contrato de Concesión Minera con placa 315.

Por ello es viable la aplicación de la consecuencia jurídica que se prescribe en el artículo 309 de la Ley 685 de 2001 –Código de Minas, antes citado, esto es, ordenar la suspensión inmediata y definitiva de las labores de minería que desarrollan personas no autorizadas por el legítimo titular minero, al interior del área del título minero, cuyo frente de explotación está determinado en las coordenadas visitadas y verificadas.

Al no presentarse persona alguna en la mina referenciada, con título minero inscrito como única defensa admisible, al momento de realizar la verificación de los hechos que el querellante manifestó como perturbación, se debe proceder según lo que se indica la Ley 685 de 2001 –Código de Minas- para dicha situación, esto es, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de quienes realizan la actividad en las coordenadas visitadas y verificadas, que se encuentren al momento del cierre de la bocamina en mención y de los trabajos que se realizan al interior de la misma, la cual será ejecutada por la disposición del Decreto No. 2020070002567 del 05 de noviembre de 2020 - Por el cual se determina la estructura administrativa de la administración departamental, se definen las funciones de sus organismos y dependencias y se dictan otras disposiciones, la ejecución del acto está Delegada a cargo de la Secretaria de Seguridad y Justicia de Antioquia, y del Alcalde del Municipio de VEGACHI, del Departamento de ANTIOQUIA.

(…)» (negrillas fuera del texto original). 44. Precisamente, en la resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos, se expresó: Radicado Nro. 05001310300220240010703 «(…) Al respecto, en el presente caso se pudo constatar que la Sociedad PORVENIR MINEROS S.A.S., es titular del Contrato de Concesión No. 315, título vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de junio de 2010, con el código GBND-01, así mismo se pudo establecer que las actividades de explotación realizadas por la empresa MINEXCORP SL., se ejecutan dentro del área del mencionado título.

Ahora bien, para justificar su actividad el querellado presentó contrato de operación minera, el cual conforme a lo manifestado en el artículo 141, no corresponde a un título minero, no siendo de recibo por parte de la Autoridad Minera como prueba que refute las pretensiones del titular. Así las cosas, el contrato de operación minera suscrito entre el titular y la empresa MINEXCORP SL, corresponde al ejercicio propio de la actividad e industria minera dentro del ámbito privado y de libertad de empresa, no siendo de competencia de la Autoridad Minera definir los conflictos que surjan en virtud de dicho documento.

Es preciso informar al señor FERNANDO GARCÍA SANZ, quien actúa en calidad de representante legal de la Empresa MINEXCORP SL y con quien se suscribió el contrato de operación minera en la zona; que no obstante reconocer el derecho que le corresponde en calidad de operador con un contrato debidamente suscrito entre las partes, en aplicación de la ley que regula esta materia, frente a esta autoridad y a la legislación minera, solo es oponible ante el presente tramite, cuando medie título minero debidamente inscrito y registrado.

No es por tanto posible que los conflictos que surjan del contrato de operación puedan ser resueltos por esta delegada, siendo competente para dirimir esta clase de conflictos la Justicia Ordinaria. En este punto, es indispensable señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, «(…) en la diligencia solo será admisible su defensa si presenta un título vigente e inscrito (…)» Es decir, más que el todo el material probatorio aportado y del cual se predica por el recurrente la negligencia deliberada de este despacho en su valoración, la única prueba idónea que daría lugar a no conceder el amparo policivo, sería la existencia de un título minero, lo cual no fue aportado por la parte querellada.

(…)» (negrillas fuera del texto original). 45. A su vez, los artículos 307 y 309 de la Ley 685 de 2001 disponen lo siguiente: «(…) Artículo 307: Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título.

Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional. Artículo 309: Reconocimiento del área y desalojo: Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario.

La fijación Radicado Nro. 05001310300220240010703 de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes.

(…)» (negrillas y subrayas fuera del texto original). 46. Para este caso, no se logró estructurar ningún «exceso ritual manifiesto» en la lectura o interpretación que se le otorgó al artículo 309 del Código de Minas. Tampoco se configuró un «defecto fáctico» ante una presunta «valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas allegadas al proceso policivo o amparo administrativo». 47.

El mencionado artículo 309 claramente señala que en la diligencia de reconocimiento del área y desalojo sólo será admisible la defensa del supuesto tercero (ocupador, perturbador o despojador) cuando presente un título minero vigente e inscrito. De lo contrario, para la ley minera, en efecto, quedaría configurada su calidad de tercero ocupador, perturbador o despojador y, por consiguiente, se haría efectivo su desalojo. 48.

La Corte Constitucional ha sido clara en sus sentencias T-361 de 199322 y T- 187 de 201323 al establecer que la única manera de suspender la diligencia de desalojo es mediante la presentación del título minero debidamente inscrito: «(…) Posteriormente, se realizará la diligencia de reconocimiento del área y de desalojo, en la que se corroborará si los hechos objeto de la querella se desarrollan en el área del beneficiario del título minero.

Sólo se admitirá como prueba para la defensa de los querellados la presentación del título minero vigente o inscrito. En caso que el presunto perturbador presente un título minero inscrito y se constate que el área de este se superpone al área del querellante, se suspenderá la diligencia de desalojo y se le informara a la autoridad nacional encargada para que resuelva la situación. (…)». «(…) El amparo administrativo establecido en el Código Minero tiene por objeto otorgar al beneficiario de un título minero la protección estatal que requiera para el efectivo e inmediato ejercicio de los derechos que del mencionado título se derivan.

La finalidad misma del proceso es impedir el ejercicio ilícito de la actividad minera - conducta punible sancionada en la ley penal -, la ocupación de hecho del inmueble donde se realiza la exploración o explotación y cualquier otro acto perturbatorio del 22Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. (1 de septiembre de 1993). Sentencia T-361 de 1993 [M.P: Cifuentes Muñoz, E.]. 23 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. (8 de abril de 2013).

Sentencia T-187 de 2013 [M.P: González Cuervo, M.]. Radicado Nro. 05001310300220240010703 derecho que consagra el título (D. 2655 de 1988, 273). (…)». (negrillas y subrayas fuera del texto original). 49. No es posible aducir que la Secretaría de Minas, adscrita a la Gobernación de Antioquia, no haya considerado o valorado las pruebas presentadas por Minexcorp SL, las cuales se centraron en la presentación del «Contrato de Venta de Acciones de la Sociedad El Porvenir Minero S.A.S.» y el «Contrato de Operación».

Sin embargo, dichos documentos, según lo expuesto anteriormente, no corresponden a un título minero y jamás podrán equivalerse a alguno. Por ende, ante la autoridad y la legislación minera, solo es oponible la defensa cuando, reitérese, medie un título minero debidamente inscrito y registrado. Los demás conflictos contractuales deberán ser resueltos por la justicia ordinaria. 50.

Se advirtió que el Código de Minas protege intencionalmente al titular del título minero, lo que deja en cierta medida desprotegido al querellado que haya celebrado un contrato relacionado con la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales con aquél. 51. Empero, esta controversia podría resolverse a través de una demanda de inconstitucionalidad (donde el accionante acuse como inconstitucional las normas que estime y que estén contenidas en la Ley 685 de 2001),24 lo cual está fuera del alcance de esta sala de decisión, pues la normativa, en la actualidad, es nítida acerca de la forma en que debió actuar la autoridad administrativa. 52.

En numerosas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como la STC5733- 2023,25 se ha dicho que la sola divergencia conceptual no puede ser excusa para demandar el auxilio, porque la tutela no es un instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o correcto para dar lugar a la injerencia del juez constitucional:26 «(…) no es posible recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto 24 Como ya se hizo en el pasado, por ejemplo, con la sentencia C-063 de 2005. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(14 de junio de 2023). Sentencia STC5733-2023 [M.P: Quiroz Monsalvo, A.]. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC 9232-2022, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado Nro. 05001310300220240010703 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (…)». 53.

Se concluyó así que la decisión judicial controvertida por Minexcorp SL no fue caprichosa, antojadiza, subjetiva ni ilegal. Por lo tanto, las quejas del peticionario del amparo no tienen cabida en esta instancia excepcional. Por el contrario, los argumentos contenidos en la resolución N.º 2023060086386 del 23 de agosto de 2023 se basaron en una interpretación razonable de las pruebas y en las normas contenidas en la Ley 685 de 2001, que regularon las particularidades del caso concreto, así como en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que han abordado esta cuestión en el pasado. 54.

Independientemente de que se avalen o no las disertaciones transcritas con anterioridad, no emergió yerro que estructure un «defecto», «exceso ritual manifiesto» o una incorrección que haga incompatible la resolución denunciada con los preceptos constitucionales, tal cual como lo pretendió la parte actora, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda fundamental, cuyo objeto no es ni será la de servir como segunda o tercera instancia. 55.

Por lo ampliamente expuesto se mantendrá la decisión proferida el 7 de junio de 2024 por el juzgado de primer grado. 56. Como las partes informaron las direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.27 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 27 Corte Constitucional, Sala Plena.

(3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310300220240010703

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 7 de junio de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.

Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Salvamento de voto) M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f22184d51223022b40810e3106f3d0398f182864f877ebd7c6604d60879a3956 Documento generado en 12/07/2024 04:26:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300220240010703 Demandante: Minexcorp SL Demandada: Agencia Nacional de Minas (ANM) y Gobernación de Antioquia (Secretaría de Minas) Vinculados: El Porvenir Minero S.A.S., Nohelia Cano Toro, Dora Cecilia Zuluaga Cadavid, Verónica Isabel Cano Zuluaga, Carolina María Cano Zuluaga, Infrascoes S.A. y los herederos determinados e indeterminados de Juan Alberto Cano Toro Providencia Salvamento de voto nro. 14 Con el debido respeto de los demás integrantes de la Sala, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia presentada.

No creo que sea cierto que el ordenamiento jurídico deje desprotegido al querellado que haya celebrado contrato relacionado con la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales con titular del título minero. En mi criterio la norma en cuestión debe interpretarse en función de la Constitución. En efecto, conviene recordar lo que había expresado la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cuando declaró la inexequibilidad del artículo 107 del C. Procesal del Trabajo, en sentencia de 29 de marzo de 1990, Exp. 2009.

He aquí lo pertinente: “Ahora bien, al prescribir la norma acusada que en el proceso ejecutivo laboral no se admiten incidentes ni excepciones distintas de la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo, se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta, por cuanto el demandado en dicho proceso no puede ejercer válidamente ninguna actuación con el fin de demostrar que lo asiste el derecho, como tampoco puede aducir ningún hecho destinado a quitarle eficacia o validez al título con el que se le ejecuta con merma injustificada de su patrimonio.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 En efecto, el demandado en un juicio ejecutivo laboral sólo puede demostrar el pago para que se declare extinguida la obligación, a pesar de existir otros hechos jurídicos que también la extinguen, como por ejemplo la prescripción, la compensación, etc. Por otra parte, tampoco puede proponer incidentes corno el de nulidad o falsedad con los cuales precisamente se infirma la validez del título, ni tampoco puede recusar al Juez para lograr un fallo imparcial, pues la norma demandada no se lo permite, como le prohíbe igualmente alegar la nulidad del proceso que se adelanta o la de aquél del cual surgió la obligación que se le reclama, causada por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, todo lo cual deja al ejecutado en total indefensión. Lo anterior es así a pesar de que el auto de mandamiento de pago sea impugnable mediante los recursos instituidos porque esta facultad procesal no es suficiente ya que toca sólo con puntos de derecho que se relacionan generalmente con la faz del documento, tales como si se cumplen las calidades formales que se exigen de la respectiva obligación, pero excluye materias tan significativas como las que se han mencionado.

Es que si bien es cierto al Constituyente, como se expresó, le ha deferido al legislador el establecimiento de las formas propias de cada juicio sin señalarle cuáles son, estas deben obedecer a pautas claras e insoslayables de justicia y seguridad jurídica que garanticen un juzgamiento objetivo y acertado, pues como se ha dicho tantas veces, nadie puede ser condenado sin que las pretensiones contradictorias hayan sido definidas "en buena y franca lid".

En consecuencia, la norma acusada es inexequible por las razones hasta aquí expuestas.” La resolución nro. 2023060086386 del 23 de agosto de 2023, mediante la cual se resolvieron los recursos interpuestos, expresó «(…) Al respecto, en el presente caso se pudo constatar que la Sociedad PORVENIR MINEROS S.A.S., es titular del Contrato de Concesión No. 315, título vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional el 10 de junio de 2010, con el código GBND-01, así mismo se pudo establecer que las actividades de explotación realizadas por la empresa MINEXCORP SL., se ejecutan dentro del área del mencionado título.

Ahora bien, para justificar su actividad el querellado presentó contrato de operación minera, el cual conforme a lo manifestado en el artículo 141, no corresponde a un título minero, no siendo de recibo por parte de la Autoridad Minera como prueba que refute las pretensiones del titular. Así las cosas, el contrato de operación minera suscrito entre el titular y la empresa MINEXCORP SL, corresponde al ejercicio propio de la actividad e industria minera dentro del ámbito privado y de libertad de empresa, no siendo de competencia de la Autoridad Minera definir los conflictos que surjan en virtud de dicho documento.

Es preciso informar al señor FERNANDO GARCÍA SANZ, quien actúa en calidad de representante legal de la Empresa MINEXCORP SL y con quien se suscribió el contrato de operación minera en la zona; que no obstante reconocer el derecho que le corresponde en calidad de operador con un contrato debidamente suscrito entre las partes, en aplicación de la Radicado Nro. 05001310301020190027901 ley que regula esta materia, frente a esta autoridad y a la legislación minera, solo es oponible ante el presente tramite, cuando medie título minero debidamente inscrito y registrado.

No es por tanto posible que los conflictos que surjan del contrato de operación puedan ser resueltos por esta delegada, siendo competente para dirimir esta clase de conflictos la Justicia Ordinaria. En este punto, es indispensable señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 309, «(…) en la diligencia solo será admisible su defensa si presenta un título vigente e inscrito (…)» Es decir, más que el todo el material probatorio aportado y del cual se predica por el recurrente la negligencia deliberada de este despacho en su valoración, la única prueba idónea que daría lugar a no conceder el amparo policivo, sería la existencia de un título minero, lo cual no fue aportado por la parte querellada.

(…)» (negrillas fuera del texto original). Luego, con esa interpretación, como indicó la Corte, se vulnera el principio del debido proceso contenido en el artículo 26 del Estatuto Superior, que garantiza el derecho de defensa, que equivale al de no ser condenado sin antes haber sido oído y vencido en juicio razonablemente estructurado, el de igualdad de las partes en el proceso, el de contradicción de la pretensión opuesta, por cuanto el querellado no es un ocupante de hecho, sino que lo hace en virtud del contrato que se erige en ley para las partes, pero, como si se tratare de la ley de la selva, fue desconocido en todos su efectos por la Sociedad Porvenir Mineros S.A.S., titular del Contrato de Concesión, sin acudir ante la jurisdicción, en otras palabras, hizo justicia por mano propia.

Considero que la decisión de la autoridad accionada avala el desconocimiento del principio de buena fe que campea en la etapa precontractual y en la de ejecución del contrato, y lanza como tesis, prohijada por la mayoría de la Sala, la de inseguridad jurídica frente a quienes deciden celebrar contratos que tengan por objeto la exploración, explotación, extracción y comercialización de minerales celebrados con titular de la concesión minera.

Si bien es cierto al Constituyente, como se enunció, le ha deferido el legislador el establecimiento de las formas propias de cada juicio sin señalarle cuáles son, en este caso las que determinó en los artículos 307 y 309 de la Ley 685 de 2001, como lo resaltó la Corte, “deben obedecer a pautas claras e insoslayables de justicia y seguridad jurídica que garanticen un juzgamiento objetivo y acertado, pues como se ha dicho tantas veces, nadie puede ser condenado sin que las pretensiones contradictorias hayan sido definidas "en buena y franca lid"”.

Radicado Nro. 05001310301020190027901 De otro lado, las sentencias de tutela que se traen como argumento de autoridad, hacen referencia a querellados que son auténticos ocupadores de hecho, es decir, el titular del contrato de concesión minera no se había despojado en virtud de compromiso alguno, de la explotación de las minas. Finalmente, la sociedad accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución en la que se había expresado que solo era susceptible de reposición. La misma secretaría de Minas señala que como el Gobernador actúa a través de la misma y no tiene superior funcional, resolverá, en aras de garantizar el derecho a impugnar “el recurso de reposición”, por lo que se debió precisar ese aspecto reprochado por la sociedad accionante.

Fecha ut supra Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a760df0e22e5ed31f42335f6e1a05bb1baff29cf1544a9dda504cc93626cf4f2 Documento generado en 15/07/2024 01:13:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica