Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05190318900120160024202

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra. Nancy Edith Bernal Millán

Fecha: 2023-12-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jirama Cristina Mesa Osorio \ DEMANDADO: Suj. "Mina San Julián Vereda Las Camelias S.A.S. Luis Aníbal Cardona Henao ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. Duván Andrés Rodríguez Flórez Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A."

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala- laboral/143 EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;

HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: Mina San Julián Vereda Las Camelias S.A.S. y Otros. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RADICADO ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 FECHA: 12 de diciembre de 2023 DECISIÓN: Revoca parcialmente MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 11/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy 11/01/2024, a las 17:00 horas 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: Mina San Julián Vereda Las Camelias S.A.S. Luis Aníbal Cardona Henao ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. Duván Andrés Rodríguez Flórez Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros CUNR: 05190-31-89-001-2016-00242-02 SENTENCIA: 156-2023 DECISIÓN: Revoca parcialmente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 2 HORA: 09:00 A M La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 14 de julio de 2023.

La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 460 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. 1. TEMA Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Principio de congruencia. Accidente de Trabajo.

De la pensión de sobrevivientes DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 3 2.

ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA1. 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones que interesan a la instancia: i) se ordene a los demandados el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho Jirama Mesa por encontrarse en unión marital de hecho con el ahora fallecido Wilder Martínez; y ii) se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas generadas desde la muerte de Wilder Martínez. 2.1.2.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, Wilder Ferney Martínez Vargas firmó contrato de trabajo el 13 de noviembre de 2014 con la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez cuyo objeto era desempeñarse en el cargo de oficios varios, empresa dedicada a la construcción de obras de ingeniería civil; sin embargo, (sic) trabajaba en la mina San Julián S.A.S. Vereda Las Camelias del 1 Página 2 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «001Expediente» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 4 municipio de San Rafael, para Luis Carlos Henao, propietario de la mina, lugar este donde falleció el trabajador, como consecuencia de un accidente de trabajo por desprendimiento de un malacate que le causó la muerte junto a otro compañero. Afirma que, al momento del fallecimiento, Wilder Martínez se encontraba afiliado a la ARL Mapfre por parte de la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez, quien reportó el accidente de trabajo el 11 de abril de 2015, con la finalidad que la entidad adelantara la respectiva investigación, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios.

Dice que, pese a que la ARL demandada pudo verificar que Wilder Martínez murió como consecuencia de un accidente de trabajo, mediante comunicación del 13 de enero de 2016 dirigida a la demandante negó la pensión de sobrevivientes alegando que el hecho estaba por fuera de la cobertura de la empresa aseguradora. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 5 Manifiesta que Jirama Mesa convivió con Wilder Martínez en unión libre y, con su hija María Adelaida Martínez Mesa residían en la vereda Las Camelias y ambas dependían económicamente del causante.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Trabada la litis en legal forma, los sujetos procesales llamados a juicio dieron respuesta a la demanda así:

2.2.1. MINA SAN JULIÁN VEREDA LAS CAMELIAS S.A.S.2. Dio respuesta a la demanda afirmando que es cierto el contrato de trabajo suscrito entre Wilder Martínez y Duván Andrés Rodríguez Flórez en los términos del documento que se anexó con la demanda, aclarando que el día de fallecimiento de Wilder Martínez, este se encontraba realizando una obra de construcción civil de infraestructura y no de minería en un predio de Luis Cardona.

Acepta la afiliación de Wilder Martínez a la ARL Mapfre y niega cualquier vínculo laboral con aquél. 2 Página 106 y ss. idem. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 6 En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una, formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, afiliación legal a la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., inexistencia de la obligación por parte de Mina San Julián, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que se encuentren probadas.

2.2.2. ARL MAPFRE COLOMBIA VIDA DE SEGUROS S.A.3. Acepta la afiliación por riesgos laborales de Wilder Martínez, por parte de su empleador Duván Andrés Rodríguez Flórez cuyo objeto social era el de la construcción de obras de ingeniería civil. Acepta que la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez reportó el accidente de trabajo y que la entidad llevó a cabo la respectiva indagación, de la cual se concluyó que el evento no era objeto de cobertura, explicando que el afiliado fallecido, Wilder Martínez, no solo se encontraba en la Mina San Julián S.A.S., sino que laboraba para dicha empresa como minero.

Resalta que Wilder Martínez no solo prestaba sus servicios para la empresa que lo afilió, sino que lo hacía para un tercero y con funciones de minero; con lo que concluye que el accidente no ocurrió con ocasión de sus labores, sino que eran prestadas para un tercero y no para quien dijo ser su empleador. Finalmente acepta que la 3 Página 152 y ss. idem.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 7 demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa de la entidad. De los demás hechos dijo que no le constaban.

A las pretensiones se opuso y como medio de defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de cobertura del accidente y ausencia de causa petendi ante el cumplimiento de los compromisos de ARL.

2.2.3. DUVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ FLÓREZ4. Contestó mediante curador Ad litem aceptando los hechos de la demanda con fundamento en las pruebas aportadas. Manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones y como medio de defensa interpone las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, cobro de lo no debido y todas aquellas que resulten probadas.

2.2.4. LUIS ANÍBAL CARDONA HENAO5. Dice es cierto firmó un contrato de obra civil para construir unos depósitos de agua (pozo) con la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez, en una finca de su propiedad. Acepta que Wilder Ferney Martínez Vargas se le provocó 4 Página 225 y ss. idem. 5 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «013RespuestaDemandaLuisAnibal» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 8 la muerte por un compañero de trabajo de nombre Yoner Andrés Ángel Orrego. Dice es cierto que, el trabajador fallecido se encontraba afiliado a la ARL Mapfre por parte de la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez, empresa que reportó el accidente de trabajo el 11 de abril de 2015, con la finalidad que la entidad adelantara la respectiva investigación, reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los beneficiarios.

Los demás hechos no le constan. Se opone a todas las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, afiliación legal a la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., inexistencia de la obligación por parte de Luis Aníbal Cardona Henao, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que se encuentren probadas.

Como hechos de su defensa narra que en ningún momento existió relación laboral con el occiso y que en caso de que exista algún derecho la prestación económica o pensión de sobrevivientes se debe reclamar a su empleador empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez, en calidad de empleador, cuya actividad principal es la construcción DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 9 de obras de ingeniería civil, según matricula No. 21-462578-01 del 16 de febrero de 2012 de la Cámara de Comercio de Medellín y/o a la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., dado que al momento de su fallecimiento, no se estaba ejecutando ninguna labor de minería como se aprecia en las pruebas documentales aportadas a la demanda, sino de una construcción de obra civil para la cual fue contratado el señor Martínez Vargas, concretamente como auxiliar de la construcción por su empleador, que estaba realizando una obra subcontratada de un pozo o depósito de agua en arena, cemento y varilla para instalar una bomba de agua que succionaría el agua hacia el exterior.

2.2.5. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.6. Vinculada por pasiva al proceso mediante decisión del 9 de noviembre de 2022. Dice que acepta la ejecución de un trabajo, la fecha y las circunstancias del deceso de Wilder Ferney Martínez Vargas. También acepta que, la ARL demandada pudo verificar que Wilder Martínez murió como consecuencia de un accidente de trabajo. 6 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «036RespuestaDemandaPorvenir20230117» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 10 Los demás hechos no le constan. Se opone a que se le condene al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Jirama Cristina Mesa Osorio por cuanto, por mandato legal la AFP solo cubre riesgos de origen común. Agrega que el supuesto beneficiario no ha le reclamado pago de pensión de sobrevivientes.

Formula las excepciones de fondo de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.

2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) Declara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Duván Andrés Rodríguez Flórez y Wilder Ferney Martínez Vargas, el cual tuvo como extremos laborales el 13 de noviembre de 2014 y el 11 de abril de 2015, para desempeñarse en el municipio de San Rafael, Antioquia en el cargo de oficios vario y percibiendo como contraprestación un SMMLV.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 11 ii) Declara que el accidente sufrido por el señor Wilder Ferney Martínez Vargas acaecido el 11 de abril de 2015, en las instalaciones de la Mina San Julián vereda Las Camelias del municipio de San Rafael, debe catalogarse como accidente laboral y por tanto tiene las condiciones para ser cubierto por la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros SA, en atención a que el fallecido, fue afiliado oportunamente para asegurar el riesgo de las actividades de construcción de obras civiles realizadas por su empleador. iii) Declara que Wilder Ferney Martínez Vargas dejó causado el derecho para que quienes acrediten la calidad de beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes. iv) Declara que la señora Jirama Cristina Mesa Osorio acreditó su calidad de compañera permanente del señor Wilder Ferney Martínez Vargas, sin embargo, no pudo acreditar el requisito de convivencia mínima de 5 años y, por tanto, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada su excompañero y la condena en costas del proceso.

2.4. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 12 Inconformes con la decisión la parte accionante y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. presentan recurso de apelación. El primero procura la aplicación de la sentencia SL1330 del 3 de junio de 2020 y se acceda a la pensión de sobrevivientes; además, se ordene el reconocimiento de la indemnización a favor de Jirama Mesa por todos los daños causados con la muerte de Wilmer Martínez, manifestando que se encuentra demostrada una responsabilidad objetiva en el dueño de la mina, Luis Cardona Henao.

Para esta última pretensión solicita que se llamen a declarar en segunda instancia a todos los testigos escuchados por el a quo. La ARL condenada, centra su recurso en el origen de la contingencia. Advierte una falta de cobertura respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Wilder Ferney Martínez, en tanto el mismo para el momento del fallecimiento, se encontraba realizando labores de minería, las cuales no fueron reportadas a mi administradora de riesgos, sino, la de labor de oficios varios para construcción. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 13 Resalta que Wilder al momento del fallecimiento se encontraba en un socavón en un horario no autorizado al parecer realizando manipulación de elementos dentro de una mina. Pide se tengan en cuenta las declaraciones rendidas dentro de la investigación de Mapfre: Luz Marine Vargas Posada indicó que su hijo trabajaba en una mina de veta y Luis Guillermo Cardona, quien era el administrador de la mina o posiblemente el empleador en el mes de marzo de 2015, indicó labora en la mina cumpliendo turnos de 8 horas, teniendo el cargo de minero y que el causante cumplía varias funciones, entre ellas mover las motobombas, paliar.

Insiste que la sentencia no valora en su integridad la declaración de Andrés Felipe Andrade Cárdenas, quien indicó i) que las labores a desarrollar en la mina eran en turnos de día, que tampoco debían ingresar a socavones, concluyendo que el causante no estaba realizando labores con ocasión del trabajo ni tampoco por alguna orden de carácter laboral; ii) que este suscribió contrato con Duván, esta hace referencia es a su propia contratación y no la de Wilder.

Resalta que lo anterior debe ser analizado bajo los principios de la realidad sobre las formas, sin que pueda por el hecho aportarse un contrato laboral por sí solo, acreditar una relación laboral, así las DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 14 cosas en el presente caso, el afiliado fallecido si bien estaba registrado en Mapfre, este estaba como trabajador de oficios varios esta clasificación define el alcance de la cobertura proporcionada por Mapfre, la cual está específicamente dirigida a los riesgos laborales derivados de dicha actividad registrada sin embargo, resalta que la actividad que estaba desempeñando al momento del fallecimiento, está fuera del alcance de la cobertura proporcionada por Mapfre esta circunstancia, entonces exime a Mapfre de cualquier responsabilidad en relación con el conocimiento de la pensión de sobreviviente o cualquier otra indemnización. Solicita se analice la sentencia penal allegada al proceso, pues en este caso la persona que fue sindicada en este caso se allanó a los cargos.

Finaliza mencionando que la demandante tampoco logró acreditar que estuviera para el momento del fallecimiento, conviviendo con el causante. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 15

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, los sujetos procesales accionados, con excepción de Duván Andrés Rodríguez Flórez, descorrieron el traslado, así: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicita la confirmación de la sentencia en los términos de la contestación. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. A.R.L. solicita que se revoquen los numerales 1º y 2º de la sentencia impugnada, por haberse desvirtuado que la muerte de Wilder haya sido con ocasión de un accidente laboral y en los demás se confirme la decisión proferida por el a quo en tanto no se encuentra acreditado el requisito de la convivencia. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 16 Luis Aníbal Cardona Henao y la sociedad Mina San Julián Vereda las Camelias S.A.S. solicitan la confirmación de la providencia mencionando que el primero de ellos solo figura en este proceso como propietario del inmueble donde hace algunos años funcionó una mina en el sector de Las Camelias, explotados por otras personas diferentes y antiguos propietarios, razón por la que el sector se conoce como La Mina, en donde se estaban realizando unas obras civiles dentro de un socavón y donde aquel no daba órdenes, ni efectuaba pagos al trabajador fallecido ni tampoco la representante legal de la sociedad, quien solo figura como tal en el proyecto Mina San Julián S.A.S., la cual estaba integrada por varios socios, entre ellos Duván Andrés Rodríguez Flórez, empleador del asegurado fallecido, cuyo proyecto no se pudo finiquitar por la muerte provocada de dos trabajadores al interior del socavón, ocasionada por Yoner Andrés Ángel Orrego, quien cometió el homicidio de dos de sus compañeros de trabajo, Wilder Martínez y Angello Posada, el 11 de abril de 2015, razón por la que fue condenado por homicidio culposo y por ello fue cerrado el socavón, por orden de las autoridades judiciales y administrativas. 3.

CONSIDERACIONES DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 17 Esta Sala es competente para conocer del presente proceso en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el origen del accidente en el que perdió la vida Wilder Ferney Martínez Vargas es de origen laboral. En caso afirmativo, se analizará si Jirama Cristina Mesa Osorio cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y hay lugar a su liquidación. 3.2 RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 18 Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se tiene por sabido, que corresponde a las partes probar el hecho en el cual asientan sus pretensiones. Sin embargo, también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. No es motivo de discusión en esta instancia que Wilder Ferney Martínez Vargas falleció el 11 de abril de 2015.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 19 Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación. 3.2.1. Decreto y práctica de pruebas en segunda instancia. Para efectos de la decisión que ha de proferirse, corresponde a esta Sala del Tribunal establecer la viabilidad de la declaración de testigos en esta instancia, siendo pertinente recordar que, en materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, incluso con la reforma introducida por la Ley 712 de 2001, cuyo artículo 41 modificó el 83 del estatuto procesal en cita, proscribe a las partes solicitar al Tribunal que conoce el proceso en segunda instancia, practique pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. La orden de practica de pruebas en segunda instancia está supeditada a los siguientes presupuestos de carácter formal: i) cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas; ii) se solicite la parte dentro de la oportunidad legal.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 20 Pues bien, en el presente asunto se advierte por la Sala que no se satisface el primer requisito como quiera que, la solicitud de la prueba oral consiste en volver a absolver las declaraciones de todos los testigos traídos al proceso, por lo que se trata de pruebas ya ordenas que fueron debidamente practicadas y que sin ninguna justificación se pretende sean escuchadas nuevamente por este Cuerpo Colegiado.

Para la valoración probatoria, como los testimonios rendidos se encuentran en las grabaciones de la audiencia de práctica de pruebas, este Tribunal cuenta con los instrumentos técnicos e informáticos necesarios para reproducirlos. Incumplido el primer de los requisitos se torna improcedente el análisis del segundo. Por consiguiente, no se accede a la solicitud de práctica de la prueba oral. 3.2.2.

De la responsabilidad objetiva del dueño de la Mina San Julián Vereda Las Camelias S.A.S. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 21 Dentro del marco del principio de congruencia7 como uno dentro del abanico de garantías que consagra el derecho fundamental al debido proceso, se recuerda que, el pronunciamiento del operador judicial debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas.

Ahora, ciertamente en el juicio laboral el juez tiene facultades para fallar por fuera (extra) o por más allá (ultra) de lo pedido, no obstante, para que ello suceda así, se requiere que tanto los hechos como las pretensiones hayan sido controvertidas en el trámite judicial y sin detrimento del derecho de defensa. En tanto que no existió en el libelo inicial la solicitud de declaración de culpa plena del empleador, mucho menos se informaron hechos en los cuales se fundara la eventual pretensión, considera esta Sala que se trata de una nueva pretensión, propuesta por fuera de la oportunidad legal, que, además, no fue objeto de debate probatorio en primera instancia ni de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia y, por tanto, no es procedente su estudio por esta 7 Artículo 281 del C.G.P. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 22 judicatura por la transgresión que implicaría sobre los derechos de los accionados implicados. 3.2.3. Del origen del accidente mortal sufrido por Wilder Ferney Martínez Vargas. A continuación, se analizará cada uno de los argumentos expuestos por Mapfre, para desvirtuar el origen de accidente de trabajo reconocido por el A quo. 3.2.3.1.

De las labores de minería ejecutadas por Wilder Ferney Martínez Vargas. Afirma Mapfre en su recurso, que Wilder Martínez falleció prestando sus servicios personales como minero para la empresa Mina San Julián S.A.S., destacando que: i) no se encontraba realizando las labores para las que fue contratado; ii) ni para el empleador que figura formalmente en la afiliación y iii) por fuera de su horario de trabajo.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 23 3.2.3.1.1. Lo anterior con fundamento, entre otros que se estudiarán más adelante, el dicho de Andrés Felipe Andrade Cárdenas. No obstante, particularmente este testigo vino al proceso a declarar en dos ocasiones, la primera el 12 de julio de 2019 en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y de la S.S., antes de declararse la nulidad por indebida notificación8, y la segunda, en esta misma audiencia celebrada el 14 de julio de 2023 una vez se trabó la litis en debida forma con todos los sujetos llamados al proceso. • Dijo el testigo aquel 12 de julio de 2019 ser compañero de trabajo de Wilder Martínez en el lugar que le dicen la mina y allí lo vio.

Dice que todas las personas que estaban allí, incluido Wilder Martínez, eran ayudantes de construcción, contratados por Duván Rodríguez; que hacían limpieza, logística respecto a retirar escombros para poder adecuar el lugar para trabajar, removían arena, limpiaban aguas, hacían pozos, mezclaban cemento, voliaban pala. Afirma que nunca se explotó minería porque el lugar estaba muy caído.

Dice que el lugar se conoce como la mina porque tiene su historia y la gente así lo reconoce no porque se trabaje la minería. Indica que a él lo contrató 8 25 de febrero de 2021 DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 24 Duván Rodríguez, quien lo afilió al SSS y que el salario lo pagaban de diferentes formas, con otro trabajador, con la cocinera. En cuanto a las rocas, lodo y palos que se sacaban de la mina dijo que estas se botaban, servían como arena, para construir, para pavimentar la vía de acceso. Aclara que lo que se sacaba no era material de mina, era lodo y que además este era un hueco oscuro y movido por el tiempo y el agua. • Mientras que el 14 de julio afirmó que no le consta como ocurrieron los hechos sobre la muerte de Wilder y Angello porque no estaba en ese momento, que él fue contratado por Duván para el cargo de conductor, por lo que estaba afuera, no estaba con ellos, pero además porque la tragedia «fue en horas de la madrugada».

Explica que en la finca se estaban haciendo unas adecuaciones con unas aguas y unas tuberías que estaban montando, que él particularmente no tuvo nada que ver con minería ni le dijeron que tenía que hacerlo. Expone además que Duván Andrés también contrató a Wilder, Angello y al culpable del accidente. Menciona que no le constan cuáles fueron las funciones de Wilder, pero que hacían oficios varios, le descargaban el carro, hacían mandado, «voliaban» machete o DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 25 rula, porque era una finca donde se estaban haciendo adecuaciones. Se explica cuando dice «el culpable del accidente» expresando que «según dicen eso, según uno escucha por ahí, pues, según la ignorancia de uno, el muchacho, quien sabe qué bronca tuvo, el muchacho también era como bastante viciosito, quien sabe si se cayó ese malacate por error o se los mandó, la verdad no tengo palabras para eso porque no estaba con ellos en ese momento».

Dentro de las adecuaciones que resalta se estaban realizando para cuando ocurrió el accidente eran las de un riego de madera para agua, tuberías, mangueras, riego por unas cañadas para unas quebradas, una especie de plantas para agua, porque la finca estaba muy dejada. Explica que «eso lleva muchos años abandonado apenas estaba entrando esa gente a adecuar esta finca con lo necesario, lo básico para trabajar y, es más, no sé si en minería, pero nosotros habíamos visto ese hueco y eso estaba hasta tapado y todo, esos estaban cables viejos y oxidados, eso no estaba en condiciones para trabajar» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 26 Responde que el lugar llamado La Mina no estaba funcionando porque las carreteras estaban malas, apenas estaban adecuando agua y lo necesario, y una mina para trabajar se imagina que requiere lo necesario, luz y esas cosas y eso allá se veía abandonado a simple vista. Recuerda que las órdenes a Wilder Ferney eran dadas por Duván quien era el que los manejaba a todos allá y que el horario era de día, que nunca trabajaron de noche y el «incidente ocurrió fue en las horas de la noche, entonces allí algo pasó porque nosotros no teníamos órdenes de trabajar de noche» «según tengo entendido, ellos, pues, la verdad no me consta, para ser sincero, pero el ingreso al socavón que ellos tuvieron fue sin permiso, fue en horas que ellos no estaban trabajando y la verdad es pues que ese socavón no estaba habilitado para explotarlo, entonces, las labores de nosotros eran muy diferentes a estar metidos en ese hueco, entonces ahí es donde me surge a mi como la curiosidad de ¿Por qué ellos se metieron allá sin autorización y viendo el mal estado? Uno por simple lógica deduce que es peligroso meterse allá» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 27 Finalmente, se le interroga si sabía que Wilder recibiera órdenes de otras personas por la cual el ingresó al socavón, pero responde que no, que conocía a Nazaret, la mamá de Duván y a este que fue el que los contrató. Informa que desconoce las razones por las que Wilder estaba en el socavón. En punto a la valoración de la prueba testimonial ha considerado esta Corporación que, la misma ofrece seriedad y credibilidad en la en la medida que el deponente que es la fuente del medio probatorio, tenga capacidad de recordación y relación: por cuanto la memoria está referida a hechos, lugares o personas que permiten hacer asociación de un hecho con otro y de esa manera rememorar con mejor y mayor claridad los hechos objeto de examen.

Es por ello que se requiere precisión del hecho referente, que en últimas viene a ser la razón del conocimiento de lo que afirma o informa el testigo; de ello depende la eficacia probatoria y la fuerza de convencimiento a que pueda llegar el juzgador. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 28 Debe anotarse que, la primera declaración sucedió 4 años después del fallecimiento de Wilder Ferney Martínez Vargas, mientras que la segunda 8 años después del fatídico accidente. En un examen de coherencia y univocidad sobre los aspectos que Andrés Felipe Andrade Cárdenas ha relatado, se mantienen incólumes los siguientes aspectos: • Que Wilder Ferney Martínez Vargas fue su compañero de trabajo, ambos contratados por Duván Andrés Rodríguez Flórez.

Que el lugar donde laboraban era llamado la mina y así se reconocía. Además, que en el lugar nunca se explotó la minería porque estaba muy caído, sino que se hacía limpieza, logística para adecuar el lugar, hacían pozos, limpiaban aguas «voliaban» pala. Respecto a los demás elementos centrales del hecho que percibió su narración sufrió los siguientes cambios: DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 29 N.º 12 de julio de 2019 14 de julio de 2023 1 Todas las personas que estaban allí, incluido Wilder Martínez, eran ayudante de construcción. No le constan cuáles fueron las funciones de Wilder pero que hacía oficios varios. 2 Las rocas, lodo y palos que sacaban de la mina, dice el testigo que se botaban, servían como arena, para construir, para pavimentar la vía de acceso.

Desconoce las razones por las que Wilder Martínez estaba en el socavón. El incidente fue en horas de la madrugada. No le consta si los fallecidos tenían órdenes para trabajar de noche. 3 Lo que se sacaba no era material de mina, era lodo. El ingreso al socavón fue sin permiso, en horas que no estaban trabajando. 4 La mina era un hueco oscuro y movido por el tiempo y el agua.

El hueco estaba tapado, los cables estaban viejos y oxidados. Respecto al cargo o funciones, y la descripción de la mina, hueco o socavón, Considera la sala que es natural que el transcurso del tiempo pueda difuminar los recuerdos y las circunstancias en que se percibió el hecho, no obstante, en esencia se mantiene el relato que Wilder Ferney Martínez Vargas no era la de un minero, sino que sus labores eran diversas y se mantiene en su memoria las características de la mina o socavón, por cuanto lo describe como un «hueco».

En su primera declaración se refiere a este como un hueco oscuro, movido por el tiempo y el agua, la segunda no se aleja, pues detalla que estaba tapado. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 30 Ahora bien, esta situación particular de encontrarse tapado concuerda con que en la primera declaración mencionó que del hueco se «sacaba» lodo, roca y palo de allí, más no material de mina.

No obstante, este relato cambió, en la segunda declaración manifiesta desconocer las razones por las que el causante se encontraba en el socavón, además que resalta que ocurrió sin permiso y en horas no laborales, del que primero dice fue madrugada y luego que ocurrió en la noche. Siendo irrazonable que esta judicatura exija idéntica narración en el testigo de lo percibido, no queda duda que existe un cambio en la narrativa, el relato en esencia no es el mismo, a diferencia de los otros hechos aquí cobra relevancia que la segunda declaración se niegan las actividades dentro del hueco – mina – que antes había relatado e incluso había dado detalles del material que salía del mismo.

Esta inconsistencia o contradicción sí es relevante y afecta la credibilidad del testigo, por ello la función del administrador de justicia consiste en ponderar la trascendencia de los cambios frente a los elementos centrales. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 31 Así, para la Sala al entrelazar las declaraciones llega a la siguiente verdad: el recuerdo de encontrarse tapado el socavón es real, pero de haber permanecido así el accidente nunca hubiera ocurrido, lo que nos lleva a la memoria del lodo que salía del hueco, que no puede ser otra cosa, sino producto del trabajo de la obra civil que se adelantaba en el lugar por ser estas las únicas labores que se realizaban en el inmueble.

Ahora bien, no puede dejarse de lado que, el testigo fue enfático en mencionar que por sus labores de conductor se mantenía fuera del inmueble, en efecto incluso su horario era distinto, nótese que para el momento en que se advierte del accidente, 10 pm, este no se encontraba en el inmueble, y enlazado con los demás medios de prueba, se recuerda que la extracción de los cuerpos sin vida ocurrió al día siguiente por los mismos compañeros de trabajo, por no ser una zona de difícil acceso, así que es lógico que su jornada laboral no coincidiera con el de los demás trabajadores; además que, para la sala el ingreso al socavón en un horario no autorizado es más una conclusión personal, cuando también mencionó que no le constaba si los fallecidos compañeros de trabajo tenían órdenes para trabajar de noche, lo que, analizado con otros medios de prueba se derrumba, DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 32 pues la investigación administrativa inmediata a la ocurrencia del accidente de trabajo, se obtuvo la declaración de Luis Guillermo Cardona Mayo quien mencionó que en el lugar se realizaban labores en turnos de 8 horas, tanto en jornada diurna como nocturna. En tal perspectiva la falta de recuerdo sobre esta circunstancia en particular, aunque se tiene como natural por el transcurso del tiempo, no es determinante cuando se cuenta con otros elementos de convicción cuya fuente de conocimiento es directo, como es la del testigo Luis Guillermo Cardona Mayo, administrador del inmueble donde se ejecutaban las labores.

De acuerdo con este análisis probatorio no es posible acceder a los argumentos planteados en el recurso de apelación, por la declaración de Andrés Felipe Andrade Cárdenas, relativos a que Wilder Martínez se encontraba realizando labores de minero, para un empleador diferente y por fuera del horario de trabajo. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 33 3.2.3.1.2. Como prueba de la falta de cobertura del riesgo, la aseguradora apelante también se remite al informe final de la indagación administrativa9 realizada con ocasión del accidente de trabajo reportado. En dicho documento se consigna que: LABOR QUE DESEMPEÑABA EL TRABAJADOR. A través de las labores de campo en el lugar de los hechos y registros fotográficos obtenidos, el día sábado 11 de abril de 2015, Wilder Martínez se desempeñaba en el cargo de minero, para el momento del suceso, laborando para la empresa Mina San Julián vereda Las Camelias S.A.S., del municipio de San Rafael – Antioquia, contrario a lo reportado en el informe de accidente de trabajo, en el cual se indica que se encontraba ejerciendo labores en construcción de edificios, además difiere en cuanto a la razón social presentada y la actividad económica que ejerce, ya que en dicho informe se tiene como empleador a la razón social Duván Andrés Rodríguez Flórez NIT 1128278483-3, el cual tiene por actividad económica, construcción de obras de ingeniería civil, pero realmente laboraba para la Mina San Julián vereda Las Camelias S.A.S., NIT 900714775-9, la cual tiene por actividad económica actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras, extracción de oro y otros metales preciosos y preparación del terreno. Por lo anterior se evidencia una afiliación inconsistente e irregular del trabajador fallecido, ya que no se encontraba ejerciendo la actividad comercial propia de la empresa de construcción de ingeniería civil, sino que estaba ejerciendo trabajos como minero.

En cuanto a la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez, se dirigió a la dirección reportada por el empleador, encontrando un edificio de 4 pisos de apartamentos residenciales en los cuales indagaron por el nombre de la empresa y se les respondió que desconocían la empresa y el nombre. Posteriormente se comunicaron al número de teléfono reportado siendo atendidos por Diana Rodríguez, quien corrige la dirección de la empresa, y llegados al nuevo lugar encontraron que funciona en un 9 Página 173 y ss. del archivo pdf del expediente digitalizado denominado «001Expediente» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 34 garaje de una vivienda, predio en el que no se observó nombre de la empresa o razón social en su fachada, y que ya en la parte interna se aprecia la existencia de equipos de cómputo y 3 escritorios. En el predio los atendió Diana María Rodríguez Flórez, quien se identifica como encargada del departamento de salud ocupacional de la empresa, entre otros oficios.

Se le solicitó los documentos que soportan la vinculación laboral del trabajador fallecido y otras consultas tendientes a determinar la real vinculación como horarios, entrega de dotaciones, pagos de ejercicio social, afiliaciones a caja de compensación, entre otros, a lo que respondió sobre el primero que no disponía de ellos, pero una vez los tuviera haría entrega de los mismos, sobre los demás se apunta que dio múltiples argumentos inconsistentes.

Anota que Diana Rodríguez fue indagada del por qué difería el empleador con la verdadera razón social donde se encontraba laborando el trabajador fallecido, indicando que Duván Andrés Rodríguez Flórez era socio de la Mina San Julián. Se comprometió a entregar certificados de socios de la mina y al igual que los anteriores compromisos nunca aportó los documentos.

Aclara que tampoco dio datos específicos en cuanto a la identidad del jefe inmediato ni la persona que pagaba el salario. Junto con el informe final se anexaron las entrevistas realizadas a las siguientes personas, quienes respecto al vínculo laboral de Wilder Martínez dijeron: • LUZ MARLENI VARGAS POSADA: madre de Wilder Martínez, dice que tiene conocimiento que había trabajado en la mina en el año 2013 pero no recuerda las fechas exactas, que se retiró y nuevamente en marzo del año 2014 Guillermo Cardona lo llamó DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 35 para iniciar labores en la mina, persona esta quien le suministraba todas las herramientas de trabajo ya que es el administrador de la mina de veta, de dónde sacan piedras para moler y sacar varios metales. • LUIS GUILLERMO CARDONA MAYO: dijo conocer a Wilder Martínez cuando el declarante comenzó a laborar en la Mina San Julián ubicada en la vereda Las Camelias como administrador en el año 2014, indica que Wilder Martínez se retiró en noviembre de 2014 y volvió en marzo de 2015, cumpliendo turnos de 8 horas, en ocasiones diurnos y nocturnos, en el cargo de minero, que las labores que realizaba eran funciones varias como mover las motobombas, paliar, manejar el elevador, entre otras y devengando un salario de $1.000.000 • JIRAMA CRISTINA MESA OSORIO: afirma que Wilder Martínez inició a laborar en la mina San Julián en el año 2013, aproximadamente por 6 meses ese año; se retiró e inició a jornalear en diferentes fincas.

Explica que en marzo de 2014 Guillermo el administrador de la mina le ofreció nuevamente trabajo, el que DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 36 inició el 1º de marzo de 2014 hasta la fecha de su muerte, cumpliendo funciones de minero, es decir, sacando piedra en la mina, en turnos de 8 horas, a veces diurnos o nocturnos por los cuales ganaba un millón de pesos. 3.2.3.1.3.

Para resolver recordamos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL4479-2020 sobre la tercerización laboral en Colombia reiteró que es: [U]n instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467-2019) Sobre los fines de la tercerización en la misma sentencia apuntó que: En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 37 empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos;

(iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible[1]. [1] ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. Cómo se puede observar, la tercerización laboral en Colombia es legítima y el contratista independiente es una modalidad de la intermediación laboral, regulado por el artículo 35 del C.S.T. 3.2.3.2.

Luego de analizados todos los medios probatorios denunciado, considera la Sala que no fueron demostradas en este proceso las actividades de “minero” endilgadas a Wilder Martínez por la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., por las siguientes razones a saber: A. Concuerdan el dicho del trabajador Andrés Andrade con el de la representante legal de la Mina San Julián y el propietario del DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 38 inmueble donde se encuentra la mina de oro, que en el sector es conocido bajo ese nombre quedando claro con lo expuesto, que allí se encuentra una mina, que fue explotada con anterioridad y a si es reconocida por las personas del sector. B. No existe prueba en el plenario ni en la investigación realizada por la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, que acredite que la mina San Julián ubicada en la vereda Las Camelias S.A.S., se encontraba en funcionamiento y que las labores de extraer piedras de ella significasen per se su explotación, teniendo en cuenta que la ARL Mapfre cumplió con su carga probatoria de demostrar la actividad minera de la sociedad San Julián en la consecución de oro.

C. El hecho que el domicilio de la empresa Duván Andrés Rodríguez Flórez como constructora de obras civiles tenga su domicilio en una zona residencial en la ciudad de Medellín no desdibuja el contrato de trabajo con dicha empresa, por dos razones a saber: i) la primera tiene que ver con que la ejecución de las obras civiles para las cuales fue contratada no tienen por qué coincidir con el DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 39 domicilio de la empresa, teniendo en cuenta que se realizan a petición de terceros quienes son los que establecen el lugar de trabajo; ii) la segunda, se refiere al lugar de trabajo definido por el empleador Duván Rodríguez, según la cláusula segunda del contrato de trabajo obrante en el plenario, que indica: se desarrollará en el municipio de San Rafael y que este puede ser modificado tanto por acuerdo de partes como por el empleador, y por lo que se demuestra en el plenario la Finca Las Camelias se encuentra ubicada en el municipio de San Rafael.

D. Tampoco desvirtúa la existencia de un contrato de trabajo entre Wilder Martínez y Duván Rodríguez el hecho que se encontrara en las instalaciones de una mina, puesto que como se ha dejado sentado, las labores que se encontraba realizando eran de tipo civil, no minero. E. Finalmente, no se pierde la calificación de accidente de trabajo por haber sido resultado de un homicidio culposo, como quiera que este es consecuencia de un acto negligente, imprudente o impericia y no se demostró por parte de la aseguradora las causales externas DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 40 que rompen el nexo de causalidad entre el siniestro y el ámbito laboral y la sola condena en firme por este delito no es suficiente para quebrar dicho nexo. Corolario de lo anterior, para este cuerpo Colegiado no hay lugar a atender las objeciones realizadas por ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, ante el origen del accidente mortal sufrido por Wilder Ferney Martínez Vargas; que le llevaron a recurrir la decisión de primera instancia e insistir en que el accidente de trabajo que sufrió Wilder Martínez estaba fuera de cobertura del riesgo asegurado por el empleador Duván Andrés Rodríguez Flórez, al establecer que el trabajador afiliado estaba realizando labores ajenas a las amparadas y además para otro empleador.

No se comparte ni se acogen estos planteamientos de la ARL, por cuanto queda claro que, si bien el causante sí estaba realizando labores en el lugar denominado La Mina, no lo hacía como minero, sino en cumplimiento de labores asignadas por su empleador, quien a la vez cumplía contrato de adecuación con el señor Luis Cardona, como este lo aceptó. Con todo lo anterior, no prosperan las razones expuestas ni en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión para revocar la condena en este asunto.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 41 En ese orden de ideas se confirmará y así quedará establecido en la parte resolutiva de esta providencia, que el accidente de trabajo sufrido por Wilder Martínez el 11 de abril de 2015, en el inmueble de propiedad de Luis Aníbal Cardona Henao, donde desarrolla su objeto social la empresa Mina San Julián Vereda Las Camelias S.A.S., en el municipio de San Rafael, tiene las condiciones para ser cubierto por la ARL Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, en atención a la oportuna afiliación y aseguramiento del riesgo de las actividades de construcción de obras civiles y con ello, se confirmará que Wilder Martínez dejó causado el derecho para que quienes acrediten la calidad de beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes a cargo de Mapfre Colombia Seguros de Vida. 3.2.4.

De la pensión de sobrevivientes. Para adentrarnos en el tema, empezamos por decir que la filosofía que orienta la pensión de sobrevivientes es que los beneficiarios continúen con la satisfacción de sus necesidades, como lo eran con el salario del causante si se trata de un trabajador activo o de la pensión del causante si se trata de un pensionado.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 42 la función de esta prestación es menguar las consecuencias económicas que se ocasionan por el fallecimiento, de un afiliado o de un pensionado, para las personas que previamente ha determinado el legislador, conforman su núcleo familiar.

Llegados a este punto la controversia se contrae a establecer si Jirama Mesa demuestra ser beneficiaria de la prestación pensional que reclama. La demandante invoca calidad de compañera permanente de Wilder Martínez. En la página 20 del expediente digitalizado se encuentra su registro civil de nacimiento, al analizarse se extrae que, para el 11 de abril de 2015, fecha en que murió Wilder Martínez, Jirama Mesa tenía cumplidos 25 años de edad y, para esa misma fecha habían procreado una hija de nombre María Adelaida Martínez Mesa, por lo que deberá probar que llena los requisitos de la pensión de sobrevivencia vitalicia y no temporal, de que trata el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Por otro lado, en cuanto al tiempo de convivencia nos remitimos a la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL1730 DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 43 del 3 de junio de 2020, MP.

Jorge Luis Quiroz Alemán, en la que expresa: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Sentencia en la cual, al estudiar el requisito de convivencia de cinco años para el o la compañera(o) permanente del afiliado, estableció que el mismo no es exigible, para este sino únicamente respecto del pensionado: Esta decisión llegó en revisión a la Sala Plena de la Corte Constitucional quien profirió la sentencia SU149-2021, en la cual estableció que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 44 desconoció el precedente fijado por la mencionada corporación en decisión SU428-16, y ordenó a la Sala de Casación Laboral emitir nuevo pronunciamiento con base en la mencionada sentencia. Así lo hizo esta última, en decisión SL4318-202110, en la cual, sin embargo, expuso que acataba el precedente únicamente en obediencia a la Alta Corporación y expuso extensamente las razones por las cuales, consideraba no haber vulnerado el precedente constitucional, como fue entendido por el máximo organismo de esta jurisdicción: Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, SL4318-2021, 22 de septiembre de 2021 MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. Radicación n.° 77327 DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 45 invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional, pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo; y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 46 identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista. Posteriormente la Sala de Casación Laboral emitió pronunciamientos en temas con un problema jurídico similar, en los cuales, insiste en apartarse de la decisión SU149-2021; así: - SL 5270-202111, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En esta oportunidad aun cuando reitera los argumentos plasmados en la decisión ya citada, aduce que, forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. - SL 3948-2022, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós12. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral, SL5270-2021, 3 de noviembre de 2021, MP.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN. -Radicación n.° 86941 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral; SL3948-2022 MP:Omar Mejía Amador, 27 de septiembre de 2022. DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 47 En ambas decisiones hubo salvamento de voto del magistrado Iván Mauricio Lenis; quien procedió de igual modo en la decisión SL1730- 2020, es decir que entiende necesario el requisito de convivencia mínimo de cinco años tanto para la cónyuge y compañera permanente de afiliado como de pensionado.

Al respecto y dado que los razonamientos principales para hacer a un lado el precedente constitucional se basan en que, la sentencia en SU428-16 no hace mención del tema si no de forma somera, esto nos conduce a una obiter dicta, para lo cual, recordamos la definición que de estos conceptos hiciera la misma Corte Constitucional en sentencia C-836/2001: Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001 estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos en posteriores decisiones si pueden resultar útiles.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 48 Siendo la ratio decidendi aquella que es de obligatorio cumplimiento para los jueces, mientras que, como bien explica la alta corporación en el aparte transcrito la obiter dicta se constituye en un concepto de utilidad pero que no vincula a los funcionarios judiciales.

En la situación objeto de estudio tenemos que la decisión SU148-16, estudia la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente de afiliado; en la que estableció que para ese caso concreto la convivencia será mínimo de cinco años anteriores al deceso del afiliado, para lo cual recordó que la Corte Suprema de Justicia ha exigido demostrar convivencia real y efectiva, y tuvo en cuenta que la pensión de sobrevivientes persigue proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, por lo que instituyó el requisito de convivencia durante 5 años anteriores a la muerte.

Y citó apartes de la sentencia C-336/14: Por ejemplo, en la sentencia C-336 de 2014 [42] se resaltó lo expresado en la sentencia C-1176 de 2001[43], así: El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 49 permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, solo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Esto es que, para el caso bajo estudio, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, la compañera permanente supérstite del afiliado que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de este, quien deberá demostrar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a esta.

Más, en esa oportunidad el análisis no versaba sobre la exequibilidad o no de la norma, como viene de verse del problema jurídico planteado; sino si la negativa de la pensión de sobrevivientes a la demandante se constituía en una vulneración a sus derechos fundamentales; y en tal oportunidad, la Corte Constitucional concluyó que el requisito de convivencia era de cinco años tanto para pensionado como afiliado, siendo este uno de los elementos que tuvo en cuenta al momento de resolver el caso concreto, en el que halló DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 50 que la demandante tenía un tiempo superior al requerido; lo que en criterio de esta Sala sí se constituye en uno de los puntos de la ratio decidendi. Y, por ende, tendría fuerza vinculante. Sin embargo cumple precisar que, al sustentar la exigencia de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores para la compañera permanente y remitirse a la ya citada C-336 de 2014 y C- 0017 de 2001, pasó por alto el estudio propiamente de este requisito; lo cual extrae este despacho, al encontrar al igual que lo hizo la Corte Suprema de Justicia, cuando obedeció la orden de tutela, que, las sentencias allí citadas, estudian el concepto de familia mas no propiamente el de los cinco años de convivencia. No obstante, en este momento es necesario, enfatizar que el mismo órgano de cierre en materia laboral se aparta del precedente constitucional, con las motivaciones que esta Sala acoge y que le vinculan directamente en tanto órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, y de su propio precedente horizontal, fijado en DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 51 sentencia con ponencia del magistrado Héctor Hernando Álvarez Restrepo, del 18 de noviembre de 202213. En conclusión, para esta Corporación no es necesario acreditar los cinco años de convivencia para la compañera permanente del afiliado; base sobre la cual procederá al estudio del compendio probatorio. 3.2.4.1.

Aplicando la normativa en cita y descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que para acreditar la calidad de compañera permanente y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, los testimonios traídos al proceso ninguno manifestó o refirió extremos específicos, pero sí son unánimes en manifestar que sabían de la convivencia a partir del año 2011 o 2012 y que para el momento del deceso de Wilmer Martínez, este convivía como pareja junto a Jirama Mesa y que dentro del grupo familiar se procreó una hija, circunstancia esta suficiente a la luz de la jurisprudencia en cita.

Sumado a lo anterior, está la sentencia de primera instancia que reconoció una convivencia efectiva entre la demandante y causante, no obstante, la consideró insuficiente. 13 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Segunda de Decisión Laboral MP: Héctor Hernando Álvarez Restrepo. Radicado: 05-615-31-05-001-2021-00137-00 Providencia: 2022-0349; 18 de noviembre de 2022.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 52 En ese hilo de pensamiento, esta Sala encuentra que Jirama Mesa demostró el requisito de convivencia y con ello la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Wilder Martínez, luego, se debe reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor y a cargo de la ARL Mapfre, desde la fecha del fallecimiento de este, en cuantía del 50% del SMLMV, con la mesada de diciembre. 3.2.4.2.

De la niña María Adelaida Martínez Mesa No deja de lado esta Colegiatura la existencia de una hija procreada en la unión marital entre Jirama Mesa y Wilder Martínez, María Adelaida, como se lee en el registro civil de nacimiento aportado14; de quien se observó no se hizo reclamación específica alguna en el escrito genitor. Ahora bien, conociendo el Tribunal, el principio de interés superior que cobija a los niños, niñas y adolescentes y que de acuerdo con las normas internacionales deben ser brindadas no solo por el grupo familiar sino también por la sociedad y el Estado, no hará un expreso pronunciamiento sobre su derecho pensional al estimar que no se transgrede ninguna norma de protección por su condición de 14 Página 22 del archivo pdf del expediente digitalizado llamado «001Expediente» DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 53 menor de edad, como quiera que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su progenitora en un 100% asegura su bienestar necesario. Además, que por tratarse de derechos pensionales de menores de edad estos no prescriben y mientras subsista esta condición puede ejecutar la acción sin que sus derechos sufran menoscabo alguno. En consecuencia, se revocará la absolución de primera instancia de la ARL Mapfre, y en su lugar se condenará al pago del retroactivo causado así: AÑO NÚMERO DE MESADA VALOR MESADA ANUAL 2015 19 días y 9 meses $6.207.238,33 2016 13 meses $8.962.915,00 2017 13 meses $9.590.321,00 2018 13 meses $10.156.146,00 2019 13 meses $10.765.508,00 2020 13 meses $11.411.439,00 2021 13 meses $11.810.838,00 2022 13 meses $13.000.000,00 2023 13 meses $15.080.000,00 TOTAL $96.984.405,33 DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 54 3.2.5. De las costas procesales Se causan costas de primera instancia a cargo de la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. las agencias en derecho serán fijadas por el juzgado del conocimiento. Por la falta de prosperidad del recurso de apelación, se causan costas en esta instancia a cargo de la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 2 SMLMV.

Sin costas en esta instancia a cargo de la parte accionante, por la prosperidad del recurso de apelación.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 55 En mérito de lo expuesto la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la parte final del numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros el 14 de julio de 2023, en su lugar, se declarará que Jirama Cristina Mesa Osorio acreditó el requisito de la convivencia y por tanto es beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada su compañero permanente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, para reconocer la pensión de sobrevivientes a Jirama Cristina Mesa Osorio y a cargo de la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., a quien se condena a pagar indexado el retroactivo causado desde el 11 DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD.

ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 56 de abril de 2015 hasta el mes de diciembre, a razón de 14 mesadas al año que incluye la adicional de diciembre, así: AÑO NÚMERO DE MESADA VALOR MESADA ANUAL 2015 19 días y 9 meses $6.207.238,33 2016 13 meses $8.962.915,00 2017 13 meses $9.590.321,00 2018 13 meses $10.156.146,00 2019 13 meses $10.765.508,00 2020 13 meses $11.411.439,00 2021 13 meses $11.810.838,00 2022 13 meses $13.000.000,00 2023 13 meses $15.080.000,00 TOTAL $96.984.405,33 TERCERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia apelada y en su lugar, condenar en costas procesales de primera instancia a cargo de la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en favor de Jirama Cristina Mesa Osorio.

Las agencias en derecho se fijarán por el juzgado del conocimiento.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. en favor de Jirama Cristina Mesa Osorio, por las DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 57 razones expuestas en la parte motiva.

Las agencias en derecho de esta instancia equivalen a 2 S.M.M.L.V. Lo resuelto se notifica por Edicto. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLÁN Ponente HECTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado Pasa a la página 58 para firmas.

DEMANDANTE: Jirama Cristina Mesa Osorio DEMANDADO: ARL Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.S. PROCEDENCIA: Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros RAD. ÚNICO: 05190-31-89-001-2016-00242-02 58 Viene de la página 57 para firmas. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN Magistrado