REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala- laboral/143 EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: Ordinario laboral DEMANDANTE: Yesid Alberto Osorio Arboleda DEMANDADO: José Hoover Castro Arias PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro RADICADO ÚNICO: 05615-31-05-001-2020-00277-01 FECHA: 12 de diciembre de 2023 DECISIÓN: Revoca parcialmente MAGISTRADA PONENTE: Dra. Nancy Edith Bernal Millán ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 11/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy 11/01/2024, a las 17:00 horas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Primera de Decisión Laboral REFERENCIA: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE: Yesid Alberto Osorio Arboleda DEMANDADO: José Hoover Castro Arias PROCEDENCIA: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro CUNR1 05615-31-05-001-2020-00277-01 SENTENCIA: 155 DECISIÓN Revoca parcialmente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) HORA: 08:30 A M 1 Código Único Nacional de Radicación La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar sentencia escritural dentro del proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 5 de julio de 2023.
La Magistrada del conocimiento, Dra. NANCY EDITH BERNAL MILLAN, declaró abierto el acto, y a continuación, la Sala, previa deliberación del asunto, según consta en acta 459 de discusión de proyectos, acogió el presentado por la ponente, el cual se traduce en la siguiente decisión. TEMA Del trabajador de dirección, confianza o manejo.
Trabajo suplementario. Auxilio de transporte. Indemnización por no consignación de cesantías a un fondo y no pago de prestaciones sociales. Excepción de prescripción. 1.
ANTECEDENTES 2.1. DEMANDA:2 2.1.1. Acude la parte activa a la jurisdicción ordinaria para que, como pretensiones: i) se declare la existencia de una relación laboral entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias entre el 4 de marzo de 2015 y el 4 de diciembre de 2019; ii) Como consecuencia de lo anterior se ordene el reconocimiento y pago, entre otras, cesantías, intereses a las cesantías desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 y vacaciones desde el 4 de marzo al 14 de diciembre de 2019, suma compensatoria por calzado y vestido de labor, auxilio de transporte desde el 4 de marzo de 2015 hasta el 1º de septiembre de 2018, recargo por trabajo suplementario diariamente, dominical y festivos, aportes a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo de 2015; iii) se ordene el reconocimiento de las indemnizaciones por no consignar cesantías en un fondo y por falta de pago de la liquidación final; iv) se condene a la indexación, lo que se probare ultra y extra petita y costas del proceso. 2 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «02DemandaYAnexos» 2.1.2.
Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, Yesid Albert Osorio Arboleda laboró al servicio de José Hoover Castro Arias en el parqueadero denominado Olimpic Parking, ubicado en el municipio de Rionegro, propiedad del demandado. Agrega que fue vinculado mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido y duró entre el 4 de marzo de 2015 y el 14 de diciembre de 2019, desempeñándose como vigilante y cajero del parqueadero, realizando labores de atención de los clientes, parqueo de los vehículos, vigilancia, mantenimiento general del local, pago de facturas y en general, todas las labores inherentes a la prestación de los servicios que dicho establecimiento de comercio ofrecía a su clientela.
Dice que el último salario devengado por el trabajador fue de $1.080.000 mensuales, para el año 2019 y por los años anteriores fue de $700.000 en 2015, 900.000 en 2016, 960.000 en 2017 y $1.020.000 en 2018. Informa que el establecimiento de comercio tenía un horario de servicio entre las 4 am y las 12 am, y el demandante laboraba diariamente de lunes a domingo entre las 7 am y 7 pm, sin que nunca se le pagaran los recargos de horas extras, dominicales o festivos Explica que descansaba cada 15 días sábado y domingo.
Agrega que los domingos laborados no le pagaban recargos ni le reconocían compensatorio. Afirma que el trabajador desde septiembre de 2018 residió en el lugar de trabajo. Agrega que nunca se le pagó auxilio de transporte, que no se le afilió a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo de 2015 y que solo se le suministraron 3 pantalones y 3 camisas y un par de botas durante todo el tiempo de servicio.
Afirma que el empleador le entregaba directamente el valor de las cesantías al cumplir cada año de servicio en el mes de marzo, mientras estuvo vigente la relación, pero un salario básico sin los recargos. Resalta que solo le pagaron intereses a las cesantías por los años 2017 y 2018. Detalla que al término de la relación laboral el trabajador solicitó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, dice que el empleador le sugirió ir donde un contador para que le hiciera la liquidación, pero que al ver el valor tan alto le ofreció un millón a lo que el demandante se negó y a la fecha de presentación de la demanda no le ha sido pagada la liquidación final del contrato de trabajo.
2.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Trabada la litis en legal forma, el sujeto procesal llamado a juicio, José Hoover Castro Arias, dio respuesta a la demanda3, aceptando la prestación personal de servicio de Yesid Alberto Osorio Arboleda a su favor, en el parqueadero de su propiedad, los extremos temporales. Aclara que el cargo era el de administrador del establecimiento de comercio, no el de vigilancia. Que entre otras sus labores fueron las de manejar los ingresos y egresos del establecimiento de comercio, pagar nómina y prestaciones de los empleados, pagar seguridad 3 Archivo pdf del expediente digitalizado denominado «09ContestaciónDemanda» social de los empleados, programar los horarios de los empleados, incluyéndose al mismo.
También aclara que el salario devengado era el MMLV y lo que excedía era por auxilio de transporte y/o recargos laborales. En cuanto al turno niega que siempre laborara de 7 am a 7 pm, en atención a que el establecimiento de comercio manejaba dos turnos, así: • Turno uno: 7 am a 7 pm, para un total de 12 horas • Turno dos: 7 pm a 10 pm y 4 am a 7 pm, para un total de 6 horas.
Acepta los días de descanso, pero resalta que por ser el demandante el que organizaba los horarios, era su decisión programar si descansaba 1 día a la semana o 2 días cada 15 días. Acepta la residencia del trabajador en un apto del parqueadero sin que se estableciera canon de arrendamiento ni pago de servicios públicos. Niega la deuda de prestaciones sociales y vacaciones afirmando que era el demandante quien hacía su propia liquidación y que las correspondientes al año 2019 le fueron pagadas una vez finalizada la relación laboral.
Acepta que no se afilió a la seguridad social entre el 4 de marzo y el 31 de mayo y que para ello gestionó ante Protección S.A. el 22 de julio de 2021 la liquidación de los aportes a pensión para proceder al pago. Refiere que la razón por la que no pagó la liquidación presentada por el actor fue que en esta se liquidaba nuevamente el auxilio de cesantías por los años laborados y liquidando una sanción moratoria de auxilio de cesantías y fue decisión del trabajador en cumplimiento de sus funciones no consignarlas en un fondo y pagárselas directamente.
Los demás hechos los niega. No se opone a la declaración de la relación laboral en los extremos pedidos ni al pago de los aportes a la seguridad social. Sí se opone a las demás pretensiones de condena. Como medio de defensa formuló las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe por parte del empleado, buena fe del empleador, nadie puede alegar su propia culpa, pago, compensación y las que se encuentren probadas.
2.3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Surtidas las audiencias de primera instancia, el juzgado puso fin a la misma con sentencia de fecha ya conocida, con la cual: i) absuelve a José Hoover Castro Arias S.A., a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por Yesid Alberto Osorio Arboleda ii) condena en costas al demandante y iii) ordena la devolución del título 413810000031453 por el valor de $4.540.050.
2.4. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN. La parte accionante presenta inconformidad por la absolución al pago del trabajo suplementario, al valor de las cesantías pagadas sin el valor de los recargos, al auxilio de transporte e indemnización por pago cesantías y de las prestaciones sociales hasta la fecha en que se verifica.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSION. Otorgado el traslado para alegatos de conclusión en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, ambos sujetos procesales presentaron escritos, así:
2.5.1. YESID ALBERTO OSORIO ARBOLEDA. En cuanto al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos, domingos y festivos dice que no se trata de acreditar que laboró estas de manera esporádica, sino que, el horario fue invariable, 12 horas diarias entre las 7 am y 7 pm, pues fue el horario habitual del trabajador durante la vigencia contractual.
El pago de las cesantías fue mal liquidado pues no incluye el trabajo suplementario y su cancelación era extemporánea. Finalmente, que el pago de la liquidación final se dio en septiembre de 2021. Con todo ello solicita sea revocada la sentencia en estos aspectos.
2.5.2. JOSÉ HOOVER CASTRO ARIAS. Solicita que la decisión sea confirmada teniendo en cuenta la buena fe del empleador, que este siempre pagó todos los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales que se generaron a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral. Destaca que confiaba en que quien fungía como administrador del establecimiento de comercio Olimpic Parking realizaba los pagos de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y acreencias laborales correctamente a sí mismo y a los demás empleados. 3.
CONSIDERACIONES Este proceso llega a conocimiento de la Sala en virtud de los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66 A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
3.1. SITUACIÓN PROCESAL PREVIA A RESOLVER. Solicita Yesid Alberto Osorio Arboleda en el escrito de sus alegatos de conclusión el reconocimiento de las horas extras laboradas, recargos nocturnos, domingos y festivos laborados. De entrada, esta Sala destaca que, la finalidad de los alegatos de conclusión no es introducir nuevos puntos de inconformidad respecto de la sentencia ni mucho menos nuevas pretensiones, sino presentar argumentos fuertes y contundentes que respalden la tesis de la alzada y lleven al Tribunal al convencimiento de que la misma es acertada.
De acuerdo con el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en decisión SL5047-2020 hizo eco de lo que, explicó la Corte Constitucional en sentencia C- 493/2016: En armonía con lo expuesto, y concretamente, en torno a la finalidad de la etapa de alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia CC C-493-2016 lo siguiente: 61.
Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 46 y 47- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso. Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.
Esto significa que la elaboración de la apelación será la continuación de una participación que se ha venido consolidando progresivamente en etapas previas al fallo de primera instancia. (Destaca la Sala) De acuerdo con los razonamientos de la Corte Constitucional, así como con el principio de consonancia en el proceso laboral, esta judicatura debe sujetarse a las temáticas específicamente planteadas y sustentadas al presentarse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales han sido identificados en el acápite 2.4.
Así que, de tocarse temas diferentes a los objetos de apelación incurriría el Tribunal en una transgresión al principio de consonancia y de contera al debido proceso y desde ya se manifiesta que, no es viable pronunciarnos sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión que no hagan alusión a la absolución por horas extras y recargos de dominicales y festivos.
3.2. PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL. Consiste en determinar si la prueba aportada al plenario tiene la entidad suficiente para derribar el juicio de la a-quo con relación al tiempo suplementario y recargos dominicales y festivos laborados, en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales causadas. Por otro lado, se estudiará el pago extemporáneo del auxilio de cesantías durante la vigencia del contrato de trabajo y si se generó la indemnización por no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. 3.3.
RAZONAMIENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES, DOCTRINARIOS Y CONCLUSIONES PROBATORIAS PARA LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Para proferir la decisión de fondo, partimos de las siguientes premisas normativas: Se tiene por sabido, que corresponde a las partes probar el hecho en el cual asientan sus pretensiones. Sin embargo, también podrá presentar las pruebas, quien tenga mayor facilidad de hacerlo o pueda esclarecer los hechos que se controvierten; ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Igualmente, el artículo 164 ibidem, consagra la necesidad de la prueba, como base de la providencia judicial: Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. No es motivo de discusión en esta instancia que, entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñarse en todas las labores inherentes a la prestación del servicio del establecimiento de comercio Olimpic Parking, de propiedad el accionado.
Relevado de verificar los anteriores supuesto, el Tribunal debe encargarse de discernir los asuntos objeto de apelación. En atención a ello, es pertinente detenerse a establecer si debido a las funciones desempeñadas, el actor tenía la calidad de administrador como lo afirma el demandado. 3.3.1. Del trabajador de dirección, confianza o manejo.
Pese a que ninguna definición hizo el legislador sobre el trabajador de dirección, confianza y manejo, la Sala de Casación Laboral de la CSJ tiene una premisa ya decantada mediante precedente y es que la sola denominación del empleo del trabajador de dirección confianza y manejo, no determina dicha naturaleza (CSJ SL 40016-2012). Ha dicho el órgano de cierre que la calidad de trabajador de dirección manejo y confianza depende de si las funciones asignadas al trabajador se adecuan a tal concepto, vale decir, que el único factor determinante radica en la realidad del cargo, en el contenido del mismo.
Es así como las cláusulas que se pacten en tal sentido son en sí mismas, superfluas e inútiles y, por ende, ineficaces por su propia naturaleza. El trabajador de dirección confianza y manejo no es una condición que se adquiere en virtud de una cláusula, sino debido a la índole de sus funciones (CSJ SCL 17 de febrero de 2021 SL1068). A falta de un concepto, la jurisprudencia precisa que los cargos de dirección confianza y manejo no solo exigen características como honradez, rectitud y lealtad, sino que, además, comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SCL Rad. 24428-2006) y resalta que, en tratándose de cargos que exigen un especial compromiso del trabajador y que imponen reserva, prudencia, y precaución en efecto, indican un personal compromiso por parte del trabajador, no obstante, ha dicho la Corte en otras oportunidades, que no necesariamente son características indicativas de que se trate de un trabajador de dirección confianza o manejo, pues ello tiene más relación con las condiciones en que se desempeña la labor, por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa (CSJ SL38783-2011).
Descendiendo al caso bajo estudio, se relacionó en el hecho tercero de la demanda que, las labores realizadas eran las de «vigilante y cajero del parqueadero, atención de los clientes, parqueo de los vehículos, vigilancia, mantenimiento general del local, pago de facturas y en general, todas las labores inherentes a la prestación de los servicios que dicho establecimiento de comercio ofrecía a su clientela.» Labores que fueron aceptadas por el empleador, José Hoover Osorio Arboleda, con excepción de la de vigilancia. Ya en el interrogatorio de parte que absolvió el trabajador, dijo que sus funciones fueron: [D]esde que entré encontré un lote, un monte, mejor dicho, yo saqué 38 volquetadas de tierra y basura y escombros de allá, se realizó la hecha de todas las celdas que fueron 56, las hice yo mismo, se le regó todo el material al piso, se llegaban las volquetadas, yo mismo las regaba con mi hijo, anualmente pintábamos el parqueadero, nunca se le pagó a nadie para que pintara ni regara material, se abrió el parqueadero, mis labores eran las de atender a los clientes: carros, motos, bicicletas.
Se le parqueaban a los que ya tenían la confianza otros ellos mismos parqueaban. Se recibían las mensualidades, tenía un horario de las 7 de la mañana a las 7 de la noche, pero siempre me cogían las 10, 11, 12 de la noche o 1 de la mañana haciendo celdas, regando materiales, haciéndole mantenimiento, cuadrando energía, instalando cámaras en todo el parqueadero, haciendo la oficina yo allá todo el mantenimiento del parqueadero lo hacía anualmente yo allá no me quedaba parado ningún minuto.
Al proceso vino a declarar Nicolás Antonio Gómez Hurtado, testimonio que cobra importancia para la Sala atendiendo que, también es empleado del demandado, en el mismo parqueadero y la ciencia de su dicho se fundamenta en que inició haciendo reemplazos hace 6 años, el 8 de enero de 2017 y para la fecha de la declaración está de tiempo completo.
Interrogado por sus funciones dice que: Allá hay carros por mensualidad y carros que entran por hora, los que entran por hora no más les saco el tiquetico y les cobro cuando se vayan a ir Dice que cuando ingresó a laborar lo contrató Yesid Alberto Osorio, para hacer los reemplazos del él y el hijo, que trabajaban juntos en el parqueadero, laborando 2 días a la semana, sábado y domingo de 6 am a 6 pm y cuando era de noche de 6 pm a 6 am.
Afirma que Yesid Alberto Osorio le cancelaba el valor de sus servicios. Interrogado por las funciones de Yesid Alberto Osorio respondió que «era el administrador del parqueadero». Hacía las mismas funciones que los demás, organizaba las celdas, los huecos, el mantenimiento. Además, programaba al personal y los descansos en el parqueadero.
Dice que cuando el demandante «amanecía ahí» muchas veces le tocaba salir tarde, algún problema él solucionaba todo porque él era el administrador. Con la aceptación de las funciones por parte del accionado y del testimonio de un compañero de trabajo, se advierte que, Yesid Alberto Osorio desempeñaba dos tipos de funciones, unas de carácter operativo, por ejemplo, cuando el testigo referido dice «hacía lo mismo que hacíamos nosotros» y el mantenimiento en general del parqueadero y otras de manejo o administración del establecimiento comercial, cuáles eran las del pago de facturas, contratación de personal, establecimiento de turnos, pagos de empleados y todas aquellas adicionales que la parte demandante dice eran inherentes a la labor que el establecimiento de comercio ofrecía a su clientela.
Para este Tribunal se encuentra probado incluso con el dicho del demandando en su interrogatorio, que José Hoover Castro Arias confió en Yesid Alberto Osorio algunos aspectos de la dirección del establecimiento de comercio Olimpic Parking, que si bien quedó demostrado que en el contrato de trabajo verbal que celebraron no se usó el término administrador, como se afirma por el trabajador, de los medios de convicción sí se puede establecer que estaba en sus manos la toma de decisiones de vital importancia que comprometiera la responsabilidad del establecimiento, como lo era especialmente la contratación de personal y su compromiso en remunerarlos, la asignación de los turnos de trabajo, la atención por el mantenimiento del lugar (por su propia mano o no) para que siempre estuviera idóneo en la prestación del servicio y la resolución de imprevistos.
Así, el demandante era visible no solo para el público sino para los empleados de menor jerarquía como un representante del empleador por lo que, de acuerdo con el principio de supremacía de la realidad, el cargo que ostentaba era el de administrador. Es por lo anterior que debe adicionarse la sentencia de primera instancia en el sentido de declarase que entre Yesid Alberto Osorio Arboleda y José Hoover Castro Arias existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñarse como administrador del establecimiento de comercio Olimpic Parking, de propiedad el accionado. 3.3.2.
Del trabajo suplementario. El artículo 162 del C.S.T. establece que, quedan excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: «a). Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o manejo» Así que, al quedar excluidos de la regulación de la jornada máxima legal no tienen derecho al pago de horas extras así estas se produzcan, no solo por la asignación de un horario, sino, por el significado de estar disponible en cualquier momento para las labores propias de su labor, con lo que no se causa un pago de horas extras suplementarias.
Ahora bien, la norma en cita nada dijo sobre el pago de los dominicales y festivos, esto es, no se consigna ninguna exclusión por estos conceptos y, por tanto, tienen derecho a que les sean reconocidos los recargos que de ellos se generen. 3.3.2.1. Respecto del descanso dominical remunerado, dice el artículo 172 del C.S.T. que, salvo excepción legal, el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores de duración mínima de 24 horas.
Se dijo en la demanda que, Yesid Alberto Osorio descansaba cada 15 días los sábados y domingo, además, que no le eran remunerados los recargos ni se le reconocía compensatorio por el domingo laborado. En su interrogatorio de parte dijo que por directriz de José Hoover Castro Arias tenía la función de programar al personal en los días de descanso al manifestarle: «descansen el día que quieran» (42:50) aclarando que el parqueadero no se podía quedar solo.
El empleador al contestar aceptó lo concerniente al descanso con la siguiente aclaración, y recordando que Yesid Alberto Osorio Arboleda tenía entre sus funciones programar los horarios de los empleados y el propio, con plena autonomía al establecer sus días de descanso y el de los demás empleados, por lo que era su decisión programar si descansaba un día a la semana o dos cada 15 días.
Por lo anterior no existe ninguna duda en que Yesid Alberto no solo conocía que tenía el derecho a descansar el domingo, pues precisamente el reemplazo era contratado para los fines de semana, como lo anunció el testigo Nicolás Antonio Gómez Hurtado, lo hizo de manera continua desde el 8 de enero de 2017, sino que, el demandante, en uso de la libertad a él concedida por sus funciones de manejo, tomaba la decisión de no disfrutarlo cuando le correspondía, sino de ajustarla a sus intereses o conveniencia. Para esta Corporación esta liberalidad otorgada por el empleador se constituyó por voluntad del trabajador en un acto propio, y por tanto no puede reclamarse la remuneración de los recargos dominicales yendo en contra de su propia decisión y comportamiento que en nada obedeció a una orden del empleador, sino al ejercicio de sus funciones como administrador; mientras que el empleador actuó movido por la buena fe y confianza depositada en el administrador.
Así las cosas, no puede tenerse como constitutivo de derecho sustancial la propia incuria del demandante, cual fue, su decisión inequívoca de no disfrutar el descanso dominical cuando correspondía, por tanto, no es posible acceder a esta pretensión. 3.3.2.1. Respecto del recargo por laborar en los días festivos, como ya se anunció, no se encuentra excluido su pago para los trabajadores de dirección, confianza y manejo.
Tratándose del medio probatorio de la confesión, en este caso del empleador José Hoover Castro Arias, aceptó que Yesid Alberto Osorio Arboleda fue remunerado con las siguientes sumas para estas anualidades: - 2015: $700.000 - 2016: $900.000 - 2017: $960.000 - 2018: $1.020.000 - 2019: $1.080.000 No obstante, aclaró que Yesid Alberto Osorio Arboleda devengó siempre el SMMLV y lo que excedía correspondía a auxilio de transporte y/o recargos laborales.
Para el efecto recordamos que, de acuerdo con el artículo 196 del C.G.P., la confesión es indivisible, por lo tanto, debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, salvo que exista prueba que las desvirtúe. Aceptado como viene el salario devengado, con la aclaración del caso, era carga probatoria del demandante demostrar que dicha aclaración no correspondía a la realidad, no obstante, ninguno de los medios probatorios aportados: orales y documentales tienen la fuerza para desvirtuarlo.
AÑO AUX. TRANSPORTE SMMLV AUX + SMMLV SALARIO PAGADO DIFERENCIA ANUAL RECARGO FESTIVO ANUAL4 2015 $74.000 $644.350 $718.350 $700.000 -$181.655 $280.000 2016 $77.700 $689.455 $767.155 $900.000 $1.594.140 $337.500 2017 $83.140 $737.717 $820.857 $960.000 $1.669.716 $408.000 2018 $88.211 $781.242 $869.453 $1.020.000 $1.806.564 $433.500 2019 $97.032 $828.116 $925.148 $1.080.000 $1.858.224 $378.000 Así, se observa de la liquidación precedente que, en el año 2015 el valor de la remuneración no alcanzó a cubrir el pago total del auxilio de transporte, mucho menos la diferencia que por recargos festivos se causaron en dicha anualidad, por lo tanto, es procedente la condena por la suma de $280.000 por concepto de recargos por las labores prestadas en los días festivos del año 2015. 4 Se anexa a esta decisión tabla de liquidación de los recargos festivos anuales.
En los demás años, el valor anual de los recargos por festivos es ostensiblemente inferior a la diferencia anual del salario pagado con la suma del auxilio de transporte y el SMMLV, por lo tanto, entiende esta Sala que, el salario pagado al trabajador incluía la remuneración de los recargos por festivos y por ello debe predicarse el pago de tal concepto en los años 2016 a 2019. 3.3.2.2.
Como el valor de los recargos por trabajo suplementario no generó un incremento en el salario que viene reconocido, no hay lugar a reliquidar el valor que por este concepto le fue pagado al trabajador. 3.3.3. Del auxilio de transporte legal. Acercándonos a su definición, este se puede entender como la asistencia económica entregada por el empleador al trabajador cuya destinación es específica y se da con el fin de ayudar a este con los gastos de transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de trabajo.
El auxilio de transporte es una acreencia económica a cargo del empleador, sin distinción de que este se trate de una persona natural o jurídica, procede siempre que el trabajador devengue hasta 2 SMLMV. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2169-2019, aclaró los eventos por los cuales se exonera al empleador de reconocer esta prerrogativa, esto es, si: i) El trabajador no presta su servicio. ii) El salario devengado es superior a 2 salarios mínimos.
Sin importar si ello se generó en razón de tiempo suplementario laborado. iii) Vive en el sitio de trabajo, vive tan cerca del sitio de trabajo que el desplazamiento no supone esfuerzo alguno, y, iv) El empleador proporciona el transporte de manera gratuita y completa5. En caso contrario, si el trabajador devenga menos de 2 SMMLV, le basta afirmar que no le fue pagado el auxilio para que proceda su condena, pues traslada al empleador la carga de probar los eximentes ya mencionados; es decir, que la interpretación que hace la Corte y que es ciertamente más acorde con la finalidad de la norma es que no importa el medio que use el trabajador para su desplazamiento, sino el hecho de que dicho desplazamiento le suponga un esfuerzo financiero.
No sería acorde con criterios de equidad que el empleado que gana una suma igual o menor a 2 SMMLV, sufrague de su salario los gastos de desplazamiento que se causan precisamente por la prestación del servicio de la que se lucra el empleador, sin percibir el auxilio respectivo que financie total o parcialmente dicho gasto6. Descendiendo al caso concreto, nótese como a partir del año 2016 a 2019 el valor retribuido por la prestación de los servicios personales 5 SL885-2021, 17 de febrero de 2021.
MP Iván Mauricio Lenis Gómez. 6 Tribunal Superior de Antioquia; Sala Segunda de Decisión Laboral; ANTONIO DE JESÚS VARELA SERNA vs LUIS FERNANDO SEPÚLVEDA; Radicado:05-847-31-89-001-2019-00139-01; Sentencia 2021-, treinta (30) de abril del año dos mil veintiuno (2021) del demandante fue superior incluso a la suma del auxilio de transporte y el SMMLV, aún para la fecha en que el demandante acepta vivió en el parqueadero, desde septiembre de 2018 hasta la finalización del contrato, lo cual como se anotó, es un exonerante de dicho concepto, así: AÑO AUX.
TRANSPORTE SMMLV AUX + SMMLV SALARIO PAGADO 2015 $74.000 $644.350 $718.350 $700.000 2016 $77.700 $689.455 $767.155 $900.000 2017 $83.140 $737.717 $820.857 $960.000 2018 $88.211 $781.242 $869.453 $1.020.000 2019 $97.032 $828.116 $925.148 $1.080.000 Por lo anterior se entiende que el empleador cumplió con esta obligación aun cuando no tenía el deber legal de hacerlo.
No obstante, para el año 2015, el salario pagado no incluyó la totalidad del auxilio de transporte, por lo tanto, hay lugar a que se le reconozca dicha diferencia, que para el caso es la suma de $181.650. 3.3.4. De la indemnización por no consignación de cesantías. Recordemos que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a consignar las cesantías causadas a 31 de diciembre, en el fondo previamente escogido por el trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a la fecha en que se originan.
En el caso bajo estudio, quedó establecido que, aunque no le fueron consignadas, el empleador las pagó directamente al trabajador y aunque esta circunstancia es una costumbre contraria a la ley, es del criterio pacífico de este Tribunal, tener por saldada la obligación como quiera que el dinero correspondiente entró al patrimonio del trabajador.
Ahora, lo que se discute en esta instancia es que, aunque realizado el pago de manera directa, no por ello debía realizarse por fuera de la fecha límite, esto es, a más tardar el 14 de febrero de cada anualidad, iniciando en el año 2016, luego 2017, 2018 y 2019 por las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre de 2019. Como lo anterior no se hizo así, si bien tiene en consideración la Sala que el demandante fungía como administrador, no se demostró por parte del empleador que capacitó al trabajador en qué fecha era la correcta para hacer este pago.
No existiendo por parte del empleador una justificación para la demora del pago del valor de las cesantías mucho menos razones atendibles para afirmar la existencia de la buena fe por parte de José Hoover Castro Arias, quien, a pesar de la alegada calidad de administrador del trabajador, tiene, desde el momento que asume su calidad como comerciante y empleador, responsabilidades legales para el Estado, sus trabajadores y la sociedad, y ello se materializa cuando afirma en su interrogatorio de parte que concertaban los pagos y se ponían de acuerdo en ellos, por tanto, la autonomía del demandante no fue total e independiente y requerían de su concepto positivo.
Corolario de lo anterior, no se acredita buena fue durante la relación laboral por la no consignación en un fondo del auxilio de cesantías, por tanto, se reconoce la condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: AUXILIO DE CESANTÍAS FECHA LÍMITE DE PAGO FECHA DE PAGO DÍAS A INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN DESDE HASTA 04/03/2015 31/12/2015 14/02/2016 04/03/2016 23 $528.582,17 01/01/2016 31/12/2016 14/02/2017 04/03/2017 22 $540.992,47 01/01/2017 31/12/2017 14/02/2018 16/03/20187 30 $781.242,00 01/01/2018 21/12/2018 14/02/2019 26/06/20198 132 $3.643.710,40 TOTAL $5.494.527,03 Sobre la anterior liquidación debe explicarse que, para los años 2018 y 2019, se encuentra consignado en los meses de marzo y junio, respetivamente, que a Yesid Alberto Osorio Arboleda se le pagó la «liquidación» en el primero y las «cesantías» en el segundo en estas fechas.
Por tanto, la liquidación de esta indemnización se hace desde el día 15 de febrero hasta las fechas en que se constata se realizó el pago. En cuanto a las cesantías a pagar en el año 2016 y 2017, este Tribunal se remite a lo dicho por el demandante cuando refiere que 7 Página 44 8 Página 75 todos los años, en marzo 4 se les hacía el pago de la liquidación, acudiendo a esta fecha como confesión, como quiera que la parte accionada no acreditó otra, se liquida la indemnización hasta esta fecha. 3.3.5.
De la excepción de prescripción. Previo al examen de las mismas, nos adentramos de manera breve en el estudio de la prescripción propuesta por el demandado. Como se sabe durante el contrato de trabajo se van causando prestaciones que deben ser canceladas a partir del momento de su exigibilidad, de no ser así, empieza a correr el término de los tres años que, si no es interrumpido, extingue el derecho.
Por su parte, los intereses y primas de servicio causadas en vigencia del contrato de trabajo son exigibles a partir del momento en que se causan. Las primas de servicio de junio son exigibles a partir del 1 de julio porque se causan a 30 de junio y las de fin de año, que se conocen como prima de navidad, se causan al 20 de diciembre, entonces son exigibles a partir del 21 de diciembre.
Las vacaciones son exigibles contados 4 años después de causadas porque son los tres años de prescripción más un año que se otorga al empleador para concederlas. De esta forma, es procedente realizar el análisis de la excepción de prescripción. El art. 489 del CST, indica que el simple escrito del trabajador tiene la facultad de interrumpir por una sola vez la prescripción, a partir del cual se inicia el conteo del término trienal.
El art. 151 del CPTSS indica que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años desde que se hace exigible la obligación. Y que el simple reclamo recibido por el empleador interrumpe el trienio por una sola vez. En el sub examine no hay constancia de solicitud o reclamación ante el empleador, por tanto, es necesario acudir a la fecha de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 15 de julio de 2020, por tanto, aplicado el término trienal se encuentran prescritas todos los reconocimientos económicos anteriores al 16 de julio de 2017, quedando únicamente a salvo la indemnización por no consignación de cesantías de los años 2018 y 2019, por un valor de $4.424.952.
Lo que impone para esta Sala que, frente a idéntica situación fáctica, idéntica solución, con lo cual es acertada la aplicación del precedente jurisprudencial por parte de la a-quo y conduce a su confirmación. 3.3.6. De la indemnización por no pago de prestaciones sociales. Respecto a la condena por no pago de la liquidación final, del 4 de marzo al 14 de diciembre de 2019, cumple recordar que de conformidad con el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
El mismo consagra que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Cuando el demandante expresa que no se le pagó la liquidación final desde el 4 de marzo al 14 de diciembre de 2019, estamos frente a una negación indefinida, con lo que se invierte la carga de la prueba. Entonces, es la parte accionada, José Hoover Castro Arias, quien debe acreditar el pago de las acreencias adeudadas.
Así, en la demanda se afirmó que, la liquidación final fue cancelada el 21 de diciembre de 2019. No obstante, no se acreditó por ningún medio probatorio aportado que se haya realizado este pago, mientras que el demandante sigue afirmando que a la fecha de presentación de la demanda dicha acreencia se encontraba insoluta. Ahora bien, en el interrogatorio de parte José Hoover Castro Arias dijo que: Cuando terminamos el contrato yo me reuní con él para determinar el valor de la liquidación y llegamos a una liquidación muy concertada, en una liquidación que hicimos a eso de finales de diciembre, la liquidación nos dio un valor, a ese valor yo le desconté un préstamo que me debía del año 2018.
Yo le había hecho 2 préstamos a él. Uno el 30 de abril de 2018 por 2 millones de pesos y otro el 18 de diciembre de 2018 por millón y medio en total. Al final de la relación laboral, ya para hacer la liquidación, cruzamos la liquidación con el saldo de esos créditos y le quedé debiendo 600 mil pesos. Entonces, le voy a redondear los 600 mil pesos en un millón de pesos, le voy a dar 400 mil pesos de bonificación, pase por la oficina por el millón de pesos mañana, o sea el 22 de diciembre de 2019, no fue por el millón de pesos.
A los 8, 15 días volví lo llamé, y entonces nunca fue a reclamar el millón de pesos y en eso fue que quedamos. Pero de la liquidación general, cruzando el crédito que le había otorgado le quedaba debiendo 600 mil pesos. Al escucharse las palabras resaltadas en negritas, para esta Colegiatura es fácil concluir que, el demandado acepta que la liquidación definitiva nunca se canceló. Por tanto, hay lugar a su reconocimiento en las siguientes sumas: Prima de Servicios $402.000 Auxilio de Cesantías $843.000 Intereses de Cesantías $78.961 Vacaciones $421.500 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $1.745.461 No se reconoce la prima de mitad de año de 2019 por cuanto viene acreditado su pago el día 15 de junio9. 3.3.6.1.
En cuanto a la absolución de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., recordamos que esta establece que: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
Para resolver recordamos que, el empleador debe hacer la liquidación para pagarle al trabajador las sumas de dinero por los conceptos causados durante la vinculación, tales como, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, las vacaciones pendientes por disfrutar, salarios insolutos, etc. El precedente vertical expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esta jurisdicción y al 9 página 75 cual se acoge este Tribunal por compartir los fundamentos para su procedencia, descritos en la sentencia del 23 de diciembre de 1982, que fue reiterada en la del 20 de noviembre de 1990 (Rad. 3956), y en decisión 38666 del 30 de abril de dos mil trece (2013), con ponencia del Dr. Rigoberto Echeverri Bueno, sentó su criterio en el sentido de que: La carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso, puesto que la referida norma, al igual que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a una presunción de mala fe que favorece al trabajador perjudicado con el incumplimiento.
Consideró la Alta Corporación que esta interpretación o este criterio, no riñe con el mandato constitucional de buena fe – art 83 CONST. POL.-, por tanto para imponer esta sanción, se hace necesario investigar si de la actuación del empleador se puede inferir que este tuvo razones serias y atendibles para considerar que no tenía el deber de realizar pago alguno; sin que la deuda de estos conceptos obligue automáticamente a la imposición de la sanción moratoria, lo que hace necesario acreditar siempre la buena fe.
Así las cosas, reiteramos, son 3 los requisitos para que proceda la indemnización moratoria: 1. La finalización del contrato de trabajo, 2. La falta de pago de los salarios y prestaciones sociales debidos, ya por omisión total, deficitario o tardío, y 3. Mala fe del empleador en la falta de pago al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Ahora, corresponde a la parte accionante la carga probatoria de demostrar tanto la terminación del contrato como el pago tardío, si lo hubo y al demandado la buena fe exonerante. Como quedó reconocido por la jueza del conocimiento sin que fuera objeto de inconformidad en esta instancia, el contrato de trabajo terminó el 14 de diciembre de 2019, por lo que se encuentra cumplido la primera de las condiciones.
Ahora bien, en cuanto al pago de la liquidación final, como se concluyó anteriormente, esta no fue pagada al momento de terminarse la relación laboral, sino que, en el transcurso de este proceso el demandado hizo una consignación de depósito judicial el 28 de septiembre de 2021, motivada en la liquidación laboral que anexa y que incluye las cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones a partir del 4 de marzo de 2019, y prima proporcional al último semestre laborado.
Así queda demostrado el pago tardío de la liquidación final, con lo que, es dable concluir que se acreditó que hubiese existido una mora en su pago. Ahora, en cuanto al último de los requisitos, la mala fe al momento de la terminación del contrato, encontramos que el demandante afirma en el hecho 18 de la demanda, que terminada la relación laboral pidió al empleador el pago de sus prestaciones sociales, luego se encontraron nuevamente donde Yesid Alberto Osorio Arboleda le entregó una liquidación de lo debido en la relación laboral a José Hoover Castro Arias.
Por su parte José Hoover Castro Arias en su interrogatorio de parte dijo que, terminado el contrato se reunió con el extrabajador para determinar el valor de la liquidación de manera concertada, descontando el saldo que por concepto de préstamo le debía Yesid Osorio. Esta reunión dice ocurrió el 21 de diciembre de 2019, y menciona que le informó al demandante que podía pasar por el saldo adeudado al día siguiente, 22 de diciembre de 2019, pero no lo hizo, que luego lo llamó 8 o 15 días después y finalmente nunca apareció a reclamarlos.
Para los efectos de la buena fe, advierte este Tribunal que, la conducta de las partes en este proceso ha lucido siempre transparente, sus dichos son coincidentes entre los hechos que narran, no se ha visto ánimo de ocultamiento de la verdad real. Con ello en mente, entiende esta colegiatura que, terminada la relación laboral José Hoover Castro Arias tuvo la intención de pagarle al trabajador el saldo pendiente de la liquidación final, una vez cruzada la cuenta con el saldo del préstamo que le adeudaba su extrabajador.
No obstante, se generó un desacuerdo en el que el accionante no concurrió a recibir el dinero que estaba dispuesto a entregar el ex empleador. Para la Sala, esta disposición de pago y falta de mala fe se extiende hasta 15 días después de la reunión del 21 de diciembre de 2019, esto es, hasta el 5 de enero de 2020, momento en que debió recurrir a la consignación del depósito judicial, como en efecto lo hizo.
Ahora, como para la fecha los juzgados laborales del circuito se encontraban vacancia judicial, esta mora en el pago se inició a partir del lunes 13 de enero de 2020, fecha desde la cual podía poner a `órdenes del juzgado laboral el valor de la liquidación a favor del demandante, sin embargo, lo hizo el 28 de septiembre de 2021. Así que, en principio, podría hablarse de 478 días en mora, pero no puede dejarse de lado que, para el año 2020, en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, prorrogada por resolución 000844 del Min salud el 26 de mayo del mismo año, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 202010 hasta el 30 de junio de 202011, tiempo que equivale a 105 días y que se descontarán de los 478 días para un 10 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 11 Acuerdo PCSJA20-11567 del 15 de marzo de 2020 total de 373 días en mora, que, al no superar los 24 meses, su liquidación corresponde a un día de salario por cada día de retardo, lo que equivale a la siguiente suma: INDEMNIZACIÓN ART. 65 C.S.T. Días en mora Salario diario Total 373 $27.603,87 $10.296.242,27 3.3.7.
De la consignación de depósito judicial. Se encuentra acreditado en el plenario que, José Hoover Castro Arias hizo un depósito judicial constituido por la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones debidas a Yesid Alberto Osorio Arboleda, el 28 de septiembre de 2021, por la suma de $4.540.050; dinero que debe aplicarse a los valores objeto de condena en esta instancia, así: Lo primero es imputar el pago a la suma de $1.745.461 que corresponde a la liquidación final adeudada.
Realizado este pago queda un saldo por valor de $2.794.589, los cuales se imputarán al valor de la indemnización de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990, para los años 2018 y 2019 que no fueron afectados por el fenómeno prescriptivo, recordamos, se liquidó un total de $4.424.952, que al aplicarle el pago de los $2.794.589, arroja aún un saldo a favor del trabajador en la suma de $1.630.363. 3.4.
De las costas procesales en segunda instancia. Dada la prosperidad del recurso se revoca la condena en primera instancia de costas procesales a cargo del demandante, se ordenan a cargo del demando en un 50% por la prosperidad parcial de las pretensiones. No se causan en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 5 de julio de 2023, en su lugar declarar que entre Yesid Alberto Osorio Arboleda como trabajador y José Hoover Castro Arias como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 2015 al 14 de diciembre de 2019 para desempeñarse como administrador del establecimiento de comercio Olimpic Parking, de propiedad el accionado.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de las obligaciones laborales anteriores al 16 de julio de 2017.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero y en su lugar DECLARAR de oficio PROBADA PARCIALMENTE la excepción de pago, respecto al total de la liquidación final del contrato de trabajo y parcialmente de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
CUARTO: CONDENAR a José Hoover Castro Arias a pagar a Yesid Alberto Osorio Arboleda las siguientes sumas y conceptos: A. Por concepto de indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $1.630.363. B. Por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T. la suma de $10.296.242,27.
QUINTO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada. En su lugar se condena en costas a José Hoover Castro Arias a favor de Yesid Alberto Osorio Arboleda en un 50% de las causadas.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Lo resuelto se notifica por Edicto Electrónico. Se dispone la devolución del expediente a su lugar de origen, previas las desanotaciones de rigor. No siendo otro el objeto de la presente se cierra y en constancia se firma por los que en ella intervinieron, luego de leída y aprobada. NANCY EDITH BERNAL MILLAN Ponente HÉCTOR HERNANDO ÁLVAREZ RESTREPO Magistrado Pasa a la página 51 para firmas.
Viene de la página 50 para firmas. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARIN Magistrado