Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500720220006101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones

TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. / HECHOS: Declarar que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, le asiste el derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague la indemnización Sustitutiva de la pensión vejez, de acuerdo a los aportes realizados por sus diferentes empleadores en el sector privado con un total de 322 semanas.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones. (…) El conflicto jurídico a dirimir, radica en analizar la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TESIS: La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial.

Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó: “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.

Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).

(…) En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” En el asunto analizado, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que está acreditado que el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003 – fecha límite del régimen prestacional de los docentes oficiales, siéndole reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 0100714 del 22 de julio del 2010, realizando además aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran al ISS, hoy Colpensiones, es procedente que acceda a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida, tal como lo estableció el a quo, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia. M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 16/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JESÚS EVELIO CADAVID MESA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –indemnización sustitutiva pensión vejez - Decisión: Confirma decisión condenatoria Sentencia N°: 70 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa, le asiste el derecho a que Colpensiones, le reconozca y pague la 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 2 indemnización Sustitutiva de la pensión vejez, de acuerdo a los aportes realizados por sus diferentes empleadores en el sector privado con un total de 322 semanas.

Condenar a la entidad demandada al pago de la indexación e intereses de mora, por las sumas de dinero que se han dejado de cancelar con ocasión de la indemnización referida y costas del proceso. Hechos relevantes de la demanda: Afirma el apoderado de la parte actora, en términos generales, que el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa nació el 05 de junio de 1957, siéndole reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0100714 del 22 de julio del 2010.

Indica que se afilió al Régimen de Prima Media Con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el ISS hoy Colpensiones, realizando aportes a través de empresas privadas, tales como: Liceo Salazar Herrera, Instituto Antioqueño de Educación, Gases Industriales de Colombia, Corporación Educativa ATAN, Corporación Universitaria Antonio Nariño, Municipio de Girardota y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid; solicitando el 03 de septiembre de 2020 a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez; siéndole resuelta negativamente mediante Resolución SUB 215690 de la misma anualidad.

RESPUESTA A LA DEMANDA: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó la afiliación del actor al régimen de prima media, la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 3 vejez y la negativa de reconocimiento de la misma.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó: improcedencia de pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas, prescripción, buena fe, improcedencia de condena en costas, compensación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante Sentencia, declaró que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva a cargo de Colpensiones; en consecuencia condenó a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago del citado concepto conforme la fórmula indicada en la parte motiva, por los aportes hechos por los diferentes empleadores del sector privado al RPM, valor que deberá ser indexado, debiendo trasladar los dineros dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de imposibilidad de condena simultanea de pagar interés moratorio e indexar las sumas.

Condenó en Costas a cargo de Colpensiones, fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandante. Para fundamentar su decisión argumentó la a quo, que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, son compatibles las prestaciones que surjan a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las que surjan del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 4 sistema general de seguridad social en pensiones reguladas por la referida Ley, además de las prestaciones establecidas en la misma, dentro de las cuales se encuentra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; asistiéndole derecho al demandante a ésta última al cumplir los requisitos consagrados en el artículo 37 de la normatividad en cita, así como a la indexación de la misma.

RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de Colpensiones solicita se revoque la Sentencia, argumentando que de conformidad con la normatividad al demandante no le asiste derecho a la indemnización sustitutiva, al existir incompatibilidad con la pensión de jubilación que le fue reconocida, toda vez que el demandante se vinculó como docente el 5 de febrero de 1979, esto es, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1278 de 2002, en vista de lo cual, para que no resultara incompatible la indemnización con la pensión de jubilación reconocida, debió haber cumplido los requisitos con anterioridad al 18 de mayo de 1992, fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de esa misma anualidad y adquirió el estatus pensional en enero de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El representante judicial de Colpensiones solicita se revoque la decisión de Primera Instancia, reiterando los argumentos aducidos en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en analizar la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de jubilación que percibe el demandante por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se revisará en Consulta en favor de Colpensiones respecto a las condenas impuestas en su contra.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Se encuentra por fuera de discusión en esta Segunda Instancia, al encontrarse demostrado con la prueba obrante en el proceso, que al señor Jesús Evelio Cadavid Mesa le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 0100714 del 22 de julio del 20102; que según historia laboral cotizó a Colpensiones 2 Tal como se indica en Resolución 028308 de 2011, obrante a folios 13 a 17 del archivo 03 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 6 322,86 semanas3; que el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; siéndole resuelta negativamente mediante Resolución SUB 215690 de 20204, argumentándose que es incompatible con la pensión de jubilación reconocida. 1° Indemnización Sustitutiva de la Pensión de vejez: Solicita el apoderado de Colpensiones se revoque la decisión de Primera Instancia, argumentando que de conformidad con la normatividad al demandante no le asiste derecho a la indemnización sustitutiva, al existir incompatibilidad con la pensión de jubilación que le fue reconocida; encontrando esta Colegiatura que no le asiste razón, al ser válido que una persona preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez o indemnización sustitutiva en Colpensiones.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica sobre el tema bajo análisis, precisando que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 y quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, manteniéndose el régimen exceptuado a los que estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo y que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y de particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 3 Archivo 13 del expediente digital. 4 Folios 29 a 35 del archivo 03 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 7 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que eventualmente disfrute en el sector oficial.

Al respecto ver las Sentencias SL 3108 de 2023, SL 1127de 2022, SL 3775 de 2021 y SL 2649 de 2020. En un caso similar al analizado, en el cual se pretendía el reconocimiento la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de una docente a quien se le había concedido la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la H. Corte, en la referida Sentencia SL 3108 de 2023, reiterando su jurisprudencia, indicó: “…Al respecto, inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.

Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022).

(…)En esas condiciones, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce (CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013 y CSJ SL1127-2022). …” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En el asunto analizado, encuentra esta Sala de Decisión Laboral que está acreditado que el señor Jesús Evelio Cadavid Mesa se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 8 del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003 –fecha límite del régimen prestacional de los docentes oficiales -5, siéndole reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 0100714 del 22 de julio del 20106, realizando además aportes pensionales derivados de la relación laboral con instituciones del sector privado se cotizaran al ISS, hoy Colpensiones, es procedente que acceda a las prestaciones que este reconoce, como lo es la indemnización sustitutiva, ante el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con el disfrute de la pensión de jubilación oficial reconocida, tal como lo estableció el a quo, procediendo confirmar la decisión de Primera Instancia. 2° Consulta en favor de Colpensiones frente a las condenas impuestas en su contra: Se encuentran conforme a derecho las condenas y ordenes impuestas a Colpensiones de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandante, toda vez que cumplen con los requisitos consagrados en el artículo 37 Ley 100 de 19937, al superar la edad mínima para pensionarse, esto es, 62 años de edad, toda vez que nació el 21 de enero de 1957 contando actualmente con 67 años de edad8, manifestando la imposibilidad de continuar cotizando9, teniendo por tanto derecho a recibir en reemplazo de la pensión, la prestación reclamada en este proceso, sin que se presente alguna incompatibilidad de acuerdo a lo explicado en los acápites anteriores y precisado por la jurisprudencia reseñada; 5 Se afilió desde el 10 de agosto de 1982 –folio 11 del archivo 03 del expediente digital de Primera Instancia. 6 Tal como se indica en Resolución 028308 de 2011, obrante a folios 13 a 17 del archivo 03 del expediente digital. 7 “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” 8 Folio 9 del archivo 03 del expediente digital de Primera Instancia. 9 Tal como se constata en el expediente administrativo de Colpensiones que obra en la Carpeta 11, archivo GRP- Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 9 procediendo la indexación sobre el referido concepto al momento de su pago.

Corolario de lo expuesto esta Sala de Decisión confirmará en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y en el grado jurisdiccional de Consulta se revisa, incluida la condena en costas. COSTAS: Se condenará en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de Colpensiones al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor del demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de FSI-AF-2020_8658823-20200903092813 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 10 Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias derecho a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($1.300.000,oo), en favor del demandante JESÚS EVELIO CADAVID MESA; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Los Magistrados, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Ponente Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 007 2022 00061 01 Demandante: Jesús Evelio Cadavid Mesa Demandado: Colpensiones 11 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LUIS INÉS OSPINA MEJÍA Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 011 2018 00612 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo- Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 67 FECHA SENTENCIA: 16 de mayo de 2024 Fijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 8:00 a.m. Desfijado viernes 17 de mayo de 2024 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario