República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187009202100016 01 Accionante: Orlando de Jesús Agudelo García y otros Accionado: Presidencia de la República y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 058 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO y DANIEL VALENCIA OSPINA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Según el escrito de tutela, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTRO DE TRABAJO y el MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, expidieron los Decretos No.1779 del 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se estableció el aumento de salario de los congresistas para el 2020, 1780 de la misma fecha, que determina el reajuste de la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos del Congreso de la República, 1785 del 28 de ese mes y año, que fijó el aumento del salario mínimo en 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros el 3.5% y 1786 de igual calenda, que fijó el incremento del subsidio de transporte en idéntico porcentaje.
En este sentido, resaltaron los actores, mediante el aumento superior a los miembros del Congreso de la República, en comparación con el que se determinó para el salario mínimo y el de los pensionados, se genera un trato diferenciado injustificado, pues el incremento para el legislativo no es equitativo ni proporcional, comoquiera que, a pesar de las manifestaciones del ejecutivo, de que la asignación de los legisladores creció en porción menor a lo previsto para el salario mínimo en 2020, ello no es cierto, puesto que en esa anualidad este ascendió $49.687, mientras que aquella $1.676.000.
En la misma línea, señalan que quienes se encuentran recibiendo pensión, se hace más notoria la diferencia, pues de acuerdo con lo establecido por el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, esta población tuvo un aumento real, descontando la inflación del 0%. De igual manera, resaltaron, la asignación mínima mensual, es insuficiente para solventar las necesidades básicas familiares, pues no existe proporcionalidad entre el crecimiento de los ingresos y el de los gastos, como por ejemplo el de la canasta familiar, lo que se ha agudizado actualmente, ya que en virtud de la pandemia ocasionada por el Covid-19, muchas personas han perdido su empleo y los que conservan ingresos, se han visto en la necesidad de colaborar con los gastos de familiares cercanos. Finalmente, manifiestan que se configura un perjuicio irremediable, en razón a la pérdida del poder adquisitivo de las 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros pensiones, especialmente, las mesadas que corresponde al salario mínimo.
Con base en lo expuesto, pretenden los demandantes, se ordene la suspensión de los decretos mediante los cuales se aumentó el salario de los miembros del Congreso de la República de 2020, así como ajustarlo al porcentaje que se incrementó el salario mínimo de 2021 y se fije el acrecentamiento de las mesadas pensionales, siguiendo las reglas del incremento al legislativo y al ingreso mínimo. 2.2.
La jueza novena de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el 5 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional incoado por ESPERANZA ABRIL RODRÍGUEZ, ordenando la vinculación de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL TRABAJO, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA. 2.3.
Mediante auto de la misma fecha, el despacho dispuso la acumulación de las demandas de tutelas interpuestas por ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO, ÓSCAR ALIRIO SALAZAR GONZÁLEZ, MARÍA RUBIELA RESTREPO, DANIEL VALENCIA OSPINA y ALFREDO PINZÓN FERNÁNDEZ. 2.4. En escrito de traslado, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, hizo referencia, en primer lugar, a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que no tiene competencias referentes al reajuste de salarios y pensiones. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros En segundo lugar, señaló que los decretos 1785, 1786 y 1779 de 2020, gozan de presunción de legalidad, a la fecha se encuentran vigentes y fueron tramitados en cumplimiento de las disposiciones legales acerca del incremento salarial, sin que la entidad haya tenido participación en su expedición, por lo que solicitó sea excluida de cualquier responsabilidad en el caso bajo análisis. 2.5.
A su turno, el MINISTERIO DEL TRABAJO, señaló la improcedencia del decreto de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, en el trámite de acciones de tutela. De igual manera, indicó que en el sub judice, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los promotores pueden acudir al medio de control de nulidad, para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter general.
Asimismo, enfatizó que la fijación de los aumentos de los salarios de los congresistas y el mínimo, se establecen con base en normas diferentes, pues mientras los primeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Constitución Política, se derivan de la determinación del Presidente de la República, con base en el promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, de acuerdo a la certificación que expida el Contralor General para tal fin, el segundo le corresponde, en principio, a la Comisión Permanente de Políticas Salariales y Laborales, como lo prevén los artículos 2 literal d y 8 de la Ley 287 de 1996, empero, ante la ausencia de concertación, se fija por parte del Gobierno Nacional. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros Finalmente, resaltó que, respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental a la igualdad, no se detalló fácticamente ningún elemento que permita al juez constitucional establecer su existencia. Con base en lo anterior, solicitó se deniegue el amparo deprecado. 2.6.
Por su parte, el jefe de la División Jurídica del Senado de la República, indicó que la Corporación carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los gestores no refieren acción u omisión vulneradora por parte de la misma. Igualmente, manifestó que la acción de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos para el control de legalidad de los decretos reprochados, como la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional y la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional ante el Consejo de Estado.
De otra parte, señaló que la asignación del salario de los miembros del Congreso de la República, no se fija arbitrariamente, pues está a cargo del Gobierno Nacional y, de acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Política, esta “se reajustará cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según la certificación que expida el Contralor de la República.” Por lo anterior, solicitó negar la procedencia del presente trámite. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros 2.7.
Finalmente, la Procuraduría General de la Nación, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que peticionó su desvinculación. 2.8. A la fecha de este pronunciamiento la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, no dieron respuesta al requerimiento. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 19 de marzo de 2021, el juzgado de primera instancia, profirió sentencia en la que después de analizar las respuestas de las entidades accionadas, consideró que los demandantes no cumplieron con el principio de subsidiariedad de la acción constitucional, atendiendo que existen medios ordinarios idóneos para controvertir los actos administrativos, como el medio de control de constitucionalidad o legalidad ante la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, mas aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, resaltando que los diferentes actores, se limitaron a hacer consideraciones de índole personal, sobre las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, sin hacer mayor claridad sobre la situación particular derivada de la vulneración de las garantías superiores alegadas. Conforme a lo expuesto, declaró improcedente el amparo deprecado. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificados de la decisión, ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO y DANIEL VALENCIA OSPINA, presentaron impugnación, en la que reiteraron las consideraciones en torno a las condiciones injustamente disímiles, entre el aumento recibido por los congresistas para el año 2020, y el reajuste del salario mínimo y las mesadas pensionales, estas apenas en un porcentaje del 1,61%, pues los últimos están en desventaja frente al incremento de los precios de los bienes y servicios básicos, máxime, teniendo en cuenta que los pensionados asumen el pago completo del aporte a salud.
De otra parte, señalaron que se configura un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta la pensión es en muchos casos el único ingreso de las familias, su reajuste ha tenido durante los últimos 30 años, tendencia a la baja y por la pandemia han tenido que asumir gastos del núcleo familiar y parientes cercanos que perdieron su empleo.
De cara a lo expuesto, deprecaron que se revoque la decisión de primer nivel y, en su lugar, se amparen las garantías deprecadas. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con el mecanismo de amparo para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, equidad e igualdad de la parte actora. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ESPERANZA ABRIL RODRÍGUEZ, ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO, ÓSCAR ALIRIO SALAZAR GONZÁLEZ, MARÍA RUBIELA RESTREPO, DANIEL VALENCIA OSPINA y ALFREDO PINZÓN FERNÁNDEZ, se encuentran legitimados en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúan directamente, en procura de sus derechos fundamentales, que se han visto presuntamente vulnerados, de cara al aumento del 5,12% en la asignación de los congresistas para el año 2020, a diferencia de la determinada para el salario mínimo del 3,8% y al de las pensiones de 1,61%.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, comoquiera que al Gobierno Nacional le corresponde fijar el aumento de la asignación de los miembros del legislativo, de conformidad con certificación que expida el Contralor General, acerca del promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central.
Asimismo, debe fijar el incremento del salario mínimo, ante la ausencia de acuerdo al respecto, por parte de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales Laborales. De otra parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el MINISTERIO DEL TRABAJO, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, no tienen funciones relacionadas con la determinación del salario de los legisladores, aunque la aptitud para concurrir al trámite constitucional, se deriva de ser convocados como demandados.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que los peticionarios interpusieron la acción de tutela el pasado 5 de marzo de 2021, esto es, apenas poco más de dos meses, después de la expedición de los decretos que señalan como vulneradores de los derechos fundamentales.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, toda vez que el Gobierno Nacional estableció un trato desigual, entre los ciudadanos, especialmente los pensionados, y los miembros del Congreso de la República, mediante los Decretos No.1779 del 24 de diciembre de 2020, por medio del cual se determina el aumento de salario de los congresistas para el 2020, 1780 de la misma fecha, que establece el reajuste de la escala salarial para el año 2021 de los empleados administrativos del Congreso, 1785 del 28 de ese mes y año, que fijó el aumento del salario mínimo en el 3.5% y 1786 de igual calenda, el que señaló el incremento del subsidio de transporte en idéntico porcentaje.
En este sentido, conviene precisar que, en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se dirige en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, como lo son los decretos arriba señalados. Al respecto, ha manifestado: “5.13.
Las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes: (i) cuando la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la 4 Ibídem. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y (ii) cuando la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo.
De otro lado, se adoptará la misma decisión cuando las actuaciones de orden general de las autoridades amenacen o vulneren los derechos fundamentales de las personas y se trate de perjuicios irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto general proferido por la administración. 5.14.
Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. La Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la regla general según la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente, y en segundo lugar admite que, excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.”5 En el asunto bajo examen, se advierte que, le asiste razón a la funcionaria de primera instancia, comoquiera que no se configura ninguna de las excepciones que habilite la intervención transitoria del mecanismo constitucional. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-132 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros En este sentido, es necesario precisar que, tal y como lo expusieron las entidades accionadas, el reajuste de la asignación a los miembros del Congreso de la República y el incremento al salario mínimo y las mesadas pensionales, se rigen por normas distintas y se tramitan por procedimientos diferentes.
Así, con relación al aumento salarial de los legisladores, el artículo 187 de la Constitución Política establece que, será determinado por el Presidente de la República, en proporción igual al promedio ponderado de los cambios de remuneración de los servidores de la administración central, de conformidad con certificación que expida el Contralor General para tal fin, y para la fijación del salario mínimo, de conformidad con la Ley 278 de 1996, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, deberá llegar a un conceso a más tardar el 15 de diciembre de cada año, empero, si este no es posible, será fijado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).
De esta manera, comoquiera que, para la expedición de los decretos mencionados, se observó el procedimiento y parámetros económicos previstos normativamente, esto impide concluir que, en el caso de los demandantes, se acredite que la aplicación de los mismos derive en la vulneración concreta de derechos fundamentales. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros Así mismo, los escritos de las demandas de tutela se limitan a expresar apreciaciones personales acerca del trato diferenciado que estableció el Gobierno Nacional, respecto de los aumentos para la asignación salarial de 2020 de los congresistas, el salario mínimo de 2021 y el aumento pensional de la misma anualidad, sin precisar, ni mucho menos acreditar que en cada caso particular, los medios ordinarios previstos en la Constitución Política y la ley para cuestionar el acierto de los actos administrativos, no son eficaces ni idóneos, así como tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, conviene precisar los requisitos que se han establecido jurisprudencialmente, para considerar que se acaece el perjuicio irremediable y la carga probatoria que recae en el accionante acerca de su demostración en el trámite de la acción de tutela. En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional: “4.7. Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T-956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. 4.8.
A pesar de su carácter informal, la Corte ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. Así, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado.
No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”6 De esta manera, no se evidencia que la parte demandante haya manifestado, ni mucho menos acreditado, la configuración de un daño grave e inminente que requiera la intervención del juez constitucional de manera urgente, precisa e impostergable, pues se cuenta con otro mecanismo para la satisfacción de lo pretendido en la solicitud de amparo, más aún cuando los actores aducen ser pensionados, esto quiere decir que reciben ingresos y ante la carencia de pruebas que acrediten la insuficiencia de los mismos, no es posible evidenciar que se presenta afectación al mínimo vital.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el mecanismo previsto para debatir la legalidad de actos administrativos como los decretos a los que hace referencia el líbelo de la demanda, es el medio de control de nulidad, con el que pueden solicitarse 6 Ibídem. 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros medidas cautelares como la suspensión de los decretos que se cuestionan en el presente trámite constitucional.
Finalmente, los impugnantes justifican el ejercicio del recurso de amparo para obtener sus pretensiones, ante la carencia de recursos para contratar un abogado que tramite el medio de control de nulidad, aspecto que evidentemente es insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, aunque cabe mencionar que los actores pueden acudir a la Defensoría del Pueblo o a los Consultorios Jurídicos de las universidades, en aras de recibir la asesoría y representación en el trámite del proceso contencioso administrativo, así como también, acerca de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad en contra de los plurimencionados actos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado por ESPERANZA ABRIL RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.585.665, ORLANDO DE JESÚS AGUDELO GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.207.274, LUIS ALBERTO ARIAS HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.201.737, ÓSCAR ALIRIO SALAZAR GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.462.815 110013187009202100016 01 Orlando de Jesús Agudelo García y otros Presidencia de la República y otros MARÍA RUBIELA RESTREPO, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.653.547, DANIEL VALENCIA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.207.277 y ALFREDO PINZÓN FERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.534.600, de conformidad con las razones expuestas en la motivación de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado EVA XIMENA HERNÁNDEZ ORTEGA Magistrada