Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200027401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS. DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

TEMA: INDUCCIÓN AL ERROR - Se da en el momento que la administradora de pensiones niega la prestación económica, obligando a seguir cotizando aun cuando ya se ha cumplido con las semanas exigidas por ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez a partir de la fecha en que acreditó la totalidad de requisitos mínimos legales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las condenas.

En primera instancia se declaró que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se condenó a Colpensiones a pagar a la demandante un retroactivo pensional, como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, esto debido a que la negativa en decretos reglamentarios en los que se funda Colpensiones van en contravía del derecho fundamental a la seguridad social.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante. TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en la sentencia SL5603-2016. Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, la alta Corporación ha considerado que la prestación debe ser pagada, aun cuando no se evidencia la desafiliación formal del sistema, ya que, intensión del afiliado de no seguir vinculado al sistema se puede deducir de varias circunstancias y no necesariamente de la acreditación formal del retiro del sistema.

(…) (…) Y sobre la figura de la inducción al error, que reclama la parte demandante, se resalta que, en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, se indicó que, para que exista inducción al error, es indispensable que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional.

(…) Sobre el tema, en la sentencia de casación radicado 37.798 del 15 de mayo de 2012, la corporación de cierre en esta jurisdicción expresó que “en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenga derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso”.

Es importante destacar que no se configura la inducción al error cuando no es inequívoca la decisión del asegurado de retirarse del sistema pensional; así, en aquellos casos en los que sea evidente la continuidad en las cotizaciones, amén del mantenimiento de una relación laboral en el tiempo, es evidente que se está frente a una inducción al error, entre otras razones, porque conforme al artículo 19 del Decreto 692 de 1994 “…no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión…”.

(…) (…) CSJ SL3654-2020. La cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio “…Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras…” (…) En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las administradoras o fondos de pensiones tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL018-2020), salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia.

(…) (…) Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” (…) SL-658 de 2020.

“…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” (…) Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. (…) (…) Finalmente, se modificar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, confirmándose en todo lo demás, esto debido, a que se determinó que el momento que debió comenzar el disfrute pensional la demandante era anterior al ya condenado.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-014-2020-00274-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Retroactivo pensional, inducción al error, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

DECISIÓN Modifica y Confirma. Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, así como el grado jurisdiccional de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia consulta a favor de COLPENSIONES, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 28 de julio de 2023, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso en síntesis que, la señora MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS, nació el 10 de agosto de 1957 por lo que cumplió los 57 años de edad el mismo mes y día del año 2014.

Que la demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, iniciando cotizaciones el día 5 de febrero de 1992. Relata la parte activa que, al considerar reunidos los requisitos legales para causar una pensión de vejez, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 19 de marzo de 2020, pero dicha prestación fue negada a través de la resolución N° SUB-98588 del 24 de abril de 2020, indicándose allí que la actora solo tenía en su haber un total de 1.262 semanas cotizadas, no acreditando el mínimo requerido para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones (art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003).

Sin embargo, aduce la activa, que en ese computo de semanas cotizadas, COLPENSIONES le desconoció a la demandante un total de 107,14, laboradas al servicio el empleador SALUDCOOP ANTIOQUIA IPS S.A., sustituido patronalmente SALUDCOOP EPS O.C. y luego por IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, que, sumadas a las semanas registradas en la historia laboral (1.262), le permiten a la demandante completar el mínimo legal de 1.300 semanas, pues era deber del empleador efectuar los aportes correspondientes durante toda la vigencia de la relación laboral, y COLPENSIONES de efectuar las acciones de cobro pertinentes contra los empleadores morosos.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES La acción judicial esta dirigida a que SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS una pensión de vejez a partir de la fecha en que acreditó la totalidad de requisitos mínimos legales, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES la contestó a través de su vocera judicial (fls. 2 al 23 del archivo PDF 012), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación a la entidad, la solicitudes pensionales por ella presentadas y los actos administrativos expedidos por la entidad para resolver estas peticiones, advirtiendo como HECHO SOBREVINIENTE que a la actora ya le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB-180749 del 3 de agosto de 2021, a partir del 1° de junio de 2021, en cuantía mínima, y a título de retroactivo pensional le fue otorgada la suma de $1.817.052, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO; OMISIÓN DE AFILIACIÓN – DEBER DE CONDICIONAR EFECTOS DEL CÁLCULO ACTUARIAL; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS; COMPENSACIÓN INDEXADA; y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 28 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la señora MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS le asiste derecho al reconocimiento y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia pago de la pensión de vejez en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de marzo de 2020. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de $14.198.463 a título de retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, autorizándose a COLPENSIONES a descontar del retroactivo adeudado el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

También CONDENÓ a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que deberán ser calculados a partir del 20 de julio de 2020, y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, fijándo como agencias en derecho la suma de $1.500.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que los decretos reglamentarios en los que se funda la entidad accionada para justificar imputaciones de pagos realizadas, no pueden aplicarse en desmedro del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones que le asistía a la actora, quien al 31 de diciembre de 2019, registraba en su historia laboral un total de 1.262 semanas, que al sumarles las 72.86 semanas en mora y/o imputación de pagos, tenía en su haber un gran total de 1.335,29 semanas, suficientes para completar la densidad mínima de cotizaciones a la que alude el art. 33 de la Ley 797 de 2003, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, en relación al disfrute de la pensión de vejez y conforme lo reglado en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, considero el a quo que el mismo estaba supeditado al retiro del sistema (retiro formal) el retiro tácito, presentándose este último, cuando el afiliado manifiesta de manera inequívoca a la administradora de pensiones su intención de pensionarse, lo cual solo ocurrió con la solicitud pensional presentada en el mes de marzo de 2020.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia Respecto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, concluyó que los mismos si eran procedentes, pues la negativa pensional de COLPENSIONES fue injustificada, pues dicha entidad afianzo su negativa en decretos reglamentarios que iban en contravía del derecho fundamental a la seguridad social.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE: Su apoderada judicial insiste en que el derecho pensional debió empezarse a pagar a partir del día siguiente a la última cotización, pues la actora para el mes de diciembre de 2019 cuando cesó sus cotizaciones al sistema general de pensiones, ya contaba con los requisitos de edad y semanas cotizadas para causar el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, siendo este el motivo por el cual presentó solicitud pensional en el mes de marzo de 2020, solicita por lo tanto se modifique el valor del retroactivo pensional ordenado por el juez de primer grado, incluyendo las mesadas de enero y febrero de 2020.

APELACIÓN COLPENSIONES: Su apoderada judicial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, precisando para ello que el reconocimiento pensional a favor de la demandante, se encuentra ajustado a la jurisprudencia nacional y a la normatividad aplicable, más concretamente los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, que regulan lo relativo a la causación y disfrute de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, y en el presente caso, según se advierte de la historia laboral de la demandante esta continuo realizando cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad al mes de diciembre de 2019.

Alegatos de conclusión Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, indicando que, si bien la actora elevó solicitud pensional en marzo de 2020, había cesado sus cotizaciones desde el mes de diciembre de 2019, pues Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia para ese momento reunía los requisitos legales, y desde tiempo atrás (año 2016) venia adelantado acciones tendientes a la corrección y actualización de su historia laboral, sin embargo, la entidad accionada no efectuó un cobro coactivo frente a los empleadores morosos, apenas en febrero de 2020, realizó un cobro persuasivo.

Expone la memorialista que la entidad demandada al negar injustificadamente las semanas cotizadas, además al negar la pensión de vejez solicitada por la demandante forzó a esta última a continuar cotizando aún después de haber consolidado a plenitud su derecho, por lo que tal situación solo puede ser imputable a COLPENSIONES y mal se haría, en hacer responsable de ese error a la demandante, exigiéndole la desafiliación de que tratan los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y privándola de disfrutar del retroactivo pensional desde la fecha del estatus pensional.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Retroactivo pensional, inducción al error, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, en atención al recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala estriban en dilucidar, i) a partir de qué momento debe comenzar el disfrute pensional en favor de la demandante MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS, ii) en el eventual caso de prosperar la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia tesis del inducción al error, determinar a cuánto asciende el retroactivo adeudado, y iii) si este retroactivo, puede ser objeto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación monetaria. Disfrute y retroactivo pensional. Pues bien, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del acuerdo 049 de 1990, la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, y de ello ha dado cuenta la basta jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que indica que la regla general es la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio del disfrute de la pensión. Sin embargo, el mismo órgano de cierre ha evidenciado situaciones particulares, en las cuales la interpretación textual conduce a soluciones insatisfactorias en términos valorativos, lo que la ha llevado a la utilización de otras alternativas hermenéuticas para dar solución a esos casos que, por sus particularidades requieren una solución diferente.

Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los cuales la conducta del afiliado denota su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, la alta Corporación ha considerado que la prestación debe ser pagada, aun cuando no se evidencia la desafiliación formal del sistema, ver entre otras las sentencias con radicados 35.605 de 2009; 37.798 de 2012; 47.236 de 2015 y la SL5603-2016, con radicación N° 47.236, en la que la Corte reafirma que la intensión del afiliado de no seguir vinculado al sistema se puede deducir de varias circunstancias y no necesariamente de la acreditación formal del retiro del sistema.

Y sobre la figura de la inducción al error, que reclama la parte demandante, se resalta que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado 43.564 del 5 de abril de 2011, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza, se indicó que, para que exista inducción al error, es indispensable que no exista ninguna razón atendible para que la entidad de previsión social deniegue el derecho al reconocimiento pensional; que exista una negativa al reconocimiento, y que se evidencie que dicha decisión llevó al asegurado a continuar cotizando al sistema pensional.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia Sobre el tema, en la sentencia de casación radicado 37.798 del 15 de mayo de 2012, la corporación de cierre en esta jurisdicción expresó que “en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenga derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso”.

Es importante destacar que no se configura la inducción al error cuando no es inequívoca la decisión del asegurado de retirarse del sistema pensional; así, en aquellos casos en los que sea evidente la continuidad en las cotizaciones, amén del mantenimiento de una relación laboral en el tiempo, es evidente que se está frente a una inducción al error, entre otras razones, porque conforme al artículo 19 del Decreto 692 de 1994 “…no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión…”.

CASO CONCRETO Se observa que la demandante MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS nació el 10 de agosto de 19571, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años mujeres, el mismo día y mes del año 2014, sin embargo, el día 18 de marzo de 2020, contado con 62 años de edad, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES, pero esta le fue negada mediante resolución N° SUB-98588 del 24 de abril de 20202, argumentado insuficiencia de semanas cotizadas, pues del mínimo requerido (1.300 semanas) solo tenía cotizadas un total de 1.262 semanas entre el 5 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 2019.

Inconforme con esta decisión, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la inclusión de 90,09 semanas, derivadas de un tiempo laborado y no cotizado por su empleador SALUDCOOP y quienes lo sustituyeron patronalmente, en los periodos 05-1998, 06-1998, 07-1998, 09- 1998, 10-1998, 11-1998, 12-1998, 01-1999, 04-2004, 05-2004, 07-2004, 03- 1 Según consta en el documento de identidad obrante a folios 25 del archivo PDF 003. 2 Acto administrativo obrante a folios 57 al 61 del archivo PDF 003.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia 2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 05-2006, 03-2018, 01-2020, 02-2020, 03- 2020, y 04-2020. Los recursos de reposición y apelación se resolvieron de manera adversa a la demandante, mediante las resoluciones N° SUB-132354 del 19 de junio de 2020 y DPE-9586 del 13 de julio de 20203, sin embargo en los citados actos administrativos la entidad admitió encontrarse realizando acciones de cobro contra los empleadores morosos.

Luego y encontrándose en curso la presente acción judicial, la entidad accionada allegó con la contestación a la demanda copia de la resolución N° SUB-180749 del 30 de agosto de 20214, donde se accedió a reconocer y pagar a favor de la demandante MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS, una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones – art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de junio de 2021, en cuantía mensual de $908.526, para su concesión se tuvo en cuenta un total de 1.301 semanas cotizadas entre el 5 de febrero de 1992 y el 31 de mayo de 2021.

Sin embargo, como bien lo coligió el juez de primer grado, la señora ARROYAVE CAÑAS, para le fecha en que presentó la solicitud pensional (18- 03-2020) ya reunía más de 1.300 semanas cotizadas, teniéndole en cuenta varios ciclos de cotización, en los que la entidad accionada efectuó imputaciones de pago, convirtiendo tiempo cotizado en intereses moratorios a favor de entidad, pero en detrimento del derecho pensional de la demandante, según consta la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES5 3 Folios 75 al 81 y 85 al 91 del archivo PDF 003. 4 Carpeta - Expediente administrativo. 5 Folios 26 al 38 del archivo PDF 012, contestación de COLPENSIONES.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia En los referidos ciclos de cotización, se dejaron de contabilizar 347 días, equivalentes a 49.57 semanas, que sumadas a las 1.262 semanas ya registradas en la historia laboral de la demandante para el 31 de diciembre de 2019, se alcanza un gran total de 1.311.57 semanas cotizadas, densidad suficiente para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones (art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003).

Y dado que este requisito legal como el de la edad pensional, se encontraban satisfechos para la fecha en que la actora elevó solicitud ante COLPENSIONES (18 de marzo de 2020), debe concluirse necesariamente que si le asiste derecho a la pensión de vejez en fecha anterior a la reconocida por la entidad. Pues las inconsistencias registradas en la historia laboral de la demandante relacionadas con imputaciones de pago no conteo de semanas bajo la novedad de “no registra relación laboral en la afiliación para este pago”, no tenían el mérito suficiente para descontarle semanas cotizadas a la demandante, pues tal y como lo tiene definido la jurisprudencia nacional la cotización al sistema general de pensiones nace con la prestación del servicio (sentencia CSJ SL15980- 2016, reiterada en la CSJ SL3654-2020) veamos: “…Ello es así, en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33476, reiterada entre otras en sentencias 42086 y 44190 de 2012, la cotización se origina «con la actividad como trabajador, independiente o dependiente», de manera que los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia En esa medida, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador entra en mora en el pago de los aportes, las administradoras o fondos de pensiones tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ SL3160-2019 y CSJ SL018-2020), salvo que se acrediten las gestiones de cobro para su recaudo ordenadas en el sistema normativo vigente en la materia (Arts.24 y 57 Ley 100 de 1993 y art.23 del Decreto 656 de 1994).

Mismas que en el presente asunto no acontecieron, pues las gestiones realizadas en su momento por el extinto ISS, se quedaron en simples visitas de fiscalización, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución N° SUB- 132354 del 19 de junio de 2020, así: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia Por lo que la entidad accionada, estaba en la obligación de proceder con el reconocimiento pensional una vez la actora acreditase la desafiliación formal o tacita al sistema general de pensiones, o desde la fecha de la última cotización, antes de conocerse la negativa pensional en atención a la tesis de la inducción al error, pues en el presente asunto es notorio que la actora reactivo el pago de sus cotizaciones en el mes de septiembre de 2020, debido a la negativa pensional de la entidad, notificada en junio de 2020, quien le aseguró que le hacían falta 38 semanas, para completar el mínimo requerido.

Para la juez de primer grado, el demandante se notificó de esta negativa pensional en el mes de junio 2020, y que, por ende, las cotizaciones realizadas con posteridad y hasta el 31 de mayo de 2021, estaban inmersas o hacían parte de la inducción al error, por lo que procedió a calcular el retroactivo pensional desde el 1° de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021.

Al respecto estima la Sala, que le asiste razón al juez de primer grado en aplicar la teoría de la inducción al error en el presente asunto; no obstante, la desafiliación tacita a la que hizo alusión, le permitía a la actora disfrutar de su pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2020, como bien lo reclama la apoderada judicial de la demandante en su recurso de alzada, pues si bien es cierto la actora solicitó la pensión de vejez en el mes de marzo de 2020, también lo es que no realizó ninguna cotización en los meses de enero, febrero, y marzo de 2020, y por ende esa desafiliación tacita, le permitía acceder al derecho pensional a partir del día siguiente a la última cotización. Lo que significa que el retroactivo reamente adeudado a la demandante por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2021, en razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($15.954.069).

AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2020 $ 877.803,00 13 $11.411.439 2021 $ 908.526,00 5 $4.542.630 $15.954.069 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia Debe indicarse que en este caso no operó la figura de la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPLSS, al no haber transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la primera mesada pensional causada (enero de 2020) y la fecha de la presentación de la demanda, pues como bien se sabe, la acción judicial ya se encontraba surtiendo trámite de la primera instancia, cuando se profirió el acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución N° SUB-180749 del 3 de agosto de 2021).

INTERESES MORATORIOS. Para resolver debe recordarse que los citados intereses moratorios, tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL- 2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Ahora bien, como su nombre lo indica, estos intereses se causan a partir de la fecha en que la administradora o fondo de pensiones se encuentra en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, una vez se tenga la condición de pensionado o lo que es lo mismo, sea titular del derecho, lo cual ocurre, para el evento de las pensiones de vejez e invalidez, cuatro (4) meses después de presentada la solicitud pensional al fondo o administradora de pensiones, acompañada de la documentación en la que se acredite el derecho, así lo determina el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, término dentro del cual no corre la carga de pagar dichos intereses moratorios contra de la entidad.

“Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. Y en el presente asunto está probado que la entidad accionada, se opuso a un reconocimiento pensional aduciendo a su favor su propia culpa, pues dicha entidad era conocedora de las moras patronales, e imputaciones que registraba la historia laboral de la demandante, según consta en las resoluciones N° SUB- 98588 del 24 de abril de 2020, SUB-132354 del 19 de junio de 2020 y DPE- 9586 del 13 de julio de 2020.

Esta omisión en el cobro de aportes pensionales, y la no actualización de la historia laboral de la afiliada, la hizo merecedora de la condena a intereses moratorios deprecados, tanto sobre el retroactivo pensional reconocido en la primera instancia, como aquel reconocido administrativamente en la resolución SUB-180749 del 3 de agosto de 2021, como bien lo coligió el juez de primer grado, motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01.

Fallo Segunda Instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, las costas procesales en la segunda instancia estarán a dicha entidad y a favor de la demandante MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del CGP, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2024.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 28 de julio de 2023, en lo relativo a la fecha del disfrute pensional y el retroactivo pensional adeudado, para en su lugar, DECLARAR que el disfrute de la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS corresponde al día 1° de enero de 2020, y que el retroactivo causado entre esta fecha y el 31 de mayo de 2021, en razón de 13 mesadas anuales, asciende a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($15.954.069), según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 28 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en atención a los razonamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-014-2020-00274-01. Fallo Segunda Instancia TERCERO: COSTAS en esta instancia cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora MARÍA LOURDES ARROYAVE CAÑAS, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados