TEMA: MORA JUDICIAL SUPERSOCIEDADES- La dilación procesal lesiona el debido proceso de quien acciona. La demora en la carga laboral que impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, no son suficientes para liberarla de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio.
HECHOS: Afirmó el accionante que es beneficiario de área –adquiriente de un apartamento-, del Conjunto Residencial MAZZARO, obra realizada en fiducia bajo la administración de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y que fue desarrollada por COVIN S.A.; sin embargo, esta última hace quince meses entró en liquidación, y aunque en este trámite se han presentado objeciones no se ha fijado la audiencia para resolverlas, y ni siquiera están en firme los inventarios y avalúos, tampoco el proyecto de graduación y calificación de créditos.
Que la accionada no ha sido diligente por lo que le achaca mora judicial, y considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, pretendiendo le sean tutelados ordenando a la accionada: i) decidir sobre la apertura de la reorganización del FIDEICOMISO MAZZARO; y (ii) dar celeridad al proceso liquidatorio de COVIN S.A..
En el caso en estudio y dentro de las actuaciones de la accionada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política2 y el artículo 6° de la Ley 1116 de 2.0063, se reclama la protección de los derechos a la vivienda (art. 51 C.P.) y debido proceso (artículo 29 ídem). TESIS: Es claro que el Juez de tutela no remplaza al que el ordenamiento jurídico le ha dado una misión jurisdiccional en concreto, lo cual incluye a los funcionarios encargados del concurso dentro de sus atribuciones judiciales, por lo que no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, pues precisamente, ello hace parte de la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 Constitucionales.(…) En cuanto a la segunda pretensión relacionada con la “mora judicial”, ha de considerarse que el propósito del trámite cuestionado es la “(…) liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.” (inciso 3, art. 1° Ley 1116 de 2.006), y para lograrlo el Juez Concursal tiene múltiples facultades y atribuciones (art. 5 de igual norma).
Tal proceso inicia con la apertura (art. 48 ídem), y una vez el liquidador entrega la documentación allegada por los acreedores y el proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto, de no haber objeciones, estos se reconocerán; en el evento contrario, es decir existiendo objeciones, aplica el procedimiento establecido en el proceso de reorganización (inciso 2°, numeral 5° art. 48), donde vencidos los traslados correspondientes, el Juez tendrá diez (10) días para “provocar la conciliación de las objeciones” (inciso 4° art. 29), en últimas decidirá en la audiencia de “decisión de objeciones” (artículo 30 ídem).
En el caso sub examine, el proyecto de graduación, calificación de acreencias y determinación de derechos de voto, fue entregado por el liquidador desde el 12 de julio de 2.023, lo cual fue afirmado por aquel y reconocido por y la accionada. Frente a tal proyecto hubo objeciones, de las que se corrió traslado entre el 22 y el 24 de enero de 2.024, sin que existan más actuaciones frente al particular.
(…) Al respecto, en un caso con aristas similares, donde se alegaba mora judicial injustificada de la SUPERSOCIEDADES, al no resolver de fondo las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de nueve (9) meses contados desde el último traslado de las objeciones propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la formulación de esta guarda (14 jun. 2022); sin que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores –categoría que pregona la actora- la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.
“Tampoco es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante, en el sentido que «la audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas» y, que la carga laboral «(…) es un hecho notorio la congestión judicial por la que se encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la reciente crisis económica causada por el Covid-19», en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que, «la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun» (STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021).
“En otro asunto de similares contornos, anotó: «pese a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU’» (CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021).
(…) Así las cosas, la Sala advierte dilación procesal que lesiona el debido proceso de quien acciona, siendo claro que pasan los cinco (5) meses sin procurarse solución a lo pendiente, siendo procedente amparar el debido proceso del accionante, ello para que la accionada al interior del proceso liquidatorio de COVIN S.A., inicie las gestiones con miras a resolver las objeciones presentadas frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2.006.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 15/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Tutela Radicado: 05001 22 03 000 2024 00351 00 Accionante: CARLOS MARIO URIBE ZIRENE (C.C. 10´766.432) Accionada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: El amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dispensada por autoridades administrativas, para que se inicien gestiones de cara a resolver las objeciones presentadas frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, aplicando los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2.006.
Decisión: Concede. ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIO URIBE ZIRENE, contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, trámite al que se vinculó a: INTENDENCIA REGIONAL MEDELLÍN de la misma accionada; RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES en su calidad de liquidador de COVIN S.A.;
ALIANZA FIDUCIARIA como administradora del FIDEICOMISO MAZZARO; y, los BANCOS DE OCCIDENTE S.A. y DAVIVIENDA.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 Afirmó el accionante que es beneficiario de área –adquiriente de un apartamento-, del Conjunto Residencial MAZZARO, obra realizada en fiducia bajo la administración de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y que fue desarrollada por COVIN S.A.; sin embargo, esta última hace quince meses entró en liquidación, y aunque en este trámite se han presentado objeciones no se ha fijado la audiencia para resolverlas, y ni siquiera están en firme los inventarios y avalúos, tampoco el proyecto de graduación y calificación de créditos.
Agregó que los inmuebles de la unidad residencial MAZZARO están embargados por el BANCO DE OCCIDENTE S.A., el que tiene hipoteca a su favor debido a crédito para constructor en la financiación del proyecto, y ante el temor del secuestro y la eventual diligencia de remate, en noviembre de 2.023 y enero y abril de 2.024, deprecó a la accionada la apertura del proceso de reorganización del FIDEICOMISO MAZZARO, para que junto a la liquidación de COVIN S.A., se garantice la escrituración de las propiedades, pero no ha obtenido respuesta.
Que la accionada no ha sido diligente por lo que le achaca mora judicial, y considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda, pretendiendo le sean tutelados ordenando a la accionada: i) decidir sobre la apertura de la reorganización del FIDEICOMISO MAZZARO; y (ii) dar celeridad al proceso liquidatorio de COVIN S.A..
TRÁMITE PROCESAL, PRUEBAS Y CONTRADICCIÓN: Mediante auto del 9 de julio hogaño se admitió el trámite de la actuación, ordenándose surtir los traslados del caso, lo que en efecto se cumplió. Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 En tal auto se dispuso la vinculación de quienes se aludió en la exposición del punto, y se ordenó a la SUPERINTENDENCIA accionada realizar anotación en su portal web, dando a conocer la existencia de la presente acción de tutela a fin que los interesados se pronunciaran.
Dicha publicación se realizó el 11 de julio de 2.024 1. Dentro del traslado el liquidador de COVIN S.A., RODRIGO DE JESÚS TAMAYO CIFUENTES, destacó que el 9 de marzo de 2.023 se le nombró como tal y tomando posesión en abril ese año, habiendo presentado a la accionada el 12 de julio de 2.023 un reporte inicial de la liquidación, graduación, calificación de créditos, y determinación de derechos de voto, lo que en agosto de ese año se ajustó y actualizó, estando a la espera que la SUPERSOCIEDADES fije fecha para la correspondiente audiencia. Finalizó diciendo que el proceso liquidatorio se adelanta bajo la Ley 1116 de 2.006, sin que exista afectación fundamental, por lo que pidió ser desvinculado.
Los BANCOS de OCCIDENTE S.A. y DAVIVIENDA S.A., en escritos diferentes pero con similar contenido, expresaron que son acreedores en el proceso de liquidación judicial de COVIN S.A., y que frente al proyecto de calificación y graduación de créditos, oportunamente presentaron objeciones; recalcando en que no han transgredido derechos. ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como administradora del FIDEICOMISO MAZZARO, expuso que COVIN S.A. en liquidación es la que desarrolla 1 Ver el archivo denominado “Aviso – Informa publicación tutela”, al interior de la Carpeta “021MemorialSupersociedades”.
Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 y estructura las diferentes operaciones a realizar al interior del proyecto inmobiliario, sin que existan acciones de su parte que generen la vulneración de derechos, debiéndose negar la tutela. La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, oponiéndose a la prosperidad de la acción, señaló que tiene 409 procesos de insolvencia a cargo, y que entre enero y julio de 2.024 ha recibido 14.669 memoriales, escenario que supera su capacidad técnica; de todas formas, no existe la mora alegada por el accionante pues el 11 de julio de 2.024 atendió sus memoriales, por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la liquidación de COVIN S.A., que esta inició en febrero de 2.023, siendo un trámite en el que se han presentado 406 memoriales, y aunque 25 de ellos están por resolver, ha proferido 24 autos y 63 oficios. Respecto al proyecto de calificación y graduación de créditos, así como de las objeciones, ya hubo traslado en diciembre de 2.023 y enero de 2.024, sin que exista una actitud negligente o una demora injustificada.
La ciudadana VANESSA CORELLA ORTIZ indicó que es la apoderada de la persona jurídica ACERO ASTURIA S.A. (NIT 900.570.383-5), quien dijo hace parte del proceso liquidatario de COVIN S.A., y que coadyuva la tutela buscando celeridad en tal asunto. Sin más intervenciones se profiere sentencia, previas: CONSIDERACIONES La acción de tutela tiene cabida para la salvaguarda de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular en los casos previstos en la ley, y deberá utilizarse siempre que no esté contemplado otro medio para su protección. En el caso en estudio y dentro de las actuaciones de la accionada en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política2 y el artículo 6° de la Ley 1116 de 2.0063, se reclama la protección de los derechos a la vivienda (art. 51 C.P.) y debido proceso (artículo 29 ídem).
Es claro que el Juez de tutela no remplaza al que el ordenamiento jurídico le ha dado una misión jurisdiccional en concreto, lo cual incluye a los funcionarios encargados del concurso dentro de sus atribuciones judiciales, por lo que no es viable proferir órdenes a la autoridad accionada sobre la manera de resolver un asunto, pues precisamente, ello hace parte de la autonomía salvaguardada en los artículos 228 y 230 Constitucionales.
Con la anterior precisión, y considerando que la pretensión en tutela es que se ordene a la accionada decidir sobre la apertura de un trámite de reorganización, y dar celeridad al mencionado proceso de liquidación, de la primera solicitud se tiene que no está llamada a prosperar, por cuanto el 11 de julio hogaño la hoy demandada se pronunció frente a los memoriales radicados por el accionante en noviembre de 2.023, así como en enero y abril de 2.024, referentes a la apertura del proceso de reorganización del FIDEICOMISO MAZZARO (administrado por 2 Tal artículo dice en su parte pertinente”… Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…).”. 3 Dicho artículo dice: “Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
“El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.” Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 ALIANZA FIDUCIARIA S.A.), a quien en efecto requirió en los términos del artículo 14 de la Ley 1116 de 2.006, para que en treinta (30) días presente los documentos que tratan los artículos 9, 10 y 13 ídem, so pena de ordenar la apertura de la liquidación judicial4.
En cuanto a la segunda pretensión relacionada con la “mora judicial”, ha de considerarse que el propósito del trámite cuestionado es la “(…) liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.” (inciso 3, art. 1° Ley 1116 de 2.006), y para lograrlo el Juez Concursal tiene múltiples facultades y atribuciones (art. 5 de igual norma).
Tal proceso inicia con la apertura (art. 48 ídem), y una vez el liquidador entrega la documentación allegada por los acreedores y el proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto, de no haber objeciones, estos se reconocerán; en el evento contrario, es decir existiendo objeciones, aplica el procedimiento establecido en el proceso de reorganización (inciso 2°, numeral 5° art. 48), donde vencidos los traslados correspondientes, el Juez tendrá diez (10) días para “provocar la conciliación de las objeciones” (inciso 4° art. 29), en últimas decidirá en la audiencia de “decisión de objeciones” (artículo 30 ídem).
En el caso sub examine, el proyecto de graduación, calificación de acreencias y determinación de derechos de voto, fue entregado por el liquidador desde el 12 de julio de 2.023, lo cual fue afirmado por aquel y reconocido por y la accionada. Frente a tal proyecto hubo objeciones, de las que se corrió traslado entre el 22 y el 24 de enero de 2.024, sin que existan más actuaciones frente al particular. 4 Ver documento “Oficio -Atiende memoriales solicitud admisión reorganización”, el cual obra en la carpeta “021MemorialSupersociedades”.
Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 De tal letargo, casi seis meses, la accionada manifestó que tiene alta carga laboral, y que como está superada su capacidad técnica, no existe una actitud negligente o una demora injustificada. Al respecto, en un caso con aristas similares, donde se alegaba mora judicial injustificada de la SUPERSOCIEDADES, al no resolver de fondo las objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “(…) del sub examine emerge un evidente retraso, en la medida que pasó más de nueve (9) meses contados desde el último traslado de las objeciones propuestas contra el inventario de bienes (17 ag. 2021) y la formulación de esta guarda (14 jun. 2022); sin que el estrado acusado haya siquiera explicado a los acreedores –categoría que pregona la actora- la razón de la espera, en detrimento de las expectativas de quienes han pedido atención a su caso en varias oportunidades sin respuesta alguna.
“Tampoco es de recibo lo expuesto por la Superintendencia y por la impugnante, en el sentido que «la audiencia de resolución de objeciones implica un grado mayor de complejidad para un pronunciamiento del Despacho debido al volumen de objeciones que se deben analizar y resolver y a la dificultad de las mismas» y, que la carga laboral «(…) es un hecho notorio la congestión judicial por la que se encuentra [esa] Entidad, debido a la alta carga de procesos a cargo de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia generados, entre otros, por la reciente crisis económica causada por el Covid- 19», en tanto, la Sala ha sido clara en sostener que, «la queja del promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun» (STC1860-2015, reiterada en STC7013-2021).
“En otro asunto de similares contornos, anotó: «pese a que trató de escudar la demora en la carga laboral que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarl[a] de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado (…), quien se limitó a aducir que cuenta ‘con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU’» (CSJ STC5949-2020 y STC7013-2021).
Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00 “1.4.- Aunado a lo anterior, y en punto de la presunta inconsistencia del Tribunal de Bogotá, que «basó su decisión en el cumplimiento de unos supuestos términos legales para adelantar la actual etapa procesal», se aclara que, tal como manifestó la Superintendencia de Sociedades, «el proceso de Dream Rest Colombia S.A.S. se encuentra pendiente a decretar las pruebas documentales y posteriormente convocar la audiencia de resolución de objeciones.
(…)», por lo que, de cara al contenido del numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, «presentadas objeciones, el juez del concurso procederá así: 1. Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes»; interlocutorio que es producido fuera de audiencia, el que, a voces del canon 120 de la Ley 1564 de 2012 debió ser emitido en el lapso máximo de diez días siguientes a la última actuación, ya que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin» (Se resalta).
“Por lo tanto, en contraste con lo afirmado por Dream Rest Colombia S.A.S., los términos previstos en la Codificación Adjetiva Civil «para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables (…)» y, en ese asunto concursal, totalmente aplicables a la Superintendencia de Sociedades, por tratarse de un organismo administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales (Art. 116 Constitución Política, en concordancia con el art. 24 del C.G.P.).”.
Negrilla, cursiva y comillas en el texto original. STC8916-2022, tesis reiterada en la STC6038-2024. Así las cosas, la Sala advierte dilación procesal que lesiona el debido proceso de quien acciona, siendo claro que pasan los cinco (5) meses sin procurarse solución a lo pendiente, siendo procedente amparar el debido proceso del accionante, ello para que la accionada al interior del proceso liquidatorio de COVIN S.A., inicie las gestiones con miras a resolver las objeciones presentadas frente al proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2.006.
Finalmente, aunque el accionante también consideró trasgredido su derecho a la vivienda, no logró acreditar tal situación, su narración fáctica estuvo dirigida al proceso concursal y la demora en él presentada, siendo esto último lo que provoca la salvaguarda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: Radicado Nro. 05001 22 03 000 2024 00351 00
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al DEBIDO PROCESO del ciudadado CARLOS MARIO URIBE ZIRENE (C.C. 10´766.432), conforme lo motivado.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las gestiones normativamente reguladas con miras a resolver las objeciones presentadas frente al proyecto de graduación, calificación de créditos y derechos de voto, al interior del proceso liquidatorio de COVIN S.A., en los términos de los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2.006.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a los interesados por el medio expedito (artículo 30 Decreto 2591 de 1.991), y si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO SALVANDO EL VOTO SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00351 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Exp.
Rdo. 05001 22 03 000 2024 00351 00 MP: José Omar Bohórquez Vidueñas Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto, en tanto considero que la Sala no es competente para conocer la presente tutela contra la Superintendencia de Sociedades por las razones que paso a exponer: Las únicas normas que establecen criterios de competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el Decreto 1983 de 2017, es un acto administrativo que define la forma como debe hacerse el reparto entre los jueces o tribunales del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la solicitud de amparo, que en razón de los artículos 86 y 37 arriba citados, son competentes para conocer de tales pretensiones.
Para la Corte Constitucional, de acuerdo a los mencionados preceptos solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela,1 (i) el factor territorial relacionado con lugar donde ocurre la amenaza a los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos; (ii) el factor subjetivo, vinculado con las solicitudes de amparo dirigidas en contra de medios de comunicación y autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz y, (iii) el factor funcional, concerniente al análisis que debe abordar el juez que conoce de la impugnación de las sentencias de tutela, para efectos de corroborar que tenga la condición de superior de la autoridad decisora en primera instancia. No obstante, el Alto Tribunal ha explicado que de presentarse un reparto “caprichoso de la acción de tutela… el caso debe ser devuelto a la autoridad judicial 1 Cfr. Auto 418 de 2018 Corte Constitucional.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00351 00 a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en dicha norma reglamentaria”.2 Como representación de dicha arbitrariedad, la Corte ha identificado aquellos eventos en que se “reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.3 La excepción descrita por la jurisprudencia tiene la finalidad de salvaguardar la naturaleza de los órganos de cierre, y que un superior funcional a la autoridad judicial demandada analice el asunto”.4 Bajo esa excepcional circunstancia, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, como se expuso en el Auto 124 de 2009, son únicamente reglas de reparto y, por ello, no pueden conducir a la declaratoria de conflictos de competencia o a invalidar las actuaciones que se hayan cursado en las instancias precedentes5.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la pretensión de la tutela consiste en que se ordena a la Superintendencia de Sociedades: (i) decidir sobre la apertura del trámite de reorganización empresarial del Fideicomiso Mazzaro; y (ii) dar celeridad al procedimiento de liquidación judicial de la sociedad Covin S.A. La Superintendencia de Sociedades se trata de una autoridad administrativa que se encuentra domiciliada en Bogotá (artículo 2º del Decreto 1736 de 2020) y sobre la cual, cuando ejerce su función jurisdiccional, siempre es la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la que funge como superior funcional.
Es la Superintendencia de Sociedades la facultada por el artículo 116 de la Constitución Política para ejercer funciones jurisdiccionales en trámites de insolvencia; y por ministerio del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006 es la competente para los mencionados procedimientos. Las Intendencias Regionales, de conformidad con el artículo 36 de la Resolución Interna 510-002797 del 25 de mayo de 2012, son delegadas de la entidad que funge como equivalente jurisdiccional que es la Superintendencia de Sociedades. 2 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros.
Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 3 Auto 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), reiterado en los Autos 159 de 2014, A-393 de 2014, A-237 de 2015, A-240 de 2015, entre otros. Véase también: Auto 525 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 4 Auto 192 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Resaltado por fuera del texto original. 5 Cfr. Auto 107 de 2015.
Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado: 05001 22 03 000 2024 00351 00 De conformidad con lo anterior, fijada la calidad de superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil sobre la Superintendencia de Sociedades, no podía el Tribunal Superior de Medellín conocer de este asunto. Respetuosamente;
Martín Agudelo Ramírez Magistrado