Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220210031202

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: PARTE DEMANDANTE: CRISTINA MARÍA HOLGUÍN PÉREZ, ARIANA MENDOZA HOLGUÍN, JOHN MARIO HOLGUÍN PÉREZ Y JOSÉ DAVID HOLGUÍN PÉREZ. PARTE DEMANDADA: JOHN FREDY DE JESÚS HERNÁNDEZ HINCAPIÉ, ALIANZA MEI EMPRESAS S.A.S., ANGÉLICA HINCAPIÉ DE HERNÁNDEZ, DORIAN ELIAS CASTAÑO CARO Y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho./ PROVIDENCIAS JUDICIALES - Son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.

HECHOS: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y los guardianes de la actividad del bus de placas STC – 361, por el accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí, y producto del cual falleció José de Jesús Holguín Cuartas.

Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVADE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI, respectivamente.

Como consecuencia de ello, la instancia denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del bus de placas STC – 361.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha enseñado que es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho.

Anotando que de la lectura conjunta de los artículos 2356 y 2357 del C.C. la parte demandante sólo tenía la carga de probar relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, mientras que a los demandados les competía acreditar la existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal.(…) Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto.(…) El Código General del Proceso hizo un gran esfuerzo por asentar al máximo el principio de libertad probatoria en el ordenamiento civil, puesto que permite al juez formar su convencimiento con cualquier medio de prueba que haya sido regular y oportunamente allegado al proceso, con algunas salvedades.

(…)Entre ellas, se debe contar la relativa a asuntos técnicos, puesto que allí, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, se necesita la práctica y contradicción de dictámenes periciales de parte o de entidad oficial, documentos técnico-científicos, testimonios técnicos, conceptos, informes, entre otros, que permitan incorporar al proceso los elementos propios de la ciencia, la técnica o el arte que escapan al conocimiento del común de las personas, los cuales, en todo caso, serán valorados por el juez según criterios racionales y la sana crítica.(…) un testimonio puede resultar idóneo para probar una medida de la ciencia física, si es rendido por una persona de la cual se acredite está capacitada en esa área del conocimiento y demuestre fiabilidad.(…) Aunque el testigo podría declarar si, según su percepción del mundo, el vehículo iba de una forma pronta o ligera, no tendría la capacidad para establecer una magnitud física como lo es la velocidad en kilómetros por hora.

(…)[…] «[l]as providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.» (CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, rad. 2008-00266). En ese mismo sentido esta Corporación doctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón a que: (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’.

(CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000). (…) para el ingreso de pruebas practicadas ante otra autoridad judicial o administrativa está la institución procesal de la prueba trasladada que regula el art. 174 del C.G.P., por la cual se permite la incorporación de materiales probatorios no realizados por el juez del litigio, a quien le corresponderá hacer la valoración de estos según la metodología establecida por el legislador en juicios civiles.

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 20/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310302220210031202 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Declarativo Radicado: 05001310302220210031202 Parte demandante: Cristina María Holguín Pérez, Ariana Mendoza Holguín, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez.

Parte demandada: John Fredy De Jesús Hernández Hincapié, Alianza MEI Empresas S.A.S., Angélica Hincapié de Hernández, Dorian Elias Castaño Caro y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. Providencia Sentencia Civil Nro. 2024 – 6 Tema: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa. Estudio del nexo causal.

Decisión: Confirma sentencia que deniega pretensiones indemnizatorias. ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso declarativo instaurado por Cristina María Holguín Pérez, Ariana Mendoza Holguín, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez contra John Fredy De Jesús Hernández Hincapié, Alianza MEI Empresas S.A.S. – Alianza MEI –, Angélica Hincapié de Hernández, Dorian Elias Castaño Caro y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo – Seguros La Equidad –.

ANTECEDENTES 1 Expediente digital disponible en: 05001-31-03-022-2021-00312-02, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 00:00 – 58:45. Radicado Nro. 05001310302220210031202 1. La pretensión: Los demandantes formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de Alianza MEI, Hincapié de Hernández y Castaño Caro, y de indemnización directa contra Seguros La Equidad, para lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:2 1.1.

A favor de Ariana Mendoza Holguín, las sumas de: a) $3.973.600, por concepto de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la demanda […]; b) $17.922.00, a razón de lucro cesante futuro […]; y c) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por indemnización al perjuicio moral. 1.2. A favor de Cristina María Holguín Pérez, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez, como reconocimiento por los daños morales sufridos, la cuantía de 100 SMLMV para cada una ellos. 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se alegó lo siguiente:3 2.1. El 7 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con Calle 60 del municipio de Itagüí, el bus de placas STC – 361 atropelló a José de Jesús Holguín Cuartas. 2.2. Para el momento de los hechos el automotor era conducido por Dorian Elías Castaño Caro.

Sus propietarios eran John Fredy de Jesús Hernández Hincapié y Angélica Hincapié de Hernández. Estaba afiliado a la transportadora Alianza MEI y se encontraba amparado por póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO nro. AA075827, emitida por Seguros La Equidad. 2.3. José de Jesús Holguín Cuartas resultó inicialmente lastimado por el choque. 2.4.

Sin embargo, por la gravedad de las lesiones fue remitido a la Clínica Antioquia de Itagüí, donde falleció pese a los esfuerzos médicos para su recuperación. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 6 – 9 y archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 3 – 5. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 2 – 6 y archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 2 y 3.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 2.5. Para la fecha del evento luctuoso, el núcleo familiar del difunto se conformaba por sus hijos Cristina María Holguín Pérez, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez y su nieta Ariana Mendoza Holguín. 2.6. El deceso de José de Jesús Holguín Cuartas provocó perjuicios patrimoniales a Mendoza Holguín, a quien el fallecido prodigaba ayuda económica para su manutención por su minoría de edad, y daños extrapatrimoniales a todos los demandantes, por la tristeza de haber perdido a un miembro importante y cercano de la familia. 3.

El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 25 de octubre de 2021 y concedió amparo de pobreza a los miembros del extremo actor.4 4. Alianza MEI fue notificada en la forma regulada por el art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,5 vigente para la fecha del enteramiento.

Dentro del término legal se opuso a las pretensiones presentadas y planteó las excepciones perentorias de: «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», «Ausencia de nexo causal», «Petición de perjuicios TASADOS DE MANERA EXCESIVA», y «Temeridad y mala fe del demandante».6 5. La empresa transportadora en mención además llamó en garantía a Seguros La Equidad con el objetivo de afectar tanto la póliza de seguro RCE SERVICIO PUBLICO Nro.

AA075827.7 6. El llamamiento realizado fue admitido en auto de 6 de julio de 2020.8 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 06AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 11Memorial20211207.pdf, folios 3 – 6 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 17ContestacionAlianzaMEI20220126-1-15.pdf y archivo 18ContestacionAlianzaMEI20220126.pdf 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 02 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA/, archivo 01Memorial20220126SolicitudLlamamiento.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 02 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA/, archivo 02AdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 7. Seguros La Equidad fue convocada según los preceptos del art. 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020,9 quien oportunamente repelió las súplicas de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y formuló, frente a los hechos del accidente, las excepciones intituladas: «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA», «EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS» y «EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIO (sic) MORALES», mientras que, respecto de la afectación de la póliza de seguro de automóviles, expresó los medios defensivos de: «INAPLICABILIDAD DE LA SANCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO» y «SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO».10 8.

La entidad aseguradora, al pronunciarse frente a la citación como garante hecha por Alianza MEI, replicó los descargos hechos en su contestación a la demanda principal.11 9. John Fredy de Jesús Hernández Hincapié, Angélica Hincapié de Hernández y Dorian Elías Castaño Caro fueron notificados personalmente, tal y como permitía el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, vigente para la fecha de las comunicaciones, y todos ellos guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del libelo introductor.12 10.

La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 11Memorial20211207.pdf, folios 7 – 10. 10 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 024ContestacionSolidaria.pdf. 11 Expediente digital, 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 010ContinuacionDigitalizacion.pdf, folios 5 – 96. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 30Memorial2022024.pdf y archivo 31Memorial20220225.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 00:00 – 58:45.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 DE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI, respectivamente. 11. Como consecuencia de ello, la instancia denegó las pretensiones de la demanda. 12. La sustentación que llevó a las anteriores conclusiones inició por revisar la legitimación de las partes para pedir y resistir las pretensiones incoadas, establecer los problemas jurídicos a resolver y delimitar el marco legal para decidir el asunto, en particular lo relativo a la evaluación de la ocurrencia de una causa extraña como eximente de responsabilidad civil extracontractual. 13.

Luego se analizaron en detalle todos los medios probatorios practicados, y se extrajo de ellos que José de Jesús Holguín Cuartas «invadió la zona vehicular sin tomar la debida precaución, pues intentó cruzar la vía en medio de vehículos que circulaban y fue quien aportó la causa determinante para la producción del atropellamiento, [… dado que] el lugar por el que pretendió cruzar el peatón no era un sitio habilitado para ello y bajo ese supuesto no le era previsible para el conductor del bus que se pudiera atravesar en la vía un peatón […]». 14.

Aunado a ello, se expresó que «[…] al momento de los hechos había un alto flujo vehicular que conforme indican las reglas de la experiencia es una circunstancia que limita la visión de todo conductor así pues no le era evitable o exigible al demandado al señor Dorian Castaño alguna conducta para superar el obstáculo […]». En específico, consideró que no había prueba de alguna limitación física del conductor del bus de placas STC – 361, que este se encontrara alcoholizado, o que las condiciones del vehículo o de la vía hayan interferido en la generación del accidente. 15.

Por lo anterior, concluyó que la actividad peligrosa desarrollada por Dorian Elías Castaño Caro no tuvo ninguna incidencia en el insuceso, al serle imposible prever que algún peatón o agente vial iba irrumpir en su ruta, saliendo por entre otros vehículos, habiendo un paso peatonal semaforizado a corta distancia y estando la señal vial en luz verde de paso.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 16. La apelación: Fue formulada por los demandantes dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento.14 17. El único reparo presentado ante el inferior funcional,15 y sustentado en esta instancia,16 fue el relativo a considerarse incorrecta la valoración probatoria ejecutada por el inferior, tanto al revisar conjuntamente los medios demostrativos como en forma individual el testimonio de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, las declaraciones de parte de Dorian Elías Castaño Caro y Alianza MEI, el testimonio trasladado de Diarnis García Correa y la decisión de archivo tomada por la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí dentro del radicado 053606099057202000769. 18.

El resultado del correcto estudio de la prueba hubiera sido que la actividad de conducción desplegada por Castaño Caro respecto del bus de placas STC – 361 fue imperita al avanzar por una zona escolar con alto flujo peatonal a una velocidad mayor a 30 kilómetros por hora, que era la indicada en el art. 74 de la Ley 769 de 2002 y sin la debida precaución de evitar atropellar a José de Jesús Holguín Cuartas, pudiendo hacerlo.

CONSIDERACIONES 19. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y los guardianes de la actividad del bus de placas STC – 361, por el accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí, y producto del cual falleció José de Jesús Holguín Cuartas. 20.

Según se observa de la sentencia y la actividad procesal de las partes, no hay contención en lo relativo a la ocurrencia del atropellamiento de Holguín Cuartas; tampoco que su deceso tuvo relación directa con el evento reseñado, ni de las calidades de responsable directo del automotor de Dorian Elías Castaño Caro, y de guardianes de su actividad de John Fredy de Jesús Hernández Hincapié y Angélica 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 58AudArt372Parte4.mp4, minutos: 59:05 – 59:25. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 61Memorial20230926.pdf 16 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06MemorialSustentacionRecurso.pdf Radicado Nro. 05001310302220210031202 Hincapié de Hernández como propietarios del vehículo.

Tampoco de Alianza MEI Empresas S.A.S. como entidad afiliadora del bus al servicio público, temas todos debidamente documentados dentro del expediente. 21. El centro de la disputa está en la valoración que el juzgado de instancia realizó de las pruebas para determinar que no había nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción del bus y el fallecimiento de José de Jesús Holguín Cuartas, por haber sido el actuar de esta persona el único motivo generador de su deceso. 22.

En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del bus de placas STC – 361. 23.

Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa, deberá el tribunal analizar los demás elementos de la responsabilidad civil y las demás excepciones propuestas por los demandados siguiendo lo previsto en el art. 282 inciso 3 del C.G.P. 24. Resolución del problema planteado: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha enseñado que es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho. 25.

Anotando que de la lectura conjunta de los artículos 2356 y 2357 del C.C. la parte demandante sólo tenía la carga de probar relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, mientras que a los demandados les competía acreditar la Radicado Nro. 05001310302220210031202 existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal.17 26.

En este caso, como pruebas del accidente de tránsito se aportó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT – de 7 de febrero de 2020 el cual documentó que, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, José de Jesús Holguín Cuartas intentó cruzar la carrera 52 D desde el costado izquierdo de dicha vía y a mitad de la cuadra que la conectaba con la calle 60 de Itagüí, y que el peatón fue atropellado en el carril derecho de la carrera por el bus de placas STC – 361 que se movilizaba por ese sendero y era conducido por Dorian Elías Castaño Caro.18 27.

Asimismo, el IPAT mostró que, producto del choque, el cuerpo de Holguín Cuartas quedó a 1,10 metros del bus, en la mitad del carril derecho de la carrera 52 de Itagüí, y que en la vía no quedaron marcas de frenado o huellas de otro tipo producidas por el automotor. 28. También, aparece patentizado que a las 11:27 de la mañana del 7 de febrero de 2020 se practicó examen de alcoholimetría mediante Alcosensor 7564 a Castaño Caro, el cual arrojó un resultado de 0 mg/100 ML, el cual fue interpretado por el agente de tránsito Carlos Mario Zuluaga Calle como «Negativo para Embriaguez».19 29.

Aunado a ello, se encuentra que, según Peritazgo realizado por persona indeterminada de la Secretaría de Movilidad de Itagüí, el 7 de febrero de 2020 el bus de placas STC – 361 presentaba buenas condiciones técnicas en sus frenos, dirección, luces y limpia parabrisas, y no tenía ningún daño en sus componentes. 30. Según el resumen de historia médica emitido por Clínica Antioquia S.A., José de Jesús Holguín Cuartas ingresó a urgencias en ese centro hospitalario a las 10:36 horas del 7 de febrero de 2020 con el diagnóstico TRAUMATISMO DE LA CABEZA 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural).

Sentencias de 12 de junio de 2018 y 2 de junio de 2021 y dictadas en los radicados 11001-31-03-032-2011-00736-01 (SC2107-2018) (Consideraciones 7.5 y 7.6) y 85162-31-89-001-2011-00106-01 (SC2111-2021) (Consideraciones 5.2.3 – 5.2.5), respectivamente. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 95 – 98. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 99 – 103.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 NO ESPECIFICADO. A las 12:39 horas se realizó lectura de varios exámenes médicos en los cuales se determinó que había altísima sospecha de muerte cerebral, por lo que se decidió mantenerlo con soporte básico y no hacerle reanimación en caso de paro respiratorio.20 31. A las 13:31 horas de esa misma fecha se documentó que carecía de reflejos de fallo y no era candidato de ingreso a UCI y tampoco candidato para donación, optando por suspender medios de soporte.

Finalmente, a las 18:28 se trasladó a Holguín Cuartas a sala de paso para valoración y continuidad de proceso con entidad legal. 32. El 8 de febrero de 2020 la Fiscalía 296 Seccional de Itagüí solicitó registrar la defunción de la persona mencionada desde el día anterior, por un presunto homicidio culposo.21 33. Con las anteriores pruebas se cumplió la carga de la prueba de los demandantes de acreditar que sí había una relación de causa a efecto, entre los hechos del atropellamiento y la muerte de José de Jesús Holguín Cuartas 34.

Resta estudiar si las pruebas reseñadas por los apelantes, esto es, los testimonios de los pasajeros del bus: Diarnys García Correa y Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, las declaraciones de parte de Dorian Elías Castaño Caro y Alianza MEI y la decisión de archivo tomada por la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí dentro del radicado 053606099057202000769, fueron incorrectamente valorados y no tuvieron la virtud de acreditar la existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal, cuya carga probatoria correspondía a los demandados. 35.

Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folios 115 – 118. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 05Memorial20211005.pdf, folio 119.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 36. En este caso, se tiene que el testimonio de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio fue pedido por Alianza MEI en su pronunciamiento frente a la demanda,22 decretado en auto de 23 de enero de 2023,23 y practicado en audiencia de 21 de septiembre de 2023, en la cual todas las partes del proceso tuvieron la oportunidad de interrogar y contrainterrogar al testigo, y aunque la juez no concedió a las partes la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 221 del C.G.P., para formular preguntas de aclaración o refutación24, esto no fue motivo de reparo ni reclamo por ninguna de ellas, lo que impone tenerla por legalmente practicada. 37.

Por lo anterior, se pasará a evaluar el contenido de la exposición del testigo, Tobón Osorio expresó que aproximadamente a las 10:00 de la mañana del día 7 de febrero de 2020 en la zona de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí iba montado en un bus de Solobuses y observó a un señor que intentó cruzar la carrera corriendo desde el costado izquierdo de la vía, hacia la derecha, y que luego de rebasar un camión que circulaba lentamente por el sendero izquierdo fue atropellado por el bus en que iba el declarante.25 38.

Sobre su posición en el vehículo, el testigo dijo ir sentado en las bancas que daban al costado izquierdo del bus, por lo cual pudo ver al peatón salir «como de bulto» del frente del camión como a unos 10 metros, aclarando que creía haberlo visto al mismo tiempo con el conductor y que por ello la reacción de este fue frenar con emergencia. 39.

Respecto a la velocidad en la cual circulaba el bus, el declarante expresó que era constante y la tasó entre 30 y 40 kilómetros por hora, considerándola más rápida a la de camión que iba al lado izquierdo, por lo cual, sin que el conductor del bus hiciera ninguna maniobra de adelantamiento, iba rebasando al camión cuando golpeó al peatón con el lado izquierdo del bómper delantero. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 17ContestacionAlianzaMEI20220126-1-15.pdf, folio 11. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 48FijaFecha.pdf. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 56AudArt372Parte2.mp4, minuto 2:34:55. 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 56AudArt372Parte2.mp4, minutos 2:12:20 – 2:35:00.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 40. En lo tocante a las condiciones de la vía, el testigo manifestó que cerca del lugar del accidente había un semáforo en luz verde de paso para los vehículos, y por allí suponía que había paso peatonal; no creía que se pudiera cruzar por la zona en que ocurrió el evento luctuoso, y que en la vía había un número importante de carros circulando. 41.

Frente a esta prueba se dijo particularmente que estuvo incorrectamente valorada puesto que mostraba indefectiblemente que Dorian Elías Castaño Caro sí tuvo posibilidad de ver a José de Jesús Holguín Cuartas antes del choque, para prevenirlo y que el vehículo iba a una velocidad superior a 40 kilómetros por hora. 42. De golpe se observa que el testigo nunca dijo que vio al peatón Holguín Cuartas desde una gran distancia. De hecho, según su dicho, el declarante apenas pudo percibir al fallecido cuando este salió de golpe desde el frente del camión que transitaba al lado izquierdo del bus, estimando que vio al difunto al mismo tiempo que el conductor, dado lo intempestivo de su actuar. 43.

Conclusión similar a la que arribó la instancia, quien dijera que, según la declaración de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, el primer momento en el cual el conductor pudo apreciar al peatón fue cuando golpeó el carro. 44. Sobre el punto de probar la velocidad a la cual transitaba un vehículo con un testimonio, se estima prudente recordar que la palabra «velocidad» según el Diccionario de la Lengua Española26 significa, entre otras: «Magnitud física que expresa el espacio recorrido por un móvil en la unidad de tiempo, y cuya unidad en el sistema internacional es el metro por segundo (m/s)», es decir, que para acreditar la velocidad a la cual viaja un vehículo y expresarla en kilómetros por hora, se deben hacer pruebas de la ciencia física. 45.

Según el diccionario mencionado, la palabra velocidad también representa el concepto de «Ligereza o prontitud en el movimiento». La pregunta que se hace el Tribunal, es ¿resulta idóneo un testigo para probar una medida de la ciencia física como lo es la de movimiento en kilómetros por hora? 26 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], consultado en: <https://dle.rae.es/?w=velocidad> [22-02-2024] Radicado Nro. 05001310302220210031202 46.

El Código General del Proceso hizo un gran esfuerzo por asentar al máximo el principio de libertad probatoria en el ordenamiento civil, puesto que permite al juez formar su convencimiento con cualquier medio de prueba que haya sido regular y oportunamente allegado al proceso, con algunas salvedades. 47. Entre ellas, se debe contar la relativa a asuntos técnicos, puesto que allí, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, se necesita la práctica y contradicción de dictámenes periciales de parte o de entidad oficial, documentos técnico-científicos, testimonios técnicos, conceptos, informes, entre otros, que permitan incorporar al proceso los elementos propios de la ciencia, la técnica o el arte que escapan al conocimiento del común de las personas, los cuales, en todo caso, serán valorados por el juez según criterios racionales y la sana crítica.27 48.

Luego, para resolver la pregunta planteada, un testimonio puede resultar idóneo para probar una medida de la ciencia física, si es rendido por una persona de la cual se acredite está capacitada en esa área del conocimiento y demuestre fiabilidad. 49. En este caso, no obstante, se estima que Arnoldo de Jesús Tobón Osorio no fue presentado como un científico en física, ni se acreditó su experticia en la materia, por lo cual su versión de que el bus de placas STC – 361 iba a una velocidad en kilómetros por hora determinada no es idónea para demostrar el asunto, al no ser una prueba basada en la ciencia física o una percepción calificada por el conocimiento especializado del declarante. 50.

Aunque el testigo podría declarar si, según su percepción del mundo, el vehículo iba de una forma pronta o ligera, no tendría la capacidad para establecer una magnitud física como lo es la velocidad en kilómetros por hora. 51. De ahí que tampoco se estime que el juzgado de conocimiento haya incurrido en un error al valorar ese el testimonio de Tobón Osorio individualmente. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de diciembre de 2020 emitidas en los expedientes 6878 (Consideración 3) y 47001-31-03-004-2016-00204-01 (SC5186-2020) (Consideraciones 4.2 – 4.9). Radicado Nro. 05001310302220210031202 52. Por otra parte, en la apelación se dijo que el testimonio de todos los pasajeros del bus fue coincidente en afirmar que pudieron ver con antelación a José de Jesús Holguín Cuartas, y de ahí podía inferirse que Dorian Elías Castaño Caro iba distraído de la vía, por ende, conducía de forma imperita y causó con su negligencia el atropellamiento de Holguín Cuartas. 53.

Como se vio anteriormente, Arnoldo de Jesús Tobón Osorio no expresó lo dicho por los apelantes, y dentro del plenario no se practicó el testimonio de ninguna otra persona que haya ido como pasajero del bus de placas STC – 361, pero en la sentencia se hizo referencia a la declaración que Diarnis García Correa rindió ante la Inspección de Contravenciones – Choques de la Subsecretaría de Control de Tránsito de Itagüí. 54.

Sobre esta prueba, se observa que aunque está en el expediente por haber sido allegada con la demanda,28 no fue individualizada en el escrito genitor, allí solamente se pidió la incorporación al litigio como pruebas provenientes de la actuación de tránsito:29 a) El «Acta de audiencia de tránsito del 5 de marzo de 2020» […];30 y b) La «Copia de la resolución de tránsito N 1983 del 14 de septiembre de 2020».31 55.

Alianza MEI y Seguros La Equidad, quienes contestaron la demanda, no se pronunciaron sobre los documentos aportados por el extremo actor en sus contestaciones a la demanda y llamamiento en garantía. 56. El juzgado de instancia, en auto de 23 de enero de 2023, en el cual decretó pruebas,32 sobre las documentales expresó: «En cuanto fuera legal y conducente y para ser apreciadas al momento de decidir, téngase como pruebas los documentos aportados con la presentación de la demanda, (Archivo Nro. 01 y 05 del Cdno. Ppal en el expediente digital)». 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 79 – 82. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folio 11. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 83 – 86. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folios 71 – 78. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 48FijaFecha.pdf.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 57. Sin embargo, al revisar el documento contentivo de la prueba traslada, se observa que tiene el siguiente texto al principio de la misma: «En la ciudad de Itagüí, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2020, siendo las 08:00 horas de la mañana, la PROFESIONAL UNIVERSITARIA CON FUNCIONES DE INSPECTORA DE TRÁNSIDO CONTRAVENCIONES – CHOQUES […] se constituye en audiencia pública, con el fin de dar continuidad a la audiencia iniciada el 05 de marzo de 2020 para resolver el trámite convencional […v]erificadas las partes, se DECLARA LEGALMENTE ABIERTA LA ETAPA PROBATORIA»33 58.

Por lo anterior, aunque no fuera directamente individualizada la prueba trasladada de la actuación de tránsito, esto es, el testimonio de Diarnys García Correa, es posible tenerla como correctamente incorporada al litigio, al considerar que por la forma en que desarrolló la diligencia contravencional la Subsecretaría de Control de Tránsito de Itagüí, el demandante en la frase «Acta de audiencia de tránsito del 5 de marzo de 2020», incluyó todas las sesiones, en que se agotaron las etapas del trámite de tránsito. 59.

Sentado lo anterior, se evidencia que las manifestaciones hechas por García Correa en la Inspección de Contravenciones – Choques son similares a las de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio. 60. En específico, que iba en un bus para su trabajo, desde el cual, al dar la curva para pasar el Parque del Artista, vio dos personas caminando en dirección a cruzar la calle, uno pasa primero sin problema y más atrás viene otro que también atraviesa la vía estando el semáforo en verde por zona prohibida para peatones, el cual apenas fue visto por el conductor del bus, generando una fuerte frenada del automotor, y producto de ella «todos los pasajeros que veníamos de pie terminamos en el piso». 61.

Aclaró que había muchos carros en la vía, el bus transitaba a una velocidad normal, vio al peatón atropellado «en el momento que él iba cruzando» puesto que 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL/, archivo 01Demanda.pdf, folio 79. Radicado Nro. 05001310302220210031202 pasó corriendo y que había varias zonas dispuestas para el cruce de peatones cerca del lugar en donde ocurrió el accidente. 62.

Es decir, no se evidencia que Diarnis García Correa haya expresado que Dorian Elías Castaño Caro pudo planear alguna maniobra para esquivar a José de Jesús Holguín Cuartas por haberlo visto con antelación, sino, por el contrario, dijo que su presencia en el carril del bus fue súbita al pasar corriendo una vía transitada con vehículos en movimiento, autorizados para avanzar por un semáforo en verde. 63.

En conclusión, el Tribunal no estima errada la evaluación que hiciera el juzgado de primer grado sobre la declaración de García Correa, puesto que, según la instancia, ese testimonio era demostrativo del ingreso repentino de Holguín Cuartas al carril por el cual circulaba el bus de placas STC – 361. 64. Pasando a la interpretación de los dichos de Dorian Elías Castaño Caro, se observa que estos se encuentran condensados en dos pruebas diferentes.

Por un lado, en la trasladada «Acta de audiencia de tránsito del 5 de marzo de 2020», la cual fue pedida en la demanda, decretada en el auto de pruebas y cuya incorporación no fue discutida por Alianza MEI o Seguros La Equidad en sus contestaciones a la demanda, y por el otro, en la declaración de parte que dicha persona rindió ante el juzgado de conocimiento, conforme al mandato oficioso del art. 372 del C.G.P., y por cuenta de la petición expresa de los demandantes. 65.

Ambas pruebas, contentivas de las manifestaciones de Castaño Caro, fueron legalmente incorporadas y practicadas, por lo cual es posible valorar su contenido. 66. En la trasladada, Dorian Elías Castaño Caro refirió que iba transitando a una velocidad de entre 20 y 25 kilómetros por hora, en tanto, según las señales de tránsito, debía conducir a menos de 30 kilómetros por hora por encontrarse cerca de una zona escolar, al acercarse a un semáforo en rojo por el carril derecho de la vía baja a una velocidad de 10 kilómetros por hora; al cambiar la señal vial a verde aceleró nuevamente y sintió un golpe repentino en el bus, por lo cual frenó inmediatamente y vio a un señor delante del carro.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 67. El conductor demandado adicionó ante la autoridad de tránsito que el atropellamiento sucedió a mitad entre dos cruces peatonales semaforizados; que el peatón venía desde el carril izquierdo hacia el carril derecho, por el cual circulaba el bus; que en la senda izquierda transitaba una «turbo con carrocería furgón color blanco» y que, como había congestión vehicular, solo pudo percatarse del peatón cuando ya sintió el golpe en su automotor y no en ningún momento anterior. 68.

Dentro de audiencia practicada ante el inferior funcional, Castaño Caro reiteró lo dicho ante tránsito sobre su actuación antes del accidente, esto es ir a baja velocidad, en una zona congestionada vehicularmente, circular al lado de un furgón, frenar antes del semáforo, reemprender la marcha ante el cambio a verde de la señal vial y sentir el golpe con el peatón que viene del lado izquierdo de la vía, sin verlo antes del choque.34 69.

Aclaró, frente a las condiciones de la vía, que había dos semáforos, uno antes y otro después, y cerca había una zona escolar, y según su saber y entender no mantenía un alto flujo peatonal. Expresó además que desconocía si el vehículo del carril frenó o que maniobra hizo para no atropellar al peatón, y que no tomó ninguna medida de precaución al no observar a Holguín Cuartas en momento anterior al choque. 70.

En lo relativo a las actuaciones posteriores al accidente, dijo el declarante que procedió a llamar a las líneas de emergencia; que el vehículo y la persona herida quedaron en el centro del carril derecho por el cual transitaba. 71. Según la apelación, se hizo una indebida interpretación de esta declaración porque Dorian Elías Castaño Caro manifestó en forma patente haber observado la trayectoria en que venía José de Jesús Holguín Cuartas, por lo cual le era fácil prever su movimiento y esquivarlo.

Asimismo, ser conocedor de que debía ir a baja velocidad por estar en cercanías de una zona escolar. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 56AudArt372Parte2.mp4, minutos 4:00 – 27:00. Radicado Nro. 05001310302220210031202 72. En efecto, se observa que el juzgado de instancia no hizo pronunciamiento alguno acerca de la calidad de zona escolar del sitio en el que ocurrió el accidente de tránsito, la cual fue refrendada en sus dos versiones por parte de Castaño Caro. 73.

Sin embargo, esa situación por sí sola no hace indebida la valoración del inferior funcional, dado que la principal conclusión que se extrajo de la declaración del conductor del bus de placas STC – 361 era que este no había tenido la posibilidad de ver al peatón por lo intempestivo de su ingreso al carril, y las condiciones de la vía, estimación que se considera correcta al contrastarla con el resumen de la prueba hecho en párrafos precedentes. 74.

Ahora bien, en lo relativo a la declaración de parte de Alianza MEI, se observa que el representante legal de dicha empresa, en lo que respecta al accidente de tránsito, reportó que solamente supo de este dentro de los dos días siguientes a su ocurrencia, y que en la zona del sitio del accidente existen varios pasos peatonales, un semáforo y una cebra, un centro escolar cercano, y tiene alto flujo de peatones y vehículos, que no hay puentes peatonales para pasar.35 75.

Acorde al recurso, esta prueba fue incorrectamente valorada puesto que no se incorporó al litigio los conceptos que se dieron sobre las condiciones de la vía. 76. Si bien esta tesis es cierta, ese hecho en sí mismo considerado no implica un incorrecto análisis individual de la prueba, en tanto ese tema podría no ser relevante al momento de hacer la valoración conjunta. 77.

La última prueba que se dijo erradamente apreciada fue la decisión de 30 de diciembre de 2022, mediante la cual la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí, dentro del radicado 053606099057202000769, decidió archivar la actuación penal.36 78. Dicho documento fue incorporado de forma oficiosa por el juzgado de instancia al momento de hacer la fijación del litigio,37 fue allí mismo en audiencia sometido al 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 53AudArt372Parte1.mp4, minutos 1:02:30 – 1:21:00. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 55Memorial20230921.pdf, folios 4 – 11. 37 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/05001310302220210031200 CDNO NRO. 01 PRINCIPAL, archivo 56AudArt372Parte2.mp4, minutos 42:00 – 50:10 y 56:10 – 57:50.

Radicado Nro. 05001310302220210031202 conocimiento y contradicción de las partes, quienes en forma expresa aceptaron sin reparo, desconocimiento o tacha alguna el ingreso de este documento al expediente. 79. Luego, se tiene por legalmente ingresada al material probatorio, y se debe pasar a hacer su valoración, recordando lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia cuando dijo que:38 […] «[l]as providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’1.

No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.» (CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, rad. 2008-00266). En ese mismo sentido esta Corporación doctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón a que: (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’.

(CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000). 80. Es decir, la decisión de archivo de 30 de diciembre de 2022 no sirve sino para mostrar que esta existe, que allí se ordenó archivar la investigación penal que se inició por cuenta del accidente de tránsito en contra de Dorian Elías Castaño Caro, la fecha de su emisión, y su proferimiento por parte de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí. 81.

Sin que pueda aducirse que las tesis probatorias contenidas en ese documento sean traspasables a este juicio, según la jurisprudencia transcrita. Recordando que 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 18 de noviembre de 2021. Radicado 11001-31-03-020-2015-00919-01 (SC4286-2021).

Radicado Nro. 05001310302220210031202 para el ingreso de pruebas practicadas ante otra autoridad judicial o administrativa está la institución procesal de la prueba trasladada que regula el art. 174 del C.G.P., por la cual se permite la incorporación de materiales probatorios no realizados por el juez del litigio, a quien le corresponderá hacer la valoración de estos según la metodología establecida por el legislador en juicios civiles. 82.

Luego, no es posible acoger la tesis esgrimida en la apelación de que la aseveración acerca de la velocidad de 50 Kilómetros por hora a la cual supuestamente circulaba el bus de placas STC – 361, contenida en el archivo de las diligencias penales, era suficiente prueba de ese hecho, por cuanto esa conclusión corresponde a una inferencia probatoria de la Fiscalía que ni el juzgado de instancia, ni el tribunal están obligados a aceptar. 83.

Anotando que a este juicio no se incorporaron las pruebas practicadas por el ente acusador estatal y que justificaron la conclusión desechada. 84. De ahí que no se pueda dar por indebido el análisis que de esa decisión judicial hizo el estrado de conocimiento, por cuanto no era un medio idóneo para incorporar una prueba sobre un hecho diferente a la existencia del archivo de las diligencias, su fecha, radicado y emisión por la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí. 85.

Para compendiar el asunto, dicen los apelantes que la primera instancia erró en su estudio probatorio al no tomar en cuenta que: a) La carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí era una zona escolar y por ende el bus de placas STC – 361 debía transitar a 30 kilómetros por hora o menos […]; b) El automotor reseñado circulaba a una velocidad superior a la permitida por el art. 74 de la Ley 769 de 2002; y c) Dorian Elías Castaño Caro conducía de forma distraída, por lo cual no pudo ver a José de Jesús Holguín Cuartas y mucho menos evitar su atropellamiento. 86.

De las tres tesis anteriores, la primera está documentada, pero no por las razones que expresan los apelantes. Si bien Castaño Caro y el representante legal de Alianza MEI indicaron que cerca del lugar de los hechos había un colegio, por lo cual según lo previsto en los arts. 2 y 74 de la Ley 769 de 2002, el bus objeto de este proceso debía circular a una velocidad menor a 30 kilómetros por hora en una Radicado Nro. 05001310302220210031202 distancia de «cincuenta (50) metros al frente y a los lados del límite del establecimiento». 87.

Sin embargo, ninguno de los declarantes manifestó que el accidente fue frente al colegio, ni fueron claros que haya ocurrido en sus vecindades una cuadra antes o una después, distancias que podrían dar un aproximado del espacio que ocupa la zona escolar a falta de prueba técnica sobre el punto, como una inspección judicial, dictamen pericial, informe de la autoridad de tráfico,39 o cualquier otro medio demostrativo 88.

Ahora bien, un punto no disputado en el expediente es el relativo a que el accidente sucedió muy cerca de una intersección vial semaforizada, zona que también está incluida dentro de los supuestos del art. 74 de la Ley 769 de 2002. 89. Es decir, si bien hay duda sobre la calidad de zona escolar de la carrera 52 D con Calle 60 del municipio de Itagüí, no la hay acerca de la calidad de intersección vehicular por lo cual el bus de placas debió circular una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora. 90.

Sin embargo, las otras dos tesis no fueron adecuadamente probadas, en vista de que ni el testimonio de Arnoldo de Jesús Tobón Osorio, ni la decisión de 30 de diciembre de 2022 de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí son pruebas idóneas para acreditar la velocidad a la cual circulaba el vehículo de placas STC – 361. 91. Por su parte, ni el testimonio de Tobón Osorio, ni la prueba trasladada de la Inspección de Contravenciones – Choques de la Subsecretaría de Control de Tránsito de Itagüí, ni la declaración de parte de Dorian Elías Castaño Caro muestran que por el punto de origen, posición en la vía y sorpresividad en los movimientos de José de Jesús Holguín Cuartas, fuera previsible para el conductor del bus centro de este pleito prever la presencia de un peatón corriendo en frente de este a la mitad de una cuadra. 39 Sobre el punto se debe anotar que la señalización vial de zonas urbanas corresponde a las entidades municipales, tal y como indican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 de 2002, según la versión de la Ley 1239 de 2008, vigente al momento de los hechos.

Así como lo dispuesto en la resolución 1384 de 2010 del Ministerio de Transporte, que regía en la fecha del accidente (Siguiendo lo previsto en el art. 177 del C.G.P., el acto administrativo fue verificado en la página web de la entidad https://web.mintransporte.gov.co/jspui/bitstream/001/4226/1/Resolucion_001384_2010.pdf, consultada el 26 de febrero de 2024) Radicado Nro. 05001310302220210031202 92.

Tampoco se mostró que Castaño Caro condujera de forma distraída o imperita, sólo se mostró el ingreso súbito de Holguín Cuartas a una vía vehicular por un sitio indebido para atravesarla. 93. En ese sentido, el tribunal no estima erradas las conclusiones del juzgado de conocimiento, en tanto, luego de evaluar los materiales probatorios que la apelación denunció como mal apreciados, se encuentra que todos ellos, analizados individual y conjuntamente, permiten arribar a la conclusión de que los demandados cumplieron con la carga de probar que la actuación de Holguín Cuartas de cruzar corriendo una vía, por la mitad de una cuadra, en un semáforo en verde, fue la causa eficiente de su deceso, al no haber sido previsible y evitable su atropellamiento por parte de Dorian Elías Castaño Caro. 94.

Como resultado de las disertaciones antecedentes, el recurso de apelación propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 95. No se impondrá condena en costas a los recurrentes por la protección que les dispensa el artículo 154 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas para Cristina María Holguín Pérez, Ariana Mendoza Holguín, John Mario Holguín Pérez y José David Holguín Pérez, quienes son beneficiarios de amparo de pobreza. Radicado Nro. 05001310302220210031202 Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96c949de98bf354889ec5e3beea064d8840c9085a8f40b9dfe9d015b1e3314d6 Documento generado en 20/03/2024 10:24:31 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica