Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310500120190059001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-04-12

Sujetos procesales: DEMANDANTE:HERIBERTO JESÚS VELÁSQUEZ ARREDONDO. DEMANDADO: ACP COLPENSIONES.

TEMA: / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – se puede dar por actividades de alto riesgo como lo indica el artículo 2º del decreto 2090 de 2003. / INDUCCIÓN A ERROR – se da en el momento que la administradora de pensiones niega la prestación económica, obligando a seguir cotizando aun cuando ya se ha cumplido con las semanas exigidas por ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que el demandante cumple con todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo y, en consecuencia, sea condenada la entidad al reconocimiento y pago la prestación económica, junto con la mesada catorce, mesada adicional, intereses moratorios o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del actor la pensión especial de vejez, el retroactivo pensional, a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, también condenó a Carbones San Fernando S.A.S a realizar los aportes a pensión con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo donde no los realizó y a Colpensiones a realizar el cobro, declarando imprósperas las excepciones de prescripción y compensación; esto debido a que el demandante logró acreditar con la prueba documental y testimonial, haber laborado en actividades de alto riesgo, cotizando más de 1.420 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 700 fueron realizadas en actividades alto riesgo con CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. en el cargo de oficios varios - minería subterránea, además la administradora lo indujo en error, obligándolo a seguir cotizando, agregando el retardo injustificado para el reconocimiento de la prestación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en el artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, se denominan actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implica una disminución de la expectativa de vida saludable, o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta el trabajador con ocasión, precisamente, de algunas circunstancias adversas de trabajo.

Dentro de ese grupo de actividades, enlistadas en el artículo 2º, concretamente en el numeral 1º, se establecen los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.” (…) Decreto 2090 de 2003, el cual establece en los artículos 3° y 4°, que, para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se debe haber efectuado (i) 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, (ii) contar con 55 años de edad y (iii) haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

(…) SL 4330-2021 en la que indicó: “Igualmente, pese a que no se registra en la historia laboral que en el citado interregno el empleador realizó las cotizaciones especiales, la Sala reitera que si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 - 23 de junio de 1994-, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

Por lo tanto, ello no implica que los tiempos previos a dicha data puedan ser desconocidos bajo el argumento que la obligación de realizar la cotización adicional no existía, de modo que es completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos. (…) Asimismo, debe señalarse que si bien algunos aportes pensionales realizados no registran la cotización adicional que exige la ley, tal omisión de los empleadores no puede ir en desmedro del derecho pensional del trabajador, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia SL3149-2020.

(…) para resarcir al beneficiario del retardo en que pueda incurrir la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cubre de manera oportuna. (…) Finalmente, confirma sentencia de primera instancia esto debido a que se acredito que el demandante laboro en actividades de alto riesgo y la administradora lo indujo en error, obligándolo a seguir cotizando.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: HERIBERTO JESÚS VELÁSQUEZ ARREDONDO Demandado: ACP COLPENSIONES Litisconsorte: CARBONES SAN FERNANDO S.A.S Radicado: 05266 31 05 001 2019 00590 01 Sentencia: S-070 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor del Dr. SANTIAGO BERNAL PALACIOS portador de la T.P. N° 269.922 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. En igual sentido, conforme a la sustitución de poder otorgada por el doctor JUAN CAMILO CARDONA VALDERRAMA, T.P. 224.478 del C. S. de la Judicatura, en calidad de Representante Legal de la firma CAVAL GROUP S.A.S. y quien representa a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. – EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, se le reconoce personería para actuar a la Dra. JULIANA ANDRADE BEDOYA portadora de la T.P. N° 363.721 del C. S. de la Judicatura. 05266 31 05 001 2019 00590 01 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Consulta a favor de esta entidad, con ocasión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 11 de julio de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES HERIBERTO JESÚS VELÁSQUEZ ARREDONDO demandó a COLPENSIONES para que se DECLARE que cumple con todos los requisitos del Decreto 2090 de 2003 para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al laborar en minería de socavón. En consecuencia, pretende sea CONDENADA la entidad al reconocimiento y pago la prestación económica, junto con la mesada catorce, mesada adicional, intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.

LOS HECHOS Expone como fundamento de sus pretensiones, que nació el 11 de agosto de 1960 y que ha prestado sus servicios por más de 20 años a la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A., ejerciendo funciones 05266 31 05 001 2019 00590 01 3 como minero en socavón. Afirma que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 13 de enero de 1992 hasta la fecha; que el 20 de marzo de 2019 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por cumplir con los requisitos para acceder a su pensión especial, pero a través de resolución SUB1963041 del 25 de julio de 2019 la entidad negó la prestación económica indicando que el certificado expedido no cumplía con los parámetros contemplados en la Circular 15 de 2015, pues no se evidenciaba el detalle de los períodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales.

Señala que por esta negativa se vio obligado a seguir laborando, impidiéndole retirarse del sistema pensional. Que también laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional como soldado, entre el 14 de febrero de 1979 y 20 de agosto de 1980, tiempo certificado por la respectiva institución. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES manifestó que no le consta la información laboral del demandante; que es cierta la fecha de nacimiento, la solicitud presentada ante la entidad y la negación de la pensión solicitada.

Frente a los demás hechos, indica que no son tales sino apreciaciones jurídicas. Se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones propuso falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento retroactivo por salud y compensación. CARBONES SAN FERNANDO S.A. admitió la prestación del servicio y el tiempo en que el actor laboró para esa sociedad, así como la labor designada en la misma; que es cierta la fecha de nacimiento alegada y la solicitud presentada ante COLPENSIONES con su respectiva respuesta como se observa con las pruebas anexadas.

A los demás hechos afirma que no le constan por ser ajenos a esa parte. Frente a las pretensiones indicó que, con el fin de proteger el debido proceso, 05266 31 05 001 2019 00590 01 4 aporta la historia laboral del trabajador en donde se ven los pagos y aportes como riesgo alto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, tomó las siguientes decisiones i) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor la pensión especial de vejez a partir del 25 de julio de 2019, por valor de $900.925 para el año 2019, sobre 13 mesadas anuales; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor el retroactivo pensional causando entre el 25 de julio de 2019 al mes de julio de 2023 por valor de $51’202.488,16; iii) AUTORIZÓ a descontar del retroactiva pensional los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud; iv) CONDENÓ a COLPENSIONES a continuar reconociendo y pagando al demandante, a partir del 1° de agosto de 2023, la mesada pensional equivalente a un salario mínimo que para el año 2023 es de $1’160.000, junto con la mesada adicional de diciembre; v) CONDENÓ a la entidad demandada a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 30 de julio de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; vi) CONDENÓ a CARBONES SAN FERNANDO S.A.S a realizar los aportes a pensión con los puntos adicionales por actividades de alto riesgo donde no los realizó, es decir, en los periodos 05266 31 05 001 2019 00590 01 5 de mayo y junio del año 2000 y septiembre de 2009, y a COLPENSIONES a realizar el cobro; vii) DECLARÓ imprósperas las excepciones de prescripción y compensación. Y, viii) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES y CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. Como argumento de su decisión señaló que el demandante logró acreditar con la prueba documental y testimonial, haber laborado en actividades de alto riesgo, cotizando más de 1.420 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 700 fueron realizadas en actividades alto riesgo con CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. en el cargo de oficios varios - minería subterránea.

Señaló además que el demandante causó la pensión de vejez el 22 de marzo de 2017 al reunir las 1.300 semanas exigidas por la ley 797 de 2003, las 700 especiales en alto riesgo, y tener cumplidos los 55 años; pero que el disfrute sería a partir del momento en que le fue negada la prestación económica al demandante el 25 de julio de 2019, en razón a que esta administradora lo indujo en error, obligándolo a seguir cotizando.

E indicó que proceden los intereses moratorios en esta clase de pensiones por el retardo injustificado para el reconocimiento de la prestación. DEL RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia, toda vez que el demandante no ha logrado acreditar los requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en razón a que los certificados laborales expedidos por la empresa en las cuales dice haber realizado las actividades de alto riesgo no fueron claros y no se ajustaron a lo ordenado por la norma y aún más con las cotizaciones 05266 31 05 001 2019 00590 01 6 faltantes por parte de la empresa; manifiesta que la entidad había requerido al actor para que allegara los certificados con claridad en donde se indiquen con detalle los periodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones especiales adicionales, los cuales no fueron aportadas a la entidad.

Y que no deben proceder los intereses moratorios, dado que estos solo deben reconocerse en virtud de una pensión reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, estos no proceden frente a pensiones especiales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término legalmente concedido, el apoderado de COLPENSIONES señaló que el actor no es beneficiario de una pensión de vejez especial por alto riesgo, en razón a que la certificación respecto de su labor en socavones no cumple con los parámetros de la Circular 15 de 2015, pues no se evidencia el detalle de los períodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones adicionales, que, además, no es posible estudiar la prestación como fue solicitada, en razón a que el demandante no acreditó que laboraba en actividades de alto riesgo ni el aporte adicional.

Y que deben ser revocados los intereses moratorios en razón a que la entidad no reconoció la pensión especial al actor debido a que CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. no reportó novedades de que el actor se encontraba realizando actividades de alto riesgo. C O N S I D E R A C I O N E S: Según el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta misma entidad, en la presente sentencia se abordará el estudio de los siguientes temas y en el orden que se propone: i) la procedencia del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo; ii) en caso de respuesta positiva, el momento a partir del cual el demandante puede entrar a disfrutar de la prestación; iii) el cálculo 05266 31 05 001 2019 00590 01 7 del retroactivo pensional; iv) la condena por intereses moratorios; y v) la imposición de las costas procesales a cargo de COLPENSIONES.

Ante todo, está claramente determinado que, 1) el señor HERIBERTO JESÚS VELÁSQUEZ ARRENDONDO nació el 23 de septiembre de 19601, y 2) que a través de la resolución SUB 196304 del 25 de julio de 20192, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo solicitada el 20 de marzo de 20193, bajo el argumento de que no cumplía con lo dispuesto en la circular interna N° 15 del 22 de junio de 2015, esto es, el detalle de los periodos durante los cuales se efectuaron cotizaciones especiales adicionales. i) Del reconocimiento de la prestación especial de vejez por actividades de alto riesgo – Decreto 2090 de 2003.

Como viene de sintetizarse, el Sr. HERIBERTO JESÚS VELÁSQUEZ ARRENDONDO, pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo – trabajo de minería en socavón - consagrada en el artículo 2º del decreto 2090 de 20034, por acreditar, según sostiene en la demanda, más de 20 años de servicio en minería de carbón bajo tierra, es decir, 1.023 semanas especiales5.

En la decisión de primera instancia, el Juez declaró que el demandante causó el derecho a la pensión especial de vejez de acuerdo a la regla general que dispone el decreto 2090 de 2003, ordenando el pago de la 1 Folio 62 de la demanda 2 Folios 29 a 40 de la demanda 3 Folio 26 de la demanda. 4 ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR.

Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. (…) 5 ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1.

Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años 05266 31 05 001 2019 00590 01 8 pensión desde el 25 de julio de 2019, fecha en que la administradora indujo en error al demandante, provocando que este siguiera cotizando y no se desafiliara del sistema.

Contrario a ello, señala la apoderada de COLPENSIONES que el actor no cumple con los requisitos para ordenar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en razón a que los certificados expedidos por la sociedad demandada no son claros y no se ajustaron a lo ordenado en las directrices internas de la entidad, además de las cotizaciones faltantes como de alto riesgo.

Así las cosas, se precisa recordar que en los términos del artículo 1° del Decreto 2090 de 2003, se denominan actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implica una disminución de la expectativa de vida saludable, o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta el trabajador con ocasión, precisamente, de algunas circunstancias adversas de trabajo.

Dentro de ese grupo de actividades, enlistadas en el artículo 2º, concretamente en el numeral 1º, se establecen los “Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.” Como se indicó en la sentencia de primera instancia, la norma vigente y reguladora de la pensión especial de vejez, es el decreto 2090 de 2003, el cual establece en los artículos 3° y 4°, que para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, se debe haber efectuado (i) 700 semanas de cotización especial continuas o discontinuas, (ii) contar con 55 años de edad y (iii) haber cotizado el número mínimo de semanas para el sistema general de pensiones a que se refiere el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003.

Como prerrogativa para este colectivo de personas, se consagró que por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas, se disminuirá la edad para pensionarse en 1 año, sin que dicha edad pueda ser inferior a los 50 años. 05266 31 05 001 2019 00590 01 9 Ahora, no encuentra la Sala motivo alguno para desconocer el planteamiento del demandante, el cual apunta al reconocimiento de la prestación de vejez especial con base en lo establecido en el decreto 2090 de 2003, pues observa la Sala que aquel cumple con el requisito de las 700 semanas de cotización especiales que exige el artículo 4°, pues al examinarse nuevamente por esta Sala las semanas cotizadas por el actor, cuenta con 964.71 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, hasta el periodo de diciembre de 2019, con la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. Al revisarse profusamente todas las historias laborales que fueron aportadas con el expediente administrativo6, especialmente la más actualizada de ellas que data del 27 de enero de 2020, en donde figuran 1.427,71 semanas, no comparte esta Corporación el argumento de COLPENSIONES en cuanto a que el actor no cumple con los parámetros de la Circular 15 de 2015, al no evidenciarse el detalle de los períodos durante los cuales se efectuaron las cotizaciones adicionales, pues se observa que el demandante reunió ciertamente un total de 1.427,71 semanas de cotización, de las cuales 964.71 fueron cotizadas en actividades de minería con la empresa CARBONES SAN FERNANDO S.A.S, y que tiene la virtud de ser consideradas como cotizaciones especiales en los términos del Decreto 2090 de 2003, pues la certificación expedida por la sociedad demandada indica de forma categórica e inequívoca que el actor realizaba funciones de alto riesgo como oficios varios en minería subterránea, ejecutando labores de cochero y echa madera (sic), tal como se puede observar a continuación: 6 Carpeta Expediente Administrativo 05266 31 05 001 2019 00590 01 10 De igual manera, en la historia laboral, casilla de observaciones, se puede observar que CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. sí efectuaba cotizaciones de alto riesgo a favor del demandante, así: 05266 31 05 001 2019 00590 01 11 Pero además y por otro lado, CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. en su contestación también aportó todas y cada una de las planillas de autoliquidación de aportes y el reporte individual de cotizaciones a la seguridad social,7 donde se observan las cotizaciones por laborar en alto riesgo, con lo que se puede comprobar que el demandante cotizó un total de 964.71 semanas en actividades de alto riesgo y un restante de 467.30 en funciones diferentes o por lo menos no probadas en alto riesgo con los empleadores RODRIGO ANTONIO CARTAGENA, COOPERATIVA ANTIOQUEÑA COMERCIALIZADORA DE CARBÓN, MONTOYA DE BETANCUR Y CIA SCS y el Ejército Nacional, cotizando un total, se repite, de 1.432,01 semanas hasta el ciclo de diciembre de 2019.

Aunado a lo anterior, se recibió el testimonio del señor LEONEL MONSALVE SÁNCHEZ, el cual laboró con el demandante en CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. y quien afirmó que lo conoce desde el año de 1999, que realizaron las mismas actividades bajo tierra o en socavones, señalando que el demandante laboró hasta hace aproximadamente 8 meses en dichas funciones debido a su estado de salud; lo anterior, fue corroborado por el testigo HÉCTOR FABIO BETANCUR, el que indicó que también laboró con el demandante desde el año de 1999, efectuando 7 Folios 14 a 160 de la contestación de CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. 05266 31 05 001 2019 00590 01 12 las labores de cochero, las cuales consistían en cargar y empujar para vaciar los coches dentro del subterráneo.

Debe ser enfática la Sala en recordar que antes de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 no existía para el empleador la obligación legal de efectuar cotizaciones adicionales para la pensión especial de vejez; es decir, las semanas que el trabajador cotizó a las empresas mineras para las que trabajó, deben ser consideradas como realizadas en actividades de alto riesgo, pues si bien los aportes pensionales realizados no registran la cotización adicional que exige la ley, tal omisión de los empleadores no puede ir en desmedro del derecho pensional de su trabajador.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la del 18 de marzo de 2009, rad. 35595, la 38948 de 2012, la SL4616-2016, o la SL 4330-2021 en la que indicó: “Igualmente, pese a que no se registra en la historia laboral que en el citado interregno el empleador realizó las cotizaciones especiales, la Sala reitera que si bien esta obligación surgió para los empleadores con la expedición del Decreto 1281 de 1994 - 23 de junio de 1994-, lo cierto es que «antes de esa fecha no era exigible el aporte adicional; inclusive para efectos de que procediera el reconocimiento de la pensión especial de vejez, como mecanismo, se establecía un concepto técnico científico de medicina ocupacional que evidenciara que se estaba expuesto a dichas circunstancias» (CSJ SL1342-2018).

Por lo tanto, ello no implica que los tiempos previos a dicha data puedan ser desconocidos bajo el argumento que la obligación de realizar la cotización adicional no existía, de modo que es completamente válido tener en cuenta los periodos comprendidos entre el 14 de marzo de 1977 a 22 de junio 1994, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda ejercer la entidad de seguridad social contra el empleador por el período comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 8 de mayo de 1996, en los que la obligación de pago ya existía.” Asimismo, debe señalarse que si bien algunos aportes pensionales realizados no registran la cotización adicional que exige la ley, tal 05266 31 05 001 2019 00590 01 13 omisión de los empleadores no puede ir en desmedro del derecho pensional del trabajador, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en innumerables sentencias como lo son la SL4616-2016, SL9013-2017, SL22189-2017, SL2919-2020 y SL3149-2020.

Así pues, realizado el estudio de las semanas cotizadas por el demandante, se constata que acredita más de las 700 semanas exigidas por el decreto 2090 de 2003, así como el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de ese mismo año para causar la pensión especial desde el año 2019 en donde se requería 1.300 semanas, contando con 1.432,01 semanas, de las cuales 964.71 eran especiales, debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. ii) Fecha de reconocimiento de la prestación. Ahora, en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación, es pertinente indicar que ésta debe analizarse teniendo como punto de partida el momento en el que se elevó la reclamación a la entidad.

En este caso, el actor solicitó la prestación económica el 20 de marzo de 2019, momento en el cual tenía plenamente cumplidos los requisitos de la edad y las cotizaciones pues contaba con 1.392,01 semanas, excediendo las exigidas por la ley 797 de 2003, de ellas 924.71 semanas de cotización especial, y 58 años edad. Y si bien no puede desconocerse lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990 para el disfrute de la prestación económica de vejez, en tanto en principio debe darse el reconocimiento de la prestación desde la última cotización, en el caso bajo análisis, es válido su otorgamiento desde el 25 de julio de 2019, tal y como lo señaló el juez a quo, pues en esta calenda COLPENSIONES profirió la resolución SUB 196304, por medio de la cual se indujo en error al actor quien por tal razón continuó realizando cotizaciones al sistema pensional, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en tal sentido. 05266 31 05 001 2019 00590 01 14 iii) Retroactivo pensional.

Antes de hacer las operaciones respectivas a efectos de verificar el valor del retroactivo causado y el valor de la mesada pensional reconocida, resulta indispensable revisar la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. Y es por esto, que se debe tenerse en cuenta el término de 3 años establecido en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para la prescripción de las acciones que emanan de leyes sociales, la que podrá ser interrumpida con el simple reclamo del afiliado.

En el presente caso, la solicitud para el otorgamiento de la pensión especial de vejez fue radicada el 20 de marzo de 2019, la cual fue resuelta negativamente a través de la resolución SUB 196304 del 25 de julio de 2019, y fue a raíz de esta negativa que acudió a la justicia ordinaria, interponiendo la demanda el 28 de noviembre de 2019, por lo que conforme al artículo 151 del CPTYSS, es claro que no trascurrieron más de los 3 años para que prosperara el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, una vez revisado la liquidación del IBL de los últimos 10 años cotizados, observa la Sala que esta se ajusta a derecho, por lo que el retroactivo pensional causado entre el 25 de julio de 2019 y hasta 31 de julio de 2023 (fecha esta última dada por el juez), arroja un valor de $51’202.488 como efectivamente lo señaló el juez, debiéndose CONFIRMAR el valor ordenado en primera instancia. Año IPC Valor pensión # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% $ 900.295 6,17 $ 5.551.819 2020 1,61% $ 934.506 13 $ 12.148.581 2021 5,62% $ 949.552 13 $ 12.344.173 2022 13,12% $ 1.002.917 13 $ 13.037.915 2023 9,28% $ 1.160.000 7 $ 8.120.000 TOTAL $ 51.202.488 05266 31 05 001 2019 00590 01 15 iv) Intereses moratorios Ahora bien, frente a la inconformidad traída por la demandada respecto a los intereses moratorios, es claro que éstos fueron creados por la Ley 100 de 1993 para resarcir al beneficiario del retardo en que pueda incurrir la entidad de seguridad social que, estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cubre de manera oportuna.

En el presente caso, habrá lugar a imponer el reconocimiento de intereses moratorios, ya que la prestación solicitada por el demandante fue la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la cual fue negada por la entidad, sin efectuarse un mayor análisis de las semanas cotizadas y los pagos realizados como se pudo ver en párrafos precedentes, pues la entidad solo indicó que las certificaciones aportadas no cumplían con sus parámetros internos según sus propias directrices, sin estudiar de fondo las certificaciones anexadas y las cotizaciones canceladas, por tal razón, se CONFIRMARÁ la sentencia en este sentido, debiendo correr los intereses desde el 30 de julio de 2019, como bien lo dijo el juez de primera instancia. v) Costas procesales En innumerables providencias se ha dejado claro que nuestra ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo, es decir, que las costas corren en todo caso a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes, es decir, sin considerar si se actuó o no de buena fe, ya que sólo basta el hecho de haber resultado vencido en juicio para que se imponga tal condena.

En el presente caso, COLPENSIONES fue vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión especial de vejez con el retroactivo pensional deprecado y los intereses de mora. 05266 31 05 001 2019 00590 01 16 En consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, tasándose como agencias en derecho la suma de $1’300.000.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 11 de julio de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.

Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfa4dde0644aca31f7b55720d8d8a330a96b6873a3cb380f3aef27dedd0b4aed Documento generado en 12/04/2024 02:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica