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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202101742 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2021-06-17

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JHON ALEXANDER USECHE CADAVID. ACCIONADO: JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101742 00 Accionante Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Derecho Petición Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 074 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JHON ALEXANDER USECHE CADAVID, en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, hábeas data, debido proceso y trabajo. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado el 23 de junio de 2017, en sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, por el punible de imitación o simulación de alimentos. Por lo anterior, en misiva elevada el 10 de marzo de 2021 y reiterada el 30 de abril siguiente, el accionante elevó petición ante 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el juzgado accionado, encargado de vigilar su condena, solicitando extinción de la pena, entrega del paz y salvo y ocultamiento del proceso penal, comoquiera que, desde enero de 2020, cumplió a cabalidad con el término de la sentencia impuesta.

En este sentido, ante la ausencia de pronunciamiento de la autoridad judicial demandada, estima el actor, se han vulnerado las garantías fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, hábeas data, debido proceso y trabajo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 8 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXANDER USECHE CADAVID en contra del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 3.2.

Al descorrer el traslado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, informó que, las alegaciones del libelista se encaminan a reclamar la falta de contestación sobre las peticiones tendientes a obtener paz y salvo, y, ocultamiento del proceso penal, luego de haber operado la extinción de la sanción por parte del juzgado que vigila la condena, de modo que, dicha decisión se encuentra por fuera de las competencias de la 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dependencia administrativa, al ser asunto propio de la autonomía del ejecutor.

Aunado a lo anterior, señaló que, los memoriales radicados ante esta célula se han atendido de manera oportuna, por tal razón, no han incurrido en algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor. 3.3. A su turno, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, manifestó que, le fue asignada la vigilancia y ejecución de la sentencia proferida el 23 de junio de 2017, en contra del accionante, por el delito de imitación o simulación de alimentos, en la cual, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, una vez el sentenciado suscribió la diligencia de compromiso y prestó la caución prendaria fijada el 25 de enero de 2018.

De otra parte, agregó, mediante auto del 9 de los corrientes mes y año, el despacho ejecutor decretó la extinción de la sanción penal y ordenó el ocultamiento del proceso, providencia que fue remitida para efectos de notificación y comunicación al correo electrónico aportado por el interesado. De otro lado, expuso, debido a la carga laboral originada por la pandemia Covid-19, y en torno a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el despacho otorgó prelación a los procesos con solicitudes impetradas por personas privadas de la libertad, de modo que, la petición del actor estaba pendiente de resolver, sin embargo, a la fecha ya se realizó, por tal razón, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección superior, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales, cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ o la dependencia vinculada, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, honra, buen nombre, hábeas data, debido proceso y trabajo del accionante. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 4.2.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que JHON ALEXANDER USECHE CADAVID, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ante la ausencia de pronunciamiento sobre las solicitudes de extinción de la pena, expedición de paz y salvo y ocultamiento del proceso penal, por parte del juzgado que vigila la condena que le fue impuesta.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, dado que es la autoridad judicial a la que le correspondió la ejecución de la condena del promotor, y por lo mismo, es la encargada de decidir las solitudes por él incoadas.

Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia competente para dar trámite a las peticiones de los procesados, a las órdenes impartidas por los juzgados y notificarlas a las partes e intervinientes. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 4 de junio de 2021, esto es, poco más de un mes después de elevar la última petición de extinción de la sanción, expedición de paz y salvo y ocultamiento del proceso penal.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó explicado, la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, porque el juzgado encargado de la ejecución de su pena, al momento de la interposición de la demanda de tutela, no se ha pronunciado acerca de las solicitudes incoadas, en las que deprecó la extinción de la pena, el paz y salvo y el ocultamiento del proceso, en virtud del cumplimiento del período de prueba impuesto.

Sobre el particular, la Sala considera que JHON ALEXANDER USECHE CADAVID, no cuenta con una acción para la protección de sus prerrogativas superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial demandada, pronunciarse acerca de los aludidos pedimentos. En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado 4 Ibídem. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá los derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso penal y acceso a la administración de justicia del promotor, comoquiera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, ha precisado, que son dichas garantías las que resultan afectadas ante la omisión de las autoridades judiciales, en resolver peticiones elevadas sobre los asuntos a su cargo y según las formas del proceso respectivo. 4.3 Del hecho superado Culminado el análisis de procedencia de la acción constitucional, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada y/o vinculada, han vulnerado prerrogativas fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa la Sala, que en el sub judice se presenta la carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los 5 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos.

Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.6 En el caso bajo análisis, el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, informó que, desde el 9 de junio de la presente anualidad, profirió decisión 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la que decretó la extinción de la sanción penal por liberación definitiva de la pena principal impuesta en la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá; además, una vez en firme el proveído, ordenó el ocultamiento al público de las anotaciones referidas al proceso penal bajo asunto y que se comunique la decisión a las autoridades a las que se enteró del fallo.

De igual manera, a través del Sistema de Gestión de la Rama Judicial Siglo XXI, se puede verificar que la disposición se encuentra en trámite de notificación, por parte del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, asimismo, se observó el envió del auto proferido por el ejecutor, a los correos electrónicos aportados por el demandante.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada a la entidad demandada quedó superada en el trámite de la presente acción constitucional, por lo que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto resulta improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 110012204000202101724 00 Accionante: Jhon Alexander Useche Cadavid Accionado: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por JHON ALEXANDER USECHE CADAVID identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.105.782.440, de acuerdo con las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada