TEMA: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR- Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).
En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. / INDUBIO PRO REO -sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, «dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo. / LEGITIMA DEFENSA - es una causal de ausencia de responsabilidad, porque justifica el actuar típico, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el delito de Violencia intrafamiliar agravada al condenado.
En primera instancia se impuso una pena de prisión y se negaron beneficios y subrogados penales; esto debido a hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó con reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar el fallo de primer grado; y, en su lugar se profiera una sentencia absolutoria por configurarse la legítima defensa.
TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en sentencia C-204 de 2023. Para la jurisprudencia «existen ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias complementarias».
(…) CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019, la Corte presenta algunos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en delitos de violencia intrafamiliar, así: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).
En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc.
De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
(v) La probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.
(…) CSJ AP rad. 56.235 de 6 mayo 2020. (…) sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, «dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado».
(…) CSJ SP 103-2023. En fin, ante la prescripción de la acción penal, también ha de prevalecer la absolución. Cuando se enfrente la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre. Cuando se enfrente la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.
(…) Art. 3° de la Ley 2197 de 2022, consagra la legítima defensa así: «Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión». (…) Para la jurisprudencia, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad son los siguientes: a).
Que haya una agresión ilegítima, –es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual–. b). Que esa agresión sea actual o inminente. –el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo–. c). Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. d) Que la entidad de la defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada.
Esto es que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado. (…) Se revoca sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelve por reconocimiento de la circunstancia de la legítima defensa en la reacción del procesado ya que se presentan todos y cada uno de los requisitos de la legítima defensa.
M.P: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 09/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 00206 2015 16757 Condenado Carlos Alberto González Ortega Víctima Yeison Andrés Guerra Ramírez (menor de edad para el momento de los hechos) Delito Violencia intrafamiliar, agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.) Hechos 8 de abril de 2015 Imputación 16 de septiembre de 2019 (Se dio traslado al escrito de acusación) Juzgado a quo Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Ley 1826 de 2017. Procedimiento Abreviado. Asunto Apelación de sentencia de condena Consecutivo SAP-S-2024-01 Aprobado por acta N°18 de 8 de febrero de 2024 Audiencia de exposición Viernes, 9 de febrero de 2024; Hora: 2:00 pm Decisión Se revoca sentencia condenatoria. Se absuelve por causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, febrero nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso penal adelantado en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337-1 del C.P.P.) Es el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.674.386; expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 16 de junio de 1966 en Circasia, Quindío. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación, son así: 2 «De acuerdo a los actos urgentes y la captura del ciudadano Carlos Alberto González en fecha del 08/04/15 acudió a la Policía a la dirección Cra 36 EE #37-103 barrio Pablo Escobar de esta ciudad por presentarse una riña entre un menor de edad de 16 años (actualmente tiene 16 años, es soldado) YEISON ANDRÉS GUERA RAMÍREZ como afectado, y el compañero de la madre del agresor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, sin embargo ambos tenían lesiones en sus miembros superiores e inferiores, siendo capturado el señor CARLOS GONZÁLEZ y sometido a audiencia de control de legalidad la captura sin haberse imputado cargos, mientras el menor fue presentado en el CESPA».
El 16 de septiembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación en contra de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA formulándole cargos por el delito tipo de Violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2° del C.P.). El 19 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia concentrada, después de convocarse en cinco (5) oportunidades.
El juicio oral se adelantó desde el 3 de febrero de 2022 al 5 de diciembre de 2022.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado 46 penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de doce (12) meses de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito por el cual se acusó con reconocimiento de la circunstancia de la ira e intenso dolor (Art. 57 del C.P.).
Se negaron beneficios y subrogados penales. Se ordena captura una vez cobre ejecutoria la sentencia de condena. Las razones expuestas fueron las siguientes: «1. Supuestos fácticos. De acuerdo con las pruebas vertidas en el juicio oral, para el 8 de abril de 2015 a eso de las 10:30 p.m. el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ llegó bajo los efectos de sustancias estupefacientes al inmueble donde convivía con su madre la señora Adriana María Ramírez Gómez y el compañero permanente de aquella el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA; sin embargo, debido a que se le impidió ingresar porque desobedeció la orden de su señora madre de no salir de la residencia, emprendió a golpes la reja de entrada, optando el señor GONZÁLEZ ORTEGA por abrirle, porque el ruido no le permitía descansar y debía madrugar al siguiente día a trabajar, siendo –no obstante– mordido en su brazo por el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ; por lo que en reacción al ataque grave e injustificado, lo agredió con un palo causándole lesiones en una de sus manos y piernas, con incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas. 3 3.1 Los elementos del tipo penal y autoría. a) Aspecto objetivo En el asunto que somete a juicio de esta instancia judicial, se presentó vista pública como prueba tendiente a acreditar la materialidad del hecho punible atentatorio –no solo de la integridad física del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, sino de la unidad familiar que conformaba el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, la declaración de cargo del propio ofendido quien al punto dio cuenta de la ocurrencia de un episodio para el día 8 de abril de 2015, en el que recibió agresiones físicas de parte del señor GONZÁLEZ ORTEGA; persona con la que convivía porque era el compañero permanente de su madre la señora Adriana María Ramírez Gómez.
Relató el testigo víctima que ese día llegó a la residencia “drogado” y tuvo una disputa con el acusado, siendo capturados por los servidores de la Policía Nacional y puestos a disposición de las autoridades judiciales competentes porque se presentaron agresiones mutuas. La rencilla se originó –sostuvo– porque su señora madre no le permitió ingresar a la vivienda, mientras que el señor GONZÁLEZ ORTEGA intercedió para que le abrieran la puerta; no obstante, –sin mayores detalles– el acusado lo agredió en una pierna motivado en que él “lo estaba provocando y nos pusimos a pelear los dos fuertemente”, siendo en el contrainterrogatorio cruzado que explicó que el acusado lo reprendió porque llegó bajo el influjo de sustancias psicoactivas.
(…) No obstante, fue la declaración del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA en uso a su derecho de declarar en su propio juicio y una vez renunció al también derecho que tiene a guardar silencio quien explicó con suficiencia cómo habrían ocurrido los hechos que son materia de investigación. Reconoció que para esa época [8 de abril de 2015J convivía con la señora Adriana María Muñoz Gómez y con el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ “quien crío como un hijo desde que tenía dos años”.
Que a eso de las 10:30 p.m. llegó a quien consideraba su hijo en un “estado deplorable de drogadicción”, bajo los efectos del alcohol y pegándole golpes a la reja de la casa porque quería ingresar, pero su señora madre no se lo permitía en castigo por los constantes maltratos físicos y verbales que recibía de él. Y que –debido que debía madrugar a trabajar– intercedió con la señora Muñoz Gómez para que abriera la puerta, por lo que 4 salió de la vivienda para calmarlo, pero cuando abrió el candado se le “abalanzó encima y -lo- mordió en el brazo izquierdo”.
Que –en respuesta a la agresión– lo golpeó con un palo por el temor que le generó el hecho de que el entonces menor de edad GUERRA RAMIREZ “supuestamente” se mantenía armado con cuchillos. Sostuvo que los hechos de violencia física y verbal del entonces menor de edad eran frecuentes para con su señora madre, mientras que a él lo amenazaba de palabra; pero para evitar problemas “porque sabe que a los menores no se les puede tocar” optaba por irse para la calle; siendo la razón por la cual la señora Adriana María Muñoz Gómez siempre llamaba a la Policía Nacional para que intercediera; comportamiento agresivo que –no obstante– a la fecha de su declaración persistía pese a la orden de protección a favor de su compañera permanente.
Sin embargo –afirmó– ese mal comportamiento inició cuando tenía 15 de años después de conocer al padre biológico, en tanto regresó al hogar “siendo un drogadicto y cometiendo delitos”, que le merecieron estar detenido y someterse a tratamientos de rehabilitación y psicológicos; pese a lo cual, cada que quería regresaba a la casa materna, aunque siempre bajo mentiras.
Finalmente, retomando los hechos objeto de juzgamiento, justificó la agresión contra el hijo menor de edad de su compañera permanente porque se sintió amenazado “imagínate que lleguen a tu casa a tocarte la puerta, darle golpes, a darle duro, para mi es amenazar y provocar, él llegó esa noche que lo dejáramos entrar”; siendo el hecho que lo mordiera que provocó que lo golpeara en “defensa propia y del hogar porque estaba muy llevado”.
A partir de esas pruebas, para el Despacho surge acreditada la tipicidad del comportamiento del enjuiciado, al haberse recopilado en desarrollo de este juicio oral testimonios directos y suficientes, que dieron cuenta de la ocurrencia de la agresión física ocasionada por el acusado al hi]o de su compañera permanente, con quien convivía; y en punto de estas declaraciones para la judicatura resultaron lo bastante claras para estructurar los componentes del tipo penal imputado al señor GONZÁLEZ ORTEGA, siendo que se trata del maltrato a un miembro de su núcleo familiar –insístase– al entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ con quien convivía y que se demostró en la vista pública más allá de duda razonable.
En efecto, las declaraciones así presentadas resultaron congruentes en sus relatos con aquello que tuvieron oportunidad de presenciar directamente y consistentes entre sí para corroborarse unas a las otras; sin que se evidenciara por las partes ni por la judicatura razones o 5 siquiera indicios de que los testigos estuviesen faltando a la verdad, por manera que resultan atendibles estas exposiciones.
Tal circunstancia debe ser tenida en cuenta en la apreciación de los testimonios, a la luz de lo normado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y en consonancia con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre este tópico tiene dicho: (…) Nótese el efecto que nada en la actuación da lugar a entender que el señor YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ tuviese razones para que su testimonio se pudiese considerar parcializado, afectando un interés indebido en causar perjuicio al acusado; al punto que incluso –recuérdese– afirmó el testigo que el acusado lo agredió porque él “lo estaba provocando”.
Así las cosas, puede concluir el despacho entonces que se recopiló en desarrollo del juicio oral prueba directa y suficiente de la existencia de una agresión física del acusado contra el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ, además de estar probada la existencia de un vínculo familiar en el que cohabitaba con su compañera permanente y madre de la víctima, resultado de la cual el maltrato denunciado adquiere la connotación de una violencia intrafamiliar agravada.
Deviene clara entonces la afectación al núcleo familiar, en el entendido que esa cohabitación entre sus miembros no fue pacífica ni respetuosa de la autonomía de sus integrantes, estando vigente el bien jurídico tutelado para el momento de los hechos y siendo –en consecuencia– sujeto de amparo a la luz de la prohibición que al efecto dispone el estatuto sustantivo de la materia.
Siendo así, el hecho de que el vínculo la víctima y el acusado se mantuviese por varios meses después no puede desconocer que el bien jurídico tutelado sí se afectó. Luego, el aspecto normativo del tipo en punto de la existencia de ese núcleo familiar aparece evidenciado en este caso a partir del análisis fáctico que viene de realizarse; y de esta manera, se concluye de lo dicho que la materialidad del ilícito por el que se procede, esto es el de delito de violencia intrafamiliar agravada descrito en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal, ha quedado demostrada más allá de duda razonable con las pruebas vertidas en este juicio oral.
Lo propio en punto de la agravante a que se refiere ese inciso, bastando con señalar que se trataba de un menor de edad para esa época y bajo esa condición la causal se configura de manera objetiva; conforme la posición de la jurisprudencia que se sintetiza en la sentencia SP 3261-2020 [rad. N° 55325 de septiembre 2 de 2020; M.P. Dr. José 6 Francisco Acuña Vizcaya], donde –entre otras cosas– recordó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (…) b) Aspecto subjetivo.
Ahora bien, además de exigencias objetivas señaladas en precedencia, para la configuración de la conducta debe revisarse la concurrencia del tipo subjetivo y para el caso, será necesario acudir a lo normado en el artículo 22 del Código Penal en atención a la imputación jurídica por la que se procede; por lo que resultará necesario entonces determinar –conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable al tema– si el acusado tuvo la intención de ocasionar daño en la integridad física del ofendido, afectando con ello la unidad familiar: “(…) La prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los hechos exteriorizados en el mundo físico (derecho penal de acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de índole subjetiva (…).
(…) Así mismo, en la medida en que es imposible conocer los elementos del dolo por medio de la información directa, estos también pueden derivarse de los indicios directamente, estos también pueden derivarse los indicios (…)”. Consistente entonces para el tipo penal en comento en la incursión en el aspecto objetivo de la conducta que ya se ha encajado, con conciencia y voluntad de generar el agravio del que trata la norma en comento a uno de los integrantes de la familia, encuentra el despacho que –en efecto– los medios de conocimiento atrás referenciados dan cuenta de cómo el procesado agredió con un palo al hijo menor de su compañera permanente, propinándole un golpe en la mano y pierna con una incapacidad médico legal definitiva de 12 días; no obstante, para la judicatura esa acción fue consecuencia del comportamiento grave e injustificado del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ y que se generó a partir del momento en que llegó a su residencia. Siendo así, debe reconocerse que el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA actúo bajo una circunstancia de ira e intenso dolor.
“es manifestación de hipótesis en las que el hecho que se lleva cabo un estado de emoción violenta, provocada por la conducta de la víctima, esto es, cuando obedece a una condición subjetiva emocional que consecuentemente da lugar a una responsabilidad penal atenuada. Sobre el particular, en la SP 346-2019, rad. 48587, se lee: (…)”. 7 En este caso, el comportamiento grave e injusto devino de la conducta del entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ quien reconoció que llegó bajo los efectos de sustancias psicoactivas a la residencia que compartía con su señora madre y el acusado; y si bien no explicó qué originó que "los dos peleaban fuertemente', sí reconoció que fue él quien provocó al señor GONZÁLEZ ORTEGA.
Entre tanto, el acusado explicó el comportamiento agresivo que tenía la víctima cuando arribó a la vivienda y que se concretó cuando lo mordió en el brazo, pese a que infructuosamente procuró a que se calmara para que cesara el ruido por cuanto debía descansar para iniciar jornada laboral a tempranas horas del día siguiente. Justo es esa la circunstancia de objetiva verificación en tanto el acusado fue claro en explicar que trató de convencer a su compañera permanente para que le abriera la puerta a su hijo, sin que ella accediera porque quería castigarlo; y -sin embargo- cuando se dispuso a abrir el candado de la reja para que la víctima ingresara, lo que hizo fue atacarlo pese a que accedió a su reclamo justamente porque necesitaba descansar.
Así, el hecho que el entonces menor de edad irrumpiera la tranquilidad del hogar, que pese a que el acusado procuró porque cesara el comportamiento violento, no fue aceptado por el hijo de su compañera permanente, al punto que en la primera oportunidad que tuvo agredió al señor GONZÁLEZ ORTEGA, es una situación que –sin lugar a dudas– le causó una disminución en su capacidad intelectiva y volitiva que lo llevó a que también lo agrediera físicamente, aun cuando sabía que no debía hacerlo porque se trataba de un menor de edad.
Y más allá de que ese comportamiento violento de la víctima en el hogar materno fuese reiterativo, el ser atacado físicamente por el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ provocó la alteración en el señor GONZÁLEZ ORTEGA, pues recuérdese también que el acusado reconoció que siempre que el hijo menor de edad de su compañera permanente lo trataba mal de la palabra, optaba por irse de la casa para donde sus familiares o a dar una “vuelta para evitar problemas”; sin que aquel abril 8 de 2015 pudiese hacerlo.
Ahora conviene resaltar que en la sentencia SP 117-2022, antes citada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó: “La provocación, valga enfatizar; consiste en una conducta para mortificar o suscitar protesta, desagrado o inconformidad en una persona determinada, originando un estado de excitación que ocasiona pérdidas de control y obnubilación u ofuscación inocultables”. 8 Y, en este caso el hecho que el entonces menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ mordiera en el brazo al señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA originó que perdiera el control y mesura que siempre mantuvo pese a las agresiones verbales a las que constantemente lo sometía el hijo de su compañera permanente. c) la antijuridicidad del comportamiento juzgado.
(…) Aun así, para el caso de la prueba recaudada ha dejado en evidencia el haberse violentado a un menor de edad, ya solo esa condición hace que en su favor todo funcionario público debe adoptar medidas afirmativas de protección contra actos de agresión como de los que aquí se ha dado cuenta, siendo este un mandato de la Constitución Nacional y la Ley; protección a la que también estaba llamado el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA por tratarse de un menor de edad.
Ahora, si bien la señora defensora adujo que el señor GONZÁLEZ ORTEGA actuó en legítima defensa porque procuró defender un derecho propio y el de su compañera permanente, es lo cierto que para el Despacho esa causal eximente de responsabilidad no se acreditó. Sobre el punto, enseña la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 5462-2021 (rad. 44.559 de diciembre 1° de 2021 MP.
Patricia Salazar Cuellar): “La legítima defensa es una causal de ausencia de responsabilidad, porque justifica el actuar típico. En efecto, el numeral 6° del artículo 32 del C.P. dispone que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando (…)”. Y, por su parte, la doctrina enseña: “Ahora bien, ¿cuándo es necesaria la defensa” (…)”.
Y es en el análisis del juicio ex ante que no se advierte que la necesidad para que el acusado se defendiera en la forma en que lo hizo del comportamiento grave e injustificado que la víctima emprendió en su contra. Lo anterior, porque si bien se reconoció que el señor GONZÁLEZ ORTEGA agredió físicamente entonces al menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ porque lo “provocó” y mordió en su brazo, más que defender un derecho propio o el derecho de su compañera permanente, lo que hizo fue reaccionar violentamente por la ira que esa agresión le causó, aun cuando la defensa no fue desproporcionada. 9 Y es que más allá de que el estado anímico en el que se encontraba el entonces menor de edad GUERRA RAMÍREZ no le permitiese tener un diálogo fluido con sus familiares, es lo cierto que no portaba ningún objeto con el que se pudiese defender y tampoco había razón para pensar que en esa ocasión si tenía un cuchillo como declaró el acusado era usual en la víctima.
Frente a ese panorama, ninguna de las causales a que se refiere el artículo 32 del estatuto adjetivo de la materia aparece evidenciada, puntualmente la del numeral 6° por la ausencia de los elementos que la componen. d) La culpabilidad del agente. De todas maneras, para la judicatura quedó acreditado que para el momento de los hechos el señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA era una persona mayor de edad, sana de mente, capaz de comprender el carácter nocivo de sus actos y de autodeterminarse conforme con esa comprensión, de manera que realizó la conducta por la que se le habrá de juzgar sin que medie estado de inimputabilidad y como se dijo tampoco hay causal de exclusión de responsabilidad alguna; tenía plena conciencia de estar afectando el bien jurídico tutelado de la familia y conocía de la ilicitud de ese comportamiento.
Recuérdese a este efecto que –en su propia declaración– el acusado reconoció que era consciente que debía obrar con mesura frente a un menor de edad. En consecuencia, el despacho está en posibilidad de efectuar los juicios de conciencia de prohibición y exigibilidad de conducta alternativa, para concluir que al ciudadano a quien se juzga conocía las prohibiciones legales, así como la representación y consecuencias de los actos ilícitos que desarrollaba; y estaba en capacidad de comportarse de acuerdo con ese entendimiento, pese a lo cual realizó la conducta ilícita.
Lo anterior, sin que el despacho pueda dejar de lado la ocurrencia de una causal que atenúe ese juicio de culpabilidad y del que ya se ha hecho referencia. No obstante, lo anterior permite deducir que el enjuiciado es igualmente culpable y resulta merecedor de reproche penal, por haber cometido el punible de violencia intrafamiliar agravada, aunque bajo estado de ira, con lo cual queda estructurado el injusto típico y culpable como presupuestos de orden sustantivo y adjetivo para proferir sentencia condenatoria contra el procesado».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA ABOGADA DEL IMPLICADO 10 La doctora VICTORIA EUGENIA CAMACHO HAUAD, abogada del implicado, apeló la decisión y solicitó se revoque el fallo de primer grado; y, en su lugar se profiera una sentencia absolutoria por configurarse la legítima defensa; la juez a quo no lo consideró así y adujo la atenuante de ira e intenso dolor.
El señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos ocurridos el día 8 de abril del año 2015 en horas de la noche, cuando su hijastro YEISON ANDRÉS GUERRA, llegó a la residencia donde vivía con su madre y con el acusado GONZÁLEZ ORTEGA, el joven GUERRA RAMÍREZ, llegó a la residencia con una actitud violenta, gritando y casi que tumbando la reja para que le abrieran la puerta, esto más o menos ocurrió a las 10:30 horas cuando su madre y padrastro dormían, de tal manera que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, un hombre mayor, trabajador, responsable con su familia, que para la fecha de los hechos tenía aproximadamente 47 años de edad, pero con un evidente deterioro físico como resultado de su ardua labor en el sector de la construcción como albañil, al despertarse asustado por el escándalo que tenía su hijastro afuera abrió la puerta y de manera abrupta e inesperada este joven lo mordió fuertemente en el brazo izquierdo y lo increpo con palabras soeces, por lo que el procesado reaccionó pegándole con un palo que se encontraba cerca de la entrada a la residencia. Reacción esta «normal» para una persona que se ve agredida de manera injustificada y abrupta por un joven que normalmente llegaba en estado de alicoramiento y drogado, que de acuerdo a su declaración en el juicio oral dijo textualmente «mi mamá no me quería dejar entrar, mi padrastro tenía que madrugar y yo lo provoqué» además de manifestar que ese día 8 de abril de 2015 llegó a su casa bajo los efectos del alcohol y de las drogas y que agredió a su padrastro el acusado GONZÁLEZ ORTEGA.
El comportamiento del acusado nunca fue violento durante la convivencia con su hijastro, a quien crio y educó desde que tenía dos años de edad, todo lo contrario, tuvo que aguantar muchas veces los insultos y vejámenes que su hijastro le propinaba a él y a su esposa ADRIANA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, madre de YEISON ANDRÉS, por el constante consumo de drogas y alcohol, un joven que no respetaba normas, que se armaba con cuchillos como declaró el procesado en el juicio, quien constantemente los agredía, lo que provocó incluso que se decretara una medida de protección por la Comisaria de Familia de la comuna 9 en favor de la señora ADRIANA MARÍA RAMÍREZ, prueba solicitada por la defensa como sobreviniente pero que fue negada como tal por la juez a quo.
Para el Despacho la declaración del acusado resultó clara, creíble y congruente en su relato, en ningún momento se evidenció que el acusado hubiese faltado a la verdad, tampoco notó el a quo interés indebido o parcialidad en el testimonio de la víctima YEISON ANDRÉS GUERRA, él mismo manifestó haber provocado a su padrastro, lo que generó la respuesta defensiva de este.
Igualmente, con la declaración del subintendente YERRY ALEXANDER GARCÍA, quien realizó la captura se evidenció que hubo una riña, que el menor llegó a su casa «tarde y drogado» y fue evidente para el policial que el aquí procesado también estaba lesionado con un mordisco en su brazo izquierdo. Por lo tanto, si efectivamente se corroboró esta acción del acusado, se constató que su actuar fue una respuesta a las constantes agresiones que recibían tanto él como su compañera sentimental por parte de YEISON GUERRA, quien llegaba a su casa en estado deplorable, drogado, insultando y tratando mal a su progenitora, alterando la vida y estabilidad familiar, que el actuar de GONZÁLEZ ORTEGA fue en defensa de un derecho propio y el de su compañera al verse agredido por su hijastro, quien 11 «mordió» al acusado, lo agredió, lo insultó y esto era frecuente, como lo detalló el acusado en su declaración en el juicio oral.
La pregunta es honorables Magistrados ¿tenía Carlos Alberto que soportar esta agresión injusta? ¿se le podía exigir al acusado que reaccionara de manera distinta ante una agresión inminente e injusta como la propinada por su hijastro? Para la defensa la respuesta es No, Carlos Alberto repelió una injusta agresión, lo que permite que se estructure la causal de legítima defensa establecida en el artículo 32 numeral 6 del Código Penal «se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión».
Y es que el actuar de YEISON ANDRÉS GUERRA, tenía un contenido de actualidad que ocasionó un daño al bien jurídica familia, fue una agresión claramente injusta lo que provocó la reacción del acusado, fue una reacción inmediata por la lesión a ese bien jurídico tan sagrado como es la familia, el actuar de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ, fue justificado ya que no tenía otra manera de repeler esta agresión y es que no puede exigírsele a una persona que no reaccione ante una situación así, el escándalo provocado por el menor de edad al querer entrar, gritos, golpes a la reja, insultos y como si fuera poco apenas se le permite el ingreso por su padrastro a la vivienda lo muerde en el brazo, por lo que este de forma inmediata se defiende con un palo que tenía cerca y le propina un golpe en la pierna.
Proporcionalidad, es otro de los requisitos de la legitima defensa y aquí es claro que la respuesta del acusado guarda relación proporcional a la agresión recibida por su hijastro. La juez de instancia señala que no se acreditó una legítima defensa, hace alusión de acuerdo con la jurisprudencia, de los elementos que deben considerarse para establecer esta causal de ausencia de responsabilidad y en su análisis ex ante, concluye que no se ve la necesidad de que el acusado se defendiera del comportamiento grave e injustificado provocado por la víctima, destacando en su argumentación que esta era un menor de edad.
Sin embargo, no se compadece esta apreciación de la censora señores Magistrados con las circunstancias en que se desarrollaron los hechos motivo de la acusación, y es que un hombre ya mayor de edad, trabajador, que ha velado por la crianza de su hijastro, que se levanta temprano a trabajar para llevar el sustento a su familia deba soportar este comportamiento agresivo, de un joven que se ha caracterizado según lo dicho por el testigo por ser problemático con su madre y con el propio acusado, por insultarlos, por denigrarlos constantemente y en algunas ocasiones por usar armas blancas para amenazarlos.
No tenía CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, porqué soportar esa agresión injusta e inminente, actuó conforme a derecho y debía repeler la agresión así su hijastro fuera menor de edad porque este joven ya estaba acostumbrado a este comportamiento agresivo y en varias ocasiones las autoridades de policía debieron intervenir tras los escándalos e insultos provocados por el menor, entonces no podemos pretender que el acusado estuviera a merced de este joven agresor, que lo atacó no obstante se le abrió la puerta para que ingresara a la residencia, sin embargo, no tuvo reparos en morder al acusado que sólo trataba de evitar el escándalo y poder descansar para madrugar a su trabajo.
No podemos pretender que los hijos aunque sean menores tengan el poder de atentar directamente contra sus progenitores sin que estos tengan la posibilidad de 12 defenderse, cuantas veces estos menores salidos de control han lesionado gravemente a sus padres y familiares cuando están en esos estados incontrolables provocados por el consumo de estupefacientes y del alcohol, la respuesta del acusado fue necesaria, en ese momento él no podía hacer un análisis juicioso de su reacción frente a un joven que lo agredió verbal y físicamente, un joven que actuaba sin control, al punto de que todos los vecinos salieron a ver qué ocurría por el escándalo que había provocado en el barrio y que al parecer era usual en él. Cómo podría exigírsele al acusado otro comportamiento ante dicha agresión señores Magistrados, cómo pretender que no existiera temor en el acusado y en su esposa frente a los improperios lanzados por la víctima si ya los había amenazado antes, incluso con cuchillos como lo narró el acusado en su declaración, se justificó claramente el actuar del acusado bajo estas circunstancias.
No puede desconocerse que la legítima defensa es la eximente de responsabilidad que de acuerdo a la situación fáctica aquí esclarecida debe aplicarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 32 del Código Penal, más allá de las apreciaciones del a quo sobre la atenuante del artículo 57, resulta diáfano que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, actuó por la necesidad de defender un derecho propio, su derecho y el derecho de su compañera, contra una agresión injusta e inminente causada por su hijastro, siendo dicha defensa proporcional a la agresión, lo que efectivamente sería la eximente de responsabilidad del artículo 32 del Código Penal numeral 6, legítima defensa.
Porque reitero, no se le puede exigir a una persona que no reaccione ante una agresión injusta, inminente y no evitable de otra forma cuando la respuesta es claramente proporcional a la agresión, y es que era necesario actuar no obstante la solidaridad mínima que debe existir entre el grupo familiar, porque de lo contrario serían dos bienes jurídicos efectivamente amenazados en este caso, la integridad de su compañera y la suya, esta exigencia de solidaridad no se compadece con las constantes agresiones que ya venían recibiendo ambos por parte de la víctima YEISON ANDRÉS GUERRA.
Y es que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido con respecto a la legítima defensa los siguientes requisitos: a. “Que exista una agresión actual o inminente: frente a este elemento, la doctrina ha sostenido que la agresión debe ser realizada por una persona contra los bienes jurídicos personales o de terceros y que debe tener un contenido de actualidad o inminencia que haga colegir que el ataque es o va a hacer de tal naturaleza que causaría indefectiblemente un daño o lesión al bien jurídico si no se reacciona ante él. De lo anterior se impone la obligatoriedad de que el sujeto que invoque esta causal actúe en el mismo tiempo en que se verifica la agresión. Es decir, no se puede sostener la existencia de la causal cuando el agredido tiempo después reacciona, sino cuando enfrenta en el mismo momento esa agresión: es como algunos autores han llamado “reacción inmediata” (…) b. Que sea injusta: este requisito deriva de la necesidad de que el comportamiento del agresor sea antijuridico o “de modo no permitido” porque si está justificado no puede entonces invocarse la causal de justificación… en palabras sencillas se puede definir como el ataque sin ninguna razón válida. 13 Que no sea evitable de otra manera o que se evidencie la necesidad de defensa: este requisito exigido por algunas legislaciones lleva a comprobar que no existía posibilidad diversa para enfrentar la agresión de ese sujeto que causa el peligro antijuridico para los bienes de quien se defiende o de terceros (en las legislaciones en donde se admite la defensa de terceros) d. Algunos autores exigen el requisito de la solidaridad mínima que comporta la obligación en el agredido de no actuar sobre los bienes de su agresor si no es necesario. e. En algunas legislaciones como la nuestra, se exige como requisito el de la proporcionalidad, refiriéndose a la necesidad de que, si bien es cierto no se le puede exigir al agredido un análisis ponderado de los medios o comportamiento a desarrollar, sí por lo menos que se guarde una relación entre los bienes atacados por el agresor y los dañados con la reacción. El exceso o la falta de proporcionalidad es sancionada en forma atenuada.
En cuanto a los medios es bueno precisar que la proporcionalidad exigida es sobre un factor de “equivalencia de la potencialidad ofensiva”. Entonces, se constatan aquí cada uno de los requisitos exigidos en nuestra legislación para que se configure la legítima defensa, se cumplen a cabalidad con el actuar del acusado GONZÁLEZ ORTEGA, sin embargo, la juez a quo no lo consideró así, aduciendo la atenuante de ira e intenso dolor establecida en nuestro estatuto penal.
Por todo lo anterior, solicitó un fallo absolutorio. 6.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes de la abogada defensora del sentenciado.
7. DECLARACIONES VERTIDAS EN JUICIO Declaración del menor de edad, YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, contó que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA es el compañero de su mamá; que llevan bastante tiempo juntos, como 23 años; que convivió con CARLOS ALBERTO prácticamente toda su vida, vivió con ellos, ya como hasta el 2016, 2017, hasta que se fue a pagar servicio.
El 8 de abril de 2015 vivía en el barrio Pablo Escobar; vivía con su mamá y con su padrastro. ¿Qué recuerda? «Yo recuerdo que cuando yo viví pues con ellos que pasó lo sucedido, ese momento yo llegué bajo los efectos de las drogas, entonces nosotros empezamos a pelear ese día y en ese momento pues vino la policía, a mí me llevaron para el CESPA y a él (Carlos Alberto) se lo llevaron para la Fiscalía, porque ese día nos agredimos pues tanto él, como pues él también me agredió a mi». 14 Recuerda por qué motivo ¿«porque en ese momento nosotros; yo entré, entonces pues mi mamá no me quería dejar entrar, él (Carlos Alberto) estaba diciendo que le abriera y a la final como él tenía que madrugar a trabajar; pues salimos y como yo lo estaba provocando entonces nos pusimos a pelear los dos fuertemente».
CARLOS ALBERTO lo agredió en una pierna. Al momento de los hechos salieron los vecinos. El único testigo de los hechos fue su mamá Adriana María Ramírez Gómez. Contrainterrogatorio defensa, ¿usted dice en su declaración que se agredieron con su padrastro, porque estaba bajo los efectos de la droga. ¿Es cierto? R/ Si doctora. ¿Sí o no YEISON nos puede informar si su padrastro lo reprendió fue por llegar drogado a su residencia? ¿Sí o no? R/ si doctora.
¿CARLOS ALBERTO en algún momento le causó lesiones graves a usted? R/Pues, no así para morirme. ¿sí o no le causó lesiones? R/ Si. ¿qué tipo de lesión le causó? R/ una cortada. ¿En ese momento YEISON acudió usted a un centro asistencial? R/No. Declaración del procesado, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, contó que tiene una relación en unión libre con Adriana María Ramírez Gómez, quien tiene 3 hijos; que él convivía con uno de ellos, YEISON ANDRÉS GUERRA RAMIREZ, desde que éste tenía 2 años de edad.
No es hijo de él, pero lo crio como si fuera hijo de él. Está acusado por maltrato a YEISON ANDRÉS GUERRA RAMIREZ, quien en esa época tenía 16 años. El 8 de abril de 2015, fecha de los hechos, «esa noche YEISON llegó en un estado deplorable de drogadicción y demás supuestamente alcohol. Empezó a darle golpes a la reja que -le abriéramos, le abriéramos que quería entrar-, en parte mi señora Adriana María Ramírez Gómez tiene la culpa, él le dijo que le abriera a ese muchacho, porque él tenía que madrugar a trabajar, ella le contestó varias veces, no le voy a abrir y lo voy a castigar, porque no cumple normas, entonces él le dijo: - ábrale que el que tiene que madrugar a trabajar soy yo-, no es justo que una persona que tiene que madrugar a trabajar, tiene que esperar a que el niño llegue a tardes horas de la noche y siempre va a ver un problema, esto venía repitiéndose constantemente, es que no fue solamente esa noche, eso venía constantemente, los atropellos hacía mí, hacia mi señora, los maltratos físicos, verbales y fuera de eso yo tengo unas mascoticas y también se desquitaba con ellos, entonces a las 10:45 salí yo y le dije: -“cálmate, pues muchacho, cálmate”, él era dándole golpes a la puerta, entonces, ya llegué yo abrí el candado, porque la puerta estaba con candado, por eso era que no podía entrar, entonces, ya el hombre que quería entrar y la mamá que no lo quería dejar entrar, el hombre se me abalanzó encima, no sé el porqué de la reacción y ya me mordió en mi brazo izquierdo.
Otra cosa, él se lleva el cuchillo de la casa y él andaba pues armado, entonces, yo lo hice en defensa propia, porque me dio temor que él entrara, porque él andaba supuestamente armado y con la condición de que él venía y llega y se nos mete adentro y empieza a estrujarme a mí, porque él maltrata a la mamá más de palabra y fuera de eso, nos hace daño, nos hace de todo, entonces, esa fue la reacción mía. Entonces, yo al sentirme atacado por él, pues volteé a ver fue un palo ahí y cogí y le di con el palo y ya mi señora llamó a la Policía, la cual acertó muy ligero y me llevaron a mí a la Fiscalía; y, en el trayecto de Fiscalía y casa a él se llevó a la clínica sagrado corazón de Jesús en Buenos Aires y después consecutivamente me llevaron a mí a la Fiscalía, el cual estuve 3 o 4 días y me reseñaron, eso es todo, así a grandes rasgos».
Los hechos de violencia eran frecuentes, repetitivos y diarios. YESION ANDRÉS llegaba a las tres de la mañana y entraba saltando los muros. El joven tiene una 15 orden de restricción de no acercarse a la casa y muchas veces llegaba la Policía, Adriana María era la que llamaba la Policía. Antes y después de los hechos siguieron ocurriendo los problemas.
El joven siguió con sus robos, siguió armado, estuvo 2 veces en el CESPA por robo, consumo y porque andaba armado, de ahí del CESPA lo mandaron en el instituto San José en Machado que ingresó en el año 2016, estuvo como un año, año y medio, volvió a la casa con mentiras –Mamá te voy a dar plata para esto, te voy a dar plata para aquello- y resulta que estaba trabajando, pero por hacerse sus tatuajes y unas chaquiras en el pelo, por lo que él le hacía el reclamo a su señora Adriana –Cómo un viejo como yo, voy a mantener este muchacho, él es menor de edad y eso, más sin embargo, se aguantaba uno ese varillazo-, él trabajaba y no daba nada.
Luego, discutió con la mamá, hasta que se fue a prestar servicio, pensó que había madurado, que había cambiado, volvió a la casa y volvieron los problemas. Él decía que ellos tenían obligación con él. Para la época de los hechos YEISON consumía drogas –pero el tiraba de esas pepas rosada, tiraba perico, tiraba cocaína, incluso una vez nos llegó cagxxx, vomitado, que inclusive la señora mía me dijo que vamos a hacer, yo le dije es hijo suyo, usted verá que hace, ella lo baño-; él se nos robaba los cuchillos, no sabía uno que él los fuera a atacar en medio de su «traba».
Él desde que cumplió los 15 años empezó su rebeldía, desde que conoció a su papá, desde que vino de Arboletes, vino con su drogadicción, robándose todo, se robó la herramienta, se le robó un celular a la mamá, para poder salir de la casa estrujaba la mamá, rompía los vidrios. En el lapso que estuvo en Arbolete, 10 meses, vino así agresivo, cambiado, ya no nos copiaba para nada, eso era un infierno en la casa, una vez y varias veces él cogía los cuchillos de la casa y le decía a su señora –qué vamos a hacer con este muchacho-; después intentó ahorcarse, él tiene antecedentes de autoflagelación, cuando estuvo en el instituto San José allá tuvo tratamiento psicológico, pero él siguió con los problemas.
Él mismo le dijo que se vino de Arboletes porque la Guerrilla lo iba a matar. YEISON ANDRÉS estuvo dos veces en el CESPA. Él tenía el vicio de montarse a los techos «todo trabado». El varias veces intentó tirarle con un cuchillo. «Imagínate que lleguen a tu casa a tocarte la puerta a darle golpes, a darle bien duro, para mí eso es una amenaza, tanto es una provocación, eso es amenazar y provocar, y él llegó esa noche y que lo dejáramos entrar y vuelvo y lo repito la culpable de lo que pasó esa noche fue la mamá, porque yo le dije en varias ocasiones a ella –dejemos dentrar ese muchacho, dejemos dentrar ese muchacho- y ella que no que porque lo iba a castigar; y yo entonces, yo tengo que madrugar y me voy bien trasnochado, porque el angelito tuyo vos no lo dejás entrar; o sea básicamente la culpable fue ella».
El día de los hechos cuando él llegó a la casa, le abrió la puerta YEISON se abalanzó y lo mordió, yo actúe en defensa propia, porque vuelvo y le repito, él andaba armado con el cuchillo de la cocina, una persona en ese estado lo mata a uno. Contrainterrogatorio Fiscalía, el día 8 de abril de 2015 él atacó con un palo a su hijastro YEISON ANDRÉS, pero después que él lo atacó y lo mordió. 16 Declaración del subintendente, YERRY ALEXANDER GARCÍA VALLE, para el 8 de abril de 2015 era patrullero en la Estación de Policía de Buenos Aires, llevó a cabo la captura en flagrancia del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, la central de radio les informó del caso en la calle 26 EE, no recuerda el número de la residencia, y al llegar al lugar en la parte de afuera de la residencia había un señor y una señora que los aborda diciendo que había ocurrido una riña, por parte de su compañero sentimental y su hijo, que el compañero sentimental de ella lo había agredido en la pierna a su hijo y lo había agredido con una tabla y un clavo; en efecto, había un menor de edad que tenía una laceración en la pierna y un golpe, le preguntaron a este qué era lo que había sucedido y dice que había tenido un altercado con su padrastro con el compañero sentimental de la mamá y que por el hecho que él había llegado a la casa se había presentado esta riña donde salió lesionado el menor.
Posteriormente, le preguntaron al señor CARLOS ALBERTO y dice que en efecto se había presentado una riña, una pelea entre ellos dos, a consecuencia de ello dos, que había golpeado al menor de edad en la pierna con la tabla y en su mano derecha; el menor fue llevado al Hospital y a CARLOS ABERTO se le leyeron sus derechos como capturado y posteriormente llevado a la Fiscalía. La madre del menor fue quien los abordó y les contó de la riña. No recuerda el nombre de ella.
Cuando llegó había tres (3) personas en el lugar de los hechos, estaba la señora, madre del menor; el menor y el señor CARLOS ALBERTO quien agredió al menor. El estado anímico de CARLOS ALBERTO: estaba un poco sorprendido, asustado por la presencia de ellos en el lugar. Estado anímico del menor: estaba como resentido, ofuscado por la forma como le había pegado CARLOS ALBERTO.
Tenía una laceración en la pierna del lado derecho y un golpe en la mano. Capturaron a CARLOS ALBERTO por el delito de violencia intrafamiliar. El menor fue traslado hacia la clínica ubicada en el barrio Buenos Aires. Contrainterrogatorio defensa, la primera persona que se entrevistó con la madre del menor; ella le manifestó qué había sucedido; ella le dijo que los motivos de la riña eran porque el menor de edad había llegado tarde a la casa y ellos le habían advertido que tenía que llegar temprano. No recuerda si la madre del menor le contó en qué estado o condiciones llegó el menor a la casa.
Luego de ponerle de presente el informe de policía de vigilancia, recuerda que la madre del menor le dijo que el menor había llegado drogado. El menor de edad tenía unas lesiones; CARLOS ALBERTO le manifestó que el menor le había ocasionado un mordisco en el brazo izquierdo; es decir, también presentaba una lesión en el brazo. Declaración de la médico forense, SANDRA MILENA BEDOYA RESTREPO, contó que el 8 de abril de 2015 evalúo al menor YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ; se consignó en la historia clínica: trauma en la zona de la escápula, o sea en la espalda, trauma en el dorso de la mano derecha y que tenía una herida en el muslo 17 derecho, la mano estaba hinchada y tenía limitación funcional se le hizo una radiografía y salió sin fractura y que la herida la suturaron.
La conclusión fue la siguiente: mecanismo causal contundente, una incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días, con unas secuelas a definir en tres (3) meses, se indicó que la víctima debía acudir de nuevo con oficio petitorio para ser evaluada en el término de tres (3) meses que se consignó para definir secuelas; las lesiones no pusieron en riesgo la vida; y, además la parte de la herida en el muslo como no se especificaba cómo se había generado esta herida, con qué elemento había sido producida todavía no se podía definir el mecanismo causal y se haría en la próxima valoración. Contrainterrogatorio defensa, las lesiones fue una herida y unos traumas; no hubo fractura; la herida solo tenía 2 cms de profundidad; no era tan superficial, tampoco tan profunda; no le hizo una segunda valoración a la víctima, por lo que no pudo establecer si las lesiones le dejaron alguna secuela; con las lesiones no se puso en riesgo la vida de la víctima.
Declaración de ADRIANA MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, madre del menor y compañera permanente del procesado, se acogió al Art. 33 de la CN y se abstuvo de declarar en el juicio oral.
8. DOGMÁTICA DEL DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILLIAR Para la jurisprudencia «existen ciertas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en estos casos la indeterminación del tipo penal no viola el principio de legalidad si el Legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que éstos sean determinables mediante la remisión a otras instancias complementarias»1.
Precisamente, de ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, en cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué le endilga y de qué debe defenderse material y técnicamente2.
La estructura del tipo objetivo del delito de violencia intrafamiliar es la siguiente3: Sujeto activo: es determinado, quien haga parte del núcleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta contra las personas mencionadas en el parágrafo 1º del tipo penal, o reúna la condición exigida en el parágrafo 2º de la misma descripción típica.
La acción: que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre él o ellos actos violentos que le causen daño físico, psicológico, etc. Es pluriofensivo. Es reflejo de la naturaleza de la conducta típica (infligir maltrato físico o sicológico), la cual entraña aptitud de afectar, además de la unidad familiar, 1 Corte Constitucional, sentencias C-297 de 2016, C-204 de 2023. 2 CSJ SP 344-2023, rad. 55.752 de 16 agosto 2023. 3 CSJ SP 417-2023, rad. 62.590 de 13 septiembre 2023;
CSJ SP 475-2023, rad. 58.432 de 22 noviembre 2023. 18 otros bienes jurídicos tutelados por la ley penal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la autonomía personal4. Tipo penal subsidiario: es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. Es una cláusula de residualidad5. «De ahí que, en vista de la pluriofensividad de la conducta típica (maltratar), así como en aplicación de las funciones teleológica y sistemática del bien jurídico, el legislador haya previsto un mecanismo expreso de articulación (principio de subsidiariedad), ineludible a la hora de establecer si, en vista de la entidad y gravedad de la afectación de otro bien jurídico, ha de preferirse la subsunción en un tipo penal contentivo de una mayor respuesta punitiva, que sea proporcional al daño causado, más allá de la afectación de la unidad familiar»6.
Agravada: si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta su edad, género, condiciones físicas, sensoriales o psicológicas, o el estado de indefensión o condición de inferioridad en el que se encuentren. El tipo penal es esencialmente de ejecución dolosa. Por haber sido condenado por el mismo delito o por la comisión de punibles contra la vida y la integridad personal o la libertad, integridad y formación sexuales contra un miembro del núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores, el autor es pasible de sanción determinada en el cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad.
9. DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL DELITO TIPO POR EL CUAL SE PROCEDE Expresa el canon 229 del Código Penal «Artículo 229. Violencia intrafamiliar. <Artículo condicionalmente exequible>7 <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor 4 Corte Constitucional, sentencias C-368 de 2014 y C-029 de 2009; CSJ SP 475-2023, rad. 58.432 de 22 noviembre 2023. 5 CSJ SP, 3 diciembre 2014, rad. 41.345; CSJ SP 5392-2019, rad. 53.393; CSJ SP 475-2023, rad. 58.432 de 22 noviembre 2023. 6 CSJ SP 475-2023, rad. 58.432 de 22 noviembre 2023. 7 Artículo modificado por la Ley 1142 de 2007, declarado condicionalmente exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante sentencia C-029 de 28 enero 2009, «en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo». 19 de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo.
A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo». La Sala de Casación Penal de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362, precisó que todos los tipos penales (ya sean de ejecución instantánea o permanente, ya de lesión o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) serán susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la acción, que representa la «obligación ineludible para las autoridades [de] tolerar toda actitud [ ] que de manera significativa no dañe o ponga en peligro a otras personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los bienes y derechos que el orden jurídico penal está llamado como última medida a proteger».
Esto último, en palabras de la Corte, implica que el delito de violencia intrafamiliar no está exento de una valoración sobre la significativa lesión o puesta en peligro del bien jurídico, de manera que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la acción deberá declararse atípica por su insignificancia, «sin perjuicio de que también pueda contemplarse como un [tema] atinente a la antijuridicidad de la acción, o como causal de ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un principio general de interpretación que impide la configuración de la conducta punible sin tener que profundizar en las categorías dogmáticas del delito»8.
En CSJ SP, 7 junio 2017, rad. 48.047, se explicó que desde el texto constitucional se ubica a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y se demanda su protección, de ahí que se establezca en el Código Penal como bien jurídico a proteger la armonía y unidad familiar, tal tutela apunta a la «coexistencia pacífica de un proyecto colectivo que supone el respeto por la autonomía ética de sus integrantes».
Posteriormente en CSJ SP 964-2019, rad. 46.935 de 20 marzo 2019, la Corte presenta algunos factores objetivos de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en delitos de violencia intrafamiliar, así: (i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia).
En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc. 8 CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362. Añade la Corte: «En consecuencia, el artículo 11 del Código Penal debe interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un desvalor del resultado, ya sea en forma de lesión del bien jurídico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea válida una apreciación probatoria en sentido contrario, y, en todo caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el artículo 9, podrá serle imputado objetivamente al autor de la conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusión del tipo, con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia». 20 (ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo.
Como factor de particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien.
(iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 mayo 2009, rad. 31.362.
Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado.
(v) La probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.
10. LA ATIPICIDAD EVIDENTE EN EL SUB EXAMINE Desde el mismo relato objetivo de los hechos expuestos por la Fiscalía se debe colegir, sin mayor esfuerzo argumentativo, en la atipicidad del delito tipo del Art. 229 del Código Penal. En efecto, siguiendo la jurisprudencia: Uno: en tema de las características de las personas involucradas en el hecho, que sin discusión pertenecen mismo núcleo familiar, tienen como rasgos los siguientes: el padre, hombre adulto, trabajador, que para la fecha de los hechos tenía aproximadamente 47 años de edad, pero con un evidente deterioro físico como resultado de su ardua labor en el sector de la construcción como albañil; el hijo, varón de 16 años cumplidos, adolescente, y no niño como equivocadamente lo consideró la juez de instancia, adicionalmente, hombre dedicado al consumo de licor, droga y portador consuetudinario de armas blancas.
Expresa el canon 3° del CIA (Ley 1098 de 2006: «Artículo 3°. Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 anos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre 21 los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad».
La madre del adolescente, debido a la agresividad de éste, tenía en su favor orden de protección. Dos: en tema de la vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. En este asunto no se evidencia ni es notoria la debilidad manifiesta del adolescente, al contrario, quien es sometido a escarnio y violencia es el varón, el padre social, así como la progenitora.
Tres: sobre la naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. En este asunto se trató de una sola acción, no es un episodio de violencia reiterada; más bien, es un acto reiterativo del adolescente en contra de sus progenitores, no en vano es la orden de protección en favor de la madre. Aquí el agresor consuetudinario es el adolescente.
Cuatro: sobre la dinámica de las condiciones de vida. Si bien es cierto, comparten el mismo techo, el adolescente no acata las normas de convivencia al interior del hogar; es que mírese que esa noche llegó bajo los efectos de droga y alcohol y generó escándalo en la vivienda, como lo había hecho en ocasiones anteriores y lo siguió haciendo después de este episodio.
Cinco: en tema de probabilidad de repetición del hecho. Lo que se desprende de las pruebas es la repetición del comportamiento rijoso del adolescente, quien bajo los efectos de alcohol y droga sigue en improperios contra su progenitora y el esposo de ella. En conclusión, la conducta es atípica de violencia intrafamiliar.
11. SOBRE EL DELITO CON PENA MAYOR Y EL DELITO REMANENTE Se dijo con anterioridad que este tipo penal es subsidiario, ya que es imputable únicamente cuando los actos no son constitutivos de otro hecho punible sancionado con pena mayor. Es una cláusula de residualidad9. En el sub lite no se presenta un delito sancionado con pena mayor, al contrario, queda un delito remanente10 o de paso, el de lesiones personales, sobre el que caben varias precisiones, como se verá seguidamente.
Se dice en la acusación que el procesado lo agredió con un palo causándole lesiones en una de sus manos y piernas, con incapacidad médico legal definitiva de 12 días sin secuelas. Es decir, se trata de delito querellable (Art. 74 numeral 2°, C.P.P., concordante con los Arts. 111 y 112 inciso 1° del C.P.), que requiere como condición de procedibilidad la conciliación para el ejercicio de la acción penal (Art. 522 del C.P.P.). 9 CSJ SP, 3 diciembre 2014, rad. 41.345;
CSJ SP 5392-2019, rad. 53.393; CSJ SP 475-2023, rad. 58.432 de 22 noviembre 2023. 10 Corte Constitucional, sentencia C-368 de 2000. 22 Expresa el canon 522 del C.P.P.: «Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. [Nota: Este inciso fue declarado exequible por el cargo analizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005].
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente.
En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001». La conciliación puede realizarse ante el fiscal, un centro de conciliación o un conciliador autorizado11. Nota: La Ley 640 de 2001 fue derogada expresamente por la Ley 2220 de 30 de junio de 2022, «por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones», así que es esta norma la que se debe aplicar.
Los delitos querellables están enlistados en el canon 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 4° de la Ley 1142 de 2007, luego por el Art. 108 de la Ley 1453 de 2011 y finalmente por el Art. 2° de la Ley 1542 de 5 julio de 2012. Expresa el artículo 67 de la Ley 2220 de 30 junio 2022: «Artículo 67. La conciliación como requisito de procedibilidad.
En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. (…)». 11 CSJ AP 2115-2018, rad. 48.626 de 24 mayo 2018. 23 DOBLE FUNCIÓN DE LA QUERELLA Notitia criminis Condición especial de procesabilidad de la acción penal El instituto de la querella cumple una doble función12: (i) por un lado de noticia criminis y, (ii) por otro, de condición especial de procesabilidad de la acción penal, aspectos que la Ley 906 de 2004 regula en sus artículos 70 y 71.
Los delitos querellables están enlistados en el canon 74 de la Ley 906 de 2004, con las sucesivas modificaciones. En el proceso penal de la Ley 906 de 2004 la conciliación preprocesal se concibe como un mecanismo de justicia restaurativa que tiene como propósito resolver en forma consensuada el conflicto jurídico puesto a consideración de la autoridad judicial (Art. 518 C.P.P.)13.
El trámite de la conciliación se constituye en requisito de procedibilidad14 cuando se trata de delitos querellables, de manera que debe intentarse de manera obligatoria como condición para ejercer la acción penal, so pena de posible nulidad de la actuación procesal por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales pues las partes pueden llegar a un acuerdo que finalice las diligencias15.
12. OMISIÓN DEL REQUISITO DE LA CONCILIACIÓN PREVIA COMO CAUSAL DE NULIDAD La conciliación previa es una carga procesal de la fiscalía16. Dígase, en primer lugar, si en la audiencia de imputación el Juez de Control de Garantías omite la obligatoria comprobación de las condiciones de procesabilidad o procedibilidad como dice el canon 522 del C.P.P./2004, entonces le corresponderá efectuarla al juez de conocimiento durante la formulación de acusación, pero para la prueba de la conciliación. Debe obrar elemento documental o verbal que indique su agotamiento. «Así, porque (i) se cumplió tal acto, pero no se llegó a un acuerdo, (ii) fracasó la diligencia porque el querellado no concurrió a la cita siendo debidamente enterado, o (iii) concertado un pacto, éste no se acató»17. 12 CSJ AP 5394-2019, rad. 53.690 de 12 diciembre 2019;
CSJ AP 2706-2021, rad. 57.107 de 2 julio 2021. 13 CSJ AP, 9 septiembre 2009, rad. 32.196. 14 CSJ SP, 15 mayo 2013, rad. 39.929; CSJ SP 923-2019, rad. 51.683 de 20 marzo 2019. 15 CSJ AP, 2 diciembre 2008, rad. 29.959; CSJ SP 6946-2014, rad. 41.637 de 4 junio 2014; CSJ AP 2688-2021, rad. 59.662 de 30 junio 2021. 16 CSJ AP 2115-2018, rad. 48.626 de 24 mayo 2018;
CSJ SP 1283-2019, rad. 49.560 de 10 abril 2019; CSJ SP 1696-2019, rad. 49.245 de 8 mayo 2019; CSJ AP 2706-2021, rad. 57.107 de 2 julio 2021. 17 CSJ SP 1274-2021, rad. 54.442 de 14 abril 2021. 24 En la audiencia de acusación tiene lugar la fase de saneamiento del proceso, por lo que en ella las partes podrán formular observaciones al pliego de cargos, impugnar la competencia del juez o recusarlo, y solicitar nulidades; de igual manera, éste, a iniciativa propia, puede declararse incompetente o impedido, corregir los actos irregulares (Arts. 10 y 139 numeral 3, C.P.P.) o decretar la medida de anulación respecto de los que sean violatorios del debido proceso o del derecho a la defensa y no sean subsanables por haberse cumplido el fin de la actuación, o porque la parte interesada coadyuvó en su ejecución o la convalidó después, o porque exista otro medio para su reparación18.
Si el juez de conocimiento constata la existencia regular de la querella y de la conciliación, se tendrá por subsanada la omisión del que ejerció las funciones de control de garantías durante la formulación de la imputación. La audiencia de formulación de acusación es pues el escenario propicio para el saneamiento de posibles vicios procesales, ya que allí se verifica, entre otros, la concurrencia de los requisitos de procesabilidad; por ello, el juez de conocimiento debe verificar su irrestricto acatamiento y además podrá «examinar la viabilidad de decretar la nulidad del proceso de acuerdo a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad).
Ahora, si el juez establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte interesada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (art. 332-1)»19. En segundo lugar, si la fiscalía no cumple con dicha carga procesal en ese momento (audiencia de acusación), entonces el juez de conocimiento examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso conforme a los principios que la rigen (especificidad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad).
Si el juez de conocimiento establece la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad (Art. 522 C.P.P.), previa solicitud de la parte interesada, pues la actuación debe ser rogada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (Art. 332 numeral 1°, C.P.P.)20.
La omisión de la conciliación preprocesal para los delitos querellables ordenada en el Art. 522 del C.P.P., como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, da lugar a la nulidad del proceso penal por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto se impide llegar a un acuerdo que ponga fin a las diligencias21.
Pero la Sala de Decisión del Tribunal no ordenará la nulidad de la actuación pues considera que la «verdad» de lo sucedido corresponde a un comportamiento que excluye la responsabilidad penal, decisión que comporta la materialización de la «justicia» en el caso concreto en favor del justiciable. 18 CSJ SP 7343-2017, rad. 47.046 de 24 mayo 2017. 19 CSJ SP, 24 mayo 2017; rad. 47.046.
CSJ AP, 24 mayo 2018; rad 48.626; CSJ AP 1260-2019, rad. 53.856 de 3 abril 2019. 20 CSJ SP 7343-2017, 24 mayo 2017, rad. 47.046; CSJ AP 2115-2018, rad. 48.626 de 24 mayo 2018. 21 CSJ AP, 2 diciembre 2008, rad. 29.959; CSJ SP 6946-2014, rad. 41.637 de 4 junio 2014; CSJ SP 1283-2019, rad. 49.560 de 10 abril 2019; CSJ SP 1696-2019, rad. 49.245 de 8 mayo 2019. 25
13. PREVALECE LA ABSOLUCIÓN SOBRE LA NULIDAD 13.1 CUESTIONES GENERALES SOBRE LA ABSOLUCIÓN Sobre el principio de la duda en materia penal, ha explicado la Corte, que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.
De lo anterior se sigue que sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, «dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado».22 13.2 LA ABSOLUCIÓN PREVALECE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD La doctrina de la Corte sostiene que la tensión que pueda llegar a presentarse entre las alternativas de declarar una nulidad por vicios que afectan exclusivamente los derechos del procesado y la de eximirlo de responsabilidad, debe resolverse a favor de la que le reporte mayor significación sustancial, que no es otra que el derecho a la absolución, como finalidad suprema perseguida por la garantía fundamental de defensa23.
En la tensión entre la exclusión de responsabilidad penal y la declaratoria de nulidad por la configuración de vicios de estructura o garantía que afectan únicamente al procesado, debe adoptarse la primera opción, esto es, la absolución. Hay prevalencia de la absolución por los delitos incluidos en la acusación, sobre la anulación del trámite por la trasgresión de las garantías del procesado24. 22 CSJ SP, 28 octubre 2016. rad. 44.124;
CSJ AP rad. 56.235 de 6 mayo 2020. 23 CSJ SP, 10 junio 2008, rad. 28.693; CSJ SP, 17 junio 2009, rad. 27.816; CSJ SP, 5 mayo 2010, rad. 30.948; CSJ SP, 11 diciembre 2018, rad. 52.311; CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019; CSJ SP 4252-2019, rad. 53.440 de 2 octubre 2019; CSJ SP 4264-2021, rad. 55.027 de 22 septiembre 2021; CSJ SP 2910-2022, rad. 60.570 de 10 agosto 2022. 24 CSJ SP, 17 abril 2013, rad. 35.127;
CSJ SP, 21 octubre 2013, rad. 32.983; CSJ SP 2940-2016, rad. 41.760; CSJ SP, 8 marzo 2017, rad. 2017; CSJ SP, 22 marzo 2017, rad. 40.216; CSJ SP 3963- 2017, rad. 40.216; CSJ SP, 11 diciembre 2018, rad. 52.311; CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019; CSJ SP 4252-2019, rad. 53.440 de 2 octubre 2019; CSJ AP 3226-2020, rad. 56.076 de 18 noviembre 2020;
CSJ AP 2525-2020 de 30 septiembre 2020, rad. 1.669; CSJ SP 1861-2021, rad. 56.087 de 19 mayo 2021; CSJ SP 2541-2021, rad. 52.171 de 23 junio 2021; CSJ SP 1162-2022, rad. 51.750 de 6 abril 2022; CSJ SP 2685-2022, rad. 55.313 de 27 julio 2022; CSJ SP 1679-2022, rad. 54.989 de 18 mayo 2022. 26 La tesis se fundamenta porque25: 1.
El derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia. 2. Si la pretensión defensiva es la búsqueda de inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. 3.
La mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción de la decisión favorable a los intereses del acusado. La solución de anular sería más traumática, así como menos beneficiosa, que la de absolver26. 4. Ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. 5.
De acuerdo con la presunción de inocencia y el principio de solución menos traumática frente a los objetivos del proceso penal, es que se impone la sentencia estimativa de absolución frente a la petición de nulidad del proceso pues haría inoficioso analizar las censuras para retrotraer la actuación al momento apropiado a fin de enmendar algún yerro de estructura o de garantía. 6.
Es simple aplicación de la doctrina de la orientación por las consecuencias o interpretación orientada a las consecuencias, en la cual tras analizar previamente las secuelas o efectos que acarrearía adoptar una decisión, entre todas las variables se opta por la mejor. 7. Dar prelación a una decisión de anulación, sobre una de absolución, redundaría en mayores cargas para el procesado al verse enfrentado nuevamente al trámite judicial con todas las implicaciones que eso conlleva.
El rol de los jueces en su calidad de garante y protector de los derechos y garantías fundamentales, impone que al sopesar las variables de solución del asunto, cuando se advierte la incertidumbre probatoria, atienda no sólo los fines del proceso, sino respete al ciudadano, pues una decisión de anulación procesal redundaría en últimas en mayores cargas a éste al verse avocado nuevamente al trámite judicial.
14. PREVALECE LA ABSOLUCIÓN SOBRE LA PRESCRIPCIÓN En fin, ante la prescripción de la acción penal, también ha de prevalecer la absolución. 25 CSJ SP rad. 8.693 de 10 junio 2008; CSJ SP rad. 27.816 de 17 junio 2009; CSJ SP rad. 30.948 de 05 mayo 2010; CSJ SP rad. 34.848 de 31 agosto 2011; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013; CSJ SP7253-2015, rad. 41.053 de 10 junio 2015;
CSJ SP2940-2016, rad. 41.760 de 9 marzo 2016; SP7326-2016, rad. 45.585 de 1° junio 2016; CSJ SP 3168-2017, rad. 44.599 de 8 marzo 2017; CSJ SP 3623-2017, rad. 48.175 de 15 marzo 2017; CSJ SP 3210-2017, rad. 45.814 de 8 marzo 2017; CSJ SP 3737-2018, rad. 51.212. de 5 septiembre 2018. 26 CSJ SP 592-2019, rad. 49.287 de 27 febrero 2019. 27 Cuando se enfrente la hipótesis absolutoria contra el instituto jurídico de la prescripción, deberá prevalecer la sentencia absolutoria, en procura de materializar los derechos a la dignidad, la honra y el buen nombre.
Ese ha sido el entendimiento reiterado de la jurisprudencia patria en CSJ AP de 10 marzo 1958; CSJ, SP, 16 mayo 2007, rad. 24.374; CSJ SP, 8 agosto 2007, rad. 27.980; CSJ SP, 26 septiembre 2007, rad. 28.067; CSJ SP, 10 octubre de 2007, rad. 26.973; CSJ SP, 21 enero 2008, rad. 22.660; CSJ SP, 9 abril 2008, rad. 29.452; CSJ SP, 17 septiembre 2008, rad. 29.832;
CSJ SP, 27 mayo 2009, rad. 27.494; CSJ AP, 4 agosto 2010, rad. 33.922; CSJ SP, 16 mayo 2012, rad. 38.571; CSJ AP, 27 junio 2012, rad. 39.098; CSJ AP, 29 mayo 2013, rad. 41.268; CSJ SP 2910-2016, rad. 46.632 de 09-03-16; CSJ SP 16533-2017, rad. 49.607; CSJ SP 2956-2018, rad. 46.740 de 25 julio 2018; CSJ SP 3630-2018, rad. 50.981 de 28 agosto 2018;
CSJ SP 4529-2019, rad. 54.192 de 23 octubre 2019; CSJ SP 2812-2020, rad. 52.703 de 28 julio 2020; CSJ SP, 6 abril 2022, rad. 51.750; CSJ SP 3184-2022, rad. 62.207 de 2 septiembre 2022; CSJ SP 103-2023, rad. 62.359 de 15 marzo 2023. No obstante, se aclara, la mayoría de la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido la Corporación se relaciona con eventos de casación27, revisión28, extradición29 y Justicia y Paz30 sin que se hubieren determinado las reglas aplicables en aquellos casos en que el fenómeno prescriptivo se presenta en curso de la segunda instancia. La Corte también adopta el criterio cuando la prescripción se presenta en sede de casación31.
Una sub regla a este criterio interpretativo se expuso por la Corte en CSJ SP 2902- 2016, rad. 46.801 de 9 marzo 2016, aunque adoptada en el sistema mixto inquisitivo, mutatis mutandi se puede aplicar al sistema acusatorio penal, en una situación donde es impugnante el apoderado de la parte civil quien pretende condena, así: «Ahora bien, de conformidad con las reglas interpretativas citadas, como en el caso particular la prescripción de la acción penal se verificó antes de quedar ejecutoriada la resolución acusatoria, que ocurrió el 18 de noviembre de 2013 (folio 116 vuelto, cuaderno de la instrucción), es evidente que la sentencia absolutoria de primera y segunda instancia no se profirió válidamente; y como, además, el implicado no ha renunciado a dicho fenómeno jurídico, se impone obligada la decisión que así lo declare, que en su momento debieron adoptar los falladores de instancia».
De todas maneras, se ha de concluir que la absolución prevalece sobre la prescripción de la acción penal. 27 CSJ AP, 2 marzo 2007, rad. 19.867; CSJ AP, 11 abril 2008, rad. 26.021; CSJ SP, 27 mayo 2009, rad. 27.494; CSJ SP, 2 septiembre 2009, rad. 29.221; CSJ AP, 22 abril 2009, rad. 31.145; CSJ SP, 16 mayo 2007, rad. 24.734; CSJ AP, 9 abril 2008, rad. 29.452;
CSJ SP, 23 mayo 2012, rad. 35.256; CSJ AP, 9 agosto 2011, rad. 37.082; CSJ AP 3826-2015, rad. 46.115; CSJ AP 3836-2015, rad. 46.273; CSJ SP981-2017, rad. 46.237; CSJ SP2902-2016, rad. 46.801; CSJ SP17062-2015, rad. 47.135; CSJ SP 17356-2016, rad. 47.9891; entre otros. 28 CSJ AP, 17 septiembre 2008, rad. 26.021; CSJ SP 1° noviembre 2007, rad. 26.077;
CSJ SP 24 febrero 2010, rad. 31.195; CSJ SP 5 marzo1996, rad. 2481; solo para citar algunos. 29 CSJ AP, 22 septiembre 2010, rad. 34.254. 30 CSJ AP 28 mayo 2008, rad. 29.560; CSJ AP, 21 septiembre 2009, rad. 32.022. 31 CSJ SP 2956-2018, rad. 46.740 de 25 julio 2018. 28
15. LEGÍTIMA DEFENSA EN EL COMPORTAMIENTO DEL PROCESADO EN ESTE ASUNTO 15.1 MARCO NORMATIVO La legítima defensa o defensa necesaria, ha sido entendida como, «el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión»32.
El artículo 32 del Código Penal, modificado por el Art. 3° de la Ley 2197 de 2022, consagra la legítima defensa así: «Artículo 32. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) (…) 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión». 15.2 DE LA CAUSAL DE AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD MATERIAL DEL HECHO TÍPICO (REQUISITOS DE LA LEGÍTIMA DEFENSA) La legítima defensa es una figura clásica del derecho penal, cuya definición deviene en el análisis de cada uno de los elementos que la componen; significa la ausencia de responsabilidad para quien desarrolla el comportamiento prohibido por la ley, cuando obra en determinadas circunstancias que lo eximen de ser penado.
Tiene lugar también en los punibles de lesión de la integridad personal33. Para predicar, la causal de ausencia de antijuridicidad material del hecho típico a favor del procesado, debe cumplirse con los presupuestos señalados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia34. La legítima defensa, como forma de justificación del hecho, está condicionada al cumplimiento de estos requisitos o elementos35: Uno: una violencia, esto es, una agresión o acto violento que dañe, amenace daño o ponga en peligro un derecho legalmente protegido, como la vida o la integridad personal, por ejemplo36. 32 CSJ SP 132-2023, rad. 53.156 de 3 abril 2023. 33 CSJ SP rad. 43033.
AP1018-2014. 34 CSJ SP 132-2023, rad. 53.156 de 3 abril 2023. 35 CSJ SP, 14 junio 1955; CSJ AP 1863-2017; CSJ SP 2192-2015; CSJ AP 1018-2014; CSJ SP rad. 32.598 de 6 diciembre 2012; CSJ SP rad. 11.679 de 26 junio 2002; CSJ AP 979-2018, rad. 50.095 de 15 marzo 2018. 36 «Cuando un individuo saca un arma y se dirige hacia otro esgrimiéndola, con el evidente propósito de materializar el ataque, ya queda el atacado en condiciones de defensa legítima, y ya se ha producido a su respecto, la injusta agresión que exige la ley (…).
Un acto de esta naturaleza, 29 Dos: actualidad o inminencia del acto violento, es decir, el daño o peligro que lleve al acto que produzca simultáneamente con el de la defensa o reacción o por lo menos en un futuro tan próximo e inmediato que, al no actuar la defensa, inevitablemente se produzca. Tres: antijuridicidad o injusticia de la violencia o agresión, esto es, un acto contra jus, contrario al derecho del que lo ejecuta y de aquel contra el cual se dirige y ejecuta.
Cuatro: defensa o acto de defensa, o sea, aquella que es indispensable para repeler, anular o rehuir la agresión contra jus, acto que puede concretarse en la defensa propiamente dicha o en una ofensa o contraataque según el caso. Según lo ha considerado la doctrina: «Cuando un individuo saca un arma y se dirige hacia otro esgrimiéndola, con el evidente propósito de materializar el ataque, ya queda el atacado en condiciones de defensa legítima, y ya se ha producido a su respecto, la injusta agresión que exige la ley.
(…) Un acto de esta naturaleza, constituye pues, una agresión. Y aun cuando el atacado no haya comenzado a sentir los efectos físicos del ataque, tiene el derecho a defenderse, y su defensa será justa»37. Cinco: necesidad de la defensa, o imposibilidad actual de repeler, rehuir o anular la violencia o agresión por los medios legales.
Seis: proporcionalidad entre la violencia o la agresión y la defensa, contra el ataque o reacción38. La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. Por eso según lo ha sostenido la Corte, el funcionario judicial, al abordar el estudio de la legítima defensa, está obligado a realizar una «verificación ex ante de lo ocurrido, para efectos de examinar el contexto especial que gobernó el caso concreto, pues, son precisamente esas circunstancias las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y proporcional al hecho»39.
Para la jurisprudencia, los elementos que estructuran la causal exonerante de responsabilidad son los siguientes: a). Que haya una agresión ilegítima, –es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual–. b). Que esa agresión sea actual o inminente. –el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo–. c).
Que su defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice o se haga efectivo. d) Que la entidad de la constituye pues, una agresión. Y aun cuando el atacado no haya comenzado a sentir los efectos físicos del ataque, tiene el derecho a defenderse, y su defensa será justa». Sisco, Luis P. La defensa justa, Librería El Ateneo, Buenos Aires, Argentina, 1949. 37 Sisco, Luis P. La defensa justa, Librería El Ateneo Editorial, Buenos Aires, Argentina, 1949. 38 Ibáñez Guzmán, Augusto J. Apuntes de derecho penal.
Parte general, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Imprenta Nacional, 1991, pp. 224 y 225. 39 CSJ SP rad. 31.273 de 10 marzo 2010; CSJ SP rad. 30.794 de 19 febrero 2009; CSJ AP 979- 2018, rad. 50.095 de 15 marzo 2018. 30 defensa sea proporcionada, cualitativa y cuantitativamente, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional o provocada.
Esto es que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado40.
15.3. LEGÍTIMA DEFENSA EN EL SUB LITE Veremos si en este asunto se cumplen los presupuestos de la legítima defensa. Recordemos lo más relevante de las pruebas en este asunto: El mismo menor de edad YEISON ANDRÉS GUERRA RAMÍREZ, admite que ese día llegó a su casa bajo los efectos de droga estupefaciente, que la mamá no lo quería dejar ingresar a la vivienda, que el padre social tenía que madrugar a trabajar, que él mismo fue el provocador, que las lesiones que sufrió no fueron graves y ni siquiera tuvo que ir a algún centro médico.
Por su parte el procesado, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, dice que YEISON tenía 16 años para el momento de los hechos, que esa noche llegó en un estado deplorable de drogadicción y alcohol, empezó a darle golpes a la reja para que le abrieran, que la esposa no le abría, que él tenía que madrugar a trabajar y por eso insistió para que le abrieran la puerta y así cesaran los golpes de la puerta; que esas llegadas en ese estado eran constantes, pues no acata las normas; que el adolescente ha maltratado física y psicológicamente a la mamá; que a las 10:45 p.m., le abrió y le pidió que se calmara, y «el hombre se me abalanzó encima, no sé el porqué de la reacción y ya me mordió en mi brazo izquierdo», que pensó que el adolescente estaba armado; y «Entonces, yo al sentirme atacado por él, pues volteé a ver fue un palo ahí y cogí y le di con el palo y ya mi señora llamó a la Policía»; que los hechos de violencia eran frecuentes, repetitivos y diarios; que YEISÓN ANDRÉS llegaba a las tres de la mañana y entraba saltando los muros; que el joven tiene una orden de restricción de no acercarse a la casa y muchas veces llegaba la Policía; que ADRIANA MARÍA era la que llamaba la Policía; antes y después de los hechos siguieron ocurriendo los problemas; el joven siguió con sus robos, siguió armado, estuvo dos (2) veces en el CESPA por robo, consumo y porque andaba armado, de ahí del CESPA lo mandaron al Instituto San José en Machado que ingresó en el año 2016, estuvo como un año, año y medio, volvió a la casa con mentiras; discutió con la mamá, hasta que se fue a prestar servicio militar, pensó que había madurado, que había cambiado, volvió a la casa y volvieron los problemas.
La Sala de Decisión Penal de este Tribunal coincide con las conclusiones de la abogada defensora en la concurrencia de los requisitos de la causal de exoneración de responsabilidad penal. En efecto, 40 CSJ SP, 26 junio 2002, rad. 11.679; CSJ SP, 6 diciembre 2012, rad. 32.598; CSJ AP 1018-2014, 5 marzo 2014, rad. 43.033; CSJ SP 2192-2015 de 4 marzo 2015, rad. 38.635;
CSJ SP 291-2018, rad. 48.609 de 21 febrero 2018; CSJ AP 979-2018, rad. 50.095 de 15 marzo 2018; CSJ SP 132-2023, rad. 53.156 de 3 abril 2023. 31 Uno: existe un acto de violencia, esto es, una agresión o acto violento que dañe, amenace daño o ponga en peligro un derecho legalmente protegido, como la vida o la integridad personal41, pues el joven, primero, golpeaba la puerta de la vivienda de manera desesperada y escandalosa; segundo, mordió en el brazo a su padre social, y seguía con insultos e improperios.
Dos: existe actualidad o inminencia del acto violento, es decir, el daño o peligro que lleve al acto que produzca simultáneamente con el de la defensa o reacción o por lo menos en un futuro tan próximo e inmediato que, al no actuar la defensa, inevitablemente se produzca; pues una vez es mordido, el procesado buscó lo que tenía alrededor para la defensa y encontró un palo para separar de sí al agresor, como en efecto así lo hizo en el acto.
Tres: existe antijuridicidad o injusticia de la violencia o agresión, esto es, un acto contra jus, contrario al derecho del que lo ejecuta y de aquel contra el cual se dirige y ejecuta, ya que el adolescente no tenía motivos ni razones legales para morder ni atacar a su padre social. Cuatro: existe defensa o acto de defensa, o sea, aquella que es indispensable para repeler, anular o rehuir la agresión contra jus, acto que puede concretarse en la defensa propiamente dicha o en una ofensa o contraataque según el caso; ya que el agredido solamente tuvo que girar para encontrar un palo y utilizarlo en la defensa de su integridad personal.
Cinco: existe necesidad de la defensa, o imposibilidad actual de repeler, rehuir o anular la violencia o agresión por los medios legales, pues cuando sufrió la mordida inmediatamente el procesado reaccionó de manera defensiva con un palo que simplemente tomó del lugar. Seis: existe proporcionalidad entre la violencia o la agresión y la defensa, contra el ataque o reacción42.
La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. En efecto, el palo fue suficiente para separar a quien le estaba mordiendo el brazo y el golpe apena generó incapacidad de 12 días sin secuelas. En conclusión, se presentan todos y cada uno de los requisitos de la legítima defensa en este caso concreto. 16.
CONCLUSIÓN Se ha de revocar la sentencia de condena y en su lugar absolver por reconocimiento de la circunstancia de la legítima defensa en la reacción del procesado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA. En los apartados expuestos se ha dado respuesta a las alegaciones de la censora. 41 «Cuando un individuo saca un arma y se dirige hacia otro esgrimiéndola, con el evidente propósito de materializar el ataque, ya queda el atacado en condiciones de defensa legítima, y ya se ha producido a su respecto, la injusta agresión que exige la ley (…).
Un acto de esta naturaleza, constituye pues, una agresión. Y aun cuando el atacado no haya comenzado a sentir los efectos físicos del ataque, tiene el derecho a defenderse, y su defensa será justa». Sisco, Luis P. La defensa justa, Librería El Ateneo, Buenos Aires, Argentina, 1949. 42 Ibáñez Guzmán, Augusto J. Apuntes de derecho penal.
Parte general, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Imprenta Nacional, 1991, pp. 224 y 225. 32
17. DECISIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, (i) REVOCA en su integridad la sentencia de condena, por las razones expuestas; (ii) en su lugar ABSOLVER de los cargos al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ ORTEGA, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, pues actuó al amparo de la circunstancia de la legítima defensa;
(iii) advertir que contra esta sentencia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado