Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020240021600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2024-05-15

Sujetos procesales: CONVOCANTE: JUZGADO DIECISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN/CONVOCADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO

TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SOLICITUD DE ENTREGA DEL BIEN- La asignación de la competencia se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación. / HECHOS: El demandante presentó certificación mediante la cual se solicita comisionar a la Inspección de Policía correspondiente, por parte del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, por incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación celebrada el día 16 de noviembre de 2023.

La denotada solicitud fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, autoridad que, en auto de 26 de febrero de 2024, señaló que «( ) de acuerdo a la competencia establecida en el Código General del Proceso artículo 28 numeral 14, corresponde su conocimiento a los Juzgados Civiles Municipales De La Ciudad De Medellín. Con ocasión de lo anterior, el asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante proveído de 17 de abril último se declaró incompetente para avocar su conocimiento.

En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente. TESIS: La regla citada por los juzgados colisionados, para el caso concreto se observa que la solicitud de entrega del bien estriba en el incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 donde «LA PARTE SOLICITADA, DANILSON ESNEYDER HERRERA YEPES (arrendatario), se obliga a entregar; y EL SOLICITANTE, GUSTAVO IGNACIO GOMEZ MARIN, se obliga a recibir el inmueble, con destinación exclusiva para VIVIENDA, ubicado en la Calle xx No. xx – xx, Interior 402, Barrio Obrero del Municipio de Bello – Antioquia».

Se concluye entonces que se trata de la restitución de la tenencia del bien que había sido entregado a Herrera Yepes por parte del aquí solicitante con ocasión de un contrato de arrendamiento. Al respecto, mutatis mutandis, al momento de resolver un conflicto de competencia suscitado en una solicitud de aprehensión y entrega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó: «Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. ( AC271 de 2022).

Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.

En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».

En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”». De ese modo, el juzgado al que inicialmente correspondió el asunto se precipitó en concluir su incompetencia, porque el bien objeto de entrega se encuentra ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, sin detenerse con la diligencia del caso para constatar que el bien, como se ha citado, en efecto se encuentra en dicha localidad.

Así se desprende con plena claridad del acta de conciliación donde reposa el compromiso de restitución deshonrado por el arrendatario. Asimismo, inadvirtió el juzgado originario que la solicitud fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bello por lo que las circunstancias que vienen de exponerse, de haber sido examinadas con detenimiento, habrían permitido al juzgado de dicha municipalidad, concluir que era competente para conocer del asunto.

Bajo esta óptica, la denotada autoridad judicial no debió rehusar el conocimiento de la solicitud porque tratándose de la restitución de tenencia, «( ) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ( )». M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 15/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO MAGISTRADA: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A - 056 Trámite: Conflicto de competencia Convocante: Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín Convocado: Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2024 00216 00 Asunto: Dirime conflicto de competencia Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, procede esta funcionaria a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello.

ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado judicial, Gustavo Ignacio Gómez Marín presentó «[c]ertificación mediante la cual se solicita comisionar a la Inspección de Policía correspondiente, por parte del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, por incumplimiento de lo acordado en [a]udiencia de [c]onciliación [c]elebrada el día 16 de noviembre de 2023 ( )».

Al efecto, según acta de incumplimiento fechada el 17 de enero de la anualidad, «( ) en virtud de la facultad que le otorga el artículo 144 de la ley 2220 de 2022 a los Centro de Conciliación y Arbitraje, comedidamente le solicito se sirva comisionar a la autoridad competente para que realice la diligencia de entrega del inmueble ubicado en Calle 35 No. 50 – 23, Interior 2 402, Barrio Obrero del Municipio de Bello – Antioquia».

(Negritas propias). La denotada solicitud fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello, autoridad que, en auto de 26 de febrero de 2024, señaló que «( ) de acuerdo a la competencia establecida en el Código General del Proceso artículo 28 numeral 14, corresponde su conocimiento a los JUZGADOS CIVILES MUNICPALES DE LA CIUDAD DE MEDELLIN ( )».

Con ocasión de lo anterior, el asunto se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, quien mediante proveído de 17 de abril último se declaró incompetente para avocar su conocimiento, para lo cual advirtió, luego de citar el mismo numeral 14 del artículo 28 del CGP, lo siguiente: «Verificada el acta de conciliación celebrada entre las partes en la Cámara de Comercio de Medellín, el día 16 de noviembre de 2023, el arrendatario se compromete a entregarle al arrendador el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle 35 No. 50-23, interior 402, Barrio Obrero del Municipio de Bello – Antioquia», «por lo que el Juzgado antes de declarar su falta de competencia debió de verificar bien la dirección del inmueble a entregar, la cual también corresponde a la del contrato de arrendamiento».

En consecuencia, promovió conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente. CONSIDERACIONES La suscrita magistrada es competente para dirimir este conflicto, de conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, por cuanto los juzgados involucrados pertenecen a distintos circuitos judiciales que, a su vez, son integrantes del Distrito Judicial de Medellín. 3 Pues bien, la competencia ha sido definida como la aptitud legal que tiene un determinado juez o equivalente jurisdiccional para procesar y sentenciar ciertos asuntos, en atención a criterios de orden normativo que permiten la asignación de los mismos.

A ese propósito, el Código General del Proceso regla la distribución de la competencia a partir de factores como: 1. El objetivo, derivado de la naturaleza del asunto y, en ciertas ocasiones, por la cuantía. 2. Subjetivo, en consideración a la calidad de las partes. 3. Territorial, que deriva en aspectos que el legislador consideró adecuados para determinar la competencia en razón de fueros o foros relacionados con el domicilio, la calidad de las partes, el lugar de cumplimiento de las obligaciones o ubicación de los bienes objeto del litigio que, entre otros, la establecen de forma privativa o concurrente por elección de la parte demandante. 4.

Funcional, «que consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.» y 5. De conexidad «que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas».1 Ahora bien, el debate planteado se circunscribe a la decisión de aplicar los fueros de competencia territorial establecidos en el artículo 28 del CGP, específicamente los consagrados en los numerales 7 y 14, los cuales precisan: «La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 7.

En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se 1 Cfr. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, Auto AC384 de 2021. 4 hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. 14.

Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». Ambos juzgados en conflicto coinciden en que la competencia en el asunto objeto de decisión deberá atribuirse conforme lo dispuesto en el numeral 14 en cita; sin embargo, el primero aduce que el lugar de entrega del bien es el municipio de Medellín, mientras que el segundo aduce que el bien objeto de entrega está ubicado en el municipio de Bello.

No obstante la regla citada por los juzgados colisionados, para el caso concreto se observa que la solicitud de entrega del bien estriba en el incumplimiento de lo acordado en audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 donde «LA PARTE SOLICITADA, DANILSON ESNEYDER HERRERA YEPES (arrendatario), se obliga a entregar; y EL SOLICITANTE, GUSTAVO IGNACIO GOMEZ MARIN, se obliga a recibir el inmueble, con destinación exclusiva para VIVIENDA, ubicado en la Calle 35 No. 50 – 23, Interior 402, Barrio Obrero del Municipio de Bello – Antioquia».

Se concluye entonces que se trata de la restitución de la tenencia del bien que había sido entregado a Herrera Yepes por parte del aquí solicitante con ocasión de un contrato de arrendamiento. Al respecto, mutatis mutandis, al momento de resolver un conflicto de competencia suscitado en una solicitud de aprehensión y entrega, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puntualizó:2 «Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en 2 Cfr. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, Auto AC271 de 2022. 5 definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de Garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral séptimo del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia. Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que, “Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso.

En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».

En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”». (Negritas propias). De ese modo, el juzgado al que inicialmente correspondió el asunto se precipitó en concluir su incompetencia, porque el bien objeto de entrega se encuentra ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, sin detenerse con la diligencia del caso para constatar que el bien, como se ha citado, en efecto se encuentra en dicha localidad.

Así se desprende con plena claridad del acta de conciliación donde reposa el compromiso de restitución deshonrado por el arrendatario. Asimismo, inadvirtió el juzgado originario que la solicitud fue dirigida al Juez Civil Municipal de Bello por lo que las circunstancias que vienen de exponerse, 6 de haber sido examinadas con detenimiento, habrían permitido al juzgado de dicha municipalidad, concluir que era competente para conocer del asunto.

Bajo esta óptica, la denotada autoridad judicial no debió rehusar el conocimiento de la solicitud porque tratándose de la restitución de tenencia, «( ) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes ( )». En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello es quien debe conocer y decidir el asunto examinado.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al mencionado Despacho, y comunicar la presente determinación a la otra agencia judicial involucrada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d61d08f5f1b904455ed3348a887ebe4025d1c763771176f5cd199bd3739c16e5 Documento generado en 15/05/2024 01:14:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica