Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320170046802

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-05-14

Sujetos procesales: Diana Marcela Rueda Llanes y otros \ DEMANDADO: Suj. Ambulancias Biosalud S.A.S. y otros

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - la culpa o la responsabilidad civil la debe asumir el conductor que ha provocado tal accidente. Es el responsable quien debe responder de los daños que ha causado, tanto si son materiales como personales, a otras personas, consideradas entonces víctimas./ COSA JUZGADA PENAL CONDENATORIA - La unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado– supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal./ UNIÓN MARITAL DE HECHO- Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial.

HECHOS: Se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria de Ambulancias Biosalud S.A.S., Jhon Alexánder Gómez Echeverry, Francisco Miguel Argumedo Ramos y Álvaro Martín Bonilla Sandoval. La juez de primer grado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

(…) Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, la incidencia de la condena penal que en segunda instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de Jhon Alexánder Gómez Echeverry, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que dieron origen de esta causa. En caso de concluir que la sentencia que aquí se impugna debe ser revocada, se pasarán a resolver las excepciones propuestas por los demandados.

TESIS: La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe revocarse para en su lugar desechar las excepciones enfocadas en la ruptura del nexo causal que fueron estimadas por la juez del circuito.

Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado– supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal.(…) Frente a las demás excepciones propuestas se tiene que;

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “uno es el estado civil que surge de la unión desde el mismo momento del inicio de la convivencia; y otro es el efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consolidación”. Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial, según la cual, “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos” (T-926 de 2014). Así las cosas, independientemente de que no esté declarada la unión marital de hecho, la demandante perfectamente puede acreditar la convivencia con la víctima, lo mismo que su afección patrimonial y extrapatrimonial.

El daño alegado, derivaría pues, de ese supuesto fáctico, la convivencia, de la cual podrían desprenderse, en la medida que se acrediten, afecciones que deben ser reparadas. Caso el cual se acreditan en las declaraciones de parte. (…) Ahora y respecto de los perjuicios patrimoniales; resulta evidente que para las tres demandantes existió un perjuicio de orden patrimonial, pues quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito, aportaba para su manutención; así, la imposibilidad de cubrir esos rubros derivados de su ausencia, genera una cesación del lucro que pasa a liquidarse.

Teniendo en cuenta que se objetó el juramento estimatorio, la distancia temporal que existe entre la liquidación realizada en audiencia, y el deber de determinar la condena en esta instancia, tornan imperiosa la liquidación de los perjuicios. Respecto a los perjuicios morales; se ha dicho que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, contrario a lo afirmado en la excepción. Distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción admite prueba en contrario por no ser de derecho.

Acá, respecto de la niña J, claramente está cobijada por esa presunción, pues para el momento del deceso de su padre tenía apenas 9 meses, se le privó injustamente de crecer con su progenitor, de su compañía y del amor que podría brindarle, se le privó de contar con la figura paterna con todo lo que ello implica para su desarrollo emocional.

(CSJ, SC780-2020). Consecuentemente con lo analizado, se revocará íntegramente la sentencia objeto de alzada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones denominadas “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima”, “compensación de culpas”, inexistencia de nexo causal”, “despliegue de una actividad peligrosa, riesgo permitido” y “principio de confianza” propuestas por los demandados. por su parte, de oficio se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Martín Bonilla Sandoval; sin costas a su favor. en su lugar, se declarará civil, solidaria y extracontractualmente responsables a ambulancias Biosalud s.a.s., Jhon Alexánder Gómez Echeverry y Francisco Miguel Argumedo Ramos por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 en los que perdió la vida el señor Luis Miguel Henao Ruíz. en consecuencia, se acogerán las pretensiones de acuerdo con lo expresado y en los valores detallados en la parte motiva de la providencia. se desestimará la pretensión del reconocimiento del daño a la vida de relación elevada por Luz Marina Henao Ruíz. se declarará la no prosperidad del llamamiento en garantía formulado por Jhon Alexánder Gómez Echeverry en contra de ambulancias Biosalud s.a.s M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 14/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, mayo catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024) Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual) Radicado: 05001-31-03-003-2017-00468-02 Demandante: Diana Marcela Rueda Llanes y otros Demandados: Ambulancias Biosalud S.A.S. y otros Asunto: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada, al juez civil no le está dado apartarse de esa decisión y debe entrar a resolver los demás asuntos que no la contradigan Instancia: Segunda Decisión: Revoca y accede a las pretensiones Providencia: Sentencia No. 020-24 Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 12 de noviembre de 2020, dentro del proceso verbal con pretensión de Responsabilidad Civil Extracontractual, instaurado por LUZ MARINA HENAO RUÍZ, DIANA MARCELA RUEDA LLANES en nombre propio y en representación de su hija menor de edad JULIETA HENAO RUEDA, en contra de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS y ÁLVARO MARÍN BONILLA SANDOVAL. 2 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. Se afirmó que el 24 de enero de 2017 LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ “circulaba en una motocicleta de placa ZBI66A por la calle 89 de la ciudad de Medellín sentido occidente oriente” y al llegar al cruce con la carrera 65 se detuvo ante el semáforo en rojo. Reinició la marcha con el semáforo en verde para tomar la carrera 65 en sentido sur norte y cuando “lleva varios metros circulando y ya se encontraba sobre la mitad de la vía de la carrera 65 es sorprendido e impactado de manera intempestiva y violenta por un vehículo tipo ambulancia el cual venía circulando sobre la carrera 65” que no respetó la señal de su semáforo. 1.2.

Se manifestó que el conductor de la motocicleta, quien perdió la vida a causa de la colisión, contaba con 25 años cumplidos, tenía por madre a la señora LUZ MARINA HENAO RUÍZ, nacida el 27 de agosto de 1975, y como compañera permanente a DIANA MARCELA RUEDA LLANES, nacida el 28 de enero de 1988, con quien tenía una hija llamada JULIETA HENAO RUEDA, nacida el 10 de abril de 2016. 1.3.

Se indicó que el señor HENAO RUÍZ, quien velaba por el sustento de su familia, laboraba como operario de línea agrícola para la empresa Bonem S.A., devengando un salario de $1’251.510. 1.4. Expresó que el fallecido era el único hijo de la señora LUZ MARINA, quien “no tiene un trabajo estable pues tiene que cuidar a su madre” por lo que LUIS MIGUEL era su único apoyo económico y le proporcionaba mensualmente la suma de $460.000. 1Fueron concretados en el escrito de subsanación. “01ExpedienteRecibido”.

“03InadmiteSubsanaRquisitos” fls. 18 – 33 del PDF. 3 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 1.5. Respecto de la ambulancia, se adujo que era conducida por el señor JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, que era explotada económicamente por la sociedad AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., y para el momento de los hechos era propiedad de ÁLVARO BONILLA SANDOVAL.

Además, expresó que tras un derecho de petición, respondido mediando orden de tutela, la sociedad informó que “arrendó el vehículo de placas UZD447 a FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS (…) quien exhibió copias (sic) de documento que lo acreditaba como propietario no inscrito del vehículo”. Sobre eso, afirmó, “la SOCIEDAD AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. no suminustro (sic) copia de contrato ni ningún documento que acreditara la veracidad de lo indicado”.

El vehículo no contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual. 1.6. Narró que los hechos estaban siendo investigados por la Fiscalía, quien presentó solicitud de audiencia de imputación en contra del conductor de la ambulancia por el delito de homicidio culposo. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS y ÁLVARO MARÍN BONILLA SANDOVAL.

(TODO EL TIEMPO SE REFIEREN A ÉL COMO ÁLVARO MARÍN, PERO REVISADO EL HISTORIAL VEHÍCULAR ES ÁLVARO MARTÍN) 2.2. Consecuencialmente, solicitó que se les impusiera condena solidaria por los siguientes rubros y a favor de las siguientes personas: 2.2.1. Por concepto de perjuicio moral, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000) para cada una de las demandantes. 4 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 2.2.2.

Mismas sumas y para idénticas personas pretendió por concepto de daño a la vida de relación. 2.2.3. Por concepto de lucro cesante consolidado para LUZ MARINA HENAO la suma de $2’792.980; para DIANA MARCELA RUEDAS LLANES y JULIETA HENAO RUEDA la suma de $2’164.277 para cada una. 2.2.4. Por concepto de lucro cesante futuro para LUZ MARINA HENAO RUÍZ la suma de $87’277.525, para DIANA MARCELA RUEDAS LLANES la suma de $70’524.701 y para JULIETA HENAO RUEDA la suma de $54’880.611 2.3.

Solicitó que “se indexen todas las sumas que sean reconocidas a los demandantes a título de indemnización y de compensación”. 3. La réplica.

3.1. FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS2 A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Básicamente expresó que es cierta la ocurrencia del accidente, pero no lo es la imputación que se atribuye. Alegó que LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ tenía la obligación de detenerse en el semáforo al llegar a la intersección de la calle 89 con carrera 65, obligación que incumplió al no detener su marcha cuando la señal semafórica estaba en rojo, ingresando a la intersección en un momento no permitido.

Sostuvo que el conductor de la ambulancia no realizó ninguna acción que causara el accidente fatal. Además, advierte que el proceso contravencional confirmó la culpabilidad del conductor de la motocicleta en la ocurrencia del accidente, a quien se le declaró contravencionalmente 2 01ExpedienteRecibido”. “09Contestación1” 5 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 responsable.

Manifestó no constarle ninguna de las circunstancias personales del fallecido ni de las demandantes Propuso como excepciones las que denominó: CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE LA PROPIA VÍCTIMA, sustentada, en esencia, en que el conductor de la motocicleta “no cumplió con las obligaciones que le imponían las señales de tránsito”, “adelantó acciones que afectaron la seguridad en la conducción de un vehículo automotor”, “desatendió las obligaciones que le imponía la señal semafórica” y “omitió el cumplimiento que le imponía la señalización reglamentaria”.

En todo caso, pidió tener en cuenta la conducta de la víctima para declarar la COMPENSACIÓN DE CULPAS. SOBREVALORIACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS, pues fueron tasados de forma subjetiva, arbitraria, sobrepasando los parámetros jurisprudenciales. Sobre los morales, habló de INEXISTENCIA, pues no basta el hecho de probar el parentesco, sino que debe mostrar la existencia de la afectación y su extensión. INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, pues “para el caso concreto, como en este proceso se encuentra vinculado mi representado, el señor FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS en calidad de quien explotaba económicamente el vehículo de placas UZD447, se deben analizar las conductas desplegadas por el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ ECHEVERRY”.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SEÑORA LUZ MARINA HENAO RUIZ, pues no existen elementos que den cuenta de una dependencia económica de ésta que lleve a la acreditación de un lucro cesante. 6 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02

3.2. JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY3 El conductor de la ambulancia contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó la ocurrencia del siniestro, pero no la imputación de responsabilidad que se le hace. Aseveró que LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ se encontraba en una motocicleta de alto cilindraje que alcanza grandes velocidades en cortas distancias.

Además, indicó que la víctima inició su marcha cuando aún el semáforo de la calle 89 se encontraba en rojo, según se desprende del proceso contravencional de tránsito que se adelantó ante la Secretaría de Movilidad de Medellín. Indicó que el vehículo tipo ambulancia venía con todas sus alertas activadas, tanto las sirenas como las luces.

Además, afirmó que en el semáforo de la calle 89 había otros vehículos detenidos porque el semáforo se encontraba en rojo, que no resultaron involucrados en el accidente de tránsito. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, pues no se aportó sentencia, acta de conciliación o escritura pública que acredite esa condición, “ya que la misma no surge por el mero paso del tiempo, sino que tiene que ser declarada (…) Además, en las pretensiones no se solicita que sea declarada dicha unión marital”.

INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LAS SEÑORAS LUZ MARINA HENAO RUIZ, DIANA MARCELA RUEDA LLANES Y A LA MENOR JULIETA HENAO RUEDA, POR PARTE DEL SEÑOR LUIS MIGUEL HENAO RUIZ, ya que no se aporta ningún documento que dé cuenta de ello. 3 “01ExpedienteRecibido”. “09Contestación2.” 7 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 CAUSA EXTRAÑA (CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA), INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL, DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO - PRINCIPIO DE CONFIANZA, que básicamente tienen la misma causa fáctica.

En sentir del demandado, “existió una conducta negligente e imprudente” del conductor de la motocicleta, quien al momento de la colisión desatendía varias normas de tránsito, lo cual se constituye como la causa determinante del accidente, tal y como lo concluyó la autoridad de tránsito. Por lo anterior, argumentó, no existe nexo causal entre la muerte del señor HENAO RUÍZ y la conducta del demandado, ya que esta se ciñó a los deberes que le eran exigibles por la Ley 769 de 2002; es decir, dentro de los riesgos permitidos para esa actividad peligrosa.

En todo caso, planteó, a partir de la actuación desplegada por el conductor de la motocicleta debería aplicarse COMPENSACIÓN DE CULPAS. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES, según la cual, en aplicación de 2347 y 2349 del Código Civil, AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. “es la llamada a responder por los daños y perjuicios ocasionados por sus trabajadores”; ya que el señor GÓMEZ ECHEVERRY se encontraba vinculada laboralmente con aquella.

NO IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA, pues en ningún lugar de la demanda se identifica en número de cédula del fallecido. Finalmente, expresó que existe SOBREVALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS PRETENDIDOS.

3.3. AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. y ÁLVARO MARÍN BONILLA SANDOVAL no se pronunciaron. 4. Llamamiento en Garantía. 8 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 El conductor de la ambulancia formuló llamamiento en garantía4 en contra de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., pretendiendo “que se declare que AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. es el obligado a responder por daños y perjuicios ocasionados por el señor JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, en el accidente de tránsito (…) por la existencia de la relación (…) entre el llamante y el llamado” en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2347 y 2349 de del Código Civil.

En consecuencia, pretende el “PAGO O REEMBOLSO DE LA CONDENA” por parte de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. y el pago de los gastos del proceso. El llamamiento fue admitido y el llamado no se pronunció al respecto. 5. Sentencia de primera instancia5. La juez de primer grado declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y como consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, expuso, en primer lugar, que todos los sujetos vinculados al proceso tanto por activa como por pasiva, tienen legitimación en la causa. Anotó que debe revisarse la incidencia causal de los involucrados en la colisión al encontrarse ambos en ejercicio de una actividad peligrosa. Encontró como elemento de juicio importante para dilucidar lo ocurrido la resolución emitida por la Secretaría de Tránsito de Medellín, donde se declaró la responsabilidad contravencional de LUIS MIGUEL HENAO, conductor del vehículo ZBI66A, por violaciones a normativas establecidas en el Código Nacional de Tránsito, concretamente los artículos 55, 61, 110, 117 y 118.

Señaló que existen pruebas que reflejan la incidencia causal de la víctima con el daño que sufrió. Sin embargo, se hizo hincapié en que, a diferencia de lo determinado por la Secretaría de Tránsito, esta contribución 4 “01ExpedienteRecibido”. “CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA”. “01TramiteLlamamientoEnGarantia” concretado, tras su inadmisión, en los folios 26 a 29 del PDF. 5 “01ExpedienteRecibido”.

“50AudienciaInstruccionSentencia” 9 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 no se debió al hecho de ingresar la intersección de la Calle 89 con el semáforo en rojo sino en no obedecer, por parte del conductor de la motocicleta, la norma de conducta establecida en el Código Nacional de Tránsito según la cual debió detenerse ante un vehículo de emergencia que circula con luces y sirenas encendidas, indicativas de una urgencia vital.

La juez de instancia advirtió que, a pesar de que la ambulancia superaba los límites de velocidad, no se puede atribuir responsabilidad por ello, ya que la norma de tránsito permite excepcionalmente a los vehículos de emergencia circular más rápido de lo permitido cuando están en servicio de urgencia y sus luces y sirenas están activadas.

Por consiguiente, la responsabilidad recae en los otros usuarios de la vía, quienes deben ceder el paso para permitir el libre tránsito de estos vehículos que tienen prioridad legal. Por último, concluyó que del material probatorio se evidenciaba que la víctima tuvo una participación activa en la producción del daño que sufrió tras desatender su deber legal de ceder el paso en la calle 89.

El accidente resultó ser imprevisible e irresistible para el conductor de la ambulancia, ya que otros vehículos estaban detenidos en la vía cuando el motociclista, de manera intempestiva, ingresó a la intersección y provocó la colisión con la ambulancia. Además, sostuvo que las máximas de la experiencia enseñan que, al paso de una ambulancia con avisos luminosos y auditivos, los demás actores de la vía cederán el derecho de prelación vial a ésta otorgándole el paso.

En vista del quebrantamiento de las normas de tránsito por parte del motociclista, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 6. Impugnación. 6.1. El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación. En el término para presentar los reparos concretos, radicó6 un escrito en el que argumentó que la conducta del motociclista no 6 “01ExpedienteRecibido”.

“55Reparos concretos” 10 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 reviste las características de externo, irresistible e imprevisible, por lo que la iudex a quo erró al tener por acreditada la culpa exclusiva de la víctima. Dijo, era previsible para el conductor de la ambulancia que, teniendo en rojo su semáforo, “se pudiera encontrar con otros vehículos realizando el cruce de la carrera 65 desde la calle 89 sentido occidente oriente dado que para ellos la fase semafórica estaba en color verde”.

Alegó que la permisión que asiste a los conductores de ambulancias no los habilita a poner en riesgo a los demás actores viales, por ello, “debía reducir al máximo su velocidad hasta cerciorarse que los vehículos que cruzaban de la calle 89 le habían cedido el paso, lo cual no ocurrió”. Planteó que al conductor de la ambulancia le era exigible mayor pericia y era su “obligación estar pendiente de los demás actores viales, máxime si estaba conduciendo a una velocidad del doble de la permitida en intersección [sic]”.

Detalló que el señor HENAO RUÍZ “inició su marcha al igual que los demás vehículos que se encontraban detenido junto a el [sic], luego de que el semáforo de la calle 89 se los permitió (cuando el semáforo cambió a color verde), actuando bajo el principio de confianza legítima (…) y solo se percató de la presencia de la ambulancia cuando ya había transitado varios metros sobre la carrera 65, al igual que los demás vehículos, quedando (…) imposibilitado para evitar la colisión”.

Lo anterior se desprende, según sus argumentos, de la prueba trasladada desde el proceso penal. II. PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces a esta sala determinar, en primer lugar, la incidencia de la condena penal que en segunda instancia confirmó la Sala Penal de este Tribunal en el proceso que se siguió en contra de JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, conductor de la ambulancia involucrada en los mismos hechos que dieron origen de esta causa.

En caso de concluir que la sentencia que aquí se impugna debe ser revocada, se pasarán a resolver las excepciones propuestas por los demandados. 11 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio o irregularidad alguna que configuren nulidad.

Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. 3.2. El caso concreto 3.2.1. La cosa juzgada penal condenatoria en el ámbito civil Una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, el fallecimiento de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto.

Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral7.

El juicio que en el proceso penal se haga tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una 7 Ley 906 de 2004, arts. 102 a 108.

Llamada acción civil o constitución en parte civil en la anterior legislación. 12 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente”8. En doctrina citada recientemente por esta sala de decisión9, se puso de presente que: “[L]a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.

La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión”10 Específicamente sobre la incidencia de los fallos penales en los asuntos donde se ventila la responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia tiene una posición relativamente pacífica, en la que distingue el grado y los criterios de incidencia cuando la sentencia en el juicio penal es condenatoria o absolutoria.

Sobre lo que aquí nos interesa, esto es, la sentencia condenatoria ha manifestado: “(…). Ahora, excepcionalmente, fallado el juicio penal igualmente pueden iniciar el respectivo proceso indemnizatorio. En este último caso, resulta imperativo determinar, si una vez decidido un preciso punto por el juez penal mediante sentencia ejecutoriada, es dable que otro juzgador (por ejemplo, el civil o el administrativo), así sea de 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 2015, pág. 446. 9 Sentencia de 08 de marzo de 2024, con Rad. 05001 31 03 015 2018 00218 01. M.P Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 10 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9° ed. 1985, pág. 506. 13 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 distinta especialidad, lo aborde de nuevo, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada que pueden derivarse del fallo penal.

Si la providencia proferida por el Juez penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en el siguiente juicio si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por la autoridad penal. Una vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”11 Más claro resulta lo que planteó la misma Corporación respecto de idéntico tópico: “Existe, no obstante, una situación en la que no le es dable al juez civil apartarse de la sentencia dictada por el juez penal, lo que ocurre cuando este último declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal (dolo, culpa o preterintención).

Ello es así porque cualquiera de esas modalidades supera el umbral mínimo de la culpabilidad civil, en cuyo caso el juez civil habrá de limitarse a liquidar los perjuicios correspondientes si el funcionario penal no lo hizo en el respectivo incidente de reparación, sin que le sea dable entrar a cuestionar las declaraciones proferidas por el juez penal respecto de los elementos que estructuran la responsabilidad”12 (Énfasis de la sala).

En igual sentido se ha manifestado la doctrina especializada en materia responsabilidad, al indicar que “las faltas o culpas del sindicado, establecidas en el proceso penal, son consideradas como faltas o culpas civiles para efectos de indemnizar los perjuicios civiles causados con ellas”13. Así las cosas, cualquier disquisición que se haga respecto de la forma en la que la juez de primer grado valoró la prueba arrimada al proceso –que 11 CSJ, SC3062-2018, de 01 de agosto de 2018.

Rad. 66001-31-03-005-2007-00057-01 12 CSJ, SC13925-2016 de 30 de septiembre de 2016. Rad. 05001310300320050014701. 13 TAMAYO JARAMILLO, Javier. Tratado de responsabilidad civil. Tomo II (2° Ed.). Legis, 2010, pág. 202. 14 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 dicho sea de paso, los testimonios practicados en el proceso penal se trasladaron a este juicio14– carece de sentido respecto de la conclusión a la que se llegue.

En este caso existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. Recuérdese que frente a JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, conductor de la ambulancia, se emitió sentencia condenatoria, respecto de la cual puede predicarse la doble conformidad, pues tanto en primera como en segunda instancia, se le condenó como culpable del delito de homicidio culposo, por los mismos hechos por los que acá se pretende la indemnización de perjuicios, en el cual la víctima fue el señor LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ. En el curso de esta instancia se arrimó la confirmación de la condena que había sido impuesta en el trámite punitivo de primer grado, proferida el 16 de febrero de 2022 por la homóloga penal de esta Corporación15.

Allí se da cuenta de que el Juez 11 Penal del Circuito de Medellín en fallo de primera instancia del 27 de octubre de 2021, “condenó al señor Jhon Alexander Gómez Echeverry como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo”. En la sentencia que resolvió la apelación, se falló “confirmar la sentencia recurrida, obra del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que condenó al acusado Jhon Alexander Gómez Echeverry”.

La providencia del Tribunal se incorporó al expediente y se puso en conocimiento de la parte demandada mediante auto del 31 de marzo de 202216, misma actuación que se realizó con el acta de lectura de fallo en auto del 2 de junio siguiente17. 14 “01ExpedienteRecibido” “PruebasCD” 15 26AnexoMemorialSentencia. Rad. 050016000206201703767.

M.P Miguel Humberto Jaime Contreras. Acta conteida en “38AnexoSentenciaPenal”. Se advierte que la parte recurrente había solicitado la suspensión del proceso a la espera del pronunciamiento de la Sala Penal de este Tribunal por prejudicialidad; sin embargo, cuando se entró a resolver, ya la sentencia penal había sido confirmada. 16 32AutoResuelve. 17 40AutoReconcoePersonería. 15 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 De las fechas que se expresan, es evidente que en primera instancia, se emitió primero la sentencia civil, sin que incidencia alguna pudiera tener aquella para ese momento; sin embargo, la decisión penal condenatoria quedó en firme antes que la de esta instancia, que apenas se emite, por lo cual es solo acá que debe determinarse su alcance, como en efecto se hace seguidamente.

La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de la cosa juzgada penal condenatoria es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe revocarse para en su lugar desechar las excepciones enfocadas en la ruptura del nexo causal que fueron estimadas por la juez del circuito.

Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez penal –en este caso dos, uno de ellos colegiado– supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal.

Definido que la causa única y determinante de la muerte del señor HENAO RUÍZ, fue la conducta desplegada por el conductor de la ambulancia, al cual le cupo, incluso, el juicio de reproche subjetivo, corresponde sólo analizar lo propio respecto de los demás vinculados, y al respecto tenemos que la jurisprudencia es pacífica en señalar que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan 16 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522018. (Subrayas propias). Frente a la legitimación en la causa del demandado FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS, en la contestación de la demanda se afirmó: “para el caso concreto, como en este proceso se encuentra vinculado mi representado (…) en calidad de quien explotaba económicamente el vehículo de placas UZD447, se deben analizar las conductas desplegadas por el señor JHON ALEXANDER GÓMEZ ECHEVERRY”19; es decir, se está aceptando esa condición, narrada en los hechos de la demanda, y nada se discute sobre ella.

De hecho, en su interrogatorio, siempre dio cuenta de ser quien tiene el dominio de la ambulancia producto del contrato de compraventa –sin traspaso– en el que funge como comprador de la ambulancia. Respecto de AMBULANCIAS BIOSALUD que a pesar de estar efectivamente vinculados no se pronunciaron, lo que, en principio, haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión (CGP art. 97).

Adicionalmente, se señala que en la audiencia inicial se fijó como hecho cierto que el automotor de cuatro ruedas involucrado en el accidente tenía los logotipos de esta demandada y quien participaba de su explotación económica20; lo cual es respaldado por la respuesta remitida a la señora DIANA MARCELA RUEDA LLANES tras un derecho de petición, en el que se puede leer: “la empresa AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S. es la administradora y/o explotadora económica del vehículo de placas UZD447”, así como que el conductor de la ambulancia para el día de los hechos “es empleado de la empresa AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S.”21.

En cuanto a la legitimación de ÁLVARO MARTÍN BONILLA SANDOVAL22, está acreditado que para la fecha del accidente se encontraba como 18 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 19 01ExpedienteRecibido”. “09Contestación1” 20 Esto fue aceptado por el apoderado de la S.A.S. “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 02:26:03 21 “01Expediente Recibido”.

“02DemandaAnexos”, fl 47 del PDF. 22 Dicho sea de paso, que en toda la demanda se aludió a este demandado como ÁLVARO MARÍN BONILLA SANDOVAL, cuando verificados el historial vehicular y el certificado de tradición, se advierte que lo correcto es 17 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 propietario inscrito de la ambulancia en el certificado de tradición y en el Histórico Vehicular del RUNT23.

Ahora, si bien sobre el dueño del vehículo con el que se ocasiona el daño recae una presunción de guardianía, esta puede ser desvirtuada24. En el interrogatorio realizado al señor ARGUMEDO RAMOS, este dio cuenta de que para el momento de los hechos el propietario había perdido la calidad de guardián del vehículo. Cuando a éste se le pregunta sobre su conocimiento respecto del accidente, contestó “el carro estaba haciéndole traspaso a nombre mío, yo se lo había comprado al señor Bonilla, él me había firmado lo de una compraventa para hacer lo del carro quedara a nombre mío” y cuando se le pregunta cuándo lo había comprado, dice que fue 2 o 3 meses antes del accidente.25 Más adelante, la juez le pregunta al señor ARGUMEDO concretamente: “¿usted tenía la disposición de ese vehículo’,¿el propietario inscrito ya lo había perdido la disposición de ese vehículo? ¿el control y el manejo de ese vehículo lo había perdido ya la persona que aparece como propietario inscrito?, le había dado a usted el control el manejo y la disposición de ese vehículo?”26, a todo lo anterior respondió: sí, señora.

De hecho, de la narración de cómo funciona la actividad de la ambulancia, su afiliación, explotadores, atención; en ningún lugar aflora la incidencia del señor BONILLA, con esos elementos, queda rota cualquier presunción que fungiera en su contra, y se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con las consideraciones que preceden, quedan descartadas las excepciones denominadas “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA PROPIA VÍCTIMA”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO” y “PRINCIPIO DE CONFIANZA” propuestas por los demandados aludidos.

Por ÁLVARO MARTÍN BONILLA SANDOVAL; sin embargo, existe coincidencia con el número de identificación, y el nombre correcto se expresará en la parte resolutiva. 23 “01Expediente Recibido” “02DemandaAnexos”, fls 39 y 42 del PDF. 24 Entre otras, CSJ, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018. Rad. 05001130301420110011202. 25 “01ExpedienteRecibido”.

“46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 01:18:00 26 “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 01:23:08 18 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 su parte, de declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor ÁLVARO MARTÍN BONILLA SANDOVAL. 3.3. Las demás excepciones de los demandados y las pretensiones de los demandantes 3.3.1.

Excepciones denominadas INEXISTENCIA PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SEÑORA LUZ MARINA HENAO RUIZ, NO IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA propuestas por los demandados. Estas excepciones pueden ser resueltas de forma conjunta, ya que, en el fondo, redundan en una eventual falta de legitimación en la causa por activa.

De entrada se advierte que la víctima está plenamente identificada, pues la expresión de su número de cédula en los hechos de la demanda no es presupuesto de su correcta identificación. Es que al respecto se tiene: copia de su cédula27, Registro Civil de Nacimiento28, Registro Civil de Defunción29, su identificación en la necropsia30, su identificación en la orden del entrega del cadáver31, incluso una corrección del número de cédula con que fue ingresado al hospital San Vicente Fundación32, todos ellos aportados desde la presentación de la demanda, por lo que la excepción presentada, además de infundada, plantea hechos contrarios a la realidad.

En segundo lugar, de los documentos que acaban de ser enunciados se desprende la legitimación en la causa de la señora LUZ MARINA HENAO RUÍZ, pues allí se registra su parentesco en calidad de madre de la víctima del accidente, lo que sin duda la acredita como una de las personas a quien la ley le permite elevar la pretensión. Si aquella era dependiente o no de su hijo, éste es un asunto de prueba del perjuicio, lo cual debe ser analizado con base en presupuestos distintos. 27 “01Expediente Recibido”.

“02DemandaAnexos”, fl 24 del PDF 28 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 25 del PDF 29 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 27 del PDF 30 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 28 del PDF 31 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 29 del PDF 32 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 31 del PDF 19 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 Finalmente, de cara a la prueba de la unión marital de hecho entre la víctima directa y la señora RUEDA LLANES, no es posible, como lo sugiere el demandado GÓMEZ ECHEVERRY, que la declaración de esa unión se pretendiera en este proceso, pues esta especialidad carece de competencia para ello.

Resulta importante distinguir la prueba de la unión marital de hecho, de su declaración. La declaración de dicha unión puede hacerse a través de una escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial; así lo tiene dispuesto la Ley 54 de 1990 en su artículo 4°, modificado por la Ley 979 de 2005. Ahora bien, esos efectos son, por un lado, declarativos de una realidad que ya existe, y por otro, son el presupuesto ineludible de la declaración de los efectos patrimoniales que la ley consagra.

Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “uno es el estado civil que surge de la unión desde el mismo momento del inicio de la convivencia; y otro es el efecto patrimonial derivado de la unión, que requiere dos años para su consolidación”33. Es clara, además, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la libertad probatoria que existe para acreditar la unión marital para obtener consecuencias jurídicas distintas a las de la sociedad patrimonial, según la cual, “es posible demostrar la existencia de la unión marital de hecho, para lograr consecuencias diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad patrimonial, a través de distintos medios probatorios, como lo son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario.

La pluralidad de posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos”34. Así las cosas, independientemente de que no esté declarada la unión marital de hecho, la demandante perfectamente puede acreditar la convivencia con la víctima, lo mismo que su afección patrimonial y extrapatrimonial. El daño alegado, derivaría pues, de ese supuesto fáctico, 33 CSJ, STC9791-2018 de 1° de agosto de 2018.

Rad. 11001-02-03-000-2017-03079-00 34 Corte Constitucional, sentencia T-926 de 2014, retomando las posturas expuestas en la T-809 de 2013, T-667 de 2012, T-183 de 2006 y otras. 20 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 la convivencia, de la cual podrían desprenderse, en la medida que se acrediten, afecciones que deben ser reparadas.

Respecto de la convivencia, en el expediente reposa declaración extrajuicio de la señora RUEDA LLANES en el que indica que convivió “en unión libre bajo el mismo techo de manera constante y permanente durante un (01) año con LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ [aclarando que su] relación de pareja inició hacía cinco (5) años con nueve meses” lo que coincide con lo que expresó en su declaración ante la fiscalía35; mismos fueron expresados en audiencia36.

De lo anterior se resalta que, a pesar de ser sus propios dichos, en ellos no se encuentra ninguna contradicción; y, además, como pasa a verse, entran a respaldar la veracidad de otros medios de convicción. La declarante JULIANA RESTREPO LOAIZA manifestó saber que para el momento de accidente aquellos convivían desde hacía más de una año, además de la relación 37 y la madre del señor HENAO lo confirmó en los mismos términos declarados por la compañera38.

En igual sentido, el testigo Jonathan se refiere DIANA MARCELA como “la señora de él39”, “la mujer que él escogió”, refiriéndose a LUIS MIGUEL, dando cuenta de su convivencia por el tiempo de un año. En esos términos quedó acreditada la convivencia y los lazos afectivos que la unían con la víctima para ese entonces. 3.3.2. Los perjuicios patrimoniales El apoderado del señor GÓMEZ ECHEVERRY planteó como excepción el hecho de que no existe prueba de la dependencia económica de las demandantes respecto del señor HENAO RUÍZ. Delanteramente es posible determinar que se presume la relación de dependencia económica entre el fallecido y su hija JULIETA, entre quienes se encuentra acreditado el 35 “01ExpedienteRecibido”.

“10IncorporaContestaciónYPronunciamiento” fl. 66 del PDF 36 “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 02:00:00 37 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:18:55” 38 “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 01:44:06 39 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:44:25” 21 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 vínculo40, y ésta, para el momento del accidente, era apenas una niña que no había cumplido un año de edad.

Ninguna prueba existe que dé cuenta de que el joven LUIS MIGUEL no atendía su obligación de padre, al contrario, las declaraciones dan cuenta de ser un padre responsable. Respecto de la conviviente, independientemente de la declaración de la unión marital de hecho, está acreditado que convivían entorno a un proyecto familiar, como pareja y padres de JULIETA.

Ese proyecto de vida común, sin duda significa la alianza de esfuerzos para el trasegar vital, y de ello da cuenta la prueba recaudada. La testigo JULIANA RESTREPO, de innegable cercanía con la pareja, expresó que la vida de DIANA cambió mucho desde el punto de vista económico41. Por su parte, el testigo JONATHAN SOTO –primo de la víctima– ante la pregunta de quién sostenía el hogar HENAO RUEDA, dio cuenta que era LUIS MIGUEL42; la testigo LUZ DARY HENAO también manifestó que la compañera del fallecido se vio afectada económicamente43.

Sin duda la muerte de éste implicó un menoscabo económico para la persona con quien convivía. Esa afección se concretó, por ejemplo, en que ella debió retornar al hogar de sus padres tras el deceso de su pareja, de lo cual dieron cuenta varios declarantes. De hecho, el segundo de los testigos referidos narró: “se vio tan afectada que donde ellos vivían tuvo que entregar, porque ella no era capaz de sostener una casa ella sola, sabiendo que (…) el apoyo era LUIS (…) se vio tan afectada que tuvo que volver donde su mamá”44.

Respecto del cómo se daba ese aporte, la compañera manifestó que la mayor parte de la carga económica del hogar era llevada por su el señor LUIS MIGUEL, quien aportaba, para la época, alrededor de $500.00045, sin que fuera determinable cómo se distribuía ese aporte respecto de su hija, su compañera, y él mismo; máxime cuando según la propia DIANA, el señor HENAO ahorraba mensualmente una cifra de la que no podría dar cuenta. 40 “01Expediente Recibido”.

“02DemandaAnexos”, fl 36 del PDF 41 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:29:34” 42 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:46:58” 43 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 01:16:14” 44 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:52:33” 45 “01ExpedienteRecibido”.

“46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 02:02:12 22 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 La madre del fallecido afirmó recibir ayuda económica constante por parte de éste, la cual ascendía a $450.000 mensuales; lo que fue confirmado por su “compañera permanente”, quien expresó que el emolumento dado a la señora HENAO era de entre 400 y 500 mil pesos46.

Esta última manifestación resulta en gran medida atendible, pues expresa de forma bastante espontánea este egreso económico del señor LUIS MIGUEL para con su madre, a pesar de que ello implicaría una disminución en la cuantificación de su perjuicio y el de su hija, por lo cual tiene un alto grado de credibilidad. Dicho sea de paso, un aporte de esa entidad –respecto de los ingresos del fallecido– resulta lógico teniendo en cuenta que era el hijo mayor y para la época su hermano no laboraba en razón de su edad; y, su mamá, se ha afirmado no hace parte del mercado laboral por dedicarse al cuidado de su respectiva madre.

De lo que acaba de exponerse, resulta evidente que para las tres demandantes existió un perjuicio de orden patrimonial, pues quien falleció como consecuencia del accidente de tránsito, aportaba para su manutención; así, la imposibilidad de cubrir esos rubros derivados de su ausencia, genera una cesación del lucro que pasa a liquidarse.

Teniendo en cuenta que se objetó el juramento estimatorio, la distancia temporal que existe entre la liquidación realizada en audiencia, y el deber de determinar la condena en esta instancia, tornan imperiosa la liquidación de los perjuicios. Para lo anterior se tendrá en cuenta como consideraciones preliminares, que i) está probado el ingreso por concepto de salario del señor HENAO RUÍZ la suma de $1’251.510, según la certificación de su empleador, ii) que para la señora LUZ MARINA HENAO RUÍZ se probó un aporte por un monto exacto de $450.000, lo cual debe descontarse del ingreso de la víctima, a efectos de establecer el perjuicio patrimonial de la compañera permanente y de la hija. 46 “01ExpedienteRecibido”.

“46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 02:01:55 23 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 Lucro cesante consolidado de LUZ MARINA HENAO RUÍZ, que se liquida desde el momento de la causación del daño hasta la fecha de su liquidación en el mes de abril de 2024, teniendo como renta histórica el valor de $450.000, que deberá traerse a valor presente, con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x IPC final (marzo 2024) último conocido IPC inicial (enero de 2017) Donde Ra= renta actualizada;

Rh= renta histórica Ra = 450.000 x 141,48 94,07 Ra= 676.793,89, valor que se aplicará para establecer el lucro cesante consolidado, aplicando la siguiente fórmula: LCC = Ra x (1 + i) n – 1 i Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= meses transcurridos desde el accidente hasta la fecha de liquidación Ra = $676.793,89 n = 87 (contados desde febrero de 2017 hasta abril de 2024) LCC = $676.793,89 x (1 + 0.004867)87 – 1 0.004867 LCC = $676.793,89 x 0.5256215743 0.004867 LCC = $676.793,89 x 107,9970360181 LCC = $73’091.734,12 24 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 Lucro cesante consolidado para DIANA MARCERLA RUEDA LLANES y JULIETA HENAO RUEDA.

Para efectos de su liquidación, debe descontarse al ingreso acreditado el monto que la víctima aportaba a su madre (confesado por DIANA MARCELA EN INTERROGATORIO), y al valor resultante, se restará el 25 % que la ley presume para gastos propios de la víctima. Esto es así, porque de los aportes que realizaba para el hogar que había conformado, no queda acreditado exactamente qué era para su manutención, qué para la de su compañera y qué para su hija, como tampoco se probó el monto que ahorraba, por lo que debe acudirse a las presunciones.

En ese sentido, al valor obtenido, la mitad será para su hija y la mitad para su compañera. $1’215.000 - $450.000 = $765.510 x (25 %) = $191.377,5 $765.510 -$191.377,5 = $574.132,5 / 2 = $287.066,25 Obtenido el valor de la renta histórica, el cual es igual para estas demandantes, se procede a actualizar el valor y obtener el lucro cesante consolidado, con base en las fórmulas que ya se expresaron: Ra = 287.066,25 x 141,48 94,07 Ra = $431.743,74 LCC = $431.743,74 x (1 + 0.004867)87 – 1 0.004867 LCC = $431.743,74 x 107,9970360181 LCC= $46’627.044,14 para cada una. 25 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 Lucro cesante futuro para LUZ MARINA HENAO RUÍZ, de la que ya conocemos la renta actualizada, quien al momento de la muerte de su hijo tenía la edad de 41 años47, por lo que según la Resolución No. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable es de 44.7 años, que convertido a meses es 536,4, de lo cual se deben descontar los meses aplicados para el lucro cesante consolidado; es decir, 87, dando un total de 449.4 meses a liquidar.

La fórmula a aplicar es: LCF = Ra x (1 + i) n – 1 i (1 + i) n Ra= Renta actualizada i= Interés legal 6 % = 0.004867 n= meses a liquidar LCF = $676.793,89 x (1 + 0.004867)449.4 – 1 0.004867 (1 +0.004867)449.4 LCF = $676.793,89 x 7.8633463362 0.0431379066 LCF = $676.793,89 x 182,283911204 LCF= $123’368.637,35 Lucro cesante futuro para DIANA MARCELA RUEDA LLANES, de la que ya conocemos su renta actualizada.

A la fecha del accidente, estaba a muy pocos días de cumplir 29 años48, por lo que su expectativa de vida era de 56.3; sin embargo, la víctima, quien contaba con 25 años cumplidos al momento del accidente, tenía una expectativa de vida de 55.1, por lo que, lógicamente, debe tomarse la menor. Convertidos a meses y restados los del lucro cesante consolidado, los que se deben liquidar son 574.2, aplicándosele la misma fórmula que antecede: 47 En la demanda se afirmó su fecha de nacimiento, y en la audiencia inicial exhibió su cédula. 48 En la demanda fue expresada su fecha de nacimiento, en la audiencia inicial expresó su edad, la cual consta, además, en la ya referida declaración extraprocesal de convivencia con el señor HENAO RUÍZ. En todo caso, se toma como expectativa de vida, para efectos de la liquidación, la de éste último. 26 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 LCF = $431.743,74 x (1 + 0.004867)574.2 – 1 0.004867 (1 +0.004867)574.2 LCF = $431.743,74x 15.2460926299 0.0790697505 LCF = $431.743,74 x 192,8182716335 LCF= $83’248.081,74 Lucro cesante consolidado para JULIETA HENAO RUEDA, de la que ya conocemos su renta actualizada.

A la fecha del accidente, tenía 9 meses de edad49. El lucro que obtendría de su fallecido padre, se extendería hasta los 25 años, por lo que, convertido a meses, y restados los 87 del lucro cesante consolidado, se obtienen 204. Aplicándose la fórmula que antecede: LCF = $431.743,74 x (1 + 0.004867)204 – 1 0.004867 (1 +0.004867)204 LCF = $431.743,74x 1.6924718278 0.0131042604 LCF = $431.743,74 x 129,1543189877 LCF= $54’761.568,72 3.3.3.

De las excepciones enfocadas en los perjuicios extrapatrimoniales Se adujo por uno de los demandados que los perjuicios morales habían sido sobreestimados y por otro que son inexistentes pues no bastaba 49 “01Expediente Recibido”. “02DemandaAnexos”, fl 36 del PDF 27 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 acreditar el parentesco, sino que debían ser probados.

Teniendo en cuenta los que fueron pretendidos, debe reseñarse que el perjuicio moral y el daño a la vida de relación son diferentes. Éste, según lo ha reseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se reconoce como una “lesión autónoma, extrapatrimonial, originada en lesiones físicas o psíquicas, o a derechos fundamentales u otros intereses lícitos, que se refleja en la esfera externa del individuo, las más de las veces por impedimentos o limitaciones temporales o definitivas, y en todo caso sin significado pecuniario.

Puede ser padecido por la víctima directa o de rebote”50. Más detalladamente, la misma corporación expresó que ese perjuicio “se aprecia a partir de los comportamientos o manifestaciones de la víctima o los afectados, que permitan inferir o evidenciar la pérdida o disminución del interés por participar en actividades de las que antes realizaban como parte del disfrute o goce de la vida en el ámbito individual, familiar o social, con fines recreativos, deportivos, artísticos, culturales, de relaciones sociales, o aun de hábitos o rutinas de esparcimiento para el aprovechamiento del tiempo libre, etc”51 Por su lado, el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”52.

Se diferencian la una de la otra en “que al paso que el perjuicio moral atiende a las consecuencias extrapatrimoniales internas de la víctima, el atinente a la vida de relación busca compensar todas aquellas alteraciones extrapatrimoniales, producto de lesiones corporales, psíquicas o de bienes e intereses tutelados que terminan por afectar negativamente el desenvolvimiento vital de la víctima en su entorno”53. 50 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201. 51 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201; retomando lo postulado en “fallo de 20 de enero de 2009, exp. 000125”. 52 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 53 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. Rad. 05736318900120040004201. 28 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 Tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.

Ha señalado la Corte Suprema de Justicia que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño” 54.

Respecto de los perjuicios morales se ha dicho55 que se presumen en los familiares más cercanos de la víctima, contrario a lo afirmado en la excepción. Distinto es que de la práctica probatoria emerjan elementos que lleven a concluir que este daño en realidad no existió, tarea enteramente de quien los quiera desconocer, pues tal presunción admite prueba en contrario por no ser de derecho.

Acá, respecto de la niña JULIETA, claramente está cobijada por esa presunción, pues para el momento del deceso de su padre tenía apenas 9 meses, se le privó injustamente de crecer con su progenitor, de su compañía y del amor que podría brindarle, se le privó de contar con la figura paterna con todo lo que ello implica para su desarrollo emocional.

Incluso la Corte Suprema de Justicia ha sentado postura respecto del perjuicio moral de recién nacidos, hijos póstumos e infantes de corta edad, expresando que “el daño moral reclamado en esta causa deben estar comprendidos tanto los sufrimientos morales y psíquicos, la grave perturbación del estado de ánimo derivada de la lesión a un interés extrapatrimonial, lo que incluye la ruptura grave, la frustración de intereses legítimos, constitucionalmente protegidos, como el de tener una familia y no ser separado de ella, derechos estos fundamentales de los niños, en los términos del artículo 44 de la Constitución, a los que se añaden el cuidado 54 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 55 Entre otras, CSJ, SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. Rad. 18001310300120100005301. 29 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 y el amor, también incluidos en el canon, truncados ilícitamente por el acontecimiento dañoso”56. Respecto de la madre y la compañera de vida, ambas dieron cuenta en su interrogatorio de la congoja y sufrimiento que les produjo el deceso de su hijo y compañero.

De eso también da cuenta JULIANA LOAIZA, quien relató que a la madre de la víctima se le ve triste y cambió mucho57, lo cual resulta lógico ya que tanto esta testigo como las demandantes, dan cuenta de que LUIS MIGUEL visitaba constantemente a LUZ MARINA. En igual sentido, la testigo dio cuenta del dolor de DIANA, de quien comentó que fue la novia de muchos años del fallecido, y expresó concretamente el cómo cambió su vida al tener que criar a su hija, recién nacida para el momento del accidente, sin el papá, a quien califica como un hombre responsable58.

Atendiendo a los medios de prueba, las presunciones para este tipo de daño y dentro de los límites establecidos por la jurisprudencia, la sala reconocerá el monto equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la señora LUZ MARINA y para JULIETA; y la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para DIANA MARCELA.

Este monto se establece en valor presente; es decir, teniendo en cuenta el coste actual del dinero, y se impone en salarios mínimos, que de suyo implica actualización, por lo que no hay lugar a la indexación pretendida. Por su parte, el daño a la vida de relación también está sometido al prudente arbitrio del fallador para su estimación. Respecto de su prueba, ha estimado la Corte Suprema en sede de acción de tutela que “si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena; sin embargo, existen casos en los cuales la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan 56 CSJ, SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

Rad. 05736318900120040004201 57 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”. No explica en qué cambió, más allá de la tristeza. 58 “01ExpedienteRecibido”. “48AudienciaRecepciónTestimonios”, desde 00:29:05. 30 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el “daño a la vida de relación”59.

Reglas y máximas que han de aplicarse en este caso respecto de la hija. Sin bien es cierto que la niña JULIETA no tendría un punto de comparación respecto del “cambio” que implicó en su vida la pérdida de su padre; la sala utiliza el mismo razonamiento que usó la Corte respecto del daño moral en infantes de muy poca edad. Sin duda, crecer sin el progenitor no sólo disminuye la esfera íntima individual, sino que afecta el área social y la relación con el mundo exterior, pues en ese ámbito se le privó de establecer el vínculo que normalmente las hijas establecen con sus padres en contextos socioculturales determinados; por ejemplo, de la compañía que un padre puede brindar en las actividades escolares, académicas, culturales, sociales y deportivas.

En esencia, de lo que se le está privando es de la posibilidad de desarrollar una vida en el ámbito social externo de parentalidad conjunta, en este caso por la ausencia de su progenitor. Sin duda, esas carencias van más allá del fuero íntimo del daño moral, y se revelan autónomamente en el fuero externo del desenvolvimiento social en el que se verá afectada JULIETA, pues tan difícil es haber perdido el padre, como no poder gozar nunca de su presencia. Téngase en cuenta que para el momento de la audiencia JULIETA tenía más de cuatro años.

Al respecto los testigos JONATHAN y LUZ DARY narraron que la niña pregunta mucho por su padre. La testigo JULIANA, al respecto relató: “la niña ya está en una edad que pregunta mucho, que por qué los otros niños sí tienen papá y ella no, que el papá no la lleva a la escuela, que ella por qué no puede hablar con el papá, por qué no lo puede ver”.

Para la sala está acreditado el daño a la vida de relación de la niña. Respecto de la persona con quien convivía, la testigo ya referida dio cuenta muy concretamente de cómo cambió la vida de aquella. También se presenta como una máxima de la experiencia la afección que se genera 59 CSJ, STC16743-2019 de 11 de diciembre de 2019. Rad. 11001-02-03-000-2019-03897-00 31 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 en el desenvolvimiento social y la vida externa, cuando fallece la persona con quien apenas se empezaba a compartir un proyecto de vida, más si era la concreción de un noviazgo de varios años, la cual está probado en este proceso.

No cabe duda que se ve afectado la proyección vital cuando fallece la persona que acompañaba la crianza de una niña de apenas 9 meses de nacida. Para DIANA MARCELA RUEDA y para JULIETA HENAO RUEDA se reconocerá la suma correspondiente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES60 para cada una. Esos montos se establecen en valor presente.

Respecto de la madre, no se logra advertir fehacientemente probada una afectación extrapatrimonial respecto del desenvolvimiento en la vida misma o de la pérdida de interés por actividades que antes realizaba. En circunstancias como las de este caso y para este tipo de vínculo, no se estima como presumible esta modalidad de daño extrapatrimonial, más si se tiene en cuenta que LUIS MIGUEL ya había hecho vida conyugal fuera del lecho materno, y que desde la demanda se confesó que la señora LUZ MARINA tenía ampliamente condicionada las condiciones de vida en el ámbito externo y social “pues tiene que cuidar a su madre María Ermilda Ruíz, quien padece una enfermedad cerebro vascular por lo cual la señora HENAO RUÍZ tiene que estar al cuidado permanente y su único apoyo económico era su hijo”.

En ese sentido no se emitirá condena en su favor por daño a la vida de relación. 3.3.4. El llamamiento en garantía y la excepción denominada RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LOS TRABAJADORES formulados por JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY Si bien el llamamiento en garantía y la excepción de mérito tienen efectos procesalmente distintos, lo cierto es que, en este caso, al tener la misma causa fáctica y jurídica sustancial, pueden ser despachados en conjunto, ya que rápido se advierte la improsperidad de ambos.

En esencia, 60 Dentro de los topes establecidos en la sentencia SC66-2019 en el que se reconocieron $30’000.000 para la cónyuge de una persona fallecida en accidente de tránsito. 32 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 el demandado aduce que, al existir una relación de índole laboral, el empleador debe entrar a responder reembolsando o pagando directamente lo que correspondería al empleado que causó el daño, todo ello con sustento en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

Al respecto se advierte que si bien en el llamamiento en garantía y en la excepción se planteó que existía un vínculo laboral entre el JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY y AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., lo cierto es que al momento de rendir declaración aquel insistió en que su contrato de trabajo era con el señor FRANCISCO JAVIER ARGUMEDO, vigente al momento del accidente, y era éste quien le pagaba salarios y seguridad social61; adujo que no recibió órdenes directas de la representante legal de la empresa62.

Sin embargo, este último adujo que la relación del conductor era con AMBULANCIAS BIOSALUD63. Independientemente de todo lo anterior, es claro que la consecuencia jurídica de los artículos 2347 y 2349 emerge como una garantía para la víctima de un daño de poder vincular a su reclamación a quien dirige la actividad de un empleado, pero no tiene la virtualidad de eximir a quien directamente, con el dominio material de la actividad, generó el daño. La relación que ata a empleado y empleador es la solidaridad derivada del artículo 2344, y con base en ello deberán atenderse sus relaciones internas.

En ese sentido, se despacha negativamente tanto la excepción como el llamamiento. 3.4. Conclusión. Consecuentemente con lo analizado, se revocará íntegramente la sentencia objeto de alzada, para en su lugar declarar no probadas las excepciones denominadas “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO EXCLUSIVO DE LA PROPIA VÍCTIMA”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, “DESPLIEGUE DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSA, RIESGO PERMITIDO” 61 “01ExpedienteRecibido”.

“46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 00:49:20, reiterado desde 01:05:50 62 “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 00:58:55 63 “01ExpedienteRecibido”. “46ContinuacionAudienciaInicial”, desde 00:58:55 33 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 y “PRINCIPIO DE CONFIANZA” propuestas por los demandados. Por su parte, de oficio se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor ÁLVARO MARTÍN BONILLA SANDOVAL; sin costas a su favor.

En su lugar, se declarará civil, solidaria y extracontractualmente responsables a AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY y FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 en los que perdió la vida el señor LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ. En consecuencia, se acogerán las pretensiones de acuerdo con lo expresado y en los valores detallados en la parte motiva de la providencia. Se desestimará la pretensión del reconocimiento del daño a la vida de relación elevada por LUZ MARINA HENAO RUÍZ. Se declarará la no prosperidad del llamamiento en garantía formulado por JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY en contra de AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S.; sin costas.

De acuerdo con el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a los demandados AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS, en favor de los demandantes. Para el efecto, el magistrado sustanciador fijará en total la suma de $2’500.000 como agencias en derecho. 4.

DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín el 12 de noviembre de 2020. 34 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de “causa extraña por el hecho exclusivo de la propia víctima”, “compensación de culpas”, inexistencia de nexo causal”, “despliegue de una actividad peligrosa, riesgo permitido” formuladas por los convocados.

TERCERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de ÁLVARO MARTÍN BONILLA SANDOVAL CUARTO: DECLARAR civil, solidaria y extracontractualmente responsables a AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., a JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY y a FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 en los que perdió la vida el señor LUIS MIGUEL HENAO RUÍZ.

QUINTO: CONDENAR a AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., a JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY y a FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS, al pago solidario de los siguientes rubros y en favor de las siguientes personas: - Lucro cesante consolidado de LUZ MARINA HENAO RUÍZ la suma de $73’091.734,12 - Lucro cesante consolidado para DIANA MARCERLA RUEDA LLANES la suma de $46’627.044,14 - Lucro cesante consolidado para JULIETA HENAO RUEDA la suma de $46’627.044,14 - Lucro cesante futuro para LUZ MARINA HENAO RUÍZ la suma de $123’368.637,35 - Lucro cesante futuro para DIANA MARCERLA RUEDA LLANES la suma de $83’248.081,74 - Lucro cesante futuro para JULIETA HENAO RUEDA la suma de $54’761.568,72 - Perjuicios morales para LUZ MARINA HENAO RUIZ la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 35 Rdo. 05001 31 03 003 2017 00468 02 - Perjuicios morales para DIANA MARCERLA RUEDA LLANES la suma equivalente a CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Perjuicios morales para JULIETA HENAO RUEDA la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Daño a la vida de relación para JULIETA HENAO RUEDA la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Daño a la vida de relación para DIANA MARCERLA RUEDA LLANES RUEDA la suma equivalente a VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SEXTO: DESESTIMAR la pretensión de reconocimiento de daño a la vida de relación para la señora LUZ MARINA HENAO RUÍZ.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados AMBULANCIAS BIOSALUD S.A.S., JHON ALEXÁNDER GÓMEZ ECHEVERRY, FRANCISCO MIGUEL ARGUMEDO RAMOS, en favor de los demandantes. Para el efecto, el magistrado sustanciador fija en total la suma de $2’500.000 como agencias en derecho.

OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25dd9e5eb620b9e7a0152829301c92417868a8d632769154b53b321a954c3418 Documento generado en 14/05/2024 05:31:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica