República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Derecho: Dignidad humana Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 063 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA- CUNDINAMARCA, por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante fue condenado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, a la pena de 208 meses de prisión como autor de la conducta punible de homicidio, por hechos cometidos el 1 de agosto de 2009. En este sentido, agrega el promotor que, desde el 11 de abril de 2012, ha estado privado de su libertad, por lo que ha 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro cumplido 109 meses recluido en centro intramural, además, se le han reconocido a su favor 29 meses de redención de la condena, y laboró 2 meses en COBOG LA PICOTA, por lo que considera ha cumplido con un total de 140 meses, tiempo superior a las 3/5 partes de la sanción impuesta, de modo que, puede ser beneficiario del subrogado de libertad condicional.
Por lo anterior, el 16 de febrero de 2021, el área jurídica del establecimiento en el que cumple la condena, remitió al despacho ejecutor la documentación de que trata el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, corroborando el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio. Sin embargo, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, negó el subrogado peticionado, razón por la cual, el condenado interpuso recurso de reposición frente a la providencia, empero, el 22 de abril de 2021, el ejecutor confirmó la decisión, bajo razones que, a consideración del promotor, desconocen la situación real del penado al interior del centro de reclusión. Así las cosas, aclara que, durante el tiempo que ha estado privado de la libertad, no ha sido entrevistado conforme a lo establecido en el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, la cual determina el deber de los ejecutores de vigilar las condiciones de ejecución de las penas; además, respecto de la valoración negativa de la conducta punible, la autoridad judicial se limitó a afirmar que por el accionar del libelista, amerita continuar con el tratamiento penitenciario, sin detallar las razones específicas que motivan la decisión, de modo que, no han hecho más que, tomar en consideración lo señalado por el juzgado fallador en instancia. Asimismo, informó que, previamente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA, mediante proveído 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro de segundo nivel del 23 de octubre de 2020, confirmó el auto del 17 de julio del mismo año, en el que negó el plurimencionado beneficio, pregonando el aseguramiento de las normas básicas y de los valores fundamentales que protegen, sin profundizar en los motivos por los que el demandante no puede acceder al subrogado.
Por lo anterior, afirma el actor, las decisiones de los despachos carecen ostensiblemente de fundamentación y aplicación del precedente jurisprudencial con relación a la libertad condicional, vulnerando así sus derechos fundamentales al perseguir de manera intencional a quienes ya tienen cumplido el tiempo para acceder a los beneficios penales, maniobra desproporcional con la política criminal colombiana, que atenta contra la dignidad humana, máxime cuando las autoridades afirman que el demandante “no está resocializando” sin haber realizado una entrevista en torno a la verificación de las labores ejecutadas dentro del penal.
De esta manera, alega el interesado que, los funcionarios judiciales desconocen el deber de motivación de toda decisión judicial, ya que, la parte resolutoria de las decisiones que ha negado el beneficio deprecado, se ha basado en simplemente afirmar que no se concede “por la gravedad de la conducta”, sin explicar los motivos y circunstancia, permitiendo así, el acaecimiento de un defecto factico sustantivo en el presente asunto.
Así las cosas, reiteró que los despachos han vulnerado el precedente constitucional sobre la libertad condicional, por cuanto, los jueces no han analizado, para la solicitud del beneficio, aspectos tales como, el arraigo familiar, comportamiento, cartilla biográfica, entre otros, que, según el promotor, reposan en las pruebas obrantes y que a su juicio, demuestran el cumplimiento de los requisitos para el 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro subrogado, de modo que incurren en un error de hecho por falso juicio de existencia, ya que de la valoración probatoria es válido pregonar la concesión de la figura deprecada.
De otro lado, el actuar de los funcionarios desconoce los principios de rango constitucional y universal, como la igualdad, al tomar una actitud preventiva excesiva en relación al asunto, puesto que, según el actor, compañeros que no han tenido un alto grado de confianza por buen comportamiento, han recuperado la libertad incluso cuando cometieron delitos más relevantes, inobservando principios como razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Finalmente, expuso detalladamente el demandante, los aspectos sustanciales y jurisprudenciales en materia de libertad condicional, requisitos de la acción de tutela sobre providencias judiciales, desigualdad y desproporcionalidad de las decisiones de los funcionarios y elementos sobre la resocialización, familia y sociedad civil. Corolario de lo expuesto, solicitó el sentenciado, tutelar los derechos fundamentales y dejar sin efecto las decisiones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, para proceder a su liberación condicional por el cumplimiento de requisitos legales establecidos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 11 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS ATURO RAMÍREZ PRIETO, en contra del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA-CUNDINAMARCA, de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro MEDIDAS DE SEGURIDAD, por cuanto podría asistirle interés en el diligenciamiento. 3.2.
Al descorrer traslado, el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, allegó escrito en el que indicó que el accionante fue condenado por el delito de homicidio doloso mediante fallo del 9 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa. Igualmente, agregó que, el interno ha estado privado de la libertad desde el 11 de abril de 2012, por lo que se le han reconocido 28 meses y 13,8 días de redención de la pena.
De otro lado, puso de presente que, mediante auto interlocutorio del 17 de julio de 2020, negó la libertad condicional debido a la valoración de la conducta, decisión sobre la que se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, al no reponer el asunto mediante auto del 3 de septiembre de 2020, se ordenó tramitar el recurso de apelación, en el que el juzgado fallador resolvió, el 23 de octubre de 2020, confirmar la providencia impugnada.
Asimismo, relató que el 16 de febrero de 2021, el promotor elevó nuevamente solicitud, en la cuya resolución, el despacho reiteró los argumentos explicados en las anteriores oportunidades, decisión que le fue notificada al condenado y sobre la cual interpuso nuevamente recurso de reposición, decidido el 22 de abril del presente, en el que mantuvo la negativa del subrogado, por cuanto no se reúnen los requisitos y presupuestos contemplados en la ley para el otorgamiento del mencionado subrogado Así las cosas, peticionó negar las pretensiones deprecadas por el accionante ya que, el ejecutor ha tomado las respectivas 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro decisiones de acuerdo a la normatividad vigente y realidad probatoria 3.2.
Igualmente, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA-CUNDINAMARCA, relató que conoció la causa de radicado 2538661080032009 (sic), adelantada en contra del gestor por el delito de homicidio doloso, sentencia proferida el 9 de octubre de 2012, en la que se negó la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Sobre los hechos objeto de la acción constitucional, afirmó que el 23 de octubre de 2020, desató la alzada interpuesta por el demandante contra la decisión del juzgado ejecutor de Bogotá, de fecha 17 de julio de 2020, por medio de la cual negó el mecanismo sustituto de libertad condicional, puesto que tal y como se consagra en la legislación y jurisprudencia, el juez de ejecución de penas debe valorar el factor subjetivo, correspondiente a la gravedad de la conducta.
De otro lado, aclaró que no es cierto lo alegado por el demandante en relación con el proceso de resocialización, toda vez que la autoridad judicial, le ha reconocido beneficios a través de mecanismos como la redención de la pena y el permiso administrativo de 72 horas. Finalmente, aduce que el auto preferido en segunda instancia por esta dependencia no contiene ningún defecto sustancial en tanto que, se señalaron las razones de hecho y derecho que repercutieron en la confirmación de la providencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD; de este modo, deprecó se niegue la acción constitucional por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro 4.
CONSIDERACIONES a. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo constitucional, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y dignidad humana del accionante.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Tratándose de tutelas incoadas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda.
Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto).1 En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se deprecan vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son los autos que niega el beneficio de la libertad condicional del 17 de junio de 2020, 16 de febrero de 2021 y 22 de abril de 2021, proferidos por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y la decisión del 23 de octubre de 2020, emitida por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA- CUNDINAMARCA por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia: Con relación a las providencias mencionadas, mediante las cuales se negó el beneficio deprecado por CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales a al debido proceso, igualdad, favorabilidad y 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro dignidad humana, derivadas del hecho de que reiteradamente se le ha negado el reconocimiento del sustituto penal, cuando en consideración del actor, cumple con los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo.
En relación con el requisito de subsidiariedad, se observa que, respecto de los autos del 17 de julio y 23 de octubre de 2020, la parte demandante hizo uso de los recursos de reposición y apelación, empero, en contra del auto del 16 de febrero de 2021, no ejerció el mecanismo de alzada. En este sentido, el análisis continuará respecto de las decisiones proferidas el año inmediatamente anterior, puesto que, con relación a la providencia más reciente no se agotaron todos los medios al alcance del promotor, por lo que, no se supera el requisito de subsidiariedad.
Por otro lado, considera esta Corporación que la demanda tutela se interpuso en un plazo razonable, pues a pesar de que han transcurrido poco menos de siete meses desde que se profirió la decisión de segunda instancia por el juzgado fallador, la interposición tardía del mecanismo de amparo se justifica, comoquiera que, solicitó nuevamente el estudio del plurimencionado beneficio ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, y no fue sino hasta el 22 de abril del corriente, que este se pronunció resolviendo el recurso horizontal, confirmando la negativa dispuesta en el auto del 16 de febrero de 2021.
Igualmente, el gestor cumplió con la carga de identificar los hechos que estima vulneran las prerrogativas superiores invocadas, y que se derivan de la negatoria de la libertad condicional, por cuanto, considera que innecesariamente se encuentra privado de la libertad, en tanto, superó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena en el centro 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro penitenciario, requisito necesario para decidir sobre el reconocimiento deprecado.
Por último, los autos cuestionados, no son fallos de tutela. De cara a lo expuesto, se han superado los requisitos generales de procedencia en el sub judice. Así pues, además de los criterios anteriores, también se han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló: “Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”2 Con base en lo expuesto, aunque el peticionario aduce que en el presente asunto existe un defecto material o sustantivo, en realidad lo que fundamenta la demanda de tutela es la presunta falta de motivación y desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de las autoridades, que en más de una ocasión, han negado al actor la concesión de la libertad condicional.
Empero, la Sala encuentra, contrario a lo alegado por el promotor, las decisiones de las accionadas han cumplido con la carga motivacional requerida, informando detalladamente los presupuestos facticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó la negativa del beneficio. En ese sentido, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 establece que: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. 2 Ibídem. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario” De ahí que, aun en los casos en que una persona privada de la libertad cumpla con el listado taxativo de requisitos exigidos en la normativa citada, si no reune el presupuesto previo de la valoracion de la conducta, no existe el imperativo para que el juez conceda el beneficio.
Así las cosas, ha reconocido la Corte Constitucional: “Respecto de la valoración de la conducta punible, esta expresión fue declarada exequible bajo el entendido de que las valoraciones hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados, tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional” “(…) En sentencia C-194 de 2005, la Corte precisó que el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ejerce una función valorativa que resulta determinante para el acto de concesión del subrogado penal.
El juez no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.
“El funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
Y la prueba está, como 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro lo dice la Corte Suprema de Justicia, en que la decisión judicial que deniega el subrogado penal no aumenta ni reduce el quantum de la pena, sino que se limita a señalar que la misma debe cumplirse en su totalidad” (…) “De lo expuesto puede concluirse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a efectos de conceder el subrogado penal de libertad condicional, debe revisar si la conducta fue considerada como grave por el legislador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal y los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, y 1098 de 2006, si esto es posible, deberá verificar el lleno de los requisitos objetivos como lo son el cumplimiento de la pena exigida por la ley y el certificado de buena conducta en el sitio de reclusión exigido en el artículo 64 del Código Penal, lo anterior, teniendo en cuenta la vigencia temporal de las normas que regulan el tema”3.
De este modo, la negativa en la concesión de la libertad condicional se debe a la valoración de la conducta por la que fue declarado penalmente responsable el actor, que realizó en primer lugar el juez fallador, y se retomó en sede de ejecución de penas en primera y segunda instancia, a efectos de establecer si se cumple con el requisito para acceder al subrogado solicitado.
En este sentido, vale la pena precisar, en la decisión del 17 de julio de 2020, luego de referirse a las consideraciones plasmadas en la sentencia condenatoria, respecto a la gravedad del accionar desplegado por el actor, manifestó el ejecutor: “En ese orden de ideas, es evidente que, sin entrar en nuevas valoraciones de la conducta, pues, aunque no hubo profundización sobre la configuración del elemento moral por parte de los falladores, resulta improcedente conceder el subrogado penal al señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO, ya que en sentir de este Juez el mensaje de impunidad que se enviaría a la sociedad en general sería de carácter negativo en relación con fenómenos delincuenciales como lo es el Hurto Agravado Consumado (SIC).
ESTE JUZGADOR, EN LOS TIEMPOS QUE TRANSCURREN DE ELEVADOS INDICES DE DESCOMPISICION (SIC) SOCIAL, NO PUEDE PASAR POR ALTO EL ALTO INDICE NEGATIVO DE VALORACION QUE COMPORTA LA CONDUCTA DEL SEÑOR 3 Corte Constitucional sentencia T-019 de 2017 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro RAMIREZ PRIETO, QUIEN CON UN ARMA CORTO-PUNZANTE CAUSA HERIDA Y EN CONSECUENCIA PROVOCA LA MUERTE DE LA VICTIMA, CONSIENTE (SIC) DE SU ACTUAR ILÍCITO VULNERÓ EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO COMO LO ES LA VIDA;
COMPORTAMIENTO ABSOLUTAMENTE REPROCHABLE QUE EXIGE EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA EN FORMA INTRAMURAL.” Asimismo, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESA- CUNDINAMARCA, en la decisión del 23 de octubre de 2020, señaló: “Bajo los anteriores planteamientos, éste despacho considera que le asiste razón al Juez a-quo al negar el beneficio de la libertad condicional basando su motivación en la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, misma que fue puesta de presente por este fallador en la sentencia, al señalar la forma en que el aquí sentenciado regresó al lugar donde inicialmente se encontraba, en compañía de dos personas más y con un arma cortopunzante con la que atacó al hoy occiso sin motivo alguno, para posteriormente huir del lugar sin miramiento alguno.” Por consiguiente, encuentra este Tribunal que la valoración de la conducta punible, en todo caso, es de competencia del ejecutor y el fallador en segunda instancia, quienes no ha obrado por fuera de las márgenes legales al momento de decidir, ya que, como se comprobó, los autos del 17 de julio y 23 de octubre de 2020, allegados como anexo a las respuestas de la demanda de tutela, se encuentran constituidos por la debida motivación que explica la razón bajo la cual se fundamenta la decisión de no otorgar el subrogado, con base en el requisito de la valoración previa de la gravedad de la conducta, establecido legalmente y desarrollado por vía jurisprudencial.
De igual manera, se evidencia que no le asiste razón al gestor, en cuanto a la falta de motivación que alega, pues además de lo expuesto en precedencia, la decisiones reprochadas fueron claras en establecer que, en vista de la trascendencia del actuar desplegado por el actor, se hace 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro necesario el cumplimiento intramural de la sanción, de cara a garantizar la función especial negativa de la pena.
En este sentido, conviene precisar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado que el mecanismo de amparo no está dado como una tercera instancia, que permita la intromisión del juez constitucional en perjuicio de la autonomía judicial de los funcionarios en los asuntos de su competencia. Sobre el particular, ha señalado: “Concluyó así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado, toda vez que los principios de prevención general y especial, al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de reinserción social.
Ello, se acompasa a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa disposición normativa han realizado la Corte Constitucional y esta Corporación. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de (…), por cuanto, según la sentencia T-640 de 2017, se torna necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para determinar sobre la procedencia o no del subrogado.
Ello significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesión, de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en razón a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635).
En aplicación de lo precedente, no está demostrado que el cuerpo colegiado accionado hubiese brindado tratamiento distinto al accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, lo cual sería un evento para considerar comprometido el aludido derecho fundamental. Tampoco es de recibo la afirmación del libelista referente a que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada pretensión. Pues, contrario a su dicho, según quedó plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó que, sin desconocer su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido a la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado, dado el daño causado a la comunidad por ese tipo de asociaciones criminales.
Lo anterior significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecución a la libertad condicional, para la Colegiatura accionada, el interesado dejó de satisfacerlos integralmente, con lo cual dio prevalencia a la gravedad de la conducta, para arribar a la mencionada conclusión. Tal postura es lo que se considera razonable y conduce a que el amparo invocado por el accionante sea negado, en tanto no constituye una nueva condena.”4 De otra parte, no tiene la razón el accionante al afirmar que el ejecutor dejó de lado la documentación que acredita el buen comportamiento del recluso en el centro penitenciario, pues tal 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicado: 116059. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro y como manifestó en el auto del 22 de abril de 2021, “el tiempo trascurrido en prisión y su buen comportamiento carcelario no son desconocidos por este juez de ejecución de penas, lo que ocurre, es que no son argumentos suficientes para concluir que ha operado la resocialización y por consiguiente que conlleve de inmediato a otorgar el beneficio de la libertad condicional, siendo en este evento necesario dar continuidad al cumplimiento de la pena” Asimismo, tampoco observa esta Sala la vulneración al precedente jurisprudencial alegada por el promotor, por cuanto la misma decisión del ejecutor se fortalece en el precedente constitucional contenido en la sentencia C 757 de 2014, citado anteriormente, que, en todo caso, justifica el ejercicio de la valoración de la conducta punible por parte del juez de ejecución de penas y el fallador, la cual claramente es diferente respecto de cada uno de los sentenciados, por cuanto, los presupuestos facticos frente a cada proceso penal son distintos y no se puede invocar una misma estimación frente a dos condenados, de modo que, no se vulnera el derecho a la igualdad del accionante.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la igualdad, si bien relató el actor, que varios de sus compañeros de presidio han sido beneficiarios de la libertad condicional, aún cuando han sido procesados por delitos más graves, y se refirió puntualmente a Nelson Enrique Ochoa López, tratándose de decisiones proferidas con base en hechos y por autoridades diferentes, no es posible evidenciar un tratamiento disímil injustificado, pues la Corte Constitucional ha señalado que, el referente valorativo debe encontrarse en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Al respecto, ha manifestado: Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad.
Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación.5 En vista de lo anterior, en el sub judice no es dable ampararlos derechos invocados por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad e igualdad del ciudadano CARLOS ARTURO RAMÍREZ PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.052.445, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-338 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 110012204000202101406 00 Accionante: Carlos Arturo Ramírez Prieto Accionado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y otro Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada