REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA Sala Segunda de Decisión Laboral Constancia de Publicación: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-antioquia-sala- laboral/143 EDICTO La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia;
HACE SABER Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS DEMANDADO: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO RADICADO ÚNICO: 05-615-31-05-001-2021-00410-01 FECHA: 12 DE DICIEMBRE DE 2023 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DR. HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria ÁNGELA PATRICIA SOSA VALENCIA Secretaria El presente edicto se fija en el micrositio de EDICTOS de la página web de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, por un (1) día hábil, hoy 11/01/2024, a las 08:00 horas, con fundamento en lo previsto en el art. 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy 11/01/2024, a las 17:00 horas Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO - ANTIOQUIA Radicado: 05-615-31-05-001-2021-00410-01 Providencia: 2023-0440 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Medellín, doce (12) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) Siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) de la fecha, se constituyó la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia con el objeto de proferir la sentencia que para hoy está señalada dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS en contra de MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO.
Expediente recibido de la oficina de apoyo judicial el 22 de septiembre de 2023. El Magistrado ponente, doctor HÉCTOR H. ÁLVAREZ RESTREPO, declaró abierto el acto. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala y de conformidad con el acta de discusión de proyectos N° 0440 acordaron la siguiente providencia: Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 2 P R E T E N S I O N E S La demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y el señor LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ entre 2003 y 2020, que la demandada es la heredera del señor OSORIO RAMIREZ, que se ordene el pago de prestaciones sociales y vacaciones por el tiempo laborado, así como al pago de los correspondientes aportes a pensiones, y de la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, indemnización por no consignar las cesantías, lo que ultra y extra petita resulte probado.
H E C H O S Manifiesta la demandante que laboraba como trabajadora doméstica al servicio del señor LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ desde el mes de enero del año 2003 hasta el fallecimiento de este en el mes de noviembre, devengando un salario mínimo; que desempeñaba sus labores de manera personal y al servicio de su empleador, realizando de esta manera viajes con el mismo, con el propósito de continuar prestando sus servicios, debiendo trasladar incluso su residencia para la continuidad de la prestación de sus servicios; cuenta que no fue afiliada a la seguridad social por parte de su empleador, ni le fueron canceladas las respectivas prestaciones sociales; finalizo cotando que luego del fallecimiento del señor Osorio Ramírez se adjudicó en sucesión los bienes de este en favor de la demandada en calidad de heredera siendo esta llamada a responder por las obligaciones laborales adeudadas.
P O S T U R A D E L A P A R T E D E M A N D A D A Dio respuesta a la demanda la señora MARIA ROMELIA OSORIO DE FRANCO manifestando frente a los hechos que no son ciertos o no son hechos, presentado oposición a lo pedido y proponiendo las excepciones de: BUENA FE DE LA DEMANDADA, MALA FE DE LA DEMANDANTE, COMPENSACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, GENÉRICA.
Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 3 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro- Antioquia, DECLARÓ EXTEMPORÁNEA la tacha de falsedad presentada por la parte demandante frente a la declaración del señor GILBERTO CASTRO ARIAS, ABSOLVIÓ a la demandada de las pretensiones en su contra, COSTAS a cargo de la parte demandante.
RECURSO DE ALZADA Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida. Sea lo primero apelar la sentencia por las siguientes consideraciones. Parte el despacho de que no declara la relación laboral a partir de un análisis muy formalista que realiza sobre la declaración extra juicio, si bien es cierto, hay que recordar que el artículo 230 de la Constitución, dice que prevalece el derecho sustancial sobre el derecho formal y esas formalidades que usted llama y advirtiendo las consecuencias de que, si era biométrico, si no era biométrico, en ninguna parte fueron alegadas en su contenido por la por la parte demandada y más desafortunado que el despacho se salga de esa e interpreta, se salga pues de ese contestando, siendo discutida como tacha de falsedad, porque en ninguna parte de las partes dijeron que el documento era falso, que no atendía, pues a sus intenciones.
De hecho, la persona que lo realizó fueron corroboradas en varias partes y testigos de por qué se realizó y con qué fin y esos son los fines que deben surtir efecto ¿y qué fue lo que surtió efecto?, realmente que hubo una relación laboral, que hay que distinguirla con el contrato de trabajo y eso su Señoría sí hubo prestación personal del servicio, sí hubo subordinación, se debe tener en cuenta fue un contrato de trabajo.
Parte de esta base, su Señoría y con esto pues hablándole al Tribunal, sostiene el despacho que mi poderdante hizo sus labores porque estaban realizando una capilla, porque estaba realizando unas condiciones que ella utilizaba el dinero y que lo compartía con el padre o que ella podía salir a hacer sus revisiones médicas cuando ella quisiera y bajo ese criterio el despacho de primera instancia, dice que no hay una relación laboral, pero nunca pues analizó cuál eran las condiciones o los permisos o la manera que hiciera pues caso omiso a ese tipo de interpretaciones, si se tenía por una persona noble, pues permisivo, gentil.
Entonces bajo ese criterio que la poderdante realizaba esas labores, entonces se desdibuja la condición de un contrato de trabajo, eso no puede ser permitido, ¿por qué?, por la muy sencilla razón que esa actividad que realiza el despacho de primera instancia, esa de los derechos de las empleadas del servicio doméstico, de la difícil y ardua interpretación y avance jurídico que ha tenido la OIT y la Corte Constitucional, recordándole, no solamente a los jueces, sino a los Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 4 empleadores, los casos en particulares en los cuales se desarrolla la actividad del servicio doméstico.
Y en esto, vuelvo y reiteró la sentencia, porque en esto pues el juzgado de primera instancia hizo caso omiso y procedo a leer los apartes en los que dentro de esta sentencia, en las labores que realizan los empleados del servicio doméstico, que son personas que realmente no gozan de un estudio, que son mujeres, que no tienen una formación en particular, que puedan prestar el servicio de esa manera en la cual una persona común y corriente lo pueda desarrollar y en esto el despacho hizo un total de ……. que son muy difíciles a veces de regularse, ¿por qué?, porque es que a la final entonces estamos hablando de que las empleadas del servicio doméstico porque salieron a un trabajo, salieron a la hora que quisieron a tomar una cita médica, entonces ya se dice que no hay contrato de trabajo.
Lo que llegaría a entenderse entonces aquí en estas condiciones es lo siguiente, que si existiera un contrato de trabajo autenticado en notaría, pero que no cumple con las formalidades de un contrato escrito, si existiese un contrato escrito que no atendiese las condiciones que trajo a la luz la señora juez de primera instancia, entonces ese contrato no sería válido, entonces, tampoco sería válido ese contrato, tampoco sería válido.
Eso ya es un problema del empleador que deberá tomar las acciones pertinentes frente a esa falta y no por eso se va a desdibujar el contrato de trabajo si se probó la prestación personal del servicio, si se probó el salario, si se probó la subordinación, no habría entonces ninguna consecuencia frente a eso. A hora, la señora juez dice, no es que solamente se le deben tener en cuenta, como dice en la confesión las cosas adversas que se dice la declarante, pero también hay dichos que pueden ser corroborados con otras situaciones en particular y en esto su Señoría, la señora juez manifiesta, es que ella contrataba a otras personas y la testigo Elizabeth qué manifestó, a través de quién me contrató, de la señora Luz Mery y quién era el empleador, el jefe, el señor Luis Alfonso, quién era el que disponía de todo eso.
Y si vamos a la realidad, a la práctica, en unas congregaciones católicas, de quién se habla, del padre, nunca se habla de la feligrés comprometida, ni se habla de la oradora, como para decirlo como una verdad absoluta, como con esa certeza que se pueda decir. Y en esto parto de esto, su señoría, de esto que manifiesta la señora juez de primera instancia para negar la prueba y en eso es lo que yo necesito que se analicen muy profundamente, porque es que la sentencia C 028 del 2019, en una parte dice así, existe un criterio sospechoso de discriminación por razón de que la medida legislativa recae en mujeres, de bajos recursos, con baja instrucción y de acuerdo con lo explicado en el …… 511 que realiza en Colombia en su mayoría por mujeres afrodescendientes, eso no va al caso, entonces, una pregunta aquí, ¿hubo discriminación por parte del despacho porque ella recibía el dinero y lo compartía y hacía actividades de feligrés junto con el padre?, uno diría que sí, por la muy sencilla razón de la condición social, ¿cuál era la condición social?, que era oradora, que compartía, ¿por esa razón?; ahora, ¿porque ella salía?, ¿porque nadie se lo prohibía?, entonces también existiría una discriminación porque la señora Luz Mery es de baja instrucción, o sea, ella tomó la decisión mutuo propio y estamos hablando como si fuera una formalidad.
Es que hay que entender las dificultades en las cuales se somete un trabajador, pero aparte de eso también las dificultades mayores en las que incurre las empleadas del servicio doméstico, las informalidades que se presentan, los horarios extensivos, casi que someterla a una cantidad de situaciones formales que la juez de primera instancia trae a cuento para negarle la existencia de una relación laboral, simplemente por ese criterio y como se lo dije en los alegatos, no se desdibuja esa labor.
No hay nada que impida que el trabajador, la empleada del servicio doméstico, que es interna, como se lo dijeron los testigos, todos los testigos, realice actividades de oratoria, Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 5 contraté a otra persona autorizada por el padre, porque a la final es el padre el que tiene que responder por todas esas situaciones y que si mi poderdante no le hizo ninguna reclamación por el respeto reverencial que se merece, por las buenas relaciones que se tuvieron, pero es que cuando se trajo a un estrado judicial es que tenemos que dejar de lado eso, porque entonces seguimos discriminando a las personas que prestaron su servicio como trabajadores.
En esto, entonces, por esta razón digo, si existió la prestación personal de servicio, si no hubo dudas frente al salario, no hubo dudas frente a la subordinación, entonces por qué se va a negar el derecho por la baja instrucción de mi poderdante. Por lo manifestado, pues con todo el respeto, que le digo a la señora juez y bajo el criterio de que ella se iba al médico, eso es un problema del empleador que la dejaba ir como cualquier empleador, pues que tome las acciones pertinentes, pero bajo ese criterio no puede existir entonces una condición de…… para …….. ninguno de los testigos.
Por último, según lo manifestado por la señora juez. que me dice a mí que yo no interpuse la tacha de falsedad antes de la declaración, es que la tacha de falsedad se tiene que fundamentar frente a algo y entre líneas le dije a la señora juez, señora juez, no entiendo muy bien si él dijo que continúo en la finca, pero no me dijo que el era empleador y bajo ese criterio el artículo 58 del CPL, establece cómo debo establecer la tacha, bajo un fundamento y cuándo conocí yo el fundamento, cuando él dijo eso, antes ni tenía idea de que él trabajaba.
Entonces, cómo el despacho, cómo voy a proceder yo a una tacha desde antes si yo ni siquiera sé en qué la voy a fundamentar y por eso le requerí al despacho, si vamos a los audios, le digo, señora juez, es que no entendí muy bien si era el trabajador o no y como que el despacho no me entendió, yo tengo que fundamentarla y bajo ese criterio yo puse la tacha, entonces bajo ese criterio, el testigo tiene que ser sospechoso y no tenérsele en cuenta lo declarado por él. Mire hasta que punto es tan sospechoso que dice que el chef era el que se encargaba de lavarle la ropa; la regla general y el sentido común nos indica que los chefs no andan haciendo ese tipo de labores, de lavar ropa y encargarse ese tipo de cosas.
Bajo esos anteriores criterios, solicitó al Tribunal que revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones que presente. ALEGATOS La parte demandada presentó alegatos de conclusión, señalando lo siguiente: El primer elemento de un contrato de trabajo es la prestación personal del servicio por parte del trabajador.
Quedó claro dentro del proceso, tanto con la prueba testimonial como en el interrogatorio de parte, que la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS, podía prestar sus servicios a través de terceras personas y que el sacerdote LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ, contaban con otras personas, que eran quienes se encargaban del servicio doméstico e inclusive que era un chef quien se encargaba de preparar los alimentos.
Quedó plenamente demostrado que quien realmente prestaba los servicios domésticos fueron los señores GILBERTO CASTRO ARIAS, quien trabajó para el padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ como Mayordomo, el señor CARLOS ALBERTO BENITEZ, quien se encargaba de cocinar, lavar, y todos los demás que haceres de la casa del padre, así Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 6 como también, mediante declaración de la testigo de la demandada, la señorita ELIZABETH HENAO JIMENEZ, quien afirmó que ella trabajó como empleada domestica en la finca del padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ y quien además declaró que era la misma demandante LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS, quien le daba las órdenes y que adicionalmente, los miércoles y los domingos también iba otra señora a hacer el aseo en la finca del sacerdote LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ. • El segundo elemento, es la continuada subordinación y uno de los puntos que define la existencia o no de un contrato de trabajo.
Respecto a este elemento esencial, se demostró mediante la confesión de la misma demandante que, ella no recibía órdenes del padre LUISEMILIO OSORIO RAMIREZ, que nunca le realizaron llamados de atención y que además ella podía salir a la hora que quisiera de la finca del padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ. La señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS confesó también que ella recibía a sus feligreses desde las dos de la mañana y que aún lo sigue haciendo; que salía de viaje constantemente con el padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ y que eran las personas que los invitaban quienes pagaban su estadía, hoteles y tiquetes aéreos.
Queda claro pues, que la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS, nunca recibió órdenes del sacerdote LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ, ella tenía plena autonomía y libertad para decidir si acompañaba o no al sacerdote en sus paseos, o rituales eclesiásticos y\o actividades de la iglesia, a las cuales la demandante asistía de manera voluntaria. • El tercer elemento es la retribución o remuneración del servicio.
La norma se refiere a este elemento como «Un salario como retribución del servicio.», que es el pago que se da como remuneración o contraprestación por la prestación personal del servicio. Respecto a este elemento, quedó probado que la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS, nunca recibió pago, salario, prestaciones y\o bonificaciones de parte del sacerdote LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ, y que eran los feligreses quienes le daban donaciones y que inclusive ella le daba la mitad al padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ Por otra parte, se pudo evidenciar que la demandante fue una colaboradora de la Iglesia y una trabajadora de la Virgen y de la comunidad.
Respecto a este punto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes sentencias indica que no puede existir un vínculo laboral entre la comunidad religiosa y quienes colaboran con ella por la naturaleza espiritual y de voluntariedad que caracteriza a estas organizaciones. (…) Cada una de estas condiciones quedaron plenamente probadas en el juicio de primera instancia, tanto con la prueba testimonial como en el interrogatorio de parte cuando la misma demandante afirmó que ella gozaba de reconocimiento por parte de la comunidad, que su labor era netamente altruista y que sus oraciones de sanación las hacía de forma voluntaria y que eran los mismos feligreses quienes decidían darle donaciones por sus oraciones.
Se ha de precisar que ni la norma ni la jurisprudencia precisan en qué casos específicos la comunidad religiosa queda obligada a afiliar al sistema de seguridad social a sus miembros, lo que hace muy difícil determinar a partir de qué tipo de compromiso se accede a ese derecho. Por estos argumentos esbozados y por los dictados dentro la audiencia de fallo de primera instancia por la señora JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, solicito de manera muy respetuosa Honorable Magistrado, que sea confirmada en su integridad la Sentencia de Primera Instancia”.
Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 7 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de esta Corporación se concreta en el único punto objeto de apelación. El problema jurídico se circunscribe a determinar si entre la demandante y el finado señor LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ existió una relación laboral, y con base en tal declaración, se condene a los derechos laborales reclamados en la demanda.
De conformidad con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, contrato de trabajo es "aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración". A su turno, establece el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, que para que exista contrato de trabajo deben concurrir tres elementos esenciales, los cuales, según el tenor literal de la norma en comento, son los siguientes: a) La actividad personal del trabajador, b) La continuada subordinación c) Un salario como retribución del servicio De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo; pero valga la pena resaltar que dicha presunción legal puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, demostrando que dicha prestación de servicios no fue subordinada sino que por el contrario, fue autónoma e independiente, o que ésta se rigió mediante un contrato de otra naturaleza jurídica: civil, comercial, administrativa, etc.
Introduciéndonos ya en la solución de la presente controversia, sea lo primero advertir que le asiste la razón a la A Quo en darle pleno valor probatorio al testimonio Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 8 del señor GILBERTO CASTRO tachado por sospechoso, puesto que, primero, es totalmente extemporánea la tacha y, segundo, en su declaración no se observa que este pretendiera favorecer a la demandada o que en sus afirmaciones se evidenciara contradicciones, falsedades, o circunstancias que afectaran su credibilidad o imparcialidad.
Ahora bien, una vez la Sala analizó la prueba testimonial de ambas partes, colige al igual que la A Quo, que en este asunto, si bien se probó la prestación personal de un servicio por parte de la demandante al padre LUIS EMILIO OSORIO RAMIREZ, como la persona que lo acompañó en parte de su vida y le ayudó en lo concerniente a la practica de la oración con los feligreses, celebrar actos para alejar espíritus y con algunos quehaceres personales del padre como su alimentación, medicamentos, arreglarle su ropa y contratar personal, lo que en primera medida hace presumir el contrato laboral; sin embargo la parte demandada logró desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado la demandante, inclusive lo certificado por el padre cuando estaba en vida por lo siguiente: Nótese que desde el interrogatorio de parte de la demandante y con la prueba testimonial de los señores GILBERTO CASTRO, quien fungió como trabajador del padre y la señora CINDY YOHANA ORTIZ RENDÓN, vecina de la residencia del padre y su amiga, se desprende que la ayuda y acompañamiento que efectuaba la demandante con el padre, era bajo condiciones de independencia y autonomía, no se le daba órdenes, no cumplía un horario, no le pagaban salario, máxime, que si ella no podía ir, no había ningún problema, enviaba a su hijo para que lo hiciera, inclusive los dineros recibidos por la practica espiritual no era proporcionados por el padre sino por feligreses que pagaba los servicios o la comunidad y se lo dividían entre los dos, por lo que dicho escenario es suficiente para considerar desvirtuada la presunción legal.
Además, resulta útil señalar que la demandante no era la empleada de servicio doméstico del padre fallecido, dado que éste tenía personal que se encargaba de todo los concerniente a la preparación de alimentos, lavado de ropa y aseo de su residencia Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 9 y que si bien la demandante como su amiga y colaboradora le ayudaba en alguno de estos quehaceres, no era porque desempeñaba un rol de empleada interna, sino que era porque tenía una relación estrecha con el padre LUIS EMILIO OSORIO, era su seguidora, le colaboraba con sus cosas y con los ritos espirituales, era una laica comprometida como dijo la señora CINDY, pero no bajo subordinación y dependencia de éste.
En este orden de ideas, si bien es cierto se demuestra la prestación de un servicio con los testimonios de la parte demandante (señoras CARLOS ARTURO BENITEZ VÉLEZ y ELIZABETH HENAO JIMÉNEZ,), no se prueba en la controversia que la relación de las partes haya sido de naturaleza laboral, ya que lo que se desprende de los testimonios de los señores GILBERTO CASTRO y la señora CINDY YOHANA ORTIZ RENDÓN y hasta de lo que confesó la demandante, no es cosa distinta a lo dicho por la A quo, pues la señora LUZ MERY estuvo constantemente al lado del padre como su amiga, acompañante y seguidora, y como tal, le ayuda en algunos asuntos personales, como profesionales, pero no bajo subordinación jurídica propiamente.
El cumplimiento de este tipo de labores, no significa per se, una relación de trabajo, pues como es de conocimiento general, si la demandante estaba con el padre como la persona que lo seguía en todo, hasta vivían en la misma residencia, era razonable que le ayudara con sus asuntos, las que bien las puede desempeñar un tercero a quien se le remunere por esos servicios, ora, los amigos cercanos, como en el caso de marras, inclusive, los testigos de la parte demandante afirmaron que la accionante era su única familiar, era como su hija, por lo que no es factible que la tuviera como su empleada del servicio, como lo afirma la parte actora.
Además, mírese, que con las pruebas testimoniales no se logró demostrar la remuneración percibida por la demandante por la prestación del servicio efectuado, ya que ninguna declaración dio razón de ello, con el fin de acreditar dicho elemento para la configuración del contrato laboral, pues los testigos de la parte actora son testigos de oídas sobre este aspecto, antes por el contrario, se acreditó que lo que recibía la demandante era por los servicios espirituales que prestaba junto con el padre y era contribuidos por los feligreses o la comunidad en general.
Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 10 Finalmente, advierte la Sala que si bien a folio 58 y 59 del archivo 02, se encuentra una declaración extra juicio firmada por el padre en la cual expresa que la demandante es su empleada, sin embrago, tal como lo concluyó la A quo, NO debe tenerse como un hecho cierto el contenido de este documento, pues del mismo se desprende que fue para efectos de la visa que la demandante utilizaba en sus viajes de peregrinación con el padre, además, con la prueba testimonial de la parte demandada se desvirtúa lo consignado allí, ya que esta prueba tiene un poder de convencimiento sobre lo ocurrido con la demandante y el padre, relación, la cual se insiste, no fue bajo un contrato laboral, sino un vínculo de acompañamiento de una seguidora espiritual con el padre, existiendo autonomía e independencia con su ayuda, que, a la larga, deja sin mérito lo transcrito allí. Para concluir tenemos que, si bien es cierto que cuando se afirma la existencia de un contrato de trabajo en la relación laboral por parte del demandante, éste goza de la presunción, en el caso que nos ocupa la misma fue desvirtuada por la accionada; por lo que habrá de confirmarse la absolución contenida en la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se CONFIRMA la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro - Antioquia el 18 de septiembre de 2023 dentro del proceso instaurado por la señora LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS en contra de MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO, conforme a lo expuesto en este proveído.
Demandantes: LUZ MERY DEL SOCORRO PARRA CORTÉS Demandado: MARÍA ROMÉLIA OSORIO DE FRANCO 11 Se notifica lo resuelto en EDICTO. Se ordena devolver el expediente digital al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma, Los Magistrados, HÉCTOR H. ÁLVAREZ R. WILLIAM ENRIQUE SANTA MARÍN NANCY EDITH BERNAL MILLÁN