TEMA: CONTROVERSIA ENTRE DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. / HECHOS:: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común, conforme al dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario.
En primera instancia se dejó sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por medicina laboral de Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen común, en cuantía minina; y se absolvió a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y a Colpensiones de la pretensión relativa a los intereses moratorios, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas; esto debido a que la facultad sí incluyó en la calificación de las deficiencias del actor, la patología denominada “Osteomielitis Crónica” que se advierte en la historia clínica del demandante, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla, pues desde ese momento ya no pudo volver a laborar, y su situación de salud comenzó a deteriorarse, también, desestimó la pretensión a los intereses moratorios, pues el derecho pensional fue fruto del debate judicial.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la decisión de primera instancia. TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
(…) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” (…) SL727- 2021. “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.”(…) son precisamente las secuelas que dejan las enfermedades, las que permiten calificar la pérdida de capacidad laboral en cada individuo, y estas secuelas no estaban consolidadas para el día 4 de mayo de 2012, por lo que dicha fecha no podía ser tenida en cuenta como la real fecha de estructuración del estado de invalidez.
No siendo tampoco competencia de la Sala elaborar un quinto dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, extrayendo de cada una de las experticias realizadas al actor, los aspectos que más le favorezcan, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la IPS UNIVERSITARIA, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
No desconoce la Sala que el demandante presenta en la actualidad un cuadro de OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues así se advierte en la historia clínica más actualizada visible en el archivo PDF 013, y que esta al igual que otras patologías han dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas, y que podrían estructurar eventualmente un estado de invalidez.
Sin embargo, estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recodarse solo se circunscribe a la determinar la idoneidad técnico científica del dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, anexado con el escrito inaugural. Así las cosas, valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Junta Regional y Nacional de calificación. (…) se revoca íntegramente la sentencia objeto de apelación porque la IPS UNIVERSITARIA se apartó del porcentaje de PCL y la fecha estructuración determinada por las Juntas Médicas, pues para esa fecha no presentaba el diagnóstico de “Osteomielitis Crónica” y muchos menos tenía unas secuelas definitivas, es decir, aquellas que quedaron presentes luego de haberse agotado todos los tratamientos médicos posibles para conjurar la enfermedad.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE DEMANDADO COLPENSIONES y OTROS RADICADO 05001-31-05-004-2016-00696-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes.
DECISIÓN Revoca y absuelve. Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la litis, decidir el recurso de apelación invocado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 2 consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de septiembre de 2023, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y mediante dictamen del 11 de febrero de 2014 realizado esta misma entidad, le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 30%, como enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 9 de enero de 2014.
Al estar en desacuerdo con esta decisión, se presentaron los recursos correspondientes, los cuales fueron atendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Antioquia, la primera de ellas mediante dictamen del 30 de abril de 2015, concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 43.38%, de origen común y con fecha de estructuración del 9 de enero de 2014, y la segunda junta calificadora, mediante dictamen del 14 de octubre de 2015 decidió conservar los parámetros establecidos por la junta regional.
Inconforme con las anteriores calificaciones, el actor se practicó una cuarta calificación particular ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 56.72% de origen común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012. Finalmente señala el escrito introductorio, que al contar el actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 30 de diciembre de 2015, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por COLPENSIONES y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, SE DECLARE que el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012, conforme al dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA, en consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor, MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de mayo de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, las codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos: COLPENSIONES (fls. 103 al 111 del archivo PDF 02), a través de su apoderado judicial manifestó no constarle los hechos expuestos en el escrito introductorio, ateniéndose únicamente a la valoración de la prueba documental aportada por la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA PRESTACIÓN;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; Y COMPENSACIÓN”. A su turno, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (folios 155 al 159 del archivo PDF 001): a través de su apoderado judicial manifestó que es cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al demandante, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio; se opuso a la prosperidad de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 4 todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”.
Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dio respuesta a folios 205 al 232 del archivo PDF 001: indicando a través de su apoderada judicial que son ciertos los hechos relacionados con la afiliación del demandante a COLPENSIONES, y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al demandante por esta administradora pública de pensiones, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: cumplimiento del debido proceso;
LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD; IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ– COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de septiembre de 2023, dejó sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por medicina laboral de COLPENSIONES y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien concluyó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 56,72% derivada de enfermedad de origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE una pensión de invalidez de origen común, en cuantía minina, cuyo retroactivo pensional causado entre el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 5 4 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, en razón de 13 mesadas anuales, ascendió a la suma de $115.206.166.
A partir del 1° de octubre de 2023, ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando al actor una mesada pensional en cuantía mensual de $1.160.000. De otro lado, ABSOLVIÓ a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y a COLPENSIONES de la pretensión relativa a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
Finalmente se abstuvo de imponer costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó el fallador de instancia que el manual único de calificación de invalidez aplicable al presente asunto es el Decreto 917 de 1999, que estaba vigente al momento de emitirse las calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Y que según la jurisprudencia nacional los dictámenes de calificación de PCL, no son pruebas solemnes, y por ende pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria, como lo efectivamente se cumple con el dictamen pericial realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien, sí incluyó en la calificación de las deficiencias del actor, la patología denominada “OSTEOMIELITIS CRÓNICA” (OMC), que se advierte en la historia clínica del demandante desde el año 2012, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla, pues desde ese momento ya no pudo volver a laborar, y su situación de salud comenzó a deteriorarse.
En relación al requisito de densidad de cotizaciones, lo encontró satisfecho, pues en la historia laboral del actor se advierte la existencia de 142.43 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 6 Otorgó el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez.
No halló configurado el fenómeno prescriptivo, por cuanto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción, toda vez que el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez que cerró el ciclo administrativo, data del 14 de octubre de 2015, la reclamación ante COLPENSIONES lo fue el día 30 de diciembre de 2015, y la demanda ordinaria laboral se instauró del 15 de junio de 2016.
Finalmente desestimó la pretensión a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues el derecho pensional fue fruto del debate judicial, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada judicial de COLPENSIONES, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, pues considera que los dictámenes de pérdida de capacidad desatendidos por el A Quo, fueron expedidos dentro de los parámetros legales y constitucionales, indicando que, tanto las juntas calificadoras como Colpensiones, son entidades idóneas y avaladas por la jurisprudencia para emitir dichos dictámenes, y el porcentaje de PCL allí otorgado no le permite al demandante acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme lo señalado en la Ley 860 de 2003.
Motivos por los cuales, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se dé plena validez a los dictámenes emitidos por las juntas médicas. Finalmente se opone a la indexación, pues al no proceder el derecho principal, tampoco estaría llamada a operar tal condena. Alegatos de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 7 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: si el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y la procedencia de su indexación. Pensión por invalidez.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 8 De la calificación de la pérdida de capacidad laboral. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44.
Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
(…)” Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 9 Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL9184- 2016, SL3992-2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL727- 2021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899, en esta última se indicó lo siguiente: “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del demandante MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE ha sido calificado en cuatro (4) oportunidades, así: PRIMERA CALIFICACIÓN (Fol. 46 al 48 del archivo PDF 003) Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES, de fecha 11 de febrero de 2014, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó al actor, una PCL del 30%, calificando su origen como una enfermedad común, estructurada el día 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia), para su calificación se tuvo en cuenta el manual único de calificación de Invalidez - Decreto 917 de 1999, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías: Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 10 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 6 al 9 del archivo PDF 003) Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 30 de abril de 2015, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, concluyéndose allí que el actor presenta una PCL del 43,38%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías: TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 56 al 63 del archivo PDF 001): Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante dictamen del 14 de octubre de 2015, y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, concluyó que el actor presentaba una PCL del 43.38% derivada de una enfermedad común, estructurada el 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia), y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías: CUARTA CALIFICACIÓN (Fol. 64 al 71 del archivo PDF 001): Corresponde a un dictamen particular realizado por la IPS UNIVERSITARIA, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, concluyéndose allí que el actor presentaba Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 11 una PCL del 56,71%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012 (cirugía de rodilla derecha), y los diagnósticos motivos de calificación fueron los de: Para ahondar en las consideraciones técnico – científicas tenidas en cuenta para la elaboración de esta última experticia, se hizo comparecer al proceso al Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS (medico evaluador de la IPS Universitaria).
Quien le relató al despacho que el demandante fue calificado con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, y que la gran diferencia entre su dictamen y aquellos realizados por las demás juntas médicas, consistió en que estas últimas no calificaron la patología de “OSTEOMIELITIS CRÓNICA”, a sabiendas de su importancia y gravedad, pues esta puede generarle al actor una amputación de miembro inferior.
Dejando en claro que la fecha de estructuración por él acogida (4 de mayo de 2012) correspondió a la fecha en que le fue practicada al demandante una intervención quirúrgica de rodilla derecha, misma que en criterio del perito, generó un cuadro infeccioso de OSTEOMIELITIS, que, en conjunto con la artrosis que ya se encontraba presente en ese momento, se superó el umbral del 50% de pérdida de capacidad laboral.
Analizados los 4 dictámenes practicados al demandante, y la sustentación presentada por el medicó evaluador de la IPS UNIVERSITARIA, considera esta Sala, que lo plasmado en la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la IPS UNIVERSITARIA, no está debidamente soportado en la historia clínica del señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE visible a folios 5 al 349 del archivo PDF 013.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 12 En efecto, en criterio de la Sala la información contenida en la HISTORIA CLÍNICA del demandante, no daba lugar a establecer como fecha de estructuración el día 4 de mayo de 2012, y mucho menos la utilización de la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, para la calificación de la patología denominada osteomielitis crónica.
Frente a lo primero, esto es, la fecha estructuración del estado de invalidez, considera la judicatura que la fecha establecida por la IPS UNIVERSITARIA resulta contradictoria frente a las patologías evaluadas, más concretamente con la OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues en el hipotético caso de tenerse por cierta esa relación entre la cirugía realizada al actor el día 4 de mayo de 2012, y la aparición de esta patología, el carácter crónico de la referida enfermedad no se configuró en la misma fecha, pues precisamente lo que hace que una enfermedad se convierta en crónica, es su prolongación en el tiempo, y con tendencia a empeorar.
Y al ser ello así, no puede colegirse razonablemente que la OSTEOMIELITIS que hoy padece el demandante haya iniciado siendo crónica, pues esta característica se adquirió con el transcurso del tiempo, en todo caso posterior al día 4 de mayo de 2012. Tampoco comparte la Sala la asociación que se hiciere entre la cirugía del 4 de mayo de 2012, y la aparición de la patología denominada “OSTEOMIELITIS”, pues tal deducción, no cuenta con un respaldo probatorio en el plenario, esto es, un estudio técnico y científico que así lo acredite, pues la simple inferencia lógica realizada por el médico evaluador no resulta suficiente para la demostración de este hecho, por el contrario, se requería de un examen especializado que permitiera relacionar el origen de la enfermedad con la intervención quirúrgica realizada al demandante el día 4 de mayo de 2012, como bien lo recalcó el apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez durante la audiencia de trámite realizada en primera instancia; en aquella oportunidad se le indagó al perito sobre la existencia o no de un examen especializado o concepto de hematología (estudio de sangre), que hubiese permitido evidenciar la presencia de infección en la sangre, cuestión a la que el perito no supo dar una respuesta, y que era necesaria para determinar por qué se dio aplicación a la Tabla 14.2 del Manual Único de Calificación de Invalidez – Decreto 917 de 1999, que es otro de los puntos controversiales del dictamen Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 13 particular realizado por la IPS UNIVERSITARIA, pues precisamente dicha tabla alude a la deficiencia global por alteraciones de leucocitos, y su Clase III permite la aplicación de un 20%, en aquellos casos donde hay: síntomas y signos de anormalidad en los leucocitos, se necesita tratamiento continuo; y hay interferencia en la realización de las actividades de la vida diaria, requiriéndose ocasionalmente de la ayuda de otras personas.
Y esos signos de anormalidad en la sangre, solo era factible determinarlos con un estudio hematológico, mismo que no se encontraba presente para el 4 de mayo de 2012. Sumado a lo anterior, en la HISTORIA CLÍNICA del demandante visible a folios 87 del archivo PDF 013, en consulta externa realizada en la Clínica las Vegas, se concretó el antecedente de OSTEOMIELITIS en el mes de julio de 2012, veamos: Significa lo anterior, que la fecha de estructuración acogida por la IPS UNIVERSITARIA, no está en consonancia con la historia clínica del demandante, y mucho menos corresponde al momento exacto en que el actor alcanzó una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, tal y como lo señala el art. 3° del Decreto 917 de 1999, veamos: “Artículo 3º.
Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 14 debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” Pues son precisamente las secuelas que dejan las enfermedades, las que permiten calificar la pérdida de capacidad laboral en cada individuo, y estas secuelas no estaban consolidadas para el día 4 de mayo de 2012, por lo que dicha fecha no podía ser tenida en cuenta como la real fecha de estructuración del estado de invalidez.
No siendo tampoco competencia de la Sala elaborar un quinto dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, extrayendo de cada una de las experticias realizadas al actor, los aspectos que más le favorezcan, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la IPS UNIVERSITARIA, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
No desconoce la Sala que el demandante presenta en la actualidad un cuadro de OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues así se advierte en la historia clínica más actualizada visible en el archivo PDF 013, y que esta al igual que otras patologías han dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas, y que podrían estructurar eventualmente un estado de invalidez.
Sin embargo, estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recodarse solo se circunscribe a la determinar la idoneidad técnico científica del dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, anexado con el escrito inaugural. Así las cosas, valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Junta Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen particular de pérdida de capacidad laboral elaborado por la IPS UNIVERSITARIA, pues la argumentación utilizada para justificar tanto el porcentaje de PCL como la fecha de estructuración (4 de mayo de 2012), no genera el convencimiento necesario a la Sala para establecer que el actor estructuró su invalidez en dicha fecha.
Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 15 Por el contrario, estima la Sala que el motivo que llevó a la IPS UNIVERSITARIA a apartarse del porcentaje de PCL y la fecha estructuración determinada por las Juntas Médicas, resulta caprichoso, y no se compadece con el estado real de salud del demandante para el día 4 de mayo de 2012, pues para esa fecha no presentaba el diagnóstico de “OSTEOMIELITIS CRÓNICA” y muchos menos tenía unas secuelas definitivas, es decir, aquellas que quedaron presentes luego de haberse agotado todos los tratamientos médicos posibles para conjurar la enfermedad.
Motivos por los cuales, se revocará la sentencia de primera instancia objeto de apelación y consulta, para en su lugar absolver a las codemandadas de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA PRESTACIÓN”, formulada por el apoderado judicial de COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la prosperidad del recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, no habrá lugar a imponer costas procesales en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo del demandante y a favor de las codemandadas, y lo relativo a las agencias en derecho de primera instancia, deberán ser calculadas por el juez de primer grado, en atención a lo aquí resuelto.
VIII - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01. 16 JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA PRESTACIÓN”, formulada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados