Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720180067801

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamin De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: KETHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA Y OTROS. DEMANDADA: JHON CARLOS PRIETO MOYA Y OTROS.

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE- Entendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001.

HECHOS: Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016.

Asimismo, se pretendió que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios. El a quo estimó tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última.

En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla.

Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractual en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecuencial condena del pago de la indemnización reclamada.

TESIS: (…) Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público.

Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales.

(…) el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.

Y, en cuanto a la definición legal del contrato de transporte el artículo 981 ídem indica: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario ( )”(…)Estas dos normas son claras en señalar que (i) las pretensiones producto de las controversias relativas al contrato de transporte prescriben en dos (2) años, (ii) que dicho término de prescripción extintiva inicia a contabilizarse desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción y, (iii) el término de prescripción extintiva no se encuentra a voluntad, esto es, no puede ser modificado por las partes interesadas.(…) se tiene probado que el día 17 de agosto de 2016, Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde Bogotá D.C. hacia la ciudad de CaliValle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte celebrado con la empresa transportadora Cooperativa De Transportes Velotax Ltda. En un vehículo conducido por Fredy Alexander Cortés Díaz; trayecto que, de acuerdo al Sistema de Información Vial de INVIAS tiene una duración actual de 5 horas y 57 minutos16 y, en Google Maps arroja un recorrido de 9 horas y 11 minutos en carro, de lo cual se deduce que la obligación de ese contrato debió haber concluido ese mismo día, es decir, el 17 de agosto de 2016.

Sin embargo, el mismo no se pudo finiquitar en vista del lamentable accidente de tránsito en que se vio inmerso el vehículo en el que se transportaba la accionante. A su vez, quedó suficientemente demostrado que la señora Palacios Vallencilla solicitó el 17 de agosto de 2018 audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, Antioquia.

Encuentro que fue suspendido el 10 de octubre de 2018 a petición del apoderado de Cooperativa De Transportes Velotax Limitada, con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta de negociación. No obstante, aunque la audiencia se reanudó el 30 de noviembre de 2018, el encuentro culminó con la emisión de una constancia de no acuerdo de esa misma fecha Dadas las circunstancias, la pasajera, su hija y dos hermanos suyos, radicaron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para la primera y, extracontractual, para los demás, el mismo día en que se expidió la referida constancia, esto es, el 30 de noviembre de 2018.

Contrastadas las normas aplicables con los fundamentos fácticos se concluye que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y la interpretación que se realizó en líneas anteriores respecto al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción -17 de agosto de 2018- y generado este fenómeno dentro del tiempo para elevar las pretensiones relativas al asunto sub examine, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación. Asimismo, como ya se explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden se indica que la suspensión que de mutuo acuerdo se realizó el día 10 de octubre de 2018, debe entenderse de forma como una prolongación de la misma porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 2018.(…) En este orden de ideas, dentro del caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior”, debe considerarse como la circunstancia que ocurrió primero, por cuanto la suspensión de la audiencia, que se interpreta como una prolongación de la misma, se generó el 10 de octubre de 2018.

Entonces, si bien la emisión de la constancia de no acuerdo fue realizada el 30 de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de prescripción hasta el 30 de noviembre de 2018, pues como indicaba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término al que se le anexa la explicada prolongación de la misma(…) M.P: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 09/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal (Responsabilidad Civil Contractual) Radicado: 05001310301720180067801 Demandante: Ketherin Kendy Palacios Vallencilla y otros.

Demandada: Jhon Carlos Prieto Moya y otros. Providencia Sentencia nro. 031 Tema: Prescripción de la acción contractual en el contrato de transporte. Entendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001 Decisión: Revoca parcialmente Magistrado ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 1 de julio de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA, ELIN XIOMARA GODOY PALACIOS, TITO PALACIOS SÁNCHEZ y MARYLY PALACIOS VALLECILLA en contra de JHON CARLOS PRIETO MOYA, CARLOS PRIETO ARIAS, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1 003Demanda. Folios 152 a 160. Radicado Nro. 05001310301720180067801 1.1. El día 17 de agosto de 2016, la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde de Bogotá D.C. hacia la ciudad de Cali- Valle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte, abordó el bus de servicio público distinguido con las placas SOS-397; actuando como empresa transportadora la Cooperativa De Transportes Velotax LTDA y conducido por el señor Fredy Alexander Cortés Díaz. 1.2.

El hecho se presentó aproximadamente a las 5:40 horas cuando a la altura del kilómetro 19+43 m de la vía Armenia – Ibagué se produjo un volcamiento del referido bus, el cual salió violentamente de la calzada, rodando por la ladera de la montaña al tiempo que impactaba contra rocas, árboles y otra vegetación, ocasionando la muerte de 4 personas y lesiones en otras 26, entre ellas la demandante Katherin Kendy, quien en medio del impacto salió por una de las ventanas golpeándose contra el suelo. 1.3.

Que, como consecuencia del accidente, fue trasladada a la Clínica Dumian, donde la atendieron de urgencias diagnosticándole: “politraumatismo, luxo fractura de cadera derecha, luxación posterior de cadera derecha, fractura de pelvis y acetábulo derecho, traumatismo en rodilla que requiere sutura, acompañado con dolor a la palpación en región dorsal y lumbar, con limitación para los movimientos”.

Para el manejo de los mismos y el intenso dolor generado por las lesiones, se sometió a la ingesta de analgésicos como Dipirona, Tramadol e Ibuprofeno, mientras que para la ansiedad le recetaron hidroxicina. 1.4. Asimismo, estuvo hospitalizada entre el 17 de agosto y el 11 de septiembre de 2016; periodo en el que además de los dolores físicos experimentó tristeza y miedo a perder la vida, quedar deforme, no volver a caminar con normalidad o poder realizar sus rutinas de ejercicio; al igual que la ansiedad que le detonó no poder laborar para el sustento de su hogar. 1.5.

Luego, fue trasladada a la Clínica Salud Norte E.S.E. de Bogotá donde continuó hospitalizada entre el 11 de septiembre y el 10 de noviembre de 2016; allí le realizaron cirugía, RX de columna, RX de pelvis, TAC de cadera, tracción cutánea, reducción cerrada de luxación posterior de cadera derecha y de fractura de pelvis – acetábulo derecho, valoración por ortopedia, fisioterapias, entre otros procedimientos clínicos y ortopédicos.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 1.6. Que fue valorada en dos ocasiones por Medicina Legal, donde le otorgaron en principio 50 días de incapacidad médico legal provisional y luego 150 días de incapacidad médico legal definitiva. Después fue valorada por perito médico quien estimó la pérdida de capacidad laboral en un 23,3 %. 1.7.

Que su hija Elin Xiomara, y sus hermanos Maryli y Tito esperaban su llegada a Cali y tras el accidente vieron frustrada su ilusión representándose en ellos la angustia, tristeza y dolor. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016. 2.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar sus perjuicios como afectada directa, los cuales cuantificó en $81.519.062 por perjuicios patrimoniales y en $119.000.000 por perjuicios extrapatrimoniales. 2.3. Asimismo, se pretendió que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios, esto es, a Eilin Xiomara Godoy Palacios, en calidad de hija y a Maryly Palacios Vallencilla y Tito Palacios Sánchez, como hermanos de la pasajera. 2.4.

Que, como consecuencia de lo anterior, se les condenara a pagar los perjuicios extrapatrimoniales; deprecando la suma de 60 SMLMV para la hija y de 50 SMLMV para cada uno de los hermanos. 2.5. Y, que se actualizarán dichas sumas a la fecha de presentación de la demanda. 3. Contestación de la demanda. Radicado Nro. 05001310301720180067801

3.1. LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.2, destacó que su responsabilidad era conjunta y no solidaria, oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido elevó las siguientes excepciones: INOPERANCIA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EXCLUSIÓN DEL AMPARADO POR MUERTE O LESIONES DE OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO; aduciendo que la única póliza eventualmente aplicable es la de responsabilidad civil contractual.

INDEBIDA TASACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, afirmó que no se tuvo en cuenta la renta actualizada con sus respectivos incrementos y deducciones por prestaciones sociales y gastos personales, así como que resultaba desmedida la tasación frente a los perjuicios morales, estando ante una PCL del 23,3 %.

EXCESIVA TASACIÓN DE DAÑO A LA SALUD, adujo que este no podía presumirse, debía probarse debiéndose sujetar a las tablas fijadas para la indemnización de esta clase de perjuicios. SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO, la eventual condena debe circunscribirse a lo pactado por las partes en el contrato de seguro.

LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, recordó que en el contrato de seguro de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002342 se pactó un límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones a una persona, de 60 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, equivalentes a una suma de $41.367.240 para el 2016. REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO, ha de tenerse en cuenta las reclamaciones que eventualmente hayan afectado la póliza en esa misma vigencia.

3.2. CARLOS PRIETO ARIAS Y JHON CARLOS PRIETO MOYA3 En principio estuvieron representados a través de curador ad litem, tras ser emplazados y no comparecer a notificarse de forma personal de la demanda; así de forma oportuna, a través de dicho representante se opusieron a las pretensiones de la demanda y elevaron las siguientes excepciones de fondo: 2 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL: del folio 444 al 520. 3 Cuaderno de primera instancia C001PRINCIPAL folios 567 al 640.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO, porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, se encontraba estructurada la prescripción del derecho que surge del contrato de transporte celebrado entre la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.; los términos vencieron el 18 de agosto de 2018, sin embargo, solo hasta el 4 de diciembre de 2018 se instauró la demanda de responsabilidad civil de la referencia. INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS ADUCIDOS, tanto en los materiales como inmateriales, respecto de los primeros se pretenden sin una prueba que establezca la supresión efectiva de un beneficio y, frente a los segundos, deberá atenderse al límite natural y al arbitrio judicial sin que aquello constituya un enriquecimiento sin causa.

En este punto se precisa que, pese a que ambos demandados comparecieron con posterioridad otorgando poder a un apoderado particular, quien presentó otra contestación de la demanda respecto de cada uno, tales actos no fueron tenidos en cuenta debiendo asumir el trámite en el estado en que se encontraba.4

3.3. COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.5. A pesar de que presentó contestación de la demanda, la misma fue extemporánea por lo que no fue tenida en cuenta dentro del trámite de primera instancia. 4. Llamamiento en garantía6. Los señores Carlos Prieto Arias y Jhon Carlos Prieto Moya, en su calidad de propietarios del vehículo SOS-397 y por medio de curador ad litem llamaron en garantía a la Equidad Seguros Generales O.C. en razón al contrato de seguro de responsabilidad civil contractual No. AA002342 orden 1071, por medio del cual se amparó la responsabilidad civil de los asegurados en la vigencia comprendida entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016. 4 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 632 -633 5 Cuaderno de primera instancia 01CUADERNO PRINCIPAL del folio 610 al 615. 6 Cuaderno de primera instancia, 01Cuaderno Principal, Folios 572 y 588 Radicado Nro. 05001310301720180067801 Ahora, aun cuando como medida de saneamiento se admitió el llamamiento en garantía en audiencia del 5 de junio de 2021 y se corrió traslado del mismo, no se recibió de parte de la entidad llamada pronunciamiento alguno en tal calidad. 5.

Sentencia de primera instancia7 El a quo estimó tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última.

En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla.

Fincó la declaratoria del medio exceptivo de la prescripción en que el artículo 993 del Código de Comercio establece el término de dos años para las acciones derivadas del contrato de transporte, como el que se suscribió entre Katherin Kendy y la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., y para cuando se presentó la demanda ya había transcurrido ese término sin que se hubiese configurado alguna clase de interrupción o suspensión. Analizando que la posibilidad de interrupción de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, con la presentación de la demanda, no se había configurado pues no puede interrumpirse un término que ya ha fenecido. 6.

Impugnación8. La parte demandante impugnó tal decisión, exponiendo que se realizó un falso juicio sobre las pruebas documentales, pues aun cuando el acta de reparto se recibió por el a quo el 4 de diciembre de 2018, el reparto se realizó desde el 3 de diciembre de 2018 y la demanda fue presentada realmente el 30 de noviembre de ese año, según consta en el folio 403 del cuaderno principal. 7 Cuaderno de primera instancia, Audiencia Virtual 01 07 2021, 04. 2018 00678 AUDIENCIA VIRTUAL ART. 372 Y 373 C.G.P. -05001310301720180067800s20210385041 07_01_20 Radicado Nro. 05001310301720180067801 Que, la misma se presentó solo hasta esa fecha, teniendo en cuenta que fue el día en que se expidió por parte del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín la constancia de no acuerdo entre las partes, pero teniendo en cuenta que dicha solicitud de conciliación se había presentado el 17 de agosto de 2018, es decir, 1 día antes de que se cumpliera el término de 2 años.

Que, en virtud de esa audiencia de conciliación, del 10 de noviembre de 2018, la sociedad Transportes Velotax Ltda. solicitó su suspensión “con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta”. Así, el término legal se prolongó de mutuo acuerdo hasta el 30 de noviembre de 2018, pero como no se llegó a algún arreglo conciliatorio entonces se presentó la respectiva demanda en esa misma fecha.

Bajo este contexto, consideró que en primera instancia se desconoció que con esa actuación se suspendió la prescripción, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001; argumento que amplió en la sustentación ofrecida en esta instancia9 explicando que la suspensión de la de audiencia de conciliación de común acuerdo constituía un negocio jurídico al que debían reconocérsele todos sus efectos de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y los principios de libertad y autonomía privada.

El hecho de que se hubieran presentado las pretensiones de la futura demanda ante la sociedad demandada y que aquella hubiera solicitado un tiempo para evaluar propuestas y de hecho formular alternativas de composición, era tanto como reconocer la deuda en los términos del precepto 2539 ejusdem, que consagra como consecuencia jurídica la interrupción de la prescripción y con ello, deduce que el propósito no fue beneficiarse del fenómeno de la prescripción, sino de prolongar el término de que trata el artículo 20 de la ley 640 de 2001.

Para arribar a tal inferencia se apoya en que existen en el ordenamiento otras normas que le permiten a las partes suspender o interrumpir el término prescriptivo, tales como 2539 del Código Civil en concordancia con el artículo 94 del Código General del Proceso y el contexto en que se expidió la ley 640 de 2001 puede comprenderse que tiene como finalidad facilitar y promover la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, para que de forma auto compositiva y democrática las partes en ejercicio de su autonomía privada regulen sus propias relaciones. 9 07MemorialSustentacion Radicado Nro. 05001310301720180067801 En este sentido, enfatizó en la diferencia semántica entre los términos prorrogar contenido en el artículo 21 ibídem y prolongar, previsto en el articulado 20 de esa misma ley; precisando que lo que ocurrió en el sub lite fue lo segundo y no lo primero, debiendo interpretarse de forma sistemática ambos preceptos, pues el 20 consagra una norma que denota respeto de parte del legislador a la libertad y autonomía de las partes para regular sus propias relaciones y luego, el artículo 21 establece que la suspensión de la prescripción será por el término de 3 meses indicados en el artículo 20.

Lo que implica una duda en torno a cómo deben aplicarse para resolver el caso concreto y dice literalmente que entre esos preceptos existe “una antinomia aparente entre la facultad concedida a las partes para prolongar el término de tres (03) meses para realizar la audiencia de conciliación en derecho y el término durante el cual se suspende la prescripción.” La cual se resuelve verificando las reglas y principios aplicables al caso, entendiendo que “la facultad concedida a las partes para prolongar el termino de tres (03) meses consagrados en el artículo 20 de la ley 640 de 2001 conlleva una lógica consecuencia según la cual, durante ese término prolongado también se encuentra suspendida la prescripción de que trata el artículo 21 ibídem” II.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractual en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecuencial condena del pago de la indemnización reclamada.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se colige vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se advierten reunidos los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, respecto de lo cual no hay discusión. 3.2.

De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la apelante (parte demandante), como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema Radicado Nro. 05001310301720180067801 de Justicia, “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia10 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos, sin que entonces pueda entrar a examinarse nada de las condenas ya impuestas en favor de los otros demandantes. En este sentido, los reparos expuestos ante el a quo se centraron en la falta de consideración de la causal de suspensión que se configuró con la presentación de la solicitud de conciliación; no obstante, en el traslado que se dio en esta instancia la parte actora no solo amplió su argumento frente a lo ya indicado, sino que además agregó que la prescripción se había interrumpido con el reconocimiento de la deuda de parte de la empresa transportadora en la audiencia de conciliación. Sin embargo, frente a ello no puede hacer análisis alguno el Tribunal dado que además de no haberse planteado tema de decisión en la primera instancia, tampoco fue formulado dentro de los reparos concretos en la oportunidad respectiva. 3.3.

Reparo único de la demandante atinente a la suspensión del término de prescripción en el contrato de transporte por la presentación de la solicitud de conciliación. Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a 10(STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Radicado Nro. 05001310301720180067801 través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales.

Precisamente, con relación con la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva, la derogada Ley 640 de 2001 en sus artículos 20 y 21, aplicable en tanto la presentación de la demanda y la expedición de la decisión apelada se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador así:

ARTÍCULO

20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término.

ARTÍCULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Subrayas fuera del texto original. De las normas citadas, en principio, parece claro que según el artículo 20, la audiencia de conciliación debe desarrollarse en un plazo máximo de 3 meses posteriores a la presentación de la solicitud, término que no obstante puede ser extendido por las partes de mutuo acuerdo. Y, en relación con el artículo 21, se lee que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende los términos de prescripción o de caducidad, consagrando cuatro posibilidades para que se genere, a saber, (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio;

(ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; (iii) hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de dicha ley o; (iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo 20 del mismo estatuto. Radicado Nro. 05001310301720180067801 Puestas así las cosas, no puede eludirse la identificación de una antinomia como bien lo endilga la recurrente, dado que mientras el primer precepto indica que la audiencia de conciliación debe surtirse en un máximo de tres (3) meses luego de la solicitud y que esta podrá ser prolongada por acuerdo entre los intervinientes, el segundo prescribe que la suspensión de los términos de prescripción operará, entre otras circunstancias, hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, tiempo que no podrá ser prorrogado.

Es decir, desconoce la facultad de prórroga que el mismo legislador otorga a las partes. Y claro, para nadie es un secreto que los términos prescriptivos, por ser de orden público, son inmodificables por voluntad de los contendientes o a criterio del Juez, pero lo que acá se cuestiona no es para nada ese término, sino el de suspensión cuya naturaleza es esencialmente distinta.

Por supuesto que el panorama contradictorio que allí se identifica entre la permisión de la extensión del tiempo indicada en el artículo 20 y la prohibición de la prórroga del artículo 21 puede dar lugar a confusiones dentro del proceso judicial, especialmente en el cómputo de los términos de prescripción para ejercer el derecho de acción, pues pareciera que se limita la posibilidad real de que las partes puedan estructurar algún acuerdo conciliatorio por fuera de ese término si al mismo tiempo tienen la amenaza latente de la prescripción del derecho.

Esto, a pesar de que el fin esencial que se busca con estos mecanismos alternativos de solución de conflictos, más allá de su inspiración inicial que fue descongestionar los despachos judiciales, es que entre las mismas partes, de manera razonada y civilizada, con la mediación de un tercero experto, diriman entre ellos mismos sus controversias, logrando así los niveles máximos de justicia como se reconoce abiertamente por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C- 222 de 2013, frente al artículo 21 precitado, dado que sí o sí, el eventual acuerdo sólo podría lograrse en ese interregno so pena de quedar expuesto a los efectos extintivos aludidos.

Pero no solo lo anterior, en un escenario indeseable, también podría prestarse que los vinculados o llamados a atender la pretensión, aduciendo intención de reconocer el derecho mediante alguna propuesta conciliatoria, sabiendo de la proximidad anulatoria de aquellos términos, dilataran la situación a su antojo para luego abortar la idea, esquivando de esa manera la eventual reparación que tendría que asumir.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 Como forma de solución a estas eventualidades del lenguaje y para desentrañar la interpretación que más se ajusta a derecho respecto de la disposición bajo análisis, el Código Civil introdujo en sus artículos 25 a 32 los diversos métodos de interpretación que deben ser tenidos en cuenta cuando algún precepto normativo adolece de vaguedad o indeterminación. Sobre este ejercicio hermenéutico íntimamente ligado a la labor del derecho en general y el contexto judicial en particular, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “( ) interpretar es delimitar el significado de un término y desentrañar su sentido, armonizándolo con el conjunto al que pertenece, lo que traducido al lenguaje jurídico representa explorar el alcance de una norma, de la manera que mejor concordancia guarde con el resto del ordenamiento vigente (Biscaretti Di Ruffia, Paolo.

Derecho Constitucional. Editorial Tecnos. Madrid 1965, página 180) ( )”11 Para explorar el alcance del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 resultan de gran relevancia para el caso los elementos de interpretación contenidos en los artículos 2512 y 2713 del Código Civil; pues justo el legislador consciente de las dificultades expuestas entre las disposiciones referidas, a través de la nueva regulación sobre la materia, Ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, otorgó una solución concreta, como puede apreciarse de los artículos 56 y 60 según los cuales: “ARTÍCULO

56. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable ( )” “ARTÍCULO

60. TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La audiencia de conciliación deberá intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo. 11 Sala de Casación Civil, Sentencia del 18 de diciembre de 2013, M.P. Fernando Giraldo Gutierrez, expediente 1100131030272007-00143-01 12 ARTICULO 25. <INTERPRETACIÓN POR EL LEGISLADOR>.

La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. 13 ARTÍCULO 27. <INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 En todo caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar este término, hasta por tres (3) meses más ( )” Claramente, la redacción del artículo 56 citado, en aras de superar la antinomia presentada en la extinta Ley 640 de 2001, indicó expresamente que la suspensión de la prescripción derivada de la solicitud de audiencia de conciliación operará, entre otras circunstancias, hasta que se venza el término de 3 meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de la Ley 2220 de 2022.

Y, sobre esta última se prescribe que, por mutuo acuerdo entre las partes, los 3 meses máximos en que debe generarse la audiencia de conciliación luego de solicitada, pueden ser prorrogados hasta por tres 3 meses más. Así, la legislación actual consagra que, de ser solicitada la prórroga previa al vencimiento de los 3 meses posteriores a la solicitud de audiencia de conciliación, éste término se extenderá por uno igual.

Y, la suspensión de los términos de la prescripción extintiva operará hasta por 6 meses. Como sustento de tal precisión legislativa no solo se encuentra su articulado, sino también la exposición de motivos de la Ley 2220, registrada en la gaceta 890 de 2021, en la cual se dejó expuesto frente al procedimiento conciliatorio: “( ) De la solicitud, la citación y la audiencia de conciliación En el Capítulo encontramos las normas de procedimiento que regulan esta función de administración de justicia en los términos del artículo 116 de la Constitución Política y se definen con mayor precisión las diferentes etapas: inicio de la actuación, contenido de la solicitud, recepción y corrección de la solicitud, constancia de asunto no conciliable, citación, suspensión del término de caducidad o prescripción, designación del conciliador, asistencia y representación en la audiencia de conciliación, inasistencia a la audiencia, término para realizar la audiencia, desarrollo de la audiencia, suspensión de la audiencia. Con ello se le da mayor nivel de seguridad jurídica al procedimiento, con lo cual se encamina al conciliador a respetar el debido proceso, y a que las partes tengan mayor comprensión de las reglas de juego existentes en cualquier trámite conciliatorio ( )14 Negrillas y subrayas por fuera del texto. 14 Página 26 de la Gaceta N° 890 de 2021 del Congreso de la República.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 Lo precedente, no solo demuestra la intención de la Ley 2220 de 2022 de regular nuevamente la suspensión del término de prescripción o caducidad sino también de definir con mayor rigor los mínimos y máximos de tal institución jurídica, en aras de precisar aquellos aspectos que no eran claros y armonizar entre sí cada una de las normas que regulan la conciliación. Amén de la libertad y autonomía de la voluntad presente en la ejecución de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en que se medían diferencias entre los mismos individuos involucrados, bajo la posibilidad de extenderse de forma consensuada el término otorgado hasta por 3 meses más, en pro de un arreglo por esta vía; buscando el legislador con esta prerrogativa promover estos medios sin restricciones que generen un efecto contrario al de la teleología que lo concibió. Los anteriores abordajes normativos e interpretativos no tienen otro objetivo que el de dilucidar la interpretación que el legislador quiso otorgar al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, pues comparando las disposiciones anteriores con las que ahora se conciben vigentes, se observa que en esencia el contenido de las normas es casi que idéntico, pero la redacción de las actuales es mucho más nítida, es decir, no da lugar a equívocos, lo que salta a la vista la antinomia presente en la disposición jurídica aplicable para la época en que se resolvió la excepción de prescripción. Y, exige de esta sala acoger la interpretación que en esencia tenía la norma y aplicarla para resolver el caso concreto, como se hará. Así las cosas, corresponde ahora determinar si la accionante elevó sus pretensiones dentro del término debido.

Para tal fin, se recuerda que sobre el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes.” (subrayas con intención).

Y, en cuanto a la definición legal del contrato de transporte el artículo 981 ídem indica: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario ( )” Radicado Nro. 05001310301720180067801 Estas dos normas son claras en señalar que (i) las pretensiones producto de las controversias relativas al contrato de transporte prescriben en dos (2) años, (ii) que dicho término de prescripción extintiva inicia a contabilizarse desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción y, (iii) el término de prescripción extintiva no se encuentra a voluntad, esto es, no puede ser modificado por las partes interesadas.

Así se ha venido entendiendo de forma mayoritaria15, tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina. En efecto, en el sub lite, el juez de primera instancia declaró la prosperidad de la excepción de prescripción extintiva respecto a la víctima directa Katherin Kendy, indicando que el tiempo previsto para promover la acción, esto es, el reglado en el artículo 993 del Código de Comercio, había vencido sin ninguna clase de suspensión o interrupción; concediendo únicamente la reparación demandada por las víctimas de rebote, Elin Xiomara, Tito y Maryli.

Sin embargo, se tiene probado que el día 17 de agosto de 2016, Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde Bogotá D.C. hacia la ciudad de Cali- Valle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte celebrado con la empresa transportadora Cooperativa De Transportes Velotax Ltda. En un vehículo conducido por Fredy Alexander Cortés Díaz; trayecto que, de acuerdo al Sistema de Información Vial de INVIAS tiene una duración actual de 5 horas y 57 minutos16 y, en Google Maps arroja un recorrido de 9 horas y 11 minutos en carro17, de lo cual se deduce que la obligación de ese contrato debió haber concluido ese mismo día, es decir, el 17 de agosto de 2016.

Sin embargo, el mismo no se pudo finiquitar en vista del lamentable accidente de tránsito en que se vio inmerso el vehículo en el que se transportaba la accionante. A su vez, quedó suficientemente demostrado que la señora Palacios Vallencilla solicitó el 17 de agosto de 2018 audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, Antioquia.

Encuentro que fue suspendido el 10 de octubre de 2018 a petición del apoderado de Cooperativa De 15 Así se anuncia, toda vez que no se desconocen esfuerzos argumentativos de parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 780 de 2020, replicados por otra sala de decisión de este Tribunal en Sentencia del 15 de enero de 2024, Rdo. 05001310300920180021503, Sala Primera De Decisión Civil, Tribunal Superior de Medellín. M.P. Sergio Raúl Cardoso González.

Los cuales enrostran lo cuestionable que resulta que la víctima directa de un daño causado en el marco de una relación contractual de transporte le sea aplicable un término para demandar su reparación, muy inferior al que tienen las víctimas indirectas sobre esos mismos hechos. 16 https://hermes2.invias.gov.co/SIV/ 17 https://www.google.com/maps/dir/Bogot%C3%A1/Cali,+Valle+del+Cauca/@4.0820997,- 75.9623386,9z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e3f9bfd2da6cb29:0x239d635520a33914!2m2!1d- 74.072092!2d4.7109886!1m5!1m1!1s0x8e30a6f0cc4bb3f1:0x1f0fb5e952ae6168!2m2!1d- 76.5319854!2d3.4516467!3e0?entry=ttu Radicado Nro. 05001310301720180067801 Transportes Velotax Limitada, con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta de negociación. No obstante, aunque la audiencia se reanudó el 30 de noviembre de 2018, el encuentro culminó con la emisión de una constancia de no acuerdo de esa misma fecha18.

Dadas las circunstancias, la pasajera, su hija y dos hermanos suyos, radicaron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para la primera y, extracontractual, para los demás, el mismo día en que se expidió la referida constancia, esto es, el 30 de noviembre de 201819. Contrastadas las normas aplicables con los fundamentos fácticos se concluye que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y la interpretación que se realizó en líneas anteriores respecto al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción -17 de agosto de 2018- y generado este fenómeno dentro del tiempo para elevar las pretensiones relativas al asunto sub examine, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación. Asimismo, como ya se explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden, se indica que la suspensión que de mutuo acuerdo se realizó el día 10 de octubre de 2018, debe entenderse de forma como una prolongación de la misma porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 201820.

Para efecto de claridad frente a las circunstancias temporales que se vienen reseñando, se ilustran los siguientes términos: 18 Información contenida en la Constancia de no acuerdo del 30 de noviembre de 2018 de la Personería de Medellín, Antioquia. 19 Acreditado a partir de la constancia que obra en el expediente. 20 Teniendo en cuenta que la extinta Ley 640 de 2001 no estableció una regulación especial sobre el contenido de la solicitud de prórroga de la audiencia de conciliación, por analogía se hace una remisión al inciso tercero del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que prescribe: ( ) Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual ( ) Radicado Nro. 05001310301720180067801 Fecha de solicitud de audiencia de conciliación y prórroga Fecha inicial Fecha final Audiencia de conciliación 17 de agosto de 2018 17 de agosto de 2018 17 de noviembre de 2018 Prolongación de la audiencia de conciliación 10 de octubre de 2018 17 de noviembre de 2018 30 de noviembre de 2018 En este orden de ideas, dentro del caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior”, debe considerarse como la circunstancia que ocurrió primero, por cuanto la suspensión de la audiencia, que se interpreta como una prolongación de la misma, se generó el 10 de octubre de 2018.

Entonces, si bien la emisión de la constancia de no acuerdo fue realizada el 30 de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de prescripción hasta el 30 de noviembre de 2018, pues como indicaba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término al que se le anexa la explicada prolongación de la misma.

Con base en lo anterior, de la lectura armónica de los artículos 993 del Código de Comercio, 21 de la Ley 640 de 2001 y los fundamentos fácticos en el asunto, se señala que el término de prescripción de la acción en el caso transcurrió desde el 17 de agosto de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2018, por estas razones: i) Al término de prescripción extintiva de dos (2) años indicado en el artículo 993 del Código de Comercio debe descontarse la suspensión de términos indicada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que de forma efectiva culminó el 30 de noviembre de 2018; ii) Solicitada la audiencia de conciliación el mismo día en que culminaba el término de prescripción extintiva, pero antes de que se completara este, esto es el 17 de agosto de 2018, se debía presentar el mismo día en que finalizaba la suspensión derivada de la presentación de dicha solicitud, esto es, el 30 de noviembre de 2018, como se explicó. Radicado Nro. 05001310301720180067801 Aclarado este nuevo plazo y con la información obrante en el expediente se identifica que efectivamente la accionante puso en conocimiento de la administración de justicia sus pretensiones dentro del término legal, a través de la radicación de la demanda el 30 de noviembre de 2018, situación desconocida por el fallador para declarar de la excepción extintiva, quien además adujo que no se había configurado la interrupción civil de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, cuando ello sí ocurrió, bajo el entendido que el auto que admitió la demanda se notificó por estados a la parte demandante el 13 de febrero de 201921, por lo que el plazo para notificar la providencia de admisión a la parte demandada iba hasta el 13 de febrero de 2020.

Así, se observa que La Equidad Seguros Generales O.C. se notificó personalmente el 26 de febrero de 201922; a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. se le notificó por aviso desde el 16 de mayo de 201923 y; a los señores Carlos Prieto Arias y Jhon Carlos Prieto Moya, quienes fueron emplazados y como no comparecieron a notificarse personalmente, se les nombró curador ad litem, se les notificó a través de éste el auto que admitió la demanda el 29 de octubre de 201924.

Es decir, la integración completa de la litis se dio dentro del año siguiente a la notificación de la admisión de la demanda al demandante. Por lo anterior y en atención al recurso de apelación instaurado por la accionante, se revocará el ordinal segundo de la Sentencia del 1 de julio de 2021 emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, en consecuencia, se resolverán de fondo las pretensiones que atañen exclusivamente a la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla como puntualmente se solicitó en el escrito de apelación. 3.4.

De los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Este tipo de pretensiones tienen sustento legal en el contenido previsto en el artículo 1602 del Código Civil, que indica que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y por ello es deber de estas el cumplimiento irrestricto de las obligaciones contraídas en los contratos, so pena de verse abocados al solvere del negocio en caso de inejecución total o parcial o imperfecta o retardada por una de las partes o a la resolución contractual prevista para todo acto jurídico, instituida 21 Folio 430 PDF 01 Cuaderno Principal, Primera Instancia. 22 Folio 441 ib. 23 Folios 544 a 546 y 632 ib. 24 Folio 562 ib.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 esta como uno de los derechos auxiliares del contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir, para solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato. Cualquiera de estas opciones, sin perjuicio de la indemnización a la que haya lugar. Esta institución tiene su génesis en el incumplimiento de un vínculo negocial preexistente entre las partes contratantes, y que da origen a la obligación de reparar el daño que se ha causado a otro por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Su finalidad no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el de la víctima antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada, siempre que se conjuguen los presupuestos axiológicos de este tipo de acción de responsabilidad civil contractual, a saber: (i) La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes;

(ii) La satisfacción o allanamiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratante demandante; (iii) El incumplimiento injustificado del contratante demandado como consecuencia de la inejecución total, parcial o tardía del contrato; (iv) y, la causación de un daño por el contratante correlativamente obligado.

En estos términos es menester indicar que en el caso de autos se configuran cada uno de estos presupuestos enlistados y así se expuso incluso en sentencia de primera instancia25, veamos: En lo que tiene que ver con la existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, desde la presentación de la demanda se refirió que el 17 de agosto de 2016 se celebró contrato de transporte entre la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla, como pasajera, con la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., como empresa transportadora, para el trayecto Bogotá- Cali, sin que se hubiera presentado oposición alguna sobre la existencia o validez de dicho negocio en las contestaciones de la demanda.

Amén que se tuvo como un hecho probado dentro de la fijación del litigio. Por su parte, referente a la satisfacción o allanamiento al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratante demandante, ninguna discusión se propuso sobre este punto y, al contrario, igualmente en la 25 Minuto 37 en adelante, Audio 04. 2018 00678 AUDIENCIA VIRTUAL ART. 372 Y 373 C.G.P. - 05001310301720180067800s20210385041 07_01_20 Radicado Nro. 05001310301720180067801 fijación del litigio se tuvo por demostrado que la demandante, victima directa cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de transporte, sin embargo, se deja sentado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1000 del Código de Comercio, la obligación del pasajero se circunscribe a pagar el pasaje y a observar las condiciones de seguridad, la primera de las cuales se declaró expresamente en este asunto y, frente a la segunda ninguna clase de disentimiento se propuso en la litis, infiriéndose el cumplimiento a completitud de las obligaciones a cargo de la pasajera y de suyo el segundo de los presupuestos para la prosperidad de esta acción. Contrario sensu, las obligaciones del transportador no fueron satisfechas, pues conforme al numeral 2° del artículo 982 ibídem, éste se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino, lo cual como se vio, acá no sucedió; y en ese entendido, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, conforme se lee el artículo 1003 ídem, obligación que sólo cesa cuando el viaje haya concluido o en los eventos descritos en el inciso segundo de la norma en cita.

De allí que las normas que regulan el contrato de transporte y la jurisprudencia consideren que las obligaciones en cabeza de quien presta el servicio de transporte son de resultados a la luz de lo normado en el precepto 993 ejusdem, de hecho, en sentencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia se recordó: “La responsabilidad por los daños sufridos por los pasajeros con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte, en suma, prescinde por completo del elemento de la culpa, sea que se lo examine desde la perspectiva de las actividades peligrosas o bien desde un punto de vista contractual.

(…) Es decir que se trata de una verdadera obligación de resultado en la que el cumplimiento de los deberes de prudencia no exonera al transportador de responsabilidad por las lesiones que sufre el pasajero en razón o con ocasión de la ejecución del contrato de transporte. De ahí que sólo la causa extraña y la culpa exclusiva de la víctima eximen de la obligación de indemnizar”26 Justamente, sobre la Cooperativa Velotax se demostró sin reparo u objeción de parte de ninguno de los integrantes de la litis el incumplimiento injustificado del contratante demandado como consecuencia de la inejecución total, parcial o tardía del contrato; toda vez que no se cumplió por su parte con la obligación de 26 SC 780 de 2020 Radicado Nro. 05001310301720180067801 transportar sana y salva a la pasajera al lugar de destino, pues del informe de accidente de tránsito27, se aprecia con lucidez que el vehículo en que se transportaba aquella no arribó a la ciudad de Cali toda vez que sufrió un accidente, precisamente el que motivó la presente demanda, amén que, si se anticipa esta sala al análisis de la acreditación de daño, se deduce que tampoco la pasajera llegó ni sana ni salva a su lugar de destino. Aunado a que no se demostró por la parte demandada la configuración de una causa extraña en cualquiera de sus modalidades, quedando en este sentido demostrado, se insiste, el incumplimiento de la demandada empresa transportadora y los propietarios del vehículo de placas SOS 397, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 de la legislación mercantil.

Por último, se encuentra probado el daño, último de los elementos axiológicos de este tipo de pretensiones de responsabilidad civil. Este se ha entendido como el menoscabo ilegitimo e ilícito al patrimonio – en sentido amplio- del contratante cumplido, es decir, aquella privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho de no haberse incumplido la obligación, en este caso de pago, como contraprestación a los servicios ejecutados por la demandante.

Sobre esta exigencia, sin entrar a hacer consideraciones extensas que se estiman innecesarias ante la evidente y confesa actitud de la parte pasiva, se anota que se encuentra igualmente verificada en la humanidad de Katherin las siguientes lesiones físicas: politraumatismo, fractura de cadera derecha, luxación posterior de cadera, sutura en la rodilla y dolor dorsal y lumbar, deformidades físicas que afectan el cuerpo y el rostro, perturbación funcional de miembro inferior y perturbación funcional del órgano de la locomoción, según se observa de la historia clínica adosada desde la demanda28, del dictamen de pérdida de capacidad laboral29 en el que se determinó una porcentaje del 23,30 % y los informes periciales de medicina legal que estableció una Incapacidad médico legal definitiva de 150 días y refirió como secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;

Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente”. 30 27 Folios 36 a 38 PDF 01 Cuaderno Principal. 28 Folio 57 a 366 PDF 01 Cuaderno Principal. 29 Folio 44 a 50 PDF 01 Cuaderno Principal 30 Folio 42 y 43 ib.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 Todo, frente a lo que se aseguró desde la fijación del litigio31 que no existía controversia, así como que esto configuraba un daño cierto, ilícito e indemnizable. 3.5. Los perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual. Reclamó en este asunto Katherin Kendy la reparación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como morales y daño a la vida en relación, como extrapatrimoniales.

En cuanto a los primeros, para el caso del lucro cesante consolidado, se pretendió el pago de los 150 días que por incapacidad médica se determinó por medicina legal, tomando como ingreso base de liquidación la suma de $1.610.865, aduciendo como fundamento las reglas de la acumulación de indemnizaciones y la inexistencia de norma expresa de subrogación a favor de la EPS, Para el lucro cesante futuro, se basó la liquidación de dicha pretensión en la pérdida de capacidad laboral que se determinó en el dictamen del 22 de agosto de 2018, por un porcentaje del 23,3, con el mismo salario antes indicado y considerando la edad que tenía para el momento del accidente y la vida probable según las tasas de mortalidad vigente.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante es “la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento”, la cual puede ser de naturaleza contractual o legal; por tanto, si se causa un daño a un persona que le derive la pérdida de un lucro o ganancia, surge la responsabilidad del causante a la indemnización del perjuicio a la víctima, por disposición del artículo 2356 del citado compendio normativo.

En este punto, se precisa que le asiste razón a la Equidad Seguros Generales O.C. en cuanto a que no se probó con certeza que los ingresos mensuales de Katherin Kendy fuera por el valor que afirmó de $1.610.865; sin embargo, se rememora que como el lucro cesante hace referencia a la ganancia o utilidad que esperaba percibir el demandante, en razón a su productividad laboral; se aplicará la presunción consistente en la expectativa legítima que recae en toda persona a ejercer una labor productiva una vez cumplida la mayoría de edad, según la cual, 31 Minuto 02. 2018 00678 AUDIENCIA VIRTUAL ART. 372 Y 373 C.G.P. 05001310301720180067800s20210385041 07_01_2 Radicado Nro. 05001310301720180067801 nadie en edad productiva puede devengar una suma menor a 1 SMLMV, y por lo tanto, la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, así como la incapacidad reclamada por espacio de los 150 días posteriores al accidente, se realizará con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Justamente, acerca de la cuantía del daño, recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3919 de 2021 que “Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’.

(SC de 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01). ”32. De esta manera, aun cuando se encuentra probada parcialmente la excepción denominada Indebida “tasación de danos patrimoniales en la modalidad de lucro cesante consolidado” e “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, en cuanto al ingreso base de liquidación, la misma no da al traste con la pretensión indemnizatoria, por cuanto lo que procede no es la negativa en el reconocimiento del perjuicio, sino la aplicación de la presunción que antes se explicó. Asimismo, sobre las incapacidades, que constituyen un lucro cesante consolidado, debe decirse que serán concedidas en el valor reclamado, teniendo en cuenta que está en el plenario el informe pericial de clínica forense, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Medellín, que da cuenta que en razón a los hechos que tienen la atención de esta Instancia, a la víctima directa se le causó una incapacidad médico legal de 150 días.

Este tipo de incapacidades, se han definido como "el tiempo expresado en días que determina el perito teniendo en cuenta la duración y La gravedad de la lesión". La duración se refiere al tiempo en días que gasta el tejido para lograr la reparación biológica primaria, mientras que la gravedad se determina con base en la evaluación clínica de la importancia del daño causado a la integridad personal y si bien no reposa el documento exacto de la incapacidad, los diferentes medios de 32 Pág. 339, Tomo II, Tratado de Responsabilidad Civil, Javier Tamayo Jaramillo Radicado Nro. 05001310301720180067801 convicción allegados oportunamente, y valorados en su conjunto sí permiten obtener certeza de su existencia.”33 Es decir, que de la incapacidad médico legal que se determinó sobre la humanidad de la señora Palacios, a pesar de que no se trata de una incapacidad laboral en los términos de la seguridad social34, ciertamente se trata del concepto de un experto que al valorarse en conjunto con los demás medios que se aportaron al trámite, especialmente la historia clínica, permiten inferir una imposibilidad de ejercer su fuerza productiva durante el tiempo que se determinó. Ello es así si se mira que estuvo hospitalizada alrededor de 3 meses entre el 17 de agosto y el 10 noviembre de 2016, periodo en que por obvias razones se encontraba incapacitada para trabajar, considerando no solo su condición de salud, si no su ocupación, puesto que se dedicaba al oficio de la peluquería y la venta de ropa.

Además, luego de que se le dio de alta de la hospitalización se observan una serie de actos médicos que dan cuenta que aquella continuó en tratamiento médico dado su estado de salud, prueba de ello es que se le prescribieron medicamentos por 60 días, 10 sesiones de terapia física integral, exámenes de laboratorios y se le ordenó cita con ortopedia y traumatología, y medicina interna en el mes siguiente a la alta médica.35 Adicionalmente, el 19 de diciembre de 2016 tuvo cita con medicina general quien ordenó consulta con terapias alternativas, anotó que continuaba en seguimiento de ortopedia y terapia física36; todo lo cual demuestra que después de 120 días del accidente continuaba con múltiples dificultades a nivel funcional que hacen deducir su incapacidad para laborar.

Igualmente, el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se aportó con la demanda no fue controvertido por la parte resistente, además luce ajustado al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, toda vez que consideró la historia clínica completa37 y tuvo en cuenta los exámenes realizados por medicina legal, lo que se traduce en una valoración global de su estado de salud y consecuente invalidez, que en otras palabras no es otra cosa que el principio de integralidad, como mandato ineludible en esta clase de análisis.

Igualmente, el mismo se otea efectivamente ajustado a la historia clínica que obra en el expediente y que da cuenta de los diagnósticos que se derivaron del accidente del 17 de agosto de 2016. Concuerdan ambos medios probatorios en que 33 Concepto 332671 de 27-10-2011 Ministerio de Protección Social. 34 Ver artículo 206 de la Ley 100 de 1993. 35 Folio 225 del PDF 01 del cuaderno principal. 36 Folios 354 a 356 ib. 37 Folio 44 ib.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 las lesiones sufridas por Katherin fueron en la pelvis afectando el miembro inferior derecho, así se deduce de los diagnósticos anotados desde el primer ingreso a urgencias en la fecha del siniestro38 y los anotados en el apartado 5.2 del dictamen relativo a “Diagnostico Motivo De La Calificación”39.

Igualmente conviene el dictamen en el resumen del caso, específicamente en lo anotado sobre los resultados del examen físico realizado, con el Informe Pericial de Clínica Forense del 15 de febrero de 2017, en la sección descripción de hallazgos, en cuanto a las secuelas que a nivel físico quedaron en el cuerpo de la señora Palacios, a saber: mientras en el primero se indicó: “piel cicatrices cuello maxilar inferior mano y región glútea… cicatriz glútea, marcha independiente álgida talón puntas miembro inferior derecho” en el segundo se lee: “Cicatriz hipercrbmica, lineal, oblicua, plana, ostensible en región maxilar inferior izquierda… Región glútea: 1.

Cicatriz hipercrómica, quirúrgica, con señales de puntos de sutura, oblicua en forma de arco en todo el glúteo derecho de 24, con hundimiento del glúteo de un brea de 12x7 cm, con deformidad entre el glúteo y el muslo derecho tercio superior de un área de 17x15 cm, todas las lesiones ostensibles… Cojera evidente, ostensible del miembro inferior derecho, con evidentes limitaciones para todos los movimientos de la cadera derecha”.

Es decir, ambos documentos dan cuenta de la afectación de las mismas zonas a nivel estético y funcional. Es así como desde esa perspectiva y siguiendo lo previsto en el artículo 232 del Código General del Proceso se tendrá en cuenta en su totalidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral para efectos de determinar el solicitado lucro cesante futuro, que a la fecha ciertamente se ha convertido una parte en consolidado.

Se actualizará eso sí, la liquidación del lucro cesante consolidado al momento de la emisión de la presente providencia, al igual que el lucro cesante futuro, en cumplimiento de lo reglado por el artículo 283 del CGP y tal como se solicitó en la pretensión quinta de la demanda, así:  Lucro Cesante Consolidado Se liquidará una parte correspondiente a los primeros 150 días en que se determinó que estuvo incapacitada, con el valor completo del salario, mientras que, a la otra liquidación se le descontarán esos días y se realizará el cálculo del lucro 38 Folio 52 PDF 01 Cuaderno Principal, Primera Instancia. 39 Folio 44 ib.

Radicado Nro. 05001310301720180067801 cesante de acuerdo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió con ocasión al accidente. Sin que haya lugar a la suma del factor prestacional, toda vez que no se acreditó que tuviera una relación laboral vigente para el momento del accidente, al contrario, de la historia clínica se extrae que se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud.

Sin embargo, tampoco hay lugar a restar el 25 % toda vez que se trata de un perjuicio en favor de la propia víctima directa y no de terceros afectados, por lo que no resulta aplicable dicho descuento, como lo afirmó Equidad Seguros. Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.

De otro lado, la fórmula matemática para Sn es: Sn= RA x (1 + i) n – 1 i Siendo: i = la tasa interés por período. n = el número de meses a liquidar. Teniendo en cuenta la fecha del accidente, 17 de agosto de 2016 y la fecha de la sentencia 2 de julio de 2024. Para un total de 94,5 meses, los cuales se dividirán en 2 liquidaciones, los primeros 150 días y el resto.

Es decir, 5 meses por la incapacidad y 89,5 meses por la PCL. Reemplazando la fórmula: LCM (Lucro Cesante Mensual) = para este valor se actualiza el salario mínimo del 2016 a la fecha así: 1. Lucro cesante incapacidad 150 días: RA: $ 689.454 X 142,92 IPC FINAL 92,73 IPC INICIAL RA: $ 689.454 x 1,541249= $1.062.620.29 LCM: $1.062.620.29 LCC: $1.062.620.29 x (1+ 0.004867) 5 - 1 0.004867 LCC: $1.062.620.29 x (1.02457– 1) 0.004867 Radicado Nro. 05001310301720180067801 LCC: $1.204.088,28 x 5.048908 LCC incapacidad: $5.365.072.07 2.

Lucro cesante pérdida de capacidad laboral del 23,3 % LCM: $1.062.620,29 x 23,3 % = $247.590,53 LCC: $247.590,53 x (1+ 0.004867) 89,5 - 1 0.004867 LCC: $247.590,53 x (1.544252 – 1) 0.004867 LCC: $247.590,53 x 111,825024 LCC PCL: $27.686.816,69 TOTAL LUCRO CESANTE: $5.365.072.07 + $27.686.816,69=  Lucro cesante futuro LCF: RA x (1 + i ) n –1 i ( 1 + i ) n n: el número de meses a liquidar.

Se toma la vida probable de Katherin (53,4 años que equivalen a 640,8 meses), y se resta lo liquidado en el lucro cesante pasado. Así 640,8 – 94,5 = 546,3 meses LCF: $247.590,53 x (1+ 0.004867)546,3 -1. 0.004867 (1+0.004867)546,3 LCF: $247.590,53 x 14.187945 – 1._____ 0.004867 (14.187945) LCF: $247.590,53 x 13.187945 0.069053 LCF: $247.590,53 x 190.982941 TOTAL LCF: $47.285.567,58 Radicado Nro. 05001310301720180067801  Daño moral Ahora bien, en cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, pretendidos en su modalidad de daño moral, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”40.

Cabe recordar que, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. Ha señalado la mentada sala que “[l]a valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales.

Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño”. También, precisó en la misma providencia que “[l]a reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley.

Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, <<en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador>>”41 Se acreditó dentro del proceso que la accionante viajaba a la ciudad de Cali con ocasión del cumpleaños de su hija Eilin, que cumplía ese día 15 años de edad, por lo que se vieron frustradas las ilusiones tanto de esta como de aquella de compartir dicha fecha tan anhelada en la idiosincrasia colombiana42.

Además se demostró que con ocasión al accidente se generaron secuelas definitivas en la humanidad física y funcional de la señora Palacios Valencilla, tales como cicatrices en el rostro, la pierna y una “cojera”, que han afectado el estado de ánimo de 40 CSJ, SC3728-2021 de 26 de agosto de 2021. Rad. 68001310300720050017501. 41 CSJ, SC4703-2021 de 22 de octubre de 2021.

Rad. 11001310303720010104801. 42 Minutos 27:25, 41:43 y 1:02:20, interrogatorios de parte Katherin y Elin Radicado Nro. 05001310301720180067801 aquella, su autoestima y autopercepción, lo que aumentó su mal humor e incluso le generó mucho tiempo inapetencia43. Igualmente tuvo que usar por un tiempo pañal y verse expuesta a necesitar de otras personas para asearse al no poder realizarlo por sí misma, así como que durante su estancia en el hospital se advierten notas médicas que dan cuenta de su angustia y preocupación.44 Teniendo en cuenta esas circunstancias y dentro de los topes jurisprudenciales, se reconocerá como indemnización por daño moral la suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a Katherin Kendy Palacios Vallencilla víctima directa del accidente del 17 de agosto de 2016.  Daño a la vida en relación. En cuanto al daño a la vida de relación se ha entendido por la Corte45, como la “privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (…)”.

Tal afectación recae básicamente sobre condiciones del ser y relacionales de la persona, lo cual no se cuantifica en una cosa, por ende, su compensación o indemnización es simbólica que depende de los límites de razonabilidad judicial. Por lo anterior, debe acreditar que el daño que se imputa al demandado causó perjuicios subjetivos y/o intersubjetivos al demandante.

Debe el juez a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía puede inferir tales afectaciones. Tal apreciación se puede complementar con la evidencia documental y testimonial que reposa en el expediente, con el fin de determinarse bajo la sana crítica a cuánto podría ascender las sumas de dinero que deban ser reconocidas por este concepto.

Justamente sobre la alteración en las condiciones de existencia de Katherin se indicó en el interrogatorio de parte rendido por esta que a raíz del accidente, los cambios de humor hicieron que empezara a tener problemas con su pareja46, así como que desde el accidente y dado que su hija se vio privada de la celebración de sus 15 años, se volvió más rebelde47, lo que implica que su relación madre e hija cambió, asimismo narró que su plan era ubicarse en Bogotá y luego llevarse a su 43 Minuto 46:27 interrogatorio Katherin 44 Minuto 1:16:55 Interrogatorio Marily 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. 11001310300320030066001. M.P Ariel Salazar Ramírez. 46 Minuto 46 interrogatorio de parte Katherin Kendy 47 Minuto 41 ib. Radicado Nro. 05001310301720180067801 hija con ella48, pero que esto se vio frustrado con el accidente, pues claramente sus circunstancias laborales y sociales cambiaron. Lo precedente sumado a que su cuerpo cambió, así se anotó tanto por el médico ocupacional como por medicina legal quienes refirieron cicatrices en el cuello maxilar inferior, en la mano y región glútea, así como una cojera evidente y una limitación en todos los movimientos de la cadera derecha; lo cual tratándose de una mujer tan vanidosa como lo refirió su hermana49 permite inferir su alteración en su relacionamiento social y en las condiciones de existencia de aquella.

En este estado de cosas, se le concederán, por este tópico, 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Concluido lo anterior, se declararán infundadas las excepciones “Excesiva Tasación De Daño A La Salud” e “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos” toda vez que la cuantía de estos perjuicios es de carácter judicial y los mismos fueron efectivamente probados dentro del trámite. 3.5.

De la acción directa ejercida por la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla en contra de la Equidad Seguros Generales O.C. En este punto, el aseguramiento del vehículo no fue objeto de discusión entre las partes y se encuentra probado que el mismo estaba incluido dentro de la póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. AA002342 vigente para el momento de los hechos50.

Acepción que permite atribuir en la aseguradora la responsabilidad de asumir la reparación de este perjuicio, sin vacilación alguna. Ahora bien, sobre el monto que le compete asumir, se propuso como excepciones: “sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro”, “limite del valor asegurado” y reducción del valor asegurado”.

Arguyó la aseguradora que debía considerase en la condena lo pactado en la póliza que ampara la responsabilidad de los perjuicios ocasionados con el vehículo aquí involucrado, por un lado, respecto al límite del valor asegurado y, por el otro, frente al deducible. Ahora, viéndose que el primero se fijó en 60 SMLMV, empero fue pactado para el año 2016 es preciso realizar la actualización de ese 48 Ib 49 Minuto 46 Interrogatorio Maryli 50 Folio 469 PDF 01, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310301720180067801 valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, en razón a que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después, debiendo acudirse a la indexación, que es el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Lo anterior atiende al concepto de reparación integral y así lo ha reconocido la propia Corte Suprema: “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…). Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales. Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente.

El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas.

Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”51. Así entonces se indexará dicho valor con fundamento en la variación del índice de precios al consumidor, apoyándose en la siguiente fórmula: VI = VA x IPC FINAL IPC INICIAL Dónde: VA: valor a indexar: 60 x $689.454 (SML 2016): $41.367.240 VI: Valor indexado Es así que: VI = $ 41.367.240 x 142,92 51 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01. Radicado Nro. 05001310301720180067801 92,73 VI=$ 41.367.240 x 1.5412487868 =$63.757.208,46 Así las cosas, se ordenará a la compañía aseguradora a pagar los perjuicios que aquí se reconozca a la demandante hasta el valor del límite asegurado debidamente actualizado como se señaló antes.

En cuanto a la reducción del valor asegurado, no se avista ninguna clase de siniestro anterior que hubiere sido alegado por la demandada y que redujera el valor asegurado, razón por la cual no hay lugar a aplicar alguno. Por último, respecto a los intereses en cabeza de la aseguradora, debe hacerse referencia a la sentencia SC1947-2021 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, el magistrado ponente entiende que se desagregaron diversas hipótesis en relación con el pago de intereses de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio respecto del contrato de seguro, pues se tomaron en cuenta los distintos escenarios en los cuales podía considerarse que el beneficiario o asegurado ha acreditado su derecho frente a la aseguradora, en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto, y dependiendo de ello, los mismos podían fijarse desde diversos momentos, sin embargo la sala mayoritaria entiende que el escenario es uno solo y es que los mismos se deben reconocer es desde la ejecutoria de la sentencia dado que es apenas allí donde se determina la responsabilidad del asegurado, así como el daño y el monto de los perjuicios, razón por la cual así se ordenarán en esta oportunidad. 3.6.

Conclusión. Ergo, se revocará la decisión apelada en lo que tiene que ver con la prescripción de la acción derivada del contrato de transporte en relación con la víctima directa, para en su defecto acoger parcialmente sus pretensiones en la forma en que quedó expuesta. De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, el ponente fijará como agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).

DECISIÓN. Radicado Nro. 05001310301720180067801 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el día 1 de julio de 2021, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual-, promovido por KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA y otros en contra de JHON CARLOS PRIETO MOYA, CARLOS PRIETO ARIAS, COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.; el cual quedará así: “SEGUNDO: Estimar las pretensiones formuladas por KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA frente a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., CARLOS PRIETO ARIAS, JHON CARLOS PRIETO MOYA y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., y, en consecuencia, CONDENARLOS a pagar los perjuicios ocasionados a la demandante, así 2.1.

Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($33.051.888,76). 2.2. Por concepto de lucro cesante futuro la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($47.285.567,58). 2.3.

Por concepto de daño moral la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4. por concepto de daño a la vida en relación, la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: ORDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. que cancele a la demandante KATHERIN KENDY PALACIOS VALLENCILLA el valor de los perjuicios reconocidos en esta sentencia, hasta el monto del límite asegurado debidamente actualizado, esto es, hasta la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON Radicado Nro. 05001310301720180067801 CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($63.757.208,46); en lo demás serán solidariamente responsables los demás demandados.

TERCERO: desestimar las excepciones “reducción del valor asegurado”. Excesiva Tasación De Daño A La Salud” e “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

CUARTO: los intereses de mora correrán a partir de la ejecutoria de la sentencia, en la tasa de interés comercial para la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y para los demás obligados será la del interés legal.

QUINTO: CONDENAR al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, a favor de la demandante las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de origen.

SEXTO: El ponente FIJA como agencias en derecho en esta instancia, a la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3.600.000).

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Con salvamento parcial de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18c25f3f4e4ba6c7bd002b1e8ef99b01e7375d8ed07cbbaeed917387bdef6e22 Documento generado en 09/07/2024 05:00:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301720180067801 Demandante: Ketherin Kendy Palacios Vallencilla y otros Demandado: Jhon Carlos Prieto Moya y otros Asunto: Salvamento parcial de voto Magistrado Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrada: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Con el debido respeto que siempre he expresado por los demás integrantes de la sala, debo salvar parcialmente mi voto en cuanto a la indexación de la suma asegurada, por las razones que paso a reseñar.

En punto a la acción directa ejercida por la pasajera del vehículo accidentado en contra de la aseguradora de la responsabilidad civil contractual del transportador, la sentencia de la cual en este punto discrepo radicalmente, partió de la solicitud de dicha compañía en cuanto a que debía tenerse en cuenta lo pactado en la póliza respecto al límite del valor asegurado; aspecto este desatendido so pretexto de haberse celebrado tal contrato de seguro en el año 2016, por lo que “es preciso realizar la actualización de ese valor a la fecha, en aras contrarrestar la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, en razón a que para nadie es desconocido el envilecimiento del dinero, y mucho más en economías inflacionarias como la nuestra; por supuesto que no es lo mismo pagar una suma especifica en un momento determinado que años después, debiendo acudirse a la indexación, que es el procedimiento por medio del cual se mantiene constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, o simplemente se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, no pude(sic) vérsele entonces como sanción indemnizatoria que dependa de una conducta atribuible a la aseguradora, NO!, se trata simplemente de actualizar la cifra de un mismo valor, ese que se obligó a pagar.

Lo anterior atiende al concepto de reparación integral y así lo ha reconocido la propia Corte Suprema: Radicado nro. 05001310301720180067801 “…Limitar el pago (…) a una suma nominal no responde al principio de reparación integral y en equidad (…). Si bien carecen de la característica de resarcitorios, la actualización no los convierte en tales.

Se pretende que, sin dejar de ser paliativos, se satisfagan a valor presente. El pago en valor histórico, en lugar de atenuar el sufrimiento padecido, lo incrementa y pone en desventaja a las víctimas…” Seguidamente explicó que “…el agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real.

Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada…”.1 Debo advertir delanteramente que la cita jurisprudencial transcrita está descontextualizada frente al caso puntual debatido en este proceso, pues en el examinado por la Corte, los demandantes no accionaron contra aseguradora alguna sino contra los responsables civiles (causantes del daño), y la Honorable Corte lo que hizo allí fue actualizar a la fecha el monto de un perjuicio moral que había sido fijado en una suma determinada en pesos moneda legal, lo que no es ninguna novedad, a fuer de que ese también es el mandato contenido en el segundo inciso del artículo 283 del C.G.P., del siguiente tenor: “…El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

Cosa muy diferente es la acción directa que el art. 1133 del C. de Co., reformado por el 87 de la Ley 45/90, otorga a las víctimas de un accidente para reclamar al asegurador de la responsabilidad civil del causante del daño, pues el asegurador no es el autor de dicho daño, está llamado a responder en virtud de un contrato de seguro celebrado con el tomador (causante del daño), y como el contrato es ley para las partes -lo que se extiende a la víctima reclamante, a quien la ley instituyó como beneficiaria-, el asegurador responde en los precisos términos consignados en la respectiva póliza.

Sobre el punto, así se pronunció la Sala de Casación Civil de la C.S.J. en la sentencia del 10 de febrero de 2005, expediente 7614: “Por supuesto que el derecho que la ley ahora le otorga al damnificado no está desligado del contrato de seguro celebrado por el tomador - asegurado, al margen del cual no se autoriza su ejercicio, pues las estipulaciones 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4703-2021 del 22 de octubre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-31-03-037-2001-01048-01. Radicado nro. 05001310301720180067801 eficaces de dicho pacto lo delimitan y enmarcan de tal modo que no podría obtener sino lo que correspondería al mismo asegurado. (…) Empero, el buen suceso de la precitada acción está supeditado principalmente a la comprobación de los siguientes presupuestos: 1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro.

“Por tal razón, el citado precepto, en su segunda parte, concordando con el artículo 1077 del mismo ordenamiento, que de manera general radica en el asegurado o beneficiario, según corresponda, la carga de la prueba del siniestro y de la cuantía de la pérdida, prevé que para atender ésta, es decir, para comprobar su derecho ante el asegurador, el perjudicado "…en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador" suministrando necesariamente, además de la prueba de los hechos que determinan la responsabilidad del asegurado, la de que tal responsabilidad se enmarca en la cobertura brindada por el contrato de seguro.

No de otra manera, se entiende la alusión expresa al citado artículo 1077 realizada por el mencionado artículo 1123(sic), en su primera parte, a cuyo tenor "…para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá…" (se destaca). “Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima –artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro –artículo 1127 ibídem- y que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador –artículo 1133 ejúsdem- la que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley.

Como precisó la Corte en providencia de esta misma fecha, “…en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inequívocamente la Radicado nro. 05001310301720180067801 ha erigido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.).

Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a terceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la ley- para exigir la indemnización de dicho detrimento, llegado el caso.

Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perjudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones" (Exp. 7173, no publicada aún oficialmente)”.

(resalto fuera del texto). Y no de otra manera podría ser, pues del contenido de la póliza hace parte la SUMA ASEGURADA y tal es su importancia, que determina el monto máximo de la responsabilidad del asegurador, al punto que de acuerdo con el artículo 1079 del citado estatuto “(E)l asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”, disposición de carácter imperativo conforme al artículo 1162 ib.

Porque son así las cosas establece el artículo 1128 del citado estatuto, modificado por el artículo 85 de la Ley 45/90 que “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada, por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes… 3º) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este Título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste solo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”.

Ahora, el pago deberá hacerlo dentro del plazo señalado por el artículo 1080 ib., previa acreditación por el reclamante de los requisitos allí establecidos, vencido el cual “el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad”, lo que igualmente apuntala que la solución para “actualizar la suma asegurada” o tratar con la devaluación de la moneda, no es la indexación, pues Radicado nro. 05001310301720180067801 claramente los intereses moratorios comerciales traen ya aparejado un porcentaje que supera la inflación, solo que el punto de partida es la mora del asegurador en los precisos términos que la citada norma prevé. Y si la víctima no formuló reclamación extrajudicial idónea, o aún habiéndola formulado, es solo en el proceso donde queda probada la responsabilidad del asegurado y el monto del perjuicio, como lo concluyó la Corte en sentencia SC 1947 de fecha 26 de mayo de 2021, Rad. 54405-31-03-001-2009-00171-01, rectificando doctrina anterior, tales intereses solo pueden correr a partir de la ejecutoria de la sentencia. De hecho en el caso referido, como sucede en el presente, tampoco hubo reclamación extrajudicial en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, y la Corte, ya actuando como tribunal de instancia confirmó el fallo apelado -en el cual el juez a-quo, considerando el tope de la suma asegurada en salarios mínimos de acuerdo con su valor a la fecha del siniestro (2008), determinó el importe de la obligación a cargo del asegurador- y condenó al asegurador a pagar sobre dicho importe intereses comerciales de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, de lo cual se sigue que la indexación no es una solución viable en esta materia, porque para ello precisamente están previstos los intereses de mora comerciales aunque, claro, con el preciso régimen que se ha explicado (art. 1080 C.Co.).

Finalmente, debo recordar lo dicho por esta misma sala en sentencia 103 del 13 de julio de 2023, Radicado 05001 31 03 013 2021 00245 01: “Establece el artículo 1045 del Código de Comercio que la prima constituye el tercer elemento esencial del contrato de seguro, la cual se entiende como la contraprestación a cargo del tomador y a favor de la aseguradora, por el hecho de asumir los riesgos trasladados por aquel, cuyo defecto inclusive hace que el seguro no produzca efecto alguno. De manera que el contrato de seguro no puede concebirse técnica y económicamente sin los aportes de la comunidad asegurada -prima-, cuya acumulación de hecho es la que le permite al asegurador el pago de las prestaciones cuando se presenta el riesgo asegurado -art. 1054 ejusdem-, de ahí que el 1047 indique que la póliza debe expresar, además de las condiciones generales del contrato «la prima o el modo de calcularla y la forma de su pago», que el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo y que en caso de siniestro total, indemnizable a la luz del contrato, «la prima se entenderá totalmente devengada por el asegurador» -art. 1070 ídem-, y que el pago fraccionado de la misma «no afecta la unidad del contrato de seguro, ni la de los distintos amparos individuales que acceden a él» -art. 1069 ibídem-.

Radicado nro. 05001310301720180067801 Todo lo anterior, sin dejar de anotar que las reservas técnicas, que por ley destinan las compañías de seguro para respaldar las obligaciones que han contraído con sus asegurados, se calculan, muchas de ellas, en función del valor de la prima -reserva de la prima no devengada-, y otras en cambio, en razón de la suma asegurada o el valor del siniestro -reserva de siniestro avisado-.

La prima tiene un papel cardinal en materia jurídica, porque de hecho constituye un elemento esencial del contrato, desde el punto de vista técnico se trata de un proceso actuarial complejo, donde su cuantía no depende del capricho del asegurador, sino que responde a un intrincado cálculo basado medularmente en la medida del riesgo -frecuencia y severidad-.

Sobre el particular, autorizado doctrinante, dijo: «la prima pura es el valor matemático del riesgo asegurado que, calculada sobre un conjunto numeroso de intereses del mismo género vinculado a determinada cartera, debe suponerse suficiente para cubrir los siniestros. Por lo cual debe tomar en cuenta la probabilidad de estos y su magnitud estimada.

Más la prima pura no basta. La operación económica del seguro reclama, además del fondo adecuado para atender a las eventuales necesidades de los asegurados. Otros ingredientes que permitan preservar la integridad financiera de la organización, a saber: la promoción, la colocación, la administración, la tributación indirecta, todas las cuales generan erogaciones más o menos cuantiosas al margen de las prestaciones aseguradas, que necesariamente deben ser absorbidas por la comunidad de los usuarios del seguro.

De ahí el recargo que, sobre la prima pura, debe calcularse cautelosamente y que, integrado a ella, da origen a la prima comercial que es la que cuenta, finalmente, como elemento esencial del contrato».2 De manera que si el valor de la prima se calcula al momento mismo de suscribirse el contrato de seguro, y aquella, como se advirtió, tiene una correspondencia directa e inescindible, al menos la prima pura, con el cálculo que sobre el riesgo amparado asumió el asegurador, aflora natural, y apenas lógico, que la suma asegurada, en este caso establecida en salarios mínimos, corresponde a los vigentes para el momento de la ocurrencia del siniestro.

Y no puede ser de otra manera, porque una interpretación distinta evidentemente fractura la relación técnico-económica que existe entre la prima y el riesgo asegurado, amén de embestir el equilibrio contractual, de suyo pregonable a toda clase de contratos”. Dejo así constancia de las razones para salvar parcialmente mi voto. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA 2 OSSA GÓMEZ.

J, Efrén. Teoría General del Seguro, El Contrato. Pág. 343. Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 03c8b808406e5724317d7d11ae697215e7f3f78a00a295f73b4a882dfcf47f2c Documento generado en 16/07/2024 11:11:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica