Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ - TOLIMA Sala Primera de Decisión Laboral Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentalista: GONZALO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Incidentada: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.
Ibagué – Tolima, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala Primera de Decisión, la consulta del auto de 16 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el incidente de desacato de la referencia, mediante proveído discutido y aprobado con Acta No 013 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN: En fallo de tutela proferido el 28 de febrero de 2024, la Jueza Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho a la salud de GONZÁLO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS, en cabeza de su representante legal y encargado del cumplimiento de órdenes judiciales WILMAR RODOLFO LOZNO PARGA o quien haga sus veces, que dentro del término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a -si no lo hubiere hecho- GARANTIZAR la ENTREGA en farmacia o dispensario médico de la ciudad de Ibagué en favor del señor GONZALO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ del insumo denominado APÓSITO CON DOBLE CAPA DE HIDROFIBRA Y EDTA CON PLATA IÓNICA 1.2% AQUACEL AG+EXTRA 15 X 15, y garantizar que se realicen las curaciones dispuestas por su médico tratante.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS en cabeza de su representante legal y encargado del cumplimiento de órdenes judiciales WILMAR RODOLO LOZANO PARGA o quien haga sus veces a prestar el servicio de salud integral del afiliado GONZALO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para el diagnóstico de ÚLCERA CRÓNICA DE LA PIEL, de acuerdo con las prescripciones de los profesionales en salud tratantes” (Subrayado y resaltado al copiar).
Dicha decisión, fue confirmada en sede de impugnación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 15 de abril de 2024. El incumplimiento de la orden de tutela impartida motivó a la accionante a iniciar incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento del fallo que amparó la protección de su derecho fundamental; ya que ha transcurrido más de un mes desde que se profirió la sentencia de tutela y Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 2 | 10 a pesar de ello, no han dado cumplimiento la orden allí emitida, correspondiente a la entrega de insumos para la realización de sus curaciones en razón a su diagnóstico.
(Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 001. pdf.) Por auto de 10 de abril de 2024, la Jueza A quo dispuso, previo a dar apertura al incidente de desacato, requerir al Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, Wilmar Rodolfo Lozano Parga, como responsable del cumplimiento del fallo de tutela, para que en el término de 48 horas, informara las acciones adelantadas tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela, anexando las pruebas que pretenda hacer valer en su defensa, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato e imponer las sanciones de multa y arresto de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, dispuso poner en conocimiento de Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS, para que el término de 48 horas y como superior jerárquico del Gerente Zonal Tolima, se sirva cumplir el fallo de tutela y, si es el caso, inicie proceso disciplinario en contra del competente, so pena de iniciar en su contra incidente de desacato e imponer las sanciones de multa y arresto de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dicha decisión fue notificada a la entidad accionada a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y wilmar.lozano@nuevaeps.com.co (Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 002,003,004,005 y 006.pdf.). Mediante correo allegado el 15 de abril de 2024, remitido por Laura Natalie Mahecha Buitrago en su calidad de Profesional Jurídico I de la Gerencia de Unidad de Servicios Compartidos en Salud- Vicepresidencia de Salud de la Nueva EPS, esta indicó con relación a la prestación del servicio de salud al accionante, lo siguiente: “consulta de control o de seguimiento por enfermería, 17/02/2024 medida provisional solicitada INMEDIATA GARANTICE la prestación de los servicios AUTORIZACIÓN 225114854 SUBSIDIADO- AVIDANTI SAS IBAGUÉ. PENDIENTE SOPORTE *** NADM 11/04/2024, SE ADJUTA SOPORTE DE PRESTACIÓN DE SERVICIO POR IPS AVIDANTI”; con relación a la prestación del servicio VALSARTAN 0 mg (TABLETA), INSULINA GLARGINA 100UI/ML (SOLUCION INYECTABLE PEN*3ML), TIRA REACTIVA PARA GLUCOMETRIA (UNIDAD), LANCETA REACTIVA PARA GLUCOMETRIA (UNIDAD), AGUJA PARA LAPICERO 32G X 4MM (UNIDAD), APOSITO CON DOBLE CAPA DE HIDROFIBRA Y EDTA CON PLATA IONICA 1.2% AQUACEL AG + EXTRA 15X15, EMPAGLIFLOZINA + METFORMINA 12.5/1000MG (TABLETA), “21/02/2024*SE ADJUNTA SOPORTE DE ENTREGA.”.
Indicó, además, que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024, “por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa para administrar a Nueva EPS Empresa Promotora De Salud S.A. “Nueva Eps S.A.” identificada con NIT 900.1560264” designando como Agente Interventor a Julio Alberto Rincón. En consecuencia, solicitó que, se analicen las gestiones desplegadas por la entidad en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela y que en el evento de no encontrar satisfechas las pretensiones del accionante, se requiera para indicar de manera clara y precisa “que se ha dejado de cumplir”.
Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta los términos de la Resolución 2024160000003012-6 de 3 de abril de 2024, en relación Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 3 | 10 con el cumplimiento de fallos de tutela y la responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta que la medida es de carácter especial y transitoria.
(Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 007.pdf.). Por auto de 22 de abril de 2024, la jueza advirtió que cumplido el requerimiento de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, realizado al Gerente Zonal del Tolima y al Agente Interventor designado para la administración de la Nueva EPS y, como quiera que se anexaron registros que dan cuenta de la necesidad de la curación de heridas de alta complejidad realizadas al accionante por la IPS Avidanti, se evidenció que la EPS accionada no ha realizado la entrega de los apósitos, insumo médico necesario para realizar el tratamiento del accionante; por lo que dispuso admitir el trámite incidental de sanción por desacato al fallo de tutela en contra de Wilmar Rodolfo Lozano Parga en calidad de Gerente Zonal del Tolima de la Nueva EPS y Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS.
(Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 009.pdf.). Decisión que fue notificada a la entidad accionada y al agente interventor a la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y wilmar.lozano@nuevaeps.com.co. (Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 011 y 012.pdf.).
Mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2024, allegado por Geison Emilio Cifuentes en su calidad de Profesional Jurídico II de la Nueva EPS, reiterando los argumentos expuestos en el requerimiento previo sobre la intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud mediante Resolución No 202416000003012-6, y frente al requerimiento realizado con la admisión del incidente, indicó que “se corrió el traslado al área técnica respectiva para que emita concepto acerca del cumplimiento del fallo.
Su señoría en relación con este punto y en virtud de que las respuestas las proyecta el área jurídica dependen de la información que le suministren, hemos procedido a dar traslado de las pretensiones para que se realice el estudio de caso y se emita el concepto respectivo. Una vez se tenga más información, se enviará documento informativo como alcance”.
Solicitó, además, que, se tengan en cuenta los términos dados por la resolución 2024160000003012-6 de fecha 03 de abril de 2024 en relación con el cumplimiento de fallos de tutela y responsabilidad subjetiva y teniendo en cuenta que la medida es de carácter especial y transitoria por el termino establecido. (Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038.
Archivo 014.pdf.). Mediante auto de 3 de mayo de 2024, la Juez A quo decretó etapa probatoria. Decisión que fue notificada a la entidad accionada y al agente interventor a la dirección de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co y wilmar.lozano@nuevaeps.com.co. (Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 016 y 017.pdf.).
Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 4 | 10 ALCANCE DE LA CONSULTA Surtido el trámite incidental que impartió el Jueza A quo, mediante Auto de 16 de mayo de 2024 declaró el desacato a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por parte de Wilmar Rodolfo Lozano Parga en su condición de gerente zonal del Tolima de la Nueva EPS y de Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor designado para la administración de la Nueva EPS; impuso a Wilmar Rodolfo Lozano Parga en su condición de gerente zonal del Tolima de la Nueva EPS y a Julio Alberto Rincón Ramírez como agente interventor, sanción de 3 días de arresto domiciliario y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, la cual deberá ser consignada a la cuenta corriente No 3-0070-000030-4 multas y cauciones; requirió a los sancionados para que den cumplimiento inmediato a la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por ese Despacho, advirtiéndoles que la imposición de esta sanción no los exonera de acatar lo ordenado en el fallo de tutela y ofició a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible responsabilidad penal por parte del Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS.
(Carpeta Juzgado. 002.IncidenteDesacato Exp.2024-00038. Archivo 018.pdf.). PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta a los incidentados por parte de la Jueza Constitucional de primera instancia frente al desacato del fallo de tutela de 28 de febrero de 2024, que tuteló el derecho fundamental a la salud de Gonzalo Rodríguez González.
TÉSIS DE LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sanción impuesta en contra de los incidentados, al evidenciarse de una parte que, la notificación del auto previo a la apertura del incidente de desacato, así como la existencia del trámite incidental y la sanción impuesta fueron notificadas al funcionario responsable del cumplimiento del fallo de tutela y al superior jerárquico del responsable para que adoptara las medidas a que hubiera lugar; y, ni el uno ni el otro de los sancionados no demostraron dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de febrero de 2024.
ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, determina que toda persona podrá reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo advierte, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, pese a que el mismo pueda impugnarse ante el juez competente, o remitirse para su eventual revisión ante la Honorable Corte Constitucional.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 5 | 10 SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y en sus artículos 27 y 52 determina de una parte, que proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, y si no lo hiciere dentro de las (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél; y de otra, que la persona que incumpliera una orden de un Juez de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta (6) meses y multa de hasta (20) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Así mismo, estableció que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental, y será consultada al superior, en el efecto devolutivo. SUBARGUMENTOS DE ORDEN JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINAL Es de recordar que ha sido reiterada la Jurisprudencia Constitucional en torno al objeto o finalidad del incidente de desacato, definiéndolo como un mecanismo de persuasión para lograr el cumplimiento de la sentencia constitucional, es decir, verificar si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos constitucionales del afectado, y en caso de que se advierta que ha sido desatendida dicha orden, proferir la correspondiente sanción. (Corte Constitucional Sentencia T - 226 de 2 de mayo de 2016, Magistrado: Luis Ernesto Vargas Silva) Desde luego, dicha sanción no es de imposición automática, sino que debe estar precedida de un trámite judicial que, si bien es expedito y sumario, no puede descuidar el derecho de defensa, ni las garantías del debido proceso de los sujetos involucrados en la desatención judicial, aunado a que debe analizarse si existen razones atendibles que justifiquen su actuar.
(Corte Constitucional Sentencia T – 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado: Jorge Iván Palacio) En consonancia con lo anterior, ilustró la Honorable Corte Constitucional en sentencia T - 271 de 2015 que el juez constitucional deberá: “… (1) Comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) Practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) Notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) Remitir el expediente en consulta ante el superior…” (Subrayado y resaltado al copiar) Como el trámite del incidente de desacato está delimitado en su alcance a la imposición de una sanción, es obligación del juez de tutela propender por todas las garantías al debido proceso del accionado pues sólo de esa manera podrá ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
De ahí que, sea importante en un primer momento, comunicar al incumplido sobre la iniciación del Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 6 | 10 trámite incidental, a fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, e incluso exponga sus argumentos de exculpación o justificación. En el sub lite encuentra la Sala que, previo al inicio del incidente de desacato, se aplicó el trámite de requerimiento para el cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que de este se hubiere obtenido resultado favorable por parte del sancionado respecto al cumplimiento total al fallo de tutela.
Así mismo, se evidencia que el funcionario sancionado fue debidamente notificado de los autos previos de requerimiento, del admisorio del trámite incidental, así como del auto que le impuso la sanción. Luego, tratándose del cumplimiento del fallo de tutela, la responsabilidad es subjetiva, toda vez que se predica de la autoridad que incurre en desacato, debiéndose probar la negligencia de la persona que desconoció o incumplió el fallo o las razones que lo llevaron a ello y siempre respetándose el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del funcionario disciplinado; es decir, se debe verificar una negligencia comprobada de la persona respecto del incumplimiento de la orden de tutela.
De los antecedentes del caso se advierte que, el accionante denunció el incumplimiento del fallo de tutela de 28 de febrero de 2024, por cuanto la accionada no ha dado cumplimiento a la orden allí emitida correspondiente a la entrega de insumos imprescindibles para la realización de sus curaciones en razón a su diagnóstico. Sin embargo, observa la Sala que, pese a que la entidad accionada dio respuesta al auto de requerimiento previo y al de apertura del trámite incidental de desacato, indicando que su gestión era destinada al cumplimiento de la prestación de los servicios en salud, allegando para el efecto la constancia de entrega de los siguientes medicamentos: “tiras de glucometría, lancetas estériles, valsartan, aguja insulina, tiras glucometría CX50, lancetas CX100, Valsartan 80 MG, aguja insulina, empaglifozina- metformina, insulina glargina”; es claro, sin embargo que no existe prueba de la entrega del insumo denominado “apósito con doble capa de hidrofibra y edta con plata iónica 1.2% aquacel ag+extra 15 x 15”, el cual fue ordenado en el numeral 2º de la sentencia de tutela de 28 de febrero de 2024, en razón a que dicho elemento es necesario para el tratamiento del diagnóstico úlcera crónica de la piel.
Dicha situación guarda relación con lo reportado en la historia clínica del accionante con relación al seguimiento de las curaciones y la entrega de apósitos, así: 1. curaciones de alta complejidad ubicación: cai-consulta externa nueva. ingreso 1101505. fecha evento: 1/03/2024 2:04:00 p. m. “(…) paciente quien compra apósito mientras eps hace gestión. se sugiere orden de insumos: apósito de doble capa de hidrofibra edta con plata iónica. 15x15 cant.10 para utilizar cada 5 días. curación realizada por dahiana espinosa Álvarez” Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 7 | 10 2. curaciones de alta complejidad ubicación: cai-consulta externa nueva. ingreso 1101505. fecha evento: 2/03/2024 7:47:00 p. m. (…) “paciente quien compra apósito mientras eps hace gestión. se sugiere orden de insumos: apósito de doble capa de hidrofibra edta con plata iónica. 15x15 cant.10 para utilizar cada 5 días. próxima curación 26 /02/2024” 3. curaciones de alta complejidad ubicación: cai-consulta externa nueva. ingreso 1101505. fecha evento: 9/03/2024 7:35:00 p. m. “se posiciona apósito compuesto de alginato de calcio + plata iónica, ya que eps no ha hecho entrega de apósitos y se introducen brechas de apósito en tunelización con ayuda de isopo el cual estimula la proliferación del tejido de granulación a su vez que absorbe humedad y favorece el control bacteriano mediante el intercambio de iones de plata por iones de sodio en la membrana celular bacteriana, se cubre con gasas estériles no tejidas (1) y se posiciona compresa (1) para control de exudado y se procede a cubrir con venda de algodón (1) y venda de gasa(1)” Es de resaltar que, la orden de tutela está dada a la NUEVA EPS, de ahí que es dicha entidad la que debe gestionar los trámites necesarios para garantizar al afiliado la entrega de los insumos que le ordena su médico tratante, sin que la parte incidentante deba verse afectada por trabas administrativas que generen más carga y merma injustificada a su salud.
Así las cosas, bastará con precisar que dentro de la documental allegada al expediente, como ya se advirtió, no se evidencia ningún tipo de actuación por parte de los sancionados para acatar la orden impartida, en especial, respecto de la contenida en el numeral 2º, esto es, “garantizar la entrega en farmacia o dispensario médico de la ciudad de Ibagué en favor del señor Gonzalo rodríguez González del insumo denominado APÓSITO CON DOBLE CAPA DE HIDROFIBRA Y EDTA CON PLATA IÓNICA 1.2% AQUACEL AG+EXTRA 15 X 15, y garantizar que se realicen las curaciones dispuestas por su médico tratante…”.
Tampoco se verifica que existió alguna justificación que pusiera a los incidentados en una situación insuperable para no dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional y, pese a que la apoderada de la Nueva EPS alegó que la solicitud del accionante había sido trasladada al área técnica de esa entidad; lo cierto es que desconoce esta Sala los motivos de la dilación de esa asignación, sin que a la fecha de la imposición de la sanción de primera instancia o del pronunciamiento por parte de esta Colegiatura, se avizore el cumplimiento de la orden de tutela.
Asimismo, encuentra acertada esta Sala de Decisión, la sanción impuesta al agente interventor Julio Alberto Rincón Ramírez, toda vez que la Resolución 2024160000003012 6 de 3 de abril 2024, a través de la cual “se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. “NUEVA EPS S.A.” identificada con NIT 900.156.264-2.”, y dentro de las funciones designadas al interventor de conformidad con el artículo 2 numerales 1º y 2º, dispuso que aquel debía dar cumplimiento a las siguientes órdenes: “ (….) 1.
Resolver de fondo y de acuerdo con el término establecido por la Circular Externa 2023151000000010- Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 8 | 10 5 de junio 22 del 2023 de la Superintendencia Nacional de Salud, las reclamaciones en salud interpuestas por la población afiliada, con especial atención en las clasificadas como “riesgo vital”; 2.
Realizar una evaluación detallada y operativa de la red de prestadores de servicios de salud para asegurar que la población afiliada pueda acceder de manera oportuna, segura, pertinente y continua a los servicios de salud. Esto implica identificar posibles deficiencias en la red y tomar medidas correctivas para mejorar la accesibilidad y calidad de la atención médica proporcionada…”.
Lo anterior, para significar que las facultades de la intervención no solo se enmarcan en competencias económicas y administrativas, sino, además, en la efectiva y correcta prestación de los servicios de salud de los afiliados, con el fin de asegurar una continuidad e integralidad del servicio. Luego, al interventor delegado le asiste la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental del accionante y que, además, ordenó la entrega de unos insumos ordenados por su médico tratante, los cuales son necesarios para la continuidad del tratamiento y rehabilitación del accionante frente a su diagnostico de úlcera crónica.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha determinado que el desacato a los fallos de tutela debe ser tramitado a través de un incidente que debe respetar el debido proceso de la persona o autoridad contra quien se ejerce y, por ello, quien presuntamente está incumpliendo el fallo debe ser notificado sobre la iniciación del trámite; respetándose las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente la prohibición de presumir su responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
Advirtiendo, además, que: “…Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela. (…) En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo…” (Destacado por la Sala) (Corte Constitucional, Sentencia T – 280 del 20 de abril de 2017, Magistrado Ponente: Doctor José Antonio Cepeda Amaris) Luego, tratándose del cumplimiento del fallo de tutela, la responsabilidad es subjetiva, toda vez que se predica de la autoridad que incurre en desacato, debiéndose probar la negligencia de la persona que desconoció o incumplió el fallo o las razones que lo llevaron a ello y siempre respetándose el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa del funcionario disciplinado; es decir, se debe verificar una negligencia comprobada de la persona respecto del incumplimiento de la orden de tutela.
Así las cosas, en este escenario, se evidencia que en el procedimiento que precedió a la sanción impuesta, se garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa del(os) Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 9 | 10 obligado(s) a cumplir el fallo de tutela, pues pese a las notificaciones y requerimientos realizados en el trámite incidental, no demostraron, de una parte el cumplimiento efectivo de la orden impuesta cuya finalidad es la preservación de la salud del accionante y, de otra, tampoco esgrimen una razón valedera del porqué no han dado cumplimiento a la orden judicial.
Bajo el anterior contexto, se confirmará la sanción impuesta en primera instancia, por cuanto no está demostrado que se haya realizado la gestión tendiente a cumplir la orden de tutela. Por el contrario, se avizora que, pese a que el(os) sancionado(s) fueron notificados en repetidas ocasiones del trámite incidental (requerimientos previos y apertura del incidente) para que informaran respecto del cumplimiento al fallo de tutela, no allegó prueba de su acatamiento, ni menos aún que hubiesen adoptado las medidas necesarias y eficaces, a fin de que se diera cabal cumplimiento al fallo constitucional.
Con relación a la orden de compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, considera esta Sala que a dicha situación solo se configura cuando la conducta omisiva por parte del ente accionado, en cada caso en particular, ha sido reiterativa y sin que se logre evidenciar el motivo plausible que justifique el incumplimiento, pues en principio, aquel puede obedecer a criterios meramente instrumentales que desbordan la capacidad institucional, a cargo de los responsables, de dar una respuesta a los fallos de tutela, sin que dicha situación sea sinónimo de una presunta comisión de una conducta punible; motivo por el cual, dicho aspecto se revocará. Finalmente, se precisa que la Jueza A quo, no ha perdido competencia para obtener su cumplimiento, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, mantendrá la competencia hasta que estén completamente restablecidos los derechos conculcados al accionante.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 5º de la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de mayo de 2024, en el incidente de desacato promovido por GONZALO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A., para en su lugar ABSTENERSE de oficiar Fiscalía General de la Nación, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la decisión consultada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicado No.: 73001-31-05-005-2024-00038-02 Asunto: Consulta Incidente de desacato Incidentista: Gonzalo Rodríguez González Incidentado: Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. P á g i n a 10 | 10 CUARTO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se surta el trámite de notificación por parte de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 501ba178f6b09e46783ec9ff7c6b77cff21f9f0f2bfdf99246350d2d57de88bd Documento generado en 22/05/2024 02:30:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica