TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia. / HECHOS: Pretende el actor se declare que soporta una PCL en cuantía del 50.39% de origen común, estructurada el 8 de marzo de 2019 conforme a la valoración que realizó la médica Paola Andrea David Tulcán. En razón de esta se deje sin efectos aquella experticia realizada por la aseguradora Alfa Vida y se ordene a la AFP Porvenir al reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con los intereses de mora que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín estableció la procedencia de la pensión de invalidez, con disfrute desde el 8 de marzo de 2019 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales y estableció que el retroactivo pensional habría de pagarse con su indexación. (…) La sala debe determinar, si el actor soporta una pérdida de capacidad laboral por encima del 50% y si existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En caso positivo se establecerá la procedencia de los intereses de mora. TESIS: (…) el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) Lo expuesto permite concluir que, pese a que se establezcan unos organismos especializados para la definición de la PCL, estos no comportan criterios inmutables, ya que frente a los mismos es posible ejercer su contradicción a través de medios probatorios de naturaleza técnica, debiendo el funcionario judicial fundamentar la decisión de acceso a las prestaciones de cara a aquel que brinde mayor poder de convencimiento, sin que sea posible fragmentarlo o construir un nuevo dictamen a través de porciones de las diferentes experticias aportadas.
En suma, sin que los reparos de la pasiva relativo al poder demostrativo de la experticia practica por la JRCIA y su sustentación en el trámite tengan la fuerza suficiente para derruir las conclusiones de la A quo, las mismas se despachan desfavorablemente. Y sin que la pasiva discuta la satisfacción de la densidad de cotización para el reconocimiento pensional, ni la fecha que se toma como génesis de disfrute o el monto de la prestación se confirmará la decisión de reconocimiento pensional y atendiendo a las premisas del artículo 283 del CGP que impone al fallador de instancia emitir una condena en concreto, se actualiza el monto del retroactivo pensional, el que causado desde el 8 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2024, en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales corresponde a $65´387.962, monto del que se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2019-00673-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 7 de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-017-2019-00673-01 Demandante: ELKIN JAVIER COLORADO GALEANO Demandado: AFP PORVENIR Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala Quinta de decisión, integrada por el magistrado DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente en este proceso y las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, estando acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado.
ANTECEDENTES Pretende el actor se declare que soporta una PCL en cuantía del 50.39% de origen común, estructurada el 8 de marzo de 2019 conforme a la valoración que realizó la médica Paola Andrea David Tulcán. En razón de esta se deje sin efectos aquella experticia realizada por la aseguradora Alfa Vida y se ordene a la AFP Porvenir al reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con los intereses de mora que señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como contestación a la demanda la AFP Porvenir señaló que el accionante se encuentra afiliado a tal entidad desde el 1 de agosto de 1996, aceptó la calificación realizada por la aseguradora Alfa SA la que arroja un valor que no lo hace inválido, refiriendo que tal dictamen no fue objetado, prefiriendo acudir a una valoración por Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 un médico particular, lo que no resulta conforme con las atribuciones de funciones que señala el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, razones por las que rechaza las conclusiones que este contiene, máxime que no satisface las indicaciones del artículo 226 del CGP para ser validado como un dictamen.
En suma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Trámite procesal En diligencia del 26 de febrero de 2020, se estableció que el trámite tendría por propósito establecer si el actor soporta una PCL en monto superior al 50% de origen laboral y si de cara a ello la AFP accionada debe reconocer la pensión de invalidez. Como medios probatorios se comisionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar una valoración por pérdida de capacidad laboral.
Sentencia de primera instancia Emitida por el Juzgado diecisiete laboral del circuito de Medellín donde se estableció la procedencia de la pensión de invalidez, con disfrute desde el 8 de marzo de 2019 en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales y estableció que el retroactivo pensional habría de pagarse con su indexación Para arribar a tal conclusión se apoyó en las diferentes calificaciones que obran en el trámite y concluyó que aquella practicada por la aseguradora ALFA no tuvo en cuenta el estado y gravedad de las patologías del actor, valiéndose de las explicaciones que rindió la médico que practicó la experticia de la JRCIA que explicó la forma de aplicar las tablas del Decreto 1507 de 2014 y cómo se deben subsumir en esta los padecimientos del actor, en particular, precisando que no existe una sobrevaloración en tanto el señor Colorado Galeano presenta artralgias, sinovitis y artrosis en cadera, columna y rodilla.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 Relativo a la experticia que se adosó con la demanda, expuso que no cumple con los requisitos que ordena el artículo 226 del CGP. Así las cosas, halló mayor ilustración en la experticia elaborada por el ente regional de calificación donde se establece una PCL del 52.97% de origen común, estructurada el 8 de marzo de 2019, y en los tres años previos a tal calenda acumula más de 87.14 semanas de cotización por lo que existe mérito para causar la pensión de invalidez, con su retroactivo desde tal calenda, al no existir prueba de reconocimiento de incapacidades en época posterior a tal data.
Por último, reprochó de la activa la falta de seguimiento al conducto que la ley que se establece para controvertir los dictámenes de PCL, optando por recurrir a una valoración particular, sin que en sede judicial se demostrare que la médica que lo practicó contara con la experiencia para ello. Fue entonces necesario que dentro del proceso judicial se agotaran las etapas omisas en sede administrativa y que de haberlo hecho, el proceso judicial no habría sido necesario.
Así las cosas, estimó que no existe mérito para imponer los intereses de mora, como tampoco las agencias en derecho, señalando que fue la AFP quien sufragó los gastos de la experticia ante la JRCIA, sin embargo, sí estableció que los gastos del proceso (no las agencias del derecho) estaría a cargo de la AFP Porvenir RECURSOS Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte demandante exponiendo que existe mérito para disponer el pago de los intereses de mora y agencias del proceso señalando que el dictamen practicado por la aseguradora Alfa adolecía de errores, los que se evidenciaron a través de la experticia que se practicó de forma particular y dentro del trámite, lo que devela que esa entidad conocía de los diagnósticos del actor y omitió sus deberes y la decisión de la falladora de instancia, auspicia tal conducta Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 A su turno, la AFP Porvenir apeló la sentencia señalando que el actor no se halla en condición de invalidez pues en su sentir el dictamen practicado por la JRCIA incurre en una sobrevaloración y una incorrecta aplicación del manual de calificación ya que utiliza la tabla 14.5 y ubica el factor principal en la clase 3,pero no hay evidencia de la rigidez matinal, precisando que solo obra la historia del 26/06/2021 y que allí se refiere a rigidez en términos generales, no matinal, tampoco existe evidencia de las artralgias migratorias, quedando la Poliartrosis, secuela sí calificó seguros Alfa.
Precisó que no hay evidencia de deformaciones y desviaciones articulares, ni la reducción de los arcos de movilidad aspecto que redunda en la posición de esta recurrente de la sobrevaloración. De cara al rol laboral y ocupacional, expuso que el actor no presenta alteraciones cognitivas o de función integradora, tampoco un compromiso funcional de los órganos de los sentidos, tanto así que la perito indicó que no tenía de deformación en las manos, mientras que respecto al aspecto funcional refiere que el actor conserva la posibilidad de realizar actividades en tiempo libre, no requiere de ayuda de terceros y es independiente por lo que también hay una sobrevaloración en el rol ocupacional, estimando que el accionante bien podría reintegrarse al mundo laboral con algunas restricciones.
Refirió que, de aceptarse la existencia de rigidez matinal, habría de modificarse la fecha estructuración, que para esta apelante sería el 26 de julio de 2021, data en que el paciente refiere no había dado continuidad al tratamiento farmacológico y presentaba la rigidez. Luego, expuso que de avalarse la condena por pensión de invalidez, aportaría la liquidación del retroactivo pensional y que frente al mismo no hay lugar a imponer una indexación, en tanto los dineros acopiados en las cuentas individuales de los afiliados gozan de una actualización monetaria y por tanto se genera una doble erogación por el mismo efecto, oponiéndose a la carga de asumir los honorarios de la JRCIA ya que la carga de la prueba radica en la parte demandante.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 las partes presentaron sendos escritos donde reiteran sus posiciones de disenso a la sentencia; así pues la activa insiste en la procedencia de los intereses de mora e imposición de agencias en derecho accionadas, mientras que la AFP Porvenir insistió en la inexistencia del derecho a la luz de la experticia practicada por la aseguradora Alfa que estableció en Elkin Javier Colorado una PCL del 38.78% monto insuficiente para la garantía pensional, insistiendo en los vicios del dictamen acogido por sobrevaloración de las patologías.
CONSIDERACIONES Conforme a las pruebas aportadas al proceso se encuentra por fuera de discusión: 1. Que Elkin Javier Colorado Galeano se encuentra afiliado a la AFP Porvenir, misma que se hizo efectiva por traslado desde Colpensiones en octubre de 1996, con cotizaciones hasta el mes de enero de 2018 (pág. 158/174- archivo N° 1 – primera instancia) 2.
Que el señor Colorado Galeano ha sido valorado en diferentes ocasiones a saber: - Inicialmente la Seguros de Vida Alfa SA que en experticia del 22 de junio de 2019 dictaminó que una PCL del 38.78.3% de origen común estructurada el 21 de enero de 2019 (pág. 181/187 archivo N° 1). Dictamen que no fue recurrido por el afiliado. - Dictamen elaborado el 5 de julio de 2019 por la médica Paola Andrea David Tulcan que declaró que la PCL corresponde al 50.39% de origen común con fecha de estructuración 8 de marzo de 2019 (pág. 23/28 archivo N° 1 – primera instancia). - Por último y producto del decreto oficioso de la juez de instancia, se dispuso la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que con dictamen del 4 de febrero de 2022 cuantificó la PCL Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 en 52.97% de origen común y estructurada el 8 de marzo de 2019 (archivo N° 15 – primera instancia) En este orden de ideas, ceñido a la fijación del litigio y a los aspectos de descenso corresponde esta Corporación determinar si el actor soporta una pérdida de capacidad laboral por encima del 50% y si existe mérito para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
En caso positivo se establecerá la procedencia de los intereses de mora y agencias en derecho. Para abordar tal problema jurídico se analizará: a) La pensión de invalidez, b) La controversia en juicios laborales de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral; para luego descender al caso concreto. LA PENSIÓN DE INVALIDEZ A la luz artículo 48 de la Constitución política el Estado se convierte en garante del derecho de todos los habitantes del territorio nacional a gozar de condiciones de seguridad social, como aquel conjunto de prestaciones, servicios, políticas, instituciones, entre otras, que brinden garantías frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad de generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Una de tales condiciones que afectan las posibilidades de acceder por sí mismo a un estado de seguridad social son los padecimientos, que menguan la capacidad laboral.
Para ello, el sistema de seguridad social, establece la concesión de beneficios asistenciales y económicos, el primero de ellos comprende la atención médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, entre otras, tendientes a restablecer, en lo posible, las condiciones de salud. Por su parte las prestaciones económicas, pueden corresponder a una pensión de invalidez, una indemnización por incapacidad permanente parcial o un subsidio por incapacidad temporal.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 Para la satisfacción de estas garantías, el sistema integral de seguridad social contempla dos subsistemas: el de Riesgos Laborales y el Sistema General de Pensiones, el primero de ellos dirigido a la cobertura de contingencias de los trabajadores, sea como enfermedades, sea como accidente ocasionadas dentro del trabajo o con ocasión de él, mientras que el segundo ampara aquellos riesgos de naturaleza disímil a la laboral.
Se genera entonces el reconocimiento de una serie de garantías de orden asistencial como la prestación de servicios médicos para obtener la curación y/o rehabilitación, al igual que beneficios económicos, ya sea un pago único a título de indemnización por invalidez permanente parcial dentro del sistema de riesgos laborales cuando el porcentaje de invalidez sea inferior al 50%, o cuando se supere tal hito, habrá lugar al pago de la pensión de invalidez, la que en tratándose de eventos de origen común, requiere además de la satisfacción de una densidad de cotización, que en tratándose de la Ley 860 de 2003 lo es de 50 semanas de cotización en los tres (3) años previos a la estructuración del estado de invalidez (Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) Reunidos en conjunto estos requisitos hay lugar al pago de la pensión de invalidez, cuyo disfrute es concomitante a la estructuración del daño, salvo el reconocimiento del auxilio por incapacidad.
DISCUSIÓN DE LOS DICTÁMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. Ha de indicarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 que remite al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; las Compañías de Seguros que Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Entidades que para efectos de establecer la condición de invalidez del individuo emitirán un dictamen que define tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma, esto es, si es común o profesional; elemento este último que permite determinar cuál es el subsistema encargado de la cobertura de la contingencia, puesto que, dependiendo de si se causó por razones de origen común o derivadas del trabajo, será asumida por el subsistema general de pensiones o por el de riesgos laborales.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ ha adoctrinado que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidos en cuenta en dicha valoración son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo, teniendo el funcionario judicial plena competencia para examinar los hechos demostrados en el juicio y establecer algunos de los elementos constitutivos de la invalidez, toda vez que las experticias emitidas por los entes referidos no comportan pruebas solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material (SL 2797 de 2020).
En adición ha expresado la Corte que, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez obedecen a criterios técnicos y científicos, ello no veda al juzgador de instancia para que, con fundamento en los elementos de prueba aportados al proceso, llegue a una conclusión diferente (SL 4346 de 2020). Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 Libertad de apreciación y de formación del convencimiento que habilita al funcionario judicial a elegir entre los dictámenes aportados al proceso o incluso a solicitar un criterio adicional, para de esta forma, aplicar aquella experticia que genere mayor convencimiento, la que deberá emplear en su integridad ya que le está vetado escindirla y menos configurar un nuevo dictamen con fragmentos de aquellos aportados (al respecto la sentencia CSJ SL 1021 de 2019).
Sobre este aspecto resulta relevante detenerse en la decisión de la alta corporación en sentencia SL 1021 de 2019 donde en un evento en que, pese a existir diferentes experticias de PCL, la sentencia obedeció a una combinación de estas, tomando diagnósticos y asignándole muto propio un porcentaje en el componente de deficiencia, los que ponderó de forma aritmética, al igual que optó por una fecha de estructuración ajena a los dictámenes practicados, decisión que reprochó y estableció contraria a las facultades del funcionario judicial, a quien no le está dado fabricar un dictamen de PCL con fragmentos de diferentes medios de prueba.
Con este panorama el órgano de cierre recordó que la declaración del estado de invalidez es una construcción técnica y científica, que dada su complejidad se asigna a unos entes especializados, lo que no dota de inmutable las decisiones pues pueden controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral para su eventual modificación, la que también obedecerá a criterios de igual índole, esto es científicos y técnicos, informados por profesionales en la materia, al respecto indicó: “Ahora bien, como fue el propio legislador quién en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, quien previó que «Contra dichas decisiones proceden las acciones legales», es evidente que, desde una primera óptica, tales dictámenes sí pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria laboral, pero para lograr desvirtuar los aspectos técnico científicos que ellos contienen, imperiosamente tiene que ser con una probanza que no le amerite al Juez el más mínimo asomo de duda en cuanto al equívoco en que eventualmente pudo incurrir la junta respecto de los puntos técnico científicos que se controvierten, preferiblemente, debe ser otro dictamen rendido por la misma junta o por otra de diferente regional; pues, se insiste, son éstos los Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 organismos instituidos por el legislador facultados para rendir preferentemente, tales pericias, lógicamente, siguiendo los precisos lineamientos contenidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez Ahora bien, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, pero lo que no puede hacer, es armar o configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de un lado y de otro, que fue precisamente lo que aconteció en el caso de autos en el cual el fallador de segundo grado edificó a su manera de ver un dictamen donde estableció su propio porcentaje de pérdida de capacidad laboral y una fecha de estructuración. Admitir un actuar así, no sólo estaría en contravía de la facultad señalada en el artículo 61 del CPTSS, sino también del derecho de defensa y del debido proceso de las partes involucradas en el proceso, y ese no es el sentido de lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL. 19 oct. 2006, rad. 29622 (…) Lo expuesto permite concluir que, pese a que se establezcan unos organismos especializados para la definición de la PCL, estos no comportan criterios inmutables, ya que frente a los mismos es posible ejercer su contradicción a través de medios probatorios de naturaleza técnica, debiendo el funcionario judicial fundamentar la decisión de acceso a las prestaciones de cara a aquel que brinde mayor poder de convencimiento, sin que sea posible fragmentarlo o construir un nuevo dictamen a través de porciones de las diferentes experticias aportadas.
Con las anteriores premisas legales y jurisprudenciales se desciende al caso concreto, iniciando con la estimación de los reproches de la pasiva, quien en síntesis refutó las conclusiones de la A quo aduciendo: 1) sobrevaloración en el aspecto de la deficiencia al no existir evidencia médica de la rigidez matinal. 2) uso de las tablas 14.5 y 14.13 sin soporte de goniometría o arcos de movilidad, 3).
Sobrevaloración en el rol ocupacional en tanto no existe compromiso de los órganos de los sentidos, además que el actor conserva habilidades para desarrollar actividades de autocuidado y en tiempo libre y 4) Propone la modificación de la fecha de estructuración. Sin embargo, encuentra esta Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 corporación que ninguno tienen la contundencia fáctica y jurídica para contradecir las conclusiones de la falladora de instancia. Se precisa que la sentencia objeto de réplica se construyó a partir de la validación de las conclusiones del dictamen de PCL elaborado por la JRCIA, donde la falladora de instancia halló suficiente justificación en la valoración que realizó el organismo técnico, medio de prueba que fue sometido a la contradicción de las partes, superando las interrogantes que planteó la falladora de instancia y las partes.
Así pues, las réplicas de la pasiva, tanto en el recurso de apelación y su reiteración en los alegatos de instancia, no cumplen con el rigor que exige la prueba técnica, de modo que, si la sentencia se apoyó en un criterio de orden técnico, la oposición y la pretensión debió también valerse de un medio de idéntica categoría, sin embargo, lo que ofreció la pasiva fue una serie de conjeturas, algunas desde la apreciación personal, otras de una lectura parcial del dictamen y desconocimiento de la historia médica del actor.
En cuanto a la crítica de sobrevaloración en el aspecto de la deficiencia al no existir evidencia médica de la rigidez matinal, se trata de una lectura parcial de la tabla 14.15 del Decreto 1507 de 2014 ya que el baremo es claro en señalar que, el grado de severidad que permite moverse de un grado a otro está dado por el cumplimiento de más de la mitad de los elementos que consagra cada clase.
En particular en tratándose de la clase 3, que fue seleccionada por la JRCIA incluye como signos y síntomas 7 factores a saber: a) Rigidez matinal (> o igual a 1 hora, b) Artralgias migratorias (> o igual a 3 meses), c) Poliartritis simétrica o migratoria c) Sinovitis, d) Deformaciones, e) Desviaciones Articulares y f) Manifestaciones Extra – articulares, así: Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 A la médica se le indagó por el encuadre en la tabla 14.15, clase 3 por estos 7 factores (tiempo de la audiencia 10 en adelante) e indicó que de estos el actor presenta 5, esto es, más de la mitad de las condiciones que incluye este rango de calificación, así explicó: 1) Poliartrosis, esto es artrosis en grandes articulaciones, generalizada, difusa severa en columna, artrosis en ambas caderas con mayor presencia en cadera derecha que por su edad no fue posible que se realizara reemplazo y artrosis a nivel de rodilla presenta. 2) Rigidez matinal: de acuerdo al cuadro de la artrosis, limitación para la movilidad en la mañana y el señor la presenta. 3) Artralgia: dolor articular, presenta dolor en columna, cadera y rodilla, el paciente estuvo en tratamiento con medicina del dolor, explicando que la artrosis genera dolor permanente dado el desgaste del material cartilaginoso entre los huesos. 4) Deformaciones: presenta quistes sinoviales en caderas y en acetábulos, y si bien no tiene deformidad en las manos, su deformidad está en la cadera, tanto que se pensó en el reemplazo articular.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 5) desviaciones articulares, que si bien no son físicas, a través de los exámenes diagnósticos se refleja la desviación de cadera. Condiciones apoyadas en la historia clínica, así se refleja en la consulta del 8 de marzo de 2019 que alude al diagnóstico de artrosis en cadera y rodillas, dolor al caminar (artralgias), además que se consignan calambres en los pies al caminar, la consulta del 21 de enero de 2019 que da cuenta de la espondilo artrosis difusa y severa que ameritaría cirugía, esto es las desviaciones de cadera, (pág. 48, 64, 65, 77), esto es sí existe evidencia de los hallazgos ponderados en la calificación y por tanto pierde sustento la réplica de la pasiva por sobre valoración en este ítem. 2) Réplica al uso de las tablas 14.5 y 14.13 sin soporte de goniometría o arcos de movilidad, a lo que la médico explicó que el paciente presenta restricción en los arcos de movilidad en la cadera derecha documentada en la historia clínica y también tendinosis y desgarro del hombro y afectación del manguito rotador bilateral, lo que no implica una doble valoración en cuanto a la cadera, en tanto en el aporte inicial se refirió al daño y en este lo es por la restricción de la movilidad, además que los criterios de sumatoria no son lineales, sino ponderados.
Condiciones también apreciadas en la historia clínica, a través del examen diagnóstico ecografía de hombro izquierdo y derecho del 3 de agosto de 2018 que reporta: Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 (pág. 2 y 5 archivo N° 3en particular en el reporte del Mientras que la restricción en la movilidad del hombro en el rango establecido en la tabla 14.5 del 4% que corresponde al rango 2 o moderado (entre el 20° a 80°) se sustenta en el reporte del 21 de enero de 2019 que alude a la rotación del hombro de 70° externa y 50° interna.
Pág. 16 archivo N° 3 – primera instancia. 3). La tercera réplica, relativa a la valoración en el rol ocupacional, la pasiva expone que el actor conserva su capacidad laboral debiendo realizarse algunos ajustes en tanto no hay compromiso de los órganos de los sentidos, además que conserva la posibilidad de realizar actividades en su tiempo libre.
Esta réplica parte de una apreciación o criterio personal de la recurrente sin evidencia médica en tanto, dentro del tratamiento los médicos no presentaron un panorama de reincorporación laboral con la implementación de ajustes, máxime que el rol laboral del actor es en el gremio de la construcción, por lo que pretender que bajo restricciones de movilidad en miembros superiores e inferiores, se generen ajustes, no representa una visión real de las posibilidades de inclusión en el mercado laboral. 4) Por último, referente a la modificación de la fecha de estructuración, la apelante desconoce que el dictamen de PCL debe ser tomado como un todo, donde no es posible alterar factores y con ello construir un nuevo dictamen.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 En suma, sin que los reparos de la pasiva relativo al poder demostrativo de la experticia practica por la JRCIA y su sustentación en el trámite tengan la fuerza suficiente para derruir las conclusiones de la A quo, las mismas se despachan desfavorablemente. Y sin que la pasiva discuta la satisfacción de la densidad de cotización para el reconocimiento pensional, ni la fecha que se toma como génesis de disfrute o el monto de la prestación se confirmará la decisión de reconocimiento pensional y atendiendo a las premisas del artículo 283 del CGP que impone al fallador de instancia emitir una condena en concreto, se actualiza el monto del retroactivo pensional, el que causado desde el 8 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2024, en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales corresponde a $65´387.962, monto del que se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
Año Valor mesada N° mesadas Sub total 2019 $ 828.116 10,73 $ 8.885.685 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 4 $ 5.200.000 Total $ 65.387.962 A partir del mes de mayo de 2024 la accionada seguirá reconociendo la pensión de invalidez en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales.
Ahora en cuanto a la procedencia de los intereses de mora, se precisa que los mismos se causan cuando ante la petición de reconocimiento pensional con el lleno de los requisitos la administradora de pensiones no la reconoce o lo hace excediendo los términos para ello, condiciones que no se demuestran en este caso, ya que el actor no demuestra haber presentado ante la AFP Porvenir una petición que diera cuenta de la declaración del estado de invalidez, máxime que solo se acredita que el 14 de junio de 2019 se radicó la solicitud de calificación de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 invalidez, la que fue practicada por la aseguradora Alfa, sin que el actor diera continuidad a la ruta de impugnación, esto es, presentando las réplicas pertinentes para escalar el caso ante la autoridad regional de calificación. En adición, no demuestra el actor que, previo a esta acción judicial hubiere puesto en conocimiento de la AFP accionada el resultado de la valoración que obtuvo muto propio, por tanto, no se perfeccionó la reclamación del derecho pensional y por tanto no se dio inicio al plazo para el estudio de la prestación y que marca la procedencia e inicio de los intereses demora.
Sin embargo, la pérdida del poder adquisitivo del dinero se compensó a través de la imposición de la indexación, la que contrario a lo señalado por la pasiva no resulta incompatible con la rentabilidad que adquieren los recursos acopiados en la cuenta individual del afiliado, en tanto aquellos representan los frutos que generan los ahorros y que servirán de capital para la financiación de la prestación, mientras que la indexación responde a la corrección monetaria del retroactivo pensional para revertir los efectos de la pérdida del poder adquisitivo, máxime que el disfrute de la prestación data del año 2019 y tras más de 5 años, aun no se ha pagado, lo que de forma cierta afecta su valor real.
Resta por indicar que atendiendo a las premisas del artículo 365 del CGP la condena en costas corresponde a una consecuencia objetiva asumida por aquel que resulta vencido en el trámite, lo que en efecto se presentó para la AFP Porvenir. Así las cosas, se condenará en costas en ambas instancias a la pasiva, en primera reducida las agencias en derecho al 50% atendiendo a las condiciones propias del trámite, en particular, donde fue necesario agotar judicialmente aquello que debió cumplirse en sede administrativa, siendo de cargo de la AFP Porvenir asumir los gastos de tal experticia en tanto aún en sede administrativa habrían sido su responsabilidad tal pago.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 En esta instancia se imponen las costas a cargo de la entidad accionada, tasando las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV del año 2024 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de decisión laboral CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, actualizando la condena por retroactivo pensional, el que causado entre el 8 de marzo de 2019 y el 30 de abril de 2024 corresponde a $65´387.962, monto del que se autoriza el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
A partir del mes de mayo de 2024 la accionada seguirá reconociendo la pensión de invalidez en cuantía de 1 SMLMV a razón de 13 mesadas anuales. Revoca la absolución de costas en primera instancia. En su lugar se establece que las costas en ambas instancias están a cargo de la AFP Porvenir. En primera instancia reducidas en un 50% y en ésta se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV del año 2024.
Lo resuelto se notifica a las partes por edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-017-2019-00673-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-017-2019-00673-01 Demandante: ELKIN JAVIER COLORADO GALEANO Demandado: AFP PORVENIR Decisión: CONFIRMA Y REVOCA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 10 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO