Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210027901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS - el mismo debe corresponder a semanas de cotizaciones efectivas, es decir realizando una trasposición de tiempos o si resulta inferior, en razón del principio de favorabilidad, se realizará la respectiva liquidación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de vida laboral. / HECHOS: Lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación con base en todo lo devengado en la vida laboral, o en su defecto los 10 últimos años, lo que le sea más favorable, ordenando el pago del reajuste desde el momento en que ostenta el estatus de pensionado, esto es, desde febrero de 2009.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y prescripción propuestas por la COLPENSIONES, y, en consecuencia, absolver a esta entidad de todas las pretensiones invocadas en su contra. (…) El objeto de debate para la sala consiste en la liquidación de las pensiones de vejez bajo el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: Sobre el Ingreso Base de Liquidación de los 10 últimos años, se tiene establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el mismo debe corresponder a semanas de cotizaciones efectivas, es decir realizando una trasposición de tiempos o si resulta inferior, en razón del principio de favorabilidad, se realizará la respectiva liquidación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de vida laboral (SL 44023, 25 sep. de 2012;

CSJ SL15091-2015; SL2878-2018 y CSJ SL2557-2020). En igual sentido debe aclararse por parte de esta corporación judicial que, para la liquidación de las pensiones de vejez, deben tenerse en cuenta los salarios sobre los cuales efectivamente se haya tomado para el Ingreso Base de Cotización, que no es otra cosa que, el valor sobre el cual se efectúan los respectivos descuentos al sistema pensional reportados en debida forma en la historia laboral del afiliado o pensionado.(…) Ahora, frente a los intereses moratorios reclamados, se encuentran contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para efectos de su imposición se recurre a las reglas del Artículo 9 de la ley 797 de 2003, el cual indica que los fondos encargados reconocerán la pensión de vejez en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, siempre y cuando éste haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Se destaca que los mentados intereses no proceden de forma automática y por el contrario es posible exonerar de ellos en los eventos en que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que: 1) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ó 2) la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial esto es, cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional.

(al respecto la sentencia SL 2581 de 2022) (…) En este orden de ideas, realizados los respectivos cálculos por parte de esta corporación judicial con la finalidad de hallar el Ingreso Base de liquidación más favorable para el demandante, teniendo presente lo presupuestado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y bajo la hipótesis de que cuenta con más de 1.250 semanas, arrojó los siguientes resultados:  IBL 10 últimos años: $950.317.  IBL toda la vida laboral: $767.207 Es claro entonces que dichos valores resultan ser inferiores a los IBL liquidados por el ISS hoy COLPENSIONES para el momento del reconocimiento pensional que se verifica en $964.536 para el año 2009, dicho esto, sin que se adviertan diferencias monetarias en favor del demandante llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo.(…) Ahora, respecto de los intereses moratorios pretendidos como bien se indicó en la parte considerativa de esta providencia, contaba la entidad demandada con un término de 4 meses para resolver la solicitud, la cual se elevó el 21 de diciembre de 2011 pero solo fue resuelta el 14 de septiembre de 2012, por lo que en principio se puede constatar la mora en el pago de la prestación. Pese a lo anterior, tal como lo dispuso la A quo, operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS pues la reclamación del derecho solo se solicitó el 5 de marzo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años para su exigibilidad, por lo tanto, tampoco se observa yerro para dicha absolución. MP.

DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 7 de 2024 Radicado: 05001-31-05-025-2021-00279-01 Demandante: BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA Demandados: COLPENSIONES Asunto: CONSULTA.

Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora es que se le ordene a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación con base en todo lo devengado en la vida laboral, o en su defecto los 10 últimos años, 1 01PrimeraInstancia. Archivo 4 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 lo que le sea más favorable, ordenando el pago del reajuste desde el momento en que ostenta el estatus de pensionado, esto es, desde febrero de 2009. Además de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por el no pago oportuno de la prestación por vejez, los que solicita desde el 22 de abril de 2012.

Como fundamento de lo pedido, informó que nació el 12 de febrero de 1949 y el 21 de diciembre de 2011, elevó reclamación ante la demandada con el fin de obtener pensión por vejez y aseguró que el acto administrativo que resolvió dicha solicitud le fue notificada el 14 de noviembre de 2012. Narró que, al advertir una mesada reconocida de forma deficitaria, solicitó la reliquidación de la misma, petición que ameritó la expedición de la resolución SUB 119610 del 21 de mayo de 2021 por medio de la cual Colpensiones despachó desfavorablemente el requerimiento.

De la respuesta a la demanda. Por parte de Colpensiones.2 Al referirse a los hechos de la demanda, admitió ser cierto que la entidad negó la reliquidación solicitada como consecuencia de haber hallado valores inferiores a los que ya habían sido reconocidos. Así las cosas, con el propósito de salvaguardar los intereses de la entidad que representa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de reliquidar la pensión de vejez, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud, la innominada y solicitó condena en costas a cargo del demandante. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 24 de julio de 2023 el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ y PRESCRIPCIÓN propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, y en consecuencia, ABSOLVER a esta entidad de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA.

SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y a favor de la entidad demandada. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $580.000.

TERCERO: De no ser apelada esta decisión, se ORDENA su envío a la Sala Laboral del TSM para que surta el grado jurisdiccional de la consulta en favor de la parte demandante.” Como sustento para esta decisión, manifestó que respecto de la pretensión de intereses moratorios los encontró prescritos y sobre la reliquidación pretendida, luego de realizar los cálculos correspondientes, no encontró diferencias en favor del actor, en tanto la liquidación efectuada arrojó valores inferiores a los ya reconocidos por la demandada en favor del señor BARRADA BEDOYA, lo que devino indefectiblemente en sentencia absolutoria.

Sin recursos en primera instancia, por lo tanto, lo que convoca a la sala es el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor del demandante. 2. ALEGATOS Mediante auto del 11 de septiembre de 20234, se les concedió a las partes el término establecido en el artículo 13 la Ley 2213 de 2022 para que formularan alegatos conclusivos, al respecto, no se advierte pronunciamiento de ninguno de los interesados. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 18-19 del expediente digital. 4 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA según acto administrativo N° 25874 del 14 de septiembre de 2012, esta pensionado por vejez a través del extinto ISS desde el 12 de febrero de 2009 bajo el beneficio del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 aprobado por el Acuerdo 049 del mismo año, mesada que fue liquidada teniendo en cuenta un IBL de $964.536, una tasa de remplazo equivalente al 90% y por ende una cuantía para el año 2009 por valor de $868.0825. 2) Que elevó reclamación administrativa ante Colpensiones el 5 de marzo de 20216 pretendiendo la reliquidación de la prestación, solicitud que fue resuelta mediante resolución SUB 119610 del 21 de mayo del mismo año donde determinó la entidad negar lo pretendido por no advertirse diferencia alguna a su favor.7 Estudiado el expediente en el grado jurisdiccional de Consulta concedido en favor del DEMANDANTE, y teniendo presente que no existe discusión sobre el derecho pensional a que tiene derecho, tampoco sobre la normatividad aplicada ni su fecha de causación, lo que es objeto de debate consiste en i) la liquidación de las pensiones de vejez bajo el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) El caso en concreto.

De la liquidación de las pensiones de vejez bajo el régimen de transición. Antes de la creación del sistema general de pensiones con la expedición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores dependiendo las características de su vinculación, podían acceder a una pensión de jubilación o vejez, en un mayor o menor tiempo de servicios 5 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 20-21 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 10 (GRP-FSP-AF-2021_2610362-20210326112747.) del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Archivo 4 pág. 28-34 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 (o semanas de cotización) o incluso edad; adicionalmente la liquidación del derecho pensional podía variar dependiendo de convenciones colectivas, decretos, leyes o incluso acuerdos. La finalidad de la Ley 100 de 1993, fue precisamente crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la vinculación del afiliado, garantizando para todos los habitantes del territorio posibilidad de pensionarse bajo idénticos requisitos; eso sí, dependiendo de la afiliación al régimen pensional, verbigracia Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro individual con Solidaridad.

Ahora al centrarse específicamente en el riesgo de la vejez que es el asunto en discusión en este proceso, la Sala realizará una breve reseña sobre la manera en que se liquida este derecho pensional conforme al inciso tercero del artículo 36 de le Ley 100 de 1993 que a la letra indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 Al tener presente que el demandante acreditó a edad de pensión para el año 2009, es decir, más de 10 años posteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, necesariamente debe acudirse a lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que indica: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Sobre el Ingreso Base de Liquidación de los 10 últimos años, se tiene establecido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el mismo debe corresponder a semanas de cotizaciones efectivas, es decir realizando una trasposición de tiempos8 o si resulta inferior, en razón del principio de favorabilidad, se realizará la respectiva liquidación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de vida laboral.

En igual sentido debe aclararse por parte de esta corporación judicial que, para la liquidación de las pensiones de vejez, deben tenerse en cuenta los salarios sobre los cuales efectivamente se haya tomado para el Ingreso Base de Cotización, que no es otra cosa que, el valor sobre el cual se efectúan los respectivos descuentos al sistema pensional reportados en debida forma en la historia laboral del afiliado o pensionado.9 Intereses de mora Ahora, frente a los intereses moratorios reclamados, se encuentran contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero para efectos de su imposición se recurre a las 8 Ver entre otras sentencias SL 44023, 25 sep. de 2012;

CSJ SL15091-2015; SL2878-2018 y CSJ SL2557-2020. 9 Cfr. Artículo 13 y 33 Ley 100 de 1993. Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 reglas del Artículo 9 de la ley 797 de 2003, el cual indica que los fondos encargados reconocerán la pensión de vejez en un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, siempre y cuando éste haya acreditado el cumplimiento de los requisitos para pensionarse.

Se destaca que los mentados intereses no proceden de forma automática y por el contrario es posible exonerar de ellos en los eventos en que la falta de pago de la prestación periódica tiene justificación, en razón a que: 1) la negativa al reconocimiento del derecho se profirió con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto ó 2) la concesión judicial del derecho obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial esto es, cuando la modificación jurisprudencial se da con posterioridad a la solicitud pensional.

(al respecto la sentencia SL 2581 de 2022) Del Caso en Concreto Ahora teniendo presente que para la liquidación de la pensión de vejez para personas que son beneficiarias del régimen de transición y que les faltare más de 10 años para cumplir la edad para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen dos posibilidades para determinar el Ingreso Base de Liquidación, es decir, o todo el tiempo devengado en su vida laboral siempre y cuando acrediten más de 1.250 semanas de cotización, o en su defecto, los 10 últimos años cotizados.

Analizado el expediente digital, se tiene acreditado que el señor BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA en efecto está pensionado por vejez por parte del ISS – hoy COLPENSIONES- con base en el acto administrativo N° 25874 del 14 de septiembre de 2012, cuyo derecho pensional fue liquidado en la suma de $868.082 para el año 2009 sobre una base de 1.682 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 90% por acreditar los requisitos dispuestos en el decreto 758 de 1990.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 En este orden de ideas, realizados los respectivos cálculos por parte de esta corporación judicial con la finalidad de hallar el Ingreso Base de liquidación más favorable para el demandante, teniendo presente lo presupuestado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y bajo la hipótesis de que cuenta con más de 1.250 semanas, arrojó los siguientes resultados:  IBL 10 últimos años: $950.317.  IBL toda la vida laboral: $767.207 Es claro entonces que dichos valores resultan ser inferiores a los IBL liquidados por el ISS hoy COLPENSIONES para el momento del reconocimiento pensional que se verifica en $964.536 para el año 2009, dicho esto, sin que se adviertan diferencias monetarias en favor del demandante llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A-quo.

Ahora, respecto de los intereses moratorios pretendidos como bien se indicó en la parte considerativa de esta providencia, contaba la entidad demandada con un término de 4 meses para resolver la solicitud, la cual se elevó el 21 de diciembre de 2011 pero solo fue resuelta el 14 de septiembre de 2012, por lo que en principio se puede constatar la mora en el pago de la prestación. Pese a lo anterior, tal como lo dispuso la A quo, operó el fenómeno prescriptivo de que trata el artículo 151 del CPTSS pues la reclamación del derecho solo se solicitó el 5 de marzo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años para su exigibilidad, por lo tanto, tampoco se observa yerro para dicha absolución. Costas en primera instancia tal como fueron determinadas por la A-quo, en ésta no se causaron.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín de fecha 24 de julio de 2023.

Segundo: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-025-2021-00279-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-025-2021-00279-01 Demandante: BLADIMIRO DE JESÚS BARRADA BEDOYA Demandados: COLPENSIONES Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 10 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO