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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500920190051701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-05-07

Sujetos procesales: VICTORIA ELENA SANMARTÍN RENDÓN \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚBLICOS SIN COTIZACIONES al ISS- la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 procede cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa. / HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge el afiliado CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde el 2 de febrero de 1981.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaro prospera la excepción de falta de requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y, absolver a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. (…) la sala debe si el causante efectivamente dejo causada la prestación para luego determinar si la actora en su condición de cónyuge supérstite, cumple como beneficiaria para su acceso.

TESIS: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivencia acá reclamada, vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece. (SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras) Aunado a lo anterior y respecto a las cotizaciones o tiempo laborado que debe ser tenido en cuenta para efecto de la contabilización del tiempo descrito en la norma citada, siendo consecuentes además con la forma como se financian las prestaciones económicas del sistema, para velar incluso por la sostenibilidad del mismo, es que únicamente las cotizaciones realizadas son las que se deben tener en cuenta para el reconocimiento prestacional (SL 2304 de 2021).

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 336 de 2024 cuando consideró: “…únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante el ISS, sin posibilidad de sumar los tiempos públicos como lo solicita la recurrente, así se adoctrinó en providencia, CSJ SL5291- 2021 en la que se analizó un problema jurídico de características similares al presente y se sostuvo: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).

Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838- 2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147- 2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional […] (subrayado añadido).

En consecuencia, no se encuentra el yerro jurídico del Tribunal cuando exaltó que no era viable sumar el tiempo público servido al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año…” MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, mayo 7 de 2024 Radicado: 05001-31-05-009-2019-00517-01 Demandante: VICTORIA ELENA SANMARTÍN RENDÓN Demandada: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-CÓNYUGE DE AFILIADO – DECRETO 3041 DE 1966.

La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 Solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge el afiliado CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ desde el 2 de febrero de 1981, que contemple las mesadas ordinarias y las adicionales, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 Fundamentó lo pedido expresando que contrajo matrimonio católico con el causante el 30 de noviembre de 1965 y producto de dicha unión se procrearon 3 hijos; informó que el afiliado falleció el 2 de febrero de 1981 por causas de origen común y habiendo prestado servicios en el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y desempeñándose hasta la fecha de su deceso como Notario decimo de la ciudad de Medellín Expuso finalmente que reclamó la prestación de sobrevivencia ante Colpensiones el 5 de septiembre de 2016, petición que fue negada mediante acto administrativo GNR 313221 del 24 de octubre de 2016 al concluir que no logró acreditarse la convivencia de pareja requerida entre la solicitante y el causante.

De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha del fallecimiento del causante y la reclamación administrativa elevada; respecto a los demás hechos narrados por la actora, por no constarle, estarán sujetos al debate probatorio. Basó su defensa en las excepciones que denominó: falta de requisitos para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes e inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios.

Intervención del MINISTERIO PÚBLICO.3 Enterada la Procuradora Judicial en lo Laboral acerca de la existencia del proceso, propuso la excepción de prescripción y solicitó requerir a Colpensiones a efectos de que allegara el expediente administrativo contentivo del trámite pensional adelantado con ocasión al fallecimiento del afiliado CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; aunado a lo anterior, solicitó se consulte las bases de datos del FOSYGA y del RUAF para verificar los beneficiarios que éste tenía registrados. 201PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 67-71 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 60-63 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 De la Sentencia de primera instancia4 En sentencia de primera instancia del día 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de falta de requisitos para causar la pensión de sobrevivientes y, ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora VICTORIA ELENA SANMARTIN DE HERNANDEZ.

SEGUNDO: las costas a cargo de la parte demandante, para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un (1) SMLMV.” Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa no se configuraron los presupuestos fácticos necesarios para que el afiliado fallecido dejara causada la prestación que se reclama pues en los 6 años anteriores a su deceso, no realizó cotizaciones al extinto ISS.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.5 Argumentando que en cabeza de su representada se encuentra el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes que reclama donde para el efecto le sea tenido en cuenta el tiempo servido como notario público del circulo de Medellín. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la DEMANDANTE6 por intermedio de su apoderada arrimó escrito contentivo de alegaciones en esta instancia, advirtiendo que debe ser Cajanal quien certifique el tiempo de servicios prestado por el causante mientras fungió como Notario del Circulo de Medellín y por ende le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que su cónyuge, el afiliado fallecido CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ dejo causada. 4 01PrimeraInstancia.Archivos 20 y 21 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia Archivo 20 min 21:44 del expediente digital. 6 02SegundaInstancia. Archivo 3 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 3. CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora VICTORIA ELENA SANMARTÍN RENDÓN y el señor CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contrajeron matrimonio católico el 30 de noviembre de 1965.7 2) El señor CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al extinto ISS hoy COLPENSIONES logrando acreditar una densidad de 113,86 semanas de cotización.8 3) Que el afiliado falleció el 2 de febrero de 1981.9 4) Ocurrido el deceso, la demandante elevó reclamación ante Colpensiones el 5 de septiembre de 2016 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta negativamente mediante acto administrativo GNR 313221 del 24 de octubre de 201610, resolución recurrida en debida forma desde el 18 de noviembre del mismo año11 pero que mediante acto VPB 1260 del 11 de enero de 2017 fuera confirmada en todas sus partes.

En este orden de ideas, teniendo claro que se trata de un afiliado fallecido, no cabe duda acerca de que lo primero que debe dilucidar la Sala es si éste efectivamente dejo causada la prestación para luego determinar si la actora en su condición de cónyuge supérstite, cumple como beneficiaria para su acceso. Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado CÉSAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el 2 de febrero de 1981 para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966, que establece la 7 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 18 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 38-39 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 16 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 24-28 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 30-34 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 densidad mínima de cotizaciones que se debían acreditar dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento del afiliado. “ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; … “ARTICULO 5o.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivencia acá reclamada, vasto ha sido el pronunciamiento de nuestro órgano de cierre al manifestar que se busca es la protección económica del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece.

(SL 5041 de 2020, SL 2346 de 2020, entre otras) Aunado a lo anterior y respecto a las cotizaciones o tiempo laborado que debe ser tenido en cuenta para efecto de la contabilización del tiempo descrito en la norma citada, siendo consecuentes además con la forma como se financian las prestaciones económicas del sistema, para velar incluso por la sostenibilidad del mismo, es que únicamente las cotizaciones realizadas son las que se deben tener en cuenta para el reconocimiento prestacional (SL 2304 de 2021).

Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 336 de 2024 cuando consideró: “…únicamente es procedente estudiar las cotizaciones consignadas efectivamente ante el ISS, sin posibilidad de sumar los tiempos públicos como lo solicita la recurrente, así se adoctrinó en providencia, CSJ SL5291- 2021 en la que se analizó un problema jurídico de características similares al presente y se sostuvo: El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).

Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes.

Para mayor claridad, en el caso de la pensión de sobrevivientes en la sentencia CSJ SL5147-2020, se precisó que, para las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha regla se aplica así: […] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

Siguiendo lo expuesto, en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional […] (subrayado añadido).

En consecuencia, no se encuentra el yerro jurídico del Tribunal cuando exaltó que no era viable sumar el tiempo público servido al cotizado al RPMPD para dar por acreditadas las exigencias del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año…” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 CASO CONCRETO Con estas premisas y siendo el argumento de la apelación los cálculos deficitarios que efectuó el A quo pues asegura la recurrente la omisión en la contabilización del tiempo de servicios prestados por el causante en el Notaria Decima del Circulo de Medellín, para la Sala es claro que no se equivocó el juzgador de instancia al proferir la sentencia absolutoria, pues el litigio debía ceñirse a establecer la densidad mínima de cotizaciones contemplada en la norma, las cuales advirtió insuficientes para declarar el derecho deprecado, lo anterior, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, del material probatorio que fue arrimado al proceso, se pudo colegir que el señor CESAR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se afilió al extinto ISS el 4 de abril de 1972 logrando acumular únicamente 113 semanas, insuficientes no solo por la densidad misma la cual es inferior a la citada en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 sino de cara a los extremos en los que dichas semanas debían acreditarse, pues tratándose de una muerte acaecida el 2 de febrero de 1981, la contabilización a que hubiera lugar solo comprendería los extremos desde el 2 de febrero de 1975 hasta dicha data (6 años anteriores al deceso) y como quedó probado con la historia laboral que obra en el plenario, fueron aportes realizados por fuera de dicho interregno. Finalmente, no es posible computar el supuesto tiempo laborado por el causante en el Notaria Décima de Medellín para completar el tiempo requerido, pues no se trajo al proceso la prueba que diera cuenta de ello y conforme a la normatividad y jurisprudencia en cita, en principio no hubiese sido posible tenerlo en cuenta para el reconocimiento prestacional reclamado.

Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, indicando que las costas de ambas instancias están a cargo de la demandante. En esta instancia se tasan las agencias en derecho en el equivalente a $100.000 en favor de COLPENSIONES. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de fecha 5 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, en esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a $100.000 a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-009-2019-00517-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-009-2019-00517-01 Demandante: VICTORIA ELENA SANMARTÍN RENDÓN Demandada: COLPENSIONES Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 10 de mayo de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO