TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante / HECHOS: Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Juan Antonio Moreno Vivas, acaecido el 12 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, negó las pretensiones incoadas.(…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña, con ocasión del deceso del pensionado.
TESIS: (…) en el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante (CC C -1035-2008 y CSJ SL3369-2018).
Con la precisión de que el beneficio es vitalicio para la compañera que a la data del deceso del causante tenga más de 30 años de edad.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».(…) Dicho esto y en base a las declaraciones de parte y las pruebas aportadas; encuentra la Sala que ni Colpensiones ni el a quo incurrieron en yerro alguno al negar la prestación reclamada con ocasión del fallecimiento de Juan Antonio Moreno Vivas, más aún porque no se puede pasar por alto lo indicado por la entidad demandada en la certificación de no conciliación n° 230942018 del 9 de julio de 2018, y en el informe técnico investigativo emitido el 18 de julio de 2017 por la empresa Cosite RM, llevado a cabo con el fin de que Colpensiones estudiara la viabilidad de conceder la prestación aquí reclamada, en cuanto a que Rosa Elvira sostuvo haber convivido con el causante en unión libre desde febrero de 2003 hasta cuando falleció, mientras que Luz Mery indicó que no tuvo ninguna relación con el causante y al ser preguntada acerca de la escritura por medio de la cual se consolidó la unión marital de hecho, manifestó no saber por qué motivo lo había hecho y sostuvo ser la propietaria de la casa donde él vivía.(…) Finalmente, de ninguna de las pruebas se infiere que las presuntas relaciones fueron estables y de conocimiento público, ni el apoyo mutuo que conlleva a una vocación de permanencia real y efectiva de querer tener la firme e íntima intención de conformar un verdadero núcleo familiar propio, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia C-521-2007.
Por tanto, ante todas estas situaciones e irregularidades que tergiversan una y otra afirmación de las contendientes, esta Sala de Decisión se ve en la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia y ordenar compulsar copias al ente acusador, con el fin de que investigue los posibles hechos y conductas punibles en que hayan incurrido las partes, testigos judiciales y extrajudiciales, en los distintos trámites judiciales y administrativos aquí reseñados, con miras a obtener el reconocimiento de un beneficio económico y prestacional por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 016 2018 00067 02 DEMANDANTE: LUZ MERY HOYOS DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES LITISCONSORTE NECESARIA: LIZETH MARIANA MORENO LÓPEZ INTERVINIENTE EXCLUYENTE: ROSA ELVIRA LÓPEZ PEÑA Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente excluyente, respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Juan Antonio Moreno Vivas, acaecido el 12 de junio de 2017, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (pág. 2 y 43 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que su compañero permanente era pensionado del extinto ISS y convivió con él desde mediados de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 2 noviembre de 2007 hasta la fecha del fallecimiento del causante, sin que hubieran procreado hijos; su compañero tuvo una relación sentimental con Rosa Elvira López Peña, «pero ella nunca fue la compañera permanente del causante»; el 12 de junio de 2017 reclamó ante Colpensiones la sustitución pensional, la cual le fue negada en Resolución SUB 166811 del 18 de agosto de 2017, porque se estableció que entre ella y el causante hubo una relación de arrendador-arrendataria, dado que ella le había rentado una habitación, sin que existiera una relación sentimental; sin embargo, sostuvo que a comienzos de 2007 le alquiló la habitación en su casa a Juan Antonio y a Rosa Elvira, a los 3 meses de que ellos iniciaran la convivencia en su hogar «Rosa Elvira López le manifestó al fallecido que ya no quería continuar su relación con él y se fue a vivir en el municipio de San Jerónimo».
Informó que durante el tiempo que se ausentó Rosa Elvira, Juan Antonio continuó viviendo en su casa y duró pagándole el arriendo durante aproximadamente 2 meses; sin embargo, Rosa Elvira volvió de San Jerónimo e intentó reanudar su relación con el causante, quien accedió a mudarse al barrio Santo Domingo para retomar su convivencia con Rosa Elvira, donde convivieron durante un lapso aproximado de 2 meses; afirmó que posteriormente, el causante volvió a pedirle alquilada la habitación en su casa, tras comentarle que la relación sentimental con Rosa Elvira había finalizado, así que por este motivo sostuvo, que desde noviembre de 2007 inició la relación sentimental con el causante, cuando él dejó de pagarle arriendo «pues ya tenía vínculos afectivos con quien alguna vez fue su arrendataria (…) dejaron de tener una relación contractual para iniciar una convivencia como compañeros permanentes; compartían habitación».
Agregó que durante la convivencia, el causante sufragaba los gastos del hogar, arreglaba la casa, compraba mercado y se encargaba de todas sus necesidades básicas, ella lo acompañaba en calidad de compañera permanente a sus revisiones médicas y sufragó los gastos fúnebres; el 23 de febrero de 2015 mediante EP n° 180 declararon la existencia de una unión marital de hecho desde el 25 de noviembre de 2007; aclaró que el causante había contraído matrimonio con María Aminta Godoy de Moreno el 1 ° de noviembre de 1969, pero la sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante acta de conciliación n° 0311 del 7 de diciembre de 2015 (págs. 2-4, 42, 44, 45 arch. 1 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 3 II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 16 de marzo de 2018 ordenándose la notificación y traslado a la demandada; en proveído del 3 de abril siguiente se ordenó la integración de Rosa Elvira López Peña como interviniente excluyente; en providencia del 19 de septiembre de 2018 se admitió la demanda presentada por esta última en contra de Colpensiones; y en auto del 11 de agosto de 2020 se dispuso integrar a la menor Lizeth Mariana Moreno López como Litis consorte necesario, representada por su señora madre Rosa Elvira (págs. 51-54, 157 archs. 1, 6 C01).
Rosa Elvira López Peña, instauró demanda en contra de Colpensiones, con el fin de que se condene a la entidad a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en forma retroactiva junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación (pág. 94 arch. 1 C01).
Como sustento de lo anterior, afirmó que convivió con el causante bajo un mismo techo, lecho y mesa en forma continua e ininterrumpida durante 14 años, de cuya unión «procrearon a la menor Lizeth Mariana Moreno López», quien nació el 2 de abril de 2004; que el causante disfrutaba de una pensión de vejez desde el 1° de octubre de 1998; que Colpensiones no valoró en forma objetiva las pruebas aportadas en vía administrativa y puso en duda su buena fe, no tuvo en cuenta las declaraciones extraprocesales aportadas de 2 testigos que dan cuenta de la convivencia que tuvo con el causante hasta el momento de su deceso, tampoco los certificados de la EPS en la que se acredita que era beneficiaria de él a título de compañera permanente, no valoró que el pensionado estuviera recibiendo incrementos pensionales por compañera permanente e hija menor a cargo otorgados judicialmente en proceso radicado 05 001 31 05 005 2009 00957 00.
Agregó que por motivos de trabajo y de estudio se tuvo que desplazar por un año al municipio de San Jerónimo, Antioquia para realizar las prácticas en Almacenes Éxito y en cuanto tenía un descanso viajaba a Medellín a visitar al causante y a su hija, ya que esta última quedó al cuidado de su padre, así que en cuanto terminó sus prácticas regresó al hogar conformado con estos; dependía económicamente de la pensión del causante porque él le asistía en todas las necesidades y obligaciones del hogar y nunca se separaron; la dueña ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 4 de la habitación donde vivía el pensionado con su familia era Luz Mery Hoyos; (págs. 92-94 arch. 1 C01). Colpensiones se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal porque la demandante en vía administrativa no acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada, dado que se pudo establecer su calidad de arrendataria frente al causante, por tanto, no resulta beneficiaria de la pensión reclamada (págs. 64-71 arch. 1 C01).
También se opuso a lo pretendido por la interviniente excluyente porque si bien administrativamente se observó que tuvo una relación sentimental con el causante, no hubo convivencia, ya que logró establecerse que este último se encontraba viviendo solo desde un año hacia atrás de su fallecimiento. (págs. 158-165 arch. 1 C01). En ambos escritos propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. La menor Lizeth Mariana Moreno López sostuvo que sus padres convivieron junto a ella bajo el mismo techo, lecho y mesa y siempre fueron pareja desde el 2003 hasta el momento del deceso de su padre, por tanto, no se opone a las pretensiones incoadas por su señora madre Rosa Elvira como beneficiaria del 50% de la prestación, en calidad compañera permanente del causante, porque ambas dependían económicamente de su padre (archs. 10, 12 C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (págs. 55, 56 arch. 1 C01). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia negó las pretensiones incoadas por Luz Mery Hoyos y Rosa Elvira López Peña en contra de Colpensiones, e impuso costas a cargo de la ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 5 demandante y de la interviniente excluyente, en favor de Colpensiones, tras considerar por un lado que, al margen de que la prestación le hubiere sido otorgada administrativamente a una niña que no es hija natural del causante, solo se debatió lo relativo a la calidad de beneficiarias de la pensión respecto de la demandante y la interviniente excluyente.
Sin embargo, ante las contradicciones evidentes que encontró en los medios probatorios aportados, que logran incluso ser conductas que rayan con faltas establecidas en el derecho penal, concluyó que ninguna de las contendientes logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia exigidos con el causante, dejando a Colpensiones la posibilidad de compulsar copias en caso de que la decisión sea revocada en segunda instancia. Finalmente dispuso que, al tenor del art. 15 del Decreto 806 de 2020 las partes tenían 5 días para sustentar por escrito el recurso interpuesto en audiencia contra la sentencia, así que una vez la demandante y la interviniente excluyente allegaron el correspondiente memorial, concedió las apelaciones en el efecto suspensivo en los términos del auto proferido el 7 de diciembre de 2020 (archs. 24-28 C01).
No obstante lo anterior, esta Colegiatura mediante proveído del 26 de febrero de 2021 ordenó la devolución del expediente con el fin de que el a quo recepcionara la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia, en forma oral (arch. 1 C02). IV. RECURSOS DE APELACIÓN En audiencia del 19 de agosto de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, la demandante insistió en que la convivencia con el causante sí la demostró por más de 5 años con la prueba testimonial de su cuñada Ladiana del Carmen Cardona, a quien le consta que vivieron juntos desde el año 2010 hasta el 12 de junio de 2017, data de fallecimiento del causante, que este último era quien asumía económicamente todas las obligaciones del hogar, y que ella (la demandante) fue quien lo cuidó totalmente en su lecho de la enfermedad que padeció, lo acompañó a las citas médicas y le organizó las honras fúnebres; también dijo que conoció a la interviniente excluyente, que es la madre de Mariana, quien a pesar de no ser la hija del causante, este le dio el apellido porque lo visitaban, por ello le consta que Rosa Elvira no tuvo ningún vínculo afectivo con el causante y nunca vivieron juntos.
El hecho de que hayan sido cuñadas y que vivan juntas no desacredita en absoluto el dicho de esta testigo. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 6 Afirmó que con el testimonio de John Fredy Pino Marín, también puede demostrarse la convivencia que tuvo con el causante desde el año 2007, porque además de reafirmar lo que dijo la otra testigo en relación con el acompañamiento que le brindó al causante mientras estuvo enfermo, dijo que incluso este último no tenía una relación con Rosa Elvira, solo que él le ayudaba a la hija que lo visitaba cada mes, de modo que esa relación se limitaba exclusivamente a apoyar económicamente a la niña, también le consta que en varias ocasiones el causante y ella (la demandante) se presentaban y actuaban como pareja ante la gente, sin que hubiera conocido a otra persona que tuviera una relación similar con el causante ni que lo hubiera cuidado.
Agregó que también existe prueba documental de la que se desprende la convivencia como compañeros permanentes durante más de 5 años, como la escritura pública aportada con la que conformaron una unión marital de hecho, la historia clínica del causante en donde registra su nombre como acompañante de él, el pago de los gastos funerarios, y las fotografías, con lo que, contrario a lo manifestado por el a quo, de ninguna manera se defrauda el sistema, independientemente de las edades que tenían ella y el causante, lo que consideró incluso una afirmación discriminatoria por parte del juez.
Dijo que también resultó sesgado el comentario relativo a que le parecía extraño que no fuera enemiga de la interviniente excluyente, quien por demás, no demostró que convivió con el causante por lo menos durante 5 años, sin que estuviera relevada de acreditar tal requisito, simplemente porque su hija tuviera el apellido del occiso, aunado a que en su interrogatorio de parte incurrió en muchas contradicciones, dentro de las cuales se encuentra el hecho de que sí tuvo conocimiento de la escritura pública mencionada, y luego sostuvo que no sabía nada de ello, además, sus manifestaciones no se compadecen con lo que en verdad sucedió con la liquidación de la sociedad conyugal que el causante efectuó en el año 2015, ni pudo explicar por qué motivo no registraba como acompañante del causante en las historias clínicas y dijo situaciones irreales, relacionadas con la posible actividad sexual que aparentemente tuvo con el causante, quien tenía más de 30 años que aquella, por ende, no hizo parte de la vida del causante ni tuvo conocimiento directo de su estado de salud y los testigos presentados por ella, son de oídas, y no tienen conocimiento directo de los hechos y uno de ellos, no dio sus respuestas en forma espontánea.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 7 Por lo que solicitó se revoque la sentencia, para que en su lugar se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas retroactivas, junto con las adicionales e intereses moratorios. La interviniente excluyente argumentó que la convivencia continua e ininterrumpida que tuvo con el causante desde el año 2003 quedó acreditada con el proceso ordinario laboral que cursó ante el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, en el que se le concedió a su compañero permanente los incrementos pensionales por personas a cargo, del que se desprende también que siempre dependió económicamente de él, ya que incluso fue su beneficiaria en la EPS; señaló que las testigos Yolanda Patricia Hoyos, Olga Beatriz Londoño Mazo y Gloria Elizabeth Peña Dagua, son quienes tienen conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo dicha convivencia hasta el día en que falleció su compañero y también coincidieron en manifestar que nunca hubo una cercanía o relación sentimental entre él y Luz Mery Hoyos, pues ella les arrendó una habitación para poder vivir; así que considera que todo ello, desvirtúa lo indicado en la escritura pública a través de la cual se declaró una unión marital de hecho entre Luz Mery y el causante, dado que no se logra evidenciar el estado de salud de este último para la época en la que se otorgó, y Luz Mery no ha actuado de buena fe en el presente proceso (archs. 39, 40 C01).
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar en auto del 12 de abril siguiente, presentanto alegaciones únicamente Colpensiones, en las que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia (arch. 02, 04 y 05, C03).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver las apelaciones, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 8 resolver consiste en determinar si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por parte de la demandante Luz Mery Hoyos y la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña, con ocasión del deceso del pensionado Juan Antonio Moreno Vivas (QEPD), frente a quien alegan su calidad de compañeras permanentes.
Se encuentra acreditado en el proceso y no fue discutido que: i) Juan Antonio Moreno Vivas (QEPD) nació el 1° de octubre de 1938 (pág. 102 arch. 1, págs. 7, 9 arch. 22, subcarp. 42 C01); ii) mediante Resolución n.° 7933 del 10 de julio de 1999 modificada por la n° 05416 del 16 de mayo de 2001 el extinto ISS le reconoció y reliquidó la pensión de vejez al causante, a partir del 1° de octubre de 1998 en cuantía inicial de $215.113 y para la época de su deceso, recibía la suma de $737.717 (págs. 110, 111 arch. 1, págs. 10, 11 arch. 23, subcarp. 42 C01). iii) El 12 y el 21 de junio, y el 18 de octubre de 2017 la demandante (Luz Mery Hoyos), la interviniente excluyente (Rosa Elvira López Peña) y la litisconsorte necesaria (Lizeth Mariana Moreno López) solicitaron a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional, pero la misma fue negada a las dos primeras mediante Resolución n.° SUB 166811 del 18 de agosto de 2017, bajo el argumento de que Rosa Elvira tuvo una relación sentimental con el causante, mas no de convivencia, porque el pensionado se encontraba viviendo solo desde un año antes de su fallecimiento; además, este último tenía rentada una habitación a Luz Mery, existiendo una relación de arrendador – arrendatario, no una relación sentimental (págs. 12-18, 112-123 arch. 1, págs. 3-9 arch. 4 C01), decisión reafirmada en Resolución n.° SUB 280449 del 6 de diciembre de 2017 (págs. 124-128 arch. 1, subcarp. 42 C01).
Mientras que en el primer acto administrativo enunciado, sí se le reconoció el 100% de la prestación en forma temporal a Lizeth Mariana, desde el 1° de julio de 2017 y hasta el 1° de abril de 2022, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el 1° de abril de 2029, es decir, antes de cumplir 25 años, si acredita escolaridad, por haber demostrado su calidad de hija menor de edad (págs. 12-18, 112-123 arch. 1, subcarp. 42 C01). iv) El causante se casó el 1° de noviembre de 1969 bajo el rito católico con María Aminta Godoy de Moreno, pero el 7 de diciembre de 2015 realizaron separación de bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 9 Centro de Conciliación de la Fundación Servicio Jurídico Popular, y allí se dejó establecido que de dicha unión, nacieron 3 hijos quienes para esta última fecha eran mayores de edad (María Consuelo, José Rodrigo y Edith Patricia Moreno Godoy - págs. 36, 37 arch. 1, pág. 8 arch. 22 C01); de igual forma, mediante providencia del 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de divorcio radicado 11001 31 10 018 2019 00039 00 se decretó por mutuo acuerdo, la cesación de los efectos civiles de ese matrimonio, decisión que se encuentra inscrita en el registro civil de matrimonio de los contrayentes (subcarp. 42 C01). v) Mediante Resoluciones n° SUB 321499 de 2019, SUB 57921 y DPE 5101 de 2020, Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a María Aminta Godoy de Moreno, por cuanto se encontró que no convivió con el causante durante los últimos 34 años anteriores al fallecimiento de este último y los hijos de la pareja aseguraron que la convivencia de sus padres nunca fue permanente y solo se dio al inicio del matrimonio hasta 1983, fecha a partir de la cual, el causante solo visitaba la casa de ellos temporalmente dado que se radicó en Medellín, ciudad en la que vivió hasta el día de su deceso (subcarp. 42 C01).
Pensión de sobrevivientes.- En punto de procedencia, ha de advertir la Sala que, en materia de pensión de sobrevivientes, tiene definido la jurisprudencia ordinaria laboral, como principio general, que la norma aplicable para resolver sobre este derecho pensional, es la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873- 2017 y CSJ SL1362-2019, entre otras).
En el caso que nos ocupa, se tiene que como el deceso del causante Juan Antonio Moreno Vivas, ocurrió el 12 de junio de 2017 a sus 78 años de edad (págs. 8, 9, 102, 108, 109 arch. 1, págs. 5, 7, 9 arch. 22, subcarp. 42 C01), la normativa aplicable son los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, y son beneficiarios de la prestación los miembros del grupo familiar, estableciendo como hipótesis de concurrencia de beneficiarios, que en el evento de presentarse controversia entre compañeras permanentes respecto de un mismo causante, si existe convivencia simultánea dentro de los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, las beneficiarias tienen ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 10 derecho a la prestación en proporción al tiempo convivido con el causante (CC C -1035-2008 y CSJ SL3369-2018). Con la precisión de que el beneficio es vitalicio para la compañera que a la data del deceso del causante tenga más de 30 años de edad, y si tiene menos de esa edad, haya procreado hijos con este; además, son beneficiarios los hijos menores de 18 años, y los hijos mayores de 18 hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399-2018, explicó que según la normatividad citada «Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).» y que «debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio».
Consecuente con ello, es menester verificar la calidad de beneficiarias de la demandante Luz Mery Hoyos y de la interviniente excluyente Rosa Elvira López Peña, respecto a lo cual, desde ya advierte la Sala que, con el material probatorio aportado, existen profundas y serias contrariedades, así como situaciones anómalas que no le permiten a esta Colegiatura concluir que alguna de ellas acreditó en forma idónea y real su condición de compañeras permanentes, por lo siguiente: Luz Mery Hoyos nació el 24 de enero de 1966, por tanto, para la data del fallecimiento de Juan Antonio Vivas, contaba con 51 años de edad (págs. 10, 11 arch. 1, subcarp. 42 C01).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 11 Rosa Elvira López Peña nació el 22 de octubre de 1988 por lo que para la data del deceso del causante, contaba con 28 años de edad (pág. 101, 104, 106 arch. 1, subcarp. 42 C01); no obstante, Lizeth Mariana Moreno López nació el 2 de abril de 2004 por lo que para la data del deceso de su padre tenía 12 años de edad y en su registro civil de nacimiento aparecen como padres Rosa Elvira y Juan Antonio, con la siguiente nota: «este folio sustituye al folio 38540772 por reconocimiento paterno Ley 75 de 1968» (págs. 103, 106, 107 arch. 1, subcarp. 42 C01).
Se aportó la historia clínica del causante, en la que se observan las atenciones médicas que tuvo por urgencias en Cafesalud – Cínica Esimed Juan Luis Londoño, el 12 de junio de 2017, es decir, el día de su deceso, y allí se reportó que ingresó con 2 familiares, y que Luz Mery se registró como su acompañante a título de «compañera sentimental», sin embargo no logró brindarle al médico información acerca de los antecedentes familiares del causante; también la demandante se registró como acompañante para las consultas médicas el 8 y 15 de mayo de 2017 (págs.. 23-31 arch. 1 C01).
Y no se constata información relacionada con el acompañante del causante a las citas médicas de abril de 2013 (págs. 13-16 arch. 22 C01); de manera que, contrario a lo manifestado por la demandante en su apelación, con esta documental no se logra establecer que ella haya sido siempre la persona que acompañó al causante y estuvo pendiente de él mientras estuvo convaleciente debido al cáncer de próstata que padeció. Por otra parte, la demandante allegó una certificación expedida el 24 de octubre de 2017 por Cotrafa Social, en donde consta que estaba haciendo el trámite respectivo para el reconocimiento del auxilio funerario con ocasión del fallecimiento del causante, por lo que «para dicha eventualidad realizó el acompañamiento y demás diligencias correspondientes para que nuestro personal de servicios funerarios pudiera brindar un efectivo y adecuado servicio», y expidió una factura por $3.688.585 a nombre de ella (pág. 32 arch. 1 C01).
Dicho auxilio fue reconocido por Colpensiones a Cotrafa Social en la mencionada cuantía, a través de Resolución n° SUB 198429 de 2017, por haberse aportado el poder otorgado por la demandante al representante legal de la mencionada cooperativa para efectuar el trámite correspondiente (subcarp. 42 C01); empero, el solo hecho de haberse reconocido el auxilio funerario a una ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 12 persona, no implica per se que con ello se acredite el requisito de convivencia exigido por la normativa en cita. Lo mismo sucede con las certificaciones de afiliación cotizante de Cafesalud EPS, expedidas el 10 de julio de 2009 y el 3 de octubre de 2017 en las que se registró a Rosa Elvira como compañera permanente beneficiaria del causante, afiliada el 1° de noviembre de 1995, y a Lizeth Mariana como hija afiliada el 3 de abril de 2007, siendo retiradas el 12 de junio de 2017 por fallecimiento de Juan Antonio Moreno Vivas (págs. 130, 131 arch. 1, subcarp. 42 C01); ello por cuanto, este tipo de afiliaciones no conlleva, en principio, la existencia de una verdadera y efectiva convivencia, a menos de que existan otras pruebas contundentes que analizadas en conjunto y al tenor de lo dispuesto en el art. 61 del CPTSS así lo acrediten, por tanto, es apenas un indicio de esa situación. Ahora, causa notable extrañeza a la Sala que el causante hubiera impetrado un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, que según la información que arroja la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, fue radicado en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín el 21 de septiembre de 2009 con el número 05001 31 05 005 2009 00957 00, en el que solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera permanente e hija a cargo establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 y que como sustento de lo pretendido adujo que, desde hacía 6 años atrás convivía en forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa con Rosa Elvira López Peña (es decir, cuando ella tenía 15 años de edad y él 65 años), con quien procreó a Lizeth Mariana Moreno López, siendo ambas dependientes económicas de él; y que dentro de las pruebas testimoniales solicitadas en aquella demanda se citó a la aquí demandante Luz Mery Hoyos, quien al parecer finalmente no compareció a rendir su declaración (subcarp. 42 C01).
Si aquel proceso culminó con sentencia favorable el 9 de junio de 2010, en la que se le ordenó a Colpensiones el pago de los incrementos aducidos desde agosto de 2005 por tener a cargo a su compañera permanente Rosa Elvira y a su hija Lizeth Mariana, y sin subir el proceso al Tribunal se dispuso su archivo (págs. 136-148 arch. 1, subcarp. 42 C01), siendo cumplida la decisión judicial por el extinto ISS mediante Resoluciones n° 033674 de 2011 y 013346 de 2012 (subcarp. 42 C01), cuál fue el verdadero motivo por el que el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 13 23 de febrero de 2015, es decir, aproximadamente 5 años después de esta providencia y un poco más de 2 años antes de su deceso, el causante acudió a la Notaría 24 del Círculo de Medellín, con el fin de constituir junto a Luz Mery, la Escritura Pública n.° 180 en la que se indicó que para la época él era «casado con sociedad conyugal vigente» y ambos manifestaron de mutuo consentimiento que, desde el 25 de noviembre de 2007 hacen una comunidad de vida permanente y singular, conformando así una unión marital de hecho entre ellos, sin hijos; y en el parágrafo segundo de la cláusula 3ª se expuso que «el señor está delicado de salud, y que por ende es su voluntad dejar a la señora Luz Mery Hoyos el 50% de su pensión» (págs. 19-22 arch. 1, subcarp. 42 C01).
En este punto es necesario dejar en claro que, para establecer la calidad de compañera o compañero permanente para efecto de acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, no se requiere de una declaración formal ante notario o sentencia judicial, sino de la demostración de una vida cotidiana de la pareja que comparte la misma, con la intención de conformar una familia por la voluntad responsable de hacerlo (art. 42 CP), y al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, tanto la demandante como la interviniente excluyente, aquí claramente no corrieron con la carga probatoria para acreditar tal situación sin lugar a duda alguna; mucho menos, la actitud aparentemente permisiva de Luz Mery, al señalar en su interrogatorio de parte, que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso ventilado ante el Juzgado 5° Laboral de este Circuito Judicial y de la afiliación a la EPS que había efectuado el causante frente a Rosa Elvira y su hija.
También llama la atención de esta Sala de Decisión, que se aportó una declaración juramentada efectuada por Leidiana del Carmen Cardona Hernández y Gloria Patricia Gallego García el 13 de junio de 2017 ante el mismo Notario 24 del Círculo de Medellín, y allí expusieron los declarantes que conocían al causante por espacio de 10 años, y por ser vecinas ubicadas en la Carrera 67 A n° 85 A – 24 y en la Calle 85 B n° 67 A – 8 del barrio La Candelaria de esa ciudad, sabían que el causante era pensionado soltero por divorcio con sociedad conyugal disuelta y liquidada y unión marital de hecho con la demandante, vigente al momento de su fallecimiento, con quien convivió en forma ininterrumpida desde el 25 de noviembre de 2007, sin que de dicha unión se hubieran procreado hijos, mientras que el causante sí tuvo 3 hijos legítimos del matrimonio, pero ya mayores de edad y sin discapacidad alguna; y según el dicho de estas declarantes, no dejó otros hijos extramatrimoniales, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 14 reconocidos, ni por reconocer, tampoco adoptivos (pág. 34, 35 arch. 1, subcarp. 42 C01). Dos días después (15 de junio de 2017) ante el mismo Notario compareció Rosa Elvira para decir que reside en la Carrera 87 A n° 65 A – 30 [sic] del barrio La Candelaria de Medellín y que desde febrero de 2003 convivió en unión libre bajo el mismo techo en forma ininterrumpida y permanente con el causante, con quien procreó una hija llamada Lizeth Mariana Moreno López y de quien dependía económicamente en todo sentido; que el causante dejó 3 hijos de nombres Rodrigo, Patricia y Consuelo Moreno, todos mayores de edad y sin discapacidad alguna (págs. 132, 133 arch. 1 C01).
Y el mismo día, en dicho despacho notarial compareció Luz Mery, para declarar que habita en la Carrera 67 A n° 85 A – 30 del barrio mencionado y que por espacio de 9 años comprendidos entre el 25 de noviembre de 2007 y el 12 de junio de 2017 convivió bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre con el causante, sin haber procreado hijos, pero que él había dejado 4 hijos, 3 de los cuales eran mayores de edad y sin discapacidad (subcarp. 42 C01).
Es importante anotar en este punto, que en esta última dirección Colpensiones remitió la mayoría de comunicaciones tanto a la demandante como a la interviniente excluyente y a su hija, para comunicar las decisiones tomadas en el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional, tal y como da cuenta el expediente administrativo aportado (subcarp. 42 C01).
Ese día (15 de junio de 2017) ante el mismo Notario, comparecieron a rendir su declaración Yolanda Patricia Hoyos Méndez y Olga Beatriz Londoño Mazo, para manifestar que como vecinas ubicadas en la Calle 85 n° 77 – 43, del barrio La Candelaria y en la Calle 93 DD n° 22 C – 13 del barrio Santo Domingo, respectivamente, les consta que desde febrero de 2003 y hasta la data del deceso de Juan Antonio, Rosa Elvira convivió con él en en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa, además les consta que el causante era pensionado, soltero por divorcio y tuvo 3 hijos con su primer matrimonio de nombres Rodrigo, Patricia y Consuelo Moreno, todos mayores de edad y sin discapacidad alguna (págs.. 134, 135 arch. 1 C01); posteriormente el 5 de octubre de 2017 rindieron nueva declaración juramentada en la misma notaria, pero para decir que Yolanda Hoyos vivía en la Calle 71 n° 84 – 86 del barrio La Candelaria, y ambas agregaron que entre el 24 de julio de 2016 y el 25 de enero de 2017 [sic] Rosa Elvira estuvo haciendo prácticas laborales en operaciones comerciales en el municipio de San Jerónimo, por lo que en ese momento ella ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 15 vivió en dicho municipio pero viajaba cada 8 días a Medellín donde su compañero aquí causante, por ende nunca rompieron su relación, siendo él quien velaba económicamente por su compañera e hija Lizeth Mariana, que fue procreada dentro de la unión marital (subcarp. 42 C01). En estas declaraciones extrajuicio que aparentemente benefician a Rosa Elvira, se advierten términos exactamente idénticos frente a las aportadas por Luz Mery, pero rendidas por otras personas; además, resulta insólito que estas declarantes justo 3 días después del fallecimiento de Juan Antonio, solo tengan conocimiento de 3 hijos de él y su anterior matrimonio, y casi 4 meses después, adviertan que hubo otra hija reconocida por parte del causante cuya madre es Rosa Elvira; y, según el contrato de aprendizaje suscrito entre Rosa Elvira y Almacenes Éxito SA, se adujo que las prácticas serían remuneradas y como aprendiz del SENA se le incrementaría el apoyo de sostenimiento al 100% de 1 SMLMV (págs. 149-155 arch. 1, subcarp. 42 C01), mientras que Rosa Elvira sostuvo que dependía económicamente en un todo del causante porque no podía trabajar.
Lo anterior, sin contar, las múltiples contradicciones e inexactitudes en que incurrieron las testigos Leidiana Cardona Hernández, Yolanda Patricia Hoyos Méndez y Olga Beatriz Londoño Mazo, que ya habían rendido sus declaraciones extrajuicio de una forma distinta a lo manifestado ante el a quo, así como las contrariedades de los testigos Cindy Catherine Rodríguez Pérez, John Fredy Pino Marín y Gloria Elizabeth Peña Dagua, porque de ninguna manera se observa el cumplimiento del deber de imparcialidad que debieron tener para con la administración de justicia al tenor de lo dispuesto en el art. 211 del CGP; más las irregularidades encontradas en las propias manifestaciones realizadas por Luz Mery Hoyos y Rosa Elvira López Peña, en sus correspondientes interrogatorios de parte, incluso contrarias a la aparente amistad entrañable que existe entre ambas como se observa en una foto allegada (pág. 4 arch. 23, archs. 18-21 C01), que no permiten concluir a la Sala que relataron sus dichos con claridad, espontaneidad y autenticidad ante el a quo sino con el ánimo de procurar a toda costa una decisión de fondo a su favor ocultando conscientemente la verdad real de los hechos, lo que constituye por supuesto, indicio grave en su contra, debido a las actitudes que tomaron cada una de las contendientes al rendir sus declaraciones.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 16 Por otra parte, los registros fotográficos allegados tanto por la demandante como por la interviniente excluyente en los archs. 22 y 23 del C01, en donde se muestran supuestos artículos personales del causante que aparentemente cada una guardaba en su casa de habitación, no demuestran en absoluto la forma en que se desarrolló la presunta convivencia de pareja que pretendieron acreditar en juicio.
Con base en todo lo anterior, encuentra la Sala que ni Colpensiones ni el a quo incurrieron en yerro alguno al negar la prestación reclamada con ocasión del fallecimiento de Juan Antonio Moreno Vivas, más aún porque no se puede pasar por alto lo indicado por la entidad demandada en la certificación de no conciliación n° 230942018 del 9 de julio de 2018, y en el informe técnico investigativo emitido el 18 de julio de 2017 por la empresa Cosite RM, llevado a cabo con el fin de que Colpensiones estudiara la viabilidad de conceder la prestación aquí reclamada, en cuanto a que Rosa Elvira sostuvo haber convivido con el causante en unión libre desde febrero de 2003 hasta cuando falleció, mientras que Luz Mery indicó que no tuvo ninguna relación con el causante y al ser preguntada acerca de la escritura por medio de la cual se consolidó la unión marital de hecho, manifestó no saber por qué motivo lo había hecho y sostuvo ser la propietaria de la casa donde él vivía. Allí también se registró que al indagar con vecinos, muchas personas se reusaron a dar información por temor y no querer problemas con Luz Mery, porque ella ya les había advertido que si preguntaban acerca de ella y Juan Antonio, debían afirmar que ambos vivían juntos, pero en todo caso manifestaron que el causante le pagaba el alquiler de una habitación a Luz Mery y que Rosa Elvira iba allí cada 8 o 15 días a recoger dinero para la manutención de su hija Mariana; además los funcionarios que adelantaron la investigación lograron sostener comunicación telefónica con la primera esposa del causante (María Aminta Godoy), su hija mayor (María Consuelo Moreno Godoy) y su sobrina (María Eugenia Moreno) quienes relataron que para la data en que falleció el pensionado, no tenía relación de convivencia con nadie, vivía solo en una alcoba arrendada por Luz Mery, sin que hubiera tenido relación sentimental alguna con esta última (págs. 87-89 arch. 1, págs. 2-4 arch. 5 C01).
Aquí debe dejar en claro esta Colegiatura que, en virtud del principio de igualdad y no discriminación, no desconoce que en ciertos casos existen ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 17 razones atendibles que permiten sostener que respecto de una sola persona, existen circunstancias en las que cabe predicar el afecto, respeto y solidaridad que inspiran un proyecto de vida en común con varias personas al mismo tiempo, con vocación de permanencia, de ahí que esas condiciones personalísimas que convergen en una relación amorosa no monógama pero estable, con el consentimiento y conocimiento de todas las personas involucradas y desarrollado bajo un mismo techo y no uno separado, merecen la protección que emana del Sistema General de Seguridad Social con la pensión de sobrevivientes sin prejuicio alguno, como se ha adoctrinado jurisprudencialmente bajo el concepto amplio de la familia en sus distintos matices (CC C-577-2011, CC SU-617-2014, CC C-071-2015, CC C-683-2015, CC SU-214-2016, CSJ SL5524-2016, CSJ SL1366-2019 de la Sala fija de Casación Laboral y CSJ SL2296-2018 y CSJ SL2151-2022 de la Sala de Descongestión, entre otras).
Con base en ello, ha de advertirse que la Sala estudió y analizó el caudal probatorio allegado, según los arts. 60 y 61 del CPTSS, que faculta a los operadores judiciales para dar más credibilidad a unos medios probatorios que a otros, concretamente, en aquellos casos en que respecto de una misma situación, exista un número plural de pruebas que se contraponen, es decir, que ante eventualidades que sean contradictorias, el juzgador está habilitado para formar libremente su convencimiento con aquellas que lo persuadan más sobre cuál es la verdad real, y no simplemente formal que resulte del mismo, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo, en pro de fundar sus decisiones en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente, o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo decidido, la existencia de deficiencias en la apreciación probatoria, o la violación de un derecho fundamental (CSJ SL8949-2017).
De ahí que considera la Sala que en este caso no se presenta una relación poliamorosa con los componentes de permanencia y comunidad de una familia compuesta por 2 o más personas, pues lo que en realidad se observa, es que lejos de que Luz Mery y Rosa Elvira hayan sostenido una relación de tal talante o incluso, de manera separada pero simultánea, en la búsqueda común de los medios de subsistencia, compañía mutua o apoyo moral que redunda en el bienestar de cada uno de los integrantes del presunto grupo familiar, el ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 18 causante ejecutó actos sin discriminación alguna, con miras a que, con posterioridad a su deceso, al saber que no existían verdaderos causahabientes de la prestación que venía percibiendo con ocasión de su vejez, intentar a toda costa que esos dineros, resultaran beneficiando a terceras personas que no eran miembros de su núcleo familiar, sin que ese ánimo aparentemente solidario que persiguió hasta los últimos días de su vida con el consentimiento subrepticio de esas terceras personas, constituya en sí, un acto amparado bajo los límites de lo correcto y legal, porque lo que verdaderamente buscaban en forma mancomunada, era un aprovechamiento ilegítimo del sistema pensional, situación reprochable desde todo punto de vista y frente a la cual esta Colegiatura no puede ser permisiva.
De ninguna de las pruebas se infiere que las presuntas relaciones fueron estables y de conocimiento público, ni el apoyo mutuo que conlleva a una vocación de permanencia real y efectiva de querer tener la firme e íntima intención de conformar un verdadero núcleo familiar propio, con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación, adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521-2007.
Por tanto, ante todas estas situaciones e irregularidades que tergiversan una y otra afirmación de las contendientes, esta Sala de Decisión se ve en la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia y ordenar compulsar copias al ente acusador, con el fin de que investigue los posibles hechos y conductas punibles en que hayan incurrido las partes, testigos judiciales y extrajudiciales, en los distintos trámites judiciales y administrativos aquí reseñados, con miras a obtener el reconocimiento de un beneficio económico y prestacional por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del CGP las costas en la alzada estarán a cargo de la demandante y la interviniente excluyente, se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una y en favor de Colpensiones, el equivalente a 1 SMLMV para esta anualidad, que deberá incluirse en la liquidación respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 016 2018 00067 02 19 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de La Nación, con el fin de que investigue los posibles hechos y conductas punibles en que hayan incurrido las partes y testigos, en los distintos trámites judiciales y administrativos con miras a obtener el reconocimiento de un beneficio económico y prestacional por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral.
TERCERO: Costas en la alzada como se indicó en las consideraciones.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvWSIbHRqBVO slypIwhl1eUBjq0VTPpM03WlofIgAc8O8Q?e=1jllf7 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dad4645cf1cd772f079eac76efa09e1ee917066c72fb9fb507b1429c3cb1b9e Documento generado en 07/05/2024 08:48:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica