TEMA: INTERESES DE MORA -antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza. / INDEXACIÓN - mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, siendo la medida de actualización monetaria. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a condenar a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, en un porcentaje de 100% de la pensión, con carácter vitalicio y que se condene a los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas reconocidas.
En primera instancia se dictó sentencia en la cual se Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora demandante el 100% de la pensión de su compañero permanente, absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la indexación de los valores adeudados por concepto de reajuste; esto debido a que, al resolverse este conflicto, se tiene la plena certeza que no existe otro beneficiario, coligiendo que la entidad administradora de pensiones no actuó contrario a la ley y en ese sentido no se configura la procedencia de los intereses.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente determinará si la demandante, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a acrecentar en un 100% la sustitución pensional que le reconocían. TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales.
(…) La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009 “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” (…) Para la Sala es claro que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno. (…) De cara a lo anterior, en la sentencia SL 14528 de 2014, la CSJ señaló: “no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.” (…) La Sala acoge la condena a la indexación, que dispuso el a quo, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, medida de actualización monetaria que ha sido reiterada por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3769 de 2021 (…) M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 12/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01.
Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE ALBA LUZ RESTREPO VARGAS DEMANDADOS COLPENSIONES VINCULADO DUVÁN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA RADICADO 05088-31-05-002-2023-00277-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Sustitución pensional- Intereses moratorios DECISIÓN Confirma Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en el que se dispuso la vinculación de DUVÁN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA, en calidad de interviniente excluyente.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la audiencia pública celebrada el día 1 de febrero de 2024, y, a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el día 29 de agosto del año 2011, los señores GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, y la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS, decidieron constituir una familia de forma pública, pacífica, permanente y singular.
Refirió que, el señor GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, tenía afiliada a la demandante en la EPS SURA como beneficiaria a la seguridad social en salud en calidad de compañera permanente. Indicó que, la pareja siempre se dieron un tratamiento de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos, la cual se extendió sin interrupción alguna hasta el 26 de abril del año 2021, época en la que falleció el señor GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO.
Manifestó que, mediante la Resolución GNR 333348 del 24 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión a favor de GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, la cual fue efectiva a partir del 4 de enero de 2014, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,244,595. Que posteriormente, y ante el deceso del señor Gustavo, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 162610 del 13 de julio de 2021, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera en un porcentaje en un 50% y el otro 50% quedó en suspenso, por cuanto según la entidad se encuentran indicios de otro posible beneficiario.
Sostuvo que, la anterior decisión fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, anexando la demandante declaraciones extrajuicio para certificar de que no existían más beneficiarios con derecho para reclamar la pensión, sin embargo, los mismos fueron negados por COLPENSIONES. Comentó que, el causante estuvo casado con la señora María de la Cruz Vargas Restrepo, la cual falleció el día 16 de octubre del año 1999, y con quien no tuvo hijos pues era estéril.
En la misma senda dijo que, el señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA, no tiene derecho a la pensión de sobreviviente por las siguientes razones: no es hijo del causante, a la fecha de fallecimiento del causante aquel era mayor de edad, han pasado ya más de dos años de fallecimiento de señor Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01.
Fallo Segunda Instancia 3 GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, y Colpensiones no ha demostrado que, exista otro beneficiario con igual o mejor derecho que la demandante sobre la pensión de sobreviviente, a la fecha no hay ni siquiera indicios de que el señor Duvan Gustavo, hubiese iniciado un proceso de filiación en contra de los herederos del causante, o presentado reclamación de la pensión sobreviviente o haya realizada alguna oposición o declaración ante COLPENSIONES que indique que tenga derecho sobre la pensión del señor GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, a favor de la demandante señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje de 100% de la pensión, con carácter vitalicio.
Y que consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a pagar a favor de la demandante el valor del 50% de las mesadas retroactivas retenidas, desde la fecha del fallecimiento del señor Gustavo, esto es, desde el día 26 de abril de 2001, hasta la fecha en que se dé el respectivo pago de 100% de las mesadas pensionales, y que se condene a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las sumas reconocidas.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COLPENSIONES, a través de la contestación allegada PDF 08 del expediente digital), aceptó como cierto el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de vejez al causante y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante en la proporción del 50%.
Señaló además que, revisado el expediente pensional se encuentra investigación administrativa No. 312430 en la cual la misma demandante indicó que existe un hijo no reconocido por el causante GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ HENAO que se llama DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, y que al encontrar indicios de un posible beneficiario que se encontraba dentro de los extremos de la edad requerida por la ley para ser beneficiario de la prestación no era posible acrecentar el porcentaje pensional a la demandante, pues hay la posibilidad de que una persona con mejor derecho, aún puede reclamar la Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01.
Fallo Segunda Instancia 4 pensión del causante. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INDEXACION” La notificación de DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA, se surtió por conducta concluyente, sin que aquel presentara demanda en contra de la aquí demandante.
PDF 4- 12 V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 01 de febrero de 2024, el Juez de conocimiento CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS la suma de $24´726.952 por concepto de reajuste de la sustitución pensional entre el 26 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024.
A partir del 1 de febrero de 2024, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional por valor $1´625.003, sin perjuicio de las actualizaciones anuales conforme el IPC. Autorizó a COLPENSIONES a descontar del valor de los reajustes de las mesadas ordinarias que componen el retroactivo pensional, el porcentaje de los aportes en salud a cargo de la pensionada, suma que a su vez deberá trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
Absolvió a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la indexación de los valores adeudados por concepto de reajuste. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y condenó en costas procesales a COLPENSIONES.
Las agencias en favor de la demandante se fijaron en la suma de $742.000. Fundamentos de la decisión. Argumentó el A quo que en este caso no se está en discusión si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, sino específicamente si aquella tiene derecho a acrecentar su derecho en un 100% y si la posición asumida por COLPENSIONES frente a otro posible potencial beneficiario se ajusta a derecho.
Dijo el A quo que, el señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA, quien fue llamado en el proceso para ejercer su derecho, no formuló demanda y Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 5 de la prueba se destaca que el registro de nacimiento da cuenta que civilmente su padre es el señor Gustavo de Jesús Castrillón y por tanto no está demostrado la afiliación del señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA con el causante y además para el momento del deceso del pensionado, el señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA contaba con 23 años y además aquel manifestó en el interrogatorio de parte que empezó a laborar desde los 18 años y que cursó estudios hasta los 20 años intermitente; de lo que concluyó que el señor CASTRILLÓN CORREA no cumplía con ninguno de los requisitos para ser un eventual beneficiario de la pensión y por consiguiente habría lugar a acrecentar la pensión a la demandante en un 100%, ordenando a COLPENSIONES a reconocer a la actora la suma de $24´726.952 por concepto de reajuste de la sustitución pensional entre el 26 de abril de 2021 y el 31 de enero de 2024.
Expuso a su vez que, no se configuró la prescripción por cuanto la reclamación se realizó en mayo de 2023 época en la cual también se presentó la demanda, sin que hubiese trascurrido el termino trienal. En lo atinente a los intereses moratorios, señaló que, en desarrollo de la investigación administrativa la propia demandante informó que podía existir un posible beneficiario y fue a partir de esa duda que COLPENSIONES decidió dejar en reserva el otro 50% para que si existiera otra persona reclamante, se pudiera reconocer su derecho, y que fue solo en este proceso judicial, al resolverse este conflicto, se tiene la plena certeza que no existe otro beneficiario, coligiendo que la entidad administradora de pensiones no actuó contrario a la ley y en ese sentido no se configura la procedencia de los intereses y se acoge la indexación de la condena.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandante de manera parcial solicitando que se acceda a condenar a COLPENSIONES respecto a los intereses moratorios, arguyendo que si bien es cierto la entidad administradora de pensiones tenía la posibilidad de realizar la retención del 50% de la pensión, ya que existía un posible beneficiario, también es claro que COLPENSIONES tenía 6 meses para adelantar la investigación administrativa y definir la situación, y en este caso la demandante interpuso recurso frente a la decisión allegando prueba y certificaciones de que efectivamente no existía otra persona con mejor derecho y tampoco se observa investigación en pro de establecer de manera rápida si existiera o no otro beneficiario y trascurrió más de tres años sin que justificara la retención del 50%, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01.
Fallo Segunda Instancia 6 máxime que se allegó registro civil de nacimiento de Duvan que da cuenta que no es hijo del causante, persistiendo la mala fe de Colpensiones, quien tampoco presentó conciliación en este asunto. Alegatos de Conclusión: La apoderada judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión manifestó que desde la demanda quedó probado con el registro civil de nacimiento del señor Duban, que aquel no era hijo del causante, y que además no cumplía con el requisito de la edad para solicitar la pensión de sobreviviente; además era conocedor Colpensiones que para la fecha de la realización de la audiencia de conciliación Art. 77 del C.P.L. no había otro reclamante; que el señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA no presentó pretensiones en este proceso, y que por tanto no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación económica, y que por consiguiente, la decisión adoptada por Colpensiones de no presentar propuesta de conciliación cuando ya era claro que no hay otro beneficiario, es una conducta de mala fe, actuación que afecta a la demandante quien aún se encuentra en espera de que su derecho al 100% de la pensión sea resuelto ya que vulnera su mínimo vital.
Por otra parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES, solicitó que revoque la sentencia proferida, por cuanto durante la investigación administrativa, se acreditó la existencia de un descendiente de nombre DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA y que estaba aún en la edad del rango de escolaridad, beneficiario con igual o mejor derecho que la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS.
Que fue la misma demandante quien reconoció a DUVAN GUSTAVO CASTRILLÓN CORREA como hijo del causante y que solo fue en el desarrollo del proceso, que se vinculó como parte excluyente por activa sin que presentara la respetiva demanda ni acreditara la reclamación administrativa o se legitimara para poder ser parte del proceso. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 7 Objeto de la Litis: se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por la apoderada judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, esta Sala determinará si la señora ALBA LUZ RESTREPO VARGAS, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a acrecentar en un 100% la sustitución pensional que le reconocida en un 50% ante el fallecimiento del GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, en caso afirmativo, se establecerá el valor del reajuste, así como la procedencia o de los intereses moratorios o la indexación de las condenas.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: Que mediante la Resolución GNR 333348 del 24 de septiembre de 2014, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, la cual fue efectiva a partir del 4 de enero de 2014, pensión que al retiro de la nómina equivalía a la suma de $1,244,595. Que el señor GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, falleció el 26 de abril del año 2021, de acuerdo al registro de defunción anexo.
PDF 1 folio 21. Que el causante estuvo casado con la señora María de la Cruz Vargas Restrepo, la cual falleció el día 16 de octubre del año 1999. PDF 1 folio 64 y 65. Que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 162610 del 13 de julio de 2021, reconoció la pensión sustitución pensional a favor de la demandante en calidad de compañera en un porcentaje en un 50% y el otro 50% por valor de $622.298, a partir del 2021 08, quedó en suspenso, por cuanto según la entidad se encuentran indicios de otro posible beneficiario.
PDF 1 folio 41. Que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de Colpensiones de acrecentar su derecho de la sustitución pensional, petición que fue negada por la administradora de pensiones mediante las resoluciones SUB 256314 del 04 de octubre de 2021, y DPE 307 del 14 de enero de 2022.
PDF 1 folios 48 a 56. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 8 CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso de marras no se discute el derecho que le asiste a la demandante ALBA LUZ RESTREPO VARGAS como beneficiaria, respecto a la sustitución pensional ante el fallecimiento de su compañero permanente GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ HENAO, pues mediante la Resolución SUB 162610 del 13 de julio de 2021, COLPENSIONES le reconoció su derecho en un 50%, quedando en suspenso, el otro 50% ante indicios de otro posible beneficiario, razón por la cual el quid del asunto se circunscribirá en determinar si es posible acrecentar el derecho pensional de la actora en un 100%.
Pues bien, COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que revisada la investigación administrativa No. 312430 se advierte que la misma demandante indicó que existe un hijo no reconocido por el causante, de nombre DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, y que al encontrar indicios de un posible beneficiario que se encontraba dentro de los extremos de la edad requerida por la ley para ser beneficiario de la prestación, no era posible acrecentar el porcentaje pensional implorado por la actora.
En los términos del artículo 63 del CGP, al interior del trámite del proceso se vinculó a DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, en calidad de interviniente excluyente, quien no formuló demanda frente a la demandante ni frente al demandado, y al absolver el interrogatorio de parte manifestó que actualmente tiene 26 años de edad, que cursó estudios hasta los 20 años de edad y que empezó a laborar desde los 18 años.
También se anexó al proceso el registro civil de nacimiento de DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, en donde consta que su padre es Gustavo de Jesús Castrillón, es decir, que actualmente, aquel no tiene vinculo de consanguinidad con el pensionado GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ HENAO - véase PDF 3 folio 6. Con base en lo anterior, y como bien lo concluyó el A quo, DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA no acredita los requisitos de ley para considerarse beneficiario de la sustitución pensional del señor GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ HENAO y por consiguiente hay lugar a acrecentar la pensión a la demandante ALBA LUZ RESTREPO VARGAS, en un 100%.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 9 Prescripción y retroactivo pensional Al respecto estima la Sala que a la demandante ALBA LUZ RESTREPO VARGAS, le asiste derecho al reajuste de la sustitución pensional. También se advierte, que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado.
Lo anterior, por cuanto la beneficiaria reclamó su derecho pensional antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, a la demandante se le reconoció la sustitución pensional mediante la Resolución SUB 162610 del 13 de julio de 2021, y que contra dicha decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación que fue resuelto por Colpensiones mediante las resoluciones SUB 256314 del 04 de octubre de 2021, y DPE 307 del 14 de enero de 2022, habiendo sido interpuesta esta demanda el 12 de mayo de 2023.
En punto de la liquidación del reajuste pensional, este colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, estando también adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
Intereses moratorios Esta Sala dejará incólume la absolución a COLPENSIONES respecto de la solicitud de condena por los intereses moratorios. Respecto de los intereses moratorios, debe indicarse que los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01.
Fallo Segunda Instancia 10 contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL-2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Sobre este punto debe indicarse que, solo mediante este proceso judicial, y la valoración conjunta de las pruebas, se logró demostrar que a la actora le asistía derecho a acrecentar su derecho pensional.
En el presente asunto la apoderada judicial de la parte demandante insiste de que COLPENSIONES si bien tenía la posibilidad de realizar la retención del 50% de la pensión, ya que existía un posible beneficiario, también es claro que COLPENSIONES tenía 6 meses para adelantar la investigación administrativa y definir la situación, y que en el trámite del proceso se anexó el registro civil del señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, quien no tiene parentesco con el causante y aun así en la etapa de conciliación la entidad se negó a acoger las pretensiones de la demanda.
Para la Sala es claro que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la sustitución pensional, los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno. En este caso en concreto, se logró establecer que el señor DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA no cumplía con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional del señor GUSTAVO DE JESUS RAMIREZ HENAO, respecto de quien no acreditó siquiera su parentesco.
Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 11 Al respecto se insiste que, fue la misma demandante quien advirtió a COLPENSIONES que el causante tenía un hijo no reconocido, sin embargo, solo fue al interior del trámite de este proceso que se valoró la prueba documental relativa a su registro civil de nacimiento y además se enjuició la declaración de DUVAN GUSTAVO CASTRILLON CORREA, quien fue enfático al afirmar que cursó estudios de bachillerato hasta los 20 años de edad, que actualmente labora y tiene 26 años; concluyéndose acertadamente que aquel no cumple los requisitos para considerarse beneficiario de la sustitución pensional.
De cara a lo anterior, en la sentencia SL 14528 de 2014, la CSJ señaló: “no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/1993, en todos los casos, como lo entendió el Tribunal, habida cuenta que la jurisprudencia del trabajo ha morigerado la imposición de los mismos en determinadas situaciones, dentro de las cuales se encuentra aquella en que a la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir de controversia entre beneficiarios-, y por tal motivo, suspende el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.” En tales circunstancias resulta palmario que la pasiva tenía elementos de ley suficientes para negar el derecho pensional, razones por las que la Sala considera que, en el caso planteado, no hay lugar a condena a intereses moratorios, por lo que esta Sala acoge la condena a la indexación, que dispuso el a quo, como mecanismo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la prestación, medida de actualización monetaria que ha sido reiterada por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021.
Corolario de lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de la parte demandante teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada (Numeral 1º del Artículo 365 del CGP), dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de COLPENSIONES, medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
VIII. – DECISIÓN Apelación Sentencia Radicado único nacional: 0588-31-05-002-2023-00277-01. Fallo Segunda Instancia 12 En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en Apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: Costas procesales en esta instancia, a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, en favor de COLPENSIONES, medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados