REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013104050202100 079 01 Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá Demandante: Javier Jaramillo Londoño Demandados: COLPENSIONES.
PORVENIR S.A. Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: Confirma Aprobado acta N° 47 Fecha Veintiuno de junio de dos mil veintiuno Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo que profirió el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de esta capital.
ANTECEDENTES JAVIER JARAMILLO LONDOÑO presentó demanda de tutela de sus derechos fundamentales. Hechos.- Mencionó el demandante que adelantó proceso ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., contra la Administradora de Pensiones - COLPENSIONES y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado al Fondo Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 2 Privado, se dispusiera trasladarlo a COLPENSIONES y se le ordenara a esta recibirlo y cargar la totalidad de semanas, y cancelar las costas y agencias en derecho.
El 27 de agosto de 2020 se emitió sentencia a su favor y fue remitida en apelación y consulta al superior, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de noviembre de 2020, revocando el numeral noveno y modificando otros. Agregó, que el fallador de primera instancia mediante auto del 4 de marzo del cursante año, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la segunda instancia. Añadió que, el 27 de enero de la presente anualidad, radicó ante COLPENSIONES y PORVENIR petición de cumplimiento de sentencia judicial, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional las administradoras hubieran dado respuesta de forma clara y contundente, a pesar de que la providencia quedó ejecutoriada en diciembre de 2020.
Por tal razón solicitó tutelar el derecho fundamental de petición. Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor, las demandadas se pronunciaron así: 1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- manifestó que luego de verificar el sistema de información de la entidad se estableció que el accionante no ha presentado petición de cumplimiento de fallo, lo que conlleva a la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta; en la medida en que es un presupuesto que debe agotarse para intentar la Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 3 protección de los derechos fundamentales a través del mecanismo constitucional.
Ello por cuanto la solicitud referida por el actor fue radicada en un correo electrónico no autorizado por la entidad, y, además, no se demostró la recepción del mismo, porque el solo envío no garantiza la entrega. Añadió que, los tramites misionales administrados por COLPENSIONES relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en las puntos de atenci6n al ciudadano -PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad, dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de validaciones tendientes a evitar suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
En cuanto al cumplimiento de fallos Judiciales, argumentó que la acción constitucional no es el último mecanismo para reclamar, por ende, la tutela debe negarse, ya que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria. En todo caso, precisó, estas eventualidades están sometidas a trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas.
Adicionalmente, la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada "compleja", que implica actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a esa entidad, sino que necesita la intervención de PORVENIR S.A. Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 4 De esta manera deprecó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2.- La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. adujo que al validar la petición a la que hace mención el accionante, estableció que fue radicada en el correo de notificaciones judiciales, el cual solo recibe comunicaciones de dominios de la Rama judicial, por tanto, la solicitud aludida se entiende como no radicada.
Advirtió que, con ocasión a la acción de tutela, el 30 de abril del año en curso generó una respuesta con radicado 4207412090558000, en la que informó que esa administradora no dará trámite al cumplimiento solicitado detallando las razones. Respuesta que remitió al correo electrónico del demandante. Suscitándose así, el fenómeno de hecho superado.
Oficiosamente esta instancia comprobó en la página Web de la Rama Judicial que el asunto radicado 110010205000202100575 00, aludido por esta entidad fue tramitado en primera instancia y se emitió sentencia en mayo 12 de 2021 declarando improcedente la acción instaurada. Decisión contra la cual se interpuso recurso que está en trámite.
Sentencia recurrida.- El Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, en decisión del 12 de mayo de 2021, declaró improcedente el mecanismo excepcional ejercido. Expuso que la acción de tutela no siempre procede para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 5 hacer; porque prima su naturaleza subsidiaria y, por esa razón, debe constatarse que exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Aseveró que COLPENSIONES no recibió la petición que argumenta el accionante haber radicado ante la entidad el 27 de enero del cursante año, y, en cambio suministró la información de los canales de atención a donde el apoderado judicial debía dirigirse lo que, al parecer, el abogado obvio, por ende, no puede exigírsele dar respuesta a un requerimiento del cual no tuvo conocimiento a no ser por razón del trámite constitucional.
Así las cosas, señaló, el amparo deprecado por el accionante frente a la Administradora Pública, se torna improcedente y así lo declaró. No obstante, el Despacho requirió de manera respetuosa a la citada entidad para que, dentro del término legal, ofrezca respuesta a la petición elevada por JAVIER JARAMILLO LONDOÑO. En lo que respecta a PORVENIR S.A., precisó que el accionante adjuntó al escrito de tutela la notificación que se hizo desde esa entidad, como respuesta automática suministrada desde el correo de la entidad accionada, por tanto, se colige que en efecto recibió la petición y no había sido contestada.
No obstante, la Directora Jurídica Contenciosa de PORVENIR S.A., emitió respuesta al requerimiento elevado por JAVIER JARAMILLO LONDOÑO, comunicándole que en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cursa una acción de tutela de esa Sociedad Administradora contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 6 Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta capital, que fue asignada par reparto el 22 de abril del cursante año y se encontraba sin decidir.
En consecuencia, concluyó, no persiste trasgresión al derecho fundamental reclamado, ocurriendo un hecho superado. Recurso.- Notificada la decisión, el demandante la impugnó insistiendo en que COLPENSIONES sí recibió la petición elevada, entonces, dentro del traslado que se le otorgó para que ejerciera su derecho a la contradicción, hizo aseveraciones que faltan a la verdad y que podrían “constituirla en temeridad”.
Aclaró que, es cierto, que la solicitud fue remitida al correo colpensionestramites@colpensiones.gov.co pero también lo fue a: notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y, contacto@colpensiones.gov.co, por lo que en alguno de ellos “bien pudo” haberse recepcionado. Ahora bien, adujo, si en gracia de discusión ninguno de los correos eran los indicados para recibir la petición, la entidad estaba en la obligación legal de dirigirla a la dependencia o funcionario competente para el fin, máxime en los tiempos actuales de pandemia y afectación del orden público, que imponen la necesidad de mecanismos virtuales idóneos y eficientes y en los que se debe propender por el cuidado de personas de la tercera que están más expuestos a estas contingencias, como es el caso.
Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 7 Por lo expuesto, consideró que no le asiste razón al juez de primera instancia, toda vez que (I) COLPENSIONES si recibió la petición elevada, y (II) sigue vulnerando el derecho fundamental de petición del actor. En cuanto a PORVENIR S.A., en su calidad de entidad de carácter privado aseveró que está imposibilitada para negarse y/o para tener “por no radicada” cualquier petición que hubiere sido presentada de manera respetuosa.
Por lo que al evidenciar que el apartado electrónico no era el idóneo para recibir este tipo de requerimiento, debió remitirla a quien correspondía antes que ignorarla. En todo caso, la respuesta identificada bajo el radicado N° 4207412090558000, no puede considerarse “clara, precisa y de fondo”, toda vez que se considera que mientras no exista una sentencia debidamente notificada y ejecutoriada por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la administradora de pensiones PORVENIR S.A., no estaría eximida de dar cumplimiento a lo ordenado por la justicia ordinaria laboral, y por ende, tampoco a brindar una respuesta clara y de fondo a las peticiones elevadas.
De manera que el derecho que reclama sigue siendo vulnerado, puesto que la respuesta allegada se encuentra incompleta y no resulta ser clara ni de fondo como lo exige la Ley, conculcando otras garantías fundamentales como la seguridad social. En consecuencia, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la protección impetrada en la demanda.
Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 8 CONSIDERACIONES De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso JAVIER JARAMILLO LONDOÑO. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
COLPENSIONES y PORVENIR son entidades administradoras de los fondos de pensión de sus afiliados, por tanto, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se les atribuye vulneración de derechos fundamentales. Subsidiariedad.
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 9 cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 1.- El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Además, en veces conlleva la efectividad de otras garantías como en este caso se alude al cumplimiento de un fallo judicial como parte del acceso a la administracion de justica,y, la seguridad social. Tal prerrogativa se encuentra estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; y, ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así: “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1.
(iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. 1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 10 Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado al respecto: “…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante. Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa.
La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3 2.- Examinada la situación puesta en consideración, se constata que JAVIER JARAMILLO LONDOÑO, quien tiene 67 años de edad, adelantó proceso ordinario para invalidar el traslado de régimen pensional de manera que se tenga como afiliado a 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen.
T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 11 COLPENSIONES y no al fondo privado. Actuación que dio resultados favorables a su pretensión, en primera y segunda instancia, siendo exigible desde diciembre de 2020. Igualmente se tiene que, según el actor, elevó petición de cumplimiento del fallo en cuestión y no recibió respuesta alguna.
No obstante, revisada la documentación allegada a la actuación por el propio demandante, se corrobora que tales solicitudes no fueron debidamente radicadas en COLPENSIONES, como la entidad demandada lo mencionó. Veamos: La petición enviada a notificacionestutelas@colpensiones.gov.co rebotó al correo del destinatario, infamando que no se había encontrado la dirección. Aquél remitido a colpensionestramites@colpensiones.gov.co fue bloqueado anunciando que la razón de ello era su inhabilitación para recibir esos mensajes.
Finalmente, el escrito que se recibió en el buzón notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co fue respondido, expresando que era de uso exclusivo de los trámites adelantados por la Rama Judicial. Por consiguiente, señaló la ruta que el interesado debía seguir para radicar su pretensión, a saber: “1.- Portal WEB www.colpensiones.gov.co 2.- Línea de atención al ciudadano: en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o la línea gratuita nacional al 01800410909. 3.- Puntos de atención al ciudadano PAC habilitados de acuerdo a lo publicado en el Portal Web Link: https: Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 12 //www.colpensiones.gov.co/Publicaciones/puntos_de_atencion_colpens iones”.
Así las cosas, es claro que en cuanto a la administradora de fondos de pensiones publica, el derecho de petición no fue adecuadamente ejercido, dado que ninguna de las comunicaciones que le fueron remitidas fueron radicadas debidamente, incumpliendo el ciudadano con la mínima carga de “elevar” la respectiva solicitud. Siendo inadmisible su argumento de que la entidad debió atender cualquiera de tales misivas, o, remediar las falencias en que el ciudadano, único obligado, incurrió. El interesado, además, desatendió las reseñas que recibió de regreso, esto es, un correo devuelto, uno bloqueado y otro indicando la ruta a seguir según de la pretensión de que se tratara.
Ciertamente, nada adicional hizo frente al conocimiento que de inmediato tuvo de las contingencias suscitadas con su petición. De manera que, si la garantía no fue activada, mal podría argumentarse su desconocimiento, siendo imperativo confirmar lo decidido, aclarando que se niega el amparo por inexistencia de vulneración. 3.- Respecto a PORVENIR S.A., el interesado sí radicó adecuadamente la solicitud que no había sido contestada, no obstante, en el trámite de la acción constitucional la administradora le informó lo pertinente al cumplimiento de la sentencia laboral, si bien es cierto no accediendo a lo requerido, sí indicando las razones de ello, esto es, el adelantamiento de una acción de tutela por afectación de los derechos de esa persona Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 13 jurídica en el trámite ordinario laboral cuya sentencia se procura hacer cumplir.
Igualmente, se comprometió a que una vez fuera resuelta la acción excepcional, procedería de conformidad. Luego, por lo que a esta demandada se refiere, ocurrió un hecho superado, que igualmente inhabilita conceder la protección deprecada. 4.- En ese orden de ideas, se impone mantener la decisión adoptada por el a-quo, no sin antes aclarar la confusión en que incurrió respecto a la terminología utilizada que lo llevó a “NEGAR” por “improcedente” el amparo constitucional deprecado frente a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, y, “DECLARAR(LA) IMPROCEDENTE” por carencia actual de objeto por “hecho superado”, respecto de la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.
En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela. Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 14 defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado. Como se acotó con antelación, esta última opción es la acertada frente a COLPENSIONES, mientras que la carencia actual de objeto por hecho superado, la que debe aplicarse al caso de PORVENIR. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito Ley 600 de Bogotá, Tutela 110013104050202100079 01, NI: T-5057 Accionante: Javier Jaramillo Londoño 15 dentro de la acción promovida por JAVIER JARAMILLO LONDOÑO, aclarando que se niega respecto de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES porque no se ejerció adecuadamente el derecho fundamental de petición, y, por carencia actual de objeto se declara hecho superado frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5057