Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020190153601

Sala: PENAL

Ponente: César Augusto Rengifo Cuello

Fecha: 2024-05-03

Sujetos procesales: NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, YOLANDA COSSIO RINCÓN, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA

TEMA: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO - El referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)

HECHOS: Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ en contra de algunos directivos y profesores de la U de M, a quienes se les atribuye el haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al entonces senador de la república JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el efecto.

Tras realizar algunas disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, así como sobre las diferencias entre coautoría propia e impropia el a quo concluye que en esta oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes y los cargos enrostrados a los coacusados.

La problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la decisión adoptada al término del juicio oral adelantado en el sub examine, a saber, condenatoria en el caso de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria en el de los demás implicados, al estimar en este último evento que no se estructuran los elementos para el correspondiente reproche jurídico penal bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público.

TEMA: ( ) el delito de falsedad ideológica en documento público hace parte del Título IX que describe los delitos contra la fe pública, y en concreto del Capítulo Tercero que habla de las falsedades documentales. Ahora, desde el punto de vista de su consagración normativa, se tiene que se encuentra previsto en el artículo 286 del Estatuto Represor(…)A partir entonces de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta, se sabe que el ilícito en comento requiere, “… de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor oficial que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria.

De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.” (CSJ, SP.

SP241-2023, rad. 622144, del 28 de junio de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán).(…) Dicho punible, tiene decantado la Sala de Casación Penal de la CSJ, “El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace parecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentadas de una diferente.(…) En este punto del análisis huelga resaltar que, “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.(…) Entones, en lo que toca con el bien jurídico tutelado el alto tribunal tiene discernido que este, “… abarca la protección del tráfico jurídico en el sentido de proteger la veracidad en las relaciones sociales en general, incluida la administración de justicia ”; mientras que la doctrina tiene acuñado que el delito en cuestión se clasifica entre los denominados de peligro como quiera que no se exige la concreción de un daño bastando que tenga la potencialidad de causarlo.(…) Para una mejor intelección de la forma en que la Sala viene abordando el estudio sistemático de la figura punitiva recogida bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público y siguiendo a la literatura especializada se sabe, “… que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública (SP571 de 27 de febrero de 2019, Radicación 49144).

Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor público falte a la verdad en un documento público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito.” Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, se tiene dicho, “… es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público.”.(…) Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones — interviniente o extraneus— para cometer el delito especial».

(SP15015-2017). De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte. (…)En fin, que la Sala no alberga duda en cuanto a que para la estructuración de la conducta falsaria, “… no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…” (…) Para el caso que nos concita y desde la óptica del derecho penal lo visto en precedencia se traduce en que el referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…”(…)Para sumar en razones de la forma en que se viene discurriendo, puntualmente frente a la función documentadora en la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento público, no sobra señalar que, “Se ha dicho que la expresión “en ejercicio de sus funciones” no debe entenderse en sentido específico sino genérico, o sea que no es necesario que el acto jurídico se agote dentro de la esfera de competencia del funcionario, y que bien puede suceder que éste no sea más que un colaborador en la confección del documento.

Así cometerá el delito de falsedad el funcionario que faltare a la verdad en un certificado aunque no sea él quien debe firmarlo.(…) en lo que hace a la posibilidad de acreditar la falsedad en documentos mediante cualquier medio de prueba(…)“Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio.

(…) Dicho esto, a su vez frente a la U de M y algunos de sus servidores partimos de los siguientes supuestos: (i) se aprobó la solicitud de reingreso del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN al programa de pregrado en derecho para el periodo 2018-2, faltando escasos meses para que este terminara, y bajo el programa académico con el que inició sus estudios en el año 2001, (ii) se tuvieron por aprobados los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios presentados por el estudiante admitido bajo la modalidad de reingreso con más de cinco años por fuera de las aulas universitarias, y, por último, (iii) se convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, mediante la cual el aforado finalmente logró hacerse al título profesional de abogado, siendo claro que bajo dicho contexto sale a relucir que se desarrollaron actuaciones reiteradas y uniformes que terminaron validando el proceso académico que desde la orilla de la acusación se arguye se realizó sin el lleno de las formalidades reglamentarias y legales, esto es, de manera irregular y exprés.(…) M.P: CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO FECHA: 03/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 SALA PENAL Medellín, viernes tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Aprobado en la fecha, acta Nro. 59 Sentencia de segunda instancia Nro. 15 Radicado Nro. 05-001-60-00000-2019-01536 Delito: Falsedad ideológica en documento público Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas, Yolanda Cossio Rincón, Juan Felipe Hernández Giraldo, Saúl Alonso Benítez Urrego, Jhon Mario Ferrer Murillo, Julián Orlando Rendón Toro, Juan Carlos Hoyos Loaiza Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Lectura: martes 7 de mayo de 2024.

Hora: 10:00 a.m. Procede en esta oportunidad la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público, el representante de la Universidad de Medellín –en adelante U de M-, y los defensores de YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, en contra de la sentencia proferida el 15 de enero de 2024 por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, en desarrollo del juicio adelantado por el delito de falsedad ideológica en documento público en el caso del epígrafe.

AFIRMACIONES FÁCTICAS Los hechos que se dilucidan se originaron a instancias de denuncia presentada por CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ en contra de algunos directivos y profesores de la U de M, a quienes se les atribuye el haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al entonces senador de la república JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el efecto.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 2 Así, el persecutor arguye que para la fecha en que se produjo el reingreso del senador BEDOYA PULGARÍN, a saber, en el mes de octubre de 2018, y quien había iniciado sus estudios en el mencionado claustro universitario en el año 2001, el aforado tenía pendiente por cursar y aprobar las siguientes asignaturas: Segunda Lengua, Curso de Protocolo Empresarial, Derecho Procesal Administrativo, Filosofía del Derecho, Procesal Civil y Especial, Sociología Jurídica, Hacienda Pública, Responsabilidad Extracontractual, Legislación de Paz, Contratación Estatal, Sucesiones, Derecho de Familia, Procesal Laboral, preparatorio de Civil I, preparatorio de Civil II, preparatorio de Derecho Penal, preparatorio de Políticos, preparatorio de Derecho Laboral, Trabajo de Grado, y Consultorio Jurídico, las cuales aprobó sin que tuviera que esforzarse en cursar las materias o superar los exámenes de suficiencia, especial, y los respectivos preparatorios a la luz del reglamento estudiantil, y sin tener que aprobar lo atinente a una segunda lengua.

Específicamente a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, en su condición de Rector de la Universidad, se le acusa de haber ideado y coordinado la componenda plasmando su rúbrica en el respectivo diploma de abogado a cambio de votos a favor de la candidata al Consejo de Medellín AURA MARLENY ARCILA GIRALDO, por aquel entonces presidenta de la Consiliatura de la entidad de educación superior, y del profesor JHON MARIO FERRER MURILLO, quien ha tenido aspiraciones de llegar al cargo de Personero de Medellín y habría sido quien contactó al legislador con el directivo y con la Secretaria de la Facultad de Derecho YOLANDA COSSIO RINCÓN. A su vez, en octubre de 2018, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, en calidad de Subsecretario General de la U de M habría autorizado el irregular reingreso del senador al programa académico 2018-2, pues no contaba con la autorización del Consejo de la Facultad de Derecho que en criterio del acusador es el organismo encargado para tales efectos.

A su vez, YOLANDA COSSIO RINCÓN, en su condición de Secretaria de la Facultad de Derecho y jefe de programa, desarrolló la logística para el logro del protervo fin, seleccionando el grupo de profesores encargados de firmar en blanco las actas de presentación de exámenes, además de revisar la carpeta del alumno y dar el visto bueno para la graduación en tiempo récord del estudiante readmitido para el periodo 2018-2 con el mismo plan de formación que inició estudios en el año 2001.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 3 Finalmente, YOLANDA COSSIO RINCÓN, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO, JHON MARIO FERRER MURILLO, y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, pese a que no dictaban las asignaturas terminaron firmando las actas correspondientes a exámenes no presentados por el senador que culminó estudios bajo la modalidad de estudiante de reingreso, siendo múltiples los requisitos que no se cumplieron y que no fueron óbice para obtener la irregular titulación como abogado egresado de la U de M en el año 2019.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 16 de diciembre de 2019 ante el Juez Doce Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías la Fiscalía imputó cargos a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS en calidad de coautor doloso del delito de falsedad ideológica en documento público, previsto en el art. 286 del C. Penal que acarrea una pena de 64 a 144 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses a 180 meses.

Por su parte YOLANDA COSSIO RINCÓN, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO, JHON MARIO FERRER MURILLO, y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, fueron llamados a responder por el mismo delito en calidad de intervinientes según las previsiones del art. 286 ejusdem en armonía con el artículo 30, inciso 4° ibíd., que acarrea una pena de 48 a 108 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses a 135 meses, sin aceptar los cargos así enrostrados por el persecutor1. 2.

La Fiscalía radicó escrito de acusación signado el 10 de febrero de 2020 sin variaciones a la imputación fáctica y jurídica, formalizando en idénticos términos los cargos en audiencia de acusación realizada el 5 de noviembre de 2020 ante el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín, quien al término del juicio oral profirió sentencia condenatoria en contra de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria frente a los demás procesados.

Finalmente, la lectura de proveído de primera instancia se realizó el 15 de enero de 2024. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 4 3. La competencia de este esta Sala de Decisión Penal para conocer este proceso se activó en virtud del recurso vertical de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el representante de la U de M, y los defensores de los condenados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO

2. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA Tras realizar algunas disquisiciones dogmáticas y jurisprudenciales en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, así como sobre las diferencias entre coautoría propia e impropia el a quo concluye que en esta oportunidad la Fiscalía acusó bajo la última modalidad en comento, observando que el fin perseguido por los involucrados en este asunto consistía en graduar al exsenador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con las exigencias legales ni reglamentarias, en un caso en el que se respetó el principio de congruencia como quiera que desde los albores del proceso el persecutor dio a conocer los hechos jurídicamente relevantes y los cargos enrostrados a los coacusados.

De un lado, el funcionario destaca que se tiene discernido que cuando los rectores de las universidades certifican que los estudiantes cumplen con los requisitos para acceder a determinado título actúan como particulares en ejercicio de funciones públicas transitorias, y que el respectivo diploma tiene la calidad de documento público.

Por otro, que tal como ocurre en el caso de autos quien no reúne las condiciones especiales que el específico tipo penal exige para el sujeto activo ostenta la condición de interviniente, en los precisos términos del art. 30 del C. Penal. Descendiendo en otra de las cuestiones generales que se le plantean responde que al trámite no ingresó elemento material probatorio, evidencia física, o información por fuera del juicio, y que el hecho de no haberse presentado el original del diploma conferido al exsenador, lo que habría facilitado, por ejemplo, un eventual cotejo grafológico de ninguna manera impide estudiar la falsedad ideológica, identificando que la regla de la mejor evidencia tiene sus excepciones pues no siempre se cuenta con el original, lo que aunado al principio de libertad probatoria permite demostrar los hechos por medio de cualquier medio de prueba legalmente previsto por el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 5 ordenamiento jurídico penal, tal como ocurre en esta ocasión con el acta de grado arrimada a la foliatura.

Adicionalmente el operador jurídico pone de presente que la Fiscalía recordó que, entre otros, el criterio para no llamar a juicio a la totalidad de los docentes que de una u otra manera actuaron como jurados en los exámenes de suficiencia y preparatorios en el caso que nos ocupa, consistió en que fueran docentes del área a evaluar recordando que siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita y se advierta que tienen algún tipo de responsabilidad la Fiscalía puede llevarlos a juicio.

Frente a otra de las cuestiones nodales explica que, en su criterio, el testigo NÉSTOR POSADA no entra en contradicción por haber cuestionado que algunos jurados no dictaran las asignaturas examinadas, pues en su caso, pese a no fungir como profesor de Derecho Procesal Penal contaba con experiencia de más de diez años como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, por lo que al dominar el proceso a niveles de investigación de funcionarios le asiste la capacidad de dictar la materia a nivel de pregrado, a lo que se suma que mediante el Acuerdo 20 de 2019 se amplió la interpretación del término “asignaturas”.

No obstante, el operador judicial reconoce que este entró en vigencia con posterioridad a los hechos investigados. En cuanto a que el exsenador BEDOYA PULGARÍN no asistió a presentar los exámenes de suficiencia y preparatorios concluye que el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA escuchó al doctor JULIÁN RENDÓN dar a conocer que le habían pedido que firmara las actas en blanco, y de dos vigilantes del claustro de los cuales no se precisaron nombres, lugares, o puntos específicos en los que prestaban sus servicios, que el aforado no ingresó en las instalaciones de la U de M para presentar las pruebas.

Sin embargo, frente al tópico en cuestión sostiene que no puede pasar inadvertido que la testigo MARÍA PATRICIA RESTREPO ARISTIZABAL asegura haber observado al estudiante en la sala en donde se realizaban las evaluaciones, concretamente en aquella destinada para las juntas. Además, que el exprofesor RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN afirma que el 1° de febrero de 2019 realizó en el caso de autos el examen preparatorio de Derecho Laboral, lo que coincide con la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 6 prueba número 11 de la Fiscalía, hoja 4, contentiva de la respectiva acta de evaluación, arrojando el aunado análisis de los medios demostrativos que no se aquilató el hecho jurídicamente relevante aquí alegado a instancias del persecutor.

En esta misma dirección considera que se debe tener en cuenta que por reglamentación interna en situaciones especiales y a juicio del Consejo de Facultad, se podía autorizar que los estudiantes presentaran más de una prueba por fuera de los límites temporales y a varios se les autorizó presentar hasta cinco exámenes en un solo día, empero, en el caso de autos dicha autorización brilla por su ausencia, aunado a que no se tienen elementos con los cuales ponderar si se trata de situaciones iguales y se desconoce si los estudiantes así beneficiados también presentaron exámenes de suficiencia. De esta manera para la primera instancia la circunstancia advertida saca a relucir el irregular e ilegal manejo que por aquella época profesores y directivos venían impartiendo con el objetivo de graduar a ciertos estudiantes, razonando, además, que pese a su condición de legislador y a la supuesta sabiduría en temas jurídicos pretextada por los defensores, en el caso del congresista resulta sumamente difícil que presentara siete exámenes en un mismo día, cuatro de suficiencia y tres preparatorios, todos con notas satisfactorias.

En suma, el a quo considera que no se aportaron elementos que demuestren que el mencionado integrante del Congreso contaba con conocimientos que le permitieran superar tan difíciles y variados exámenes en una misma calenda, con más veras cuando según las reglas de la experiencia dicha posibilidad resulta difícil de aceptar, se supo que el beneficiado tenía un promedio académico que rosaba con lo deficiente y llevaba ocho años por fuera de las aulas de la U de M, lo que genera suspicacias y deja en entre dicho que tras una serie de reformas en la legislación penal, administrativa, y civil, pudiera conocer a plenitud todas las materias y superar con éxito en una misma fecha una gran variedad de exámenes.

Por otra parte, refiere que según el ente acusador en el caso de la especie se inobservaron los siguientes requisitos: El legislador fue evaluado falsamente, pues no asistió a la presentación de pruebas y suficiencias; las pruebas que presentó los docentes evaluadores lo favorecieron; los jurados y/o evaluadores vinculados no estaban calificados, no eran los que podían realizar las evaluaciones ya que no eran Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 7 profesores de la asignatura;

YOLANDA COSSIO RINCÓN, además de ser jurado en casi todas las evaluaciones sin tener las competencias fue quien organizó la logística, seleccionó el grupo de profesores, revisó la carpeta del estudiante y dio el visto bueno para la graduación; JUAN FELIPE HERNÁNDEZ, adicionalmente a las evaluaciones, realizó el irregular reingreso de JULIÁN BEDOYA sin tener competencia para ello, mientras que NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS en su calidad de Rector de la U de M firmó el respectivo diploma certificando, sin ser ello cierto, que aquel había cumplido con todos los requisitos para graduarse de abogado, fungiendo en definitiva como organizador de todo el entramado criminal.

Continuando con el análisis de las cuestiones generales planteadas por los defensores de los coacusados, manifiesta que en el caso de los profesores JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, y SAUL ALONSO BENÍTEZ URREGO, se dice que habrían ofrecido su nombre y hasta su firma para asentar hechos contrarios a la verdad, pues presuntamente evaluaron al estudiante en temas que escapan a su manejo y relación contractual con el ente universitario, y como en el caso del profesor FERRER MURILLO figuran asistiendo a casi todas las evaluaciones y exámenes de suficiencia, recordando la Fiscalía que incluso uno sostuvo en cierta reunión con múltiples testigos que el senador no presentó los exámenes, y los jurados solo firmaron las actas en blanco que a su vez fueron completadas por la secretaria YOLANDA COSSIO RINCÓN garantizando de esta manera la graduación del aforado en tiempo récord.

Descendiendo en cada caso el fallador agrega: JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO. Los señalamientos por haber firmado actas y exámenes no presentados por el senador mientras que la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho YOLANDA COSSIO RINCÓN asignaba la respectiva nota se soportan en la respuesta que le habría dado a ESTELA ZULUAGA CASTAÑO, integrante de la Consiliatura de la U de M y cónyuge del testigo NÉSTOR POSADA, en relación con la situación del grado del senador BEDOYA PULGARÍN, aceptando que simplemente firmó las actas de los exámenes en blanco como un favor para el Rector de la Universidad que le solicitó la mencionada Secretaria Académica, hecho por lo demás corroborado por otro de los contertulios asistentes a la reunión, a saber, el médico RODRIGO DE JESÚS TOBÓN. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 8 En dicho contexto se escuchó que el acusado recalcó que se encontraba muy preocupado por haber firmado documentos en los que solo figuraban los nombres de los profesores.

Sin embargo, no se precisó el número de actas, ni las asignaturas que se estaban evaluando, aunado a que el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA plantea una duda al señalar que el profesor JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO conoció al aforado cuando este presentó los exámenes, lo que conduce a que se genere duda probatoria que se resuelve a favor del incriminado.

Por su parte el testimonio de la secretaria MARÍA PATRICIA RESTREPO ARISTIZÁBAL, quien por su labor y ubicación espacial al interior de la Facultad de Derecho podía observar a las personas que asistían a la sala de juntas en donde se realizaban las evaluaciones, termina sosteniendo que el aforado asistió al claustro universitario sin que la Fiscalía se ocupara de contradecir a la deponente cuyas afirmaciones se conectan y guardan coherencia con la estipulación número 2 sobre el ingreso a la U de M de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN los días 26 de octubre 2018, 23 de noviembre 2018, y 1° de febrero de 2019, y con que el profesor RAÚL ALBERTO ROLDÁN sostenga que en el caso de marras realizó el examen de Derecho Laboral.

Por otro lado, aunque el testigo NÉSTORA RAÚL POSADA afirma que dos porteros de la Universidad le informaron que el señor JULIÁN BEDOYA no ingresó al establecimiento, lo cierto es que se desconoce a qué vigilantes se refiere el testigo, los días, puntos o lugares en donde estos habrían estado laborando como para poder corroborar sus señalamientos, a lo que se suma que quedó acreditado que las instalaciones de la institución de formación superior cuentan con varias entradas.

Continuando con el análisis del caso de JULÍAN ORLANDO RENDÓN TORO, puntualmente frente a los señalamientos por no dictar las áreas que le correspondió evaluar en el caso que ocupa la atención de la Sala, recuerda que se estipuló que mientras estuvo como docente de la U de M perteneció a la Unidad de Organización Curricular de Derecho Privado a la que pertenecen las asignaturas de Sucesiones y Derecho de Familia, y que para el momento de los hechos contaba con un Magister en Derecho Procesal Contemporáneo, por lo que en criterio del funcionario se puede decir que era docente de las asignaturas en las que sirvió de jurado en un mismo día, a saber, el 22 de enero de 2019, sin que se conozca el tiempo destinado para la tarea específica como para asegurar que resultó insuficiente.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 9 En síntesis, para la judicatura el persecutor no logra probar más allá de toda duda la participación y responsabilidad de RENDÓN TORO en estos hechos, por lo que en aplicación del in dubio pro reo y en respeto de la presunción de inocencia fue absuelto de los cargos enrostrados como interviniente.

JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA. Para lo que nos convoca, se acreditó que fue asistente de docencia en el área de Derecho Penal y es Magister en Derecho Procesal, realizando ocho evaluaciones en áreas muy disimiles al penal. En total, sirvió de jurado en cuatro exámenes de suficiencia (Hacienda Pública, Responsabilidad Extracontractual, Legislación de Paz, Contratación Estatal) y cuatro preparatorios el 23 de noviembre de 2018 (Civil II, Políticos, y Penal), y el 22 de enero de 2019 realizó un examen en Derecho Civil I, los cuales el aforado BEDOYA PULGARÍN superó con notas satisfactorias pese a lo mediocre de su historial de notas y a que llevaba años por fuera del claustro universitario como estudiante regular.

Por otro lado, para el a quo no resulta de recibo el argumento genérico según el cual por el hecho de tener el título de abogado se puede dictar cualquier especialidad, destacando que es la misma U de M la que proscribe dicha práctica y que a voces del artículo 5° de la Resolución 17 del 15 de marzo del 2018 cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen a su elección, y si bien en situaciones especiales y a juicio del Consejo de Facultad se puede autorizar más de una prueba por fuera del límite y en fechas especiales dicho permiso no se arrimó a la foliatura, emergiendo evidente lo difícil que sería cumplir siete evaluaciones en un mismo día, pero, además, superarlas con calificaciones satisfactorias.

En resumen, la primera instancia concluye que todo indica que se le facilitaron las cosas al congresista admitido bajo la modalidad de estudiante de reingreso para que lograra graduarse de abogado en tiempo récord, empero, en el concreto caso bajo la lupa la Fiscalía no indicó ni probó cuál era el área ni las asignaturas que el acusado dictaba como para deducir que no era profesor de las mismas, por lo que ante la duda se profiere absolución, haciendo extensivas las anteriores reflexiones al caso del docente SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, por lo que en idénticos términos el mencionado coacusado resulta absuelto.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 10 JHON MARIO FERRER MURILLO. Dentro de los hechos jurídicamente relevantes no se menciona que el 11 de septiembre de 2018 expidiera paz y salvo (evidencia documental 2) a nombre de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN previo a haberse autorizado su reingreso a la U de M, aunado a que en estricto sentido no se cuenta con el mencionado documento, pues lo que se arrimó a la foliatura fue constancia expedida por la funcionaria encargada de la custodia de aquellos.

Por otra parte, al haberse aquilatado que dictaba el área de Derecho Constitucional, tal como lo afirmó el profesor RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN, al tratarse de la base de las demás especialidades del Derecho el funcionario estima que dicho docente podía participar en la evaluación de cualquier asignatura o especialidad, sin que pueda pasar inadvertido que quien era designado por la secretaria de la Facultad de Derecho YOLANDA COSSIO RENDÓN no tenía que estar al tanto si el evaluado había cumplido con las materias consideradas prerrequisito.

Además de servir de jurado en el trabajo de grado del senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, el 26 de octubre del 2018 participó en las siguientes evaluaciones de suficiencia: Filosofía del derecho, Procedimiento Civil y General Especial, Sicología Jurídica. El 23 de noviembre del 2018 en los siguientes preparatorios: Civil II, Políticos, Penal.

Y el 22 de enero de 2019 en el de Civil I. Si bien esta circunstancia indica que se terminó favoreciendo al estudiante de reingreso, tampoco en este caso se acreditó que el justiciable no fuera profesor del área en la que sirvió como jurado. JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO. Subsecretario General de la U de M. El 26 de octubre de 2018 participó en los siguientes exámenes de suficiencia: Seminario de Derecho Procesal Administrativo, figurando como el único jurado.

Filosofía del Derecho, Procesal Civil General y Especial, Sociología Jurídica, sin que la Fiscalía haya acreditado las materias que dictaba. Pese a ello, estima que el hecho irregular de no cumplir con el número mínimo de jurados sumado a otros aspectos denota el ánimo de favorecer a BEDOYA PULGARÍN. En cuanto a que en octubre de 2018 autorizó de manera irregular el reingreso del congresista a la U de M, esto es, sin contar con la aprobación del Consejo de Facultad de Derecho o de la respectiva Comisión, considera que quedó aquilatado que solo dicho organismo podía resolver si después de nueve años por fuera del claustro la petición del aforado resultaba viable.

Igualmente se demostró que entre Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 11 2009 y 2018 el congresista elevó varias solicitudes de reingreso que aceptadas no culminaron con la respectiva matrícula, por lo tanto, no obran en el certificado ventilado en este juicio, erigiéndose en la “mise en scene” que se trajo para pretender justificar o explicar que a través del Consejo de Académico se autorizara el reingreso aquí ventilado.

Así las cosas, tras analizar las normas del reglamento interno y de pregrado, así como lo que dispone el art. 107 de la Ley 30 de 1992, que desde su perspectiva aplican a este asunto, el servidor judicial concluye que la competencia para decidir la petición de reingreso se encontraba en cabeza del Consejo de la Facultad de Derecho que es el que conoce cómo está conformada la malla curricular, cuáles son las asignaturas, orienta sobre cuál es el plan de estudios más adecuado para el estudiante en la modalidad de reingreso, advirtiendo, además, que en este sentido se pronunció el testigo NÉSTOR POSADA al informar que así se procede cuando quien eleva la solicitud lleva más de cinco años por fuera de la Universidad.

Desarrollando la misma temática sostiene que no obstante haberse probado que JUAN FELIPE HERNANDEZ GIRLADO había sido autorizado para aspectos de ajuste de matrícula, el Consejo Académico no era competente por lo que el servidor del área secretarial ha debido re-direccionar y abstenerse de tramitar el asunto sin que la explicación ofrecida al respecto resulte de recibo, pues no son más que el manto de legalidad que se le pretendió dar al irregular trámite aquí adoptado llamando poderosamente la atención que sin haber elevado solicitudes al respecto ya se le estaba notificando al aforado sobre su ingreso al plan de formación número 4, o que presentara un examen en el que solo contó con un jurado.

En términos generales el funcionario estima que los hechos relacionados permiten inferir la responsabilidad que le asiste a JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO en el delito de falsedad ideológica en documento público, siendo una de las piezas claves para tramitar, pese a su evidente falta de competencia, la petición de reintegro aquí cuestionada, llevando a que al interior de la Comisión no se abordaran los asuntos de fondo y legales inherentes a este tipo de solicitudes, y de esta manera el asunto de la especie lograra escapar a los controles establecidos al interior de la propia institución universitaria mientras actuaba en asocio con YOLANDA COSSIO RINCÓN, lo que sin duda facilitó la expedición irregular del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 12 diploma de abogado a favor del BEDOYA PULGARÍN, dándole ese viso de legitimidad a dicha titulación. YOLANDA COSSIO RINCÓN. Jefa del programa de Derecho.

Al contar con experiencia dictando la cátedra de Derecho Constitucional General Colombiano I y Derecho Constitucional II, como en casos anteriores, considera que puede servir de jurado en todas las especialidades del derecho. De esta manera el 23 de noviembre del 2018 sirvió como jurado en las siguientes asignaturas: Hacienda Pública, Legislación de Paz, así como en los preparatorios del 22 de enero del 2019 de Civil I, y en la evaluación de suficiencia de la misma fecha en el área de Derecho de Familia, Sucesiones y Títulos Valores.

Lo que no queda claro es el número de evaluaciones que programó para un mismo día, pero sí que en cierta área primero se evaluaría la asignatura de Derecho Civil II previo a Civil I. De la prueba arrimada igualmente se desprende que estuvo encargada de desarrollar la logística para el logro del protervo fin perseguido en el caso del senador BEDOYA PULGARÍN, seleccionó fechas para los exámenes, designó a los jurados, y les notificó vía correo electrónico lo pertinente, recibiendo los docentes las actas de manos de la procesada a quien finalmente regresaban los documentos para ser completados.

Así lo dieron a conocer los testigos RAÚL ALBERTO ROLDÁN, MARÍA PATRICIA RESTREPO ARIZTIZABAL, NÉSTOR POSADA, y la propia Universidad mediante oficio 20440-2-528, en respuesta ofrecida a los investigadores del CTI de la Fiscalía, de manera que la totalidad de los exámenes salían y llegaban a manos de la acusada. En tal orden de ideas sostiene que la inculpada contó con la posibilidad de conocer el número de exámenes que el estudiante admitido en reingreso debía presentar en un solo día, que debía tener autorización especial por parte del Consejo de la Facultad de Derecho, o que en alguno de los exámenes solo se contaba con un jurado.

A lo que viene de significarse se suma que, si bien en otros casos se autorizó más de dos exámenes en una misma calenda y hasta tres preparatorios y de suficiencia, en ningún caso se llegó a siete exámenes para una misma fecha, y en síntesis se desconocen las particularidades que rodearon cada evento, por lo que no se puede decir si se trata de casos idénticos y se desconoce si dichos exámenes fueron autorizados por el órgano competente.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 13 Según el testimonio del profesor ROLDÁN para realizar cada examen se contaba con una hora, lo que arrojaría un total de siete horas continuas para que alumno y docentes que incluso repetían como jurados llevaran a cabo la tarea.

A lo antipedagógico se agrega que no era posible evaluar la asignatura de Derecho Procesal Civil II sin haber superado el examen de Derecho Procesal Civil I, correspondiéndole a la procesada YOLANDA COSSIO RINCÓN el verificar dichas circunstancias. En conclusión, el que se fijara tan elevado número de pruebas en un mismo día permite inferir el ánimo de facilitar una graduación exprés sin el cumplimiento de los requisitos que la inculpada debía verificar, pues era la encargada de constatar que el estudiante cumpliera con los requisitos tanto de orden académico como financiero y no meramente los de carácter formal, particularmente lo que atañe al aporte de documentación. Así, en su calidad de jefa de programa y secretaria de la Facultad de Derecho la inculpada certificaba el cumplimiento de los requisitos de todo orden para expedir y despachar el respectivo diploma, y aunque se puede pensar que dicho incumplimiento o negligencia constituyen un asunto de carácter disciplinario, no es menos cierto que resultaba esencial para alcanzar el objetivo de graduar irregularmente y en tiempo récord al senador BEDOYA PULGARÍN. De ahí que la conducta desplegada por la acusada encuadre en el concepto de coautoría siendo el fallo proferido en su contra por la primera instancia de carácter condenatorio en su condición de interviniente, ya que se demostró la expedición del título de abogado al señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, y que en dicho documento se plasmó una falsedad ideológica pues realmente el estudiante no cumplió con el lleno de requisitos para acceder al título de profesional en leyes.

NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIE VARGAS. Rector de la U de M para la fecha de los hechos. Respecto a que fue quien orquestó el plan criminal, impartió órdenes y apoyó la graduación del senador de la república, destaca que la única manifestación que se escuchó proviene del profesor JULIÁN RENDÓN cuando en presencia de un grupo de testigos sostuvo que le pidieron firmar actas en blanco como un favor para el Rector de la U de M, pese a lo cual finalmente el referido docente acepta que no le constaba que el directivo haya impartido dicha orden, ni solicitado dicho “favor” a través de la secretaria de la Facultad de Derecho de la U de M. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 14 En atención a lo antedicho considera que se trata de una prueba de referencia inadmisible, que ninguno de los testigos aduce haber recibido información que relacione al referido directivo con los hechos que se le endilgan, ni se arrimó prueba de la aludida reunión, ni sobre órdenes impartidas a sus subalternos en el sentido que el persecutor le atribuye; mientras que sobre el supuesto acuerdo para obtener votos y apoyar a cierta aspirante al Concejo de la ciudad, dicho aspecto tampoco cuenta con prueba que se haya adosado legal y oportunamente al plenario.

Mientras que, sobre el otro supuesto móvil alegado en este caso, esto es, para el supuesto apoyo al profesor FERRER en su aspiración a ocupar el cargo de personero de Medellín, quedó estipulado que a este se accede por concurso. Sopesa así mismo el operador judicial que por la calidad del acusado se puede decir que contaba con la facultad de solicitar la documentación que en cada graduación estimara pertinente, sin embargo, no se puede perder de vista el número de aspirantes a profesionales para la época, aunado a que acorde al manual de funciones es a la Secretaria Académica de cada facultad a la que le compete verificar el cumplimiento de los requisitos de los graduandos, quedando descartado algún indicio con base en las circunstancias reseñadas.

Por otro lado, destaca que si bien el acusado hacía parte del Consejo Académico de la U de M, precisamente en la primera reunión en la que se autorizó el reingreso del legislador BEDOYA PULGARÍN el directivo no se encontraba en el país, y pese a haber estado en las demás reuniones no se puede pasar por alto que dos testigos que también hacían parte de dicho órgano directivo y estuvieron durante todo el proceso, a saber, el representante de los estudiantes JAVIER ANDRÉS FERRO PÉREZ, y de los decanos, CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, se mostraron extrañados con la situación aquí ventilada, y aseguran que no se dieron cuenta de las actas, ni dejaron anotaciones, aunado a que las circunstancias que se vienen analizando no eran fáciles de detectar.

En dicho sentido se explicó que las solicitudes de reingreso realizadas por BEDOYA PULGARÍN entre el año 2009 y el 2018 nunca se consolidaron mediante la respectiva matrícula. Por lo que si al momento de firmar el diploma el directivo del centro educativo desconocía igualmente lo que tiene que ver con la denuncia penal que originó la investigación criminal en el caso que nos ocupa, bajo tales circunstancias no se le podía exigir más celo y cuidado, con más veras cuando en los documentos anexos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 15 en el proceso bajo la lupa se veía que el graduando cumplía con los requisitos, por lo menos desde un punto de vista formal, y la presunta manifestación sobre que la firma de las actas en blanco era un favor hacia el rector deviene en prueba de referencia. Si en cada facultad se cuenta con personas y los cargos pertinentes en orden a verificar el cumplimiento de requisitos de los graduandos, ello igualmente suma en razones para absolver por duda probatoria al acusado.

Finalmente, pone de relieve que en este específico caso el hecho de asumir una actitud defensiva no se puede tener como indicio de responsabilidad, pues no se logró demostrar esta más allá de toda duda, recordando que los diplomas llegaban al directivo con la constancia de cumplimiento de los requisitos, esto es, por parte del respectivo personal de la Facultad de Derecho, concretamente por la coacusada YOLANDA COSSIO RINCÓN, y desde lo meramente formal se aparentaba el cumplimiento de los exámenes de suficiencia y preparatorios, trabajo de grado, etcétera.

Estas, grosso modo, las razones para imponer a YOLANDA COSSIO RINCÓN una pena de 53 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 70 meses, y a JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO una pena de 60 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 72 meses, por el delito de falsedad ideológica en documento público, resultando beneficiados con el mecanismo alternativo de la prisión domiciliaria de que trata el art. 38 del C. Penal.

LOS ARGUMENTOS DE LOS APELANTES 1. El delegado de la Fiscalía refiere que el análisis de la conducta delictiva realizada por la primera instancia no deja duda en cuanto a la existencia del delito y la responsabilidad que en su comisión le asiste a los aquí condenados, por manera que su inconformidad gravita en torno a la absolución proferida por el a quo, pues en su criterio la vinculación de los demás incriminados no prosperó por imprecisiones en la evaluación del material probatorio arrimado al juicio.

Iniciando con el caso del acusado JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, se cuenta con testigos directos que informaron de la firma de actas en blanco por el docente para que se tuvieran por aprobadas las asignaturas de Sucesiones y Derecho de Familia que son requisitos para la titulación irregular aquí ventilada, y sin que resulte Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 16 de interés para la Fiscalía las materias que dicho docente dictaba, subsistiendo para el operador jurídico una confusión porque se escuchó que el procesado conoció al congresista en razón de la realización de los exámenes, saltando a la vista el motivo de la preocupación del agente por haber firmado dichos documentos evaluativos en blanco.

En este sentido considera que el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA no entra en contradicciones, y pese al aprecio y cercanía con el acusado, en su condición de honesto funcionario optó por revelar lo que escuchó aseverar a este y que resulta de interés para el caso que nos ocupa, siendo incuestionable que cuando el escándalo salió a la luz, el profesor RENDÓN TORO tenía que responder que conocía al senador y que la decisión de firmar las actas en blanco no se realizó en uso de la autonomía como docente, accediendo sencillamente a lo que le solicitaron sus superiores con tal de graduar de manera exprés a un individuo que ni siquiera cursó las materias y sin que tuviera que conocer si el estudiante se presentó o no a la universidad.

Por otro lado, el censor considera que, en vista de lo amañado de sus apreciaciones, la primera instancia debió descartar el testimonio del profesor RAÚL ALBERTO ROLDÁN, quien para evadir cualquier tipo de responsabilidad y ayudar de paso a sus compañeros de academia terminó asegurando que en el caso del aforado BEDOYA PULGARÍN realizó una evaluación, precisamente en el área que dictaba, a saber, Derecho Laboral.

En lo que atañe al coacusado JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, el inconforme destaca que su propia defensa terminó arrimando al sumario certificación sobre su designación en el área de Derecho Penal, aclarando así lo que tiene que ver con la asignatura que dictaba en la U de M. De otra parte, sostiene que, si bien se estipuló que el acusado cuenta con una maestría en Derecho Procesal, dicha cualificación no lo facultaba para extender su contrato, dictar y evaluar asignaturas como Derecho Civil y Derecho Público.

Y, finalmente, que afirmar que en un solo día un profesor de Derecho Penal o Derecho Procesal puede recorrer y encontrarse actualizado en todas las áreas del derecho se erige en un insulto a la inteligencia y a la razón. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 17 En esta misma dirección el delegado pone de relieve que parece un chiste que el cuestionado senador haya presentado el examen preparatorio de Derecho Civil II, justamente dos meses antes de la evaluación de la asignatura de Derecho Civil I, fungiendo en ambos casos el aquí sub iudice como jurado, y destaca que la única forma que se tenía para garantizar el éxito en el entramado de corrupción interno dentro de la U de M consistía en cubrir sus propias huellas con las firmas de profesores que dócilmente accedían a permitir la graduación sin el lleno de los requisitos, particularmente desde el punto de vista del conocimiento.

Los anteriores argumentos se hacen extensivos en el caso del acusado SAÚL ALONSO BENÍTEZ ORREGO, frente al cual agrega que por simple descarte si dictaba áreas relacionadas con el Derecho Civil no tendría la capacidad en cuanto a la actualidad de evaluar temas relacionados con el Derecho Penal. De otro lado, si en cambio su especialidad era el Derecho Público igualmente estaría desenfocado del Derecho Civil.

El solo hecho de evaluar tres o cuatro áreas diferentes permite inferir con certeza que por lo menos en dos o tres oportunidades evaluó o firmó actas en materias que no dominaba. En lo que respecta al acusado JHON MARIO FERRER MURILLO, a lo dicho frente a los casos que anteceden se suma que este no solo se dedicó a evaluar a BEDOYA PULGARÍN en materias que no hacían parte del grupo de asignaturas que frecuentemente dictada, a la par certificó su participación en un trabajo de grado con tal de colmar el último y más importante requisito para lograr la graduación exprés del estudiante, dirigiéndose incluso a la oficina de admisiones en procura de obtener el respectivo paz y salvo; incluso solicitó la corrección de dicho certificado.

Así mismo, estima que el haberse centrado en el estudio del Derecho Constitucional no le confiere al acusado el suficiente dominio de las demás especialidades del Derecho. Si este fuera el caso bastaría con que las universidades contrataran a este tipo de especialistas para completar el staff de docentes, por lo que en conclusión considera que las circunstancias puestas de presente terminan develando la intencionalidad del agente, inequívocamente dirigida al logro del ilícito objetivo propuesto por el contubernio.

Descendiendo en lo que atañe a quien por aquel entonces fungía como Rector de la U de M, NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, sostiene que lógicamente el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 18 directivo no tenía la posibilidad de conocer los pormenores de los documentos que se le entregaban para la firma de los graduandos.

Más, en su criterio, resulta inaceptable que se diga que desconocía por completo aquellos relacionados con las evaluaciones en el asunto que nos ocupa ya que a los rectores no les resulta ajena la calidad y condición de sus estudiantes, con más veras cuando se trata de un congresista y se sabe que el acusado en cuestión se mueve en las lides políticas.

Igualmente es claro que al conocer el escándalo por la titulación exprés de un senador tenía la obligación de profundizar en el cumplimiento de los requisitos para entregar el título profesional, aquello atinente a la autorización del reingreso, y en el evento de encontrar anomalías tratar de corregir y solucionar el asunto, dedicándose por el contrario a crear argumentos de tipo “encubridor”, arguyendo además que si bien la Fiscalía no ofreció testigos directos sobre la participación del precitado en los hechos aquí investigados, se tiene que ninguno de los condenados tenía interés particular y menos colectivo en la graduación de un legislador de la república, mientras que por su estilo de vida y relaciones políticas el incriminado obtendría reconocimientos al más alto nivel, a lo que se suma que en esta clase de puestos las personas requieren y exigen estar al tanto de los pormenores ocurridos en su ausencia, en consecuencia mantienen permanente comunicación, así salgan del país, con sus subalternos e incluso con sus iguales.

En síntesis, para el impugnante las circunstancias traídas a colación dejan entrever que el directivo estaba consciente del irregular proceder en el caso bajo investigación, encargándose de organizar todo el entramado criminal, además de tratar de descargar la responsabilidad en cabeza de sus más cercanos colaboradores. Estas, grosso modo, las razones por las que el delegado de la Fiscalía solicita que se confirme el apartado relacionado con la condena y se revoque el fallo frente a los implicados que en este caso resultaron absueltos por la primera instancia. 2.

Por su parte el representante del Ministerio Público considera que el a quo debió proferir sentencia de condena contra la totalidad de los incriminados, incurriendo en un error de hecho al no valorar en debida forma y en conjunto el material suasorio, por manera que, o no lo tuvo en cuenta, lo analizó en forma Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 19 segmentada, o sencillamente en el contexto general de los hechos no le reconoció la trascendencia que merece.

Por otra parte refiere que el caso que nos concita se debió analizar bajo tres aspectos preliminares, a saber, la calidad del evaluado para la fecha de los hechos, los diversos artículos y reglamentos de la U de M incumplidos por los cinco docentes que participaron en las evaluaciones, y, desde una argumentación racional, si materialmente era factible presentar en un solo día y jornada la cantidad de exámenes aquí ventilados, obteniendo en todos notas satisfactorias cuando el evaluado llevaba más de diez años sin asistir a un aula de clases.

En lo que tiene que ver con lo primero, sostiene que la condición de reconocido senador de la república del estudiante no podía ser ajena a los jurados, quien finalmente recibió un trato alejado al que de ordinario se le dispensa al común de los educandos al interior del centro de formación, de manera que se le permitió presentar siete exámenes en un día sin que se haya demostrado que contaba con alguna autorización especial, pero, también, que durante toda la jornada los mismos docentes fungieron como jurados, o que incluso directivos del plantel realizaran la evaluación, circunstancias que sin lugar a dudas debieron ser objeto de serios cuestionamientos.

Conectado con este primer apartado, en el caso del doctor NESTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS quedó claro que para el momento en que inició el irregular proceso para autorizar el reingreso y matrícula de BEDOYA PULGARIN el directivo no se encontraba en el país, sin que se haya arrimado prueba que demuestre que recibió algún beneficio por la graduación del senador, Por otro lado, se sabe que la labor de verificación del cumplimiento de los requisitos para otorgar el título profesional de abogado se encontraba a cargo de la secretaria de la Facultad de Derecho.

Sin embargo, considera que existen elementos de convencimiento que permiten inferir que su función y labor para el fin propuesto por el entramado criminal fue fundamental. Desde la perspectiva del representante de la sociedad, igualmente se debe tener en cuenta que encontrándose en la cúspide de la dirección el rector estuvo presente en las reuniones del Consejo Académico y a diario mantenía contacto directo con los otros dos colaboradores que estuvieron a cargo de la logística para el desarrollo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 20 de los exámenes, de manera que podía estar enterado del desarrollo del proceso; pero, además, como conocedor de los estatutos universitarios sabía qué requisitos debían cumplir los aspirantes a obtener el título de profesional, coincidiendo con el delegado de la Fiscalía en que no le podía ser ajena la calidad de legislador a nivel nacional del estudiante BEDOYA PULGARÍN dado el reconocimiento público y los diferentes intentos de culminar la carrera iniciada hacía más de 17 años, contando el acusado con suficiente tiempo para revisar el lleno de los requisitos de parte del graduando ya que no se trata de ceremonias que se programen todos los días.

Por manera que en cumplimiento de sus deberes como servidor público debió prestar atención y cuidado, y ante las irregularidades que se han venido detallando negarse a firmar el respectivo documento, pues, además, era evidente y lógico que por el tiempo que transcurrió entre el ingreso y la matricula extraordinaria, y por la cantidad de exámenes no se había cumplido con los requisitos establecidos a nivel estatutario para la respectiva titulación. En cuanto al segundo aspecto preliminar puesto de presente, considera que cuando se observan las calidades profesionales de los coacusados y el tiempo que llevan vinculados con la U de M es claro que debían conocer a cabalidad los estatutos y la reglamentación para adelantar los procesos evaluativos, entre otros, lo que tiene que ver con el Acuerdo 75 del 16 de septiembre del 2013, Acta 1481, artículos: 17 (Sanciones por dejar vencer los términos para la matrícula.), 21 (Modificación de la matrícula), 85 (Modificado por el artículo 1° del Acuerdo 37 de 16 de junio de 2015.

(Prueba de suficiencia.), 86 (Pruebas especiales), 87 (Exámenes preparatorios de grado), 96 (Trabajo de grado en proyectos de investigación), 148 (Ignorancia del reglamento), así como la Resolución 17 del 15 de marzo de 2018, (Por la cual se modifica la resolución 001 de enero 16 de 2012 de exámenes preparatorios de grado en la Faculta de Derecho), art. 1° al 5°.

Por manera que en abierta violación a lo establecido en el art. 17 traído a colación, el 17 de octubre de 2018 y pese a que faltaban menos de dos meses para terminar el periodo académico, se genera la aprobación del extemporáneo reingreso del aforado, presentando nueve días después cuatro exámenes de suficiencia, el 18 de noviembre de 2018 las pruebas PRO, y a los cinco días y en una sola jornada cuatro exámenes de suficiencia y tres preparatorios.

Y sin ningún soporte para cursar o matricularse para el año 2019, el 22 de enero del 2019 el estudiante readmitido Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 21 presenta tres exámenes de suficiencia y un preparatorio, y ocho días después, uno de suficiencia y un preparatorio, accediendo al título de abogado el 1° de marzo de 2019.

Bajo tal panorama y con un reglamento que determinaba que solo se podían presentar pruebas especiales en dos materias, articulo 86, resultaba imposible que los coprocesados no cuestionaran dicha situación. Pero, además, con una matrícula irregular para la época en la que se realizó, pues como se dijo, estaba terminando el año académico, los docentes terminen participando en doce exámenes de suficiencia, pasando por alto igualmente que se debía cumplir con una programación mensual, con un día determinado de la semana, así como con la presentación de un solo examen preparatorio por estudiante, y en casos especiales se requería la autorización del Consejo de Facultad, todo lo cual fue omitido por los implicados en los hechos que se dilucidan, por lo demás, abogados, a lo que se suma que el art. 148 en cuestión contempla que la ignorancia de los reglamentos no justifica su inobservancia. Descendiendo en el tercer aspecto preliminar puesto de relieve por el libelista, este considera que notificados los jurados estos debían contar con un espacio para ponerse de acuerdo, que existiera consenso en cuanto a la forma de evaluar, sobre el tipo de preguntas a realizar conforme al área que cada uno examinaría, y lo que tiene que ver con la verificación de los requisitos y autorizaciones de rigor.

Así, advierte que el 26 de noviembre del 2018 solo acudieron dos jurados, JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO y JHON MARIO FERRER MURILLO, los cuales estuvieron encargados de realizar cuatro exámenes de suficiencia, sin que en las actas aparezca las horas, por ende, no se puede determinar con cuál de ellos se inició la jornada y con cual culminó, sin que dichas circunstancias se puedan interpretar a favor del procesado, y por el contrario dejan entrever que no se cumplían los estatutos y se terminó favoreciendo al evaluado, reparando en que inclusive en algún examen solo se contó con un jurado, a la sazón, el secretario general JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, lo que anula la posibilidad de deliberación y nuevamente deja en evidencia la mencionada violación reglamentaria.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 22 Por la misma senda se observa que en los exámenes de suficiencia se contó con los mismos jurados, SAUL ALONSO BENITEZ, JUAN CARLOS HOYOS, y YOLANDA COSSIO RINCÓN, y lo mismo ocurrió con los tres preparatorios en los que coincidieron JUAN CARLOS HOYOS, JHON MARIO FERRER MURILLO, y SAUL ALONSO BENITEZ, por lo que desde la ética profesional emerge válido cuestionar si quien realiza el nombramiento y determina si se renueva o no la contratación del docente puede igualmente servir de jurado, aunado a que, por otro lado, se estaría asumiendo una nueva tarea entre las múltiples actividades que a diario tiene que atender por su cargo y posición la Secretaria Académica.

Así mismo, advierte que, contrariando la obligación de diferenciar la nota obtenida en la evaluación escrita y en el examen oral se terminó consignando el supuesto promedio de las dos, lo que permite inferir que era parte del procedimiento para favorecer al estudiante en modalidad de reingreso. Además, materialmente el tiempo destinado para el número de exámenes en una misma jornada resultaba inviable, observando que desde el reglamento se destina una hora para realizar cada examen, luego de lo cual los jurados se reúnen a deliberar sobre la nota y se le comunica al evaluado lo pertinente, lo que como mínimo arroja un promedio de más de ocho horas para los cuatro exámenes de suficiencia y unas seis horas para los preparatorios, sin contar con el necesario receso para almorzar y el uso de los baños, para un total de unas quince horas como mínimo para los siete exámenes.

En conclusión, si bien se estipuló la presencia del senador y algunos de los jurados en el claustro universitario, no resulta razonable, lógico, ni comprensible que en un solo día y necesitando quince horas se respondan siete evaluaciones con notas con promedio de cuatro, sometiendo a jurados y evaluado a un procedimiento antipedagógico e inhumano, emergiendo como la única explicación posible que existía un acuerdo para favorecer al aforado.

Incluso, el censor acota que no se puede dejar de reparar que en uno de los exámenes, a saber, en el de Sucesiones, aparece una tercera firma cuyo autor se desconoce, o que el estudiante presentó el examen preparatorio de Civil II previo al requisito de Civil I, con los mismos jurados, mientras que en el examen del 1° de febrero del 2019 nuevamente participa la secretaria de la facultad YOLANDA COSSIO RINCÓN y dos personas cuyas firmas resultan ilegibles, saliendo a relucir con todo esto el acuerdo y el fin perseguido por el contubernio, el cual implicaba no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 23 cumplir con los reglamentos e involucra a los profesores y directivos llamados a juicio.

Por otra parte, para el apelante es claro que en diversos entornos siempre se persigue que quienes están en altos cargos a futuro puedan brindar un beneficio a quienes le colaboran, para el caso, actuando sin el rigor que se estila con las personas del común, o que para la universidad se torna en motivo de exaltación que dentro de sus egresados se cuente con un senador de la república, amén de otros privilegios que este les podía prometer a quienes optaron por no actuar con el rigor que aplicaban a otros educandos.

En conclusión, para el representante de la sociedad no resulta lógico que el estudiante admitido en modalidad de reingreso realizara el trabajo de grado sin estar matriculado, presentara siete exámenes, cumpliera con las pruebas Saber Pro, e igualmente un proyecto de trabado de grado en menos de cuatro meses, a la par que venía desarrollando sus actividades laborales como senador; o que estando convencido que en el caso de autos se favoreció a este ciudadano, a renglón seguido el a quo opte por la absolución de varios de los procesados, estimando que se torna evidente que los aspectos que en buena hora fueron debidamente analizados por el funcionario para proferir fallo condenatorio resultan válidos para condenar a los coacusados que resultaron absueltos.

Estos, grosso modo, las razones por las que el representante de la sociedad solicita se emita fallo de condena contra la totalidad de los aquí implicados. 3. La apoderada del condenado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO alega la violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 30 del C. Penal, pues en su criterio constituye una afrenta al principio general del derecho según el cual “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, absolver al autor y condenar al interviniente.

De ahí que cualquier señalamiento por actos irregulares presuntamente desplegados por su defendido carezca de validez, máxime que en el fallo no se argumenta por qué se lo encuentra responsable en calidad de interviniente. En conclusión, para la censora el a quo aplica de manera incorrecta la regla 30, inciso 4° del Estatuto Represor, destacando igualmente que autorizar en octubre de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 24 2018 el reingreso de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN no constituye un acto ejecutivo que termine materializando el delito del art. 286 del C. Penal, pues este es de mero resultado, opera de manera instantánea, y, por lo tanto, no se conciben actos preparatorios ni pluralidad de actos ejecutivos.

Tal es el equívoco de la sentencia en relación con la figura del interviniente que al momento de dosificar la pena se terminó imponiendo una sanción principal de 60 meses, cuando la misma debió ser de 45 meses, por lo que en su sentir de esta manera se supera el racero objetivo exigido para el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la condena de que trata el art. 63 del C. Penal.

A su vez la jurista arguye violación directa de la ley por aplicación indebida del canon 434 del Código de Procedimiento Penal, pues en su criterio el único documento que en este caso se puede reputar como ideológicamente falso es el diploma suscrito por el autor en su condición de servidor público, incorporándose pese a las advertencias sobre su accesoriedad el acta de grado, cuya capacidad demostrativa se limita a acreditar que se entregó un diploma, a lo que se suma que la Fiscalía no acuñó que le solicitara una copia a la U de M, o el original al estudiante BEDOYA PULGARÍN y este rehusara su aporte, ni se acudió a búsqueda selectiva en base de datos para solicitar un duplicado.

De esta manera el a quo incurrió en la violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad al dar un mayor alcance a la evidencia. En la misma línea la inconforme arguye la violación indirecta de la ley por error de hecho en sede de juicio de legalidad, relievando frente al testimonio de NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA que al ser este el investigador natural del juez de primer grado la objetividad del fallador resultó minada, al punto de no responder las legítimas inquietudes que la defensa planteó en relación con este acápite de la prueba, acotando que el mismo testigo que el a quo defendió en sede de credibilidad le ofrece argumentos para descartar que JULIÁN BEDOYA PULGARÍN asistió a presentar los exámenes.

Estimando así que no se le puede creer. En su criterio el a quo además tergiversa lo señalado por el testigo sobre la competencia de los Consejos de Facultad y Académicos en relación con la autorización del reintegro criticado desde la orilla de la acusación. Así mismo, en cuanto al trámite estatutario para conferir facultades al Subsecretario General de la Universidad en orden a adoptar decisiones pro-tempore sobre ajustes de matrículas, en relación con el tiempo que el otrora estudiante llevaba por fuera de la Facultad Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 25 de Derecho, y lo que atañe al plan de formación aplicable como derecho adquirido a un personaje de la vida política.

Tópicos sobre los cuales el testigo fue confrontado y refutado. Asegura entonces que el a quo no puede, de un lado, reconocer que el acusado contaba con la respectiva delegación por parte del Consejo Académico de la U de M, sobre facultades pro-tempore, tal como consta en el Acta 1593/18. Y, de otro, que dicho órgano no era competente para tramitar la solicitud de reingreso, quedando claro que para desvirtuar la responsabilidad de su prohijado bastaría con reparar en que finalmente se impuso el desarrollo de las facultades en él delegadas y no su voluntad, por contera, que no actuó motu propio, y que en todo caso solicitó se le concedieran facultades especiales de decisión permanente con la finalidad de despachar de manera oportuna asuntos relacionados con ajustes de matrículas.

Tópico sobre el que añade que una cosa es no ser competente y otra que por ello se cometa un delito, colocando de presente que según el Estatuto Profesoral a estos no se les exige controlar la legalidad de las actas que firman, y que conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Decreto 7 de 2018, Estatuto Administrativo y Financiero de la U de M, dicha tarea se encuentra en cabeza de la Sección de Admisiones y Registros por lo que esta debió devolver el acta en la que solo aparece la rúbrica de su defendido para que se corrigiera o se consignara la del jurado que faltaba, pues así se desprende, además, del contenido del art. 7° (funciones de los profesores) en concordancia con el canon 46 (deberes de los profesores) del Decreto 1° de 2014.

La inconforme manifiesta además que la Fiscalía no cuestionó el número de jurados que participaron en los exámenes, por lo tanto, no resulta de recibo que el a quo centre su atención en dicho aspecto creando así un nuevo hecho jurídicamente relevante para condenar en contravía del principio de congruencia en materia penal, además de pasar por alto que a los docentes solo les corresponde evaluar y en señal de ello suscribir actas en las que consten el examen realizado.

En consecuencia, aduce que el hecho de firmar el acta de la prueba correspondiente a la evaluación del “Seminario Procesal Administrativo” ni siquiera se puede considerar como prueba indiciaria de un delito, imputándole responsabilidad con base en un hecho que funcionalmente le corresponde a otra autoridad universitaria como lo es la Sección de Admisiones y Registros, a lo que se suma que en la historia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 26 de la institución educativa ninguna solicitud de reintegro ha sido decidida por parte de un Consejo de Facultad.

Por manera que desde su perspectiva el hecho que se viene ventilando muestra la total ausencia de dolo en el actuar de su patrocinado. No obstante, con fundamento en el principio de prevalencia la defensora señala que su intervención se perfila a solicitar la absolución por encima de la nulidad, precisando además que el contenido literal del parágrafo del artículo 146 del Reglamento Académico y Disciplinario establece que, a su reingreso, es decir, una vez que el Consejo Académico lo apruebe o no, podrá su homólogo de la Facultad pronunciarse respecto la posibilidad de reconocer o no las asignaturas cursadas.

Fue así como apelando a la confianza legítima y de cara a casos homólogos resueltos anteriormente, a su patrocinado se le permitió actuar en nombre del Consejo Académico y decidir sobre la solicitud de reintegro del señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, predicando en consecuencia la atipicidad de la conducta desarrollada por el agente como quiera que encuadra en el concepto de error de tipo, con más veras si se tiene en cuenta que eventualmente el Consejo de Facultad en ningún caso decide lo relativo al reingreso de un estudiante.

Siendo entonces desde su perspectiva el Consejo Académico el órgano al que estatutariamente compete dictar el Reglamento Académico y Disciplinario, de conformidad con el art. 147 de dicho compendio, este se atribuye la facultad de excepcionarlo, existiendo precedentes de reingreso en casos de estudiantes que por más de cinco años estuvieron por fuera de la institución, además de conservar el plan de formación 4.

Por lo tanto, sus decisiones no se encuentran sometidas al arbitrio de un órgano de inferior jerarquía como el Consejo de Facultad. En conclusión, asegura que su defendido procedió conforme a los estatutos de la U de M, esto es, ceñido a la línea trazada desde el Reglamento Académico, quedando descartado en este caso la figura del dolo eventual ya que no es posible que se deje al azar la extensión de un documento que tenga contenido falso, así como el instituto de la culpa, y, por contera, la configuración del delito enrostrado a su patrocinado.

Por fuera de lo ya reseñado, a la libelista igualmente le llama la atención que proviniendo la autorización de un órgano colegiado su representado sea el único Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 27 llamado a responder en juicio ante la justicia penal, máxime cuando en lo que tiene que ver con el reingreso del senador, a los testigos JAVIER ANDRÉS FERRERO PÉREZ y CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO les asistiría exactamente la misma responsabilidad que a su representado.

De otro lado, pone de presente que el parágrafo del art. 146 del citado reglamento establece que el “reingreso” es el punto de partida para contar el tiempo desde la desvinculación del educando, estando aquilatado que no habían pasado más de cinco años desde su último reintegro el 14 de julio de 2014, sin que sea posible aplicar la norma haciendo una interpretación contraria a su sentido literal que termine perjudicando al inculpado, y, en gracia de discusión, aunque se tuviera por cierto que habían transcurrido cinco años desde el último de los reintegros, que no desde la última matrícula, de conformidad con el artículo 147 es el Consejo Académico al que se le han reconocido las facultades excepcionales de decisión. De manera que en criterio de la jurista la situación que aquí se ventila es eminentemente reglamentaria, en un caso en el que no se probó el ánimo en favorecer a BEDOYA PULGARÍN, ni cuál es el nexo causal entre la conducta desplegada por su patrocinado y el autor hoy absuelto, o en qué consistió el presunto ardid por el que hoy se condena a su defendido.

En resumen, considera que no se demostró que el agente actuara dolosamente en un caso en el que tampoco se explica cómo fue la asociación con la doctora YOLANDA COSSIO RINCÓN, pues el haber sido designado como docente no es prueba de aquello, siendo estas, grosso modo, las razones por las que solicita que se revoque la decisión de condena y se profiera absolución en favor del acusado. 4.

Por su parte la Defensora de la condenada YOLANDA COSSIO RINCÓN, comienza por analizar los problemas jurídicos generales planteados por los defensores manifestando que la primera instancia incurrió en varios errores de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para adoptar la decisión de condena. Así, considera que la Fiscalía no probó que los coprocesados se hubieran puesto de acuerdo para entregar el título de abogado al senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, o que el profesor JHON MARIO FERRER MURILLO hubiese puesto en contacto al honorable con la secretaria YOLANDA COSSIO RINCÓN, y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 28 posteriormente con el Rector de la Universidad, concluyendo que no existió acuerdo tácito como tampoco uno previo y expreso y menos concomitante para que este último firmara el diploma puesto en entredicho.

Por otra parte, la libelista plantea que en este caso no existió congruencia, concreción, ni claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes, al punto que el propio despacho termina reconociendo que la Fiscalía menciona que fueron diecinueve requisitos los que presuntamente no se cumplieron para otorgar el título de abogado, empero, en la acusación se consignaron ocho, estimando que dicha falencia se encuadra en la causal de nulidad por violación del debido proceso en aspectos sustanciales, es decir, en aquella que consagra el art. 457 de la Ley 906/04, sin que la defensa haya convalidado la irregularidad detectada, deprecando en consecuencia la invalidez del trámite.

Así mismo considera que el operador judicial entra en confusión cuando refiere que al expedir el diploma el Rector de la Universidad es funcionario público, o ejerce funciones públicas, o acaso un particular en uso de la autonomía universitaria, errando al utilizar la conjunción “o” sin concretar la opción por la que se decantaba, o cuando señala a su prohijada de ser coautora de los hechos investigados, destacando que desde la imputación el persecutor acudió a la figura del interviniente, art. 30, inc. 4° del C. Penal, ya que esta no tiene la condición de servidora pública y se trata de una empleada de un establecimiento privado sin facultades para suscribir el título de grado, sin que la Fiscalía se haya tomado la molestia de arrimar el respectivo diploma a la foliatura.

En términos generales estima que en este tipo de casos es obligatorio probar la conducta desplegada por el autor para que el interviniente pueda ser condenado, pues sin autor no hay interviniente, sin que en esta oportunidad subsistan elementos para condenar al primero, pues ni siquiera se contó con el duplicado del diploma, pese a lo cual para la primera instancia el acta de grado y la respectiva certificación se erigen en la mejor evidencia aunque con estos no se puede determinar si reposa la misma información que en el pergamino contentivo del título, en un asunto en el que incluso se demostró que el tratamiento irrogado al senador no fue especial, contando el dossier del caso con un listado de estudiantes excluidos de exámenes preparatorios.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 29 Desde su punto de vista su prohijada tenía contractualmente asignadas ciertas obligaciones, entre otras, coordinar la logística para presentar los exámenes de cualquier estudiante y seleccionar al grupo de jurados sin que dicha circunstancia fuera tenida en cuenta por el a quo, aunado a que la autonomía universitaria permite exonerar de los preparatorios, tal como ocurrió con 25 estudiantes en la U de M en el periodo comprendido entre el 2014 y 2019.

De ahí que dichas actividades no se puedan considerar delitos, a lo que agrega que la presunta falta de autorización para la presentación extemporánea de los exámenes es una situación que en uso de la autonomía universitaria resulta de manejo interno, siendo del resorte del persecutor probar dicha aseveración, así como lo atinente a que la servidora del área administrativa revisó la carpeta del estudiante y dio el visto bueno para la graduación, así estas hagan parte de sus obligaciones dada su condición de secretaria de la Facultad de Derecho del alma mater en cuestión, quien además firmó las actas en condición de jefe del programa académico.

Pasando a otro asunto, refiere que en el reglamento para la presentación de exámenes preparatorios de la Facultad de Derecho de la U de M contenido en la Resolución 17 del 15 de marzo del 2018, concretamente el art. 1º no se menciona que sea prerrequisito el preparatorio de Civil I para presentar la prueba de Civil II. Lo único relevante es que se aprueben las asignaturas vinculadas a cada preparatorio.

El prerrequisito es para cursarla, no para presentar el examen. En suma, la impugnante considera que la primera instancia desconoce las funciones que su defendida desarrollaba en cumplimiento del contrato laboral que la unía con el ente universitario, o que se encontraba autorizada para disponer la realización de varios exámenes, firmar las actas en ejercicio de las funciones que le atribuye el respectivo manual, programar los exámenes y escoger a los jurados, o que su rúbrica en las actas no corresponde con el ejercicio profesoral como evaluadora, sino con su cargo, es decir, como jefe del programa académico, confundiendo la prueba de un hecho con el resultado mismo, ya que el elemento material de la infracción es el “título”, no el procedimiento para lograrlo.

La prueba es el documento que contiene la “falsedad”, no el examen en sí mismo, la evidencia del delito es la consecuencia y no el hecho que genera la consecuencia, tergiversando, cercenando, u otorgándole un mayor alcance a esta. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 30 Por manera que la designación como profesor para un examen realizado por acusada en ejercicio de sus funciones no encuadra en el concepto de coautoría, y menos en la componenda a la que el señor juez alude.

Si se cometió un error en la designación de los docentes no se le puede dar el alcance de un delito, sería en el peor de los casos una falta disciplinaria que se tramita internamente. Dicha circunstancia no puede tenerse como constitutiva del dolo con que la Fiscalía asegura actuó la encartada en estos hechos, estimando la jurista que la omisión en el concreto caso de los elementos estructurales de la responsabilidad penal conlleva la absolución aquí deprecada.

Estas, grosso modo, las razones por la que como pretensión principal solicita se decrete la nulidad del proceso y subsidiariamente que se revoque la condena impuesta a su patrocinada. 5. Por su parte el apoderado de la Universidad de Medellín refiere que el principal motivo de disenso en su caso se relaciona con la absolución de JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO y NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, pues estima que el plenario cuenta con elementos que permiten corroborar la participación activa de los prenombrados coacusados en las actividades perfiladas a graduar irregularmente de abogado al senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. En este orden de ideas sostiene que JHON MARIO FERRER MURILLO participó en siete exámenes sin tener el conocimiento, la capacidad, y la facultad reglamentaria para el efecto, sin que resulte de recibo que por encargarse de la asignatura de Derecho Constitucional le asista suficiente conocimiento para evaluar otras especialidades, a lo que se suma que expidió paz y salvo sobre el cumplimiento del requisito de trabajo de grado de quien fuera su compañero de pregrado, pese a que se demostró que tanto el proyecto como sus resultados ya existían, estaban debidamente registrados, y de 2015 al 2018 venían siendo desarrollados y objeto de reimpresiones, pero, además, que dicho certificado se otorgó sin que el estudiantes se encontrara siquiera matriculado, consignándose en la respectiva acta de grado situaciones ajenas a la realidad.

Y es que ni siquiera existiría prueba de la inscripción, ni de la autorización por parte del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho como auxiliar de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 31 investigación, vulnerando así el artículo 96 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, o de la existencia de los resultados entregados en tal condición a lo que se suma que el artículo producto de dicho proyecto denominado “Sistemas Jurídicos” ya tenía su última versión, por lo que en definitiva no queda clara la participación del estudiante en dicho proyecto investigativo, destacando el censor que el paz y salvo en cuestión tiene fecha del 11 de septiembre de 2018, lo que después se trató de hacer ver como una equivocación de formato indicando que la verdadera fecha en que fue expedido corresponde al 4 de febrero de 2019, y como si fuera poco, para ninguna de las fechas esta persona se encontraba matriculado, resultando improbable y materialmente imposible su participación en algún proyecto investigativo con miras a cumplir con el requisito de grado lo que deja entrever el despliegue de actividades positivas por parte del acusado para favorecer y colaborar en la obtención del título de abogado aquí ventilado.

En el caso de JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, sostiene que estuvo encargado de los exámenes de suficiencia en Sucesiones y Derecho de Familia. Aunado a que no hay forma de verificar la solicitud, programación, convocatoria, pago, asignación y presentación de dichas evaluaciones, confirmando los testigos NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA y RODRIGO DE JESÚS TOBÓN que en una reunión privada llevada a cabo el 28 de septiembre de 2019, escucharon cuando el inculpado sostuvo que no había practicado examen alguno al legislador y que firmó las actas en blanco como un favor al señor rector que a su vez le fue solicitado por la secretaria YOLANDA COSSIO RENDÓN. En lo que atañe a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, según la declaración de NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, fue la persona que ordenó, dirigió, y orquestó el plan criminal desde la decanatura de la Facultad de Derecho y con la ayuda de la secretaria COSSIO RINCÓN, logrando gracias a varios intervinientes la consecución del objetivo criminal convenido.

Dio la orden para poner en marcha la operación que sin su participación no habría tenido vocación de prosperidad, ni siquiera razón de ser, incurriendo en un comportamiento antijurídico al haber propiciado la lesión efectiva del bien jurídico de la fe pública al contribuir en la incorporación de información ajena a la realidad. Sintetizando, para el inconforme, según su posición y específicas tareas al interior de la U de M, los mencionados coprocesados hicieron parte de un acuerdo con Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 32 división de funciones para graduar al congresista sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, siendo menester según el desarrollo dogmático de la figura del dolo el análisis de circunstancias concomitantes o posteriores al hecho, encontrándose documentada la contribución específica del agente.

Así, en su condición de docentes con dominio directo del hecho, los primeros suscribieron actas en blanco que daban cuenta de la presentación y aprobación con notas altas de exámenes materialmente inexistentes e imposibles de verificar, mientras que el Rector de la U de M fungió como instructor, director, y promotor de estas y otras actividades que permitieron la irregular graduación del senador, siendo estas la razones por las que solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se emita sentencia de condena en contra de los tres coacusados a los que se viene refiriendo.

INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES 1. La apoderada del acusado JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA sostiene que el a quo atinó al valorar las pruebas y que específicamente en el caso de su prohijado la Fiscalía no probó qué asignaturas dictaba para la época de los hechos investigados como quiera que los contratos laborales arrimados para este fin no contienen dicha información, y, por contera, no suplen dicha carga probatoria, especulando en cuanto a que un abogado no pueda moverse en varias áreas del derecho.

A lo dicho se suma que atendiendo a la autonomía académica y la formación del docente los exámenes se podían presentar en menos de una hora, por lo tanto, en un solo día, destacando que su defendido es Magister en Derecho Procesal y por varios años fungió como director del Consultorio Jurídico de la U de M en donde se manejan diversas áreas del derecho, y que una vez es designado para realizar la evaluación este debe cumplir con sus obligaciones contractuales.

Por otro lado, que todas las actas fueron calificadas y firmadas por su asistido, reflexiones que hace extensivas al caso de su otro prohijado, a saber, el doctor SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, agregando que para fungir como jurado de preparatorios y demás evaluaciones solo se requería ser profesor del programa de derecho, al punto que el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA admite Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 33 haber realizado exámenes de suficiencia de Procesal Penal sin haber dictado dicha asignatura.

En cuanto a la réplica del representante de la sociedad responde que el persecutor no probó que los docentes actuaran con dolo, pasando por alto que estaban cumpliendo sus obligaciones contractuales sin posibilidad de cuestionar el número de evaluaciones asignadas. De ahí que el desconocimiento literal y específico del reglamento, aunado a la costumbre de evaluar sencillamente por ser docente del programa de derecho, tal y como lo hizo NESTOR RAÚL POSADA, ubicaría el actuar de los educadores universitarios como culposo, sin que el delito enrostrado admita dicha modalidad.

De modo que en relación con sus protegidos la Fiscalía no probó los hechos jurídicamente relevantes, a saber, que firmaron actas correspondientes a exámenes no presentados por BEDOYA PULGARÍN a condición que en la mayoría de los casos los profesores no dictaban las asignaturas respectivas, y se los acusa de haberse puesto de acuerdo para otorgar el título de abogado al integrante del órgano legislativo sin cumplir los requisitos reglamentarios y de ley, estando probado, además, que otros estudiantes pudieron presentar varios exámenes en un mismo día y quizá con el mismo jurado, razones todas para desestimar la pretensión de la Fiscalía y el Ministerio Público. 2.

Por su parte la defensa del procesado JHON MARIO FERRER MURILLO, de un lado, sostiene que los apelantes se perfilan a atacar hechos estipulados con los cuales se logra vislumbrar que el congresista BEDOYA PULGARÍN fue auxiliar de investigación, o que existe paz y salvo que data del 4 de febrero de 2019, por el trabajo de investigación que consta en los registros de la Universidad, y no del 11 de septiembre del 2018, es decir, previo a su matrícula, tal como lo aclaró finalmente en juicio la testigo de la Fiscalía PAOLA CATAÑO, quien pese a su renuencia termina aceptando que se incurrió en un error de minuta, a lo que se sumaría que la corrección del certificado se realizó en virtud del derecho de petición que su defendido elevó ante la U de M en el marco de este proceso judicial.

De otro, que la Fiscalía no probó que los exámenes no se realizaran, quedando aquilatado, por el contrario, que al igual que el señor BEDOYA PULGARÍN su prohijado ingresó el claustro educativo en las fechas estipuladas para las Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 34 evaluaciones.

De igual manera se estableció que trece estudiantes presentaron más de tres pruebas en un mismo día, lo que permite advertir que en la historia de la U de M dicha práctica no era anormal y se encuentra permitida por los organismos internos. Por otra parte, el no recurrente enfatiza en que el testigo RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN afirmó que el profesor FERRER MURILLO lo fue del área de Derecho Constitucional, no que dictara exclusivamente dicha asignatura, sin detenerse el persecutor en la experiencia del docente impartiendo cátedra en diversas áreas en la Facultad de Derecho de la U de M, es decir, desconociendo y sin detenerse en la realidad del extenso historial académico del profesional que abarca un lapso de diez años y seis meses, además de participar en la confección de varios textos jurídicos, regentando trece asignaturas a nivel de pregrado e incluso sirviendo como docente a nivel de especialización, o que para evaluar preparatorios sólo se requiere acreditar la condición de profesor que hace parte de la respectiva Unidad de Organización Curricular, que no de la asignatura, pues así lo dispone el Acuerdo 20 de 2019 y el reciente Acuerdo 7 de 2022.

En su sentir entonces es evidente que la inferencia de la Fiscalía en este caso consistió en probar un hecho, esto es, las asignaturas dictadas por el profesor FERRER MURILLO, más no a partir de la relación de aquellas certificadas por la Facultad de Derecho de la U de M, sino de la declaración del testigo RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN, estimando así que el persecutor solo implicó y encartó a los docentes de los cuales desconoce las materias que dictaban en dicha institución. Finalmente, la inconforme aduce que se cuenta con evidencia de la participación del estudiante aceptado en reingreso como auxiliar en un proyecto investigativo, consistente en acta de aprobación de trabajo de grado y respuesta a derecho de petición, informando la testigo PAOLA CATAÑO que efectivamente conoció el documento que se obtuvo como resultado, destacando que once estudiantes más estuvieron vinculados como auxiliares de investigación al proyecto denominado: Normas Jurídicas Adscritas por la Jurisprudencia Constitucional al Derecho Fundamental de la Libertad de Expresión, un caso especial de interpretación constitucional, destacando que el representante de la U de M erróneamente refiere que el proyecto se denomina “Sistemas Jurídicos” sin precisar que éste constituye Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 35 sólo uno de los productos de la referida investigación que incluso continuó después de solicitado el paz y salvo a favor del señor BEDOYA PULGARÍN. De esta manera concluye que el comportamiento de su defendido se encuentra dentro de la órbita de la legalidad, no se adecua a la descripción normativa del delito investigado, y en su criterio no alcanza siquiera a superar el examen de tipicidad, solicitando en consecuencia se confirme en su integridad el fallo proferido por la primera instancia. 3.

Por último, el apoderado del acusado JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO sostiene que los recursos presentados por los censores terminan siendo reproches éticos y morales frente al comportamiento desplegado por su prohijado en este caso, sin atacar puntualmente la Fiscalía los argumentos de la sentencia de primera instancia, pasando desapercibido además las contradicciones del testigo NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, análisis al que desde la representación de víctimas se suma el testimonio de RODRIGO DE JESÚS TOBÓN como únicos elementos para condenar a su defendido.

Por otra parte, considera que el representante de la sociedad interpreta a su manera los reglamentos de la U de M y lo relacionado con la conducta que cada docente debió asumir. En criterio del libelista al incurrir en una indebida y fragmentada valoración de las pruebas, los impugnantes no toman en cuenta que en el proceso no se demostró la existencia de una conducta irreglamentaria que afectara la realización de los exámenes de suficiencia en el caso de BEDOYA PULGARÍN. Concretamente frente a los señalamientos en contra de su prohijado sostiene que no se demostró que NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA tuviera forma de conocer de manera directa que no se efectuaron los exámenes, erigiéndose junto a RODRIGO DE JESÚS TOBÓN en testigos indirectos de la conversación en la que el procesado supuestamente manifestó haber firmado ciertas actas en blanco, de manera que el primero genera duda al sostener que el acusado conoció al congresista a través de la realización de los exámenes, a lo que se suma que la defensa logró aquilatar que aquellos en los que el procesado participó como jurado efectivamente se llevaron a cabo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 36 Por otro lado, es claro que el testigo no logró identificar o señalar a los dos porteros del claustro universitario que supuestamente le informaron que el señor BEDOYA PULGARÍN no ingresó a las instalaciones del campus en las fechas que debía presentar los exámenes.

En su criterio el persecutor no logró demostrar su hipótesis sobre los hechos que nos convocan, pues, además, no puede pasar desapercibido que el testigo RAÚL ALBERTO MARÍN dio a conocer que fungió como evaluador de uno de los exámenes. En síntesis, el apoderado sostiene que tal como se estipuló, ese 22 de enero de 2019 su prohijado estuvo en la U de M, quedando aquilatado mediante prueba testimonial que para el momento de los hechos pertenecía a la Unidad de Organización Curricular de Derecho Privado, y que las asignaturas evaluadas por este, a saber, Sucesiones y Derecho de Familia, a su vez hacen parte de aquella, y en el caso del estudiante BEDOYA PULGARÍN se encontraban pendientes por cursar, lo que lo habilitaba para su presentación. Adicionalmente el libelista asegura que dentro de la Universidad no existía norma reglamentaria que estableciera requisitos respecto de los docentes que podían servir como jurados, particularmente que deban ser titulares de la asignatura, la cantidad de exámenes a evaluar, o la manera de solicitarlos, resultando relevante para la solución del asunto que nos concita las materias que su apadrinado dictaba, sin que haya lugar a la valoración personal que la Fiscalía realiza sobre la estima o afecto que el testigo pudo sentir por el docente RENDÓN TORO, saliendo a relucir la falta de credibilidad de los testigos NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA y RODRIGO DE JESÚS TOBÓN. Agregando en relación con el recurso presentado por el apoderado de víctimas que a través del testimonio de MARÍA PATRICIA RESTREPO se supo que para la realización de las pruebas se acostumbraba asignar al docente titular de la asignatura, o a otro que hiciera parte de la Unidad de Organización Curricular de la materia sometida a prueba de suficiencia, cuya programación estaba a cargo de YOLANDA COSSIO RINCÓN, trayendo a colación que según el Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013 la prueba oral y escrita debe ser evaluada por dos profesores de la asignatura, sin establecer requisitos para la solicitud, aprobación, programación y desarrollo de los exámenes, mínimos temporales, o de todo orden para su presentación. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 37 En lo que tiene que ver con el recurso presentado por el delegado del Ministerio Público sostiene que en su mayoría se ocupa en analizar aspectos ajenos al proceso penal que nos atañe, a saber, si resulta inverosímil presentar más de cinco exámenes de diversa naturaleza en una misma calenda, o lo que tiene que ver con la condición de senador del estudiante JULIÁN BEDOYA PULGARÍN y sus calidades, sin reparar en que no se trata de un sujeto procesal.

La réplica gravitaría así sobre hechos que escapan a la órbita de su defendido en su condición de docente evaluador ya que este no tenía el deber de verificar las actas y su contenido, estimando que el asunto por el que se convocó este juicio es reglamentario lo que sería propio dilucidar mediante un proceso disciplinario que la propia U de M adelantara, o por el Ministerio de Educación Nacional, destacando en todo caso que por disposición de su contrato de trabajo los docentes del centro de educación superior no se pueden negar a practicar esta clase de evaluaciones.

Las anteriores son entonces las razones por las que el sujeto procesal solicita a la segunda instancia declarar desierta la alzada presentada por el representante de la sociedad, y se confirme el fallo de primera instancia en lo que atañe a los intereses de su prohijado. CONSIDERACIONES EN ORDEN A PROVEER En esta oportunidad y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, la Sala ostenta competencia para adoptar la decisión que en derecho corresponda en virtud a que la decisión de primera instancia fue adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito de Medellín cuyo despacho se encuentra adscrito a este Distrito Judicial.

La competencia entonces de este colegiado se circunscribe a decidir sobre los pedimentos elevados por los recurrentes sin que sobre advertir que esos planteamientos constituyen el marco y límite para resolver los cuestionamientos, sin perjuicio de extender el análisis a los aspectos que se hallen ligados de manera estrecha o inescindible con la réplica y sin que se observe la presencia de irregularidades que puedan afectar la actuación. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 38 Con estricta sujeción a esa orientación y según se desprende de los motivos de disenso la problemática jurídica que se le plantea a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si el a quo erró en la valoración de los medios de conocimiento, y, por contera, en la decisión adoptada al término del juicio oral adelantado en el sub examine, a saber, condenatoria en el caso de los acusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, y absolutoria en el de los demás implicados, al estimar en este último evento que no se estructuran los elementos para el correspondiente reproche jurídico penal bajo la respectiva modalidad del tipo objetivo y subjetivo que corresponde al delito de falsedad ideológica en documento público.

Así las cosas y previo a cualquier consideración adicional, en orden metodológico la Sala se pronunciará sobre la petición de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, así como sobre la solicitud de nulidad de la actuación por la supuesta violación de garantías fundamentales. Superadas las cuestiones liminares, descenderemos en el análisis de la tipicidad de la conducta de falsedad ideológica en documento público, descrita y sancionada en el art. 286 del C. Penal, así como sobre los elementos estructurales de dicho tipo penal y lo que hace a su tratamiento desde el punto de vista normativo, jurisprudencial, y dogmático, además de realizar unas breves disquisiciones en relación con la figura del interviniente que ayuden despejar las dudas que desde el punto de vista dogmático y de la casuística le asisten a los sujetos procesales, y sobre dicha base conceptual entrar a determinar si el operador jurídico se equivocó al valorar el material de convicción arrimado al proceso.

Como punto de partida es pertinente significar entonces que contrario a lo que el apoderado del acusado JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO solicita, la Sala no accederá a decretar desierto el recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público, sin parar mientes el letrado en que no se demostró la existencia de una indebida o confusa sustentación de la alzada que impida colegir las razones de inconformidad frente al apartado del fallo criticado por el censor, y, por el contrario, lo que se observa es que el libelista ofrece una postura jurídica clara frente a los temas debatidos, sin evidencias de yerros argumentativos que impidan develar el sentido del recurso o desentrañar la dirección del ataque, y, lo más relevante, sin que sea posible a través de la senda elegida colorar Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 39 talanqueras que impidan efectivizar el derecho material que subyace a la posibilidad de apelar las sentencias, art. 20, Ley 906/04.

Siguiendo el orden lógico y metodológico planteado, frente a la solicitud de nulidad de la actuación que la apoderada de la acusada YOLANDA COSSIO RINCÓN depreca con base en el art. 457 de la Ley 906/04 como quiera que no se evidencia la vulneración de garantías fundamentales, particularmente en lo que hace a la trasgresión del principio de congruencia o la vulneración del derecho de defensa por falta de concreción y claridad en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes, la Sala tampoco accede a invalidar la actuación, reparando en que la foliatura permite advertir que desde los albores del proceso la Fiscalía puso de presente la atribución fáctica y jurídica de la que se debían defender los implicados.

A este respecto resulta oportuno recordar que en tratándose de los hechos jurídicamente relevantes no se trata de desconocer las enseñanzas que en la materia indican que, “Es imperioso que, dentro del componente fáctico, especifique el elemento que delimita la connotación delictuosa de la conducta, porque, se insiste, la simple mención al suceso en sí mismo, a los hechos indicadores o a los medios de prueba, es intrascendente para el derecho penal”3.

Dicho esto, el paso a seguir consiste en precisar que desde el punto de vista sistemático el delito de falsedad ideológica en documento público hace parte del Título IX que describe los delitos contra la fe pública, y en concreto del Capítulo Tercero que habla de las falsedades documentales. Ahora, desde el punto de vista de su consagración normativa, se tiene que se encuentra previsto en el artículo 286 del Estatuto Represor en los siguientes términos: “Art. 286.

Modificado. Ley 890 de 2004, art. 14. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.” 3 CSJ, SP.

Sentencia SP4045-2019 (53264) del 17 de septiembre de 2019, M. P. Eyder Patiño Cabrera. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 40 A partir entonces de los elementos normativos que trae la descripción de la conducta, se sabe que el ilícito en comento requiere, “… de un sujeto activo calificado, porque se trata de un servidor oficial que, bajo tal calidad, elabora el documento público con aptitud probatoria.

De igual manera, es necesario que el contenido de aquél contenga manifestaciones contrarias a la verdad. El documento en su origen y aspecto formal es verdadero, pero en su contenido material es mendaz porque las manifestaciones o declaraciones acerca de la existencia de un acto o un hecho son falsas. Estos son presentados como veraces sin que hayan ocurrido realmente, o habiendo sucedido se les muestra de otra manera.” (CSJ, SP.

SP241-2023, rad. 622144, del 28 de junio de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán). Sosteniendo en anteriores oportunidades la Corte4 que lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio a las relaciones jurídico sociales que allí se plasman.

Reflexionando sobre este tópico la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ordinaria: “Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no sólo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales (Sent.

Cas., mayo 19/99…). Y en cuanto a la ausencia de lesividad de la conducta falsaria, se dijo entonces que ‘de antiguo la jurisprudencia viene señalando que los tipos penales que recogen la conducta en referencia, son de peligro, no de lesión concreta a las relaciones jurídicas’”5. Dicho punible, tiene decantado la Sala de Casación Penal de la CSJ, “El delito de falsedad ideológica de servidor público en documento público, tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad, caso en el cual, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los 4 Cfr. decisión del 20 de septiembre de 1999, Radicado 14.288. 5 Ibid.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 41 hace parecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentadas de una diferente.”6 Por manera que podemos destacar a su vez que el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Penal tiene decantada la siguiente lista de elementos estructurales en orden a verificar la existencia del ilícito que se viene analizando: (i) Un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público.

(ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba. (iii) Que se consigne en el documento una falsedad -proveniente de su legítimo creador-, ya sea porque contiene descripciones no correspondientes con la realidad, o porque calla total o parcialmente la verdad. En este punto del análisis huelga resaltar que, “La falsedad se considera ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia y autenticidad, sino que son mentirosas las afirmaciones que contiene.”7 Por otro lado, cabe relievar que de la redacción normativa del dispositivo legal bajo análisis surge nítido que, “… la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones.” Entones, en lo que toca con el bien jurídico tutelado el alto tribunal tiene discernido que este, “… abarca la protección del tráfico jurídico en el sentido de proteger la veracidad en las relaciones sociales en general, incluida la administración de justicia ”8; mientras que la doctrina tiene acuñado que el delito en cuestión se clasifica entre los denominados de peligro como quiera que no se exige la concreción de un daño bastando que tenga la potencialidad de causarlo. 6 CSJ, SP.

Sentencia 29.383, aprobado acta 207 del 29 de julio de 2008. M.P. María del Rosario González de Lemus. 7 CSJ, SP. Sentencia del 27 de mayo del 2019, rad. 49.910, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez. 8 CSJ, SP. SP569-2022, rad. 55024 del 2 de marzo de 2022, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 42 Para una mejor intelección de la forma en que la Sala viene abordando el estudio sistemático de la figura punitiva recogida bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público y siguiendo a la literatura especializada se sabe, “… que el ámbito de protección de la norma sólo se extiende a las actuaciones que el servidor público realiza en ejercicio de la función certificadora o documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de la política de protección del bien jurídico de la fe pública (SP571 de 27 de febrero de 2019, Radicación 49144).

Por consiguiente, la actualización de la conducta delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá de que el servidor público falte a la verdad en un documento público, sino que lo haga en el marco del deber de certificación de la verdad que le ha sido adscrito.”9 Finalmente, para la estructuración del ingrediente subjetivo, se tiene dicho, “… es necesario acreditar que el sujeto activo conocía de la ilegalidad de la conducta y voluntariamente decidió consignar una manifestación contraria a la realidad en un documento público.”10.

Y parafraseando igualmente al cuerpo de magistrados, “Ahora bien, es menester verificar la concurrencia de los requisitos tantas veces mencionados, con el fin de determinar si el funcionario judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, que además de acreditarse su calidad de tal y la realización del acto espurio, se debe demostrar que actuó de forma dolosa, esto es, que de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública por él desempeñada.” (CSJ, SP.

Sentencia del 16 de marzo de 2011, rad. 35720, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez). Mientras que, en punto de la antijuridicidad material, no se puede perder de vista que el desarrollo del pensamiento científico en materia penal viene consolidando una línea según la cual, superando añejas posturas, para pregonar su concurrencia en el delito de falsedad ideológica en documento público, además de lo visto más arriba: “… se requiere la demostración fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.

Es decir, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso 9 CSJ, SP. AP430-2023, rad. 60713 del 22 de febrero de 2023, M.P. Myriam Ávila Roldán. 10 Ibíd. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 43 concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso”11 Abordando de manera general otro tópico y con el fin de continuar respondiendo las inquietudes que a nivel dogmático formularon los sujetos procesales, con ayuda de la jurisprudencia especializada proveniente del tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria cabe precisar que: “Según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones — interviniente o extraneus— para cometer el delito especial».

(SP15015-2017). De esta manera, en el sistema jurídico nacional, el interviniente en los delitos especiales o de sujeto activo calificado responde como coautor, siempre que se demuestren los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte.”12 Específicamente en lo que toca con la figura jurídica del extraneus, las siguientes glosas resultan ilustrativas y suficientes para aclarar uno de los puntos nodales que a este nivel plantean algunos inconformes: “En tal sentido, la Sala ha precisado que «la condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél».

(AP5257-2018).” (Negrilla por fuera del texto original).13 11 CSJ, SP. Sentencia del 31 de octubre del 2018, rad. SP4710-2018, M.P. Éyder Patiño Cabrera. 12 CSJ, SP. SP3874-2019, rad. 52.816, del 12 de septiembre de 2019, M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. 13 Ibíd. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 44 En fin, que la Sala no alberga duda en cuanto a que para la estructuración de la conducta falsaria, “… no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, y en cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad del comportamiento, esto es, “reside en la conciencia y voluntad de plasmar en su condición de funcionario público y persona imputable, hechos ajenos a la verdad…” (CSJ, SP.

Sentencia del 27 de mayo del 2019, rad. 49.910, M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez). Agregando la citada fuente jurídica: “Se trata de una creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que se entiende consumada con la simple elaboración del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho, al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes componentes, ya que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes”.

Para continuar respondiendo las cuestiones problemáticas que nos plantean los censores, es preciso aclarar que desde la Constitución Política, a un rector de una institución de educación universitaria de carácter privado que plasma su rúbrica en el diploma de grado para acceder a un título universitario en estricto sentido no se le confiere la condición de servidor público, lo que sucede es que se le reconoce la condición de un particular que de forma transitoria u ocasional cumple una función pública, para lo que nos convoca, al prestar el servicio público de educación, recordando con apoyo en el art. 67 de la Carta Política que la educación es, “… un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social…” Lo antedicho si no se pierde de vista igualmente que desde la Ley 30 de 1992 y desde el Estado se habilita la prestación del servicio público de educación superior por parte, igualmente, de particulares, contando con facultades como entes privados para cumplir funciones públicas expidiendo previo el lleno de ciertos requisitos previamente establecidos el respectivo título profesional.

Como se puede ver no se trata de una facultad producto de la libertad de enseñanza, la autonomía universitaria, o la iniciativa netamente privada, y, por lo tanto, los títulos que las instituciones privadas de educación superior en este sentido confieren ostentan y entran en la categoría de documentos públicos. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 45 Para el caso que nos concita y desde la óptica del derecho penal lo visto en precedencia se traduce en que el referido directivo puede incurrir en el delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de autor, mientras que por obvias razones a quienes no reúnan las calidades del sujeto activo calificado y resulten implicados en los hechos se les atribuye el grado de intervinientes de conformidad con el inc. 4° del art. 30 del C. Penal, pues tampoco se puede perder de vista, además, que según el dispositivo 20 del C. Penal, “… Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos… los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria…” Ahora bien, respecto del tópico de la regla de la mejor evidencia, que es otro de los apartados que la Sala observa genera gran inquietud en parte de los impugnantes, se tiene que si esta apunta a eliminar, siempre que sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y así mismo facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación, pero, además, que resulta trascendental con miras a la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, ninguna perplejidad causa en este colegiado que a falta del diploma de abogado del exsenador BEDOYA PULGARÍN se acuda a la respectiva acta de grado, aunado a que el hecho en cuestión de la titulación profesional del legislador en modo alguno se discute y se puede decir que por lo referenciado se trata de un caso de público conocimiento, y, finalmente, que lo que está en entre dicho es si el proceso se realizó con sujeción a las disposiciones reglamentarias y legales.

Para sumar en razones de la forma en que se viene discurriendo, puntualmente frente a la función documentadora en la tipificación del delito de falsedad ideológica en documento público, no sobra señalar que, “Se ha dicho que la expresión “en ejercicio de sus funciones” no debe entenderse en sentido específico sino genérico, o sea que no es necesario que el acto jurídico se agote dentro de la esfera de competencia del funcionario, y que bien puede suceder que éste no sea más que un colaborador en la confección del documento.

Así cometerá el delito de falsedad el funcionario que faltare a la verdad en un certificado aunque no sea él quien debe firmarlo.”14(Negrilla fuera del original). 14 ARBOLEDA VALLEJO, Mario, RUÍZ SALAZAR, José Armando. Manual de Derecho Penal Especial, UniAcademia Leyer, Bogotá-Colombia, 2016, pág. 581. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 46 A tono con lo que se viene analizando y a diferencia que lo que entienden algunos sujetos procesales, conforme las enseñanzas dogmáticas y por ajustarse a la casuística en el sub examine, no advierte la Sala que la Fiscalía haya errado al elegir la figura jurídica del interviniente, inciso 4° del art. 30 del C. Penal, como forma de participación de varios de los implicados en el asunto que nos convoca.

Retomando, para cerrar este apartado, en lo que hace a la posibilidad de acreditar la falsedad en documentos mediante cualquier medio de prueba, no se puede perder de vista que de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación de la CSJ venía reflexionando al respecto como sigue: “El principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000, previene que la materialidad de la conducta, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las excluyentes de la responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, puede ser demostrada por cualquier medio de prueba, salvo que la ley exija prueba especial respetando siempre los derechos fundamentales.

De acuerdo con él, es evidente que en materia de falsedades la ley no requiere prueba especial para determinarla, razón por la cual, la conducta falsaria puede establecerse con cualquiera de los medios de prueba contemplados en el código procesal penal. En este sentido, la Sala tiene dicho que no puede “limitarse la acreditación de los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado a una prueba que, si bien puede resultar trascendente, no es exclusiva ni obligatoria para tal fin, en virtud del principio general de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000”.

(Sentencia del 11 de marzo de 2020, rad. SP846-2020, 56434, M.P. Éyder Patiño Cabrera). Por la misma senda y por aquel entonces, haciendo alusión a varias decisiones en la misma línea, “Finalmente, la Sala de manera reiterada ha señalado que la ley no exige como único medio para acreditar que un documento es falso, la práctica de una pericia grafológica, pues, en virtud del principio de libertad probatoria, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, pueden demostrarse por cualquier medio probatorio (CSJ AP335-2018, Rad.51235;

CSJ SP154-2020, Rad. 49.523; CSJ AP3667-2018, Rad. 49.357; CJS AP, 5 ago. 2010, Rad. 33048)”. (Sentencia del 19 de agosto del 2020, radicado SP3211-2020, 55.657, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero). Precisando incluso el alto tribunal de manera más reciente: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 47 “En el asunto de la especie, considera la Sala que la defensa desatendió el principio de libertad probatoria, el cual le informaba que los elementos de convicción para demostrar la comisión del delito, así como la responsabilidad del acusado, no precisa de la incorporación material de los documentos espurios.

En efecto, como aquí ocurrió, la materialidad del punible y la responsabilidad se probaron, de una parte, con la prueba testimonial recaudada, cifrada en los funcionarios de la CRC que conocieron del asunto para la época de los hechos y, de otra, con la experticia rendida por el perito documentólogo y grafólogo adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, ambos medios probatorios directamente relacionados con el punto nodal del debate, esto es, la falsedad de los salvoconductos”.15 (Negrilla nuestra).

Una vez fijados los parámetros sobre los requerimientos exigidos en torno a demostrar una conducta falsaria, específicamente para que se configure el delito de falsedad ideológica en documento público, previo a descender en la resolución del asunto que nos atañe, cabe destacar que con base el art. 356 de la Ley 906/04 y con el fin de depurar la actuación de debates que solo tornarían farragosa la actuación las partes lograron las siguientes estipulaciones y decidieron tener como probado: En el caso de JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO.

Mientras estuvo como docente de la U de M perteneció a la Unidad de Organización Curricular de Derecho Privado, a la que se encuentran adscritas, entre otras, las asignaturas de Sucesiones y Derecho de Familia, y para el momento de los hechos era abogado y Magister en Derecho Procesal Contemporáneo. Igualmente se tiene por un hecho probado que a ciertas personas que figuran en el cuadro que se ingresa a juicio se les conservó el plan de formación. En lo que concierne a JULIAN BEDOYA PULGARIN.

Primera: Presentó las pruebas ICFES Saber PRO el 18 de noviembre de 2018, obteniendo un puntaje global de 167, y una información porcentual nacional de 75/79 sobre 100, y una información porcentual del grupo de 75/100. Segunda: La U de M autorizó cinco preparatorios en un mismo día a los estudiantes CARLOS AUGUSTO BUILES y MARÍA SONIA URIBE URIBE entre los años 2014 y 2015, y exoneró de cinco preparatorios a 25 estudiantes en los años 2014 a 2019.

Tercera: El señor JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA se vinculó a la U de M, lo mismo que SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO. Cuarta: En la Facultad de Derecho de la U de M se 15 CSJ, SP. Sentencia del 23 de noviembre del 2022, Rad. SP3954-2022, 54.767, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 48 presentaron exámenes extemporáneos (especiales y de suficiencia) entre los años 2018 y 2019 por los estudiantes CLAUDIA MILENA DUQUE RAMIREZ, MARÍA ADELAYDA ARTEAGA SIERRA, ADRIANA MARÍA BUSTAMANTE AYALA, NATALY ALZATE MORA, LAURA ANDREA MILLAN FADUN, los cuales fueron evaluados por diferentes profesores de dicha facultad.

Quinta: JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, es Magister en Derecho Procesal. Sexta: SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO es economista de la Universidad Cooperativa de Colombia. Séptima: FABIO ENRIQUE SANTOS MEDELLÍN presentó tres preparatorios, a saber, Civil I, Políticos, y Derecho Laboral, el 18 de diciembre de 2014, cuyos jurados fueron JUAN CARLOS VÁSQUEZ RIVERA, YOLANDA COSSIO RINCÓN y JHON MARIO FERRER MURILLO.

Frente a JHON MARIO FERRER MURILLO. Primera: Ingresó a la U de M los días 26 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 22 de enero de 2019, 31 de enero de 2019, y 1° de febrero de 2019. Segunda: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN ingresó a la U de M los días 26 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 22 de enero de 2019. Tercera: JHON MARIO FERRER MURILLO otorgó paz y salvo del trabajo de investigación a más de cincuenta estudiantes de la U de M, entre ellos al señor BEDOYA PULGARÍN. Cuarta: Que el registro de paz y salvo de trabajo de investigación de esta persona fue expedido el 4 de febrero de 2019.

Quinta: Que existen registros de más de tres estudiantes de la U de M que han presentado más de tres exámenes preparatorios, suficiencias, y especiales en un mismo día. Sexta: Que la elección del Personero de Medellín se hace a través de concurso de méritos, y a través de una lista del proceso de selección pública y abierta conforme lo reglado por el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014.

Dicho esto, a su vez frente a la U de M y algunos de sus servidores partimos de los siguientes supuestos: (i) se aprobó la solicitud de reingreso del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN al programa de pregrado en derecho para el periodo 2018-2, faltando escasos meses para que este terminara, y bajo el programa académico con el que inició sus estudios en el año 2001, (ii) se tuvieron por aprobados los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios presentados por el estudiante admitido bajo la modalidad de reingreso con más de cinco años por fuera de las aulas universitarias, y, por último, (iii) se convalidó el cumplimiento de los requisitos académicos del referido programa al expedir el Acta de Grado No. 17538 de 1° de marzo de 2019, mediante la cual el aforado finalmente logró hacerse al título Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 49 profesional de abogado, siendo claro que bajo dicho contexto sale a relucir que se desarrollaron actuaciones reiteradas y uniformes que terminaron validando el proceso académico que desde la orilla de la acusación se arguye se realizó sin el lleno de las formalidades reglamentarias y legales, esto es, de manera irregular y exprés. A este respecto cabe clarificar que la Corte Constitucional viene sosteniendo que la Universidad que “expide y de manera posterior verifica un incumplimiento en los requisitos, puede corregirlo y revocar el diploma…”, no obstante, dicha regla ha sido aplicada a supuestos de “alteración de notas” o “certificaciones falsas” allegadas por los estudiantes que son diferentes al caso que ocupa la atención de la Sala, siendo menester entrar a determinar si se demostró la existencia de una conducta que terminara viciando de nulidad la obtención de dicho título universitario.

Pues bien, el caso de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN se tiene que ingresó al pregrado en Derecho de la Universidad el 29 de enero de 200116, y obtuvo su título universitario el 1° de marzo de 2019, esto es, casi dos décadas después. Durante los años 2001 y 2002, cursó primero y segundo año, respectivamente17. Tras ser sancionado en 2003, el accionante reingresó a la Universidad en 200418.

Desde entonces, continuó sus estudios hasta mayo de 2007. En este último año, cursó quinto año de Derecho. En los años 200719, 200820, 200921, 201122 y 201423 presentó múltiples solicitudes de reingreso las cuales fueron aprobadas por la Universidad. El 8 de octubre de 2018 solicitó, una vez más, su reingreso a la Universidad y finalmente pagó los derechos de matrícula y asentó esta.

El 11 de octubre del mismo año el Consejo Académico aprobó esta solicitud24. 16 Cfr. archivo 169EvidenciaN10, C01PrimeraInstancia (constancia jefa de la sección de admisiones y registros de la Universidad de Medellín), expediente digital. 17 Ibíd. 18 Ibíd. 19 Ibíd. 20 Ibíd. 21 Cfr. archivo 183EvidenciaNro16, C01PrimeraInstancia, Oficio del 26 de septiembre de 2019 (respuesta solicitud información investigador CTI emitida por Juan Felipe Hernández Giraldo) expediente digital. 22 Ibíd. 23 Ibíd. 24 Cfr. archivo 171EvidenciaN12, C01PrimeraInstancia (comunicación electrónica 33945, autorización para asentar matrícula extemporánea), expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 50 En razón a lo visto el prenombrado reingresó en octubre de 2018 y estuvo matriculado hasta febrero de 2019 como estudiante de reingreso.

Mediante el Acta de Grado No. 17538 del 1° de marzo de 2019 obtuvo su título de abogado25. Entre octubre de 2018 y febrero de 2019, se dice que el estudiante de reingreso presentó los siguientes exámenes: Exámenes de suficiencia, especiales y preparatorios Tipo de examen Asignatura Fecha Firma manuscrita de jurados que aparecen en el acta Suficiencia Seminario Procesal Administrativo 26/10/2018 Juan Felipe Hernández Giraldo Suficiencia Filosofía del Derecho 26/10/2018 Juan Felipe Hernández Giraldo, JHON Mario Ferrer Murillo Suficiencia Procesal Civil General y Especial 26/10/2018 Juan Felipe Hernández Giraldo, JHON Mario Ferrer Murillo Suficiencia Sociología Jurídica 26/10/2018 Juan Felipe Hernández Giraldo, JHON Mario Ferrer Murillo Suficiencia Hacienda Pública 23/11/2018 Saúl Alonso Benítez Urrego, Juan Carlos Hoyos Loaiza Suficiencia Responsabilidad Extracontractual 23/11/2018 Saúl Alonso Benítez Urrego, Juan Carlos Hoyos Loaiza Suficiencia Legislación de Paz 23/11/2018 Saúl Alonso Benítez Urrego, Juan Carlos Hoyos Loaiza Suficiencia Contratación Estatal 23/11/2018 Saúl Alonso Benítez Urrego, Juan Carlos Hoyos Loaiza Suficiencia Sucesiones 22 /01/2019 Julián Rendón, y otro con una firma ilegible.

Suficiencia Titulo valores 22/01/2019 Hincapié, María del Pilar Zapata G. Suficiencia Derecho de familia 22/01/2019 Julián Rendón, Gloria Pérez P. Especial Seminario Procesal Laboral 01/02/2019 Jovana Vanessa Marín Marín, JHON Ferrer Preparatorio Civil II 23/11/2018 Juan Carlos Hoyos Loaiza, Saúl Alonso Benítez Urrego, JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Penal 23/11/2018 Juan Carlos Hoyos Loaiza, Saúl Alonso Benítez Urrego, JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Políticos 23/11/2018 Juan Carlos Hoyos Loaiza, Saúl Alonso Benítez Urrego, JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Civil I 22/01/2019 JHON Mario Ferrer Murillo, Yolanda Cossío Rincón, Juan Carlos Hoyos Loaiza Preparatorio Laboral 01/02/2019 Raúl Alberto Marín Roldan, JHON Mario Ferrer Murillo, Jovana Vanessa Marín Marín 25Cfr. archivo 131EvidenciaN3, C01PrimeraInstancia (acta de grado número 17538), expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 51 Delineado así el devenir académico en el caso del senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN en su tránsito por la U de M, el paso a seguir consiste en el análisis pormenorizado de las pruebas recabadas en desarrollo de la investigación, iniciando con el llamado a responder como autor por la Fiscalía, a saber, el Rector de la U de M entre el 7 de febrero de 2000 y el 16 de febrero de 2020, doctor NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIE VARGAS, quien como se explicó en cuartillas anteriores de este proveído ostentaba la condición de particular que en cumplimiento de funciones públicas transitorias, y firmó tanto el acta como el diploma que protocolizaba el cumplimiento de requisitos para la graduación como abogado del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. Pues bien, inicialmente cabe destacar que no puede pasar desapercibido que el propio ente persecutor termina aceptando que no ofreció testigos directos sobre la responsabilidad del prenombrado directivo en los hechos investigados, pero, además, que lógica y razonablemente los integrantes de los órganos de gobernanza institucional, específicamente la cabeza del ente educativo, generalmente no tiene la posibilidad de entrar a conocer hasta el más mínimo detalle que rodea la titulación de cada uno de los graduandos, con más veras cuando se trata de universidades con un alto flujo y número de estudiantes y aspirantes a obtener su título profesional.

Sin desconocer entonces lo que viene de decirse, frente al último apartado cabe destacar que si no se trata de una ceremonia privada y especial para titular a un puñado de aspirantes, una graduación regular generalmente conlleva un significativo grupo de postulados, por lo que de entrada y desde un punto de vista netamente formal, tan dispendiosa tarea de revisar en detalle el cumplimiento de los requisitos de grado no se le suele asignar a la cabeza administrativa de la institución de educación superior, para lo cual se cuenta con personal idóneo en cada facultad.

De ahí que en aplicación del principio de autonomía universitaria se entienda que el propio ente educativo regule y asigne este tipo de funciones en colaboradores de menor rango. En tal dirección basta reparar en las disposiciones reglamentarias para advertir que dicha tarea se encuentra asignada a servidores de las facultades, para lo que nos convoca, en cabeza de la Secretaria Académica y Abogada YOLANDA COSSIO RINCÓN, púes también resulta lógico que sean los servidores de las facultades quienes conocen con lujo de detalles los requisitos que dada la Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 52 malla curricular y pensum académico demanda para acceder al título de profesional en determinada materia.

A este respecto basta detenernos en la Resolución 692 de noviembre 11 del 2009, por medio de la cual se adopta el Manual de Responsabilidades para los diferentes cargos que conforman la planta de personal de la U de M adosado a la foliatura26, para concluir por sustracción de materia que el rector del ente universitario no tenía asignada la función de verificar el cumplimiento de los requisitos de los graduandos.

En efecto sobre el particular en el mencionado documento se lee: “1. Promover el desarrollo y consolidación de la academia, entendida como docencia, investigación, extensión e internacionalización, eje y objetivo esencial de la universidad con fundamento en los sistemas de la gestión de la calidad de acuerdo con el PEI. 2. Promover e impulsar la planeación de la universidad y presentar ante los organismos competentes los proyectos de planes de desarrollo a corto, mediano y largo plazo y dirigir sus ejecución y evaluación. 3.

Convocar y presidir las reuniones del Consejo Académico y de los Comités que le prestan asesoría, impartir instrucciones y órdenes y exigir cuentas e informes acerca de su gestión. 4. Ejecutar las políticas académicas, administrativas y financieras que se originen en la Asamblea General, en la Consiliatura y en el Consejo Académico. 5.

Participar a nombre de la universidad, por si sola o en asocio con otras personas, en licitaciones o convocatorias que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoría y consultoría o la ejecución de trabajos técnicos, y celebrar los contratos consiguientes hasta por un monto de dos mil setecientos noventa y tres (2.793) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del contrato. 6.

Las demás que le señalen disposiciones especiales.” Empero, lo anterior no significa que en el contexto de cosas que se viene analizando no se pueda acudir y salgan a relucir indicios que permitan superar el racero legal en orden a demostrar la responsabilidad que le asiste al mencionado procesado como cabeza del entramado criminal, soportando la Fiscalía su teoría frente a este caso en particular en material de dicha naturaleza, siendo pertinente recordar que de tiempo atrás el máximo tribunal de la justicia penal acepta la plena validez probatoria de las inferencias lógico – jurídicas afianzadas en operaciones indiciarias en el actual sistema penal acusatorio, es decir, de los indicios. 26 Cfr. archivo 208EmpDefensaDraMaríaClemencia, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 53 Al respecto el tribunal de cierre tiene discernido: “Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda” (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando.

Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible27. La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio oral28”29.

Ahora, no se puede olvidar que el indicio no posee una existencia autónoma, sino derivada y emana de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, siendo necesario e imprescindible la estructuración de un hecho indicador legalmente probado para construir a partir de él la inferencia lógica y derivar finalmente una conclusión. Es menester entonces insistir en que el indicio consiste en una: “operación mental, a través de la cual de un hecho probado se infiere la existencia de otro hecho, con la guía de los parámetros de la sana crítica, vale decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes científicos”.

(Providencia radicado 24.468 del 30 de marzo de 2006). Como se puede ver la categoría jurídica sobre la que venimos discurriendo se construyen con base en un hecho indicador corroborado con otros medios de conocimiento de los cuales se puede inferir razonadamente y con base en los 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubre de 2006, radicación 25582. 28 En el mismo sentido, pero respecto del proceso civil Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de marzo de 1984. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 30727. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 54 criterios de la sana crítica la existencia del hecho indicado, sobre los aspectos que interesan al objeto de debate, los cuales pueden recaer sobre la materialidad de los eventos objeto de investigación o sobre la responsabilidad penal del acusado en los mismos, de manera que la lógica de estos estriba en que aisladamente mirados, sin precisar el ámbito que los gobierna, cualquier inferencia indiciaria se muestra insuficiente o equívoca en sus efectos; por el contrario, entrelazadas, concatenadas, dejan en evidencia y con toda claridad y fuerza la ocurrencia del hecho desconocido indicado.

Queda claro entonces que a falta de prueba directa se puede condenar con fundamento en material indiciario30, como pacíficamente lo acepta el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria:“Sin embargo, cuando lo que sucede es que no habiendo elementos de juicio que de manera inequívoca indiquen al juzgador qué fue lo ocurrido en el asunto sometido de decisión, pero al contrario, la investigación revela una serie de vestigios, o como lo llaman algunos autores, piezas sueltas que aisladamente no tienen mayor significación pero que a partir de un proceso de razonamiento lógico permiten inferir la ocurrencia de hechos o situaciones relevantes para construir la verdad, cobra importancia el indicio como medio indirecto válido, legal y autónomo de prueba.

Y aunque en esos casos la tarea resulta de mayor complejidad, eso no quiere decir que no pueda una condena fundarse en esta clase de demostración indirecta”31. Y en la misma dirección el colegiado: “Sabido es que la prueba de indicios es de naturaleza tal que no comporta fuerza suficiente sino mediante el conjunto que con ellos se forma.

Por sí sólo cada uno es como débil hilo que no tiene tal vez resistencia para soportar un leve peso; pero unidos y trabados entre sí, se convierten como en fuerte y poderoso cable capaz de vencer grandes resistencias, y adquieren, por disposición expresa de la Ley, valor de plena prueba”32. 30 Consultar CSJ, SP. Sentencia Rad. 32.912 del 10 de agosto de 2010. 31 CSJ.

Sala Penal. Sentencia de julio de 18 de 2002, Rad. 10.696, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote 32 CSJ, Sala Penal, Sentencia de 15 marzo de 1893, M.P. Jesús Casas Rojas, G.J. año VIII, N° 389, citada en la sentencia de 13 septiembre de 2006, Rad. 23.251, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 55 Según las glosas precedentes, es claro que la responsabilidad penal puede establecerse a través de inferencias, a pesar de que en la Ley 906 de 2004 no se incluyó la “prueba indiciaria” como un medio de conocimiento33.

De esta manera tenemos que en orden a superar la prohibición legal consagrada en el artículo 381 de la ley 906/04, (La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia) la prueba puede ser indirecta y/o indiciaria, pues si la condena puede estar basada exclusivamente en este tipo de pruebas34, a fortiori puede afirmarse que las mismas pueden ser suficientes para superar la aludida restricción normativa.

Y es que el legislador no puede llegar hasta la proscripción de las operaciones mentales lógico jurídicas; eso sería tanto como decir que prohibió la sana crítica y las inferencias que con fundamento en sus criterios se pueden llegar a estructurar. A lo dicho se suma que tal como lo tiene aquilatado la jurisprudencia especializada, el fallo de condena no puede estar fundamentado exclusivamente en prueba de referencia, pero si puede desprenderse de ella y corroborarse valorando la pluralidad de medios de conocimiento aportados por la Fiscalía como soporte de su particular teoría del caso a la luz de los criterios establecidos para cada medio de conocimiento, sin perjuicio de la obligación de valorar las pruebas en su conjunto y de considerar los criterios estructurales de la sana crítica: máximas de la experiencia, conocimiento técnico científico, reglas de la lógica y estado de las artes y de la técnica, así como la dialéctica.

Precisado lo anterior, cabe añadir que los indicios se suelen clasificar en: A) Graves; B) Leves; C) Levísimos. “Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado”35 (Negrillas del despacho) 33 CSJ, SP. 30 de Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468, entre otras. 34 CSJ, SP. 30 Mar. 2006, Rad. 24468, CSJ SP, 24 enero de 2007.

Rad. 26618, entre otras. 35 CSJ, SP. 8 de mayo de 1997, Rdo. 9558, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 56 Por otra parte: “Salvo que se trate de indicios necesarios, la prueba indiciaria, como sucede con los síntomas (recuérdese el ejemplo del sarampión), tiene fuerza en su conjunto (porque hay pluralidad, como es apenas obvio), pero previo un inventario de los indicios singularizados.”36, por manera que vale recordar que “El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación procesal”37.

Agregando con apoyo en la citada fuente jurisprudencial: “… La gravedad es el requisito que mira al efecto serio y ponderado que los indicios produzcan en el ánimo del juzgador; la precisión hace relación al carácter del indicio que conduce a algo inequívoco como consecuencia; y la conexidad o concordancia, a que lleven a una misma conclusión o inferencia todos los hechos indicativos”.38 Siguiendo las enseñanzas traídas a colación en cuartillas anteriores, para la Sala no cabe duda que en el asunto que nos concita los indicios que obran en contra del acusado NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS se pueden catalogar de graves, y no simplemente de leves, tangenciales, o levísimos, y se suman a ciertos hechos o contexto de irregularidades acreditadas que develan el serio compromiso y su actuar doloso en el caso de la especie.

De manera, que en criterio de este colegiado su aunado análisis permite inferir con toda certeza que el prenombrado directivo tuvo una participación decisiva en el asunto que nos concita, ofreciendo dicho material un grado de conocimiento que supera el umbral probabilístico o de mera suposición que en su momento y según lo dispuesto en el art. 336 de la Ley 906/04 le permitió a la Fiscalía formular acusación como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, pero, además, el grado de incertidumbre y el racero legal con miras a fundamentar una sentencia condenatoria, a saber, conocimiento más allá de toda duda, art. 381 ibíd., e inc. 4° del canon 7° de la obra procedimental en materia penal.

En relación entonces con la responsabilidad que se le atribuye al mencionado integrante del cuerpo directivo del ente de educación superior en su presunta 36 PARRA QUIJANO, Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava Edición 2011, Ed. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá-Colombia, pág. 639 37 Ibid. 38 Ibid. pág. 646. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 57 condición de cerebro y coordinador del contubernio que buscó y finalmente logró la irregular y exprés graduación del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, estimamos que resulta del todo decisivo y se erige inconcuso los señalamientos de varios testigos que en cierta reunión escucharon al profesor JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO aceptar que firmó actas en blanco como un favor al rector de la universidad solicitado por YOLANDA COSSIO RINCÓN. Concretamente se escuchó al testigo NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA asegurar que se entrevistó con el doctor JULIÁN RENDÓN, “… el 28 de septiembre del 2019 que fue a mi casa de Rionegro, en donde mi esposa… cuestionaba también por la forma en que graduaron al doctor, al senador Julián Bedoya, y se le hizo la pregunta… si había presentado examen…, entonces dijo que no había elaborado ningún examen… que simple y llanamente le habían pedido como un favor para el rector que firmara unas actas que estaban en blanco.” Por su parte el médico RODRIGO DE JESÚS TOBÓN, quien adujo conocer al doctor NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA en razón a que por aquella época era el suegro de su hijo, se suma a los contertulios que afirman haber estado en la aludida reunión propiciada para celebrar el día del amor y la amistad, para lo que interesa a este juicio adujo que, “el dialogo se fundamentó a raíz de la pregunta que le hizo al doctor Julián Rendón la señora Estela… acerca de que cómo estaba la situación en la Universidad de Medellín en lo relacionado con el grado del senador Bedoya… él le manifestó que se encontraba muy preocupado porque la secretaria de la Facultad de Derecho le había entregado unas actas en blanco… y él las habría firmado… posteriormente agregó que incluso le preocupaba más la situación del profesor Ferrer”.

Como se puede apreciar, de un lado, precisamente el profesor RENDÓN TORO pone de presente que se encuentra sumamente preocupado por dicha situación, esto es, por haber firmado actas en blanco, y, de otro, no se trata de desconocer que el mencionado docente termina aceptando que el directivo nunca le hizo directamente esta clase de propuestas, o que el plenario adolece igualmente de material que permite corroborar, se insiste, de manera directa, que el acusado le solicitó a algún integrante del centro de formación el desarrollo de acciones para favorecer la graduación del integrante del legislativo, o que de forma no velada impartió este tipo de órdenes.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 58 Pese a ello, en criterio de esta Sala, en el caso que nos ocupa un análisis contextualizado, sistemático, ponderado, y racional de los hechos aquí ventilados permite advertir que emergen claros hechos indicadores cuya conexidad y concordancia conducen hacia una misma inferencia lógica o conclusión determinante dentro del marco fáctico que se viene dilucidando, a saber, la responsabilidad que le asiste al precitado directivo en el delito de falsedad ideológica en documento público en el caso de autos, como cabeza del entramado criminal.

En efecto, no puede pasar desapercibido que la forma velada para impartir órdenes o directrices contrarias a los reglamentos internos y estatutos de la U de M sería a través de colaboradores de rango inferior, como habría ocurrido en el caso de autos con el Subsecretario General JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO y la Secretaria Académica y Abogada de la Facultad de Derecho YOLANDA COSSIO RINCÓN, cuyos cargos, si bien hacen parte del área administrativa y se podrían catalogar como de rango medio, no tienen la fuerza que imprime una orden proveniente de la máxima autoridad y cabeza visible del ente que en este caso funge como empleador de los jurados, cuya activa y decisiva participación era requerida para el desarrollo de la logística con miras a la irregular titulación exprés perseguida en este asunto.

Se itera, consideramos que ni el Subsecretario General JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, ni la Secretaria Académica y Abogada YOLANDA COSSIO RINCÓN tendrían el poder que se le reconoce a un rector, como para lograr que parte del cuerpo de docentes firmara con tanta docilidad actas evaluativas en blanco, accediera a pretermitir los requisitos reglamentariamente establecidos para los diferentes tipos de pruebas, y, en general, obviara toda clase de exigencias para acceder a la irregular titulación en el caso del senador JULÍAN BEDOYA PULGARÍN. Es decir, en contra del prenombrado emerge un claro y contundente indicio de oportunidad, así como de capacidad para acometer la criminalidad investigada.

Así las cosas, estimamos que, en virtud del reconocimiento público y la calidad de senador de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, aceptar sencillamente que su caso pasó del todo desapercibido para un directivo con la experiencia y la trayectoria del aquí acusado, con más de dos décadas trasegando con la normatividad interna del ente Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 59 que dirigía, y con un conocido interés en las lides y los avatares de la política, cuando menos resulta ingenuo y contrario al sentido común. Sobre el anterior apartado, esto es, en cuanto a la notoriedad y el conocimiento público de las condiciones del estudiante JULIÁN BEDOYA PULGARÍN como aforado, cabe relievar que la secretaria para la época de los hechos, de la Facultad de Derecho, doctora MARÍA PATRICIA RESTREPO ARIZTIZABAL manifestó, “Conoce a JULIÁN BEDOYA PULGARÍN porque es un personaje público y estuvo en la facultad realizando unas pruebas”.

Repara la Sala entonces que el caso de un reconocido aforado ad portas de graduarse como abogado generaría algún tipo de recordación, así fuera mediática, en los directivos del cuerpo universitario. Empero, fundamentalmente, circunstancias tan inusuales como las del lapso entre el retiro y el reinicio de las actividades académicas del interesado, sus varias peticiones y autorizaciones de reingreso que luego fueron abandonadas, el corto periodo transcurrido entre la matrícula extemporánea y las fechas en que se dicen presentados los múltiples exámenes, a no dudarlo llamarían la atención ya que material y razonablemente hablando resultaba imposible presentar y ganar tan variado y exigente número de pruebas en un interregno tan corto.

Todas estas circunstancias en conjunto otorgaban a la situación del entonces senador un carácter especial, destacado, que no podía ser ajeno a quien regía los destinos del alma mater. Por lo que, salvo criterio más ilustrado, estimamos que la circunstancia advertida sencillamente deja entrever el serio compromiso que le asiste al agente en los hechos investigados, esto es, como cabeza y cerebro de todo el entramado criminal perfilado a graduar de forma exprés al senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN sin que este tuviera que presentar efectivamente los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios aquí ventilados, bastando con que se presentara a la Universidad, específicamente a la sala en donde se acostumbraba realizar las pruebas a los educandos.

De ahí, que la otrora secretaria de la Facultad de Derecho, MARÍA PATRICIA RESTREPO ARISTIZABAL, diera fe de la presencia en la sede del mencionado aforado las fechas de los exámenes, aceptando en todo caso y de forma conclusiva que no estuvo presente durante el desarrollo del cuestionario que se dice se agotó Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 60 con el estudiante en cada caso, saltando a la vista que los docentes que accedieron al irregular procedimiento evaluativo sencillamente plasmaron su firma y dejaron librado a la secretaria YOLANDA COSSIO RENDÓN el completar el formato consignando la nota que la precitada eligiera a su leal saber y entender.

Sin entrar en mayores honduras habría bastado entonces con indagar un poco en que los exámenes de suficiencia conllevan prueba escrita y oral, por lo que contrario sensu, ni siquiera un estudiante regular, es decir, aquel que solo se dedica a la academia, que claramente no era el caso del aforado que siguió cumpliendo las tareas inherentes a su cargo en el órgano legislativo, habría contado con suficiente tiempo para presentar en un solo día tres preparatorios y cuatro exámenes de suficiencia que a la postre se convierten en ocho pruebas para un total de once evaluaciones, recordando necesariamente la Sala que la jornada académica abarca ocho horas.

Ni qué decir de las extraordinarias condiciones intelectuales requeridas para lograr una proeza académica de la talla que se viene de reseñar, pues estas serían propias de un superdotado o erudito en tan diversas y complejas áreas del derecho, mientras que el récord académico del estudiante JULIAN BEDOYA PULGARÍN en su paso por las aulas de la U de M devela una mediocre nota ponderada entre un aproximado de 2.9 y 3.139, que ni siquiera alcanza para catalogar al prenombrado como estudiante promedio, haciendo extensiva la Sala las anteriores reflexiones y cuestionamientos a la supuesta presentación de los demás exámenes en el transcurso de escasos dos meses lectivos que quedaban del periodo 2018-2, pues para el periodo 2019-1 es claro que las irregularidades continuaron y se replicaron hasta obtener la anhelada titulación en el mes de marzo de 2019.

Bajo el contexto que se viene analizando, igualmente emerge del todo relevante la actitud asumida por NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS tras el escándalo en virtud de la graduación exprés del senador BEDOYA PULGARÍN, y esta se debe interpretar como una clara y evidente muestra de su compromiso con los hechos investigados, pues dentro de las pautas que dicta el sentido común y conforme a las reglas de la experiencia era de esperar que como cabeza visible de la mencionada comunidad educativa, máxime que la transparencia del proceso había sido puesto en tela de juicio, en caso de haber sido asaltado en su confianza por el 39 Cfr. archivo 140.EvidenciaN5, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 61 equipo de colaboradores, adoptara las medidas para descartar cualquier anomalía relacionada con la solicitud de reingreso del estudiante, su matrícula, la asignación del respectivo plan curricular, la supuesta realización de las evaluaciones de suficiencia, exámenes especiales, y preparatorios, y, en general, lo que hace a la entrega del título de abogado a una figura pública de la vida política nacional, entre otros aspectos que estuvieran inescindiblemente ligados al tema de la graduación exprés que por aquel entonces ya se encontraba bajo la lupa de las autoridades y en la picota pública.

Pero no, simplemente optó, a pesar del notable cúmulo de irregularidades que emergían objetivamente de todo ese cuestionado trámite administrativo que condujo a la titulación del senador, por aseverar olímpicamente que todo había acontecido sin irregularidad alguna y que efectivamente se habían cumplido todos los requisitos normativos para ello.

Y es que como se puede apreciar, la actitud posterior adoptada por el directivo40 finalmente deja entrever que dio la espalda, omitió cualquier acto de verificación que en un hombre con su experiencia no puede significar nada distinto que conocimiento y voluntad frente a las graves irregularidades que tenía frente a sí, a pesar de lo cual avaló con su firma todo ese ilícito proceder, pues en últimas era la máxima autoridad administrativa o quien ocupaba la más alta dignidad al interior del claustro universitario, sin embargo, le terminó dando la espalda al esclarecimiento de hechos tan graves y vergonzosos para la comunidad educativa que regentaba, poniendo en entre dicho su reputación y la de la Universidad, lo que en el contexto de las irregularidades advertidas en el trámite de tal graduación, resulta revelador de su activo compromiso con esa escandalosa y final defraudación académica endilgada por el ente acusador como delito.

Por manera que en la secuencia de hechos que se viene analizando, igualmente sería poco sensato no pensar que, debido al interés en el mundo de la política, con la graduación de un integrante del Congreso el directivo no sopesara que podía obtener mayor renombre y figuración a nivel personal e institucional. Otro tanto se puede decir sobre los motivos que desde la orilla de la acusación se le endosan como único interesado en obtener dichos réditos, quien, desde esta perspectiva se dice que estaría buscando que el legislador terminara favoreciendo a cierta 40 Cfr. archivo 183EvidenciaFiscalíaNro16, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 62 candidata al Concejo de Medellín y la aspiración al cargo de personero de la ciudad que el profesor FERRER en algún momento persiguió, quedando claro, eso sí, que a este último se accede por concurso de méritos, tal como se estipuló por las partes.

En fin, más allá de los cuestionamientos de tipo ético o moral, para la Sala queda claro que es posible estructurar un serio juicio de reproche por la conducta antijurídica que terminó vulnerando el bien jurídico de la fe pública, y, de paso, dando al traste con el respeto que el dignatario le debe a la sociedad en general y a la comunidad académica de la U de M, particularmente a sus estudiantes, quienes confían en que sus directivos asumen con altura el delicado y noble compromiso de educar y dar ejemplo a las nuevas generaciones que pasan por sus aulas, y de llevar en alto el nombre de un centro educativo tan reconocido e importante para la comunidad científica.

Por fuera de los reparos que se puedan formular a los motivos que pudo perseguir el directivo para fungir como cabeza del entramado criminal aquí ventilado, bajo una perspectiva de análisis holístico del material indirecto recabado en este caso, sumado a las demás circunstancias y evidencias a las que hemos hecho alusión, surge elemental que solo un directivo del nivel del aquí cuestionado tendría el poder de influir directa o por interpuesta persona como lo indican las manifestaciones que hizo el procesado RENDÓN TORO ante los testigos NESTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA y RODRIGO DE JESÚS TOBÓN, y de manera decisiva en colaboradores de menor rango para que se lograra finalmente materializar la logística necesaria en orden a sacar adelante el designio criminal propuesto por el contubernio, siendo menester en este punto recordar que la aquiescencia puede ser tácita o expresa, y basta que se pueda inferir de las acciones de los implicados.

Poco creíble resulta entonces que un grupo de docentes y empleados de la Universidad hayan emprendido tan evidente proceder sin contar con el aval y autorización de su rector. Una tal interpretación menospreciaría las capacidades y competencias del acusado, sin que se haya aportado al juicio prueba que apoye una tal intelección del asunto.

Por supuesto que no se trata de discutir irreflexivamente y de espaldas a lo probado en juicio que cuando inició el proceso para autorizar la matrícula del integrante del legislativo, extemporáneamente por cierto, el Rector NÉSTOR DE JESÚS Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 63 HINCAPIÉ VARGAS se encontraba fuera del país, tal como se aprecia en el archivo 217 del expediente digital sobre certificación de Migración en la que consta que para el mes de septiembre de 2018 el directivo habría salido por uno de los puertos aéreos de la nación, pues huelga advertir, la comisión de la conducta que se le endosa al aquí sub iudice se habría extendido hasta que se otorgó el título profesional de abogado sin el cumplimiento de la totalidad de requisitos legales y reglamentarios, saliendo a relucir que la competencia exclusiva para otorgar títulos se materializa a través del representante legal y máxima autoridad administrativa del claustro académico, y que como autoridad ejecutiva y jefe de los servidores del alma mater en cuestión una de sus funciones consiste en cumplir y hacer cumplir los estatutos y reglamentos, respetar y velar porque se respeten la Constitución y las leyes por parte de todas las dependencias e integrantes de la entidad que regentaba, y que como se explicó más arriba, no podían ser ajenas a un directivo de la trayectoria del aquí sub iudice.

Dicho esto, tal como lo pone de presente la primera instancia, tampoco se puede hacer a un lado que todo apunta a que el acusado habría asistido a las demás reuniones del Consejo Académico, observando la Sala que dos testigos que también hacían parte de dicho órgano y que estuvieron durante todo el proceso, e hicieron parte de los deponentes escuchados en este juicio, a saber, el representante de los estudiantes JAVIER ANDRÉS FERRO PÉREZ, y de los decanos, CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, mostraron su extrañeza por todo este asunto, no advirtieron irregularidades por las que se vieran compelidos a objetar las actas, dejar anotaciones que generaran algún tipo de alarma, o que se pusiera la lupa en el trámite que se venía adelantando en el caso del senador BEDOYA PULGARÍN. Sin embargo, llama la atención y se escuchó rememorar al representante de los estudiantes, JAVIER ANDRÉS FERRO PÉREZ que una vez terminadas las sesiones del Consejo Académico se levantaba la respectiva acta sin que en aquella oportunidad se evaluara su contenido ya que el mencionado documento no alcanzaba a estar listo.

De ahí que, “… en todas las sesiones el primer punto era poner a consideración de los integrantes del Consejo Académico o sus asistentes, físicamente el acta de la sesión anterior…”, clarificando, además, que no necesariamente se revisaban los puntos tocados en la junta anterior, haciendo la salvedad que recuerda muy poco del procedimiento que se adelantaba y que Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 64 aquella en la que figuraba la solicitud del señor BEDOYA PULGARÍN a su vez no tenía plasmada oposición de su parte.

Entonces, advera el testigo que en cada sesión del Consejo Académico el acta de la asamblea anterior se encontraba físicamente disponible en una mesa ubicada en el recinto. Así habría sucedido con aquella en la que se levantó el acta número 1593 en la cual figuraba solicitud de reingreso del estudiante JULIÁN BEDOYA, coincidiendo en lo fundamental el representante de los profesores CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, quien destaca que de ordinario lo primero en una reunión de plenaria era la aprobación del acta anterior, “el subsecretario dejaba sobre la mesa el acta antes de iniciar la sesión y decía aquí está el acta de la sesión anterior, si alguien tiene una observación por favor la puede hacer, pero usualmente nadie se acercaba a coger el acta y leerla…”, aceptando que tampoco se opuso al contenido del Acta 1593, pero, principalmente, que “las solicitudes de estudiantes no quedaban consignadas en esta acta sino en el informe que yo mencioné se generaba a través del sistema, entonces no entiendo por qué aparece el nombre de un estudiante”.

Pues bien, lo que queda claro es que varios de los múltiples intentos de reingreso41 a la universidad por parte de BEDOYA PULGARÍN no se terminaron o materializaron con el respectivo pago de derechos y el asentamiento de la matrícula en la oficina de admisiones y registro, y en general terminaban con el desistimiento del estudiante, hasta que para el periodo 2018-2 logró su irregular reingreso mediante un proceso que prima facie, desde un punto de vista meramente formal no generaba mayores reparos, ni permitía a primera vista advertir anomalías que en palabras de los testigos ameritasen dejar las constancias de rigor.

Sin embargo, consideramos que, por el contrario, con los antecedentes de varias solicitudes de reingreso abandonadas luego, por las calidades del sujeto que las invocaba, de haber sido tratadas en un concejo académico, sus participantes seguramente las habrían recordado. Si no fue así es porque en realidad pudo no tratarse el tema. Lo anterior es tan claro que dos compañeros de VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ advirtieron lo irregular del asunto. 41 Cfr. archivo 169EvidenciaN10, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 65 En efecto, el testimonio rendido por ÓSCAR DARÍO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, integrante para la época de la Consiliatura de la U de M, refuerza la idea que se viene dilucidando, esto es, que desde lo meramente formal y en apariencia, desde un estudio meramente documental del asunto, superficial, aparente y sin mayores honduras, el trámite impartido en el caso de la titulación del señor BEDOYAPULGARÍN no permitía reparos de forma, indicando claramente el deponente: “Dentro de mi estudio documental verifiqué que hubiera cumplido con el plan de formación, que se hubiera aprobado por el Consejo Académico, cumplido con la presentación de preparatorios, con la presentación del trabajo de grado, y eso fue lo que verifiqué, que se hubiera subido el acta correspondiente, aprobado y todo lo solemne correspondiente, eso fue lo que verifiqué… De acuerdo a la documentación que se puso de presente y que estudié se cumplió con los requisitos para el grado del señor JULIÁN BEDOYA”.

Empero, finalmente el referido testigo acepta que dos de sus compañeros de comisión presentaron informes diametralmente opuestos al suyo, pues concluyeron que se habían cometido irregularidades en el asunto que nos concita, “Los dos miembros presentaron su informe y yo presenté el mío. Ellos tienen su propia apreciación al respecto y dijeron que encontraron algunas irregularidades desde su punto…” A diferencia entonces de lo que alguna parte de la censura entiende, consideramos que mediante las probanzas recabadas por la Fiscalía y el proceso inferencial aquí ventilado se encuentra plenamente documentada la contribución del agente al plan criminal, en otras palabras dicho, para esta Sala se demostró fehacientemente, esto es, más allá de toda duda, en grado de certeza, que el acusado fungió como la cabeza del entramado criminal, impartiendo órdenes a través de algunos colaboradores de inferior rango para favorecer el proceso de graduación exprés aquí ventilado, y con ayuda de algunos docentes y personal administrativo direccionó los esfuerzos para el logro del objetivo ilícito, siendo menester reconocer que el material indiciario en este caso puede tenerse como prueba irrefutable de la responsabilidad del agente en estos hechos y el total esclarecimiento de los eventos que lo involucrarían como autor doloso del delito de falsedad ideológica en documento público.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 66 En efecto, para la Sala es claro que la doctrina y la jurisprudencia les reconoce a los indicios pleno valor probatorio, y en su justa medida los que se estructuran en contra del agente sumados al testimonio del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA y el médico RODRIGO DE JESÚS TOBÓN devienen suficientes y decisivos en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del justiciable.

Así las cosas, a nuestro juicio en el caso de la referida autoridad ejecutiva de la institución universitaria la primera instancia yerra al desestimar los cargos que se le endosan, arguyendo duda probatoria, con más veras cuando desde la razonabilidad la sucesión de irregularidades planeadas con tanta urgencia y premura apuntan a que se cometieron algunas con implicación jurídico penal que terminaron favoreciendo y privilegiando claramente la graduación exprés de un estudiante sin el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

En síntesis, de las pruebas documentales y testimonios previamente analizados es posible concluir junto al operador de primer grado que los indicios en contra del jefe de los servidores de la Universidad permiten superar el estándar legal para condenarlo más allá de toda duda por el delito contra la fe pública que se le atribuye por la Fiscalía, esto es, tener por probado en grado de certeza que desde la U de M en cabeza del Rector NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS se coordinó todo el entramado criminal para favorecer el proceso de titulación aquí criticado, sin que en el caso de la especie prevalezca la duda probatoria y consecuente con ello la prerrogativa de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo plasmados en la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se desarrolló el juicio que nos ocupa.

Al encontrar esta Magistratura culpable al acusado HINCAPIÉ VARGAS, como autor doloso del delito de falsedad ideológica en documento público deviene forzosa la revocatoria del fallo absolutorio para emitir en su lugar sentencia condenatoria, por lo que en el respectivo acápite la Sala desarrollará lo concerniente a la tasación de pena y lo que hace a los subrogados penales y mecanismos alternativos, así como lo que tiene que ver con la parte resolutiva de la decisión. Ahora bien, en lo que atañe al coacusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, para la época de los hechos Subsecretario General de la U de M y quien terminó aprobando el reintegro de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN a la institución educativa, específicamente al programa de Derecho para el periodo académico 2018-2, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 67 faltando poco tiempo para que este terminara y conservando el plan de estudio 4 con el que inició su educación en leyes en el año 2001, según se desprende de la Resolución 692 de noviembre 11 del 2009 por medio de la cual se adopta el Manual de Responsabilidades para los diferentes cargos que conforman la planta de personal de la U de M, el prenombrado tenía asignada las siguientes funciones.

“1. Desarrollar las acciones necesarias para atender los requerimientos y solicitudes de los usuarios (estudiantes, profesores, empleados, egresados) ante los organismos de dirección, gestionando y tramitando lo pertinente, en aras de garantizar una respuesta oportuna y eficaz, comunicando en forma escrita las decisiones tomadas para satisfacción de las demandas efectuadas. 2.

Organizar las reuniones de los organismos de dirección en las fechas fijadas por reglamento o las extraordinarias convocadas por el presidente del organismo, preparando la agenda del día citando los miembros del organismo y transcribir las respectivas actas con las decisiones tomadas y orientaciones especificas frente a las temáticas por resolver. 3.

Comunicar las decisiones de los organismos de dirección y expedir y divulgar las normas que interesan a los diferentes estamentos institucionales, a través de diversos medios de comunicación apropiados, generando conocimiento de las decisiones en los públicos involucrados y garantizando la convivencia de la comunidad universitaria con reglas de juego claras y previamente definidas. 4.

Asesorar a los diferentes estamentos universitarios, en materia normativa y jurídica, guiando y orientando las acciones hacia la idónea aplicación de las herramientas normativas institucionales y legales, en aras de garantizar el cumplimiento cabal de la reglamentación existente en cada uno de los procesos y dependencias de la Universidad, y permitiendo la unificación de criterios e interpretación de la norma. 5.

Interpretar la normativa existente, con el objetivo de establecer claridad a los estamentos universitarios y unificar criterios en la aplicación de la misma. 6. Representar a la Universidad en asuntos de Derecho ante organismos administrativos o judiciales, una vez otorgada y formalizada la representación judicial, con el objeto de defender los intereses universitarios en el marco de la ley. 7.

Revisar los contratos y convenios que celebra la Universidad con otras instituciones o personas, basados en las políticas y normas internas y externas. 8. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del empleo.”42 Entre otros aspectos se cuestiona entonces la participación del referido subsecretario en el trámite de reingreso a la U de M del señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN para el periodo académico 2018-2, pese a que evidentemente no hacía 42 Cfr. archivo 208EmpDefensaDraMariaClemencia, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 68 parte del Consejo Académico y simplemente cumplía funciones secretariales ante el organismo decisorio, por lo que con miras a dilucidar si el mencionado procedimiento de reintegro se efectuó de forma irregular, pero, además, si el agente incidió de manera fundamental en el entramado criminal aquí ventilado resulta imperativo ahondar en las circunstancias anteriores, concomitantes, y posteriores que rodearon el trámite y las acciones emprendidas por aquel entonces por el servidor de la Universidad.

En el sentido advertido se le escuchó decir al integrante para la fecha de los hechos de la Consiliatura de la U de M, doctor ÓSCAR DARÍO VELÁSQUEZ RODRIGUEZ, “… el subsecretario lo que hace es recoger la información, porque como usted puede saber es una universidad que en su momento tenía diez mil estudiantes, las solicitudes son enormes, demasiadas solicitudes…” En tanto la doctora SANDRA PATRICIA GIRALDO, jefe de la Sección de Admisiones y Registros de la U de M para la fecha de los eventos escrutados, sobre la temática que se viene discutiendo señaló claramente, “… sabemos que el secretario del Consejo Académico es un cargo de la Secretaría General…” Sin lugar a equívocos y de cara al tratamiento que el referido servidor del centro de educación superior le impartió a la petición elevada por el señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, lo primero que observa la Sala es que dicha solicitud data del 8 de octubre de 201843, siendo menester traer a colación el marco normativo en el que se desarrolló la conducta del acusado a este respecto.

De manera que en el Acuerdo 75 de 16 de septiembre de 2013, Acta 1.481, por el cual se adoptó un nuevo Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la Universidad de Medellín, sobre el tópico que viene discurriendo la Sala tiene previsto: “Artículo 14. Definición de matrícula. Es un contrato entre la Universidad y el estudiante por medio del cual aquélla se compromete, con todos sus recursos, a darle una formación integral, y éste, a mantener un rendimiento académico suficiente y a cumplir con las obligaciones inherentes a su calidad y con los deberes establecidos en los estatutos y reglamentos. 43Cfr. archivo 208EmpDefensaDraMaríaClemencia, C01Primerainstancia; archivo 173EvidenciaN14, C01Primerainstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 69 La matrícula tiene vigencia por un período académico y puede ser renovada por voluntad de ambas partes, dentro de los términos señalados por la Universidad.

Todo aspirante admitido se matriculará en el plan de formación del correspondiente programa que esté vigente en el momento de su admisión. En los programas anualizados, el no pago de la segunda cuota en los plazos establecidos dará lugar a la cancelación de la matrícula. Artículo 16. Renovación de la matrícula. Para renovar la matrícula en el respectivo programa, el estudiante no deberá tener pruebas evaluativas pendientes.

En casos especiales, el Consejo Académico podrá autorizar la matrícula, mientras se resuelve lo relativo a dichas pruebas. Artículo 22. Requisitos para la matrícula. Para matricularse, el aspirante admitido deberá presentar en la Sección Admisiones y Registro los documentos que se enuncian a continuación: 1. Estudiantes nuevos (…) 2.

Estudiantes de reingreso Recibo que acredite el pago de los derechos de matrícula. (…) Artículo 25. Cancelación de la matrícula. La cancelación de la matrícula podrá autorizarse en cualquier momento del período académico hasta el día hábil anterior a la iniciación de los exámenes finales, y deberá solicitarse al respectivo Decano o Jefe de Programa”.

La cancelación procederá siempre y cuando el estudiante se encuentre a paz y salvo por todo concepto con la Universidad”. Como se puede apreciar para el trámite de renovación de matrícula el aspirante debe tener la calidad de estudiante. Condición que según el mismo compendio normativo se adquiere y se pierde en los siguientes casos: “Artículo 12.

Modificado por los artículos 1 y 2 del Acuerdo 11 de 31 de marzo de 2016. Adquisición de la calidad de estudiante. La calidad de estudiante se adquiere por el acto de la matrícula en uno de los programas académicos ofrecidos por la Universidad. En la Universidad de Medellín habrá dos tipos de estudiantes, denominados estudiantes regulares y estudiantes en tránsito.

El estudiante en tránsito es la persona matriculada en un programa de pregrado solo por un período académico, sin interés declarado de cursar la totalidad del programa en la Universidad de Medellín, o aquellos que cursen asignaturas de nivelación antes de iniciar un programa específico, en cuyo caso dichos estudiantes ingresarán al nivel 0.

Estudiante regular es la persona matriculada en un programa de pregrado en condiciones normales y con interés manifiesto de cursarlo en su totalidad. (…) Artículo 13. Pérdida de la calidad de estudiante. La calidad de estudiante se pierde: 1. Por haber completado el programa académico previsto en la matrícula. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 70 2.

Por no haber renovado la matrícula dentro de los plazos señalados por la Universidad o por haberla cancelado voluntariamente. 3. Por enfermedad que, a juicio del Consejo Académico, impida la permanencia del estudiante en la comunidad universitaria, previa certificación del Grupo Salud de la Universidad. 4. Por las sanciones ejecutoriadas, impuestas por el organismo competente, que así lo establezcan. 5.

Por haber concluido las situaciones especiales que dieron lugar al tránsito por la Universidad de Medellín.” Inclusive, desde la jefatura de la Sección de Admisiones y Registros de la U de M, la doctora SANDRA PATRICIA GIRLADO, explicó que, “Matriculado es el estudiante que cumple requisitos en un periodo académico que normalmente están soportados en el pago de la matrícula, cuando es estudiante antiguo, y cuando es estudiante nuevo, tiene que cumplir unos requisitos de ley y reglamentarios para ostentar esa calidad.

La matrícula en una universidad se da por periodo académico después del cumplimiento de unos requisitos establecidos”. Ahora, en el concreto caso ventilado ante la Sala obra abundante prueba y no se discute que el señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN venía elevando solicitudes de reingreso que, si bien le eran aceptadas, tal como ocurrió con la última en el año 2014, no se traducían en el respectivo pago de derechos de matrícula y consecuente asentamiento de aquella para finiquitar el trámite ante la respectiva dependencia de admisiones y registros del centro de formación. Y es que basta reparar que en el referido Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, Acta 1481, por medio del cual se adopta un Nuevo Reglamento Académico y de Posgrado de la U de M, Capítulo II, de las inscripciones y la admisión, art. 5°, se tiene previsto: Para inscribirse y optar por la condición de estudiante en reingreso, el aspirante debe presentar los siguientes documentos: (…) 2.

Como aspirante a reingreso: 2.1. Formulario de inscripción debidamente diligenciado. 2.2. Certificado de la Sección de Admisiones y Registro en el que conste que su retiro fue voluntario, o que ha cumplido o se le ha conmutado la sanción académica o disciplinaria si su retiro obedeció a estas causas, o certificado de egresado si fuere el caso. 2.3.

Recibo que acredite el pago de los derechos de inscripción. 2.4. Constancia de que se encuentra a paz y salvo por todo concepto. 2.5. Cuenta de servicios públicos (…).”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 71 Por manera que no basta con presentar la solicitud para tener como perfeccionado el reingreso del estudiante como parece entenderlo la defensa técnica del procesado, pues para el efecto se requieren una serie de requisitos previamente establecidos por la propia institución universitaria los cuales se deben cumplir a modo de un necesario filtro.

Si nos ceñimos entonces a las disposiciones reglamentarias traídas a colación sale a relucir que el prenombrado senador solo inició el proceso de inscripción como aspirante de reingreso, más, al no haber cancelado el valor de los derechos de matrícula, ni asentar la misma ante la oficina de Admisiones y Registros acreditando el respectivo pago, se puede afirmar sin temor a equivocarnos que BEDOYA PULGARÍN no adquirió la condición de estudiante en la modalidad de reingreso, condición que solo vino a alcanzar para el segundo periodo del año 2018.

Establecido entonces que entre la fecha de retiro voluntario del programa de derecho de la U de M por parte del aforado, ocurrido en el mes de octubre de 2009, este no retomó la condición de estudiante, pues no realizó el pago de la matrícula en los plazos señalados en el reglamento y menos asentó la matrícula demostrando el pago de los respectivos derechos ante la dependencia o sección de rigor, emerge prístino que bajo tales condiciones el aquí sub iudice tramitó la petición presentada por el otrora estudiante de espaldas a las exigencias que a su vez consagra claramente el parágrafo del art. 146 Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la U de M para este tipo de eventos, esto es, en aquellos eventos en los que el solicitante ha estado por fuera de la Universidad por más de cinco años.

El precitado dispositivo a su letra reza: “Parágrafo. Cuando un estudiante, por cualquier circunstancia, se ha retirado del programa por cinco (5) años o más, a su reingreso estará sujeto a la evaluación del respectivo Consejo de Facultad sobre la pertinencia de reconocer las asignaturas cursadas y aprobadas antes de su retiro.” Por su parte el canon 150 del documento en cita dispone: “Artículo. 150.

El presente reglamento entra en vigencia a partir de la fecha de su expedición y deroga los acuerdos: 19 de 7 de diciembre de 2006, 7 de 28 de mayo de 2007, 34 de 28 de octubre de 2008, 16 de 27 de julio de 2010, 29 de 16 de noviembre de 2010, 22 de 14 de marzo de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 72 2011, 52 de 14 de diciembre de 2012, 69 de 28 de junio de 2013, 72 de 15 de julio de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias.” Según el panorama normativo traído a colación, para la Sala no cabe duda que el senador BEDOYA PULGARÍN debió dirigir la petición de reintegro al Consejo de Facultad y no a su homólogo Académico, y en respeto del conducto regular el servidor JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO debió remitir la solicitud a quien tenía competencia para decidir tan específico asunto por las particularidades que rodean este caso, esto es, una petición de parte de quien ha estado por fuera del claustro universitario por más de cinco años y no ostenta la condición de estudiante.

En virtud de lo analizado debió abstenerse de resolver una cuestión para la que incluso ni siquiera se le podían conceder facultades decisorias llamando poderosamente la atención que en diferentes Actas del Consejo Académico adosadas al plenario44 figure que en su calidad de Subsecretario General de la U de M, de manera reiterativa, y sin detenerse en las consideraciones hechas por la Sala, cada tanto el agente venía solicitando se le concedieran: “facultades para decidir aquellas solicitudes académicas que durante la época de matrículas y debido a la urgencia en su tratamiento y resolución, ameriten según éste, ser decidas en forma prioritaria.” De manera que al haber obviado y desconocido el conducto regular para resolver este tipo de solicitudes de reingreso por parte de individuos que llevaban más de cinco años sin la condición de estudiantes de la U de M, sale a relucir que el acusado logró que el Consejo de Facultad de Derecho de la U de M, que se insiste es el que conoce la conformación de la malla curricular, cuáles son las asignaturas cursadas y aprobadas que se pueden reconocer al peticionario, y en definitiva es el organismo decisorio que puede orientar sobre el plan de estudios más adecuado en cada caso, no conociera y abordara el estudio puntual del asunto, entrando a determinar a la luz de las previsiones del art. 146 antes citado, si se aplicaba el plan de formación vigente para el momento de la admisión, que por lo demás y según obra en la propia petición elevada por el congresista era el número 5, y no el 4 que finalmente se le terminó avalando, por quien o quienes no tenían competencia para ello. 44 Cfr. archivo 214EMPDefensaDoctoraHildaAstridCarvajal, C01Primerainstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 73 Frente a este particular se escuchó igualmente al testigo CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, para la época de los eventos escrutados, representante de los decanos ante el Consejo Académico, “pero cuando el estudiante tiene un reingreso y lleva muchos años de retiro se entra a evaluar en que plan de estudios debe continuar, por reglamento el estudiante debe ingresar al plan de estudio que esté vigente y es muy importante mencionar que la decisión o la revisión de cuál era el plan de estudio más conveniente para ese estudiante en el caso de que fuera a ser reubicado en otro plan correspondía al Consejo de Facultad, porque es el que tiene el conocimiento pleno de cómo está conformada la malla curricular, cuáles son las asignaturas…” En fin, que el respectivo Comité del Consejo de Facultad se decantara por este u otro plan académico advertidas las particularidades del caso fue un asunto que no pasó del deber ser, pues en últimas le corresponde a dicho organismo evitar en la medida de lo posible y de cara a la normatividad interna y legal el innecesario aumento en la duración de los estudios del educando.

Sin embargo, como se dijo dicha discusión, análisis, y evaluación de las particularidades en el caso de reingreso del congresista JULIÁN BEDOYA PULGARÍN por parte del Consejo de Facultad nunca se dio, y para el efecto las acciones del Subsecretario General de la Universidad fueron decisivas y dieron lugar a que se pretermitieran los requisitos que venimos destacando, todo lo cual terminó favoreciendo al aforado que perseguía su reingreso en los términos más favorables para una graduación exprés, resultando beneficiado, entre otros, con la asignación del plan de estudio con el que había ingresado años atrás y según el cual no era prerrequisito de grado una segunda lengua.

Aunque se alegue entonces que al mencionado servidor del cuerpo secretarial del centro educativo le fueron concedidas facultades especiales de decisión permanente, de suyo tal afirmación va en contra de las disposiciones estatutarias que dejan entrever que el Subsecretario General no hace parte del Consejo Académico y en tal virtud no tiene facultades decisorias de ningún tipo, ni estas le pueden ser reconocidas, pues una comisión o un cuerpo deliberatorio no se conforma por un solo individuo.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 74 Inclusive repara la Sala en el testimonio del representante de los estudiantes e integrante del Consejo Académico, JAVIER ANDRÉS FERRO PÉREZ, pero, además integrante de la Comisión Primera de dicho órgano para la fechas que nos atañen en este caso, quien al preguntársele si al interior de éste se le confería facultades extraordinarias a otra persona para adoptar decisiones, adujo, “que yo me acuerde eso no se hacía…” y adicional a ello, al ser cuestionado si tuvo la posibilidad de leer en un documento sobre unas facultades extraordinarias, respondió, “no que yo recuerde”.

En este mismo sentido, el representante de los decanos ante el mencionado cuerpo decisorio, al ser cuestionado sobre si el Consejo Académico otorgaba facultades a Subsecretario General de la Universidad adujo que, “no”, pese a que firmó cierta acta en la que figura dicha solicitud que se dice elevada por el mencionado servidor con miras a obtener facultades extraordinarias de decisión frente a casos de ajustes de matrículas, insistiendo en que no recuerda haber tratado ese tema aquel día. Pero, además, queda claro para la Sala con relación a la mencionada Comisión Primera del Consejo Académico que, “… la comisión primera que está orientada a atender todos los casos de estudiantes y de escalafón docente…”, tal como se le escuchó aseverar a otro de los miembros del referido grupo o Comisión, y del mencionado Consejo Académico para la fecha de los hechos aquí dilucidados, a saber, el representante de los decanos, doctor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, quien además señaló que era extraño que las peticiones de los estudiantes figurasen en las actas, explicando sobre este punto, “…. sí, en la primera como mencione se atendían las peticiones de los estudiantes y se atendían también los casos de solicitud de ascenso en el escalafón de los profesores en la Comisión. Como la universidad tiene un sistema de peticiones que está en la página web, alojado en la página web de la universidad los estudiantes hacen la petición a través de la página web, es una petición electrónica y no se hacía un acta, sino que el sistema automáticamente genera un informe de los casos que se atendieron y de la solución que tuvo cada uno de esos casos o la decisión que tuvo cada uno de esos casos.

Entonces es un informe que genera automáticamente el sistema de peticiones académicas de la universidad”, quedando claro que otro era el trámite que se le impartía por aquel entonces a las solicitudes que elevaban los estudiantes. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 75 En efecto, basta reparar que la Subsecretaría General no hace parte de los órganos de gobernanza institucional y al igual que la Secretaría General sirven de apoyo a la Rectoría, a la Asamblea General, y a la Junta Directiva o Consiliatura en todo lo concerniente a la documentación de los diferentes órganos directivos y registro de actuaciones.

En tal virtud es que dicho servidor asiste a los Consejos Académicos, esto es, para levantar la respectiva acta y para los demás efectos secretariales, por lo que su presencia no afecta el quórum deliberatorio ni decisorio, pues, se insiste, en realidad no hace parte del órgano de deliberación. Lo que viene de reseñarse concuerda igualmente con que en su oportunidad procesal el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, vinculado a la docencia universitaria en la U de M por más de 38 años y miembro de la Consiliatura de la institución ilustró con suficiencia sobre el irregular procedimiento llevado a cabo en el caso del reingreso del aforado JULIÁN BEDOYA PULGARÍN para el periodo académico 2018-2, pues, según el catedrático, “ la forma en que él reingreso la tenía que decidir el Consejo de Facultad y no el Consejo Académico, y la forma en como fue evaluado obviamente generó malestar a nivel del profesorado, sobre todo el profesorado de cátedra que veía ese hecho como algo anormal, como algo irregular.” Agregando al respecto y de forma diciente el mencionado deponente, “el ingreso del señor Julián Bedoya se dio porque hizo una solicitud la cual no estaba firmada, el 8 de octubre del 2018… fue aceptada por una comisión del Consejo Académico conformada por Felipe Hernández, una comisión de uno, aceptando el reingreso el día 11 de octubre del 2018 y asentando matrícula o pagando los derechos de matrícula el día 22 de octubre del año 2018”.

Y en punto de las funciones que se dicen le fueron delegadas y asumidas por el Subsecretario General de la institución universitaria en relación con las solicitudes de reingreso, tampoco pasa inadvertido aquello que se le escuchó decir al señalado integrante de la Consiliatura de la U de M al respecto: “como llevaba más de nueve años por fuera al senador Julián Bedoya no se le podía asignar el pensum viejo que tenía sino que se le tenía que ubicar en el pensum nuevo… era el Consejo de Facultad el que decidía el reingreso y no el Consejo Académico en cabeza de la comisión que dirigía el doctor Felipe…”, destacando el precitado directivo en cuanto a la posibilidad de conceder facultades al Subsecretario General por parte del Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 76 Consejo Académico, “no se otorgan facultades a una sola persona sino a una comisión conformada por tres…” A juicio entonces de este colegiado es claro que pese a lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias, la omisión en la correcta aplicación de dichas disposiciones internas adoptadas en aplicación del principio de autonomía universitaria originó que al interior del órgano competente no se abordaran los asuntos legales y en general de fondo en el caso del reingreso del señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN para el periodo 2018-2, logrando evadir las barreras administrativas y los controles reglamentarios y legales previstos por el propio ente de educación superior, e impidiendo que el Consejo de la Facultad de Derecho estudiara la pertinencia de reconocer asignaturas cursadas y aprobadas antes del retiro voluntario de JULIAN BEDOYA PULGARÍN del claustro universitario al programa de derecho, terminando así por favorecer al senador para que reingresara en el periodo 2018-2 y sin más en el 2019, pues aunado a lo que se precisó en cuartillas precedentes tampoco puede pasar desapercibido que solo faltaban dos meses para terminar el primero de los mencionados semestres académicos y en tan corto tiempo se logró la titulación exprés aquí ventilada.

En concordancia entonces con la temporalidad puesta de relieve, esto es, a escasos dos meses de terminar el semestre académico 2018-2, cabe destacar igualmente lo dispuesto en el art. 17 del Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, Acta 1481, por medio del cual se adopta un nuevo Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la U de M, “Artículo 17.

Sanciones por dejar vencer los términos para la matrícula. Después de las fechas señaladas para el proceso de matrícula ordinaria, podrá autorizarse la matrícula extraordinaria, hasta la primera semana de iniciadas las clases, con el recargo establecido.” En fin, para esta Magistratura no cabe duda que de esta manera finalmente el agente logró que al aforado se lo eximiera de cumplir ciertos requisitos de grado.

Así, retrotrayéndonos, con el material suasorio adosado al plenario la Sala observa que ya desde el Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, Acta 1481, por el cual se adopta un Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la U de M45, el mencionado compendio normativo tenía previsto: “art. 101. Modificado por el 45 Cfr. archivo 173EvidenciaN14, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 77 Acuerdo 42 de 13 de diciembre de 2018. “Requisitos de grado. Además de los requisitos anteriores, los estudiantes que hayan ingresado o reingresado a la Universidad entre el primer período de 2004 y el segundo de 2008, deberán acreditar el conocimiento de una lengua extranjera como requisito para optar a su título profesional en todos los programas de pregrado…”.

Es más, si se repara con detenimiento en las peticiones que se dice el Subsecretario General venía formulando ante el Consejo Académico se logra apreciar con meridiana claridad que estas iban dirigidas a que se le reconocieran facultades para decidir aquellas solicitudes académicas durante la época de matrículas, no así para reingreso de estudiantes, otro aspecto que suma en razones para destacar las irregularidades en que sin lugar a dudas dicho servidor incurrió durante el proceso de reingreso para el periodo académico 2018-2 y posterior titulación del senador BEDOYA PULGARÍN en el año 2019.

En este punto y en réplica del planteamiento defensivo dígase que no se puede alegar válidamente que al acusado HERNÁNDEZ GIRALDO se le concedieron facultades especiales y permanentes de decisión, y que sencillamente se impuso el cumplimiento de dichas funciones y no la voluntad del agente a la hora de decidir sobre el reingreso a la U de M del señor JULÍAN BEDOYA PULGARÍN, pues dichas afirmaciones de suyo chocan con la normativa que se viene analizando y que tanto el Secretario General como la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho debían conocer, aplicar y respetar, indicando el conducto regular que ha debido seguirse en este caso que una vez conocida la solicitud de reingreso indebidamente dirigida al Consejo Académico por parte del aforado el servidor aquí implicado debió remitirla a la servidora en cuestión para que a su vez esta notificara e informara al Consejo de Facultad lo pertinente.

Salvo mejor criterio, estimamos así que para el periodo académico 2018-2 dicho servidor de la Universidad no se podía pronunciar sobre solicitudes de reingreso y menos sobre el plan de formación cuando el aspirante había estado por más de cinco años por fuera de las aulas sin ostentar la condición de estudiante, por lo que la serie de irregularidades que se vienen anunciando permiten advertir que el aquí sub iudice dirigió conscientemente sus acciones a favorecer el reingreso del senador al programa de derecho de la U de M, y que esta persona conservara el plan de formación 4 para sacar el mejor provecho de dicha circunstancia y no Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 78 enfrentar limitaciones como la de presentar conocimientos y dominio de un segundo idioma.

De bulto se puede apreciar entonces que las actuaciones que se vienen analizando favorecieron al aspirante cuyo reingreso para el periodo académico 2018-2 se terminó avalando en las condiciones más benéficas posibles, obviando las particularidades que rodearon su caso, la reglamentación, y las disposiciones estatutarias que disciplinan y resuelven este tipo de eventos, esto es, a través de una especial excepción reglamentaria para asentar matrícula extemporánea con claro incumplimiento de las normas que se encontraban vigentes al interior de la U de M para la época de los hechos.

Pero como si fuera poco, añádase a lo anteriormente señalado y para abundar en las evidentes irregularidades que revisada el Acta 1.593 la misma data del 27 de septiembre de 2018, es decir, su fecha es previa a la solicitud de reingreso de JULIÁN BEDOYA PULGARÍN la cual se encuentra adiada el 8 de octubre de 2018, saliendo a relucir en esta dirección que finalmente el representante de los profesores doctor CARLOS EDUARDO LÓPEZ BERMEO, en primer lugar, manifiesta que le llamó la atención que en dicho documento figurasen solicitudes académicas presentadas por estudiante ya que estas no suelen quedar consignadas en esta clase de elementos, aceptando finalmente que dentro de dicha lista figuraba la del aforado y literalmente aparecía en el precitado documento, “… se estudiarán la siguientes solicitudes…”, por lo que en aquella oportunidad queda en evidencia que el asunto trascendente que se viene discutiendo en detalle en estas cuartillas no pasó de ser parte de un listado meramente enunciativo sin otra trascendencia. Además, que tras observar el documento y preguntarle al testigo si recordaba que en el Acta 1593 quedó consignado la relación de estudiantes que elevaron solicitudes al Consejo Académico, este claramente respondió: “Pues aquí aparecen son los nombres de profesores y funcionarios de la universidad y al final aparece el nombre del señor Julián Bedoya… supongo que todas estas son las solicitudes de escalafón, porque las solicitudes de estudiantes no quedaban consignadas en esta acta sino en el informe que yo mencioné se generaba a través del sistema, entonces no entiendo por qué aparece el nombre de un estudiante”, saliendo a relucir las Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 79 ambigüedades en que incurre tratando de explicar de alguna manera la vicisitud que se le saca a relucir.

Estima así la Sala que las razones expuestas resultan suficientes en orden a aquilatar el cúmulo de irregularidades en que incurrió el acusado y cuyo aunado análisis permite inferir que el proceso de reintegro a la U de M del senador BEDOYA PULGARÍN, específicamente al programa de Derecho plan de formación IV se realizó sin el lleno de requisitos dispuestos a nivel interno por el propio centro de educación superior, dando lugar a que el 11 de octubre de 2018 JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO en su condición de Subsecretario General del claustro educativo, por lo demás con extrema diligencia y de forma expedita terminara informándole al beneficiado que había sido aprobada su solicitud de reingreso elevada el 8 de octubre de 2018, pero, como si fuera poco, al margen de su petición de acceder al plan de formación 5 que se lee claramente en el documento, accedería a la modalidad de estudiante de reingreso conservando el plan de formación con el que inició sus estudios casi dos décadas atrás, permitiendo de esta forma que pudiera presentar las pruebas de conocimiento, especiales, y de suficiencia que a la postre tampoco se vio en la necesidad de realizar.

En fin, emerge con meridiana claridad que la alteración de la realidad es tan grosera que sin haberlo solicitado ya se le estaba notificando a BEDOYA PULGARÍN su ingreso al claustro de formación en el mencionado plantel educativo y ad portas de cerrarse el semestre 2018-2, lo que se conecta con las respuestas que el propio indagado ofreció al delegado del Ministerio Público cuando este lo cuestionó sobre la agilidad extrema con que se respondió la solicitud del 11 de octubre del 2018 elevada por BEDOYA PULGARÍN, indicando el acusado, “ sí doctor… para eso eran las facultades, para resolverlas de forma inmediata…” Por manera que en el ejercicio de sus funciones por parte de quien para la época fungía como Subsecretario General de la U de M, el agente generó el incumplimiento de las disposiciones internas que regulan la cuestión relativa a los reingresos lo que a la postre llevó a que el proceso bajo escrutinio no se realizara por el conducto regular y por contera se generara la errada asignación del plan académico, la posibilidad de presentar los exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios, y, en definitiva, el otorgamiento del título profesional de abogado a JULIAN BEDOYA PULGARÍN sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 80 para el efecto, quedando demostrado que mientras actuaba en asocio con otros implicados en este asunto la participación del acusado sin duda facilitó la expedición irregular y en tiempo récord del diploma de abogado al aforado, y le dio ese viso de legitimidad a la titulación de quien por aquel entonces fungía como integrante del máximo cuerpo legislativo del país. De otro lado, conviene señalar igualmente que JUAN FELIPE HERNÁNEZ GIRALDO participó como jurado en el examen de suficiencia: Seminario Procesal Administrativo que se dice llevado a cabo el 26 de octubre de 201846, saliendo a relucir que, en la denominada acta de exámenes extemporáneos, específicamente en los espacios designados para la firma de los jurados sólo figura la del prenombrado inculpado.

A este respecto la defensora de HERNÁNDEZ GIRALDO plantea que en la condena se crea una obligación a su prohijado que reglamentariamente no se encuentra previamente establecida, a saber, que los docentes deben asegurarse de efectuar un control de legalidad material al acta, es decir, confirmar que lleve la firma de quienes deban intervenir como evaluadores y además que el elemento quede a buen recaudo.

Para responder la inquietud que le asalta a la señora defensora la Sala estima pertinente traer a colación que el Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, Acta 1481 por medio del cual se adopta un nuevo Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado de la U de M, específicamente el “Artículo 85. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 37 de 16 de junio de 2015.

Prueba de suficiencia. El estudiante tendrá derecho a presentar prueba de suficiencia en asignaturas teóricas y teórico-prácticas. No podrá autorizarse prueba de suficiencia para materias en curso (…) La prueba de suficiencia constará, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, practicadas y evaluadas por dos profesores de la asignatura.” (Subraya por fuera del texto original).

A su vez, el art. 88 del mencionado compendio reglamentario consagra, “Artículo 88. Pruebas ante jurados. Salvo lo dispuesto para casos especiales, cuando una prueba se presenta ante jurado y no hubiere unanimidad en la evaluación, la nota 46 Cfr. archivo 140EvidenciaN5, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 81 correspondiente será el promedio aritmético de las calificaciones de cada uno de los miembros.” De la simple lectura de los dispositivos normativos traídos a colación se puede inferir que no se trata que los docentes deban efectuar un control de legalidad material del acta y en razón de ello deban constatar que el documento lleve la firma de quienes intervienen como jurados.

Más de suyo salta a la vista que para hablar de unanimidad en la evaluación como mínimo se requiere de dos posiciones, por lo que en caso de discordancia los jurados entran a deliberar y tras ponderar la nota final la dan a conocer al educando que de esta forma obtiene seguridad frente al proceso evaluativo, mientras que una evaluación fraccionada e individual terminaría dando al traste con la mencionada posibilidad de deliberación y claridad en todo el proceso evaluativo.

De manera que frente al apartado que se viene dilucidando la Sala se encuentra de acuerdo en que el aspecto destacado es del todo irregular, pues no se cumplió con el número mínimo de jurados y aun así el acusado no tuvo reparo en firmar el acta de notas, lo que, a juicio de este colegiado en unión a los demás aspectos que se vienen relievando denotan el ánimo de favorecer el grado y la titulación exprés del señor JULIAN BEDOYA PULGARÍN, al darse una vez más la apariencia formal de haberse evaluado al discente.

Finalmente aclara la Sala que tal como lo plantea la apelante el artículo 147 del compendio en cuestión tiene previsto para, “…. Casos especiales. Las situaciones no previstas en el presente reglamento o aquellas excepcionales originadas en fuerza mayor o caso fortuito, serán resueltas por el Consejo Académico a su prudente juicio”. No obstante, queda suficientemente aquilatado que para el caso que concita nuestra atención existe reglamentación que resuelve el asunto de manera específica y expresa, a saber, en eventos en los que el educando ha estado cinco años o más por fuera de la Universidad, no ostenta la condición de estudiante, y solicita su reingreso para presentar exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios, y colmar así los requisitos de grado que estima lo habilitaban para convertirse en profesional.

De esta manera concluye la Sala que se debe confirmar el apartado de la sentencia analizado, a saber, la decisión de condena proferida por la primera instancia en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 82 contra del acusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, cuya participación en exámenes de suficiencia se recrea en el siguiente cuadro.

SUBSECRETARIO JUAN FELIPE HERNANDEZ GIRALDO, participación en ocho exámenes: Tipo de Examen Asignatura Fecha Examen Oral Examen escrito Nota definitiva Nombres jurados Firmas Suficiencia Filosofía del Derecho 2018 26 octubre 3,9 3,9 3,9 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) Suficiencia Procesal Civil General y Especial 2018 26 octubre 4,5 4,5 4,5 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) Suficiencia Seminario Procesal Administrativo 2018 26 octubre 4,5 4,2 4,3 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) Jurados 1 (x) 2 (---) Decano /jefe de programa (---) Suficiencia Sociología Jurídica 2018 26 octubre 4,0 4,0 4,0 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) Ahora, descendiendo en el caso de la coacusada YOLANDA COSSIO RENDÓN, quien para la época de los hechos fungía como secretaria abogada académica de la Facultad de Derecho de la U de M y aparece firmando formatos rotulados “actas de exámenes extemporáneos”, en el contexto fáctico ventilado, es del caso relievar que con relación a las funciones que durante el juicio salieron a relucir le competen a la mencionada servidora del centro de educación superior, en la Resolución 692 de noviembre 11 del 2009, por medio de la cual se adopta el Manual de Responsabilidades para los diferentes cargos que conforman la planta de personal de la Universidad, para el cargo de Secretaria Académica de la Facultad de Derecho se tienen las siguientes: “1.

Asesorar los diferentes públicos de la comunidad universitaria con relación a los programas y proyectos inherentes a la facultad, buscando soluciones a las problemáticas planteadas, permitiendo el afianzamiento del área. 2. Planear, gestionar, coordinar y evaluar las actividades relacionadas para el desarrollo de los proyectos inherentes a la facultad, estableciendo planes de trabajo y realizando el seguimiento y control pertinente, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la misma en términos de calidad y oportunidad, según programación específica.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 83 3. Ejecutar el conjunto de actividades programadas para el desarrollo de los proyectos inherentes de la facultad, garantizando el cumplimiento de metas, revisión periódica y establecimientos de mecanismos correctivos tendientes al mejoramiento continuo de la facultad. 4.

Capacitar y orientar sobre las políticas y directrices institucionales relacionadas con la facultad a la comunidad universitaria y los grupos de interés, garantizando la adecuada aplicación de las mismas y proyección de la facultad. 5. Coordinar la generación de informes relacionados con la dependencia, mediante la consolidación de información, evaluación de los planes y proyectos, verificación de aplicación de políticas y directrices, aplicación de indicadores y emisión de resultados periódicos, que faciliten la toma de decisiones e implementación de correctivos necesarios para el cumplimiento del propósito institucional y el mejoramiento continuo de la decanatura. 6.

Interpretar la normatividad requerida para el desarrollo de los programas y proyectos de la facultad, por medio del análisis de los diferentes procesos, acciones y reglamentos existentes, con el objetivo de establecer claridad al equipo de trabajo y a las dependencias de la Universidad, en las temáticas que competen a la dependencia y unificar criterios en la aplicación de la normatividad. 7.

Asesorar la Decanatura en temas relacionados con proyectos inherentes a la dependencia, investigando las mejores prácticas, la normatividad existente y comunicado las particularidades de interés colectivo, con el fin de unificar criterios, integrar esfuerzos y facilitar la toma de decisiones. 8. Desempeña las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, naturaleza y el área de desempeño del empleo.” Así mismo, en cuanto a las funciones del cargo denominado Secretario Abogado se tiene en el sumario47 la siguiente relación: Descripción de funciones con base en procesos  Recibir los formatos de evaluación docente y autoevaluación y conformar los grupos de evaluación y envío de los paquetes respectivos a los docentes.  Recibir los formatos de evaluación y autoevaluación debidamente diligenciados y enviarlos a la Dirección Académica.  Recibir el listado de aspirantes con las respectivas hojas de vida y conformar los grupos para la realización de las entrevistas, pruebas de suficiencia académica y habilidad pedagógica.  Elaborar un listado con los nombres de los aspirantes más opcionados y enviarla al Director Académico, una vez realizadas las pruebas y entrevistas.  Recibir el listado, las actas y los formularios de inscripción de cada aspirante nuevo y de acuerdo con la cantidad seleccionar el grupo de entrevistadores, notificarles el día y la hora en que deben realizarse y 47 Cfr. archivo 208EmpDefensaDraMaríaClemencia, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 84 entregarles el original y la copia de los documentos pertenecientes a cada aspirante.  Recibir la solicitud y/o formato de adición o cancelación de asignaturas y, con base en la reglamentación y normas vigentes, verificar que no presente incompatibilidades.

Emitir conceptos de autorización o rechazo y remitirlo a la Secretaria de la facultad.  Elaborar resolución de inscripción, presentación y modalidad de exámenes y preparatorios y entregarla a la Secretaria de la facultad. Actividad de apoyo y complementarias 1. Asistir al Decano en la estructuración y aplicación de planes y programas administrativos y en el cumplimiento de las disposiciones académicas. 2.

Controlar la asistencia y cumplimiento de los profesores e informar oportunamente al Decano sobre las novedades que se presenten. 3. Solucionar o tramitar con el Decano las consultas, problemas o reclamos presentados por los estudiantes y profesores en los aspectos académicos y administrativos. 4. Reemplazar al Decano en sus ausencias temporales. 5.

Recibir y controlar registros de constancia y debas certificados de los estudiantes y enviarlos a la Secciona de Admisiones y Registros. 6. Postular profesor ante el Consejo de la Facultad de acuerdo normas y políticas de la Universidad. 7. Participar en compañía de su Jefe inmediato en la preparación de presupuestos de funcionamiento e inversiones de la facultad. 8.

Informar a los estudiantes sobre las disposiciones administrativas y académicas emanadas de los organismos directivos sobre los resultados de las evaluaciones. 9. Elaborar conjuntamente con el Decano la programación de las evaluaciones. 10. Preparar oportunamente las reuniones del Consejo de Facultad, citar a sus integrantes y actuar en calidad de secretario del mismo. 11.

Expedir para la firma del Decano y del Secretario General, el certificado de egresado, previa revisión del pensum académico. 12. Revisar la hoja de vida del egresado que va a optar el título Abogado. Verificada su situación académica y financiera, expedir la carta correspondiente al rector para proceder a graduarlo. 13. Cumplir las demás funciones relacionadas con el cargo y que le sean asignadas por su superior inmediato.

Como se puede apreciar la mencionada servidora cumplía funciones secretariales y en evidencia de la amañada selección de los docentes que sirvieron de jurados en el caso del senador JULÍAN BEDOYA PULGARÍN, conviene iterar que al desvincularse de la Universidad en el año 2009 el prenombrado senador no había cursado la totalidad de las asignaturas del plan de formación en el programa de la Facultad de Derecho que inició en el año 2001, teniendo pendiente el Consultorio Jurídico II, Sociología Jurídica, Civil I, Civil II, Filosofía del Derecho, Seminario de Procesal Administrativo, Hacienda Pública, Sucesiones, Derecho de Familia, Títulos Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 85 Valores, Seminario Procesal Laboral, Contratación Estatal, Responsabilidad Extracontractual, Legislación de Paz.

De manera que los hechos y circunstancias ampliamente enlistados y analizados en el caso del Subsecretario General JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO a su vez permiten advertir con meridiana claridad el actuar en cadena con otros funcionarios administrativos y docentes de la U de M, mediando entre ellos un acuerdo y distribución de funciones atendida la importancia del aporte, entre los que a no dudarlo se encuentra quien terminó cumpliendo un papel preponderante, del todo decisivo y protagónico en su condición de Secretaria Académica, YOLANDA COSSIO RINCÓN, sobre quien según se escuchó decir en juicio, “Ella decía, estos docentes le van a hacer la prueba de tal examen a JULIAN para que haga el acta, contacte a los docentes, ella decía qué día y a qué hora”, (testimonio de MARÍA PATRICIA ARIZTIZABAL), añadiendo que la prenombrada era, “… la persona digamos encargada de apoyar la programación académica, hacer selección de docentes para dar clases, revisar documentos para grados, revisar certificados de egresados, revisaba la programación de exámenes finales, revisaba actas de exámenes especiales, suficiencias, preparatorios, organizaba la programación de esos exámenes que cada mes se hacen en esa facultad…” En este punto y siguiendo la forma en que viene discurriendo la Sala conviene dejar sentado que a partir del contexto factual que se viene ventilando y la línea de tiempo de los aportes causales, establecidos por la Sala, es razonable inferir que el acuerdo, que como se sabe puede ser tácito o expreso, habría consistido en abonar el camino a BEDOYA PULGARÍN con toda suerte de beneficios y excepciones irregulares, que implicaron incluso la emisión de documentos apócrifos para la consecución del designio criminal, quedando en criterio de este juez colegiado suficientemente aquilatados los presupuestos de la coautoría establecidos en el artículo 29, inciso 2° del Estatuto Represor, siendo éstos el acuerdo común de voluntades, la división del trabajo y la importancia del aporte.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, inciso 2° del Código Penal: “Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 86 Es notable entonces que la implicada desplegó un comportamiento contrario a la normatividad interna del centro de educación superior autorizando y habilitando que un estudiante de reingreso cuya solicitud no fue re-direccionada, ni resuelta por el Consejo de la Facultad de Derecho, al cual precisamente la referida servidora debía informar sobre este tipo de eventualidades, reingresara permitiendo que conservar el pensum inicial, cuando debió ser actualizado, que presentara un elevado número de evaluaciones de suficiencia, especiales, y preparatorios, en el breve lapso comprendido entre el 26 de octubre de 2018 y 1° de febrero de 2019; incluso siete exámenes en un solo día, según las actas, aunque si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 85 del Acuerdo 75 del 16 de septiembre de 2013, Reglamento Académico y Disciplinario de pregrado de la U de M (modificado por artículo 1º del Acuerdo 37 del 16 de junio de 2015, “… la prueba de suficiencia contará, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, …”, es decir, que en un solo día el estudiante debió presentar 8 exámenes de suficiencia y tres preparatorios, para un total presuntamente de once exámenes en la misma calenda; de manera, que fuesen siete u once pruebas académicas, de todas formas es un hecho por demás inaudito, en términos de razonabilidad y materialidad física, inclusive dentro del contexto de irregularidades que al parecer venían ocurriendo al interior del centro educativo.

Como se puede observar dicho interregno es realmente breve y finalmente se convierte en dos meses lectivos si se descuenta el tiempo destinado para las vacaciones de fin de año y principio del venidero, saliendo a relucir la imposibilidad material de presentar y superar con calificaciones sobresalientes tan variadas, extensas y complejas asignaturas, aprobadas en su totalidad sin inconvenientes de ningún tipo y con notas satisfactorias, pasando de ser un estudiante con promedio académico bajo, claramente mediocre, a uno brillante y sin parangón en la historia de la presentación de exámenes en la facultad de leyes del alma mater en cuestión, con mayores veras cuando no se trata de un estudiante regular, esto es, que solo estudia, pues el beneficiado se desempeñaba como senador y venía cumpliendo sus obligaciones en la materia a la par que se arguye presentaba los exigentes exámenes en cuestión, siendo un hecho que la experiencia académica demuestra que a quienes pasan largos periodos por fuera de las aulas de clases les cuesta presentar y superar a satisfacción este tipo de pruebas intelectuales por lo que las tasas de reprobación son altas.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 87 En efecto, basta reparar en que la referida servidora terminó pretermitiendo el conducto regular autorizando en el caso la presentación de exámenes de suficiencia sin contar con lo establecido, entre otros, como antes lo referimos, en los artículos 85 y 86 del Reglamento Académico y Disciplinario de Pregrado, que en punto del número de jurados dispone: “Artículo 85.

Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 37 de 16 de junio de 2015. Prueba de suficiencia. El estudiante tendrá derecho a presentar prueba de suficiencia en asignaturas teóricas y teórico-prácticas. No podrá autorizarse prueba de suficiencia para materias en curso. Para acreditar suficiencia en cualquier asignatura es necesario haber aprobado las señaladas como requisito de la misma.

La prueba de suficiencia constará, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, practicadas y evaluadas por dos profesores de la asignatura. Si esta es teórico-práctica, en sustitución de la prueba oral o de la escrita se realizará una prueba práctica. (…) Artículo 86. Pruebas especiales. Quien tuviere pendientes, por cualquier motivo distinto de sanción disciplinaria o académica, hasta dos asignaturas teóricas o teórico—prácticas para concluir el plan de formación del respectivo programa podrá presentarlas, por una sola vez, en examen especial que deberá aprobar de conformidad con la escala de calificaciones establecida en el artículo setenta y uno de este reglamento.

Las pruebas especiales constarán, a su vez, de una prueba oral y otra escrita, practicadas y evaluadas por dos profesores de la asignatura. Si ésta es teórico — práctica, en sustitución de la prueba oral o de la escrita se realizará una prueba práctica. La calificación definitiva será el promedio aritmético de ambas pruebas. Reprobada una asignatura en prueba especial, queda sometida al régimen académico ordinario.” (Subrayas de la Sala).

En este punto, cabe precisar que el mencionado artículo 85 del Reglamento Académico y Disciplinario de la U de M fue modificado mediante artículo único del Acuerdo 20 del 17 del mes de septiembre de 2019, esto es, por fuera del rango fáctico que ocupa la atención de la Sala ya que el aforado BEDOYA PULGARÍN obtuvo el título que se reputa espurio en el mes de marzo de 2019, por ende, la aludida modificación se produjo con posterioridad a la creación de las actas evaluativas de los exámenes que se dicen presentadas por el aludido estudiante dentro del trámite al que nos venimos refiriendo.

El precitado dispositivo normativo a su letra reza: Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 88 “Interpretado por vía auténtica. Acuerdo 20 del 17 de septiembre de 2019.

Artículo único. El Consejo Académico interpreta con autoridad el artículo 85 del Acuerdo 75 de 16 de septiembre de 2013, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 37 de 16 de junio de 2015, en el sentido de la expresión “asignatura” se refiere a los docentes del área en la materia o de la correspondiente UOC.” Obviando entonces el conducto regular, e irrogando a todas luces un trato preferencial y al margen de la normatividad reglamentaria, la mencionada servidora del cuerpo administrativo del ente universitario dirigió sus acciones a permitir que quien irregularmente había adquirido la condición de “estudiante de reingreso”, tuviera por aprobadas materias sin tener que cursarlas, es decir, a través de aparentes evaluaciones de suficiencia y especiales, así como tener por superados exámenes preparatorios y la exigencia del trabajo de grado y el consultorio jurídico.

Muestra de lo dicho, se detiene la Sala en el testimonio de PAOLA ANDREA CATAÑO GÓMEZ, quien en forma diciente al preguntársele por las instrucciones u órdenes impartidas a raíz de lo acontecido en el caso de la titulación del aforado BEDOYA PULGARÍN adveró que recibieron: “Un comunicado posterior a esas fechas que decía que íbamos a dar materias distintas a las que normalmente dábamos, no me acuerdo en este momento cuáles eran, pero era una carta dirigida a que nos íbamos a dedicar todos los profesores, a dedicar a eso, y a mi particularmente la asignación de dos materias distintas a las que yo daba… Era una carta diciendo que íbamos a dar materias en distintas áreas, para que tuviéramos algo así como una formación más holística y la asignación en consecuencia de dos materias distintas al área en la que normalmente me desempeñaba….

Dentro de los manuales de funciones y del proceso se entiende que uno da clase de lo que es competente.” De esta manera y sin lugar a duda, para este colegiado mediante un procedimiento exprés, preferencial, y abiertamente por fuera del reglamento, y desde su particular posición, bajo la coordinación de la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho YOLANDA COSSIO RENDÓN se terminó favoreciendo al aforado mediante el accionar mancomunado del contubernio para alegar que objetivamente se encontraba a paz y salvo con el requisito de Segunda Lengua, curso de protocolo empresarial, Derecho Procesal Administrativo, Filosofía del Derecho, Procesal Civil y Especial, Sociología Jurídica, Hacienda Pública, Responsabilidad Extracontractual, Legislación de Paz, Contratación Estatal, Sucesiones, Derecho de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 89 Familia, Procesal Laboral, preparatorio de Civil I, preparatorio de Civil II, preparatorio de Derecho Penal, preparatorio de políticos, preparatorio de Derecho Laboral, trabajo de grado, y consultorio jurídico.

Todo en un inédito y sorprendente lapso que dio lugar a una titulación exprés que la mayoría de los estudiantes en leyes no pueden darse el lujo. Para ahondar en las irregularidades en que la acusada habría incurrido en orden a favorecer la exprés titulación del señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, al estar en frente de la autorización de las evaluaciones y la designación de los docentes- jurados, igualmente cabe resaltar que mediante la Resolución 017 del 15 de marzo de 201848, por medio de la cual se modifica la resolución 001 de enero 16 de 2012, de exámenes preparatorios de grado en la faculta de derecho, el Consejo de la mencionada facultad dispuso para la presentación de las referidas pruebas: “ARTÍCULO DOS.

Los exámenes preparatorios se presentarán en el Centro Docente de Cómputos, CDC, los últimos lunes de cada mes, si este fuera día festivo se desarrollará el día hábil siguiente. La fecha y la hora de la presentación de los exámenes preparatorios en el CDC, debe ajustarse a la programación oficial establecida en el primer mes de cada calendario académico, aprobada por el Consejo de Facultad.

ARTÍCULO CUATRO. El cuestionario de los exámenes escritos será diseñado por el coordinador de cada UOC, con la cooperación de los docentes de las asignaturas que la componen. Los exámenes escritos tendrán una duración máxima de una hora. El jefe de la UOC, decidirá cuál es el material de apoyo (códigos, textos, etc.) que el examinado puede consultar en el desarrollo de cada examen.

Si elige presentarlo oral, será ante un jurado compuesto por tres (3) docentes del Programa.

ARTÍCULO CINCO. Cada examinado tiene derecho a presentar un solo examen, a su elección en el mes respectivo. En situaciones especiales y a juicio del Consejo de Facultad, podrá autorizarse la presentación de más de una prueba por fuera del límite señalado y en fechas diferentes de las programadas.

PARÁGRAFO. El egresado que obtuviere durante toda la carrera un promedio general de calificaciones igual o superior a CUATRO CON VEINTICINCO (4.25) tendrá derecho a la exoneración de los exámenes preparatorios, previa solicitud al respecto dirigida al Consejo de la Facultad.” La correcta intelección de la normatividad vista impone destacar que la Sala no observa que el señor BEDOYA PULGARÍN haya solicitado al Consejo de la Facultad de Derecho autorización para presentar más de un examen preparatorio al mes, pretermitiendo la incriminada al programar más de una de estas evaluaciones lo 48 Cfr. archivo 174EvidenciaN15, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 90 dispuesto en el artículo 5° de la mencionada Resolución 17 de 2018. Es más, ni siquiera se observa que en su escrito de solicitud de reingreso el aforado solicitara presentar este tipo de evaluaciones.

En efecto, basta reparar en que en el cuerpo del mencionado elemento sencillamente se lee: “Con el fin de hacer algunos exámenes de suficiencia, les solicito comedidamente autorizarme un reingreso para el actual período académico 2018-2, con el fin de tener la calidad de estudiante.”. Pero como si fuera poco, al prenombrado se le terminó autorizando continuar con el plan de formación IV, obviando que claramente depreca se lo ubicara en el plan V, calendario A, y que en consecuencia se lo eximiera de presentar el requisito de una segunda lengua.

El texto es del siguiente tenor: “Igualmente déjenme ubicado en el plan de formación 5 del calendario A, con el cuál ingrese a la universidad. En este plan de formación el inglés no era requisito para optar al título”, o que, en todo caso lo usual era asignar el plan de formación vigente para la fecha en que se elevaba la petición. Y para sumar en razones a lo anteriormente reseñado añádase que en abierta contradicción a lo dispuesto para el cronograma que se debe respetar en orden a realizar este tipo de exámenes, conforme el artículo 2° de la Resolución 17 del 15 de marzo de 2018, a saber, los últimos lunes de cada mes, la servidora en cuestión procedió a programar los preparatorios al senador BEDOYA PULGARÍN como sigue: Penal, Civil II y Políticos el viernes 23 de noviembre de 2018, Civil I el martes 22 de enero de 2019, y Laboral el viernes 1° de febrero de 2019, y para la misma fecha las siguientes evaluaciones de suficiencia: Hacienda Pública, Contratación Estatal, Responsabilidad Extracontractual, y Legislación de Paz.

En fin, deviene un verdadero exabrupto pretender que pase inadvertido para la Sala que la programación de pruebas aquí criticada no solo resultaba inapropiada desde el punto de vista reglamentario, de suyo metodológicamente hablando es obvia la exigencia y el nivel que requiere presentar un examen como el de suficiencia en cualquier especialidad o rama del derecho.

De ahí que la complejidad y extensión de esta clase de pruebas que eximen el cursar la materia aconseja, como en efecto lo tiene establecido el centro de formación, que solo se presente un examen preparatorio al mes, pues la experiencia académica igualmente deja en evidencia Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 91 que la presentación de estas pruebas está ligada a una alta tasa estadística de reprobación y repetición de las pruebas.

Mención especial merece la posibilidad de exoneración de exámenes preparatorios traída a colación por la defensa técnica de la inculpada, ante lo cual la Sala responde que para ello el educando debía tener un promedio global de 4.25 durante toda la carrera, requisito que no se discute el aquí sub iudice en modo alguno cumplía, pues se escuchó en juicio que su promedio era bastante deficiente e incluso raya con lo malo, aunado a que tampoco se observa la respectiva solicitud elevada al Consejo de Facultad.

De ahí que francamente desde un punto de vista material y físico, y en términos generales desde la racionalidad cuesta creer que en una misma calenda y sin contar con un historial académico sobresaliente el evaluado lograra superar con notas satisfactorias cuatro pruebas de suficiencia y tres exámenes preparatorios, y, de forma global, once exámenes de suficiencia (que constan de dos pruebas cada uno), cinco preparatorios, y una evaluación especial (que también consta de dos pruebas) en escasos dos meses lectivos, pues recuérdese lo más arriba dicho sobre el periodo vacacional, esto sin contar con las obligaciones que en un periodo de sesiones ordinarias le asiste a este tipo de personajes que a nivel nacional integran la cámara alta del órgano legislativo en nuestro país, por más sapiencia que un erudito en leyes llegue a demostrar, y este sin lugar a dudas no es el caso.

En conclusión, precisado lo anterior, dígase que no solo resultaría inusual que a un estudiante de la U de M se le terminara autorizando presentar más de un examen preparatorio y/o de suficiencia en una misma calenda, por más historial que para el efecto se alegue existía al interior del alma mater, ni lógico que un educando de rendimiento académico deficiente logre presentar y aprobar tan elevada cantidad de exámenes en una sola calenda sin reparar en la natural exigencia que este tipo de pruebas entraña. En definitiva y de manera decisiva en el caso bajo escrutinio tampoco se tiene noticia de una expresa excepción concedida por el Consejo de la Facultad de Derecho al senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN para dichos efectos, bastante inusuales e ilógicos, con más veras cuando el discente llevaba más de cinco años por fuera de Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 92 las aulas del alma mater en cuestión y se enfrentaba a cambios normativos, a un sistema diferente al visto al inicio de sus estudios universitarios.

Por lo demás, en lo atinente a que la procesada revisó la carpeta del estudiante y dio el visto bueno para la graduación, la defensa letrada sencillamente termina aceptando que reglamentariamente estas tareas hacen parte de las obligaciones de la acusada dada su condición de Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la U de M, quien además firmó las actas evaluativas en las que incluso se llega a observar un solo jurado, o firmas ilegibles, y siguiendo la senda fáctica por la que venimos discurriendo es claro que dichos documentos no solo eran entregados por la prenombrada servidora del ente educativo, finalmente regresaban a sus manos y terminaban en la dependencia secretarial, tal como se le escuchó precisar al testigo RAÚL ALBERTO ROLDÁN y la propia universidad mediante oficio 20440-2-527 del 26 de septiembre de 201949 firmado por ESPERANZA RESTREPO DE ISAZA, Secretaria General de la U de M en el que la mencionada servidora hace constar al respecto lo siguiente: “De conformidad con el asunto de la referencia, con el propósito de responder las solicitudes de la Orden de Policía Judicial número 4766632 expedida por el señor Fiscal Seccional 70 de la ciudad de Medellín, atendiendo la misma numeración del oficio referido, me permito informarle que: A la 1.

"Copia del registro de audio de la reunión del Consejo Académico del 27 de septiembre de 2018, que dio lugar al Acta No. 1.593 de esa fecha" (Sic) El artículo 25 del Estatuto universitario faculta para que un funcionario de la Secretaría General cumpla las funciones de Secretario del Consejo Académico. En coherencia con lo anterior, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto Administrativo y Financiero adoptado por el Decreto 7 de 3 de diciembre de 2018, el Subsecretario General de la Universidad hará las veces de Secretario del Consejo Académico.

El Acuerdo 4 de 9 de febrero de 2000 por el cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo Académico, no establece ninguna formalidad para elaborar las actas o llevar la correspondencia del aludido organismo. No obstante, es costumbre de la Secretaría del organismo ib, elaborar un acta que en forma fidedigna da cuenta de lo sucedido durante sus sesiones.

En ejercicio de control, cada una de las actas elaboradas por la Secretaría del Consejo Académico, es sometida a consideración y posterior aprobación de los integrantes de este organismo, durante la sesión siguiente de que ésta trata. El anterior mandato se encuentra prescrito por el numeral "1" del parágrafo primero del artículo 2 del Acuerdo ib.” 49 Cfr. Archivo 185EvidenciaFiscalíaNro18, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 93 Por su parte el profesor de la U de M RAÚL ALBERTO ROLDÁN en su paso por el estrado al ser interrogado por las actas evaluativas respondió: “… el acta nos la entregaba la Secretaria de la Facultad de Derecho, cuando nosotros llegábamos ahí a la facultad para realizar el examen a la hora y fecha señalada, nosotros llegábamos y nos entregaban el acta y ya nosotros nos entrabamos para el salón de reuniones que había ahí en la facultad, y le hacíamos el examen oral al estudiante a cualquiera que estuviera ahí para ese examen…”, y al cuestionarlo sobre la persona a la que se le devolvía el documento sin dubitación adujo: “ a la Secretaria… a la Secretaria Académica… que era la doctora Yolanda Cossío…” Añádase a lo anteriormente reseñado, que la presentación de tres exámenes preparatorios en una misma fecha conlleva la transgresión específica del contenido del art. 5° de la Resolución 17 del 15 de marzo de 2018 del Consejo de la Facultad de Derecho de la U de M. Por otra parte, es claro que en el formato de acta evaluativa del examen preparatorio de Civil I del 22 de enero de 2019 la mencionada servidora firma como jurado, mientras que según el artículo 4° de la Resolución 17 del 15 de marzo de 2018 más arriba reseñado, cuando dichas pruebas se realizan en su modalidad oral se hace mediante tres jurados; y para ahondar en irregularidades se observa que algunas actas incluso carecen de la firma del respectivo jefe de programa, a saber: Exámenes de suficiencia del 26 de octubre de 2018 (Seminario Procesal Administrativo, Filosofía del Derecho, Procesal Civil General y Especial, Sociología Jurídica), condición esta en la que la jurista arguye su prohijada venía firmando los respectivos documentos.

Y para sumar en razones de las irregularidades en las que incurrió la aquí sub iudice en todo este trámite, repárese que incluso pasó por alto y le fue indiferente que en el acta evaluativa del examen de suficiencia correspondiente al Seminario Procesal Administrativo solo figurase la rúbrica de un jurado, a saber, la de JUAN FELIPE HERNÁNDEZ, circunstancia que según lo precisado en cuartillas anteriores de este proveído a todas luces inusual y anti reglamentario, específicamente frente a los dispositivos que regulan la presentación de las mencionadas pruebas de suficiencia, y que indiscutiblemente en el contexto de cosas que se viene ventilando se erigía en un indicio del irregular procedimiento que se venía adelantando para la titulación del aforado.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 94 A lo dicho se suma que la precitada servidora de la U de M dejó sin firmar cuatro actas de exámenes de suficiencia, otro hecho que vale la pena destacar por lo revelador del actuar irregular adelantado en su caso al margen y que se extiende, entre otras, a todo el trámite relacionado con la solicitud, pago, elección de fechas y programación de evaluaciones, así como de los jurados, y el trámite de las respectivas actas evaluativas.

Contrario entonces a lo que estima la inconforme para este colegiado la sumatoria de acciones irregulares en las que la acusada incurrió en el caso sometido a estudio son propias de quien en contubernio, mediando acuerdo común, división de trabajo, e importancia de su aporte, convienen en un objetivo criminal, para el caso la titulación y graduación irregular de un senador de la república como abogado, sin que resulte de recibo que tal cadena de hechos exclusiva y excluyentemente resulte de interés para el derecho disciplinario como aquí se ha planteado en clara alusión a una falta de competencia en materia penal para decidir el caso puesto a consideración de esta instancia. Todo lo anterior lleva a que esta Sala confirme la condena proferida en contra de la coacusada YOLANDA COSSIO RENDÓN por la primera instancia, pues a lo largo del recaudo probatorio en su caso y salvo criterio más ilustrado estimamos que se terminó aquilatando que estuvo encargada de desarrollar la logística para el logro del fin protervo propuesto por el entramado criminal, por demás conformado por abogados, para facilitar la titulación exprés finalmente conseguida con ayuda de servidores tanto del área administrativa como docente.

En fin, que como lo saca a relucir la primera instancia no puede pasar desapercibido que la acusada no solo era la encargada de verificar lo que hace al cumplimiento de los requisitos de orden formal del graduando, también aquello relacionado con el lleno de las exigencias académicas y financieras por lo que en su condición de jefa y Secretaria Académica y Abogada de la Facultad de Derecho certificaba el cumplimiento de los requisitos de todo orden para expedir y despachar el respectivo diploma, jugando un papel definitivo para el logro del plan mancomunado perseguido en el caso del senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. A estas alturas igualmente cabe resaltar que ni siquiera resulta de recibo el argumento según el cual por dictar el área de Derecho Constitucional se encuentre Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 95 habilitada para servir de jurado en cualquier especialidad del derecho lo que de entrada descartaría que fuera necesario establecer que el docente de cada asignatura sea el encargado de evaluar su área, obviando igualmente la procesada que para presentar varios exámenes en un mismo día el estudiante debía contar con autorización especial, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con que salta a la vista que el hecho de fijar tan elevado número de pruebas en un mismo día o calenda permite deducir, no sólo el ánimo de facilitar una graduación exprés sin el cumplimiento de los requisitos que la secretaria en cuestión debía verificar, sino que deja en evidencia, por lo irracional, que tales exámenes fueron inexistentes, o sólo acaecieron en el mundo de la mera formalidad, propio del actuar criminal desplegado en este caso.

En concreto, la Sala destaca que obran en el expediente elementos que le permiten advertir que, prima facie, queda en evidencia cada uno de los comportamientos contrarios a la normatividad interna de la U de M desplegados tanto por el Secretario General HERNÁNDEZ GIRALDO, como por la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho COSSIO RINCÓN en el caso de la especie en el breve lapso comprendido entre octubre de 2018 a marzo de 2019, y sin cuyo concurso el resultado perseguido por el contubernio francamente habría resultado imposible, esto es, la titulación bajo cooperación colusoria y graduación exprés como abogado del senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, lo que permite colegir que tenían un propósito común, actuaron de manera coordinada y con el concurso de otros implicados para aparentar que el estudiante admitido bajo la modalidad de reingreso había cumplido con los requisitos exigidos por el alma mater en cuestión para titularse de abogado.

De manera que su participación sobrevino fundamental para satisfacer el interés del congresista en orden a su irregular, expedita, y exprés titulación profesional, estando encargada la implicada de desarrollar la logística para fijar la presentación de exámenes en fechas por fuera del cronograma regular, seleccionando a su amaño y sin el cumplimiento de las exigencias estatutarias el grupo de jurados, así estos no hicieran parte de la UOC, o no dictaran la respectiva asignatura, firmando y terminando las actas evaluativas en su poder para plasmar la nota que a bien tuviera, entre otras circunstancias que apuntan en la dirección de una activa, decisiva, y consciente participación en los hechos por parte de la procesada en su condición de interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público, Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 96 cuando por el contrario debió vigilar la observancia de las normas relacionadas con los requisitos de grado por parte del aforado, dando fe de un inexistente cumplimiento de los requisitos para acceder a la titulación profesional.

De cara entonces a la realidad fáctica y probatoria decantada a través del escrutinio conjunto de los medios de convicción, la Sala puede decir que no encuentra que la primera instancia haya incurrido en un error trascendente de hermenéutica jurídica al condenar bajo las condiciones aquí analizadas a la coacusada por la comisión del reato en cuestión y en tal virtud confirmará la condena en su contra.

Por el contrario, esto es, la percepción del asunto por parte de la defensa de la procesada responde a una mirada y análisis insular, individual, y desarticulado de los medios de convicción arrimados al juicio, alejado de las reglas y criterios de la sana crítica, y de las circunstancias modales que vinculan seriamente a la incriminada con el entramado criminal y la componenda aquí analizadas.

En fin, de atenernos al limitado y asistemático alcance de los medios de prueba en contra de la procesada reconocido por su defensa letrada, a lo sumo los medios recabados alcanzarían para justificar un proceso disciplinario que necesariamente debe adelantar el propio claustro universitario dejando por fuera cualquier trascendencia con efectos jurídico penales.

Ahora bien, contrario a lo que estima la primera instancia, consideramos que a la participación de los reseñados servidores del área administrativa se suma el decisivo y necesario papel que los docentes JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA y SAÚL BENÍTEZ URREGO, jugaron en el entramado de corrupción al interior de la U de M aquí ventilado.

Inicialmente cabe destacar en dicho grupo al profesor JHON MARIO FERRER MURILLO, quien desde su específico cargo y rol contribuyó decisivamente al designio criminal, sin que pueda pasar desapercibido el número de evaluaciones en las que figura su firma dando por aprobadas materias en las más diversas áreas del derecho, estimando relevante la Sala que al igual que los demás docentes que accedieron a firmar y plasmaron su rúbrica en los documentos aquí criticados, el prenombrado académico no tuvo reparo en obviar que para fungir como jurado el art. 85 del Reglamento Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 97 Académico y Disciplinario de la U de M, aplicable para la época de los hechos, claramente exigía la condición de docente de la asignatura a evaluar, y que por su vinculación con el ente de educación superior y su trayectoria dentro de este, para el cabal cumplimiento de las funciones académicas el servidor debía conocer y aplicar sin excepciones el reglamento que disciplinaba la actividad docente dentro del alma mater en cuestión, al que por obvias razones el staff de profesores debía ceñirse a la hora de calificar a los educandos.

De esta manera emerge prístino que los docentes llamados a responder por la Fiscalía estuvieron dispuestos y dirigieron sus acciones en forma colusoria, cumpliendo un rol específico para el fin último de graduar de manera eficaz y exprés al senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, quien finalmente logró su objetivo de titularse y figurar sin mayor esfuerzo intelectual como egresado de la Facultad de Derecho de la U de M en el año 2019, superando la talanquera que podría significar que formadores del área que no estuvieran dispuestos a saltarse los procedimientos estatuidos por la propia universidad realizaran exigentes exámenes que difícilmente el estudiante de reingreso podría haber superado en las condiciones ampliamente ventiladas en este proveído.

En esta tónica cabe insistir y recordar que el mencionado art. 85 solo vino a sufrir su modificación el 17 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la firma de las actas evaluativas aquí ventiladas, lo que se traduce en que materialmente resultaría imposible su aplicación para las fechas que nos atañen, tratándose al interior de la universidad de evadir los escoyos normativos al ampliar la expresión “asignaturas” para clarificar que se refiere a los docentes del área en la materia o de la correspondiente Unidad de Organización Curricular, así fuera habitual al interior del claustro universitario nombrar jurados que no dictaran la cátedra o asignatura a examinar o que en ciertos casos ni siquiera hicieran parte de la mencionada UOC, siendo el hecho destacado una palpable muestra y expresión de la intencionalidad de favorecer y encubrir en el caso que nos convoca la inusual y rápida graduación del aforado, disponiendo para tales efectos en cuestión de escasos dos meses lectivos como bien se explicó más arriba.

Huelga recabar en este punto que para la Sala resulta ilógico y bastante sui géneris que si el mencionado acusado dictaba el área de Derecho Constitucional dicha circunstancia lo habilitara para servir de jurado en cualquier asignatura o especialidad del derecho, para lo cual nos remitimos a las reflexiones sobre este particular consignadas al resolver el caso de la Secretaria Académica y Abogada de la Facultad de Derecho que al igual Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 98 que el prenombrado docente resultó involucrada en estos hechos en calidad de interviniente.

Retomando, basta reparar en que el mencionado docente fungió como jurado en exámenes preparatorios correspondientes a las áreas de Civil II y I, Políticos, Penal y laboral, figurando su firma en otros de suficiencia en el caso que ocupa la atención de la Sala, a saber, en las materias de Procesal Civil General y Especial, Filosofía del Derecho, Seminario de Procesal Laboral y Sociología Jurídica, aunado a que certificó el cumplimiento del requisito para la titulación consistente en el desarrollo de un trabajo de grado, insistimos, realizado con inaudita rapidez para terminar cumpliendo otro de los exigentes requisitos de grado superados contra cualquier pronóstico en un tiempo que en verdad habría que calificar de récor incluso para discentes regulares, esto es, que no trabajaran y estudiaran al mismo tiempo, contrario al caso de un senador de la república en pleno cumplimiento de funciones legislativas.

El siguiente cuadro ilustra de mejor manera la figuración en las pruebas en el caso del prenombrado docente de la U de M50: PROFESOR JHON MARIO FERRER MURILLO 50 Cfr. archivo140EvidenciaN5, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad-Nota (s) Nombres jurados Firmas Observaciones Suficiencia Filosofía del Derecho 2018 26 octubre Oral- 3,9 Escrita- 3,9 Definitiva- 3,9 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado Suficiencia Procesal Civil General y Especial 2018 26 octubre Oral- 4,5 Escrita- 4,5 Definitiva- 4,5 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado Suficiencia Sociología Jurídica 2018 26 octubre Oral- 4,0 Escrita- 4,0 Definitiva- 4,0 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado Preparatorio Civil II 2018 23 noviembre Oral - Aprobado -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Preparatorio Penal 2018 23 noviembre Oral - Aprobado -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 99 Pues bien, consideramos que en este punto resultan del todo trascendentes los testimonios que refieren cómo el profesor JULIÁN RENDÓN TORO, en una reunión privada, terminó aceptando que no se habían realizado los exámenes al senador BEDOYA PULGARÍN y que sencillamente los jurados que se sabe fueron elegidos, designados, y notificados por la doctora YOLANDA COSSIO RENDÓN, terminaron aceptando su papel al firmar actas evaluativas en blanco que finalmente allanaron el camino a la obtención de un título con visos de legalidad, pero, fundamentalmente, quedó en evidencia que el profesor FERRER MURILLO era el más preocupado y el más implicado de los académicos.

Firma en blanco de las actas indicativas de la aprobación de los múltiples exámenes que presuntamente se hicieron, que es la única razonable explicación, para que un discente como JULIAN BEDOYA PULGARIN, en las condiciones irregulares de su reingreso como estudiante de la mencionada alma mater, emergiera aprobando de la noche a la mañana, podría decirse, sin pecar en especulación, todas esas pruebas que le faltaban por cursar, en unos mismos días, dejando en evidencia todo ese contubernio en que participaron conscientemente los hoy procesados en pro de que se alcanzara el objetivo de la titulación a toda costa como abogado del mencionado senador en esa época, por lo irracional de lo que se dice haber acontecido.

Como se puede apreciar, tomando como punto de partida el precitado caso, un elemental juicio de racionalidad permite concluir que para la materialización de la empresa criminal fue necesario que personal del área administrativa y docente terminaran confabulando en favor de los oscuros intereses del aforado, y dentro de este último grupo llama poderosamente la atención el rol determinante y estelar de uno de los docentes que aparece firmando un gran número de evaluaciones e incluso el requisito para la exprés Preparatorio Políticos 2018 23 noviembre Oral - Aprobado -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Preparatorio Civil I 2019 22 enero Oral - Aprobado -Yolanda Cossío Rincón -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Aparece firmando como tercer jurado la secretaria.

Preparatorio Laboral 2019 1 febrero Oral- Aprobado -Raúl Alberto Marín Roldán -Jovana Vanessa Marín Marín -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 100 titulación consistente en trabajo de grado, a la sazón, el doctor JHON MARIO FERRER MURILLO, emergiendo prístino para la Sala su responsabilidad en la configuración de la conducta de falsedad ideológica en documento público bajo análisis en calidad de interviniente.

Sobre este último apartado, esto es, en relación con el certificado firmado por el referido académico dando fe del supuesto cumplimiento del requisito de trabajo de grado por parte del integrante del legislativo, nos encontramos de acuerdo con el apoderado de la U de M, quien destaca que en dicho documento se estaría afirmando que para el periodo 2018-1 el estudiante cumplió con la exigencia relacionada pese a que por aquella época JULIÁN BEDOYA PULGARÍN ni siquiera había elevado petición de reingreso ante el alma mater, circunstancia que vista en contexto suma en razones para advertir que al inculpado le asiste responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalía, pues en el plenario figura un paz y salvo de septiembre de 201851 lo que necesariamente indica que el trabajo intelectual en cuestión y el “producto” denominado Sistemas Jurídicos no pudo haberse agotado en el segundo periodo en cuestión. En fin, basta detenerse un momento en que resultaría del todo ilógico que todo el empeño y esfuerzo mancomunado puesto por el personal administrativo vinculado con este caso resultara innecesario, es decir, que no se hubiera requerido correr los riesgos que aquí se asumieron, y que en últimas a quien se pretendía beneficiar tuviera que esforzarse y presentar los exámenes que con la ayuda anunciada logró evadir eficazmente, por lo que en criterio de la Sala los hechos ventilados se erigen en claros indicios a partir de los cuales deducir seria, ponderada, y razonadamente, que las actas firmadas por este y los demás docentes llamados a juicio por la Fiscalía refrendaban hechos que nunca acaecieron y se traducen en la presentación ficticia de exámenes de suficiencia, especiales, y preparatorios en el caso de autos.

Queda claro entonces que el grupo de servidores del área administrativa y académica facilitó y allanó el camino para que mediante irregularidades se otorgara el título profesional de abogado a JULIÁN BEDOYA PULGARÍN, afirmando contrario a la realidad el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos reglamentarios exigidos al interior del alma mater en cuestión, no obstante pretermitir los mismos y basarse como se dijo en hechos ajenos a la realidad, siendo palmario el 51 Cfr. archivo 110Emp2Fiscal, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 101 quebrantamiento de los requisitos tantas veces reseñados en el cuerpo de este escrito que aplican en el caso de los docentes-jurados.

De manera que la sucesión de hechos que se viene analizando permiten concluir que el grupo de educadores elegidos por la doctora YOLANDA COSSIO RENDÓN accedió a alterar la verdad que debía reposar en los documentos evaluativos, prestando así un importante aporte material a la causa perseguida por el contubernio, procurando por la ilegal senda elegida que el aforado obtuviera los beneficios que anhelaba.

Huelga significar que el hecho que casi siempre se designaran los mismos jurados o que estos en su mayoría no dictaran las asignaturas a evaluar, sin lugar a dudas configura el patrón seguido en este caso para la amañada selección de aquellos académicos que accedieron a intervenir en el plan y la aquiescencia de estos para cumplir con el designio criminal, contando el plenario con serios indicios que muestran que se alteraron documentos con los que se daba fe del cumplimiento de requisitos en materia de conocimientos no superados, pretermitiendo la normatividad interna de la universidad con tal de lograr el designio antijurídico mediante múltiples irregularidades que necesariamente involucraron todo el amañado trámite de supuesta presentación y aprobación de exámenes que nunca se llevaron a cabo.

Para ilustrar el modus operandi que viene delineando la Sala basta recabar en las observaciones puestas de presente en los cuadros que siguen52, los cuales corresponden a las actas evaluativas, quedando discriminada la intervención que se dice tuvieron en los diferentes exámenes los docentes llamados a juicio por la Fiscalía que faltaban por reseñar.

PROFESOR SAÚL ALONSO BENITEZ URREGO 52 Cfr. archivo140EvidenciaN5, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad- Nota (s) Firmas Nombres jurados Observacion es Suficiencia Hacienda Pública 2018-2 23 nov. Oral- (en blanco) Escrita- (en blanco) Definitiva- 4,2 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza No aparece nombre del decano y/o jefe de programa Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 102 PROFESOR JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA Suficiencia Responsabilidad Civil Extracontractual 2018-2 23 nov.

Oral- (en blanco) Escrita- (en blanco) Definitiva- 3,9 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza No aparece nombre del decano y/o jefe de programa Suficiencia Legislación de Paz 2018-2 23 nov. Oral- (en blanco) Escrita- (en blanco) Definitiva- 4,2 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza No aparece nombre del decano y/o jefe de programa Suficiencia Contratación Estatal 2018-2 23 nov.

Oral- (en blanco) Escrita- (en blanco) Definitiva- 4,0 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza No aparece nombre del decano y/o jefe de programa Preparatorio Civil II 2018 23 nov. Oral – Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Penal 2018 23 nov.

Oral – Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Políticos 2018 23 nov. Oral – Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad-Nota (s) Nombres jurados Firmas Observaciones Suficiencia Contratación Estatal 2018-2 23 nov.

Oral- (en blanco) Escrita- (en blanco) Definitiva- 4,0 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza No aparece nombre del decano y/o jefe de programa Preparatorio Civil II 2018 23 nov. Oral - Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Penal 2018 23 nov.

Oral - Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Políticos 2018 23 nov. Oral - Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Saúl Alonso Benítez Urrego -Juan Carlos Hoyos Loaiza -JHON Mario Ferrer Murillo Preparatorio Civil I 2019 22 enero Oral - Aprobado Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) -Yolanda Cossío Rincón -Juan Carlos Hoyos Loaiza -Jhon Mario Ferrer Murillo Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 103 PROFESOR JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO Para sumar en razones, las irregularidades se terminan replicando en personal administrativo que resultó implicado en este caso: SUBSECRETARIO GENERAL, JUAN FELIPE HERNANDEZ GIRALDO Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad- Nota (s) Nombres jurados Firmas Observaciones Suficiencia Filosofía del Derecho 2018 26 octubre Oral- 3,9 Escrita- 3,9 Definitiva- 3,9 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado Suficiencia Procesal Civil General y Especial 2018 26 octubre Oral- 4,5 Escrita- 4,5 Definitiva- 4,5 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado Suficiencia Seminario Procesal Administrativo 2018 26 octubre Oral- 4,5 Escrita- 4,2 Definitiva- 4,3 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) Jurados 1 (x) 2 (---) Decano /jefe de programa () No se registra la firma y nombre del 2 jurado, ni el nombre y la firma del decano Suficiencia Sociología Jurídica 2018 26 octubre Oral- 4,0 Escrita- 4,0 Definitiva- 4,0 -Juan Felipe Hernández Giraldo (subsecretario) -Jhon Mario Ferrer Murillo Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (---) No figura el nombre del decano, ni la firma, aparece firmando el subsecretario como jurado SECRETARIA FACULTAD DE DERECHO, YOLANDA COSSÍO RINCÓN Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad- Nota (s) Nombres jurados Firmas Observaciones Preparatorio Civil I 2019 22 enero Oral- aprobado -Jhon Mario Ferrer Murillo -Juan Carlos Hoyos Loaiza -Yolanda Cossío Rincón Jurados 1 (x) 2 (x) 3 (x) Aparece firmando la secretaria como jurado Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad-Nota (s) Nombres jurados Firmas Observaciones Suficiencia Sucesiones 2019-1 22 enero Oral- 4,2 Escrita- 4,0 Definitiva- 4,1 -Julián Orlando Rendón Toro Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) No figura nombre del 2 jurado, ni la del decano, pero si las firmas Suficiencia Derecho de Familia 2019-1 22 enero Oral- 4,0 Escrita- 4,0 Definitiva- 4,0 -Julián Orlando Rendón Toro Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) No figura nombre del 2 jurado, ni la del decano, pero si las firmas Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 104 Y como si fuera poco lo precisado en precedencia, las anomalías son aún más protuberantes y permiten inferir en consuno con los demás medios de prueba adosados al plenario la materialidad de la conducta investigada y la responsabilidad tanto del personal administrativo, como de los servidores que integraban el área docente en el caso de la especie.

En este orden de ideas, basta reparar finalmente en el siguiente cuadro para continuar advirtiendo más exabruptos en el diligenciamiento de los documentos bajo la lupa de la Sala, pues, además, con la prueba documental y testimonial quedó aquilatado que el procedimiento para presentar exámenes de suficiencia conlleva dos pruebas, una escrita y otra oral, mientras que sobre los preparatorios, así mismo adujo el testigo NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, “Los exámenes preparatorios se pueden presentar orales o escritos; orales implica la presencia de por lo menos tres jurados del área y cuando hablo del área debe ser de la misma asignatura; por ejemplo, si se va a evaluar derecho penal, debe comprender un profesor del área del penal general, y del área de penal especial, y de procesal penal, serían tres jurados que harían el examen oral, y si es escrito, es simple y llanamente se elabora por los mismos tres, pero lo puede observar cualquiera de ellos o inclusive un monitor pero en este caso pues, fueron orales.” ACTAS SIN NOMBRES DE PROFESORES, SOLO FIRMAS Tipo de Examen Asignatura Fecha Modalidad- Nota (s) Nombres Jurados Firmas Observaciones Especial Seminario Procesal Laboral 2019-1 1 febrero Oral- 4,5 Escrita- 4,0 Definitiva- 4,3 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) Aparecen las 3 firmas, pero no registran nombres de los jurados ni del decano. Sin embargo se logra identificar que las rúbricas de los jurados corresponderían a la del profesor Ferrer y a la profesora Jovana Vanessa Marín Marín Suficiencia Títulos Valores 2019-1 22 enero Oral- 3,8 Escrita- 3,8 Definitiva- 3,8 Jurados 1 (x) 2 (x) Decano /jefe de programa (x) Aparecen las 3 firmas, pero no se registran nombres de los jurados ni del decano Huelga significar que las referidas actas tienen la vocación y virtualidad probatoria que les viene reconociendo la Sala, pues dejan en evidencia el esfuerzo mancomunado de los docentes para el logro del designio criminal propuesto por el contubernio, estimando este colegiado que le asiste razón al delegado de la Fiscalía cuando refiere, por ejemplo, que en contra de JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 105 se tiene en el plenario testimonios a los que se les puede reconocer plena credibilidad y fiabilidad, como el del Fiscal NÉSTOR RAÚL POSADA y el médico RODRIGO DE JESÚS TOBÓN, que confirman el reconocimiento que el docente realizó ante un grupo de colegas y contertulios sobre la no realización de exámenes y la firma de actas en blanco, sin que en criterio de este colegiado los mencionados deponentes se erijan en prueba de referencia al respecto, reconociendo incluso el primero de los deponentes en cuestión, doctor NÉSTOR RAÚL POSADA, al preguntársele por su relación con el acusado y profesor de la U de M JUAN ORLANDO RENDÓN TORO, que, “fue profesor también de la Facultad de Derecho, profesor de catedra, fue alumno mío en la asignatura de derecho penal general, teoría del delito, hicimos una muy buena amistad, hasta el punto de llegarlo a considerar casi como un hijo”, por lo que la Sala no advierte motivo oculto, inquina, o parcialidad en el testigo que indique que este tratara de incriminar falsamente a un amigo tan querido y en tal alta estima.

En este punto, a manera de recuento nuevamente es preciso traer a colación que en algunas de las actas53 en cuestión la Sala observa que figuran firmas ilegibles, cuando en las demás se aprecia que en la parte posterior de la rúbrica quedaba consignado a mano alzada del evaluador, otras adolecen por lo menos de una de las rúbricas e incluso de dos, y en algunas más no figura la que se arguye corresponde a la Secretaria Académica y/o Jefe de Programa, doctora YOLANDA COSSIO RINCÓN, entre otras circunstancias que se suman al cúmulo de irregularidades aquí ventiladas, y que en el contexto que se viene dilucidando no genera asombro que terminen develando la ligereza e ilegalidad con que se actuó durante todo el proceso evaluativo seguido al interior de la U de M en el caso del congresista JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. En otras palabras, el análisis que viene agotando la Sala indican que las actas firmadas en este caso por JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, YOLANDA COSSIO RENDÓN, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL BENÍTEZ URREGO, contienen declaraciones contrarias a la realidad, cuando estos tenían la obligación no solo reglamentaria y legal de consignar la verdad, además, del obvio compromiso ético, con más veras cuando las actuaciones se desarrollaron en cumplimiento de 53 Cfr. Archivo 140EvidenciaN5, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 106 la función sagrada de educar a las nuevas generaciones de abogados en una sociedad que reclama profesionales honestos. Así las cosas, igualmente coincidimos con el censor en que el testimonio del profesor RAÚL ALBERTO ROLDÁN, quien asegura haber examinado los conocimientos que el aforado tenía en el área de Derecho Laboral emerge insular y no logra derruir la fuerza, convergencia, y claridad de las evidencias y el material indiciario que se erigen en contra de los mencionados docentes, pues estos contaron con la oportunidad y capacidad de firmar las actas en blanco para que posteriormente la Secretaria Académica y Abogada de la Facultad de Derecho las complementara colocando la nota a su amaño con el objetivo de favorecer los oscuros intereses del aforado BEDOYA PULGARÍN. Como se puede colegir tampoco resulta de recibo pretextar que al ser Magister en Derecho Procesal y por varios años director del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la U de M, el profesor JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA o cualquiera que tenga dicha cualificación académica y experiencia se encuentra, per se, habilitado para fungir como docente en cualquier área o asignatura del derecho, como lo alega la defensora del referido docente, por más que en términos generales el aspecto procedimental sea trasversal a todas las especialidades y desde el punto de vista de la praxis judicial, en la dependencia en comento se conozcan casos que tocan con diversas áreas del derecho.

Al razonamiento inferencial que viene desarrollando la Sala frente a los docentes involucrados en esta causa se suma que el análisis contextual de las probanzas adosadas al proceso también permite concluir que SAÚL ALONSO BENITEZ ORREGO terminó evaluando áreas en las que tampoco tenía dominio, o eran las asignaturas que le correspondían, si nos atenemos a la multiplicidad de materias o temáticas en las que intervino, siendo poco creíble que ante estos profesionales del derecho, precisamente por su condición de abogados y no meramente académicos, culposa y no dolosamente, pasaran por alto las normas reglamentarias que debían cumplir durante el proceso evaluativo en el caso del senador JULIÁN BEDOYA PULGARÍN. Por otro lado, la réplica por la presencia del aforado y de los docentes en los predios del ente de educación superior para las fechas en que debían llevarse a cabo los Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 107 exámenes al primero, no pasan de ser una estratagema en procura de revestir de verosimilitud unos hechos que a no dudarlo resultan inauditos, al ser irrazonable y materialmente imposibles de llevar a cabo en una misma fecha, como lo es, se itera, el presentar tan complejos exámenes que abarcan extensas áreas dentro de la ciencia del derecho, pues no puede pasar inadvertido que cuando se habla de exámenes de suficiencia, si se presentan pruebas orales y escritas, no resulta aceptable que un estudiante presente cuatro exámenes de suficiencia (que se convierten en ocho pruebas), y tres preparatorios en una misma calenda, entre otros múltiples cuestionamientos realizados en cuartillas anteriores de este proveído que dejan entrever lo inaudito del procedimiento seguido en este caso para graduar de manera exprés al señor JULIÁN BEDOYA PULGARÍN de abogado sin cumplir con los requisitos reglamentarios y en general de ley para el efecto, y, particularmente, precaviendo que la presentación de los exámenes no se convirtiera en un insuperable escoyo para el logro del designio criminal.

Conectado con lo que viene de analizarse en el párrafo precedente, si se repara en lo dicho por el profesor RAÚL ALBERTO MARÍN ROLDÁN, quien aduce haber realizado preparatorio de laboral en el caso que nos convoca, en clara alusión a la duración promedio de las pruebas y el trámite posterior con el estudiante se le escuchó afirmar: “… un examen oral más o menos tiene una duración de 40, 45 minutos, una hora más o menos digo yo… bueno una vez que ya habíamos terminado de examinar al estudiante, el estudiante lo hacíamos retirar del salón de reuniones donde estábamos, nos quedamos los tres jurados deliberábamos sobre lo que él había contestado y se tomaba la decisión de aprobar o reprobar el examen y una vez tomada la decisión el estudiante esperaba en la afueras de las instalaciones de la decanatura y ya se le llamaba y se le ponía en conocimiento de que había aprobado o reprobado el examen… la duración aproximada de ese examen fue de 40 minutos a una hora es cierto… normalmente eso era lo que duraba cualquier examen que yo participaba”.

Y frente al número de pruebas y el interregno entre una y otra, se escuchó a NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, “naturalmente que sí, no se pueden presentar varios el mismo día, hay que esperar un lapso de un mes entre una suficiencia o en un examen especial y otro, lo mismo pasa con los preparatorios, no se pueden presentar varios el mismo tiempo, sino que se presenta uno cada mes”, agregando el deponente en relación con el procedimiento que se sigue en Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 108 tratándose de exámenes preparatorios, “los exámenes preparatorios se pueden presentar orales o escritos, orales implica la presencia de por lo menos 3 jurados del área y cuando hablo del área debe ser de la misma asignatura.” Es más, gracias al testimonio de MARÍA PATRICIA RESTREPO ARIZTIZABAL, para la época secretaria en la Facultad de Derecho, se supo que de ordinario el número de actas evaluativas en la Facultad de Derecho no superaban la decena.

La referida deponente expuso al respecto: “Esas ocho o diez actas por mes eran de todas las materias, de toda la facultad, diferentes materias…”, y quien asegura que vio al aforado en la facultad, finalmente no puede aseverar lo que ocurría en el interior del recinto separado para tal fin, pues, “No le consta qué ocurría al interior de estas oficinas, porque yo no hacía parte de los jurados, eso era algo a puerta cerrada”, como tampoco el número de veces que vio a la mencionada figura pública de la vida política nacional, advirtiendo, “con la cantidad de público que uno atiende, uno tiene que estar es como de vigilante”, en clara alusión a que debía repartir su tiempo y concentración en diferentes funciones.

En virtud de lo reseñado la Sala entrará a revocar el apartado de la sentencia apelada, emitiendo primera sentencia de condena en contra de los mencionados docentes al encontrar además eco las razones expuestas en la censura, por lo tanto, se procede a dictar primer fallo de condena, aplicándose la Sala a continuación en el respectivo ejercicio de dosimetría penal a la par que los razonamientos sobre dicho tema servirán para entrar a resolver las inquietudes que sobre el ejercicio de tasación penal plantea la apoderada del acusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO.

TASACIÓN DE LA PENA Como consecuencia de la revocatoria del fallo de primera instancia en relación con varios de los aquí enjuiciados, es menester que la Sala entre a realizar el proceso de imposición de la pena, para lo cual debe acudir a los criterios de dosimetría penal consagrados en los artículos 60 y 61 del Estatuto Sustantivo en la materia.

Lo mismo que a lo dispuesto en el canon 4º ibidem, que consagra las funciones de aquella. 1. Iniciando con el caso del coacusado llamado a juicio en calidad de autor doloso, NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS. El delito por el que la Fiscalía acusó y Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 109 finalmente solicitó condena es el de falsedad ideológica en documento público, art. 286 del C. Penal, Modificado por el art. 14 de la Ley 890/04, el cual acarrea una pena de prisión que oscila entre 64 meses a 144 meses, y una inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses a 180 meses.

De conformidad con dichas previsiones se tienen entonces los siguientes hitos punitivos para la pena privativa de la libertad: 64 meses en el mínimo y 144 en el techo. Para obtener el ámbito de movilidad punitiva se procede a restarle al quantum superior el mínimo y se divide el resultado por cuatro, operación aritmética mediante la cual se obtiene el respectivo ámbito de movilidad punitiva: 144 - 64 = 80 dividido por 4 = 20.

Graficados los cuartos responden a lo siguiente: Cuarto mínimo: 64 meses a 84 meses Cuarto medio: 84 meses y un día a 104 meses Cuarto medio: 104 meses y un día a 124 meses Cuarto máximo: 124 meses y un día a 144 meses Aplicado la misma operación aritmética para obtener el AMP en lo que concierne a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, art. 53, inc. 3° del C. Penal se tienen los siguientes extremos punitivos: 80 meses en el mínimo y 180 en el extremo superior, por lo tanto, al quantum superior se le resta el mínimo y se divide el resultado por cuatro: 180 - 80 = 100 dividido por 4 = 25.

Graficados los cuartos se obtienen los siguientes guarismos: Cuarto mínimo: 80 meses a 105 meses Cuarto medio: 105 meses y un día a 130 meses Cuarto medio: 130 meses y un día a 155 meses Cuarto máximo: 155 meses y un día a 180 meses Ahora bien, conforme a ese margen de movilidad reglada, a la hora de definir la pena de la que ha de partir la Sala acudimos a los fundamentos para la individualización de la misma previstos en el art. 61 del Estatuto Punitivo, cuando en su inciso 3º el mencionado dispositivo normativo dispone que: “Establecido el Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 110 cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor intensidad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.” En atención entonces a la modalidad y gravedad del delito, así como la necesidad de la pena y el daño real causado por el agente con su comportamiento doloso, estimamos que la gravedad de la conducta desplegada por este desbordó la ínsita prevista en el tipo penal que recoge el delito bajo el nomen iuris de falsedad ideológica en documento público, art. 286 del C. Penal, pues la misma se desarrolló mientras ejercía el mandato constitucional que le imponía como deber el prestar el servicio público de educación superior, pero, además, ostentando la máxima dignidad como rector de una entidad de formación superior cuya comunidad académica y estudiantil vio seriamente afectado el buen nombre de la institución que aquel había regentado durante más de dos décadas.

Sin embargo, la Sala observa que es primera vez que el sujeto activo resulta condenado por la comisión de una conducta punible, por lo tanto, solo nos apartaremos 6 meses del quantum mínimo de la pena prevista en el primer cuarto de movilidad punitiva, estimando que de esta manera la conducta desplegada por el procesado encuentra su condigna sanción. En consecuencia, en el caso del acusado NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, esta Magistratura partirá del primer cuarto de movilidad punitiva y dentro de este del primer quantum punitivo, al cual se le suman seis meses en virtud de las consideraciones que antecede, lo que arroja una pena final de setenta (70) meses de prisión en disfavor de HINCAPIE VARGAS, y ochenta y seis (86) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

De otro lado, la Sala precisa señalar que la defensora del acusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, quien resultó condenado a 60 meses de prisión, plantea que el proceso de dosimetría penal en el caso de su prohijado adolece de errores, reclamando la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ya que a su juicio la sanción privativa de la libertad de locomoción en el caso de su apadrinado no debe superar los 45 meses.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 111 Bajo este estricto panorama lo primero que tiene que aclarar la Sala es lo concerniente a la rebaja de ¼ de la pena que la ley tiene prevista para la figura del interviniente, según lo dispuesto en el art. 30, inc. 4° del C. Penal.

Ahora bien, dado que la pena de prisión en el delito que nos ocupa oscila de 64 meses a 144 meses, y que de conformidad con el art. 60 del Estatuto Represor, “Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables”, numeral 1°, “si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica”, emerge claro que el a quo no erró al aplicarle a los dos extremos el descuento en cuestión. Siguiendo entonces la operación aritmética que a continuación se ilustra el operador judicial obtuvo la siguiente modificación de los extremos punitivos: 144 – (1/4) 36 = 108- 64 – (1/4) 16 = 48.

Dicho esto, para obtener el respectivo ámbito de movilidad punitiva (AMP), al extremo superior le restamos el inferior y dividimos el resultado por cuatro: 108 – 48 = 60 dividido por 4 = 15. Graficados los cuartos: Cuarto mínimo: 48 meses a 63 meses Cuarto medio: 63 meses y un día a 78 meses Cuarto medio: 78 meses y un día a 93 meses Cuarto máximo: 93 meses y un día a 108 meses En lo atinente a la sanción de INHABILITACIÓN el delito en cuestión tiene previsto una pena entre 80 meses y 180 meses.

Por su parte el a quo obtuvo la modificación de los extremos punitivos en 60 meses en el mínimo y 135 en el tope al realizar la siguiente operación aritmética: 135-60=75 dividido 4=18.75. Graficados los cuartos se obtienen los siguientes hitos: Cuarto mínimo: 60 meses a 78.75 meses Cuarto medio: 78.75 meses y un día a 97.5 meses Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 112 Cuarto medio: 97.5 meses y un día a 116.25 meses Cuarto máximo: 116.25 meses y un día a 135 meses Por lo tanto, siguiendo el razonamiento puesto de presente en precedencia, el operador judicial termina obteniendo en el caso de JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, los siguientes extremos punitivos: 48 meses de prisión en el mínimo y 108 en el techo, y 60 meses de inhabilitación en el extremo inferior y 135 en el tope.

Ahora, el funcionario decidió partir del quantum mínimo de 48 meses de prisión, y a dicho guarismo le aumentó 6 meses para una sanción final de 54 meses, mientras que en lo relativo a la pena mínima de INHABILITACIÓN de 60 meses sufrió un aumento en la misma proporción para un guarismo final de 66 meses. Sin embargo, inexplicablemente en el apartado que el a quo denomina “Penas principales y accesorias”, específicamente en lo que atañe al prenombrado acusado, el funcionario termina señalando que las penas que finalmente deberá soportar el mencionado procesado corresponden a 60 meses de prisión y 72 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que explique por qué aumenta nuevamente en seis meses las mencionadas penas, observando la Sala que el error advertido se terminó irradiando a la parte resolutiva de la sentencia, de manera que es menester proceder a realizar las correcciones de rigor en el numeral QUINTO para el caso del acusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO. 3.

Ahora bien, con sujeción a los fundamentos para la individualización de la pena o criterios moduladores que consagra el art. 61 del C. Penal, en el caso de YOLANDA COSSO RINCON emerge nítido que el a quo decidió ubicarse dentro del primer cuarto de movilidad y dentro de este partir del quantum mínimo, esto es, de 48 meses de prisión, pena a su vez aumentada en 5 meses en atención a la libertad reglada que le confiere el legislador para el efecto, concretamente en aplicación de las previsiones del inc. 3° del referido art. 61 ibídem, obteniendo como resultado una pena final de 53 meses de prisión, mientras que la pena de INHABILITACIÓN de 60 meses sufrió un aumento en la misma proporción para un guarismo final de 65 meses.

Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 113 Sin embargo, en el apartado que el a quo denomina “Penas principales y accesorias”. Específicamente en lo que atañe a la acusada YOLANDA COSSIO RINCÓN, inexplicablemente el a quo aumentó nuevamente en seis meses y sin fundamento alguno la sanción de INHABILITACIÓN para un guarismo de 70 meses.

También se procederá con la corrección respectiva. 4. De otra parte, con sujeción a los fundamentos para la individualización de la pena o criterios moduladores que consagra el art. 61 del C. Penal, en el caso de los coacusados en calidad de intervinientes JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL BENÍTEZ URREGO, la Sala se ubicará en el primer cuarto de movilidad punitiva y dentro de este partirá del quantum mínimo, esto es, de 48 meses de prisión, pena que a su vez aumentaremos en 6 meses en atención a la libertad reglada que le confiere el legislador para el efecto, concretamente en aplicación de las previsiones del inc. 3° del referido art. 61 del Estatuto Represor.

Y es que en criterio de esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el hecho en que incurrieron los señalados docentes desborda la gravedad ínsita en el modelo típico que recoge el delito de falsedad ideológica en documento público, art. 286 de la obra sustantiva en materia penal, como quiera que los precitados integrantes del cuerpo académico estaban encargados de materializar el derecho fundamental de la educación y en desarrollo de tan noble labor no encontraron obstáculo para defraudar la fe pública, burlando las propias directrices del alma mater que debían honrar, lo que arroja como resultado final una pena de cincuenta y cuatro 54 meses de prisión, mientras que la pena mínima de INHABILITACIÓN en el ejercicio de derechos y funciones públicas de sesenta (60) meses sufrirá el mismo aumento para un guarismo final de sesenta y seis (66) meses.

DE LOS SUBROGADOS PENALES Dado que la pena de prisión impuesta a NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, es de 70 meses de prisión, mientras que en el caso de los intervinientes corresponde a 54 meses, es claro que no se cumple con el requisito objetivo previsto en art. 63 del C. Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 1709/14, que exige que la pena que efectivamente se imponga al condenado sea de cuatro años o menos. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 114 En consecuencia, la Sala niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL BENÍTEZ URREGO, mientras que lo que atañe a la prisión domiciliaria que se analiza en sede de conocimiento, es necesario indicar que a la luz del contenido del art. 38B del Estatuto Represor, adicionado por el art. 23 de la Ley 17069/014, se tienen los siguientes requisitos: “ARTÍCULO 38B.

REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.

Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Bajo tales premisas normativas se estiman colmados los requisitos para el reconocimiento de la prisión domiciliaria en el caso de los aquí sub iudice que resultan condenados en segunda instancia, pues según lo más arriba decantado queda claro que la pena de prisión mínima prevista en la ley en este tipo de casos se encuentra por debajo de los ocho años a los que se refiere la normativa en cita, a lo que se suma que no hay nada dentro del desempeño personal, laboral, familiar o social de los sentenciados que permite deducir seria, fundada y motivadamente a Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 115 este cuerpo colegiado que no colocaran en peligro a la comunidad y que evadirán el cumplimiento de la pena.

En consecuencia, se les concede la prisión domiciliaria del art. 38 de la obra sustantiva. Modificado por el art. 22 de la Ley 1709/14, previa suscripción en cada caso de caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones vistas, so pena de ser revocado el mecanismo alternativo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la primera instancia en el caso del epígrafe en contra de los coacusados YOLANDA COSSIO RINCÓN y JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO, conforme a los motivos consignados en el acápite de las consideraciones.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del fallo apelado, en el entendido que la acusada YOLANDA COSSIO RINCÓN deberá soportar una pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por sesenta y cinco (65) meses.

TERCERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo, en el entendido que el acusado JUAN FELIPE HERNÁNDEZ GIRALDO deberá soportar una pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por sesenta y seis (66) meses.

CUARTO: SE REVOCA la sentencia ABSOLUTORIA de primera instancia preferida en favor de NÉSTOR DE JESUS HINCAPIÉ VARGAS, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, y en su lugar se PROFIERE PRIMERA SENTENCIA DE CONDENA en contra de los prenombrados, autor e intervinientes, respectivamente, al ser hallados penalmente responsables Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 116 del delito de falsedad ideológica en documento público que consagra el art. 286 del C. Penal.

QUINTO: En calidad de autor doloso SE CONDENA al acusado NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, a la pena de prisión de setenta (70) meses, acompañada de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta y seis (86) meses.

SEXTO: En calidad de intervinientes SE CONDENA a JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, a soportar de manera individual una pena cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, acompañada de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta y seis (66) meses, conforme a lo analizado en la parte motiva.

SÉPTIMO: NEGAR la suspensión condicional de la ejecución de la pena a los condenados NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIE VARGAS, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO: CONCEDER a los condenados NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO, la prisión domiciliaria prevista en el art. 38 del C. Penal. Modificado por el art. 22 de la Ley 1709/14, conforme a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia, para lo cual deberán prestar caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente so pena de ser revocado el mecanismo alternativo, acorde a lo analizado en la parte considerativa de este proveído.

En lo demás el fallo de primera instancia permanece incólume.

NOVENO: Infórmese a las autoridades competentes sobre el proferimiento de la presente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos NÉSTOR DE JESÚS HINCAPIÉ VARGAS, JHON MARIO FERRER MURILLO, JULIÁN ORLANDO RENDÓN TORO, JUAN CARLOS HOYOS LOAIZA, SAÚL ALONSO BENÍTEZ URREGO. Magistrado Ponente: César Augusto Rengifo Cuello Radicación: 05-001-60-00000-2019-01536 Acusados: Néstor de Jesús Hincapié Vargas y otros Delito: Falsedad ideológica en documento público 117 DÉCIMO: Por contener la primera condena, contra la presente decisión procede para la defensa de los prenombrados coacusados la impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última notificación, surtiéndose el traslado a los no recurrentes, contando con treinta días para la sustentación de la impugnación especial, para lo cual se aplica lo dispuesto en el art. 183 de la ley 906/04.

Los demás sujetos procesales e intervinientes podrán interponer casación, contando con los mismos términos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR AUGUSTO RENGIFO CUELLO LUÍS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO (Aclara voto) Firmado Por: Cesar Augusto Rengifo Cuello Magistrado Sala 01 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gabriel Fernando Roldan Restrepo Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Luis Enrique Restrepo Méndez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72874c9a8fd869e2bff692c146219ca7f5d26247975937c949dea0f58d234bc7 Documento generado en 03/05/2024 02:45:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica