República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá – Derecho: Debido proceso penal Decisión: Aprobado: Concede Acta número 082 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ELVER PINZÓN MATEUS, mediante apoderada judicial, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, petición, debido proceso y propiedad privada. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, desde el año 2014, la Fiscalía Setenta y Seis Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, inició la investigación de CUI 11001600004920141406, en medio de la que se dispuso el bloqueo temporal del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40200544, el cual es de propiedad del 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá demandante, quien no es parte ni ha sido vinculado a la indagación. En ese sentido, indicó, ha elevado varias peticiones, con el objetivo de obtener información acerca del proceso, sin que se le haya contestado de fondo.
Asimismo, informó, desde el año 2018, la actuación se encuentra a cargo del despacho accionado, ante el cual, radicó misiva el 10 de mayo de 2021, en la que solicitó: “i) se me de a conocer los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales para que mi propiedad esta efectada por un bloqueo temporal aun después de 6 años hasta fecha, (ii) se me de a conocer las razones legales por las cuales el terrero se encuentra en proceso por supuesto “fraude procesal” señalándoseme a que proceso ante que juzgado o entidad se refiere que estuvo incurso mi propiedad, (iii) teniendo en cuenta que soy el propietario registrado legalmente y afectado por este proceso, se me vincule como víctima y (iv) se me expida copia del expediente para efectos de ejercer los actos propios dentro del proceso, con miras a resolver la situación jurídica del terreno de mi propiedad.” En la misma línea, manifestó el actor, el 12 del mismo mes y año, recibió contestación en la que se comunicó que la actuación se encuentra en etapa de indagación y fue promovida por José Francisco Monroy, quien denunció que, varios bienes fueron vendidos fraudulentamente, entre ellos del promotor, por lo que la Fiscalía que tuvo el conocimiento de las diligencias, remitió oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de que se bloqueara el registro a fin de 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá evitar que se sigan cometiendo estafas u otros delitos con el inmueble.
Asimismo, agrega, la funcionaria indicó que, está pendiente el cumplimiento de la orden a policía judicial del 30 de julio de 2019, sobre la cual requerirá al investigador para el cumplimiento de la misma, aclarando que tiene pendiente más de trescientas órdenes que se encuentran represadas. De otra parte, señala, le comunicó que la vinculación como víctima dentro del proceso, está supeditada a los resultados que arroje la investigación con los que se podrá determinar dicha calidad o la de tercero de buena fe, no accedió a otorgar las copias deprecadas.
Finalmente, informa que, la demandada le manifestó que no recibió los anexos allegados con la petitoria, así que el accionante remitió nuevamente la documentación, empero, la fiscal se sostuvo en su respuesta inicial. Por lo anterior, el gestor estima vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por lo que pretende se conceda el amparo y, en consecuencia, se ordene la fiscal demandada dar contestación de forma clara y contundente a lo requerido, así como levantar el bloqueo temporal del bien de su propiedad.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Mediante auto calendado el 17 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá interpuesta por ELVER PINZÓN MATEUS, en contra de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ. 2.2.
El despacho de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOGOTÁ, allegó copia del correo mediante el cual dio traslado de la demanda constitucional a la fiscal accionada, ya que verificado el sistema misional SPOA, se constató que el asunto de CUI 110016000049201401406, se encuentra asignado a esa delegada, adjuntado la petición allegada por el actor el 11 de mayo de 2021. 2.3.
Por su parte, la FISCAL CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, remitió memorial a través de correo electrónico en el que informó que, recibió la investigación objeto de la acción de tutela, en el segundo semestre de 2018, junto con 2900 carpetas más, en virtud de redistribución de procesos realizada por medio de Resolución 1193 del 21 de junio de ese año. En ese sentido, resaltó que, además de que la totalidad de asuntos que le fueron reasignados eran completamente desconocidos, tenía una asistente que estuvo incapacitada, luego cambió tres veces de colaboradora y tiene asignado un solo miembro de policía judicial.
De igual manera, indicó, el accionante no es parte en el trámite, pues la denuncia fue interpuesta por José Francisco Monroy y, encontrándose en etapa de indagación, es necesario que se adelanten varios estudios para establecer la veracidad de los hechos, razón por la cual no se han adelantado 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá actuaciones ante jueces, ni requerido al actor en calidad de tercero de buena fe, como se le informó al demandante en la respuesta otorgada el 12 de mayo de 2021.
Por lo anterior, puntualizó que respondió los interrogantes planteados por el gestor, respecto de los que señaló que, es cierto que la Fiscal Setenta y Seis Seccional de Bogotá, remitió el oficio No. 01999 del 3 de junio de 2014, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de realizar la custodia o bloqueo temporal del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 40200544, por la indagación que cursa por los delitos de fraude procesal, estafa y otros, hasta tanto no se establezca la responsabilidad de los presuntos responsables, conforme al artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
De igual manera, en cuanto al reproche relativo a que han transcurrido seis años, manifestó que ello ha obedecido a la alta carga laboral, las redistribuciones que realizan las directivas cada vez que hay cambio de fiscal general, ya que cuenta únicamente con un policía judicial que, en virtud de la pandemia, los paros y la cantidad de trabajo, no ha podido cumplir con las más de trescientas órdenes que tiene represadas desde el segundo semestre de 2018, incluida la orden del 30 de julio de 2019, proferida dentro de la actuación de interés del peticionario.
Asimismo, adveró, comunicó al demandante que apenas tenga los elementos materiales probatorios, será citado si es víctima, tercero de buena fe o la parte que se considere conforme a la ley procesal. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá De otra parte, en cuanto al levantamiento del bloqueo del folio de matrícula inmobiliaria peticionado, enfatizó que no es procedente, pues se está a la espera del resultado de la labor investigativa para decidir si se imputa, archiva o precluye, dado que al parecer el inmueble pertenece al denunciante y no al accionante, por lo que no se puede entregar el bien, con el fin de evitar otras estafas, puesto que el mismo fue vendido a este último mediante un poder falso, sin que el propietario tuviera conocimiento o recibiera el dinero producto del negocio jurídico, así que se investiga la comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y en cuanto al promotor estafa agravada, como tercero de buena fe.
De cara a lo expuesto, señaló la funcionaria accionada, dio contestación a la petición del gestor, así que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso penal, petición, propiedad privada y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá En el caso concreto, es dable concluir que ELVER PINZÓN MATEUS, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, al no dar contestación clara respecto a la información que requirió el 10 de mayo de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, puesto que es la delegada del ente investigador, 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá encargada del ejercicio de la acción penal en el trámite de interés de la parte actora, además de ser la autoridad ante la cual se interpuso la petición del 10 de mayo de 2021.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala encuentra que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, el demandante interpuso la acción de tutela el 16 de junio del año en curso, es decir, poco más de un mes después de recibir la contestación a la misiva del 10 de mayo de 2021.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo 2 Ibídem. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo constitucional, porque la delegada de la Fiscalía General de la Nación, encargada de la investigación en la que se encuentra vinculado un terreno de su propiedad, a pesar de que han transcurrido seis años desde el inicio de la investigación y de que se dispuso el bloqueo temporal del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, no se ha resuelto definitivamente la situación del mismo. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá Al respecto, conviene precisar que, la accionada señaló que, pese a la emisión de ordenes a policía judicial para el avance de la indagación, no cuenta actualmente con la información suficiente para adoptar una decisión de fondo, aspecto que, en el caso bajo examen, adquiere relevancia, en tanto la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado en casos similares al que nos ocupa, en el sentido de indicar la improcedencia de la protección constitucional para impulsar investigaciones penales, teniendo en cuenta la existencia de mecanismos previstos legalmente con esa finalidad.
Sobre el particular, ha señalado: “Con todo, durante el trámite se estableció que, mediante oficio del 5 de julio de 2017, la Fiscalía accionada le informó a la interesada que el trámite está activo, en etapa de indagación y, además, libró órdenes a policía judicial, estando a la espera de los resultados. Por ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que constitucionalmente le corresponde al ente acusador, ordenándole que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el funcionario instructor no cuenta aún con los elementos de prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la conducta punible investigada o decretar las medidas cautelares requeridas.
De otro lado, la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como presunta víctima.
Igualmente, está prevista la recusación de los funcionarios judiciales (numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir (…) y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).”5 En este sentido, en el sub judice el accionante cuenta con mecanismos ordinarios, previstos para evitar la dilación injustificada de la investigación penal en la que se encuentra vinculado el bien de su propiedad, como los mencionados en la jurisprudencia transcrita que son eficaces e idóneos, más aún cuando el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional.
De igual manera, en el caso bajo análisis, la Fiscalía General de la Nación está investigando de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, uso de documento público falso y, en cuanto al promotor estafa agravada, como tercero de buena fe, pues José Francisco Monroy denunció que el inmueble que se encuentra en el haber del gestor, era suyo y fue vendido mediante un poder falso.
Corolario de lo expuesto, no está llamada a prosperar la pretensión relativa a que se ordene que se levante el bloqueo que pesa sobre el terreno del promotor, en tanto implicaría la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas. Sentencia del 7 de febrero de 2019. Radicado: 102672. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal.
Lo anterior, comoquiera que conceder lo peticionado, implicaría la injerencia indebida del juez de tutela en el trámite de la investigación penal, en desconocimiento del derecho a la igualdad, respecto de los trámites que se encuentra en conocimiento del mismo despacho fiscal. Adicionalmente, es pertinente retomar el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, acerca de la procedencia del amparo constitucional, cuando se alega mora judicial.
Al respecto, ha establecido la jurisprudencia: “4. Pues bien, sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Con fundamento en ello, se ha de precisar que si bien el actor no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuación de manera preferente. En este sentido, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja del accionante.
Adicionalmente, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «( ) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». Por ende, la solicitud de protección no procede cuando existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el delegado de la Fiscalía General de la Nación accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de otros mecanismos. 4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, que las diligencias reprochadas se adelantan bajo la égida de la Ley 906 de 2004, normativa que ofrece a la víctima en la causa rotulada con el número 73001600043220170269500, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
Justamente, el numeral 7 del artículo 56 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».”6 De cara a lo expuesto, además de que el peticionario no mencionó, ni mucho menos acreditó la ocurrencia de un 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de decisión de tutelas.
Sentencia del 14 de enero de 2021. Radicado: 114015. M.P. Gerson Chaverra Castro. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá perjuicio irremediable, tampoco se avizora que la tardanza que se ha presentado en el trámite de la indagación preliminar, se deba a la negligencia de la funcionaria accionada.
Sobre el asunto, ha manifestado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: “Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores.
Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte encuentra que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la investigación con radicado 110016000049201117603, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la Fiscalía 8ª Seccional Especializada de Bogotá. Ello, en razón a que la actuación fue asignada a esa agencia fiscal en el mes de agosto de 2018, junto con 3000 carpetas relacionadas con denuncias para surtirse bajo el procedimiento penal especial abreviado, en las mismas condiciones de atraso a la que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, frente a las cuales la titular de ese despacho también debe adoptar las decisiones de fondo a que haya lugar.
Así mismo, respecto de la precitada noticia criminal, fue necesario reiterar órdenes a Policía Judicial que no habían obtenido respuesta cuando las diligencias se encontraban a cargo de la Fiscalía 150 Seccional, todo lo cual ha contribuido indudablemente a que el caso no haya tenido un oportuno desarrollo y definición por parte de la delegada del ente acusador De manera que, si bien advierte la Corte ha transcurrido un notable tiempo desde que se presentó la denuncia, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función a cargo de la Fiscal 8ª Especializada, pues la causa fundamental es la congestión 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá existente en los diferentes despachos judiciales del país, que no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud los procesos o se cumplan las órdenes que emita el servidor a cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), a las cuales puede acudir la parte demandante, si así lo desea”7 En el caso objeto de estudio, dado que se puso en conocimiento del ente acusador, la presunta comisión de un concurso de conductas punibles, es aplicable el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que el término máximo para formular la imputación u ordenar el archivo, es de tres años, el cual se ha superado.
Sin embargo, la fiscal demandada dio cuenta dentro del presente trámite constitucional, que recibió la asignación del proceso de CUI 110016000049201401406, en el segundo semestre de 2018, junto con 2900 carpetas, y un año más tarde, expidió orden a policía judicial del 30 de julio de 2019, de la cual no ha obtenido resultados, teniendo en cuenta que dispone de un solo policía judicial, quien tiene más de trescientas órdenes que no ha podido tramitar por situaciones como el exceso de carga laboral, la pandemia y porque ha sido asignado a labores diferentes. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia del 1 de diciembre de 2020. Radicado: 113639. M.P. Hugo Quintero Bernate. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá Asimismo, indicó que tuvo asignada una asistente que estuvo incapacitada la mayor parte del tiempo y posteriormente han renunciado tres personas a ese cargo.
En este sentido, encuentra este juez colegiado, a pesar del tiempo transcurrido, la demora que ha tenido la investigación no es imputable al actuar negligente o descuidado de la delegada encargada y por lo mismo, ante la existencia de medios ordinarios, como lo son la recusación o la vigilancia judicial administrativa, en el sub judice no se supera el requisito de subsidiariedad, para conjurar la mora judicial alegada.
De otra parte, alegó el tutelante que, no se otorgó respuesta clara a los cuestionamientos que planteó en la misiva del 10 de mayo de 2021. Sobre el particular, la Sala considera que ELVER PINZÓN MATEUS, no cuenta con una acción distinta para la protección de su prerrogativa constitucional, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir contestación a su solicitud en los términos que requiere.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, respecto de la vulneración alegada ante la ausencia de respuesta de la plurimencionada petitoria, por ende, se determinará si el extremo accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que, el actor no 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá ha sido reconocido como parte o interviniente en la indagación. 4.3.
Alcance del derecho presuntamente vulnerado Derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por un ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar el derecho fundamental de petición que le asiste al solicitante. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 8 4.4.
Del caso en concreto En el asunto bajo examen, ELVER PINZÓN MATEUS, elevó petición el día 10 de mayo de 2021 dirigida a la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ, con el fin de recibir información acerca del fundamento normativo del 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá bloqueo temporal con el que fue afectado el inmueble de su propiedad desde hace seis años, las razones legales por las que se vinculó el bien a un proceso por fraude procesal, la vinculación como víctima y obtener copia del expediente.
A su vez, en la contestación otorgada por la funcionaria demandada, se observa que indicó que el trámite se encuentra en indagación, en virtud de denuncia instaurada por José Francisco Monroy, quien señaló que unos inmuebles, entre ellos el de interés del actor, fueron vendidos fraudulentamente, por lo que, se envió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que bloqueara temporalmente el folio de matrícula inmobiliaria del bien, con el fin de evitar que se sigan cometiendo punibles relacionados con el mismo.
En ese sentido, resaltó la delegada accionada, que se requiere establecer la veracidad de los hechos, para lo cual se expidió orden a policía judicial desde el 30 de julio de 2019, la que no ha podido cumplirse, teniendo en cuenta que el investigador tiene pendiente más de trescientas órdenes, las que no han podido ejecutarse debido a la pandemia, a que cuenta con un solo policía judicial vinculado a la Policía Nacional, por lo que se le han asignado otras labores y a que por término superior a seis meses, ni siquiera ha contado con investigador.
Asimismo, aclaró que depende de los resultados de dicha actividad investigativa, para poder establecer si es procedente la vinculación del actor como víctima o tercero de buena fe, pues hasta el momento no se advierten tales calidades, así 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá que no es procedente otorgar las copias del expediente peticionadas.
En ese sentido, esta Sala observa que, aun cuando la delegada del ente acusador emitió respuesta a la solicitud incoada por el gestor, no se brindó una respuesta completa al requerimiento elevado. En efecto, no se contestó el cuestionamiento relativo a los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales que avalan el bloqueo temporal que se dispuso sobre el plurimencionado folio de matrícula inmobiliaria, pues a pesar de que el extremo pasivo, en el escrito de traslado al presente trámite informó que dicha medida se fundamentó en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, además de que no pasó de ser una mención genérica sin ninguna explicación concreta acerca de la aplicación de esa disposición al caso concreto, no fue puesto en conocimiento del interesado, en tanto, al respecto, nada se consignó en la contestación emitida el 12 de mayo de 2021.
Así las cosas, observa este juez colegiado que a la parte actora se le vulneró la garantía fundamental de petición, en la medida que la respuesta otorgada, no atiende de manera directa la totalidad de los asuntos requeridos. Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala que, en el sublite, la autoridad demandada no hizo referencia a una de las preguntas puntuales instauradas por el promotor, por lo que, le corresponderá pronunciarse al respecto. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá En razón de lo anterior, se ordenará a la accionada que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita pronunciamiento completo sobre la petición incoada por la parte actora el 10 de mayo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° AMPARAR el derecho fundamental de petición de ELVER PINZÓN MATEUS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.363.623 de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2º ORDENAR a la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ que, en el término de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta completa a la petición elevada por el actor el 10 de mayo de 2021, en el sentido de informar los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales que avalan el bloqueo temporal que se dispuso sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 50S- 40200544. 3° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 110012204000202101831 00 Accionante: Elver Pinzón Mateus Accionado: Fiscalía 45 Especializada de Bogotá 4° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada