República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgados 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 48 Penal del Circuito Derecho: Debido proceso penal y otro Decisión: Aprobado: Improcedente Acta número 073 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por DORANCÉ ROMERO, en contra de los JUZGADOS SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa libertad e igualdad. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso cuyo conocimiento correspondió a los juzgados penales especializados de Antioquia, empero, en la actualidad se encuentra a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP). 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros Al respecto, informó, comoquiera que lleva más de siete años en detención preventiva sin que se haya definido su situación jurídica, interpuso acción constitucional de hábeas corpus que correspondió en primera y segunda instancia a los despachos accionados.
En este sentido, puntualizó, las decisiones que despacharon de manera desfavorable su pretensión, vulneran sus garantías fundamentales, pues de un lado, el juez de primer nivel no analizó el planteamiento del término razonable, y por su parte, el superior, dio aplicación a una tesis aberrante, entendiendo que en el marco de los procesos tramitados bajo la Ley 600 del 2000, el plazo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, es hasta que se profiera sentencia. Sobre el asunto, aclaró que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, el objeto de debate presenta relevancia constitucional, teniendo en cuenta que refiere a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
En segundo lugar, señaló, se han agotado los mecanismos ordinarios a su alcance, puesto que la decisión que resolvió la impugnación no admite recursos. En tercer lugar, la demanda de tutela se interpuso en un plazo razonable, puesto que los proveídos que resolvieron el hábeas corpus fueron proferidos el 27 de abril y 10 de mayo de 2021. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros En cuarto lugar, adveró, el reproche no se dirige a un defecto procedimental, sino a un asunto de carácter sustancial como lo es la afectación de los derechos al debido proceso y defensa, por la indebida valoración probatoria o por no aplicar el procedimiento indicado legalmente.
En quinto lugar, respecto a la identificación de los hechos, señaló que consisten en la ausencia de motivación por parte del despacho de primera instancia, respecto al planteamiento relativo al término razonable, y a la interpretación que al respecto realizó el ad quem, que se traduce en que, en su caso, la expedición de la sentencia es el plazo máximo de la detención preventiva, al dar aplicación a la Ley 600 del 2000 y no a la Ley 906 de 2004.
En sexto lugar, resaltó, las decisiones contra las que se dirige la solicitud de amparo, no son sentencias de tutela. Finalmente, en cuanto a los requisitos especiales de procedencia, señaló que la providencia proferida por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, es una decisión sin motivación, mientras que el proveído de segunda instancia, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado que la suspensión de términos (de cara a la celebración de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo razonable a uno indefinido debiendo dar aplicación favorable al Código de Procedimiento Penal del 2004; asimismo, viola directamente la Constitución, pues el bloque de constitucionalidad ha establecido la razonabilidad que debe existir sobre el término de detención preventiva. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros De otra parte, sobre los pormenores de la actuación en la que se encuentra procesado, informó, el proceso 2015-00903 se originó por el delito de desplazamiento forzado y concierto para delinquir, y se venía adelantando en el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, encontrándose privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2014, empero, el actor elevó solicitud de sometimiento ante la JEP, por lo que, desde el 24 de agosto de 2018, la actuación cursa en esa jurisdicción. Así, acotó, ante la autoridad que conoce actualmente de las diligencias, ha elevado múltiples solicitudes de libertad y si bien es cierto, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, prevé la suspensión de términos y la vigencia de las medidas de aseguramiento, mientras la autoridad asume competencia, también establece que para definir esto último, el término es de cuarenta y cinco días hábiles, Por último, enfatizó que, la jurisprudencia de las altas Cortes ha reconocido que existe privación ilegal de la libertad cuando se supera el término máximo de la detención preventiva, así como, se ha admitido la aplicación por favorabilidad de la normativa de Ley 906 de 2004, en casos procesados bajo la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones reprochadas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros 3.1. Mediante auto calendado el 1 de junio de 2021, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por DORANCÉ ROMERO, en contra de los JUZGADOS SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiendo la vinculación de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, del MAGISTRADO CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA de dicha corporación, del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y de la FISCALÍA VEINTITRÉS ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS Y CONTEXTOS. 3.2.
Mediante auto del 8 de los corrientes mes y año, se vincularon las FISCALÍAS TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN. 3.3. El JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, allegó escrito en el que confirmó que, el 10 mayo del año en curso, profirió fallo que confirmó la decisión de negar la concesión de la acción de hábeas corpus, interpuesta por el demandante. 3.4.
Igualmente, el DIRECTOR DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, informó que, dio traslado a las FISCALÍAS TREINTA Y UNO ESPECIALIZADAS CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS Y SÉPTIMA ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, pues conocen de los procesos No. 95 y 128 respectivamente, que se adelantan contra el accionante. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros 3.5.
Por su parte, el MAGISTRADO CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, señaló que, el promotor manifestó su voluntad de sometimiento a esa jurisdicción el 24 de agosto de 2018, por lo que se asumió el conocimiento de la solicitud mediante Resolución No. 004354 del 23 de agosto de 2019. En igual sentido, manifestó, a través de Resolución del 27 de abril de 2021, se resolvió acerca del sometimiento y se pronunció sobre el beneficio transicional de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Asimismo, mencionó que el 26 de abril del corriente, el peticionario interpuso hábeas corpus, aduciendo que se encuentra privado de la liberad ilegalmente, empero, la acción fue resuelta desfavorablemente, mediante decisiones del 27 de abril y 10 de mayo de 2021, por parte de las autoridades accionadas. De esta manera, hizo referencia a los argumentos esbozados en la demanda de tutela, acerca de la procedencia de la misma en el sub judice, aduciendo que los proveídos reprochados se fundamentaron bajo los argumentos de la suspensión de términos derivada de la solicitud de sometimiento del procesado a la JEP, enfatizando que en la providencia de segunda instancia hizo referencia a que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la suspensión obedece, no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se encontraba en ese momento el proceso, sino también a la situación jurídica del procesado que se encuentra privado de la libertad, en virtud de medida de aseguramiento intramural. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros Asimismo, señaló que el ad quem si bien se refirió a que los términos se encuentran superados, también tuvo en cuenta que los beneficios transicionales, se encuentran supeditados al cumplimiento de las obligaciones en el marco del régimen de condicionalidad, lo que no ha acontecido en el presente caso.
Adicionalmente, puntualizó, la decisión de segundo nivel, tras señalar la vigencia de la Ley 600 del 2000, indicó que para el sub judice el límite temporal de la detención preventiva lo constituye el fallo de primera instancia, haciendo un estudio acerca del plazo razonable, contrario a lo expuesto por el demandante. De otra parte, frente al argumento del actor, de que ha elevado múltiples solicitudes de libertad, poniendo de presente el término razonable, manifestó que no es atinado supeditar la concesión del beneficio solo al incumplimiento del lapso o al paso del tiempo, comoquiera que la jurisprudencia de esa Corporación, ha señalado que los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública que estén vinculados a un proceso penal en la justicia ordinaria, por tratarse de comparecientes voluntarios, deben elaborar un compromiso concreto programado y claro, en relación con la realización de los derechos de las víctimas y su comparecencia queda sujeta a su cumplimiento.
Finalmente, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado por el gestor, adveró que los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la demanda, no tienen fuerza normativa de precedente, comoquiera que fueron emitidos en el marco de la justicia penal ordinaria, puesto que en el caso de terceros voluntarios a acceder a la jurisdicción transicional, la 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros concesión de beneficios provisionales, gravita en el marco de las normas que desarrollan el Acto legislativo 01 de 2017.
Con base en lo expuesto, solicitó se desvincule a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, del presente trámite constitucional. 3.6. Por su parte, el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, señaló que, le correspondió el trámite de la primera instancia de la acción de hábeas corpus interpuesta por el peticionario el 26 de abril del corriente.
En este sentido, luego de resumir los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, indicó que resolvió negar la protección constitucional, con base en las siguientes razones: En primer lugar, el mecanismo de amparo, para el caso bajo análisis, se refiere a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, que no se configura, pues el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento privativa de la libertad en detención preventiva en sitio de reclusión, dispuesta por la Fiscalía Veintitrés Especializada de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos dentro del proceso 05000310700120150090300.
En segundo lugar, sostuvo que, en virtud de la solicitud de sometimiento voluntario a la JEP, elevada por el gestor en el marco del proceso en conocimiento del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, en virtud del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el trámite se suspendió. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros Al respecto, enfatizó que durante el trámite del hábeas corpus, la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, profirió Resolución No. 2021 del 27 de abril de 2021, mediante la cual resolvió no aceptar la solicitud de sometimiento por ahora, negar el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada y requerir al encartado, para que dé cumplimiento a la ampliación de su plan concreto y programado de los principios de esa jurisdicción. En tercer lugar, adveró, el gestor al exteriorizar su voluntad de someterse a la justicia transicional, aceptó de manera tácita los requerimientos exigidos por esta, para cumplir con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Garantía de no repetición. En cuarto lugar, evidenció que el solicitante no ha cumplido los requisitos como la presentación de un plan concreto y programado, presupuesto indispensable para la concesión de la libertad que depreca, teniendo en cuenta que la intención de reparación carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación, así como tampoco ha constituido un aporte concreto a la garantía de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.
Con base en lo expuesto, concluyó que el demandante no se encuentra privado ilegalmente de la libertad. De otra parte, señaló que en la presente solicitud de amparo, no se cumplen los requisitos de procedencia, pues, además de que el despacho es competente para resolver la acción constitucional interpuesta el 26 de abril de 2021 y 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros vinculó a las autoridades que podían tener injerencia en la privación de la libertad del actor, la decisión se fundamentó en el acervo probatorio y la normativa aplicable al caso concreto, adicionando que, la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de libertad, es susceptible del recurso de apelación, por lo que el gestor cuenta con otros medios para solicitar o pretendido en el hábeas corpus.
Por lo anterior, señaló que el fallo de primera instancia estuvo apegado a las normas vigentes, por lo que deprecó se niegue la presente acción de tutela. 3.7. Finalmente, el FISCAL SÉPTIMO ESPECIALIZADO DE LA DIRECCIÓN ANTICORRUPCIÓN DE BOGOTÁ, señaló que, le correspondió el trámite del proceso de radicado 128, adelantado en contra del promotor, en medio del cual se profirió resolución de acusación el 25 de junio de 2017, correspondiendo la fase juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbó – Antioquia.
Al respecto, informó que el 25 de enero de 2019, se presentaron alegatos de conclusión solicitando condena y desde ese momento se desconoce la decisión de fondo adoptada por el despacho. De otra parte, indicó que la acción constitucional interpuesta por el gestor, hace referencia al proceso de radicado 095, el cual no es de su conocimiento, por lo que solicitó la desvinculación del presente trámite. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros 3.8.
A la fecha de este pronunciamiento la FISCALÍA TREINTA Y UNO ESPECIALIZADA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, no ha dado respuesta al requerimiento de esta Corporación. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de amparo, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. De conformidad con lo anterior, esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales que deciden el hábeas corpus.
En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros autoridades judiciales accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, configurando alguno de los requisitos especiales para que proceda el amparo.
Requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que resuelven el recurso de hábeas corpus Tratándose de acciones de tutela incoadas contra las providencias judiciales enunciadas, la jurisprudencia constitucional, ha señalado: “Sin perjuicio de la subsidariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas.”1 Así, el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido una serie de criterios que deben cumplirse para que sea procedente el análisis de fondo de lo peticionado en la demanda.
Así, se ha señalado lo siguiente: “Esta nueva dimensión abandonó la expresión “vía de hecho” e introdujo “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron distinguidos como de carácter general y de carácter específico. Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así: 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-016 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(Resaltado fuera de texto).2 En el sub judice, encuentra esta Sala que las decisiones judiciales que se deprecan vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, son el fallo de hábeas corpus del 27 de abril de 2021, proferido por el JUZGADO SETENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, y el proveído 10 de mayo siguiente, resuelto por el JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo que se procederá al estudio del cumplimiento de los requisitos de procedencia. Con relación a las providencias mencionadas, por medio de las cuales se negó el mecanismo de amparo deprecado por DORANCÉ ROMERO, es claro que el debate tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, comoquiera que las motivaciones de las decisiones son por un lado defectuosas, al no hacer pronunciamiento acerca del término razonable de detención preventiva y por el otro, contrarias al principio de favorabilidad, por aducir que el plazo máximo de privación de la libertad para el caso bajo análisis es hasta que se profiera sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 600 del 2000, en desconocimiento del precedente que 2 Corte Constitucional.
Sentencia SU-116 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros ha permitido la aplicación de los lapsos previstos en la Ley 906 de 2004. En relación con el requisito de inmediatez, se encuentra que se cumple, pues la demanda constitucional se interpuso poco menos de un mes después de proferida la decisión de segunda instancia del 10 de mayo de 2021, por parte del JUZGADO CUARENTA Y OCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Con respecto a la subsidiariedad, se observa que la parte demandante elevó el recurso de alzada, siendo este el único mecanismo para controvertir la negativa de las autoridades accionadas de conceder la acción de hábeas corpus a su favor, por lo que se supera el requisito.
Igualmente, el gestor cumplió con la carga de identificar los hechos que estima vulneran las prerrogativas superiores invocadas, ante la falta de prosperidad de pretensión de libertad, por haber superado el término máximo de detención preventiva. Por último, la providencia cuestionada, no es un fallo de tutela. De cara a lo expuesto, se han superado los requisitos generales de procedencia en el sub judice.
Así pues, además de los criterios anteriores, también se han establecido jurisprudencialmente requisitos específicos de procedencia del amparo constitucional en contra de providencias judiciales; sobre el particular, la alta corporación señaló: 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros “Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela.
Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.”3 De cara a lo anterior, puntualiza el peticionario que, respecto de la decisión del 27 de abril de 2021, existe ausencia de motivación, pues no se pronunció acerca del término razonable de la detención preventiva, el cual, en su opinión ha sido superado, mientras qué, el proveído del 10 de mayo 3 Ibídem. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros siguiente, desconoce el precedente jurisprudencial que ha determinado que la suspensión de términos (de cara a la celebración de preacuerdos), no faculta a los jueces para mutar el plazo razonable a uno indefinido y viola directamente la Constitución, por inobservar el principio de favorabilidad y en consecuencia, no aplicar las normas sobre el vencimiento de términos previstas en la Ley 906 de 2004.
Acerca de los defectos específicos invocados por el actor, vale la pena mencionar, el máximo Tribunal Constitucional, ha señalado el alcance de cada uno de estos, en los siguientes términos. En primer lugar, la ausencia de motivación, “tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.”4 En segundo lugar, la jurisprudencia5 ha enseñado que, el desconocimiento del precedente se estructura cuando el funcionario judicial se aparta de sentencias proferidas por órganos de cierre o por él mismo, al momento de resolver 4 Corte Constitucional.
Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-459 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros asuntos similares fácticamente, sin exponer razones jurídicas que justifiquen la variación. En último lugar, el defecto de violación directa de la Constitución, ha sido caracterizado de la siguiente manera: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”6 De igual manera, conviene precisar que, la Corte Constitucional, se ha referido a la procedencia del hábeas corpus en asuntos tramitados en la JEP y la consecuente procedibilidad excepcionalísima de la acción de tutela en contra de ese tipo de decisiones, supeditada a la dilación u omisión injustificada en resolver las solicites de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Sobre el particular, ha señalado: “45. De conformidad con el estudio de constitucionalidad efectuado a la citada normativa, la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, la solicitud de un beneficio de ese tipo –en el caso sub judice, la libertad transitoria, condicionada y anticipada– configura una prolongación ilegal de la privación de la 6 Corte Constitucional.
SU-198 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros libertad. Este supuesto, en realidad, no regula nada diferente a lo que ya se ha entendido como uno de los eventos indiscutibles de procedencia de la mencionada acción constitucional, y opera con independencia de que la detención del procesado haya tenido lugar con fundamento en una decisión judicial legalmente proferida. 46.
Con todo, el examen de procedibilidad del habeas corpus en esta normativa especial también implica verificar que la solicitud de libertad condicionada que la autoridad judicial omite resolver oportunamente sea “presentada por quien tiene derecho a tal beneficio”, según las normas aplicables. Este aspecto tampoco es una innovación de las normas que implementan el Acuerdo Final, pues la jurisprudencia ya lo ha entendido como otro de los elementos importantes para definir si la privación de la libertad de una persona se ha prolongado ilegalmente. 47.
Así las cosas, el juez que conoce de la acción de habeas corpus debe estudiar y aplicar la normativa que regula el régimen de beneficios que conllevan el otorgamiento de libertad, a fin de establecer si el procesado que pretende obtenerla cumple con los requisitos que le darían derecho a ella. Se trata de una intervención judicial constitucionalmente necesaria para evitar, como sucede en cualquier otro caso, la prolongación ilegal de la privación de la libertad.
(…) 49. Por último, la Corte encuentra que la norma transicional que regula el habeas corpus en el sistema de justicia transicional (Decreto 700 de 2017) ofrece los elementos suficientes para que su ejercicio resulte ponderado y razonable en relación con las competencias de la JEP. En efecto, la dilación u omisión de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad a las que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, solo dan lugar a la acción de habeas corpus cuando sean omisiones o dilaciones injustificadas.
Como es natural, la labor de determinar si estamos ante una omisión carente de justificación pasa por un análisis circunstanciado del estándar internacional de plazo razonable. 50. En síntesis, la acción de habeas corpus procede para hacer efectiva la libertad derivada de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, concretamente, ante la dilación u omisión injustificada de la JEP de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de estos beneficios, por parte de quienes tienen derecho a ellos.
Por lo tanto, el habeas corpus, como derecho fundamental y herramienta judicial que lo efectiviza, no varía cuando se trata de los beneficios de la normativa transicional. En consecuencia, en esos casos también rige la regla, según la cual, la acción de tutela contra la decisión judicial que concede el habeas corpus es excepcionalísima.”7 (Negrilla fuera del texto). 7 Corte Constitucional.
Sentencia SU-350 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros Con base en lo expuesto, respecto de la decisión de primera instancia, observa esta Corporación, no se configura la ausencia de motivación, pues, el despacho, luego de analizar las respuestas de las entidades vinculadas, principalmente la de la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JEP, comoquiera que, mediante Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, esa colegiatura negó la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por considerar que el actor no cumple los requisitos para acceder a la misma.
En este sentido, con base en lo resuelto por la jurisdicción transicional, aseveró que el promotor, no ha cumplido con los requerimientos exigidos como la presentación de un plan concreto y programado de verdad, reparación y garantías de no repetición y, la intención de resarcimiento, carece de elementos de fondo y forma que permitan evaluar cómo será su implementación; finalmente, no ha constituido un aporte concreto a la garantía de no repetición de los hechos delictivos que se le endilgan.
Sin embargo, no dejó de reconocer, que en efecto, se sobrepasó el límite legal previsto para resolver solicitudes de libertad, por lo que exortó a la autoridad competente, para que en el futuro se pronuncie de fondo y de manera oportuna. Con lo anterior, se evidencia que el argumento central del fallo, fue el no cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio deprecado, lo cual es acorde con la jurisprudencia expuesta líneas arriba, pues es a la luz de la normativa transicional, que se debe determinar si procede o no la libertad. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros Asimismo, la providencia que resolvió la impugnación, enfatizó en la suspensión de términos prevista en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, señalando que la misma es aplicable, no solo al mantenimiento de las condiciones en las que se encontraba el proceso, sino también a la situación jurídica del procesado cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad.
De otra parte, luego de hacer referencia a los argumentos que fundamentaron la negativa del beneficio, indicó que si el peticionario no se encontraba satisfecho con la resolución, debió interponer recurso de apelación. De cara a lo expuesto, aunque en principio al momento de interposición del hábeas corpus, efectivamente se presentaba la omisión en el pronunciamiento de la JEP respecto de la solicitud de libertad incoada por el peticionario, esta situación se superó, con la expedición de la Resolución 2021 del 27 de abril de 2021, encontrándose suficientemente motivada la negativa, por no haberse cumplido los requisitos por parte del solicitante, lo que a su vez, sustentó la denegación de la acción constitucional, con base en la normativa aplicable al caso del peticionario, por lo que, como lo manifestó el Magistrado vinculado al presente trámite, no se puede pretender la aplicación de precedentes jurisprudenciales y leyes previstas para la justicia ordinaria, pues desde que el promotor postuló su sometimiento, lo relacionado con el proceso en su contra, esta supeditado a la normativa prevista en la justicia transicional.
Corolario de lo antecedente, tampoco se encuentra acreditado el requisito de que las actuaciones judiciales cuestionadas hayan sido manifiestamente irrazonables o 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros fraudulentas, pues, como se expuso, el fundamento de las providencias del 27 de abril y 10 de mayo de 2021, lo constituyó la improcedencia del reconocimiento del plurimencionado beneficio, teniendo en cuenta que, en el marco del procedimiento constitucional de primera instancia, el funcionario competente se pronunció acerca de las peticiones de libertad, considerando que el interesado no cumple con los requerimientos para acceder a la misma, de cara a la normativa aplicable en esa jurisdicción, que entre otras cosas, es susceptible de los recursos de reposición y apelación. En conclusión, no encuentra esta Sala que en el sub judice se presente alguna de las razones que permiten la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela, contra providencias de hábeas corpus relacionadas con asuntos de conocimiento de la JEP.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de DORANCÉ ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.701.033, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 110012204000202101663 00 Accionante: Dorancé Romero Accionado: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y otros 2º INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ Magistrada