TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA TERRITORIAL - dentro del factor territorial de competencia, pueden concurrir tanto el fuero personal como el fuero contractual, esto es, el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. / HECHOS: A través de apoderada judicial, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó demanda incoativa de proceso ejecutivo singular por suma de dinero contra José Guillermo Cruces Pérez y William José Prieto Leal; pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. TESIS: (…) dentro del factor territorial de competencia, pueden concurrir tanto el fuero personal como el fuero contractual, esto es, el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, respectivamente.
Por consiguiente, como lo ha argumentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(CSJ AC2738-2016). Sin embargo, en este caso es preciso relievar que el libelo introductor conlleva a equívocos y no emerge con claridad por cuál de los fueros se decantó la parte demandante para determinar la competencia. Esto es así porque en la demanda se indicó que la competencia se determinaba “por el factor territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble “, atribución que no es técnica porque el proceso promovido no se encuadra en ninguno de los supuestos de que trata el numeral 7° del artículo 28 ibídem.
Sin embargo, podría considerarse que la parte ejecutante se refiere es al lugar de cumplimiento de la obligación (artículo 28.3 del CGP). Pero esta atribución resulta problemática porque como se reseñó, aunque en la demanda se dijo que el contrato “recae sobre el bien inmueble ubicado en la CL 40 C SUR N 28 63 AP 501 de la ciudad de MEDELLIN”; lo cierto es que, revisado el convenio, se tiene que el bien objeto del contrato está ubicado en el municipio de Envigado.
(…) Así las cosas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “dada la incertidumbre respecto de la elección del fuero en el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio”.
De hecho, para resolver un conflicto de competencia estimó la Corte que “«( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may)” (sic).
De suerte que la solución para el caso, por demás acorde con los lineamientos jurisprudenciales en materia de competencia, tal y como lo dispuso nuestro órgano de cierre en el Auto AC1544-2022 de 20 de abril de 2022, consiste en que “Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, en orden a establecer por los conductos legales- las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto”.
Lo anterior ha de ser así porque, como ha quedado establecido, de la demanda y sus anexos no se desprenden con claridad las razones para atribuir la competencia a los jueces de Medellín, y lo cierto es que la parte demandante alega que se trata de un asunto en el que se debe tener en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación atendiendo la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que en este caso sería el municipio de Envigado.
En tal razón, deberá solicitar el juez a la parte actora la información necesaria para determinar cuál es el fuero en virtud del cual determinará la competencia territorial. M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 07/05/2024 PROVIDENCIA: AUTO 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” A – 045 Trámite: Conflicto de competencia Convocante: Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado Convocado: Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2024 00172 00 Asunto: Declara prematuro Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, procede la suscrita Magistrada a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado y el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial, la sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A. presentó demanda incoativa de proceso ejecutivo singular por suma de dinero contra José Guillermo Cruces Pérez y William José Prieto Leal; pretendiendo el pago de unos cánones de arrendamiento. En la demanda se afirmó que los integrantes de la parte pasiva celebraron un contrato de arrendamiento con la sociedad Rentamos Propiedad Raíz Medellín S.A.S., respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 40 C Sur nro. 28 – 63, apartamento 501, de Medellín. 2 El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial tras considerar que ese Despacho “es competente de avocar conocimiento únicamente de los asuntos que se presenten en el respectivo Corregimiento de San Antonio de Prado o en el Corregimiento de Altavista de Medellín” y que “del escrito contentivo de la demanda, la competencia en este asunto se establece por la ubicación del inmueble y a renglón seguido el demandante señaló que el lugar de notificación del demandado es el mismo que el del inmueble objeto del contrato que es el municipio de Envigado”.
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto para reparto entre los Jueces Civiles Municipales de este último municipio. Recibido el expediente, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado también se declaró incompetente, aduciendo que “el demandante acogió que la competencia fuera la ubicación del inmueble, lo cual no es viable en el presente trámite y se debe definir de acuerdo al domicilio del demandado o al del cumplimiento de la obligación que para este caso, para ambos criterios es el municipio de Medellín”.
Así, concluyó que “tanto para el criterio del domicilio del deudor como en el lugar de cumplimiento de la obligación, radican en el municipio de Medellín, siendo entonces el juzgado que remitió la demanda el competente”. Con fundamento en los anteriores argumentos, el juzgado convocante se declaró incompetente y promovió conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para lo pertinente.
CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir el presente asunto, de conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, por cuanto los juzgados involucrados son integrantes del Distrito Judicial de Medellín. 3 La competencia ha sido definida como la aptitud legal que tiene un determinado funcionario jurisdiccional para procesar y sentenciar ciertos asuntos, en atención a criterios o factores de orden normativo que permiten la asignación o distribución de los mismos.
El artículo 28 del CGP, que determina la competencia por el factor territorial establece en el numeral 1° que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ( )”. (Negritas propias). De otro lado, el numeral 3° de la misma disposición señala que “En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
( )”. (Negritas propias). De la previsión en cita se tiene que, dentro del factor territorial de competencia, pueden concurrir tanto el fuero personal como el fuero contractual, esto es, el domicilio del deudor y el lugar de cumplimiento de la obligación, respectivamente. Por consiguiente, como lo ha argumentado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(CSJ AC2738-2016). Sin embargo, en este caso es preciso relievar que el libelo introductor conlleva a equívocos y no emerge con claridad por cuál de los fueros se decantó la parte demandante para determinar la competencia. Esto es así porque en la demanda se indicó que la competencia se determinaba “por el factor territorial que otorga el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble“, atribución que no es técnica porque el proceso promovido no se encuadra en ninguno de los supuestos de que trata el numeral 7° del artículo 28 ibídem.
Sin embargo, 4 podría considerarse que la parte ejecutante se refiere es al lugar de cumplimiento de la obligación (artículo 28.3 del CGP). Pero esta atribución resulta problemática porque como se reseñó, aunque en la demanda se dijo que el contrato “recae sobre el bien inmueble ubicado en la CL 40 C SUR N 28 63 AP 501 de la ciudad de MEDELLIN”, (Negritas propias); lo cierto es que, revisado el convenio, se tiene que el bien objeto del contrato está ubicado en el municipio de Envigado: De otro lado, al haberse presentado la demanda ante el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, pareciera que la parte demandante hubiera atribuido la competencia por el factor territorial atendiendo al fuero personal, pues en el escrito introductor se manifestó que los demandados se encuentran domiciliados en esta ciudad.
Distinto es que en la demanda se hubiera manifestado que “en la actualidad no se conocen las direcciones de notificación de la parte demandada”, pues como es sabido, el concepto de domicilio no debe confundirse con el lugar para notificaciones. Pues bien, del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se desprende que las diferentes obligaciones1 a cargo de la parte arrendataria, como la relativa al pago del canon es el municipio de Medellín, pues expresamente se pactó que este debería “pagarse anticipadamente dentro de los CINCO (5) primeros días de cada periodo mensual en las oficinas del ARRENDADOR en la ciudad de Medellín”.
(Subrayado propio). Así las cosas, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “dada la incertidumbre respecto de la elección del fuero en el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el 1 Cfr. Cláusula tercera del contrato de arrendamiento allegado como anexo a la demanda. 5 conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio”.
De hecho, para resolver un conflicto de competencia estimó la Corte que “«( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may)” (sic).
De suerte que la solución para el caso, por demás acorde con los lineamientos jurisprudenciales en materia de competencia, tal y como lo dispuso nuestro órgano de cierre en el Auto AC1544-2022 de 20 de abril de 2022, consiste en que “(S)e dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, en orden a establecer –por los conductos legales- las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto”.
Lo anterior ha de ser así porque, como ha quedado establecido, de la demanda y sus anexos no se desprenden con claridad las razones para atribuir la competencia a los jueces de Medellín, y lo cierto es que la parte demandante alega que se trata de un asunto en el que se debe tener en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación atendiendo la ubicación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que en este caso sería el municipio de Envigado.
En tal razón, deberá solicitar el juez a la parte actora la información necesaria para determinar cuál es el fuero en virtud del cual determinará la competencia territorial. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 6 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, para que proceda según lo motivado en esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4deb634a714d0cae73ef711a55f2142b3fb20c9373527de8ff23c37dc575e10 Documento generado en 07/05/2024 01:00:49 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica