REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202102103 00. Tutela: Primera Instancia. Accionante: Nelli Esther Cuello Cervantes. Accionados: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros.
Derecho a tutelar: Petición y habeas data. Decisión: Concede. Acta N° 098. Bogotá D.C. Julio veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES contra los Juzgados 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 55 Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y vida digna. 2.- HECHOS Expresó que en el 2000 incurrió en el delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue condenada a pagar unas sanciones penales y otras accesorias, entre ellas, la prohibición a salir del país, penas que ya cumplió, sin embargo, a la fecha todavía le registra la sanción de no salir del país, lo que le ha generado consecuencias, tanto en lo personal como en lo laboral.
Señaló que en varias oportunidades se ha desplazado a los juzgados con el fin de solucionar ese problema sin obtener una respuesta positiva. Ante la falta de atención presencial por parte de los Juzgados que visitó, presentó derechos de peticiones a cada uno de ellos, para Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 2 que resolvieran su situación dado que se encuentra en un limbo jurídico.
Solicita la protección de sus derechos constitucionales y que se ordene a cada uno de los juzgados accionados que resuelvan su petición informándole si “allí se ventiló mi proceso judicial, o si se ventila, si es así, me resuelvan de fondo mi petitúm, resolver mi situación jurídica levantando las sanciones penales que aun recaen sobre la suscrita, sobre todo la de no salir del país”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto del 8 de julio del cursante año2. Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad3 informó que el 27 de mayo de 2021 ingresó al correo electrónico del despacho un escrito de la accionante, el cual, de conformidad con el trámite ordinario de las peticiones, envió al área de ventanilla del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, para su registro en el sistema.
Que, con ocasión a esta acción de tutela, mediante auto ordenó responder a la solicitud de la interesada con el oficio No. 308, a través del cual le comunicó que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, encontró que no vigiló condena alguna impuesta en su contra, ni puede emitir consideración sobre la restricción para salir del país, documento enviado por correo electrónico a la dirección señalada por la demandante. 1 Carpeta digital, documentos No. 1. 2 Ibídem, documento No. 3. 3 Ibídem, documento No. 5.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 3 3.2.- El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad4 comunicó que, consultado el módulo de procesos de la Rama Judicial no encontró alguna actuación que vigile en contra de la accionante, de manera que las peticiones deben ser presentadas ante la autoridad competente, sin embargo, mediante misiva 389 de 12 de julio del año en curso, emitió contestación a la petición elevada por aquella, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 3.3.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA5 explicó que, de acuerdo con el informe suministrado por la Regional Andina de esa Unidad, la accionante registra como últimos movimientos migratorios, egreso 23 de enero de 2013, sin advertir algún impedimento de salida en el país; sin embargo, precisó que una medida de esa naturaleza sí le figura en la base de datos de la Policía Nacional, sin que tenga la competencia para cancelar dicha anotación. 3.4.- El Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad6 precisó que, con ocasión a la tutela verificó el sistema de gestión siglo XXI con el fin de establecer si adelantó algún proceso en contra de la accionante, resultado que arrojó negativo y procedió a informarlo de manera inmediata con oficio 114, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.5.- El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que7, analizado el sistema de gestión siglo XXI, se evidencia que no ha conocido de proceso alguno contra la accionante, y en tal sentido le suministró respuesta el 14 de julio de 2021. 3.6.- El Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital8 expuso que no adelanta ningún proceso en contra de la accionante; que efectivamente el 27 de mayo cursante recibió una 4 Ibídem, documento No. 6. 5 Ibídem, documento No. 7. 6 Ibídem, documento No. 8. 7 Ibídem, documento No. 9. 8 Ibídem, documento No. 10.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 4 solicitud de aquella, la cual remitió de manera inmediata a la ventanilla del centro de servicios adscrito para esos juzgados, área que le suministró respuesta y que, con ocasión a la acción de tutela le informó a la accionante, a través de correo electrónico, lo aquí expuesto. 3.7.- Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad refirió que9, consultado el sistema de gestión y los libros radicadores, no encontró que hubiera vigilado la pena impuesta a la accionante.
Frente a la solicitud elevada por ella el 27 de junio corriente, expresó que en esa misma calenda informó que la petición sería reenviada a la oficina de archivo central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo de su cargo. 3.8.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó10 que no ejerció el control y vigilancia de la pena impuesta a NELLYS CUELLO CERVANTES por el Juzgado 55 Penal municipal de esta ciudad en el año 2001, lo que informó a la interesada mediante oficio 318 el 13 de julio del corriente año. 3.9.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad manifestó no haber vigilado ninguna sentencia impuesta a la accionante11, circunstancia que le informó vía correo electrónico. 3.10.- El Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe sostuvo12 que hechas las respectivas consultas, encontró que no le correspondió la vigilancia de la condena impuesta a la accionante el 24 de enero de 2001, motivo por el cual no le compete emitir decisión alguna para que se levante la prohibición de salir del país, y desconoce a cuál de sus homólogos correspondió el conocimiento de las referidas 9 Ibídem, documento No. 11. 10 Ibídem, documento No. 12. 11 Ibídem, documento No. 13. 12 Ibídem, documento No. 14.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 5 diligencias, lo que así le hizo saber a la demandante mediante proveído de 13 de julio de 2021. 3.11.- El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá aseguró13 que no le ha correspondido por reparto la vigilancia y control de ninguna de las diligencias adelantadas contra la accionante y que, mediante oficio No. 427, dio contestación de fondo a la petición presentada por aquella, al correo electrónico nelisehtercuellocerbantes43@gmail.com. 3.12.- El Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adujo14 no haber conocido de la ejecución de sentencia en contra de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 3.13.- El Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó15 que no conoce actuación en contra de la demandante, pues al realizar la búsqueda por nombre y cédula, no encontró registro alguno. Respecto del derecho de petición, asegura, lo remitió al centro de servicios para la expedición de la información requerida por la petente. 3.14.- El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó16 no haber vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues de cara al pedimento elevado por ella, mediante auto de sustanciación del 14 de julio del año que avanza dispuso comunicarle que de la revisión del sistema de gestión no encontró proceso alguno seguido en su contra, además la requirió para que aportara más datos del proceso, providencia que remitió al correo electrónico informado. 13 Ibídem, documento No. 15. 14 Ibídem, documento No. 16. 15 Ibídem, documento No. 17. 16 Ibídem, documento No. 18.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 6 3.15.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que17, una vez auscultó el sistema de gestión siglo XXI, no encontró proceso alguno en contra de la demandante, por lo que procedió a otorgarle respuesta en los mismos términos, expresando que se está en presencia de un hecho superado. 3.16.- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que18, el 27 de mayo de 2021 recepcionó la solicitud de la accionante, la cual remitió al área de ventanilla del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que a la fecha haya ingresado nuevamente.
Que mediante oficio No. 613 suministró respuesta, indicándole que una vez revisado el sistema no advirtió que haya conocido de algún proceso en su contra. 3.17.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Policía Nacional refirió que19, consultada la información de la accionante en el sistema que administra encontró que le figuran dos registros vigentes.
Uno por parte del Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá por una sentencia condenatoria de 28 meses de prisión, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la pena, por el delito de hurto agravado, comunicado mediante oficio 347 de 13 de febrero de 2001. El otro, con impedimento de salida del país vigente, de parte de la Fiscalía 78 de la Unidad Segunda de Patrimonio, comunicado con oficio 199308 del 15 de septiembre de 2000. 17 Ibídem, documento No. 23. 18 Ibídem, documento No. 24. 19 Ibídem, documento No. 19.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 7 Señaló que corresponde a las autoridades judiciales informarles los autos o providencias judiciales en los que se comunique la vigencia de los registros, para así actualizar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) en debida forma.
Bajo ese contexto, al ser solo administradores de la información que reposa en el SIOPER, su actuación se ajusta a lo regulado por la ley, al no estar dentro de sus competencias modificarla. 3.18.- La Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá informó que20, una vez consultada la base de datos para la época de los hechos (SIJUF LOCAL), encontró una denuncia a la que se le asignó el Radicado 628986, por el delito de hurto calificado y agravado, sumario que fue adelantado por la Fiscalía 78 Local adscrita a la antigua extinta Unidad Segunda de Patrimonio Económico, siendo sindicada la señora NELYS ESTHER CUELLO CERVANTES.
Sumario calificado con resolución de acusación, y la etapa de la causa fue adelantada por el Juzgado 55 Penal Municipal, quien profirió sentencia anticipada el 08 de noviembre de 2000, bajo la causa 2000- 0732. De cara a lo manifestado por la accionante en cuanto al registro que le figura por cuenta del despacho fiscal de conocimiento de la época, asegura, procedió a emitir el respectivo oficio ante la autoridad competente, con el fin de cancelar la anotación de impedimento de salida del país y de evitar que se sigan afectando derechos fundamentales.
Aunado a que ha transcurrido un lapso amplio desde la ocurrencia de los hechos y la conducta que dio origen a la investigación y la consecuente sanción se encuentran prescritas. 20 Ibídem, documento No. 25. Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 8 Informó lo anterior a la accionante a través del correo electrónico nelisehtercuellocerbantes43@gmail.com.
En consecuencia, deprecó denegar las pretensiones por hecho superado. 3.19.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado 55 Penal Municipal (Ley 600), los Juzgados 9º y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá21, guardaron silencio. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.
Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el habeas data; ii) el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegados, dilucidar si los accionados y vinculados han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. 21 La oficina de archivo y la fiscalía fueron vinculadas mediante auto de 19 de julio del corriente año (documento No. 20).
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 9 4.1. – Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “ comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta22.
(iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”23. 4.1.1.- Respecto del derecho fundamenta al Habeas data, la jurisprudencia constitucional sostuvo: “El Habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Con su consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”24. En otra oportunidad se dijo: “En este orden de ideas, y ante la posibilidad de acceder por parte de cualquier persona en línea a la consulta de los antecedentes judiciales, cuya atribución en el caso objeto de examen había conducido a la imposibilidad de algunos accionantes de ingresar al mercado laboral, mientras que otros demandantes fueron despedidos o sus contratos no renovados; en criterio de la Corte, daba lugar a una situación de desconocimiento de los aludidos principios, en la medida en que se estaba haciendo un uso ilegal e indebido por parte de particulares de una información semiprivada prevista para otro tipo de fines, mediante una divulgación masiva que repercutía directamente en sus derechos al trabajo y al habeas data.
Por ello, en la parte resolutiva y como medida de protección, entre otras, se dispuso a cargo de las autoridades competentes la obligación de evitar que “cualquier persona sin interés legítimo 22 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 23 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 10 pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita.”25. 4.1.2.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser.
Al respecto se dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
( ) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”26.(Subrayado añadido). 4.2.- La señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES acude al amparo constitucional dado que le registra una prohibición de salir del país, anotación que, afirma deviene de unas sanciones penales que ya cumplió en el año 2001, sin que a la fecha haya podido obtener solución al problema pese a que elevó sendas peticiones ante distintos juzgados de ejecución de penas de esta ciudad.
Para corroborar su dicho, aportó las solicitudes que radicó el 27 de mayo del cursante año a través de correo electrónico, ante los Juzgados 28, 26, 25, 24, 20, 19, 18, 16, 11, 9º, 8º, 7º, 6º, 3º, 2º y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Los Juzgados 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 11, 16, 18, 19, 20, 24, 25 y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informaron 25 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional. Sentencia de tutela del 11 de abril de 2003, radicado T 308 de 2003 Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 11 al unísono que auscultado el sistema de gestión siglo XXI no encontraron actuación a su cargo que indique que hayan vigilado alguna pena impuesta a la accionante, situación que le comunicaron en virtud del pedimento que ésta elevara y en desarrollo del presente trámite constitucional.
De conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite de tutela, considera esta Sala que el pedimento presentado por la señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES ante los mencionados juzgados 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 11, 14, 16, 18, 19, 24, y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fue resuelto de manera congruente y de fondo, en desarrollo del trámite constitucional, al informarle que no habían conocido de algún proceso en su contra y la imposibilidad de resolver su situación jurídica.
En ese orden, es evidente que la situación puesta en consideración como vulneradora al derecho fundamental de petición de la accionante que se predicaba de esos juzgados ya no existe; motivo por el cual, tendrá que negarse su amparo, al configurarse un hecho superado. No ocurre lo mismo con los Juzgados 20 y 25 de esa especialidad, pues, en sus respuestas, el primero de ellos27 se limitó a correr traslado de la solicitud de la accionante al centro de servicios administrativos de esos juzgados, sin informarle de esa situación a la actora como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si es que no contaba con la competencia para hacerlo, lo que no ocurre en este caso en tanto la petición se dirigió directamente ante esa autoridad judicial; y, el segundo de estos, se limitó expresar que no conoció de alguna ejecución de sentencia en contra de la accionante28, sin informarle de esta situación a la petente. 27 Ibídem, documento No. 17. 28 Ibídem, documento No. 16.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 12 En cuanto a los Juzgados 9º y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en el entendido en que guardaron silencio y obra prueba de la petición radicada ante esos despachos judiciales29, se dará aplicación a la presunción de veracidad, lo que permite determinar que la vulneración al derecho fundamental de petición persiste.
Ahora bien, es evidente que el objeto que conlleva la accionante en las peticiones elevadas ante los distintos despachos judiciales, se dirige a obtener la protección a su derecho fundamental de habeas data, dado que, a la fecha registra unas anotaciones por una actuación penal que cursó en su contra en el año 2001. Conforme con la documental recaudada, se encuentra probado que a la demandante le figuran dos registros en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes, así: Respecto del segundo registro, la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Grupo de Investigación y 29 Ibídem, documento No. 1, folios 11 y 19.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 13 Judicialización de Bogotá30 precisó que, procedió a emitir el respectivo oficio ante la autoridad competente con el fin de cancelar la anotación de impedimento de salida del país31, circunstancia que informó a la accionante a través del correo electrónico nelisehtercuellocerbantes43@gmail.com32.
En ese orden, deviene claro que la infracción al derecho fundamental de habeas data incoado por la demandante se encuentra superado, en el entendido en que el reporte de impedimento de salida del país emanado en su momento por la Fiscalía 78 Local, fue cancelado en desarrollo de este trámite constitucional como lo acreditó la Fiscalía 45 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en su contestación, por lo que se configura un hecho superado.
En lo que respecta al registro No. 1 que le figura a la accionante, se tiene que éste se produjo por la emisión de una sentencia condenatoria emitida el 24 de enero de 2001 por el Juzgado 55 Penal Municipal, comunicada con oficio No. 347 del 13 de febrero de 2001. Sobre este particular, ninguno de los juzgados de ejecución de penas informó haber tenido a cargo o encontrar algún proceso en contra de la accionante, sin embargo, el Juzgado 11 de esa especialidad corrió traslado de la petición de la demandante a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se observa a continuación: 30 Ibídem, documento No. 25. 31 Ibídem, documento No. 25.1. 32 Ibídem, documento No. 25.2.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 14 Se resalta que esa entidad fue vinculada a este trámite33 y pese a que fue notificada34, se itera, guardó silencio. En ese sentido, la falta de respuesta por parte de esa entidad a la accionante ha impedido que aquella proceda a adelantar los trámites pertinentes con el fin de obtener la actualización del registro en la base datos y, por tanto, trasgrede el derecho fundamental al habeas data.
De igual modo dicha omisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la demandante, en el entendido en que si bien el antecedente penal que le figura es producto de la imposición de una condena, ello no significa que es la pena misma ni adquiere autonomía punitiva, pues se equiparía a una pena perpetua. 33 Ibídem, documento No. 21. 34 Ibídem, documento No. 22.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 15 En ese orden, con miras a proteger el derecho fundamental de petición de la accionante, se ordenará a los Juzgados 9º, 20, 25 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emitan una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud deprecada el 27 de mayo del año en curso presentada vía email por la señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES.
Y a efectos de proteger sus derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, se ordenará a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogota que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de la señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES, de la cual le corrió traslado el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de mayo de la presente anualidad.
De igual modo, se le ordenará que, en el improrrogable término de cinco (5) días, ubique el expediente que contiene la actuación penal adelantada en contra de la demandante y verifique si ya se decretó la extinción de la sanción penal. Si existe auto que así lo disponga, deberá reiterar las comunicaciones a todas las entidades y dependencias públicas que deben conocer, con el fin de cancelar las anotaciones por cuenta de ese proceso.
De no existir orden en tal sentido, deberá remitir el proceso de manera inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial para que, máximo, al siguiente día lo someta a reparto a uno de los juzgados de Ley 600 que aún funciona y se lo haga llegar; despacho que deberá proceder, de manera inmediata, y un plazo máximo de cinco (5) días a resolver lo que en derecho corresponda, comunicando lo decidido a todas las entidades y dependencias públicas que deban conocer.
Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 16 4.3.- En cuanto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, debe advertir la Sala que no precisa la accionante de qué manera se encuentran infringidos ni obran elementos de juicio que permitan determinar su afectación, por tal razón, se negará su protección. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES, infringido por los Juzgados 9º, 20, 25 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emitan una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud deprecada el 27 de mayo del año en curso presentada vía email por la accionante.
SEGUNDO. - TUTELAR los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso de NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES, infringido por Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, como consecuencia, ORDENAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud de la demandante, de la cual le corrió traslado el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 27 de mayo de la presente anualidad.
TERCERO. - ORDENAR a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el improrrogable Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 17 término de cinco (5) días, ubique el expediente que contiene la actuación penal adelantada en contra de la demandante y verifique si ya se decretó la extinción de la sanción penal.
Si existe auto que así lo disponga, deberá reiterar las comunicaciones a todas las entidades y dependencias públicas que deben conocer, con el fin de cancelar las anotaciones por cuenta de ese proceso. De no existir orden en tal sentido, deberá remitir de manera inmediata el proceso a la oficina de apoyo judicial para que, máximo al siguiente día, lo someta a reparto a uno de los juzgados de Ley 600 que aún funcionan y se lo haga llegar; despacho último, que deberá proceder de manera inmediata y en un plazo máximo de cinco (5) días a resolver lo que en derecho corresponda, comunicando a todas las entidades y dependencias públicas que deban conocer, el sentido de esa, así como a la accionante.
CUARTO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES en lo que respecta a los Juzgados 1º, 2º, 3º, 6º, 7º, 8º, 11, 14, 16, 18, 19, 24, y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por haber acaecido un hecho superado, al existir carencia actual del objeto, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- NEGAR el amparo del derecho fundamental de habeas data solicitado por la señora NELLI ESTHER CUELLO CERVANTES, respecto de la Fiscalía 78 Local de la Unidad Segunda de Patrimonio, por configurarse un hecho superado, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEXTO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, de conformidad con lo razonado.
SÉPTIMO. - Contra esta decisión procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Tutela: No. 110012204000202102103 00 A/: Nelli Esther Cuello Cervantes Primera Instancia 18 OCTAVO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA AUSENCIA JUSTIFICADA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTÍZ ALZATE