TEMA: REDOSIFICACIÓN DE PENA – se hace teniendo en cuenta los criterios legales de individualización establecidos para el efecto, así como los factores que tuvo en cuenta para la dosificación el juez que impuso la condena. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a acusar la conducta de lesiones personales culposas del denunciado. En primera instancia se profirió sentencia condenatoria en contra el acusado se le impuso pena de prisión, multa de 7 smlmv, privación del Derecho de conducir por 16 meses y inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, esto porque la conducta ejecutada por W.C.Z fue culposa y el bien jurídico protegido por la norma, resultó efectivamente vulnerado con su proceder.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la concesión de la readecuación de la pena solicitada. TESIS: (…) Se deben hacer algunas precisiones. Uno: el dictamen médico legal de fecha 9 de abril de 2018, elaborado por el profesional, le determinó a AMAB, una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas médico legales «perturbación funcional de órgano del sistema musculo esquelético de carácter transitorio».
La sanción es la indicada en el inciso 1° del Art. 114 del Código Penal, de 32 meses a 126 meses y de 20 smlmv a 37,5 smlmv. Por virtud del Art. 120 del Código Penal, la sanción se rebaja en un 80% en el mínimo y un 75% en el máximo (Art. 60 numeral 5, del C.P.), para quedar en 6,4 meses a 31,5 meses y multa de 4 smlmv a 9,3 smlmv. (…) Dos: el dictamen médico legal de fecha 30 de marzo de 2017, elaborado por el profesional, le determinó a SAVP, una incapacidad definitiva de noventa y seis (96) días, con secuelas médico legales «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio».
Aquí, una precisión: Hay deformidad permanente, con sanción de 32 meses a 126 meses y multa de 34,66 smlmv a 54 smlmv, según el inciso 2° del Art. 113 del C.P. Pero también perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio. Cuya sanción es la indicada en el inciso 1° del Art. 114 del Código Penal, con pena de 32 meses a 126 meses y multa de 20 smlmv a 37,5 smlmv.
De las dos sanciones la más grave es la del inciso 2° del Art. 113 del C.P., la que ha de imperar en virtud de la «unidad punitiva» según el Art.117 del C.P., al menos en lo que respecta la pena de multa acompañante, pues la pena de privativa de la libertad de prisión es igual. Por virtud del Art. 120 del Código Penal, la sanción se rebaja en un 80% en el mínimo y un 75% en el máximo (Art. 60 numeral 5, del C.P.), para quedar en 6,4 meses a 31,5. meses y multa de 6,9 smlmv a 13,5 smlmv.
(…) Tres: se impuso la sanción según el inciso 2° del Art. 114 del Código Penal, pero según las estipulaciones fácticas o probatorias, la perturbación funcional, en ambos casos, fue transitoria, no permanente, lo cual quiere decir, que la pena se debió fijar según el inciso 1° del Art. 114 ibidem, en un caso; en el otro, según el inciso 2° del Art. 113 del C.P. (…) Cuatro: así pues, en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas se ha de reformar la sanción. Se impondrá adicionalmente la sanción según el canon 31 del Código Penal, en virtud del concurso de delitos (Art. 31 del C.P.), como en efecto lo reclama el censor.
(…) (…) La pena de prisión, en ambos casos, es de 6,4 meses que será la pena base la cual se ha de incrementar en 1,6 meses en virtud del Art. 31 del Código Penal, para una sanción definitiva de 8 meses de prisión. (…) Finalmente, se redosifica la sanción impuesta al demandado y en lo demás se confirma la sentencia de primera instancia, esto debido a que no hay elementos de juicio para superar el mínimo legal.
M.P: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 27/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 360 60 99 057 2016 09113 Acusado Wilson Castaño Zuluaga Víctimas Ana María Aguirre Betancur Sergio Alejandro Viana Pastor Delitos en concurso (Art. 31 C.P.) Lesiones Personales Culposas (Arts. Art. 111, 112, 114, 120 del C.P.) Procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017.
Juzgado a quo Primero (1°) Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de la Estrella, Antioquia Hechos 10 de agosto del año 2016; Hora: 12:40 p.m. Calle 77 Sur vía que comunica al municipio de La Estrella con el municipio de Sabaneta, sector donde se encuentra ubicada a empresa Color Química Asunto Apelación de sentencia condenatoria Consecutivo SAP-S-2023-40 Aprobado por Acta N°295 de 23 de noviembre de 2023 Audiencia de exposición Lunes, 27 de noviembre de 2023;
Hora: 1:30 pm Decisión Se confirma sentencia. Se redosifica la sanción. Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, noviembre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia en el proceso del rubro adelantado en contra del ciudadano WILSON CASTAÑO ZULUAGA.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Es el ciudadano WILSON CASTAÑO ZULUAGA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98627320 expedida en Itagüí, Antioquia; nacido el 3 de febrero de 1976 en Aranzazu, Caldas; oficio conductor. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 2 Los hechos se concretan en el escrito de acusación así: «En denuncia instaurada por los señores SERGIO ALEJANDRO VIANA PASTOR y ANA MARÍA AGUIRRE BETANCUR expresaron que el 10 de agosto del año 2016 siendo las 12:40 de la tarde se desplazaban en la motocicleta de placas BEX-89B, el señor VIANA PASTOR como conductor y la señora ANA MARIA como pasajera (parrillera), a la altura de la calle 77 Sur vía que comunica al municipio de La Estrella con el municipio de Sabaneta, sector donde se encuentra ubicada a empresa Color Química, observaron que había un bus de servicio público estacionado a un lado de la vía, como ellos llevaban la vía continuaron su camino, momento en el que el conductor del bus de placas SME 066 de la empresa TEMSA se salta un pare y golpea la motocicleta tratando el señor ALEJANDRO VIANA de hacer una maniobra para evitar la colisión con resultados negativos, porque fueron a parar debajo del bus, causándose ambos lesiones que menoscabaron su integridad física.
Como consecuencia de ello, se efectuaron varias valoraciones médico legales, en primer lugar, el señor SERGIO ALEJANDRO VIANA PASTOR quien después de dos valoraciones se determinó que el mismo presentaba lesiones consistentes con los hechos, que le generaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa y seis (97) días (sic) y como secuelas de carácter permanente una deformidad física que afecta el cuerpo y una perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.
En segundo lugar, la señora ANA MARIA requirió tres valoraciones médicas, en la última el médico legista concluyó que las lesiones generaron incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas médico legales una perturbación funcional del órgano del sistema musculo esquelético de carácter transitorio. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
Señalado lo anterior, se tiene que de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que cuenta la Fiscalía, se acusa al señor WILSON CASTAÑO ZULUAGA, como presunto autor del concurso homogéneo del delito de LESIONES PERSONALES, descrito, tipificado y sancionado en el Código Penal, libro II, título I, capítulo 3: (…)».
El 19 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación, conforme al rito del procedimiento especial abreviado, Ley 1826 de 2017, dio traslado del escrito de acusación en contra de WILSON CASTAÑO ZULUAGA, conforme se trascribió en antelación. El implicado no aceptó los cargos. El 10 de agosto de 2021, se adelantó el trámite de audiencia concentrada, se reconoce la calidad de víctimas a ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR y SERGIO ALEJANDRO VIANA PASTOR; se aprueban las estipulaciones probatorias y se decretan las pruebas para el juicio oral.
El 10 de febrero de 2023, se instaló el juicio oral; el procesado no asistió a la diligencia; la Fiscalía expone la teoría del caso; se realizó la practica probatoria. 3 El 6 de marzo de 2023, se dio continuación al juicio oral; se emitió sentido del fallo condenatorio y se adelantó la audiencia del Art. 447 del C.P.P. El juez 1° promiscuo municipal de La Estrella, Antioquia emitió sentido de fallo condenatorio por el delito de lesiones personales culposas. «(01:22:21) JUEZ: se declara que el debate ha terminado y se procede a anunciar el sentido del fallo, el despacho encuentra a WILSON CASTAÑO ZULUAGA acusado por la Fiscalía de ser autor de la conducta punible de lesiones personales culposas en donde se afectó la integridad personal de ANA MARIA AGUIRRE, SERGIO ALEJANDRO VIANA de conformidad con los Art. 111, 112, 114, 120 del CP, culpable; para proceder a dictar una sentencia que ponga fin a esta instancia, vamos a instalar inmediatamente la audiencia del Art. 447 del C.P.P..
¿Para qué? Para que ustedes, señora Fiscal, apoderado de víctimas, que ya lo permite, entre otras cosas la Ley 1395, es muy nueva la discusión, y el abogado de la defensa, se refiere a las condiciones personales al modo de vivir a los antecedentes de todo orden del declarado penalmente responsable por este despacho, con indicación de pena probable y la concesión de algún subrogado.
Señora Fiscal tiene el uso de la palabra». Seguidamente, se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia del Art. 447 del C.P.P., así: La Fiscal 70 seccional, doctora CLAUDIA PATRICIA CANO MURIEL, refirió que el procesado se encuentra identificado con la CC. 98.627.320 expedida en Itagüí, reside en el municipio de Itagüí, es conductor de oficio, padre de familia, tiene un trabajo estable dentro de la empresa TEMSA durante 23 años.
En lo que tiene que ver con la pena, mencionó: «solicita que, al momento de dictar la sentencia de carácter condenatorio, sea condenado por el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS establecido en los Arts. 111 y 114 del CP; entendiéndose un CONCURSO HOMOGENEO, dado que resultaron lesionados los señores SERGIO ALEJANDRO VIANA y la señora ANA MARIA en circunstancias que ya conocimos, cuya pena a imponer será entre 48 a 144 meses de prisión, concordado con el Art. 120 del CP».
Informó que no existen circunstancias agravantes, instó se parta del cuarto mínimo, pues el procesado no tiene antecedentes penales. «al momento de imponer esta sentencia condenatoria tenga en cuenta el Art. 61 fundamentos para la individualización de pena; entonces, tener en cuenta la carencia de antecedentes penales, la movilidad dentro del cuarto, será el cuarto mínimo».
Por último, solicitó se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El apoderado de las víctimas, doctor LUIS YESID VILLARRAGA FLOREZ, indicó que se atiene a la imposición de la pena y a la concesión de subrogados penales por parte de la judicatura. El abogado defensor, doctor CAMILO GRISALES ACOSTA, aclaró que el procesado actualmente está en un proceso de calificación de pérdida de 4 incapacidad laboral, razón por la cual los ingresos que tiene hasta el momento son producto de la incapacidad por el cese de actividad.
Deprecó se tenga en cuenta que su representado posee arraigo; que no tiene antecedentes; y, que para la imposición de la pena se parta de los cuartos inferiores; al igual que la Fiscalía, solicitó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de marzo de 2023, el juez 1° promiscuo municipal de La Estrella, Antioquia, emite sentencia condenatoria en contra del procesado, como autor del delito de Lesiones Personales Dolosas, Ley 599 de 2000, libro segundo, artículos 111, 112, 114 inciso 2° y 120 de C.P.; en consecuencia, impuso una pena de diez (10) meses de prisión y multa de siete (7) smmlv; y, dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.
Concedió el subrogado penal de la ejecución de la pena. Argumentos de la judicatura para la dosificación de la pena: «PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA El principio de congruencia entre acusación y sentencia, que ha imperado en el ordenamiento procesal penal colombiano, rige en su integridad para el modelo procesal de corte acusatorio, consagrado en la Ley 906 de 2004, se dota a los jueces de conocimiento de un instrumento indispensable para garantizar la efectividad de la administración de justicia, facilitar la reducción de la impunidad y el cumplimiento de los fines de las penas.
El señor WILSON CASTAÑO ZULUAGA, autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, descrito y sancionado en el Libro Segundo, Título I, Delitos Contra la vida y la integridad personal, Capítulo tercero de las lesiones personales, artículos 114 inc. 2° y 120 del Código Penal; para el momento de tasación de la pena, esta quedará así: CUARTO MÍNIMO CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO Art. 114.
Inc. 2 48 meses a 72 meses 72 meses a 120 meses 120 meses a 144 meses Multa en SMMLV 34.66 a 39.495 39.495 a 49.165 49.165 a 54 Art. 120 9.6 meses a 16.2 meses 16.2 meses a 29.4 meses 29.4 meses a 36 meses Multa en SMMLV 6.932 a 8574 8574 a 11.858 11.858 a 13.55 Art. 120 Inc. 2 16 meses a 25.5 meses 25.5 meses a 44.5 meses 44.5 meses a 54 meses 5 De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, nos ubicaremos en el primer cuarto para individualizar la pena del señor WILSON CASTAÑO ZULUAGA, toda vez que en la realización de su conducta concurre la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el art. 55 numeral 1° del Código Penal, cual es la carencia de antecedentes penales y no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 ibidem, por lo tanto, se encuentra procedente dentro de este cuarto fijar la pena en el extremo mínimo, o sea, entre 9.6 Meses a 16.2 Meses de prisión; y 6.932 a 8.574 s.m.m.l.v para la multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas entre 16 Meses a 25.5 Meses.
La conducta ejecutada por WILSON CASTAÑO ZULUAGA fue culposa y el bien jurídico protegido por la norma, resultó efectivamente vulnerado con su proceder, por lo cual, es necesario imponerle una pena que, de conformidad con el artículo 61 inciso 3° del Código Penal y atendiendo a la mayor o menor gravedad de la conducta, al daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad de la culpa, la necesidad de pena y la función que la misma ha de cumplir en el caso concreto será de diez (10) meses de prisión, 7 s.m.m.l.v para la multa y dieciséis (16) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.
Como pena accesoria, se les impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Código Penal».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL APODERADO DE LAS VÍCTIMAS El apoderado de las víctimas, doctor LUIS YESID VILLARRAGA FLÓREZ, interpuso recurso de apelación así: El despacho condenó por lesiones personales culposas en calidad de autor, omitiendo que la imputación y la acusación en este proceso corresponde a la conducta de lesiones personales culposas EN CONCURSO HOMOGÉNEO.
Así se consignó en el escrito de acusación: «CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL. Señalado lo anterior, se tiene que de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que cuenta la Fiscalía, se acusa al señor WILSON CASTAÑO ZULUAGA, como presunto autor del concurso homogéneo del delito de LESIONES PERSONALES, descrito, tipificado y sancionado en el Código Penal, libro II, título I, capítulo 3: “DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL”, Artículo 111 que establece: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes: 6 ARTICULO 114: perturbación funcional.
Si el daño consistiere en perturbación funcional …INCISO 2° “si fuere permanente la pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) SMMLV ARTICULO 120. LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las 4/5 a las ¾ partes».
Conforme a lo anterior, la pena debió ser superior por el solo hecho de tratarse de una conducta en la modalidad de concurso homogéneo, pero además por tratarse de unas lesiones que para el caso del señor SERGIO ALEJANDRO VIANA, corresponden a lo siguiente: «ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES. Al examen presenta lesiones actuales consistente con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA NOVENTA Y SEIS (96) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitorio; “incapacidad médico legal DEFINITIVA DE NOVENTA Y SEIS (96) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES.
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente». Y, para el caso de ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR: «ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter transitorio.
Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. SECUELA MEDICO LEGALES: Perturbación funcional de órgano del sistema músculo esquelético de carácter transitorio». Entonces, omitió el iudex a quo, no solo que se trata de un concurso homogéneo de conductas punibles, sino que para el caso del señor SERGIO ALEJANDRO VIANA, se trata de una incapacidad médico legal que supera los NOVENTA (90) DIAS; y, que además conlleva a una deformidad física que afecta su cuerpo DE CARÁCTER PERMANENTE; y, bajo tales circunstancias se debió incrementar el quantum punitivo, como lo ordenan los Art. 112 y 114 del C.P., sumando o incrementando la pena por las lesiones acaecidas a ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR; por tanto, la pena no debe ser inferior a veintiocho (28) meses de prisión, moviéndose únicamente en el primer cuarto punitivo.
El Juez de primer grado, pareciera que toma únicamente el reato de lesiones personales culposas para condenar, por lo acaecido únicamente frente a la señora ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR, razón por la cual deberá el ad quem, modificar 7 la pena, readecuarla, insistiendo que, estamos en presencia de un concurso homogéneo de conductas punibles, siendo aplicable el Art. 31 del C.P. Advirtió el censor que acudirán al incidente de reparación integral.
6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los argumentos de censura.
7. ESTIPULACIONES FÁCTICAS O PROBATORIAS EN ESTE ASUNTO -Plena identidad del procesado. -El dictamen médico legal de fecha 9 de abril de 2018, elaborado por el profesional JORGE FERNANDO ACEVEDO RIOS, quien le determinó a ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR, una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas médico legales «perturbación funcional de órgano del sistema musculo esquelético de carácter transitorio». -El dictamen médico legal de fecha 30 de marzo de 2017, elaborado por el profesional IVAN DARIO MARIN TURIZO, quien le determinó a SERGIO ALEJANDRO VIANA PASTOR, una incapacidad definitiva de noventa y seis (96) días, con secuelas médico legales «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio».
8. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se deben hacer algunas precisiones. Uno: el dictamen médico legal de fecha 9 de abril de 2018, elaborado por el profesional JORGE FERNANDO ACEVEDO RIOS, le determinó a ANA MARIA AGUIRRE BETANCUR, una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días, con secuelas médico legales «perturbación funcional de órgano del sistema musculo esquelético de carácter transitorio».
La sanción es la indicada en el inciso 1° del Art. 114 del Código Penal, de 32 meses a 126 meses y de 20 smlmv a 37,5 smlmv. Por virtud del Art. 120 del Código Penal, la sanción se rebaja en un 80% en el mínimo y un 75% en el máximo (Art. 60 numeral 5, del C.P.), para quedar en 6,4 meses a 31,5 meses y multa de 4 smlmv a 9,3 smlmv. Dos: el dictamen médico legal de fecha 30 de marzo de 2017, elaborado por el profesional IVAN DARIO MARIN TURIZO, le determinó a SERGIO ALEJANDRO VIANA PASTOR, una incapacidad definitiva de noventa y seis (96) días, con secuelas médico legales «Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter 8 permanente; perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio».
Aquí, una precisión: Hay deformidad permanente, con sanción de 32 meses a 126 meses y multa de 34,66 smlmv a 54 smlmv, según el inciso 2° del Art. 113 del C.P. Pero también perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter transitorio. Cuya sanción es la indicada en el inciso 1° del Art. 114 del Código Penal, con pena de 32 meses a 126 meses y multa de 20 smlmv a 37,5 smlmv.
De las dos sanciones la más grave es la del inciso 2° del Art. 113 del C.P., la que ha de imperar en virtud de la «unidad punitiva» según el Art.117 del C.P., al menos en lo que respecta la pena de multa acompañante, pues la pena de privativa de la libertad de prisión es igual. Por virtud del Art. 120 del Código Penal, la sanción se rebaja en un 80% en el mínimo y un 75% en el máximo (Art. 60 numeral 5, del C.P.), para quedar en 6,4 meses a 31,5. meses y multa de 6,9 smlmv a 13,5 smlmv.
Tres: se impuso la sanción según el inciso 2° del Art. 114 del Código Penal, pero según las estipulaciones fácticas o probatorias, la perturbación funcional, en ambos casos, fue transitoria, no permanente, lo cual quiere decir, que la pena se debió fijar según el inciso 1° del Art. 114 ibidem, en un caso; en el otro, según el inciso 2° del Art. 113 del C.P. Cuatro: así pues, en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas se ha de reformar la sanción. Se impondrá adicionalmente la sanción según el canon 31 del Código Penal, en virtud del concurso de delitos (Art. 31 del C.P.), como en efecto lo reclama el censor.
9. REDOSIFICACIÓN DE PENAS Se impondrán las penas mínimas en ambos casos, pues no hay elementos de juicio para superar el mínimo legal. La pena de prisión, en ambos casos, es de 6,4 meses que será la pena base la cual se ha de incrementar en 1,6 meses en virtud del Art. 31 del Código Penal, para una sanción definitiva de 8 meses de prisión. La pena de multa más grave de ambas es la de 6,9 smlmv, que se ha de incrementar por virtud del Art. 31 del C.P. en 0,1 smlmv, para una sanción definitiva de 7 smlmv para el año 2016, esto es, igual a la impuesta, además, porque sobre este aspecto no se presentó impugnación. Se conservará en dieciséis (16) meses de pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas.
Como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad de prisión, de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Código Penal. 9 En lo demás rige el fallo de instancia.
10. RESOLUCIÓN LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) REDOSIFICA la sanción impuesta en contra del ciudadano WILSON CASTAÑO ZULUAGA, de condiciones naturales y civiles conocidas, para fijarla en ocho (8) meses de prisión, se conservarán las demás sanciones de multa y de la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas; como pena accesoria, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad de prisión (inciso final del artículo 52 del Código Penal);
(ii) en los demás se CONFIRMA la sentencia de condena proferida en contra del ciudadano WILSON CASTAÑO ZULUAGA; (iii) contra esta sentencia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado