TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, causada desde el 23 de octubre de 1983, fecha del fallecimiento, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975.(…) El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin.
TESIS: Se tiene entonces, que para la época del fallecimiento del señor José Álvaro Rojas Restrepo, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, disposición que permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al caso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL3228 del 28 de julio de 2020 manifestó lo siguiente: “En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa.
De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Así las cosas, comparte la Sala el criterio esbozado por la a quo, en el sentido que para la época del deceso del señor Rojas Restrepo, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma que permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado a efecto que sus beneficiarios pudieran hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes, si en todo caso, el afiliado fallecido hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, ya que se acredita con la historia laboral del señor José Álvaro Rojas Restrepo.
Finalmente referente a si le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante; quedó demostrado con el Registro Civil de Matrimonio que reposa (en el) expediente digital de primera instancia, que el señor José Álvaro Rojas Restrepo y la señora María Elena Ospina Lara, contrajeron matrimonio católico el 17 de septiembre de 1977, lo que le permite a la demandante hacerse beneficiaria de la pensión pretendida, ya que conservó el vínculo matrimonial incólume, pues en el registro civil de matrimonio no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, en cuanto declaró a la señora María Elena Ospina Lara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, por lo que será confirmada. M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 06/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-007-2020-00211-01.
AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, junto con los alegatos de conclusión, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en el Dr. SANTIAGO BERNAL PALACIOS, portador de la T.P. 269.922 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituto de la entidad respectivamente.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto, y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, causada desde el 23 de octubre de 1983, fecha del fallecimiento, con los intereses ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 2 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone la demandante que contrajo matrimonio por el rito católico el 17 de septiembre de 1977 con el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, con quien convivió bajo el mismo techo, compartiendo una vida en común sin separación alguna, unión de la cual procrearon 2 hijos. Refiere que el señor ROJAS RESTREPO, falleció el 23 de octubre de 1983 por causas de origen común, por lo que solicitó al entonces ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la entidad liquidada mediante Resolución N°5932 de 1995, reconoció el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $96.831.
Aduce, que en el año 2018 volvió a solicitar la pensión de sobrevivientes, por considerar que le asistía derecho, pero COLPENSIONES mediante Resolución SUB 191760 del 18 de julio de 2018, se la negó, con fundamento en que para el momento del fallecimiento el señor JOSÉ ÁLVARO, no contaba con 75 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a su muerte.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia despachó de manera favorable las pretensiones de la demanda, condenando a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966 y la Ley 12 de 1975. Consideró que a la accionante le asistía derecho a la pensión a partir del deceso del causante, esto es, 23 de octubre de 1983, en cuantía de 1 SMLMV y sobre 14 mesadas anuales.
Ordenó pagar como retroactivo pensional la suma de $83’319.176 causado entre el 01 de junio de 2015, al 30 de octubre de 2022, suma que ordenó indexar al momento del pago. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 01 de junio de 2015 y probada la de improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
Autorizó a COLPENSIONES descontar del retroactivo ordenado, lo correspondiente a los aportes con destino al Sistema de ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 3 Seguridad Social en Salud, y la condenó en costas en cuantía de 1 SMLMV a favor de la demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de COLPENSIONES, apeló la sentencia de instancia, solicitando su revocatoria, por considerar que en este caso el causante JOSÉ ÁLVARO, si bien acredita 150 semanas cotizadas en los últimos 6 años anteriores al fallecimiento, no acredita las 75 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso, por lo que, bajo la norma aplicable, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
De otro lado, refiere que tampoco podría afirmarse que el causante dejó reunidos los requisitos contemplados en el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, es decir, haber completado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión de vejez, ya que al momento del fallecimiento, esto es, 23 de octubre de 1983, contaba con 42 años, de manera que si nació el 1 de diciembre de 1941, los últimos 20 años deberían contarse entre 1981 al 2001, tiempo para el cual el causante no cotizó, ya que para el momento del fallecimiento, no existía norma alguna que permitiera habilitar la edad como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como si se contemplaba en el sector público a través del art. 1 de la Ley 12 de 1975, norma que considera no es aplicable al caso concreto, pues solo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados del sector público y privado, mientras que antes de la regulación, se trataba de regímenes regulados con normas propias.
Frente a las declaraciones de los testigos y de la misma demandante, dice que se evidencia que era la actora quien se encargaba del sostenimiento del hogar después del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO, lo cual permite concluir que la demandante no necesita la pensión que se solicita en este proceso, máxime cuando se demostró que recibía apoyo económico por parte de sus hijos y ayuda estatal subsidiada, tanto en Colombia, como en Estados Unidos.
Por lo anterior, considera que la demandante tiene una buena situación económica, además, el causante falleció en 1983 y desde ese momento la actora ha podido solventar sus necesidades económicas sin mayores contratiempos, por lo que ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 4 declarar favorables las pretensiones de la demanda, generaría un menoscabo y detrimento patrimonial a los recursos del Sistema de Seguridad Social del Estado, siendo otra razón más para no reconocer el derecho pretendido en este caso.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES, allegó escritos de alegaciones, en los siguientes términos: “Ruego se revoque la sentencia de instancia teniendo en cuenta que Al respecto se tiene que por regla general la norma aplicable para el caso de las pensiones de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, así para el caso el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO falleció el 23 de octubre del año 1983, por tanto, las disposiciones aplicables para el caso son las establecidas en el decreto 3041 de 1966 el cual aprobó el acuerdo número 224 de 1966 reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante, y dispone: “ARTICULO 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” “ARTICULO 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” Conforme con las disposiciones normativas transcritas, se destaca que es menester la acreditación de varios requisitos para acceder a la prestación que se depreca, siendo aquellos que el causante sea pensionado o afiliado, estar casado o tener unión marital de hecho y que acredite un mínimo de 150 semanas de cotización dentro de los 6 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de las cuales 75 deben haber sido cotizadas en los últimos 3 años.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 5 Respecto al caso que nos ocupa se tiene que el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, al momento de su fallecimiento, esto es, al 23 de octubre del año 1983, contaba un total de 591 semanas efectivamente cotizadas, entre el periodo del 01/01/1967 al 21/12/1980, de lo que da cuenta el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, cabe señalar que, para la fecha del fallecimiento 23 de octubre del año 1983, el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, acredita durante los 6 años anteriores a su muerte más de 150 semanas efectivamente cotizadas, no obstante, no acredita las 75 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, ello si se tiene que para la fecha del fallecimiento se encontraba inactivo desde el diciembre de 1980, así las cosas el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, acredita tan solo 13 semanas cotizadas en el periodo comprendido del 23/10/1980 al 23/10/1983.
Por otra parte, y con fundamento en artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, no podría afirmarse que el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO hubiese reunido 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para acceder a la pensión de vejez, como pretende hacerlo ver el apoderado de la parte demandante, ya que, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, esto es, al 23/10/1983 este contaba con la edad de 42 años si se tiene que nació el 01/12/1941, por tanto le restaban 18 años para arribar a la edad mínima de pensión, los cuales cumpliría el 01/12/2001, por tanto, los últimos 20 años estarían comprendidos en el rango de 1981 al 2001 tiempo para el cual el demandante no se encontraba cotizando.
Aunado a lo anterior debe precisarse, que para la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO en el régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales, no existía ninguna norma que permitiera habilitar la edad como requisito para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como sí se contemplaba en el sector público, a saber, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, el cual, no es aplicable al caso concreto pues solamente hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, se unificaron los requisitos y beneficios para los empleados del sector público y privado, pues anteriormente se trataba de regímenes regulados por normas propias.
Por tanto, el considerar la aplicación del artículo 1 de la ley 12 de 1975, como pretende el apoderado de la parte demandante, constituye una violación directa al principio de la inescindibilidad de la norma, en el entendido de que las normas ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 6 jurídicas bajo las cuales ha de regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate.
La inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento, debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.
De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. Así las cosas, se tiene que el causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO no dejo causado el derecho para que sus posibles beneficiarios disfrutaran de la pensión de sobrevivientes.”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si a la demandante, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para tal fin, como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de esta entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 7 Primeramente, debe indicarse, que la norma aplicable para definir el derecho que se tenga a la pensión de sobreviviente, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, así que en el presente asunto de acuerdo a la fecha del fallecimiento del causante JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO el 23 de octubre de 1983, como se anota en el registro civil de defunción inserto folio 20 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, son en principio los Arts. 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, que regulan los derechos pensionales de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y disponían lo siguiente: “Artículo 20.
Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” “Artículo 21.
La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.
Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.” Y el Art. 5 del referido Decreto 3041 de 1966, en su versión original, establecía lo siguiente: “ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” (Negrillas agregada) De esta manera, dada la claridad de las normas mencionadas, es incuestionable que, a la fecha del fallecimiento del causante, se encontraba vigente la condición de que 75 semanas de las 150 exigidas dentro de los seis años anteriores, correspondieran a los últimos 3 años, como requisito para causar el derecho a la pensión de invalidez y por extensión, a la de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 20 del mencionado Decreto 3041 de 1966.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 8 En ilación con lo anterior, en este caso, el causante no dejó acreditado el requisito de las 150 semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores a su deceso, pues entre el 23 de octubre de 1977 y el 23 de octubre de 1983 (fecha de su fallecimiento), solo alcanzó a cotizar un total de 104.15 semanas, como se prueba con el histórico de cotizaciones más actualizado que milita en el archivo N°119 del expediente digital de primera instancia, así como tampoco tiene acreditadas en los 3 últimos años anteriores al fallecimiento, las 75 semanas requeridas en este interregno de tiempo, pues solo acredita entre el 23 de octubre de 1980 y el 23 de octubre de 1983, con 10 semanas cotizadas.
Ahora, desde la presentación de la demanda, la parte actora solicita que se declare que el causante, dejó acreditados los requisitos para acceder a la pensión de vejez por haber cotizado más de 500 semanas en toda la vida laboral, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 11.
Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” De igual forma, pretende que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que a su turno dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 1.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.” Se tiene entonces, que para la época del fallecimiento del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, se encontraba vigente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, disposición que permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez y que resulta totalmente aplicable al caso concreto, tal y como lo ha señalado reiteradamente la ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 9 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia SL3228 del 28 de julio de 2020 manifestó lo siguiente: “En primer lugar, cabe anotar, que el tribunal no se equivocó al definir el derecho pensional reclamado a la luz de lo contenido en el artículo 20 que remite a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad; como tampoco que la causante no cumplía con el requisito de las 75 semanas dentro tres últimos años a su deceso, por lo que en principio le asistía la razón en su negativa.
De otro lado, se plantea como punto de controversia la interpretación que el tribunal hizo en relación con el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, por consiguiente, considera la Corte necesario realizar su trascripción, así: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Ahora bien, con relación al anterior precepto legal, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que el mismo resulta aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que modificó los reglamentos expedidos por dicha entidad de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL448-2018, que rememoró la providencia CSJ SL 6079-2014, y en un caso similar al que ocupa la atención de la Corte, en lo pertinente expuso: Ahora bien, como el señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA falleció el 2 de mayo de 1982, la norma llamada a regular el derecho pedido por la actora era la vigente en el momento en el que ese suceso ocurrió, esto es, en principio, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, como lo reclamó el Instituto de Seguros Sociales desde la contestación de la demanda y lo aceptó la juez de primera instancia. […] Sin embargo, los anteriores raciocinios tampoco resultan plenamente acertados para la hipótesis analizada, en vista de que en la fecha del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE ARENAS CASTAÑEDA se encontraban vigentes otras disposiciones que varían sustancialmente la regulación de los acrecimientos pensionales contenida en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Concretamente, en el presente asunto son aplicables la Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, que establecen normas en materia de pensiones de sobrevivientes y sustitución de pensiones de jubilación para trabajadores del sector privado y oficial. Como se observa, esta Corporación es del criterio de que los reglamentos del ISS fueron modificados, en cuanto a las pensiones de sobrevivientes respecta, entre otras, por la Ley 12 de 1975, de manera que no se equivocó el ad quem ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 10 al considerar que el artículo 1 del citado ordenamiento resultaba aplicable al caso debatido, por lo que no incurrió en los desvíos jurídicos que le atribuye la censura.
Teniendo en cuenta el anterior precedente jurisprudencial, debe indicar la Sala que el sentenciador de segundo grado incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues a pesar de que hizo alusión al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, restringió su aplicación al considerar que no era aplicable a las pensiones de sobrevivientes a cargo del Instituto de Seguros Sociales y centró su estudio en determinar si se habían dado los presupuestos consagrados en los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, pasando por alto que la aludida Ley 12 permitía la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado, es decir, la fecha del deceso se toma como edad mínima en la pensión de vejez, siempre y cuando hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación de vejez, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, como sucedió en este asunto, tener en su haber 588 semanas entre el 27 de febrero de 1983 y el mismo día y mes del año 1963.
Así mismo, la Corte en la providencia antes recordada reiteró la tesis adoctrinada de vieja data, en la que asentó que para efectos de la pensión de sobrevivientes el fallecimiento del trabajador equivale a una habilitación de su edad…” Así las cosas, comparte la Sala el criterio esbozado por la a quo, en el sentido que para la época del deceso del señor ROJAS RESTREPO, también se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, norma que permitió la habilitación de la edad en el evento del fallecimiento de un afiliado a efecto que sus beneficiarios pudieran hacerse acreedores a la pensión de sobrevivientes, si en todo caso, el afiliado fallecido hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, tal y como ocurre en el caso objeto de estudio, ya que se acredita con la historia laboral del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, que este alcanzó a cotizar un total de 591.43 semanas antes del fallecimiento, todas ellas en los veinte años anteriores al deceso (entre el año 1767 y 1980) suceso que por demás, permite la habilitación de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, como el requisito faltante para dejar causada la pensión de sobreviviente, a la luz de la normatividad atrás citada.
Dicho lo anterior, se pasa a analizar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Como se indicó en renglones precedentes, la norma legal que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes en el asunto de marras, es el artículo 21 del Decreto ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 11 3041 de 1966, norma que contempla como beneficiario de la pensión al cónyuge superviviente, a quien por demás no se le exige requisito adicional para ser beneficiario de la citada prestación de un afiliado no pensionado, es decir, sin un mínimo de tiempo de convivencia. Acorde con lo transcrito, las reglas vigentes para la época del deceso del causante permitían que la cónyuge superviviente acceder a la prestación de sobrevivientes, únicamente acreditando dicha calidad.
En este caso, quedó demostrado con el Registro Civil de Matrimonio que reposa a folio 14 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia, que el señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO y la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA, contrajeron matrimonio católico el 17 de septiembre de 1977, lo que le permite a la demandante hacerse beneficiaria de la pensión pretendida, ya que conservó el vínculo matrimonial incólume, pues en el registro civil de matrimonio no se registra cesación de efectos civiles del matrimonio, ni liquidación de la sociedad conyugal.
Lo anterior, aunado a que ya el ISS hoy COLPENSIONES, le había reconocido la calidad de beneficiaria del causante a la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA, pues se acredita con la Resolución 5932 del 16 de agosto de 1995, obrante a folios 136 a 138 del archivo N°18 del expediente digital de primera instancia, que a la demandante y sus hijos menores, les fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, aunque en el caso de la actora, el porcentaje de esta prestación a la que tenía derecho, fue declarada prescrita.
Así las cosas, considera la Sala acertada la decisión de la juez de instancia, en cuanto declaró a la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, por lo que será confirmada en ese aspecto, al igual que el monto en que fue reconocida, y el número de catorce mesadas anuales.
En cuanto al tema de la prescripción, se tiene que la jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que ella se rige conforme las preceptivas de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y la SS, indicando que la prescripción de los derechos se cuenta desde que los mismos se han hecho exigibles, es decir que para reclamar cualquier derecho laboral o de la seguridad social, el término máximo para demandar son los tres años a que hacen mención los artículos 488 del CST y ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 12 151 del CPT, máxime que las altas Cortes, han considerado que la acción para reclamar prestaciones económicas pensionales que se generan a favor de los afiliados y sus beneficiarios, tienen el carácter de imprescriptibles, pues solo prescriben las mesadas no demandadas en tiempo.
Por lo anterior, si bien la pensión de sobrevivientes se causa desde el momento del deceso del señor JOSÉ ÁLVARO ROJAS RESTREPO, esto es, 23 de octubre de 1983, en este caso, la pensión de vejez fue solicitada por primera vez en el año 1995, pues se acredita con la Resolución 5932 del 16 de agosto de 1995, obrante a folios 136 a 138 del archivo N°18 del expediente digital de primera instancia, que le fue negada a la actora.
La demandante solicita nuevamente en el año 2011 la pensión, la que le fue negada a través de la Resolución 026219 del 30 de septiembre de 2011, que milita a folios 103 a 106 del archivo N°18 del expediente digital de primera instancia. La actora solicita nuevamente la pensión en el año 2018, la que le es nuevamente negada a través de la Resolución SUB191760 del 18 de julio de 2018, obrante a solios 23 a 25 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. Así entonces, como a la actora, le asistía derecho a la pensión, desde la primera vez que se le negara el reconocimiento en el año 1995, las posteriores solicitudes de reconocimiento de la pensión, no tienen la virtud de interrumpir nuevamente la prescripción, toda vez que a la luz del Art. 489 del CST, la reclamación de un derecho que se tiene causado, solo interrumpe la prescripción por una sola vez, lo que no impide insistir administrativamente realizando nuevas reclamaciones administrativas del derecho, pero estas no interrumpen nuevamente la prescripción, la que solo se interrumpe con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 11 de agosto de 2020, como se aprecia a folio 1 en el documento 01 del expediente digital, por lo que se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de agosto de 2017, por lo que en este sentido, se modificará la sentencia de primera instancia. En lo concerniente a la indexación de las mesadas pensionales de las que se condenó a pagar a COLPENSIONES, ella es procedente por razones de justicia y equidad, por cuanto con esta lo que se pretende es actualizar la depreciación monetaria causada por el retardado o inoportuno pago de las mesadas pensionales, lo que es justo en una economía inflacionaria como la nuestra, por lo que en este sentido se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida.
ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 13 Se precisa, que la indexación de las mesadas pensionales retroactivas se realizará conforme la siguiente fórmula: índice final VA = Vh x ----------------- Índice inicial En la que VA (valor actualizado) es igual a la mesada pensional dejada de percibir por la demandante (Vh), multiplicada por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en el mes anterior al pago, por el índice inicial, vigente en el mes de causación de cada mesada.
Respecto del porcentaje del descuento del aporte de la demandante al sistema de salud, no se causan la indexación que se condena a pagar a su favor, pues tal porcentaje no es un derecho que les corresponda a la actora, sino al sistema de salud y por ello no puede causar indexación a su favor, pues en todo caso, aunque se hubiera reconocido y pagado la pensión oportunamente, no habría recibido tal porcentaje, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa, por lo que la sentencia de primera instancia, será adicionada en este aspecto.
En cuanto a la condena en costas que impartió el a quo en contra de Colpensiones, la misma es procedente conforme al Artículo 365 del CGP. Finalmente se pone de presente, que, en este caso, no se dispondrá que se impute al pago de las mesadas pensionales lo reconocido como indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivieses que reconoció el ISS, por cuanto tal indemnización, le fue pagada, solo en la mitad a los hijos del causante, y la otra mitad que le correspondía a la actora, se declaró prescrita, por lo que la accionante no recibió su pago, y el pago percibido por los hijos del causante, se entiende se le imputaría al porcentaje de la pensión al que tenían derecho, y que no demandaron, y que en caso que lo hubieran hecho se encontraba prescrito.
Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se confirmará y modificará la sentencia de primera instancia apelada y consultada, en los términos anteriormente expuestos. Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES por haber sido vencida totalmente en el recurso de apelación. Las agencias en ORDINARIO LABORAL MARÍA ELENA OSPINA LARA vs COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-007-2020-00211-01 14 derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora MARÍA ELENA OSPINA LARA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, MODIFICÁNDOLA en el sentido, que se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de agosto de 2017 Igualmente se ADICIONA el fallo de primera instancia, en el sentido de que respecto del porcentaje del aporte al sistema de salud que se ordenó descontar de las mesadas pensionales, no se causa la indexación de la que se produjo la condena.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92f749ced252af84066a730c0547bb9d0c91b0bb02c873f5839c8db3e07b5813 Documento generado en 06/05/2024 03:11:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica