TEMA: / SUBROGADOS PENALES- Son medidas sustitutivas de la pena de prisión que se conceden a las personas que han sido condenadas, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por el legislador. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a acusar las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y destinación ilícita de inmuebles por parte de la denunciada.
En primera instancia se profirió sentencia condenatoria a la procesada concediéndole detención domiciliaria esto siempre y cuando se cumpla en una vivienda distinta a aquella en que ocurrieron los hechos, debiendo suscribir diligencia de compromiso y caución prendaria por un valor de un smlmv, porque, aunque no resulta posible entrar a considerar ni la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en atención a que la procesada tiene 82 años de edad.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la concesión del sustituto penal a favor de la procesada. TESIS: (…) En el ordenamiento jurídico vigente están contemplados como subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad como dispone a Ley 906 de 2004: «Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva.
Subrogado. L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…) 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)».
(…) Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte Constitucional: «Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007».
(…) Por sentencia C-904 de 2008, se decidió: «Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“».
(…) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2012, informó que la expresión «personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad. A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no criminaliza la condición personal. Además, el análisis de la personalidad solo se refiere a los aspectos directamente relacionados con el fin de la medida de aseguramiento y es compatible con la detención domiciliaria.
La Corte explicó que el estudio de las condiciones personales se realiza ante cualquier decisión de ese tipo y no solo frente a los adultos mayores. Por lo tanto, no existe discriminación entre estos y los demás procesados incluidos en la normativa. Finalmente, concluyó que, aunque el concepto es indeterminado, el otorgamiento del beneficio no depende del criterio subjetivo del juez, sino de consideraciones objetivas.
Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo prospectivo e identificar las características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para establecer si la detención domiciliaria puede asegurar estos objetivos.
De acuerdo con el fallo, no se trata de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución. (…) (…) Explicó la Corte en CSJ SP, 6 junio 2012, rad. 35.767, que la prevención especial o «protección especial surge para impedir la continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal».
La decisión de someter a una persona a un régimen de privación de libertad conlleva el padecimiento de condiciones de electividad que van más allá́ del contenido propio del encierro o de la sola restricción en las posibilidades de desplazamiento. Supone además la sujeción del desempeño vital y cotidiano a condiciones excepcionales, diversas a las que naturalmente propone el medio libre (…) Finalmente se accede a la pretensión de la censura y en su lugar se ha de revocar la prisión domiciliaria concedida, porque, se ofende varios intereses jurídicos colectivos, la salubridad pública, la seguridad pública, el orden económico social, la vida, la dignidad humana y el derecho a la paz, entre otros, los cuales fueron trasgredidos por la sentenciada.
M.P: NELSON SARAY BOTERO FECHA: 07/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PENAL FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 000 206 2019 19820 Acusados Rocío Rendón Rúa Delitos en concurso Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Agravado. Arts. 376 inciso 2° del C.P. Destinación ilícita de inmuebles. Art. 377 del C.P. Juzgado a quo Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de juicio oral Decisión Se confirma sentencia de condena. Se revoca la prisión domiciliaria. Se libra orden de captura una vez cobre ejecutoria la sentencia de condena. Consecutivo SAP-S-2023-41 Aprobado por Acta N°305 de 6 de diciembre de 2023 Audiencia de exposición Jueves, 7 de diciembre de 2023;
Hora: 4:00 pm Magistrado Ponente NELSON SARAY BOTERO Medellín, Antioquia, Diciembre siete (7) de dos mil veintitrés (2023) 1. ASUNTO Se dicta sentencia de segunda instancia, en el proceso adelantado en contra de ROCÍO RENDÓN RÚA
2. IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA Es la ciudadana ROCÍO RENDÓN RÚA, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 21.376.225 expedida en Medellín, Antioquia; nacida el 26 abril 1940 en la misma municipalidad; ama de casa; residente en la carrera 59 N° 23-45 en el Barrio Antioquia. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según el escrito de acusación se concretan así: «El 15 de agosto de 2019 a eso de las 16:40 horas comparecen funcionarios de la Policía Nacional a la carrera 59 # 23-45 2 primero y segundo piso de barrio Antioquia de Medellín, con el fin de llevar a cabo orden de registro y allanamiento al inmueble, ordenada por la Fiscalía 84 Local con el fin de ubicar EPM por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y armas.
Según información que se tenía que en esa vivienda guardan armas y dosifican y expedían estupefacientes los que viven ahí, que son señoras de mucha edad, están protegidos por un grupo que los llaman los “DEL COMBO DEL COCO”, son peligrosos y tienen campaneros, realizadas las labores de verificación de las informaciones y confirmadas las mismas y la distribución de sustancias estupefacientes en el lugar y la existencia de campaneros, fijación fotográfica del inmueble, ubicación y demás procedieron a solicitar en la Fiscalía la orden de allanamiento y registro efectuando la misma, debidamente uniformados con chaquetas fluorescentes, gorras y escarapelas que los identificaban como funcionarios de la Policía Nacional, se acercaron a la vivienda objeto de la diligencia tocan la puerta manifestando a viva voz que abrieran la puerta que era la Policía Nacional abrió la puerta una dama e ingresan rápidamente, con el fin de asegurar las personas y evitar pérdidas de EPM, reúnen a tres (3) damas que encontraron en el inmueble en la sala y les explican el procedimiento dándoles a conocer la orden, una vez identificadas las personas se escucha que tocan el timbre y la puerta estaba entre abierta y se escucha a alguien que dice: “por favor me regalas un perico de 7000”, al abrir la puerta y percatarse que estaba la Policía Nacional “uy la embarré, que pena mi agente”, por lo que proceden a identificarlo manifestando llamarse DIEGO LEON ARANGO SÁNCHEZ y luego manifiesta que simplemente es un adicto a las drogas y compra hace 2 meses ahí y que siempre que va lo atiende una señora de pelo corta, mona de bastante edad, por lo que reciben una entrevista por parte de la patrullera MARCELA CASTAÑO se les realiza un registro a las señoras encontrando en poder de la señora ROCÍO RENDÓN RUA una caja de cigarrillos y en su interior veintidós (22) bolsitas plásticas transparentes herméticas de color azul y en su interior una sustancia pulverulenta blanca, olor y características similares a la base de coca, quedando como HALLAZGO # 1, siendo las 16:45, por lo que proceden a darle a conocer los derechos como capturada por tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, luego proceden al registro encontrando en la mesa del comedor una (1) bolsa negra y en su interior diecinueve (19) bolsitas plásticas, herméticas color azul y en su interior una sustancia pulverulenta blanca, olor, color y características similares a la base de coca, quedando como HALLAZGO # 2 siendo las 17:00 horas y la capturada hace manifestación que eso es de ella, por lo que le reiteran sus derechos a guardar silencio, pero reitera que solo es de ella y que nadie sabía que ella lo tenía ahí. Luego hallan en la mesa del comedor del primer piso gran cantidad de dinero que cuentan en presencia de la capturada, diecinueve (19) billetes de $50.000; 18 billetes de $20.000; 8 billetes de $10.000; 8 billetes de $5.000; 27 billetes de $2.000; 1 billete de $1.000, para un total de un millón cuatrocientos sesenta y cinco ($1.465.000) moneda legal colombiana. 3 Quedando como HALLAZGO # 3 siendo las 17:05 horas.
Luego al registrar la cocina encima de la lavadora la PT: DIANA MARCELA hace un hallazgo de una gramera digital negra, un (1) paquete de bolsas plásticas cierre hermético azul, un paquete de bolsas plásticas color rojo con logotipo de caracoles, quedando como HALLAZGO # 4 siendo las 17:15 horas, proceden a registrar el resto del primer y segundo piso sin más hallazgos.
Dando por terminada la diligencia a las 18:05 horas. Embalan, rotulan y someten a cadena de custodia todos los EMP hallados y trasladan a la capturada a la URI Centro para ponerla a disposición. De acuerdo a la PRUEBA PRELIMINAR DE CAMPO PIPH, la sustancia dio positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS en los HALLAZGOS # 1 y 2, con un PESO NETO DE PUNTO SEIS (6) y cuarenta y dos punto dos (42.2) gramos respectivamente, para un total de cocaína de cuarenta y dos punto ocho (48.2) gramos».
El 16 de agosto de 2019 ante el Juzgado 8° penal municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad se llevaron a cabo las audiencias preliminares. Se formuló imputación de cargos en contra de la procesada en la modalidad de autora por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Arts. 376 inciso 2° del C.P., verbos rectores conservar con fines de venta; en concurso heterogéneo con el delito de destinación ilícita de inmuebles (Art. 377 del C.P.).
No se allanó a los cargos. Se impuso medida de detención preventiva domiciliaria con brazalete electrónico. El 22 de enero de 2020, ante el juzgado 8° penal del circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, se formuló acusación en contra de la implicada en la modalidad de autora por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Arts. 376 inciso 2° del C.P., verbos rectores «conservar y almacenar»; en concurso heterogéneo con el delito de Destinación ilícita de inmuebles (Art. 377 del C.P.).
El 4 de agosto de 2020 se realizó audiencia preparatoria. El juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones desde el 6 de octubre de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2022, la juez 8° penal del circuito de Medellín, Antioquia, condenó a la procesada por los delitos por los cuales se acusó e impuso una pena 112 meses de prisión y multa de 1.712 smlmv. En el numeral 3° de la providencia, refirió la juzgadora que se concede la detención domiciliaria en favor de la procesada en razón de la edad (Art. 314 # 2° del C.P.P.), siempre y cuando se cumpla en una vivienda distinta a aquella en que ocurrieron los hechos, debiendo suscribir diligencia de compromiso y caución prendaria por un valor de un (1) smlmv. 4 «De conformidad con lo dispuesto por el arts. 68A del Código Penal, no resulta posible entrar a considerar ni la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Sin embargo, en atención a la edad de la procesada, quien hoy alcanza los 82 años –art. 314 Nral. 2º–, se le concederá la prisión domiciliaria, condicionada a que la misma se cumpla en una vivienda distinta a aquella en la que ocurrieron los hechos, situación que incluso fue concebida por el juez de control de garantías cuando le impuso entre como medida cautelar no privativa de la libertad la prohibición de acudir al barrio Antioquia.
Y es que carecería de lógica que se le permitiera a la sentenciada continuar en la misma residencia en la que ejecutó las conductas por las que fue condenada, si de lo que se trata es de conjurar el riesgo que representó para la salud de esa comunidad. Lo anterior, conforme lo establece el art. 43 numeral 7º que consagra como penas privativas de otros derechos «la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos», así lo autoriza el art. 52 del C.P, al reglar que las penas accesorias se impondrán por «el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos –de los derechos– o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena».
Para el efecto, deberá suscribir la respectiva diligencia de compromiso, valiendo en este caso como garantía la caución prendaria que por valor de un (1) smlmv sufragó como medida no privativa de la libertad impuesta por el Juzgado de control de garantías». Se dispuso el comiso del dinero incautado. Así mismo, en el numeral 6° ordenó al INPEC «que proceda al retiro o desinstalación del brazalete electrónico instalado en el cuerpo de la señora ROCÍO, como mecanismo de vigilancia electrónica ordenado por el juez de control de garantías, en sede de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva».
5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA La Fiscal 179 Seccional, doctora PATRICIA SIERRA VÁSQUEZ, interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primer grado, por las siguientes razones: Se omitió analizar la gravedad de las conductas realizadas por la ciudadana, cometidas todas ellas dentro de los 15 años subsiguientes al haber superado los 65 años de edad, conductas en que, sin ninguna consideración, y solo por afanes económicos, de manera libre, consciente y deliberada, destinaba su propia vivienda, inmueble en el barrio Antioquia, a la venta que ella hacía personalmente de estupefacientes, al conglomerado social, como quedó evidenciado incluso al momento de la diligencia de allanamiento y registro, cuando llegó un joven a comprar la sustancia estupefaciente y señaló que era ella quien se la vendía. Si bien la norma tiene una finalidad de protección, de humanidad, consideración de la vulnerabilidad, de las personas mayores, no puede desconocerse, que esta 5 señora, habiendo superado dicha edad y muchísimos años después, estuviera cometiendo las conductas delictivas, sin ninguna consideración a ese hecho o a los quebrantos de salud, que ahora invocan para evitar cumplir la pena como dispone el art. 68 A, y menos a la salud pública y demás bienes jurídicamente protegidos.
Este tipo de decisiones, envían un mal mensaje a la sociedad y a la delincuencia, como señaló la misma fuente que suministró la información, cuando informó que la expendían señoras de edad, porque la organización criminal sabía que a ellas no les hacían nada. Por lo anterior solicitó, se revoque la sentencia en cuanto al numeral que concedió la domiciliaria en razón a la edad a la señora ROCÍO RENDÓN RÚA.
6. INTERVENCIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE El abogado defensor de la implicada, doctor JAIME ALBERTO OSORIO VILLA, en su calidad de sujeto no recurrente, solicitó se confirme la decisión de instancia frente al sustituto concedido. Agregó que la Fiscalía no cuenta con prueba alguna para inferir que la sustancia incautada estaba destinada para la venta. 7.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta a los planteamientos de la impugnante y del sujeto no recurrente.
8. ARGUMENTO PRINCIPAL DE LA CENSURA Para la recurrente, la modalidad y gravedad de la conducta impiden la concesión del sustituto penal; la decisión de primer grado en este aspecto no cumple con los fines de la pena. En el sub judice, es claro que la sentenciada ROCÍO RENDÓN RÚA nació el 26 de abril de 1940, esto es cuenta actualmente con 83 años de edad.
9. EL MARCO NORMATIVO El canon del Art. 314 de la Ley 906 de 2004 dispone: «Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva. Subrogado. L. 1142/07, art. 27. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…) 6 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)».
10. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LAS NORMAS APLICADAS Mediante sentencia C-318 de 2018, dispuso la Corte Constitucional: «Primero: Declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007».
Por sentencia C-904 de 2008, se decidió: «Primero. – ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-318 de 2008 que declaró la exequibilidad condicionada del “parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007“».
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2012, informó que la expresión «personalidad» contenida en dicha norma fue declarada exequible, pues esta condición no contraría el derecho penal de acto ni viola la igualdad. A juicio del alto tribunal, la concesión de ese beneficio no criminaliza la condición personal. Además, el análisis de la personalidad solo se refiere a los aspectos directamente relacionados con el fin de la medida de aseguramiento y es compatible con la detención domiciliaria.
La Corte explicó que el estudio de las condiciones personales se realiza ante cualquier decisión de ese tipo y no solo frente a los adultos mayores. Por lo tanto, no existe discriminación entre estos y los demás procesados incluidos en la normativa. Finalmente, concluyó que, aunque el concepto es indeterminado, el otorgamiento del beneficio no depende del criterio subjetivo del juez, sino de consideraciones objetivas.
Por otro lado, precisó que la labor del juez no es valorar las condiciones personales del imputado o acusado mayor de 65 años, sino estructurar juicios de tipo 7 prospectivo e identificar las características que inciden en el cumplimiento de los fines de las medidas de aseguramiento, para establecer si la detención domiciliaria puede asegurar estos objetivos.
De acuerdo con el fallo, no se trata de clasificar a los individuos en función de sus rasgos personales, y mucho menos de establecer un estándar de personalidad con arreglo al cual se confiera el beneficio de la sustitución.
11. FINALIDADES DE LA PENA A IMPONER La individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el artículo 3º del Código Penal. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del Art. 4º del C.P., en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado1.
La prevención general, también conocida como prevención primaria o intimidación, pretende que las personas se abstengan de cometer delitos para lo cual se acude a la amenaza de pena, al efecto psicológico, para que el ciudadano se inhiba de infringir la prohibición legal. Es decir, pretende evitar delitos, actuar antes de su comisión, razón por la que se entiende el sentido de la pena pues su aplicación hace que las personas desistan o se abstengan de cometer delitos2.
Ésta es la vertiente que se conoce como prevención general negativa. La prevención general negativa es intimidación, es amenaza, es susto; etc., lo que se obtiene a través de la sanción fijada por el legislador para cada tipo penal y con la efectiva aplicación y ejecución de la pena. A la intimidación se le conoce como prevención general negativa; y a la prevención- integración o prevención-compensadora, o prevención-estabilizadora, como prevención general positiva, en el sentido de seguridad jurídica que se logra mostrando que el Derecho opera ya que se castiga al responsable, su pretensión es pues la integración a valores, la enseñanza y la convivencia social.
El concepto de prevención general en las teorías mixtas o unificadoras, como la de la diferenciación, ha llevado a entender la prevención general como una búsqueda de la evitación del delito hasta donde sea posible para mantener la convivencia social; la pena, entonces, no se dirige al condenado, sino que mira a la sociedad3. La prevención especial es conocida como prevención subsiguiente, secundaria, individual o a posteriori. 1 CSJ SP 918-2016, rad. 46.647 de 3 febrero 2016. 2 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando.
Las funciones de la pena. Especial énfasis en la resocialización, conferencia dictada el 27 abril 1993 en el Primer Simposio Internacional de Criminología y Asuntos Penitenciarios, publicado en la Revista Derecho Penal y Criminología, Universidad Externado de Colombia, Volumen XV, Número 50, mayo/agosto, Bogotá, 1993, p. 16. 3 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando.
Op. cit., p. 19. 8 Se pretende evitar la reincidencia en el delito mediante el tratamiento penitenciario, esto es, impedir la recaída en el delito corrigiendo al desviado4. Se pretende que con la pena el autor desista de futuros delitos, la prevención va dirigida al autor individual5. Es la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones6.
El mero concepto de prevención especial, sin otras limitantes, y como toda teoría en esta delicada materia, también ha recibido críticas porque se fundamenta en la peligrosidad lo que es incompatible con el principio de culpabilidad; porque puede generar penas desproporcionadas; porque es determinista, etc. La prevención especial positiva busca la corrección, la readaptación a la sociedad, la resocialización dentro del marco de la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad7.
Con este concepto se entiende que no necesariamente se tendrían que perseguir todas las conductas presuntamente punibles; se posibilita la aplicación de soluciones alternativas, por ejemplo, la conciliación, la mediación, la suspensión del procedimiento a prueba y la indemnización integral de la víctima8. La función resocializadora hace parte del tratamiento penitenciario y en tal sentido preceptúa el artículo 10°, ordinal 3°, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por la Ley 74 de 1968: «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados».
Por su parte, la denominada prevención especial negativa busca la neutralización del infractor, su aislamiento e inocuización. Se ha explicado por la doctrina especializada que el «término ‘inocuización’ del delincuente nos suena a antiguo. Su innegable vinculación al positivismo criminológico y su práctico abandono en la teoría de los fines del Derecho penal del último medio siglo hace que no se encuentren apenas referencias al mismo en los textos que dan cuenta de la discusión continental europea al respecto.
Ello, con independencia de la existencia, en mayor o menor medida, de instituciones como, por ejemplo, la ‘custodia de seguridad’ (Sicherungsverwahrung) alemana, orientadas básica, aunque no exclusivamente (pues la dimensión resocializadora nunca se excluye de tales consecuencias jurídicas), a la inocuización de delincuentes habituales.
Frente a ello, debe reconocerse, sin embargo, que la inocuización (incapacitation) nunca estuvo fuera de la discusión norteamericana en relación con los fines de la pena. Muy al contrario, al tratarse allí de un debate en el que la ponderación de costes y beneficios económicos ha desempeñado siempre un papel relevante, también ha subsistido la disposición a considerar argumentos que justificaran la utilidad de la inocuización de determinados grupos de delincuentes.
En las últimas décadas, esta tendencia ha experimentado un auge considerable, a partir de dos fenómenos: uno, legislativo, la proliferación de las leyes 4 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando, op. cit., p. 18. 5 Roxin, Claus. Derecho penal, parte general, La Estructura de la teoría del delito, Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1997, p. 85. 6 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 1996. 7 Corte Constitucional, sentencia C-261 de 1996. 8 Molina López, Ricardo.
Justicia retributiva, justicia premial, justicia restaurativa y justicia transicional: ¿diferentes verdades en el proceso penal?, Perspectivas y retos del proceso penal, UPB, 2015, Duque Pedroza, Andrés Felipe, compilador, p. 140. 9 ‘three strikes’; el otro, doctrinal, la difusión de las teorías de la inocuización selectiva (selective incapacitation)»9.
Explicó la Corte en CSJ SP, 6 junio 2012, rad. 35.767, que la prevención especial o «protección especial surge para impedir la continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal». La decisión de someter a una persona a un régimen de privación de libertad conlleva el padecimiento de condiciones de electividad que van más allá́ del contenido propio del encierro o de la sola restricción en las posibilidades de desplazamiento.
Supone además la sujeción del desempeño vital y cotidiano a condiciones excepcionales, diversas a las que naturalmente propone el medio libre10. 12 LA EDAD DE LA IMPLICADA EN EL CASO CONCRETO El canon del Art. 314 de la Ley 906 de 2004 dispone: «Art. 314.- Sustitución de la detención preventiva. Subrogado. L.1142/07, art. 27.
La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: (…) 2.- Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».
Dos requisitos impone la norma pretranscrita; uno objetivo, relacionado con la edad de las implicadas; y, otro subjetivo, atinente a su personalidad y la modalidad del delito; ambos se deben cumplir para el reconocimiento del mecanismo sustitutivo. El denominado requisito objetivo se cumple, pues la señora ROCÍO RENDÓN RÚA indiscutiblemente cuenta con 83 años de edad.
No ocurre lo mismo con el requisito subjetivo, puesto que en el sub lite es evidente la gravedad y modalidad del delito por actividad dedicada a la fabricación de estupefacientes ilícitos, en la propia residencia de la implicada, ya conocida en el sector. 9 Silva Sánchez, Jesús María. El retorno a la inocuización. El caso de las reacciones jurídico penales frente a los delincuentes sexuales violentos, Revista De Derecho (Coquimbo.
En línea), (8), 177-188. Recuperado a partir de https://revistaderecho.ucn.cl/index.php/revista-derecho/article/view/2196. 10 Maldonado Fuentes, Francisco. Adulto mayor y cárcel: ¿cuestión humanitaria o cuestión de derechos?, Polít. crim. Vol. 14, No 27 (Julio 2019), Art. 1, pp. 1-46. Carnevali, Raúl; Maldonado Fuentes, Francisco. El tratamiento penitenciario en Chile.
Especial atención a problemas de constitucionalidad, Revista Ius Et Praxis, año 19, N° 2, (2013), pp. 385-418, p. 395. Novoa Monreal, Eduardo. Curso de derecho penal chileno, Reimpresión de la Tercera edición, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 303. Matus Acuña, Jean Pierre; Ramírez G., Cecilia, Lecciones de derecho penal chileno. Parte especial, Tomo I, Santiago, Edit.
Thomson Reuters, 2015, p. 285. Ortiz Q., Luis; Arévalo C., Javier. Las consecuencias Jurídicas del delito, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2013, pp. 124 y 125. Sobre las condiciones que supone la sujeción al régimen penitenciario Guzmán Dálbora, José́ Luis. La pena y la extinción de la responsabilidad penal, Montevideo, Buenos Aires, B de F, 2009, pp. 230 y ss. 10 Es que se tuvo conocimiento de los hechos por información de fuente humana y actividades investigativas adelantadas que permitieron establecer que en el domicilio de la procesada se dedicaban al expendio y almacenamiento de sustancias estupefacientes; razón por la cual el ente Fiscal adelantó la diligencia de registro allanamiento, hallando en la residencia de la implicada: al momento del registro corporal veintidós (22) bolsas plásticas transparentes herméticas de color azul (hallazgo # 1); en la mesa del comedor una (1) bolsa negra y en su interior diecinueve (19) bolsitas plásticas, herméticas color azul (hallazgo # 2); en el primer piso en la mesa del comedor billetes de diferentes denominaciones para un total de $1.465.000 (hallazgo # 3); al registrar la cocina encima de la lavadora, una gramera digital negra, un (1) paquete de bolsas plásticas cierre hermético azul, un paquete de bolsas plásticas color rojo con logotipo de caracoles.
(hallazgo # 4). De acuerdo a la prueba preliminar PIPH, la sustancia dio positivo para COCAINA Y SUS DERIVADOS en los HALLAZGOS # 1 y 2, con un peso neto de punto seis (6) y cuarenta y dos punto dos (42.2) gramos respectivamente, para un total de cocaína de cuarenta y dos punto ocho (48.2) gramos. Así pues, es más que evidente que en la residencia de la implicada se realizaba la actividad ilícita por la cual hoy fue condenada.
No puede decirse entonces, como lo pregona el apoderado de la implicada que no se probó que se tratara de un expendio de alucinógenos, pues basta otear la cantidad de sustancia incautada, los elementos incautados y el comprador que apareció el día del registro al inmueble. Se logra inferir también que la encartada recibía producto del ilícito grandes sumas de dinero, conforme al dinero que se halló. De ahí, emerge claro que al concederse el sustituto penal puede darse continuidad a la actividad ilegal y/o perpetrarse la reincidencia en el delito, bajo ese contexto, no se atiende las finalidades de la pena, como lo señaló la recurrente.
Es insostenible la tesis de la defensa quien advera que la sustancia ilícita era de KAROLYNE MONCADA RENDÓN, una las nietas de la procesada adicta al perico y a la marihuana desde hace 14 años y quien también residía en la vivienda donde se perpetraron los hechos; de ahí se infiere que no era para la venta; empero, la declaración de la prenombrada se advierte contradictoria, pues también relató que para esa época vivía en Sabaneta con su pareja y visitaba a su abuela diariamente.
Así pues, es claro que la testigo pretende acomodar la versión a fin de favorecer los intereses de la implicada. De cualquier forma, se probó que la patrullera DIANA MARCELA CASTAÑO le realizó a la procesada un registro corporal hallándole entre la pretina del pantalón y sus partes íntimas una cajetilla con veintidós (22) bolsitas plásticas transparentes con cocaína, conforme a la prueba PIPH; sumado a la gran cantidad de droga incautada en diferentes zonas del inmueble y el dinero hallado.
Para reforzar, se cuenta con la declaración del intendente JHON HENRY RÍOS CASTRILLÓN quien participó en la diligencia de registro y allanamiento y quien relató que justo al momento de la diligencia llegó un hombre de sexo masculino quien exteriorizó su voluntad de comprar estupefacientes. 11 De ahí que, la tesis de la defensa es endeble y huérfana de prueba suasoria.
No se logra derruir la hipótesis de la Fiscalía, esto es que, inexorablemente la implicada se dedicaba al expendio de alucinógenos. Por demás, hasta el momento, no hay lugar a suponer fundadamente que la filiada se encuentra readaptada socialmente y/o que no va continuar con la actividad ilícita, incluso desde otro lugar diferente a su residencia en el Barrio Antioquia.
No puede perderse de vista que la comisión del reato es proyección de la personalidad11, y que es irrelevante el lugar de comisión del mismo, pues la fabricación, conservación, expendio y venta puede realizarse desde cualquier vivienda en barrios diferentes al de Antioquia. En el sub lite, es irrelevante la vivienda y el barrio, al menos no se explicó por la instancia la imposibilidad de fabricación, conservación y venta desde otro inmueble, y la imposibilidad de fabricación, conservación y venta desde otro barrio.
Es que la salubridad pública no se concreta a un inmueble ni a un barrio de determinada ciudad. No se demostró que el barrio Antioquia sea el único barrio de Medellín donde venden, conservan y distribuyen droga estupefaciente. Mas aún, en este evento donde se tiene que la señora ROCÍO no tienen otra labor más allá de las propias del hogar; lo que permite entrever, que su única ocupación es la actividad ilícita por la cual fue enjuiciada.
Es que no puede hacerse una distinción entre delito y personalidad, pues las conductas delictuosas reflejan la personalidad, como lo ha dicho la jurisprudencia, así: «La actividad humana, en particular la delictuosa, es expresión de la personalidad, por lo que una distinción entre delito y personalidad es ilegítima. En el momento de la infracción existe una ecuación perfecta entre el uno y la otra”12.
El delito pues, refleja la personalidad de su autor, y tal conclusión no es arbitraria ni injusta, “toda vez que el mismo resulta acorde con la norma penal, pues si por personalidad se entiende el conjunto de factores singularizantes del individuo, reflejo de su manera de ser y de actuar, ha de estimarse el comportamiento criminal desplegado, como parámetro decisivo para determinar ese aspecto».13 Para esta Sala de decisión, sólo la detención en una cárcel haría posible la reinserción social de la condenada y la prevención especial. 11 «En verdad, aunque la personalidad comprende el temperamento y el carácter del individuo, además de otros rasgos que pertenecen a su ser, lo que mejor la caracteriza es el hacer del sujeto, la dimensión de sus comportamientos, sobre todo cuando ellos se convierten en actitudes o hábitos distintivos. // Así mismo, el concepto de personalidad inferido a partir de la magnitud de la conducta juzgada, o de la reiteración de comportamientos del mismo jaez, es el que más se aviene con una apreciación jurídico-penal del mismo, pues por más defectos de carácter o tensiones súbitas o persistentes que padezca o se debatan en el alma de un individuo, ellas no podrían organizarse como rasgos de personalidad hasta tanto no se traduzcan en pautas de conducta»: CSJ SP, 24 enero 2001, rad. 13.498. 12 CSJ SP, 18 octubre 1995, rad. 9130. 13 CSJ AP 21 octubre 1997, rad. 12.911. 12 Por demás, no puede soslayarse que las conductas relacionadas y endilgadas a la aquí acriminada, ofende varios intereses jurídicos colectivos, la salubridad pública, la seguridad pública, el orden económico social, la vida, la dignidad humana y el derecho a la paz, entre otros (Cfr. Sentencias C-221 de 1994 y C-420 de 2002 de la Corte Constitucional); es decir, se protegen intereses jurídicos colectivos (Cfr. C- 420 de 2002, de la Corte Constitucional), los cuales inexorablemente fueron trasgredidos por la sentenciada.
El derecho penal protege bienes jurídicos, pero también debe dar respuesta adecuada a las violaciones de tales bienes jurídicos y reforzar en consecuencia el sentido y sentimiento de tranquilidad, bienestar y sosiego públicos. Puede decirse entonces que, los hechos endilgados son graves y por la modalidad de la comisión de los reatos no es procedente el sustituto penal.
En síntesis, la detención domiciliaria, en el caso concreto, no puede asegurar los objetivos de la pena, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia. 13. CONCLUSIÓN Se accederá a la pretensión de la censura y en su lugar se ha de revocar la prisión domiciliaria concedida. Las órdenes de captura se librarán una vez cobre ejecutoria material esta sentencia, pues la implicada ha cumplido los compromisos del brazalete electrónico y de la prisión domiciliaria.
Se oficiará a las autoridades carcelarias para que atiendan debidamente las afectaciones de salud de la procesada.
14. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando Justicia en nombre de la República y autoridad de la Ley, (i) REVOCA la concesión de la sustitución de la pena por prisión domiciliaria para la procesada ROCÍO RENDÓN RUA, de condiciones civiles y naturales conocidas, por las razones expuestas; (ii) razón por la cual SE LIBRARÁ ORDEN DE CAPTURA en su contra una vez cobre ejecutoria material esta sentencia;
(iii) en los demás rige el fallo de instancia; (iv) se oficiará a las autoridades carcelarias para que atiendan debidamente las afectaciones de salud de la procesada, en caso de requerirlo; (v) contra esta sentencia de segunda instancia procede casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado 13 FICHA DE REGISTRO Radicación 05 001 60 000 206 2019 19820 Acusados Rocío Rendón Rúa Delitos en concurso Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Agravado. Arts. 376 inciso 2° del C.P. Destinación ilícita de inmuebles. Art. 377 del C.P. Juzgado a quo Octavo (8°) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia.
Asunto Apelación de sentencia proferida en trámite de juicio oral Decisión Se confirma sentencia de condena. Se revoca la prisión domiciliaria. Se libra orden de captura una vez cobre ejecutoria la sentencia de condena. HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado