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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320240012001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2024-06-28

Sujetos procesales: FERRETERÍA TÉCNICA S.A. \ DEMANDADO: Suj. E.S.E. METROSALUD

TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda. Por la presunción de autenticidad de las facturas electrónicas, se concluye que las demás situaciones que no constituyan requisitos para su expedición y sustanciales para su efectividad, serán objeto del debate procesal o, en su defecto, de saneamiento mediante la inadmisión del líbelo. / HECHOS: Pretende la demandante se libre mandamiento de pago contra la demandada por los saldos pendientes contenidos en las facturas electrónicas de venta aportadas con la demanda.

Mediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado de origen negó el mandamiento de pago por ausencia de la remisión de las facturas de venta con el formato electrónico de generación, el documento electrónico de validación o el digital de su representación gráfica y la constancia de recepción de las mercancías para tener por aceptadas las facturas.

Por auto del 7 de mayo de 2024, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión tras considerar que, las facturas en formato XML, las capturas de pantalla de validación de la DIAN y las presuntas constancias de recibo de las mercancías, no se aportaron en la debida oportunidad procesal, pues debieron presentarse con la demanda y es desde el primer control de admisión que se valora la existencia del título ejecutivo.(…) Le corresponde a la Sala determinar si el auto que negó mandamiento de pago acertó al establecer que las facturas electrónicas no cumplen los requisitos sustanciales para ser tenidas como títulos valores.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC11618 de 2023, unificó los criterios sobre los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, indicando que estos son: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” En punto al recibido de la mercancía o de la prestación del servicio sostuvo que, a diferencia de la factura física, el operador judicial debe verificar la constancia de su recibo que tiene efectos respecto de la aceptación del instrumento, dado que, “opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”.

Dicho efecto se extracta de la reglamentación definitiva adoptada en el Decreto 1154 de 2020, específicamente, en el artículo 2.2.2.5.4. que contempla: “Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo (…)”.

La constancia de recepción de la mercancía puede demostrarse a través de “los eventos que originan su aceptación a través del envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación”, pero nada obsta para que la circunstancia se acredite, “i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”, según sostuvo la Corte en la providencia referida.(…) El Despacho coincide con la a quo al advertir la ausencia de constancia de recepción de las mercancías, puesto que, tal elemento se extraña en la revisión de los documentos allegados con la demanda y que, como bien señaló la operadora judicial, es insumo necesario para tener por aceptadas las facturas electrónicas objeto del cobro coercitivo y que conlleva indefectiblemente a la ineficacia cambiaria de las mismas.

En efecto, como se advirtió preliminarmente, la Sentencia STC11618 de 2023 unifica criterios y de una forma clara y pedagógica detalla los requisitos sustanciales que deben considerarse para atribuir el carácter de título valor a la factura electrónica, en concreto, sostiene que el recibido de la mercancía, es presupuesto necesario para tal fin y debe constatarse en el control de legalidad del documento que soporta la acción cambiaria pues, a partir de la verificación de recepción de la mercancía es que, inicia la contabilización del término para dar por aceptado el instrumento y que descansa en un claro imperativo legal, esto es, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 previamente citado.

Así las cosas, la constancia de recibo de las facturas, bien sea que se demuestre a través de un evento que se advierta de la misma plataforma de facturación o, mediante otro medio demostrativo en ejercicio de libertad probatoria, es un requisito sustancial que, entre otros, debe constatar el juez para viabilizar la orden de apremio. Como se indicó, las facturas de venta y los restantes documentos que soportan la acción cambiaria carecen de la constancia de recepción de las mercancías cuyo cobro se pretende, sin que otro medio hubiese alcanzado su demostración, luego, no es posible estimar la contabilización del término que dispone la norma para producir los efectos de aceptación en materia de facturación electrónica.

Tal circunstancia es suficiente para confirmar la decisión recurrida, pues por sustracción de materia se hace innecesario el examen de los restantes requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor. M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO Radicado: 05 001 31 03 013 2024 00120 01 Demandante: FERRETERÍA TÉCNICA S.A. Demandada: E.S.E. METROSALUD Providencia Auto Tema: El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito sustancial de la factura electrónica como título valor y surte efectos en la aceptación, su ausencia conlleva a la negativa del mandamiento de pago.

Decisión: Confirma Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, frente al auto del 24 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago. 1.

ANTECEDENTES. Pretende la demandante se libre mandamiento de pago contra la demandada por los saldos pendientes contenidos en las facturas electrónicas de venta aportadas con la demanda1. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado de origen negó el mandamiento de pago por ausencia de la remisión de las facturas de venta con el formato electrónico de generación, el documento electrónico de validación o el digital de su 1 Ver ruta 01PrimeraInstancia / 01CuadernoPrincipal / archivo 001DemandaAnexos páginas 3 - 7 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 representación gráfica y la constancia de recepción de las mercancías para tener por aceptadas las facturas2. 2.

EL RECURSO. La apoderada demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación. Sostuvo que, las facturas en su representación gráfica y original contenidas en formato en PDF y XML respectivamente fueron remitidas al adquirente, adicionalmente, que presenta documentos en tales formatos, la verificación de la DIAN y la trazabilidad de envío que confirman la exigibilidad de las facturas electrónicas, así como la constancia de entrega de las mercancías.

Agregó que, se observa de los anexos que acompañan la demanda la remisión de las facturas por el sistema de facturación mediante correo electrónico a la adquirente con acuse de recibo y, por ende, se entienden aceptadas tácitamente. Motivos por los cuales, solicitó la revocatoria del auto recurrido para que, en su lugar, se libre mandamiento de pago.

Por auto del 7 de mayo de 2024, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión tras considerar que, las facturas en formato XML, las capturas de pantalla de validación de la DIAN y las presuntas constancias de recibo de las mercancías, no se aportaron en la debida oportunidad procesal, pues debieron presentarse con la demanda y es desde el primer control de admisión que se valora la existencia del título ejecutivo.

Refirió que, si en gracia de discusión se considera que deben ser valorados los documentos aportados, tampoco logran satisfacer los requisitos sustanciales de las facturas electrónicas, toda vez que, no se allegaron las constancias de entrega de las mercancías, lo que supone falta de demostración de la aceptación tácita. Al respecto, precisó que se aportaron meras proformas con espacios por verificar que no cumplen el requisito de verificación de constancia de entrega de la mercancía, las copias de facturas contienen una rúbrica sin más datos asociados y, tampoco es verificable la recepción de las facturas en el sistema de validación de la DIAN con el respectivo CUFE, en tanto no se reportan eventos. 2 Ibid. archivo 006DeniegaMandamiento 2024-00120 Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Añadió, que la fecha de recibo de la mercancía es un elemento necesario para la acreditación de la aceptación tácita de la factura, pues a partir de dicho evento se pueden contar los tres días para entender aceptado el instrumento cambiario, por tanto, incluso valorando los nuevos documentos adosados al expediente, resulta infructuoso el recurso.

Razones por las cuales se mantuvo en la decisión y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo3 3. CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente respecto de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, encontrándose el presente asunto previsto en el numeral 4 de dicha norma y en el artículo 438 del mismo Estatuto.

Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si el auto que negó mandamiento de pago acertó al establecer que las facturas electrónicas no cumplen los requisitos sustanciales para ser tenidas como títulos valores. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para constituir título valor.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC11618 de 20234, unificó los criterios sobre los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, indicando que estos son: 3 Ibid. archivo 009AutoResuelveRecurso 2024-00120 4 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11618 del 27 de octubre de 2023.

MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” En punto al recibido de la mercancía o de la prestación del servicio sostuvo que, a diferencia de la factura física, el operador judicial debe verificar la constancia de su recibo que tiene efectos respecto de la aceptación del instrumento, dado que, “opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”.

Dicho efecto se extracta de la reglamentación definitiva adoptada en el Decreto 1154 de 2020, específicamente, en el artículo 2.2.2.5.4. que contempla: “Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo (…)” (Negrilla fuera del texto).

La constancia de recepción de la mercancía puede demostrarse a través de “los eventos que originan su aceptación a través del envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación”, pero nada obsta para que la circunstancia se acredite, “i) por fuera de Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”, según sostuvo la Corte en la providencia referida. 3.4 CASO CONCRETO.

En el caso que se analiza, se evidencia que la demanda se acompañó de diferentes facturas electrónicas de venta expedidas por la demandante a la demandada con descripción de mercancías y la identificación del Código Único de Facturación Electrónica -CUFE-, así como documentos denominados “acta de envío y entrega de correo electrónico” que da cuenta de la remisión de mensaje de datos a un correo del destinatario y la trazabilidad de notificación electrónica.

La a quo estimó que las facturas electrónicas de venta adolecen de falta de los requisitos necesarios para ser estimadas como títulos valores, en concreto, la remisión de las facturas de venta con el formato electrónico de generación, el documento electrónico de validación o el digital de su representación gráfica y la constancia de recepción de las mercancías, esta última necesaria de cara a considerar la aceptación de las facturas.

El Despacho coincide con la a quo al advertir la ausencia de constancia de recepción de las mercancías, puesto que, tal elemento se extraña en la revisión de los documentos allegados con la demanda y que, como bien señaló la operadora judicial, es insumo necesario para tener por aceptadas las facturas electrónicas objeto del cobro coercitivo y que conlleva indefectiblemente a la ineficacia cambiaria de las mismas.

En efecto, como se advirtió preliminarmente, la Sentencia STC11618 de 2023 unifica criterios y de una forma clara y pedagógica detalla los requisitos sustanciales que deben considerarse para atribuir el carácter de título valor a la factura electrónica, en concreto, sostiene que el recibido de la mercancía, es presupuesto necesario para tal fin y debe constatarse en el control de legalidad del documento que soporta la acción cambiaria pues, a partir de la verificación de recepción de la mercancía es que, inicia la contabilización del término para dar por aceptado el instrumento y que descansa en un claro imperativo legal, esto es, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 previamente citado.

Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Así las cosas, la constancia de recibo de las facturas, bien sea que se demuestre a través de un evento que se advierta de la misma plataforma de facturación o, mediante otro medio demostrativo en ejercicio de libertad probatoria, es un requisito sustancial que, entre otros, debe constatar el juez para viabilizar la orden de apremio.

Como se indicó, las facturas de venta y los restantes documentos que soportan la acción cambiaria carecen de la constancia de recepción de las mercancías cuyo cobro se pretende, sin que otro medio hubiese alcanzado su demostración, luego, no es posible estimar la contabilización del término que dispone la norma para producir los efectos de aceptación en materia de facturación electrónica.

Tal circunstancia es suficiente para confirmar la decisión recurrida, pues por sustracción de materia se hace innecesario el examen de los restantes requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor. Valga aclarar que, a la luz del artículo 117 del CGP, los términos procesales son perentorios e improrrogables y de obligatoria observancia y, el art. 430 ibidem establece que la demanda debe acompañarse de “documento que preste mérito ejecutivo”, por ende, el juez debe ceñirse a la oportunidad indicada en la norma en el examen de los soportes que respalden la viabilidad de la acción coercitiva y, no otra, razón por la cual, no hay lugar a examinar los documentos aportados extemporáneamente.

En definitiva, los documentos que acompañan la demanda no satisfacen los presupuestos para colegir el atributo de título valor de las facturas electrónicas, particularmente, la constancia de recibo de la mercancía, razonamiento suficiente para estimar acertada la decisión de primera instancia al negar el mandamiento de pago y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, sin lugar a costas por no haberse causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE. Radicado Nro. 05 001 31 03 013 2024 00120 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de abril de 2024, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones expuestas sin condenar en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado