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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240006501

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-06-27

Sujetos procesales: Banco de Occidente S.A. \ DEMANDADO: Suj. Sanseviera S.A.S. y otros

TEMA: EXIGIBILIDAD DE TÍTULOS EJECUTIVOS – La obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.

En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión. / HECHOS: En auto de 07 de abril de 2024 se inadmitió la demanda, en cuanto manifestó el A quo que la misma adolecía de ciertos requisitos, en consecuencia, solicitó a la parte demandante acreditar documentalmente o explicar, cómo se constituye el título ejecutivo complejo del contrato de leasing aportado, así mismo el cumplimiento de las obligaciones respecto a dichos contratos para que pudieran determinar que los mismos constituyen obligaciones, claras expresas y exigibles a cargo de los deudores.

En auto de 22 de marzo de 2024, el A quo consideró que no se logró acreditar el carácter ejecutivo de los contratos de leasing que se anexan, asimismo indicó que no se arrimó al proceso probanza de haberse cumplido con algunas obligaciones de tracto sucesivo por la parte que exige el cobro forzado y por tal razón negó el mandamiento de pago, dado que el solo contrato no acreditó dicho cumplimiento de las obligaciones de la accionante respecto a la demanda, así como tampoco cumplió con los elementos del artículo 422 del Código General del Proceso.(…) Le Corresponde a la sala determinar si en efecto, es procedente el mandamiento de pago en el presente proceso, con base en los argumentos del impugnante.

TESIS: la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” STC 3298 de 2019.(…)Teniendo en cuenta lo anterior; es evidente entonces que si bien se dejó sentado en forma clara y puntual el monto correspondiente al primer canon, para efecto de los cánones siguientes se debía aplicar fórmula señalada que además de ser esencialmente financiera, es de suyo compleja dado que en ella concurren diversas variables del mercado para el momento de aplicarla, siendo por ello que expresamente se pactó allí mismo - cláusula quinta- que el banco mensualmente informaría el valor del mismo a través del envío del recordatorio y/o extracto informativo a la dirección suministrada por locatario, y sin embargo de tal cosa se no se aportó prueba alguna.

Por consiguiente, al momento de presentarse la demanda, el monto de dichos cánones resulta indeterminado, lo cual no se suple con el cuadro de los valores que motu proprio presenta la ejecutante sin observar la obligación asumida al respecto. Igual análisis aplica en relación al valor de los seguros que se pretende sean pagados respecto al contrato de leasing No. 180-147439.

Las partes claramente establecieron en la cláusula décima que el locatario “se obliga a tomar y pagar oportunamente, con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y previamente aceptada por el banco, los seguros que se indican”. Dicho lo anterior, es claro que a pesar de que en el contrato se dijo que en caso de que el locatario no acreditará en los plazos señalados la contratación de los seguros o el pago de las primas, el banco presumirá que incumplió la obligación y en este caso la misma se encontrará facultada para pagar el valor de la prima que posteriormente el locatario debía reembolsar así como también los intereses moratorios del caso; pero ni siquiera se dejó especificado cuál era el monto que debía pagarse, así como tampoco se anexó la póliza de los mencionados seguros, ni la acreditación de que dichos valores fueron en efecto pagados por la parte demandante, lo que obviamente genera incertidumbre en la obligación que se pretende ejecutar.

Claro resulta entonces que por la particularidad negocial vertida en los contratos allegados, estos por sí solos, en las condiciones vistas, en este caso puntual, no pueden prestar mérito ejecutivo, se trataba de un título complejo en la medida que debieron anexarse los otros documentos a que se hizo referencia, razón ésta por la que habrá de confirmarse la decisión objeto de reparo.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 27/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301420240006501 Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandados: Sanseviera S.A.S. y otros Providencia Interlocutorio nro. 052 Tema: Los contratos de leasing, en el caso de que cumplan con todos los presupuestos del artículo 422 C.G.P. pueden constituir título ejecutivo, no necesariamente deben someterse al trámite de un proceso declarativo.

Pero si el título es complejo, deben allegarse los varios documentos que lo componen. Decisión: Confirma por otras razones Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual negó librar mandamiento ejecutivo de pago respecto de los contratos de leasing financiero No. 180-147439 y 180-153173.

I ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal. En auto de 07 de abril de 20241 se inadmitió la demanda, en cuanto manifestó el A quo que la misma adolecía de ciertos requisitos, en consecuencia, solicitó a la parte demandante acreditar documentalmente o explicar, cómo se constituye el 1 03AutoInadmiteEjecuciónContratoLeasing.pdf/ C01Principal/ 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301420240006501 título ejecutivo complejo del contrato de leasing aportado, así mismo el cumplimiento de las obligaciones respecto a dichos contratos para que pudieran determinar que los mismos constituyen obligaciones, claras expresas y exigibles a cargo de los deudores.

En memorial del 11 de marzo de 20242, la parte demandante subsanó la demanda e indicó que los contratos de leasing constituyen como título ejecutivo de acuerdo con el clausulado general de los mismos, en sus cláusulas décima quinta y décima novena, en las cuales se afirma que “los deudores solidarios manifiestan que adquieren conjuntamente con el locatario, las obligaciones de pago acá relacionadas en forma solidaria y a favor de EL BANCO”, e igualmente se estipula que “para lo cual el presente documento presta merito ejecutivo”.

En auto de 22 de marzo de 20243, el A quo consideró que no se logró acreditar el carácter ejecutivo de los contratos de leasing que se anexan, asimismo indicó que no se arrimó al proceso probanza de haberse cumplido con algunas obligaciones de tracto sucesivo por la parte que exige el cobro forzado y por tal razón negó el mandamiento de pago, dado que el solo contrato no acreditó dicho cumplimiento de las obligaciones de la accionante respecto a la demanda, así como tampoco cumplió con los elementos del artículo 422 del Código General del Proceso. 1.2.

El recurso El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a dicha decisión, pues afirma que, “(…) no es posible admitir un concepto que genera incertidumbre jurídica de forma abstracta y que se aleja de las prerrogativas procesales que revisten de idoneidad a los contratos como títulos ejecutivos por contener obligaciones claras, expresas y exigibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuestionándose que ni siquiera se hubiera analizado de forma detallada aquellas obligaciones cuya recuperación se pretende, lo que al menos se esperaba.” Asimismo aduce que, “Según se desprende de los títulos ejecutivos que fueron aportados con el escrito de demanda y que corresponde al (i) contrato de leasing No. 180-147439 y (ii) contrato de leasing No. 180-153173, se advierte de forma clara la obligación de pago que debía asumir la parte demandada como 2 04MemorialSubsanado.pdf/ C01Principal/ 01PrimeraInstancia 3 05MandamientoPagaresDeniegaContratoLeasing.pdf/ C01Principal/ 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301420240006501 contraprestación por el uso y goce de determinados activos, con indicación expresa sobre el valor de la contraprestación para cada activo que se causaba bajo un sistema de tracto sucesivo y la fecha específica de su vencimiento, razones suficientes para aducir que los documentos objeto de recaudo aportados y que fueron firmados por el deudor reúnen los atributos fijados en el artículo 422 del código General del Proceso” Por último, manifestó que “la sociedad demandada se encuentra en mora de dar cumplimiento a la obligación de pago sobre los diferentes conceptos que se detallan en el escrito de demanda y que se derivan de los contratos que sirven de título ejecutivo, situación que conlleva a la concesión del mandamiento de pago por cada concepto dejado de pagar por él aquí extremo pasivo.” II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente el mandamiento de pago en el presente proceso, con base en los argumentos del impugnante.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III CONSIDERACIONES 3.1. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. la condición sin la cual no es posible que se abra paso a una ejecución como la que se pretende, es la existencia de un documento, cualquiera sea, que satisfaga las exigencias contenidas en el postulado 422 del Estatuto Procesal, repetidas una y otra vez por ambos, esto es, que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles que provengan del deudor o constituyan plena prueba en su contra, por modo que si no se evidencia la reunión y/o concurrencia efectiva de estos elementos, el título no poseerá virtud ejecutiva, y carecerá de toda capacidad coercitiva para forzarse el cumplimiento de la prestación intrínseca.

Dada la trascendencia de tales exigencias, la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de Radicado Nro. 05001310301420240006501 la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.

La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”4 Y la doctrina lo ha recalcado así: “debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos.

En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión5” (negrillas subrayadas fuera del texto), es decir que, para otorgarle consigna inequívoca al documento ejecutivo, las descripciones de sus características deben ser completamente comprensibles, sin que suscite contradicciones.

Todo lo anterior tiene sentido, porque en los procesos de esta naturaleza se busca sólo la realización del derecho, no su declaración o constitución, permitiéndole al ejecutante comprometer el patrimonio del deudor como garantía de que ello será así mediante el embargo y secuestro de cualquier bien patrimonial que le pertenezca. Ahora en parte alguna la norma señala que un contrato por más que sea de naturaleza bilateral, esté descartado como tal, o que deba necesariamente 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 3298 de 2019, M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Curso de Derecho Procesal Civil Parte Especial, Hernando Morales Molina.

Radicado Nro. 05001310301420240006501 someterse al escrutinio judicial a través de una acción declarativa para definir, solo a partir de la sentencia, que el extremo activo cumplió las obligaciones que eran de su resorte, y únicamente a partir de allí legitimarse para reclamar su ejecución, pues que siendo así entonces ya la fuente no sería el contrato mismo, sino la sentencia. No, lo que corresponde auscultar es que de ese documento o de los varios que se anexen como sustento de la ejecución se cumplan los presupuestos del artículo 422 ya decantados, solo eso es necesario pero suficiente.

Lo anterior descarta también la idea que plantea la recurrente, en el sentido que, si las partes señalan en el texto del contrato o documento de que se trate, que éste “presta mérito ejecutivo”, ello per sé, le otorga tal fuerza. Nada de eso!, su coercitividad siempre estará ligada a que se colmen los requisitos ya decantados. Es que, de hecho, el mismo legislador le da fuerza ejecutiva suficiente a algunos contratos como el de arrendamiento de vivienda urbana en el artículo 14 de la Ley 820 de 2003.

Zanjado esto, en lo que hace al contrato de Leasing Financiero, el cual jurisprudencialmente se ha reiterado como un tipo de negocio jurídico subgéneros de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona o a una sociedad para su uso y goce con la obligación de pagar un canon durante un tiempo determinado, con la opción de que al finalizar el plazo estipulado, el locatario lo pueda adquirir pagando lo que se haya establecido como valor de esa opción o se retorne a su propietario.

Es en esencia, recibir y explotar un bien pagando como contraprestación el valor de un canon periódico, de donde las obligaciones principales son, para el arrendador entregar la cosa objeto de uso y goce, y para el arrendatario o locatario, pagar el precio del arrendamiento en el monto y forma acordado. En el caso en concreto, el A quo manifestó que, respecto a los contratos de leasing, en virtud que la parte actora no precisó cómo estaba conformado el título al ser complejo y al no aportar los documentos que acreditaran el complimiento de las obligaciones a su cargo, requisito que consideró necesario a la luz de la teoría contractual para poder exigir el cumplimiento de la contraparte, y que los contratos de leasing allegados no eran suficientes para el cobro, dado que no cumplían con los requisitos de contener obligaciones claras, expresas y exigibles como se exige en estos casos.

Radicado Nro. 05001310301420240006501 Pues bien, como se dejó dicho, la principal obligación del arrendatario es la entrega del bien objeto del mismo y siendo verdad que de ello no se arrimó acta o documento alguno que así lo acreditara como bien se estipula en la cláusula segunda de los contratos aportados. Es claro de que más allá de que puedan existir otras formas de intuir que la entrega en efecto se hizo, por tratarse de una acción ejecutiva, como ya se dijo, esos aspectos no pueden quedar sometidos a esa interpretación o deducción, la misma debe figurar diamantinamente.

De otro lado, respecto al canon cuya obligación puntual es la que se pretende ejecutar, claramente se determinó en el contrato por voluntad de las partes una suma variable y en cada contrato se establece sólo el valor del primer canon a pagar que en el caso del No. 180-147439 es de $3.294.691 y el No. 180-153173 es de $2.521.576, indicando que a partir de estos se determinaría el siguiente, estableciéndose en la cláusula quinta de ambos contratos y en los otrosíes realizados, la fórmula de variabilidad para liquidarlos de la siguiente forma6: 6 Páginas 22 y 37 de 02EscritoDemanda&Anexos.pdf/ C01Principal/ 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301420240006501 Es evidente entonces que si bien se dejó sentado en forma clara y puntual el monto correspondiente al primer canon, para efecto de los cánones siguientes se debía aplicar fórmula señalada que además de ser esencialmente financiera, es de suyo compleja dado que en ella concurren diversas variables del mercado para el momento de aplicarla, siendo por ello que expresamente se pactó allí mismo - cláusula quinta- que el banco mensualmente informaría el valor del mismo a través del envío del recordatorio y/o extracto informativo a la dirección suministrada por locatario, y sin embargo de tal cosa se no se aportó prueba alguna.

Por consiguiente, al momento de presentarse la demanda, el monto de dichos cánones resulta indeterminado, lo cual no se suple con el cuadro de los valores que motu proprio presenta la ejecutante sin observar la obligación asumida al respecto. Igual análisis aplica en relación al valor de los seguros que se pretende sean pagados respecto al contrato de leasing No. 180-147439.

Las partes claramente establecieron en la cláusula décima que el locatario “se obliga a tomar y pagar oportunamente, con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia Radicado Nro. 05001310301420240006501 y previamente aceptada por el banco, los seguros que se indican” así como también se estableció lo siguiente7: Dicho lo anterior, es claro que a pesar de que en el contrato se dijo que en caso de que el locatario no acreditará en los plazos señalados la contratación de los seguros o el pago de las primas, el banco presumirá que incumplió la obligación y en este caso la misma se encontrará facultada para pagar el valor de la prima que posteriormente el locatario debía reembolsar así como también los intereses moratorios del caso; pero ni siquiera se dejó especificado cuál era el monto que debía pagarse, así como tampoco se anexó la póliza de los mencionados seguros, ni la acreditación de que dichos valores fueron en efecto pagados por la parte demandante, lo que obviamente genera incertidumbre en la obligación que se pretende ejecutar.

Claro resulta entonces que por la particularidad negocial vertida en los contratos allegados, estos por sí solos, en las condiciones vistas, en este caso puntual, no pueden prestar mérito ejecutivo, se trataba de un título complejo en la 7 Páginas 24 y 25 de 02EscritoDemanda&Anexos.pdf/ C01Principal/ 01PrimeraInstancia Radicado Nro. 05001310301420240006501 medida que debieron anexarse los otros documentos a que se hizo referencia, razón ésta por la que habrá de confirmarse la decisión objeto de reparo.

IV DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.

SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e9b2f6a20bd3a126cff64ccbfa8c52d00faeead10a932fece77a8a9883223d9 Documento generado en 27/06/2024 06:02:26 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica