Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220160141401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ROSA PASTORA TORRES GOMEZ. DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

TEMA: INCREMENTO PENSIONAL - La Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que la demandante es titular de una pensión de jubilación y ordenar el reajuste de la mesada de forma anual con porcentaje del 15%.

En primera instancia se absolvió de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%, esto en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010, generando la imposibilidad de acceder a las pretensiones.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión de la activa. TESIS: (…) El reconocimiento del incremento pensional tiene su razón de ser en la sentencia SL 3343 de 2020 en la que se expuso: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.(…) en sentencia SL 1149 de 2022 se indicó: Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. (…) en sentencia SL 3820 de 2020: Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”.

(…) Y en sentencia SL 359 -2021 «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (…) En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST.

Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”.

(SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) (…)Ahora bien, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación convencional desde el 15 de octubre de 1996 de acuerdo con la Resolución 13326 de 1996; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 1996, 1997, 2002, 2004 y 2005(…) Finalmente, se REVOCA la sentencia de primera instancia, se CONDENA a la universidad a pagar reajuste de la pensión convencional y a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 22/03/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2024) REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA DEMANDANTE: ROSA PASTORA TORRES GOMEZ DEMANDADOS: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA RADICADO: 050013105 002 2016 01414 01 ACTA No 19 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a decidir en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA, en el proceso promovido por ROSA PASTORA TORRES GOMEZ en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, frente a la decisión proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 19 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

LA DEMANDA1 Con este proceso se pretende se declare que la demandante es titular de una pensión de jubilación y se ordene el reajuste de la mesada de forma anual, a partir del año 2000, con porcentaje del 15%, con las adicionales de junio y diciembre; se indexen los dineros; y se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1 Carpeta de primera instancia – Archivo 02 - páginas 1 a 16 y folios 1 a 16.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 2 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Como sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada a UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA en calidad de trabajadora oficial desde el 6 de septiembre de 1976 al 14 de noviembre de 1996, cuando egresó para disfrutar de la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 13326 del 28 de octubre de 1996 con venero en el artículo 14 de Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1977, suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Universidad de Antioquia, instrumento colectivo que dispuso en el artículo décimo quinto algunas prestaciones extralegales para pensionados y remite a la Ley 4 de 1976.

Esta última en su artículo 1 otorgó el reajuste anual de pensiones en un porcentaje mínimo del 15%, no obstante, la Universidad lo viene incumpliendo desde el año 2000. 2. LA CONTESTACIÓN2 La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA aceptó que la pensión reconocida se fundamenta en el artículo 14 de la Convención colectiva del 23 de marzo de 1976, pero se opone a las pretensiones señalando que la Resolución 13326 de 1996 se apoya en la Ley 100 de 1993, razón por la cual el incremento anual no encuentra soporte en la Ley 4 de 1976, norma vigente para el momento de la suscripción de la Convención, destacando que la universidad no se comprometió indefinidamente a darle cumplimiento a esa norma cuando perdiera vigencia, resaltando que ésta fue sustituida por la Ley 71 de 1988 y luego por la Ley 100 de 1993.

Así, argumenta que los incrementos de la prestación se han efectuado de conformidad con la Ley y admitir el incremento de la Ley 4 de 1976 desborda el sistema de pensiones, resulta contrario a los principios de unidad, solidaridad, eficiencia y sostenibilidad. Propuso las excepciones, ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN POR PARTE DE A UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INCREMENTO DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD, BUENA FE DE LA UNIVERSIDAD y PRESCRIPCIÓN.

3. LA SENTENCIA 2 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 07 - páginas 1 a 19; folios 365 a 383. RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 3 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con providencia del 10 de diciembre de 20183 el juez decidió absolver de todas las pretensiones declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el incremento del 15%; se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

4. TRAMITE EN ESTA INSTANCIA Con auto del 2 de agosto de 2022 se avocó conocimiento del proceso en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante y se corrió traslado a las partes4, ambas intervinieron: La UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA solicita la confirmación de la sentencia planteando seis argumentos: El primero referido a que la convención es un acto solemne que debe constar por escrito y debe depositarse ante el Ministerio de trabajo en los 15 días siguientes, so pena de ser ineficaz; que la convención aportada no da cuenta del depósito y la fecha, que son elementos necesarios para extraer efectos jurídicos de ella.

En segundo lugar, reiteró la defensa plasmada en la contestación de la demanda sobre la no incorporación de la Ley 4 de 1976 en la Convención Colectiva y señaló que la Corte Suprema de Justicia ha permitido que se aplique pese a su derogatoria, cuando así fue la voluntad de las partes5. Mientras que, en el caso de esta convención, la Universidad se comprometió a dar cumplimiento a la Ley, más no a incorporar o adoptar el contenido; además debe tenerse en cuenta que la Convención se celebró dos meses después de la promulgación de la Ley 4 de 1976, en su momento fue una novedad y en esa oportunidad se hizo remisión a esa ley de manera ilustrativa.

En ausencia de dicha ley, la Universidad debía dar cumplimiento a la que estuviera vigente y destaca incluso que el sindicato no ha presentado reclamación sobre esta interpretación; que tampoco puede cumplirse la Ley 4 al encontrarse derogada. 3 CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 14 - 4 CARPETA DE SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 02 - 5 Cita SL 1184 de 2018.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 4 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En tercer lugar, en caso de que se tenga incorporada la Ley aduce su inaplicabilidad con fundamento en que el artículo 15 hace referencia a los pensionados a la fecha de suscripción de la convención, y en el caso de la demandante, ésta adquirió la condición con posterioridad –en 1996-; además, la norma convencional no se refiere a los incrementos pensionales sino a otras prestaciones reguladas en la Ley 4 de 1976.

En cuarto lugar, aduce que es imperativa la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993 en materia de reajustes pensionales6, y que debe dársele aplicación a esta norma aun para los pensionados con la Ley 4 de 1976. De otro lado, señaló la imposibilidad de acceder a las pretensiones en razón de la limitación del Acto Legislativo 01 de 2005 que hizo que las reglas de carácter pensional de pactos, convenciones, y laudos perdieran vigencia al 31 de julio de 2010; citando para este efecto amplia jurisprudencia7 para concluir que no se trata de un derecho adquirido.

Finalmente, manifestó que en caso de revocarse la sentencia se vulnera el principio de sostenibilidad financiera del AL 01 de 2005 y expuesto en T-334 de 2021, la demandada estaría llamada a dejar de ser una Universidad para la educación superior, para dedicarse al pago de desbordadas mesadas pensionales, cuyo pago estaría en riesgo, desconociendo así mismo la Ley 4 y la convención. A su turno, la apoderada de la parte DEMANDANTE solicita se revoque la sentencia y se acojan los pedimentos de la demanda señalando que se trata de un asunto de puro derecho que se centra en la verificación no sólo las normas sino su alcance e interpretación, que encuentran respaldo en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Advierte que el artículo 15 de la convención no ha sido derogado, modificado, anulado o sustituido y en dicha norma se dispuso adoptar como norma convencional la Ley 4 de 1976, siendo vigente y aplicable a la actora8. 6 Y para ello cita sentencia del 4 de diciembre de 1995, Rad. 7964; del 10 de octubre de 2002, rad. 18844;

C-110 de 2006; SL 3865 de 2021. 7 SL 30077, 23 en. 2009, SL39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015, SL4963-2016, SL2543-2020, Radicación n.° 60763, SL 3865-2021 y Consulta del Consejo de estado 11001-03-06-000-2010-00102-00; también del Consejo de Estado 11001-03-24-000-2010-00007-00(3294-14), 17 de agosto de 2017; C-435 de 2017, T-334 de 2021. 8 Citó sentencias del 25 de octubre de 2011, Rad. 40551, SL 4555 de 2020, SL 2845 de 2021 y sobre la aplicación de normas en los convenios colectivos.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 5 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Adujo que en caso de los pensionados de la Universidad de Antioquia, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laboral ha adoptado una postura sobre la cláusula 15 de la convención aquí debatida, acogiendo las pretensiones sobre el reajuste del 15% cuando se trata de pensiones inferiores a 5 salarios mínimos en SL 3431 de 2021, pues se ha entendido que la voluntad contractual de las partes acogió el reajuste pensional y para ello se refirió a SL 3820 de 2020 sobre la autonomía de la voluntad de las partes y esta convención. La cláusula no ha sido denunciada por las partes y por tanto sigue vigente, citando precedentes que pretenden se apliquen en este caso9.

Finalmente, expone que no son aceptables los argumentos de sostenibilidad financiera, teniendo en cuenta que conforme a la ley no es dable invocar este principio para el menoscabo de derechos fundamentales, restricción de su alcance o de su protección efectiva. Ahora bien, con providencia del 6 de septiembre de 2022 esta corporación reabrió el debate probatorio10 requiriendo a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA para que certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio desde el 1º de enero de 1996 y en relación con la demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año. La Pasiva aportó la información solicitada11.

También se requirió a COLPENSIONES para que certificara a partir de qué fecha reconoció la pensión de vejez a la demandante e indicara los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, habiéndose allegado la información pertinente12; y de ello se corrió traslado a las partes con providencia del pasado 4 de marzo, sin que hubiesen efectuado intervención alguna13 9 Los de: LIBARDO DE JESÚS QUIROZ FLÓREZ, MARÍA HERLINDA ARBOLEDA COSSIO, CARLOS ALBERTO MORALES FONNEGRA, JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, OMAR DE JESÚS GRAJALES, ORFA DE JESÚS BEDOYA SALDARRIAGA. 10 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 08 11 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 11 12 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 12- De conformidad con lo certificado por COLPENSIONES la aquí demandante no percibe prestación alguna por parte de esa entidad12. 13 SEGUNDA INSTANCIA – archivo 13 RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 6 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la activa, por lo que se examinará a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral en casos semejantes al que hoy ocupa la atención de la Sala, si la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976 no debe aplicarse a la pensión que disfruta la activa; o en otras palabras, si tal acuerdo convencional incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley

5. LA ACTIVA TIENE DERECHO AL PAGO DEL INCREMENTO PENSIONAL CONSAGRADO EN LA LEY 4 DE 1976 Pues bien, según los antecedentes de esta providencia la activa pretende el incremento del 15% de las mesadas pensionales desde el año 2000, con fundamento en el artículo 15 de la Convención Colectiva que hace remisión a la ley 4 de 1976 La Universidad de Antioquia se opone a las pretensiones, argumentando básicamente que no se puede aplicar una norma derogada, la Ley 4 de 1976 es inaplicable en el caso concreto por lo que el pago de la prestación debe sujetarse a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Y en esta instancia, alegó el incumplimiento del onus probandi, con respaldo en la tesis adoptada en la decisión de primera instancia, de que la convención aportada no poseía la constancia de depósito ante el ministerio de trabajo. En la sentencia que se revisa, la decisión absolutoria se sustenta básicamente en lo siguiente: i) En el incumplimiento de la prueba solemne de la Convención, que no cuenta con el sello de depósito; ii) En la no adopción de la Ley 4 en la Convención colectiva, sujetándose la prestación a la Ley 100 de 1993; iii) Y que según el AL 01 de 2005, la vigencia de las disposiciones pensionales en convenciones y otras herramientas de este tipo, perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010, quedando un solo sistema pensional que es el aplicable en la Universidad.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 7 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La pretensión de la demanda gira en torno a la aplicación del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, lo que impone partir de las siguientes disposiciones convencionales: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas propias). Y tal como se plantea por la activa en las alegaciones en esta instancia, el problema jurídico que en esta oportunidad se analiza ha sido objeto de estudio en múltiples oportunidades por la Sala de Casación laboral, partiendo de las siguientes premisas: En primer lugar, es claro que la Convención Colectiva es fuente jurídica, por lo que para su interpretación deben aplicarse las reglas de la hermenéutica jurídica y los principios rectores del derecho laboral consagrados en nuestra Carta Política14, aspecto ampliamente decantado de tiempo atrás en sentencias como la SL 3343 de 202015 en la que se expuso: 14 Sentencia SL 1945 de 2022, que cita las sentencias CSJ SL1149-2022, CSJ SL131-2022.

Sentencias SL 1731 de 2022 que se remite a la SL 4934 de 2017; reiterada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-; SL 1149 de 2022. 15 Citada en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. 15 SL 1731 de 2022 RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 8 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.

Es así como, al advertir la existencia de un eventual dilema interpretativo en la norma convencional, acoge el inveterado principio de favorabilidad ante la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Así, a partir de lo consagrado en disposiciones convencionales previamente transcritas la Alta Corporación ha adoctrinado que deben interpretarse en atención a la teología propia de la negociación colectiva en la que se busca el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, para concluir el acceso a las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y para quienes lleguen a pensionarse16.

Destaca el órgano de cierre, que contrario a lo planteado por la pasiva, la intención de los contratantes no era supeditar el disfrute de los beneficios de la norma a su vigencia, pues al incluir la Ley 4 de 1976 en la Convención se le dio una connotación de derecho extralegal con carácter autónomo frente a las normas legales; destacando que la remisión a la referida ley se hizo para incorporarla en el acuerdo colectivo17;

“además, no puede perderse de vista que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL1052- 202118. Así se explicó en la sentencia SL 1149 de 2022: 16 SL 1731 de 2022, reiterado además en sentencia SL 1696 de 2022 –Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral-;

SL 1149 de 2022. 17 SL 1731 de 2022; 18 Sentencias SL 1149 de 2022 y SL 1696 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral. RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 9 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. En consonancia con lo anterior, se advierte que la Ley 4 de 1976 contempla el incremento pensional sin que haya norma laboral que impida que entre el empleador y el sindicato reproduzcan el contenido de la Ley en el Convenio, obteniendo así vigencia como norma convencional y en caso de que sea derogada la Ley, sus beneficios se mantienen como parte de los contratos de trabajo de quienes se les aplica la convención en los términos del artículo 476 del CST19.

Y resalta que al ser un asunto propio de la autonomía y voluntad de los contratantes así debe acogerse20, dado que “las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley”.

(SL 3820 de 2020, que cita la sentencia del 18 de mayo de 2005, radicado 23776) En efecto, analizando el contenido de las disposiciones convencionales en manera alguna se evidencia que las partes hubieren querido excluir el reajuste pensional, pues de manera general en el acuerdo convencional expresamente la Universidad se comprometió al cumplimiento de la Ley 4 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez o jubilación21.

Y en todo caso, sin duda son derechos adquiridos cuando se trata de una persona pensionada beneficiaria del acuerdo colectivo, pues en todo 19 SL 1945 de 2022, que cita a su vez la SL 5108 de 2020. 20 Sentencia SL 1696 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral; SL 1149 de 2022. 21 SL 1149 de 2022 y SL 1597 de 2022 de la Sala de descongestión segunda de la Sala de Casación Laboral.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 10 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co caso las prerrogativas de la Ley 4 de 1976 siguieron rigiendo en virtud de la convención colectiva22, siempre que el derecho se haya consolidado antes del 31 de Julio de 2010, fecha límite impuesta por el Acto Legislativo 001 de 200523: Se denota lo previo, porque en relación con la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, las providencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 han explicado que tales estipulaciones se mantienen hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el del reclamante, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo24.

A partir del análisis precedente y descendiendo al caso concreto, no se discute en el proceso que la demandante era afiliada a la organización sindical siendo beneficiaria de la Convención Colectiva. Revisada la del período 1976-1977, que es de la que se busca derivar el incremento pretendido se advierte que se trata de una copia simple, es un cuerpo normativo de 13 páginas25 y en la última de ellas aparecen DOS SELLOS, uno de ellos ilegible en el que aparece plasmada la fecha 6 de abril de 1976 – 2pm, y en el segundo se lee “UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL TRABAJO- (ILEGIBLE)- ES FIEL COPIA (ILEGIBLE) ORIGINAL- DEPOSITADA ABRIL 06 de 1976” y luego aparece una firma, siendo entonces esta última nota, la prueba del depósito de la convención colectiva el 6 de abril de 197626.

Y aunque no es legible todo el sello en algunas palabras, sí se puede reconocer la entidad que lo certifica y la data frente a la palabra “DEPOSITADA”; por lo que se trata de una constancia que permite verificar de manera clara y certera la fecha de depósito de la convención: 22 SL 1731 de 2022 y SL 1149 de 2022. 23 Así lo expresó también la jurisprudencia en sentencias SL 2543 de 2020 y SL 2798 de 2020, citadas en SL 1597 de 2022. 24 SL 1696 de 2022. 25 CARPETA PRIMERA INSTANCIA Páginas 64 a 76, folios 57 a 69. 26 Al respecto, en sentencia SL 1439 de 2018 se tuvo este sello como parte del análisis sobre la constancia de depósito de una convención colectiva.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 11 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Así, teniendo en cuenta que la convención es del 23 de marzo de 1976 y que los 15 días para el depósito eran entre el 24 de marzo y el 13 de abril siguiente27, es claro que fue depositada dentro del término legal, cumpliendo con las exigencias consagradas en el artículo 469 del CST, por lo que, contrario a lo señalado por el A quo produce efectos jurídicos y de ella pueden derivarse derechos y obligaciones; debiéndose destacar en todo caso, que cuando el requisito de validez no es alegado por la accionada al dar respuesta a la demanda, ello obliga a que la convención y las normas en ella contenidas sean apreciadas ( SL20037-2017, SL1975-2021, SL1953-2023) Ahora bien, a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación convencional desde el 15 de octubre de 1996 de acuerdo con la Resolución 13326 de 199628; sin que en su caso pueda afirmarse en manera alguna que la hubiese afectado el Acto Legislativo 1 de 2005, debiéndose resaltar que el precedente analizado se encuentra justamente referido a casos en los que los derechos pensionales se consolidaron con anterioridad al 31 de julio de 2010: En 199629, 199730, 200231, 200432 y 200533.

Siendo, así las cosas, y a partir del análisis efectuado a lo largo de esta providencia esta corporación no acoge los argumentos presentados por la pasiva dado que la Ley 4 de 1976 sí hace parte de la Convención 1976-1977 y si bien la Ley 100 de 1993 estandarizó los reajustes pensionales en su artículo 14, este conflicto de legalidad de 27 Teniendo en cuenta los días hábiles de lunes a viernes. 28 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 Páginas 35 y 36; folios 28 y 29. 29 SL 1597 de 2022. 30 SL 1149 de 2022. 31 SL 1945 de 2022. 32 SL 1731 de 2022. 33 SL 1696 de 2022.

RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 12 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cara a esta Convención Colectiva se resuelve a partir del respeto a los derechos fundamentales, el principio de favorabilidad de rango constitucional, la naturaleza voluntaria, contractual y auto-regulatoria de las convenciones, así como el espíritu de las disposiciones, la intención y expectativas de los contratantes; por lo que se impone REVOCAR la providencia que se revisa, para en su lugar, acceder a lo pretendido.

Aclarado lo anterior, antes de proceder con la cuantificación pertinente, es necesario resolver la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, siendo claro que a través de la Resolución Nro. 13326 del 28 de octubre de 199634 el ente de educación superior reconoció la pensión de jubilación con efectividad desde el 15 de Octubre de 1996. Mediante petición del 08 de junio de 201235 se solicitó el incremento, lo que fue resuelto desfavorablemente en todas las instancias administrativas y el último recurso a través del acto administrativo Nro. 35754 de 2012 notificado el 18 de Octubre de 201236; de ahí que la actora tenía hasta el 18 de octubre de 2015 para presentar la demanda de acuerdo con los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Habiéndose radicado el 25 de noviembre de 201637 se encuentran prescritos los reajustes causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2013. Ahora bien, a partir de la prueba allegada en esta instancia, teniendo en cuenta el valor del incremento anual pagado por la Universidad y aquel que se debió pagar debiendo ser de un 15% en aquellas anualidades en las que la mesada se situó por debajo de los cinco (5) SMLMV, se advierte la siguiente diferencia en cada anualidad hasta el año 2022: 34 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 35 y 36 35 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 17 y 18 36 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 27 y 32 37 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 02 – PAGINA 16 RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 13 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co De acuerdo a lo anterior, se efectuará el cálculo del retroactivo causado entre el 25 de noviembre de 2013 y el 31 diciembre de 2021, que asciende a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($236.147.479), calculado con 14 mesadas anuales conforme el siguiente detalle: RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 14 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de diciembre de 2021, se ordenará a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de enero de 2022 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de $5.069.484, y así en los años siguientes, con el incremento anual decretados por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado a lo largo de esta providencia. Cumple acotar que, del retroactivo pensional la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).

Finalmente, se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido porque los reajustes reconocidos y no pagados en su oportunidad legal se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda derivada de una economía inflacionaria como la nuestra, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 15 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021). 5. COSTAS Se condenará en costas en ambas instancias a la Universidad de Antioquia por haber salido vencida en juicio.

En esta instancia se fijarán como agencias en derecho la suma de $3.00.000 a favor de la demandante. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal.

6. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar: - CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de la señora ROSA PASTORA TORRES GOMEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 32.452.475, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 16 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($236.147.479), por concepto de reajuste de la pensión convencional liquidado desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2021 Y como el cálculo en concreto solo se realiza hasta el 31 de diciembre de 2021, se ordena a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA que reconozca a partir del 1 de enero de 2022 la diferencia mensual partiendo del hecho que el valor que debió reconocer en esa anualidad debió ser de $5.069.484, y así en los años siguientes, con el incremento anual decretado por el Gobierno nacional o el convencional cuando la mesada se sitúe por debajo de los cinco (5) SMLMV; conforme el análisis efectuado en la parte motiva de esta providencia. Se ORDENA que las sumas adeudadas se sufraguen debidamente indexadas a partir del momento en que cause cada mesada pensional y hasta la fecha del pago efectivo, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales.

VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad SEGUNDO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 25 de noviembre de 2013.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la Universidad de Antioquia. En esta se fija como agencias en derecho la suma de $2.320.000. Las de primera instancia serán tasadas en su debida oportunidad procesal. RADICADO 050013105 002 2016 01414 01 Pág. 17 Calle 14 nro. 48 – 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfono: 4017761 – 4017313, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA