Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520220046401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Alexander Bedoya Díaz

Fecha: 2024-04-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: IVÁN DARÍO CORTÉS VELÁSQUEZ. DEMANDADO: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – también denominada pensión de sobrevivientes y para que sea efectiva se debe cumplir con los requisitos de ley. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que el demandante tiene Derecho exclusivo a recibir la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge y a condenar a las sociedades demandadas al pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, causadas en forma solidaria, conjunta o separadamente.

En primera instancia se declaró que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión de la muerte de la conyugue y se DECLARÓ PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, también se ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, esto porque no hay prueba de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a que el demandante se le asigne el Derecho al reconocimiento y pago la sustitución pensional, por la muerte de su cónyuge. TESIS: (…) El reconocimiento de la sustitución pensional tiene su razón de ser en la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

(…)Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

(…) la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) (…) La Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento».

(…) La aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimiento, y también a pagar la pensión de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993. (…) (…) Finalmente se revoca la decisión de primera instancia, en su lugar CONDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional por el fallecimiento de su conyugue, pues, existe prueba de una convivencia desde el matrimonio por más de 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: IVÁN DARÍO CORTÉS VELÁSQUEZ DEMANDADO:: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. INTERVINIENTES EXCLUYENTES: SARA CATERINE y JULIANA MILENA CORTES OROZCO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-015-2022-00464-01 RADICADO INTERNO: 026-24 DECISIÓN: REVOCAR, CONDENAR Y CONFIRMA ACTA NÚMERO: 068 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, se DECLARE que el demandante tiene derecho exclusivo a recibir la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo. Se CONDENE a las sociedades demandadas al pago del retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, causadas desde el 18 de junio de 2017 en forma solidaria, conjunta o separadamente; al pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas reconocidas; y al pago de costas procesales.

Las pretensiones de la demanda las fundamenta, en que los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez contrajeron matrimonio Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 e iniciaron vida en común el 3 de diciembre de 2000; de dicha unión procrearon a Sara Caterine, Juliana Milena, Diana Cristina y Gloria Maribel Cortes Orozco; la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo falleció el 18 de junio de 2017; que la convivencia de la pareja se dio en forma ininterrumpida por 16 años desde el 3 de diciembre de 2000 hasta inicios del año 2016, momento en que la causante se mudó a la vivienda de sus padres pero el actor siempre estuvo pendiente de ella y se brindaban ayuda mutua y ello está respaldado, porque la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo al solicitar la pensión de invalidez el 31 de octubre de 2016, señaló que la separación de hecho se produjo en enero de 2016; que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo era pensionada por invalidez, inicialmente pagada bajo la modalidad de retiro programado por la sociedad Porvenir S.A. hasta la desacumulación, y posteriormente a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A en la modalidad de renta vitalicia de acuerdo a la póliza 89057; el demandante elevó reclamación en septiembre de 2017, la cual fue negada por no tener una vida en común en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada; que el actor elevó una nueva reclamación el 24 de junio de 2021 a Porvenir S.A. y dicha entidad le informó que el contrato de renta vitalicia fue celebrado con Seguros de Vida Alfa S.A, siendo esa entidad a la que debía elevar la reclamación; el 4 de mayo de 2022 presentó solicitud de sustitución pensional a Seguros de Vida Alfa S.A, la cual dio respuesta reiterando lo manifestado en respuesta del 12 de diciembre de 2017.

Afirma el demandante, que en el tiempo de vida como cónyuges, hubo respeto, acompañamiento espiritual, de las cargas económicas, de las cargas familiares y de la crianza de las hijas; que el vínculo matrimonial no se terminó; el 28 de junio de 2022 le solicitó a Seguros de Vida Alfa S.A los documentos de la reclamación inicial, y ante su silencio, presentó acción de tutela; el Juzgado 32 Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Medellín emitió sentencia el 4 de julio de 2022 concediendo la protección del derecho de petición y el 18 de agosto de 2022, la accionada Seguros de Vida Alfa S.A manifestó que los documentos solicitados tenían reserva legal; el actor presentó incidente de desacato el 16 de agosto y 27 de septiembre de 2022 sin que a la presentación de la demanda se haya ejecutado algún trámite.

RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada Porvenir S.A. en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda y resaltó que respecto al demandante, no ha realizado el análisis detallado al no haber elevado solicitud a Porvenir S.A. de conformidad con el art. 15 de la Ley 1755 de 2015; que la administradora no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 ha tenido la oportunidad de realizar investigación frente a la sustitución pensional solicitada; y quien debe asumir la prestación económica es Seguros de Vida Alfa S.A al haber celebrado con la demandante el contrato de renta vitalicia el 13 de diciembre de 2016.

En relación a los hechos de la demanda, aceptó el matrimonio de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez; el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo por parte de Porvenir S.A. en noviembre de 2016 y para el 13 de diciembre de 2016 se contrató la renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A; el deceso de la pensionada.

No es cierto, que la reclamación elevada a Porvenir S.A. fuera el 24 de junio sino el 25 de junio de 2021; no acepta lo indicado en la respuesta del 1º de marzo de 2022, porque con anterioridad a dicha fecha, Porvenir S.A. había dado respuesta informándole que no se evidenciaba solicitud de reclamación para proceder al estudio del caso.

Frente a la carencia de nota marginal en el registro civil de matrimonio que indique la terminación del vínculo matrimonial, considera que es una apreciación. Y no le constan los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; buena fe de la entidad demandada; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; imposibilidad de reconocimiento de retroactivo pensional; cosa juzgada; genérica (expediente digital 07).

Seguros de Vida Alfa S.A en la contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda dado que el actor no logró probar el derecho que le asiste al haber constatado que no convivió con la pensionada fallecida 5 años anteriores a su fallecimiento. En relación a los hechos de la demanda, aceptó el matrimonio de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez; el reconocimiento de la pensión de invalidez a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con ocasión al contrato de renta vitalicia; el deceso de la pensionada; la solicitud elevada a Seguros de Vida Alfa S.A el 12 de septiembre de 2017; la negación a la sustitución pensional al no haber logrado demostrar la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionado; el actor solicitó reconsideración de la sustitución pensional el 4 de mayo de 2022 y la respuesta dada por Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Seguros de Vida Alfa S.A; el derecho de petición elevado el 28 de junio de 2022; acepta lo relacionado con la acción de tutela.

Frente a la carencia de nota marginal en el registro civil de matrimonio que indique la terminación del vínculo matrimonial, considera que es una apreciación; y frente a la acción de tutela se trata de apreciaciones. Y no le constan los hechos restantes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; afectación de la sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; compensación; cosa juzgada; genérica (expediente digital 08).

En auto del 15 de diciembre de 2022 se integró a las jóvenes Sara Caterine, y Juliana Milena Cortes Orozco en calidad de intervinientes excluyentes (expediente digital 10). En el plenario no existe actuación alguna de las intervinientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de enero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada, con ocasión de la muerte de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo.

DECLARÓ PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda. ABSOLVIÓ a las sociedades Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A., de reconocer y pagar al demandante la pensión de sobrevivientes. Condenó en costas al demandante.

Negación que sustenta en que la sentencia SL 1730 de 2020 presentó una nueva interpretación, donde el tiempo de convivencia de los 5 años solo se hizo exigible en caso de muerte del pensionado y no se le exige al afiliado un tiempo mínimo de convivencia, sin embargo, la sentencias de la Corte Constitucional SU 149 de 2021 revoco la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que había considerado que los cónyuges o compañeros permanentes de los afiliados no debían acreditar el tiempo mínimo de convivencia y reafirmó que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario para cónyuge o compañero permanente es independiente al estatus de afiliado o pensionado.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Frente al análisis de la prueba testimonial de la hija y el hermano de la causante concluyó que no eran coherentes ni guardan una secuencia en su relato, pues ello hace que la valoración acerca de sus dichos, porque poco sabían del tiempo y lugar de la convivencia de la pareja.

Consideró que existe orfandad de prueba por el actor, para darle la calidad de beneficiario. Y al analizar la prueba documental, ratifica lo expuesto porque el actor en la solicitud al reconocimiento de la pensión aportó declaración juramentada que la convivencia fue desde el año 2000 hasta 18 de junio de 2017, pero la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo en el formulario de reclamación de pensión de invalidez, plasmó que era separada de hecho desde el 17 de enero de 2016 y en la validación de pensión de sobreviviente se estableció que al momento de la fallecimiento, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo vivía con su hija Sara Caterine Cortes Orozco y el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez vivía con su hija Juliana Milena en viviendas independientes con lo que concluye que no hay prueba de la convivencia de la pareja en los 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante solicita la revocatoria de la sentencia en primer lugar porque el juzgado debió dar aplicación a lo manifestando en las sentencias 40.055 de 2011 donde se determina una convivencia de 5 años en cualquier tiempo del cónyuge con vínculo matrimonial vigente, así como tampoco se adoptó las sentencias SL 7299 de 2015, SL 1399 de 2019, SL 1730 y SL 2176 de 2020 y SL 359 de 2021, entre otras.

Además, destacó de la investigación administrativa de Seguros de Vida Alfa S.A lo manifestado por la madre de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo que da fe de una convivencia de la pareja por más de 30 años, que el demandante nunca desamparó a su hija en la enfermedad ni en la salud; que en comunicación telefónica con la madre de la causante indicó la pareja había convenido que Gloria Helena Orozco Agudelo se iría a vivir con la madre; que la pareja tenía inconvenientes porque a la causante le daban crisis y no quería saber del demandante; la separación fue por 1 año. que el vínculo matrimonial de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez estaba vigente.

Asegura la parte demandante, que la separación se presentó por problemas de tristeza de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo, debido al cáncer padecido y ello no fue valorado; que del 17 de enero de 2016 al 17 de julio de 2017 no desapareció la convivencia de la pareja y solicita sea revisada las sentencias Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 SL 10708 de 2017, SL 6519 de 2017 y SL 3861 de 2020; resalta que no existió separación de cuerpos solo de habitación por voluntad de las partes.

Que, en ese sentido, el retroactivo pensional debe ser reconocido a partir del 4 de mayo de 2019 toda vez que la reclamación se presentó el 4 de mayo de 2022 la reclamación para el pago de su pensión de sobreviviente. Considera que existió mala fe de las accionadas Seguros de Vida Alfa S.A y Porvenir S.A al negarse a reconocer la pensión de sobreviviente por no haber razones jurídicas y dado que la primera de ellas adelantó la investigación administrativa donde la demostró que la pareja nunca se separó existió una separación temporal de habitación debido al estado de tristeza que la causante presentaba.

Solicita el reconocimiento de los intereses moratorios y destaca que el actor elevó solicitud de pensión a la aseguradora el 4 de mayo del 2022 y PORVENIR S.A, remitió a la aseguradora; y los intereses moratorios debe ser reconocidos desde el 4 de mayo de 2019. Señala que las costas procesales deben ser tasadas en un 100% al prosperar todas las pretensiones.

Pero en caso de confirmarse la sentencia, sea revocadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de parte demandante en sus alegatos hace un recuento de la definición de testigo a nivel doctrinal y conforme a ello sostiene que la declaración del Sr. César Augusto Orozco Agudelo es pertinente y conducente, al tratarse de una declaración genuina, espontánea y natural sobre hechos que conoce en forma directa; que de su declaración se puede concluir, que la pareja convivió de manera ininterrumpida por 20 años aproximadamente y los últimos años de vida de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo transcurrieron en la casa materna debido a su estado de salud; que esta no convivió con otra persona y a pesar de la separación la pareja tuvo una relación cercana y se brindaron la ayuda del acompañamiento propios del matrimonio.

Concluye que el interrogatorio del demandante y las declaraciones de los testigos fueron congruentes y no hubo disparidad entre sus afirmaciones, por lo que se puede determinar con claridad y certeza que la demandante convivió Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 con el causante desde antes que contrajeran matrimonio en el año 2000 y la convivencia se interrumpió en el año 2016, no obstante, los esposos se visitaban de manera frecuente y mantuvieron los vigentes los lazos de amor, ayuda y apoyo.

Destaca de la prueba documental, la declaración de la señora Silvia de Jesús Agudelo (madre de la causante) la cual manifestó una convivencia de su hija y el demandante por más de 30 años y el demandante estuvo pendiente del bienestar de la causante incluso cuando se encontraban separados. Y reitera los plasmado en las sentencias 40.055 de 2011 y SL 2176 de 2020 frente a la exigencia de una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, concluyendo que al demandante le asiste el derecho a recibir y disfrutar la pensión de sobreviviente, razón por lo que solicita sea revocada la sentencia. La apoderada de la sociedad demandada, solicita la confirmación de la sentencia absolutoria, al ser acertada la teoría planteada por la A Quo la no haberse demostrado la convivencia de al menos 5 años previos a la muerte de la afiliada, al ser claro que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo permaneció fuera del hogar y decidió vivir en un principio con sus hijas, luego con su madre y finalmente con una de sus hijas; además de que los testigos dan cuenta de la discontinuidad de la convivencia y la ruptura de la relación de la pareja.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico se centra en determinar, si el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez tiene derecho al reconocimiento y pago la sustitución pensional, por la muerte de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo; al pago de los intereses moratorios y a las costas procesales. O en caso de ser confirmada la sentencia absolutoria, si hay lugar a revocar las costas a cargo del demandante.

Se encuentra acreditado en el proceso y no es objeto de discusión, que los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 2000 de esa unión procrearon a Sara Caterine, Juliana Milena, Gloria Maribel y Diana Cristina Cortes Orozco, según se deprende del registro civil de matrimonio fl 36 del expediente digital 01; la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo falleció el 18 de junio de 2017 (fl. 38); de la comunicación del 21 de diciembre de 2016, se extrae que PORVENIR S.A se encontraba reconociendo a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo una mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado y a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 partir del mes de enero la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A pagaría la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia (fl. 20).

En comunicación del 12 de diciembre de 2017, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A negó la sustitución pensional por no haber existido convivencia de los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez dentro de los últimos 5 años (fls. 31 a 33); el 25 de junio de 2021 se solicitó a PORVENIR S.A el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (fl. 22); en comunicación del 14 de febrero de 2022 PORVENIR S.A le informó que sobre la contratación de renta vitalicia con la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A el 13 de diciembre de 2016, por lo que la solicitud debía ser dirigida a esa sociedad (fl 24); el 2 de marzo de 2022 elevó solicitud de pensión de sobreviviente a Seguros de Vida Alfa S.A y en respuesta del 19 de mayo de 2022 se manifestó que no era posible iniciar un nuevo tramite al haberle dado respuesta clara y de fondo en comunicación del 12 de diciembre de 2017 (fls. 26 a 29). 1.

De los requisitos para la sustitución pensional En el presente caso, se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo el 18 de junio de 2017, la normatividad aplicable al caso concreto son los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 que remiten a los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales señalan que: “Artículo 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. (…)” “Artículo 47: Son beneficiarios a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” No existe discusión del cumplimiento del requisito de las semanas, por tratarse de la muerte de una pensionada.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Con respecto al requisito de la convivencia debe decirse lo siguiente: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia posición que es compartida por esta corporación, se exigen 5 años de convivencia antes de la muerte así se trate de afiliado o pensionado como se ha expuesto en las sentencias SL 877 de 2019 que retomó de a la sentencia SL 3468 de 2018 en la que se indicó: “… esta Sala ha sostenido que la convivencia de cinco años prevista en la citada norma se predica tanto para el evento del fallecimiento del afiliado como del pensionado, para efectos de la pensión de sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en común…”, y de la sentencia SL 14.068 de 2016 retomó “Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

(…)” (Resalto de la Sala) Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (Resalto de la Sala) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

Con respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

Al estudiar el cargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, declaró su exequibilidad, indicando por demás que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente y no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” La lectura de este aparte, permite establecer que, para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en ausencia de un vínculo sentimental por la separación de hecho, debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico, pero que, en ausencia de ambos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad pues, no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones.

A pesar de lo anterior, la línea actual de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el hecho de exigir la prolongación de un vínculo actuante Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 o económico con posterioridad a la separación de hecho y hasta el momento de la muerte es un requisito no previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal y como se ha expresado en la sentencia SL 2015 de 2021, con radicado 8.113, en la que se indicó: “Para arribar a dicha decisión, a su vez, desde el punto de vista jurídico por el que se enfila el cargo, el Tribunal analizó el texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al entendimiento de la norma y, con vista en ello, reconstruyó una subregla jurídica según la cual: el «cónyuge separado de hecho», con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, si acredita la existencia de una convivencia de por lo menos cinco (5) años, desplegada «en cualquier tiempo», no necesariamente en los momentos inmediatamente anteriores a la muerte, así no exista otro potencial beneficiario en disputa.

No obstante, teniendo como base, fundamentalmente, las sentencias CSJ SL12442- 2015, CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017, agregó que ello era así, siempre y cuando, pese a la separación de cuerpos, se hubiera conservado «…un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte.

Esa orientación, pese a que en algún momento tuvo soporte en algunas decisiones emitidas por esta corporación, resulta errónea a la luz de la vigente interpretación que tiene esta Sala frente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto, como lo reclama la censura, dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.

En la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó ampliamente al respecto: (…) Con fundamento en lo anterior, el Tribunal incurrió en el error jurídico denunciado en el cargo, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y entender que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho debe acreditar, además de cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, «…la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…» hasta el momento de la muerte” (Resalto fuera del texto) En ese orden, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Partiendo de la normativa y jurisprudencia en cita, es clara la exigencia de los 5 años de convivencia en cualquier tiempo antes de la muerte, por lo que de conformidad con la carga probatoria consagrada en los artículos 164 y 167 del C.G.P, era a la parte demandante a quien le correspondía probar la misma, carga probatoria esta que fue cumplida, toda vez que después de ser valorada toda la prueba en su conjunto se permite concluir que efectivamente existieron los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo, teniendo en cuenta lo siguiente: 1º.

Los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 2000, según se extrae del registro civil de matrimonio fl. 36 del expediente digital 01, en la cual no reposa nota marginal de divorcio. 2º. La pareja procreó a las jóvenes Sara Caterine, Juliana Milena y Gloria Maribel Cortes Orozco con fechas de nacimiento 6 de septiembre de 1997, 11 de octubre de 1993, 11 de diciembre de 1988 y 26 de noviembre de 1986 respectivamente (fl. 43 a 45 del expediente digital 01 y fls 59, 78 a 82 del expediente digital 07). 3º.

La Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo informó en el formulario de reclamación de la invalidez, que se encontraba separada de hecho del Sr. Iván Darío Cortés Velásquez desde el 17 de enero de 2016 (fl. 59 del expediente digital 07). 4º. De la investigación administrativa realizada por Seguros de Vida Alfa S.A por medio de la empresa Global Investigaciones SAS se extrae de la entrevista realizada al Sr. Iván Darío Cortés Velásquez, que convivió con la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo 30 años y contrajeron matrimonio en el año 2000; que convivieron en Bello y en Santa Cruz; en el año 2014 le descubrieron cáncer de colon; que no tenía beneficiarios a la seguridad social y su cónyuge tenía como beneficiaria a la hija Sara Caterine.

La joven Sara Caterine Cortes Orozco expresó en la entrevista realizada que vivió toda la vida con sus padres, vivió 17 años en Bello y 3 años en Santa Cruz; que su madre veía económicamente por ella y por su hermana y ella era beneficiaria en seguridad social de su madre; que está inactiva en la seguridad social y no estudia. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 La Sra. Silvia de Jesús Agudelo de Orozco (madre de la causante) informó en la entrevista realizada, que conoce al Sr. Iván Darío Cortés Velásquez casi 54 años; que los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez se casaron hacía 30 años; que la pareja vivió en Bello 17 años y en Santa Cruz 3 años; que daba fe de la convivencia de la pareja por más de 30 años y que nunca desamparó a su hija.

Seguidamente se dejó constancia de llamada telefónica realizada a la Sra. Silvia de Jesús Agudelo de Orozco, oportunidad en que afirmó que la pareja había convenido que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo se fuera a vivir con su madre; que la pareja tenía inconvenientes porque a la pensionada le daban crisis y no quería saber de su cónyuge; que la pareja se separó por un año; al momento de la muerte, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo vivía con la hija Sara Caterine y el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez vivía con la hija Juliana Milena en Santa Cruz; que el demandante estaba pendiente del estado de salud de su hija; que la pareja regresó en enero de 2017; y la razón por la que la pareja decide alejarse es por una crisis de tristeza que tuvo su hija.

Las jóvenes Kelly Fernanda Orozco Tamayo y Estefanía Morales Orozco (sobrinas de la causante) dijeron tener 18 años de edad y conocer al demandante hace 16 años; que la pareja tuvo 4 hijas. La primera de las declarantes informó que la causante veía económicamente por su núcleo familiar, especialmente por su hija Sara Caterine. La segunda dijo que vivieron 17 años en Bello y 3 años en Santa Cruz.

El Sr. Eduar Arley Orozco Agudelo (hermano de la causante) dijo en su entrevista que tiene 29 años y tiene 27 años de conocer la unión entre los señores Gloria Helena Orozco Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez como esposos; que la pareja tuvo 4 hijas, vivieron en Bello casi 17 años y el otro tiempo en Santa Cruz. La Sra. Enoire Esperanza Cortes Velásquez (hermana del demandante) dijo que la pareja vivió como esposos hacía 30 años; la causante era pensionada y tenía afiliada a la EPS a la hija menor; que el demandante tenía su EPS porque era cotizante y dio fe de la convivencia de la pareja, vivieron en el Barrio Villas del Sol casi 17 años y en Santa Cruz.

La Sra. Fanny Escobar (amiga de la pareja), dijo conocer a la causante hacía 45 años y al demandante hacía 25 años; que los señores Gloria Helena Orozco Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Agudelo e Iván Darío Cortés Velásquez son esposos; vivieron en Bello 17 años y en Santa Cruz (fls. 50 a 58 del expediente digital 08). 5º.

Del interrogatorio de parte absuelto por el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez sostuvo que conoció a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo en Amagá en 1985; convivió con ella y luego contrajeron matrimonio; la convivencia se dio al inicio en Amagá, en el Barrio Santa Cruz y luego en Bello; que convivió con la causante desde el matrimonio y hasta el 17 de enero de 2016, nunca se separaron; después de la separación él siguió pendiente de ella hasta que ella murió; después de la separación la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo se fue a vivir con la hija Juliana, después dejó a Juliana y se fue a vivir con la mamá de ella, luego se fue a vivir con Sara; al momento de la muerte, él no vivía con la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo, ella vivía con la hija Sara; que él se enteró de la muerte de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo porque estaba con ella, porque él todo el tiempo estuvo pendiente de ella y ella falleció en la Clínica Vida de Prado Centro; el auxilio funerario lo reclamó él; que debido a la enfermedad de la causante, se hizo un convenio porque ella se sentía muy triste debido a la enfermedad y quería disfrutar sola, el acuerdo fue estar separados de cuerpo pero no se separaron legalmente.

Aclara que Gloria Maribel es la mayor de sus hijas que tuvo con la causante y Diana Cristina es hija de la causante y no tuvo padre. Que la pareja tenía una casa en Bello la cual vendieron en el año 2016; la venta fue realizada en la época en que ya no convivían; cuando Gloria Helena Orozco Agudelo decidió que se separaran, ella lo dejó en la casa del Barrio Santa Cruz y quedó viviendo a 2 cuadras de donde ella vivía, pero él la seguía visitando. 6º.

La declaración de la testigo Gloria Maribel Cortes Orozco (hija de la pareja) manifestó que fue citada por su padre por el inconveniente que tenía con la pensión de su madre, porque su madre no quería que él tuviera la pensión; no sabe porque su madre no quería porque él fue buen padre y buen esposo, el todo el tiempo estuvo con ellas, nunca las dejó solas, siempre estuvo con su madre y la apoyó en todo.

Que ella tiene entendido que no le han dado la pensión por un escrito que su madre dejó, no sabe dónde está ese escrito, no sabe dónde lo dejó y eso lo sabe por los padres de Gloria Helena Orozco Agudelo y porque su padre le contó; dicho que chocaba mucho con su madre y tiene mejor relación con el demandante; que desde el año 2012 y hasta la muerte de su madre, sus padres vivieron en Aranjuez y en Bello vivieron antes de eso; ella no vive con sus padres desde el año 2011 pero vivía cerca de ellos; cuando empezó el cáncer de su madre vivían en Bello sus padre y sus hermanas Sara Caterine, Juliana Milena y Gloria Maribel Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Cortes Orozco; que desde que ella nació sus padres toda la vida estuvieron juntos hasta que su madre murió y ella tiene 35 años; antes de vivir en Bello sus padres vivieron en Santa Cruz; que en Bello vivieron 15 años aproximadamente; sus padres compartieron techo, lecho y mesa hasta que su madre murió pero no sabe cuánto tiempo vivieron juntos; cuando ella nació su padre vivía con ellas; sus padres vivieron en Bello y Santa Cruz; que existió una separación meses antes de ella morir, porque ella se fue de la casa y dejó al demandante; su madre se fue porque no quería seguir conviviendo con su padre; no sabe cuánto tiempo estuvieron separados; advierte que ella no tiene conocimientos de tiempos porque ella no vivió con ellos. 7º.

El testigo Cesar Augusto Orozco Agudelo (hermano de la causante) manifestó que fue citado porque su hermana tuvo una relación de convivencia con el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez; el los visitaba, vivían juntos y tiene 3 hijas; no recuerda que se hayan casado, fue una convivencia de muchos años, la convivencia fue de más de 20 años aproximadamente; y como fecha de referencia de inicio de convivencia es los noventa y esto lo dice por la edad de las hijas, por su trabajo; no recuerda fechas de la convivencia; la relación de 20 años fue en Bello y en Santa Cruz; y hubo discontinuidad cuando se separaron, pero de resto desconoce discontinuidad en la relación; cree que la convivencia inicio en Santa Cruz y después en Bello; no recuerda donde vivía la pareja cuando las hijas nacieron; no recuerda el tiempo que vivieron en Santa Cruz ni el tiempo de convivencia en Bello; sabe de la separación de la pareja pero no conoce detalles; manifiesta que el demandante siempre estaba con ellas; no recuerda cuanto tiempo duró esa ruptura; con dolencias de cáncer y tratamientos duró aproximadamente 2 años; no recuerda donde estaba cuando empezó con las dolencias de salud; al momento de la muerte, su hermana vivía con la hija Sara en Santa Cruz; que el veía a su hermana cada mes o cada 2 meses; no recuerda fecha en que le reconocieron la pensión a su hermana.

Concluyó diciendo que el grupo familiar de la causante eran sus 4 hijas y el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez y que ella vivía en Santa Cruz cuando falleció, si mal no recuerda. De 2011 a 2016 no recuerda fielmente con quien vivía su hermana, cree que vivía con su familia en una casa arrendada en Santa Cruz; que los últimos meses de vida su hermana vivió en Santa Cruz, pero anterior a eso vivió en Bello.

Que hubo un tiempo que sus padres cuidaron a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo. Que el testigo se graduó del colegio en el año 1995 y empezó a trabajar y recuerda que por esos años los visitaba en Bello. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), concluirá la Sala que, el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez convivió con la pensionada fallecida 5 años en cualquier tiempo, pues si bien es cierto, que la prueba testimonial de la hija y el hermano de la causante no tiene conocimiento de fechas, ni tienen un conocimiento directo y preciso de los extremos de la convivencia, y en la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo no determinó que su cónyuge era beneficiario sobreviviente, lo cierto es que existen pruebas de las cuales se desprende la existencia de la convivencia exigida con fundamento en lo siguiente: - El matrimonio tuvo lugar el 3 de diciembre de 2000; - La hija de la pareja en calidad de testigo, aseguró que tiene 35 años y desde su nacimiento sus padres convivieron juntos sin existir separaciones, afirmación que guarda coherencia con lo manifestado por la Sra. Silvia de Jesús Agudelo de Orozco (madre de la causante) en la investigación administrativa, la cual aseguró que la pareja vivió en Bello 17 años y en Santa Cruz 3 años, que la convivencia fue por más de 30 años; que al momento de la muerte, la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo vivía con la hija Sara Caterine al haber existido una separación por crisis de tristeza que sufría su hija.

Y en igual forma los anteriores relatos son concordantes con lo manifestado por las personas entrevistas en la investigación administrativa, los cuales hablan de una convivencia de la pareja en Bello de 15 o 17 años y en Santa Cruz de 3 años. - En el registro civil de matrimonio no existe nota marginal del divorcio de la pareja. - Y existe una confesión del demandante de la existencia de una separación de hecho, la cual es corroborada en el formulario de la solicitud de pensión de invalidez, por la misma Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo plasmó que la separación data del 3 de junio de 2016.

En concordancia con lo narrado, existe prueba de una convivencia desde el matrimonio celebrado el 3 de diciembre de 2000 hasta el 3 de junio de 2016, tiempo con el que se logra demostrar la convivencia de los señores Gloria Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Helena Orozco Agudelo y Iván Darío Cortés Velásquez por más de 5 años en cualquier tiempo, lo que da lugar a que el demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, debiendo ser REVOCADA la sentencia de primera instancia. 2.

Del retroactivo de la sustitución pensional Existe prueba en el plenario que la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo solicitó la pensión de invalidez y de la comunicación del 21 de diciembre de 2016, se extrae que PORVENIR S.A le informó a la afiliada que se encontraba reconociendo a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo una mesada pensional bajo la modalidad de retiro programado y a partir del mes de enero la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A pagaría la pensión bajo la modalidad de renta vitalicia (fl. 20 del expediente digital 01); en respuesta dada por Porvenir S.A, expone que la causante fue pensionada por PORVENIR S.A. en noviembre de 2016 y el 13 de diciembre de 2016, se hizo la contratación de renta vitalicia con Seguros de Vida Alfa S.A (fl. 93 del expediente digital 07); obra prueba en el plenario de la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0089057 con fecha de expedición del 23 de enero de 2017, en razón de una mesada de $737.717 (fl. 33 del expediente digital 08); y el actor elevó reclamación de la sustitución pensional y en respuesta del 12 de diciembre de 2017, la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A negó la prestación económica por no cumplir el requisito de la convivencia dentro de los 5 años anteriores a la muerte de la pensionada (fls. 31 a 33 expediente digital 01); y elevó una nueva reclamación a Seguros de Vida Alfa S.A el 2 de marzo de 2022 (fl. 26 del expediente digital 01).

Siendo claro que el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez es beneficiario de la sustitución pensional y que la pensionada falleció el 18 de junio de 2017 (fl. 38 del expediente digital 01), en ese sentido, a la luz de los arts. 488 del CST y del art 151 del CPT y SS, el actor interrumpió la prescripción por una sola vez con la solicitud pensional elevada en el 12 de septiembre de 2017 (fl. 36 del expediente digital 08), en ese sentido, tenía 3 años (hasta el 11 de septiembre de 2020) para presentar la demanda ordinaria laboral a efectos de que no prescribieran las mesadas pensionales.

No obstante, la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2022. En consecuencia, la contabilización de la prescripción se debe hacer partir de la fecha de la presentación de la demanda, lo cual genera que se encuentran prescritas las mesadas pensionales anteriores al 20 de octubre de 2019 y no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 a partir de la segunda reclamación, en tanto la reclamación interrumpe la prescripción por una sola vez y como ya se indicó, la reclamación inicial fue elevada en el año 2017, por lo tanto, no le asiste razón a la parte demandante cuando solicita el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 4 de marzo de 2019 al tener en cuenta la reclamación del 4 de mayo de 2022.

Visto lo anterior, se CONDENARÁ a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer y pagar al Sr. Iván Darío Cortés Velásquez la suma de $56.659.903 como retroactivo de la sustitución pensional causado del 20 de octubre de 2019 al 29 de febrero de 2024, por el fallecimiento de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo, teniendo como sustento la siguiente tabla: Liquidación que se realiza en razón de 13 mesadas pensionales dado que la pensión de invalidez reconocida a la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo tuvo lugar en el año 2016, ello es, con posterioridad al 31 de julio de 2011, fecha límite de reconocimiento de 14 mesadas pensionales consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Y se reconoce en un salario mínimo en vista que en la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0089057 con fecha de expedición del 23 de enero de 2017, se determinó una mesada de $737.717 (fl. 33 del expediente digital 08), suma que para el 2017 corresponde al salario mínimo legal sin perjuicio de los incrementos de ley. Se CONFIRMARÁ la absolución de Porvenir S.A del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que dicho fondo de pensiones dejó de reconocer la pensión de invalidez de la demandante y fue con la póliza de seguro de renta vitalicia inmediata No. 0089057 que Seguros de Vida Alfa S.A asumió el reconocimiento de la pensión de invalidez desde enero de 2017 (fl. 33 del expediente digital 08).

Decisión que se soporta en sentencia SL 1779 de 2019, donde los padres de un pensionado fallecido, demandaron a Porvenir S.A y Seguros de Vida Alfa S.A el reconocimiento de una sustitución pensional y en segunda instancia se Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3,80% - $ 828.116 $ 828.116 $ 3,33 2.757.626 $ 2020 1,61% - $ 877.803 $ 877.803 $ 13 11.411.439 $ 2021 5,62% - $ 908.526 $ 908.526 $ 13 11.810.838 $ 2022 13,12% - $ 1.000.000 $ 1.000.000 $ 13 13.000.000 $ 2023 9,28% - $ 1.160.000 $ 1.160.000 $ 13 15.080.000 $ 2024 - $ 1.300.000 $ 1.300.000 $ 2 2.600.000 $ TOTAL 56.659.903 $ REAJUSTE PENSIONAL Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 ordenó el pago de la prestación económica a la sociedad Porvenir S.A, decisión que es casada por la Corte Suprema de Justicia al señalar, argumentando que con la celebración del contrato entre el afiliado y la aseguradora, el dinero de la cuenta de ahorro individual había sido trasladada a la aseguradora, siendo ésta la responsable del reconocimiento de la prestación económica.

En forma expresa señaló: “(ii) Modalidades de pensión establecidas en el RAIS En este sentido el legislador contempló unos mecanismos para convertir el capital pensional en una prestación periódica. De esta forma el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 estableció: (…) (iii) La Renta vitalicia inmediata El artículo 80 de la Ley 100 de 1993 establece que «[…] el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho».

De esta forma, pueden señalarse algunas características propias de esta modalidad de pensión, como son: a. Es un contrato celebrado entre el afiliado y una compañía de seguros. b. El contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora. c. El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado. d. El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC. e. El contrato es irrevocable.

Del texto de la norma, se deduce que esta modalidad de pensión es simultáneamente aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir del momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos. Ahora bien, si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, bajo esta modalidad de pensión no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional.

La explicación a esto, es que dicho capital, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia. (iv) El caso concreto Consideró el Tribunal que, en el sub examine, los demandantes tenían derecho al reconocimeinto de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., al pago de la prestación, exonerando a Seguros Alfa S.A., bajo el argumento de que ésta sociedad «[…] únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional».

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Por su parte el fondo recurrente señaló que el ad quem, no valoró las pruebas que acusó en la demanda de casación, y que sin duda llevan a concluir que, entre el pensionado fallecido y la compañía de Seguros Alfa S.A., se suscribió un contrato de renta vitalicia. En este caso la razón está del lado de la censura, pues en efecto, el juez de segundo grado incurrió en los errores que se le atribuyen.

Para la Sala, no hay duda que si el colegiado al menos hubiera valorado la póliza de seguro expedida por Seguros de Vida Alfa S.A, el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1), su decisión hubiera sido contraria, pues este documento da cuenta del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito en vida por el causante con esta aseguradora.

En este sentido, y aunado a lo expuesto en precedencia, conviene precisar que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento».

Lo que la norma quiere decir, es que la pensión de sobrevivientes, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello. Nótese que, a renglón seguido, el artículo en comento, hace una distinción según la modalidad de pensión elegida por el pensionado: (…) Como la norma no trae explicación en el caso de que el pensionado hubiere elegido la modalidad de renta vitalicia inmediata, que fue lo ocurrido con Yasub Alberto Guerrero Navas, atendiendo a las reglas de dicha modalidad, la aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimeinto, y también a pagar la pensión de «[…] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993.

En conclusión, se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Porvenir S.A., efectuar el pago de la prestación reclamada. Olvidó el juzgador que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.

(…).” 3. Frente a los intereses moratorios o en subsidio la indexación En cuanto a los intereses moratorios, tenemos que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al regular la aplicación de los intereses moratorios, indica: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).

A lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela” (Resalto fuera del texto) Partiendo de lo anterior, considera la Sala que en este evento no se evidenciada que Seguros de Vida Alfa S.A deba reconocer los intereses moratorios, teniendo presente que la reclamación fue elevada en el año 2017 y en comunicación del 12 de diciembre de 2017 se negó la sustitución pensional justificada en la falta de convivencia del demandante con la pensionada en los 5 años anteriores al deceso, teniendo como sustento normativo el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la sentencia C 336 de 2014 relacionada con la finalidad de la pensión de sobreviviente y la necesidad de que el cónyuge o compañero permanente tengan un compromiso real y vocación de continuidad; y se realiza transcripción de providencia de la Corte Suprema de Justicia (sin indicar el radicado), en donde se exige la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del pensionado, lo que hace necesario que se acudiera a la justicia ordinaria laboral para determinar la existencia o no del derecho del actor.

Por su parte, hay lugar que el valor del retroactivo pensional sea indexado, porque la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 asumir la pérdida del valor adquisitivo, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359- 2021).” (Resalto de la Sala).

La indexación de la condena se deberá reconocer tomando como IPC inicial el del mes de octubre de 2019 y como IPC final el de la fecha del pago efectivo de la obligación. 4. Costas procesales Se REVOCARÁ la condena en costas impuesta al demandante a favor de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. En su lugar se CONDENARÁ a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer al demandante costas procesales en primera instancia, toda vez que el art. 365 del CGP reconoce costas “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” y en este evento se condenó a la Seguros de Vida Alfa S.A al pago de la sustitución pensional e indexación solicitadas en la demanda. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia, que negó la sustitución pensional el Sr. Iván Darío Cortés Velásquez, para en su lugar CONDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer y pagar al Sr. Iván Darío Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 Cortés Velásquez la suma de $56.659.903 como retroactivo pensional causado del 20 de octubre de 2019 al 29 de febrero de 2024, por el fallecimiento de la Sra. Gloria Helena Orozco Agudelo.

Liquidación que se realiza en razón de 13 mesadas pensionales y en un salario mínimo, sin perjuicio de los incrementos de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer la indexación de la condena, teniendo en cuenta para su liquidación el IPC inicial del mes de octubre de 2019 y como IPC final el de la fecha del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta al demandante a favor de la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. En su lugar se CONDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A a reconocer al demandante costas procesales en primera instancia.

CUARTO: CONFIRMAR la absolución a Porvenir S.A, de las pretensiones de la demanda, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-015-2022-00464-01 Radicado Interno 026-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: IVÁN DARÍO CORTÉS VELÁSQUEZ DEMANDADO:: ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. INTERVINIENTES EXCLUYENTES: SARA CATERINE y JULIANA MILENA CORTES OROZCO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-266-31-05-001-2021-00577-01 RADICADO INTERNO: 127-23 DECISIÓN: REVOCAR, CONDENAR Y CONFIRMA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario