TEMA: / INEFICACIA DEL TRASLADO – la ineficacia del traslado de las AFPs se da por falta del deber de información de estas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, como que siempre ha estado la demandante válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones; también a condenar a las AFP del régimen privado a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada y a Colpensiones a validar los aportes que sean trasladados y a incorporarlos en la historia laboral.
En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante y se declaró la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD; también se ordenó a Colfondos SA el traslado a Colpensiones y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante; y se condenó a Porvenir Sa a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFPs, pues, ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del traslado, tampoco se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni se le informó sobre el derecho de retracto.
Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado y a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual. TESIS: (…) El reconocimiento de la ineficacia del traslado en la AFP tiene su razón de ser en el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. (…) Ley 100 de 1993 ART 13 literal b) que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley” (…) Y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. (…) Decreto 720 de 1994, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “Responsabilidad De Los Promotores.
Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. “Obligación De Los Promotores.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.”(…) La carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; …”.
(…) la sentencia SL 932 de 2023 indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición (…) en sentencia SL 4609 del 6 de octubre de 2021 donde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (…) Finalmente se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia condenando tanto a Colfondos S.A, como a Proteccion S.A, y Porvenir S.A, para que trasladen a Colpensiones las sumas descontadas por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados; se adiciona que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros sea con toda la información relevante que los justifiquen, y en todo lo demás se confirma la sentencia; ya que en primera instancia se condenó solo a PORVENIR S.A a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros de la demandante generados durante todo el tiempo que estuvo afiliada al RAIS incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFPs, y fueron todas estas las que incumplieron el deber de información. M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 09/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ISMELDA DEL SOCORRO RESTREPO PÉREZ DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A Y PROTECCION S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-021-2022-00129-01 RADICADO INTERNO: 042-24 DECISIÓN: ADICIONA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 065 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: Se reconoce personería a la Dra, LINA MARIA MOSQUERA, como apoderada de Colpensiones, según el poder de sustitución allegado por cumplir con los requisitos del articulo 75 y ss del C.G.P. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y se DECLARE que siempre ha estado válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por Colpensiones y se condene a las AFP del régimen privado a trasladar los aportes en pensiones realizados por la afiliada como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, los rendimientos que se hubieren causado, comisiones, gastos de administración y seguros previsionales, y se CONDENE a Colpensiones a Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 validar los aportes que sean trasladados y a incorporarlos en la historia laboral y se CONDENE en costas a las demandadas.
Como supuestos facticos manifestó que nació el 8 de enero de 1968 y estuvo afiliada en pensiones al régimen de prima media en el Instituto de Seguro Sociales y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, y que su traslado se dio laborando al servicio de la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez donde devengaba al momento del traslado un salario de $340,588, pero que previo a su afiliación al régimen de ahorro individual no le hicieron un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que conllevaría dicho traslado, no se le explicaron las diferencias entre ambos regímenes, ni se le informó sobre el derecho de retracto, en síntesis, manifiesta que no se le informó sobre las consecuencias adversas del traslado ni tampoco tuvo re asesorías, y que el 14 de mayo 1998 se trasladó a Colmena.
Menciona que luego se trasladó a Colfondos S.A y precisa que ninguno de estos fondos le dieron la debida información acerca de las consecuencias del traslado, y por último precisa que la pensión en el régimen de prima media sería mucho mayor que la del régimen de ahorro individual, y que solicitó ante Colpensiones la aceptación de su traslado de régimen pensional el mismo que fue negado mediante comunicación del 21 de enero del 2022.
RESPUESTA COLPENSIONES S.A Esta entidad dio respuesta manifestando que acepta que la demandante nació el 8 de enero de 1968 y estuvo afiliada en pensiones al régimen de prima media en el Instituto de Seguro Sociales y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, y que su traslado se dio laborando al servicio de la Institución Universitaria Marco Fidel Suárez donde devengaba al momento del traslado un salario de $340,588, y acepta los otros traslados realizados a la ARP del RAIS, así como la reclamación presentada a dicha entidad y la respuesta dada a la misma, no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de carga dinámica de la prueba – particularidades del caso, imposibilidad de retornar al statu quo ante por múltiples afectaciones al sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, inexistencia de vicio en el consentimiento, improcedencia de intereses moratorios, falta de legitimación Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 en la causa por pasiva, inexistencia del derecho de afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, falta de causa para demandar, falta de interés en su vida pensional, buena fe de Colpensiones, mala fe/ temeridad, devolución de cuotas de administración- seguros previsionales- comisiones. indexados, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación. RESPUESTA COLFONDOS S.A Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago.
RESPUESTA PORVENIR S.A Esta entidad al dar respuesta a la demanda no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, prescripción de la acción de nulidad, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe. RESPUESTA PROTECCION S.A Esta entidad al dar respuesta a la demanda solo aceptó que la demandante nació el 08 de enero de 1968, y no aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, traslado de aportes a otra Administradora de Fondos de Pensiones, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante ISMELDA DEL SOCORRO RESTREPO PÉREZ del RPMPD al RAIS y DECLARÓ la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD.
ORDENÓ a COLFONDOS SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. CONDENÓ a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
CONDENÓ en costas a PORVENIR y en favor de la demandante y fijó como agencias en derecho la suma de 1 smlmv. RECURSO DE APELACION La apoderada de Colfondos S.A, con la finalidad de que se revoque la sentencia en relación a las condenas impuestas a dicha entidad sustentando para ello que Colfondos siempre ha garantizado a sus futuros afiliados la protección del derecho a la información siendo la misma clara, precisa, veras y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993 en la que se expresa el funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad poniendo de presente las implicaciones del traslado y los requisitos para pensionarse bajo dicho régimen según lo estableció en el artículo 64 de la misma ley, motivo por el cual las decisiones de suscribir el formulario de afiliación con dicha entidad son producto de una decisión libre, espontánea e informada de la demandante y que además no se puede desconocer que Colfondos siempre le garantizó el derecho de retrato a la demandante sin que la misma lo ejerciera, y que ello debe valorarse como negligencia de su parte, y precisa que en el presente asunto la parte demandante realizó cambio de régimen de manera libre y voluntaria en el cual se le brindó una información oportuna y completa como Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 lo aseguró al suscribir el formulario de afiliación, y por tanto solicita revocar la sentencia en especial las condenas en contra de dicha entidad.
La apoderada de Porvenir S.A interpone recurso de apelación manifestando que no existían razones para acceder a la solicitud de declarar la ineficacia ya que de acuerdo con la prueba que obra en el expediente considera que la voluntad de afiliación quedó plenamente probada con los formularios de afiliación que se aportaron en la contestación, siendo claro que la demandante ratificó su voluntad de afiliación ante el régimen de ahorro individual porque durante todo este tiempo permaneció afiliada a fondos privados sin radicar ante los mismos algún tipo de inconformidad relacionada con esta vinculación. Por otro lado indica que es claro que la demandante teniendo la facultad de hacerlo no se auto informó de los actos jurídicos que estaba celebrando y que si bien el legislador impone a los fondos privados cargas, también es cierto que los afiliados tienen un deber de informarse de los actos jurídicos que van a celebrar, y no solo durante el momento de la vinculación sino durante todo el tiempo de permanencia en el fondo, deberes que la demandante no cumplió y por lo tanto considera que como se ha venido reiterando el formulario de afiliación era la única prueba o documento necesario y pertinente para darle validez a la afiliación en ese momento, y por ello considera que no puede restársele a través de la sentencia la validez del acto jurídico que fue plenamente válido por la demandante.
Que por lo anterior y teniendo en cuenta la validez de la afiliación solicita que sea revocada la condena consistente en trasladar a Colpensiones las cuotas de administración durante todo el tiempo de permanencia en el RAIS, teniendo en cuenta que Colfondos no puede restituir las cuotas de administración durante todo el tiempo de permanencia en dicho régimen porque la misma es clara que ha tenido varias vinculaciones, y que de hecho al día de hoy no se encuentra afiliada con Porvenir, motivo por el cual no resulta válido que se imponga a dicha entidad esta condena teniendo en cuenta que son deducciones que nunca hizo Porvenir y que nunca ha ingresado al patrimonio de dicha entidad.
También indica que las cuotas de administración son sumas que se utilizan para efectos de generar frutos y rendimientos en favor de los afiliados y que retribuyan el servicio que es prestado por el fondo, motivo por el cual al día de hoy Porvenir no tiene estas sumas, y por ende, el hecho de ordenar el traslado Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 a Colpensiones implica un detrimento en contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente solicita que sea revocada la indexación que se ordenó en la sentencia pues indica que si bien la indexación lo que busca resarcir el detrimento monetario de las sumas que se ordenan trasladar, ese detrimento se ve compensado con los rendimientos financieros que se generaron en favor de la demandante, motivo por el cual no se podría asumir esta doble condena; también solicita sea revocada la condena en costas ya que Porvenir siempre ha obrado de buena fe y precisa que quedó suficientemente probado que se agotaron todos los requisitos legales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Colpensiones solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia, o en caso contrario y se confirme la decisión proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de fecha 15 de febrero de 2024, se realice en iguales términos a los ordenados por el A QUO, en el sentido de que,“… Se condena a PORVENIR SA a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor del (de la) demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP ” Lo anterior, en razón a que, se debe tener en cuenta que el RAIS y el RPM tienen diferente forma de distribución del aporte, por lo cual, mientras la demandante se encontraba en el Fondo Privado no ayudo a financiar las pensiones, y Colpensiones no cobro gastos de administración, van es detrimento patrimonial, pues basta con citar el artículo 20 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la ley 797 de 2003, que a su vez incremento el valor del aporte mediante decreto 4981 de 2007 al 16% para aporte a pensiones.
Que por lo anterior se puede evidenciar que, si impacta en el sistema financiero el traslado de régimen de los aportes realizados al RPM del RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez que la distribución es distinta teniendo en cuenta las características del mismo, ya que en el RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS, por lo cual Colpensiones daría la utilización del aporte conforme le conviene al régimen.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 El apoderado de Porvenir presenta alegatos de conclusión y señala con respecto a la ineficacia del traslado que no existían razones fácticas o jurídicas para declarar la ineficacia del traslado al Régimen de Prima Media con Ahorro Individual, pues la decisión de la parte actora se realizó de forma espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza y cumpliendo los requisitos exigidos en la ley.
Que la parte demandante contó con varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen y no lo hizo, por el contrario, permaneció en el mismo régimen pensional privado, de lo cual solamente es posible concluir que siempre mantuvo un interés en mantenerse vinculada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que es palmario que lo que motiva a la demandante a solicitar la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen de pensiones no reposa en la forma cómo este se produjo, sino en el supuesto hecho de no cumplirse sus expectativas sobre el eventual monto de la pensión que recibiría en este; monto que, como es obvio suponer, no podía ser determinado en el momento en el que se presentó su vinculación, al depender de muchas variables que no eran conocidas en su momento.
Esa es la razón por la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño. Que, al momento de realizar el traslado de la parte accionada al Régimen de Ahorro Individual, cumplió con su deber de información establecido para la época en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues, se le entregó a la parte la información necesaria y obligatoria para la época dentro del mismo Formulario, el cual se recuerda es revisado y aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, y sus requisitos se regulan en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.
Que es claro que la parte demandante solicita desde la pretensión de la demanda la figura de la ineficacia, con ocasión, a una supuesta ausencia en la entrega de la información consistente en las condiciones del Régimen de Ahorro Individual, sin embargo, se recuerda que las mismas se encuentran en la ley 100 de 1993 y su desconocimiento no sirve como excusa para inaplicar las mismas.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso la de desincentivar la afiliación son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, lo anterior fue recapitulado y objeto de pronunciamiento en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL3464-2019 en consecuencia, tales obligaciones no existían para la época de la afiliación y mucho menos las mismas se pueden aplicar de manera retroactiva y que en caso de confirmarse la sentencia solicita que no se condene al traslado de los dineros descontados por cuotas de administración, pago de seguros y reaseguros y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por las razones ya expuestas.
Que además toda decisión judicial de traslado de régimen pensional, debe tener como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto se debe hacer un análisis macro de las consecuencias que se derivan de autorizar solicitudes de traslados que no cuentan con los requisitos para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, tal y como se estudió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019 a las 2 PM en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP donde decidió unificar su jurisprudencia, en sentencia dentro del proceso del proceso 05001310500720150129501 negando las ineficacias de traslado en la afiliación, con base en la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así mismo indica que no debe ser condena en costas por cuanto la entidad siempre actuó de buena fe. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar en consulta a favor de Colpensiones y conforme al recurso de apelación interpuesto: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima, quien debe correr con dicha obligación y si dichas sumas deben trasladarse de forma indexada, y si es procedente condenar en costas a Porvenir S.A. Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la demandante nació el 08 de enero de 1968, (fls 22 del PDF 02), se afilió al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 ISS desde el 01 de febrero de 1997, (fls 98 PDF 02), y se trasladó a Porvenir S.A de forma efectiva desde el 01 de mayo de 1997, a Colmena hoy Protección S.A, el 01 de julio de 1998, a ING el 01 de abril del 2000, y nuevamente a Colfondos S.A a partir del 01 de octubre de 2000, (fls 24 PDF 08).
Descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE absuelto por la accionante, no se evidencia confesión alguna, pues esta indicó que se afilió a Porvenir S.A en el año 1997 cuando trabajaba en el politécnico Marco Fidel Suarez donde los llamaron a una reunión, les dijeron que el seguro social se iba a terminar y que por esto se debía pasar de fondo, la reunión no demoró más de media hora, que en la reunión había un asesor de Porvenir pero ella no le hizo preguntas, que a parte de esta información le dijeron que era lo mejor que había en el medio, que no le hablaron de rendimientos financieros, y que lo que tenía en el seguro lo iban a para para Porvenir, que algunas veces recibía extractos por parte de porvenir, pero no le dijeron que iba a cotizar en una cuenta de ahorro individual, que luego se afilió a Colfondos por la empresa donde estaba trabajando, que les dijeron que era una buena opción y mejores posibilidades, que no sabía que solo se podía pasar hasta antes de cumplir los 47 años, y cuando se quiso pasar ya no podía. Por lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1.
De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y ORGANIZACIÓN DE LOS PROMOTORES, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.
Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL1452- 2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Desde ahí ha existido una línea jurisprudencial, entre otras la de radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se decir, que la información tiene que ver con: 1º.
La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.
El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 3716- 2020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PORVENIR S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1997, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.
Por ello no es suficiente que la sociedad accionada, hoy aporte, historial de vinculaciones, certificado de afiliación, relación histórica de movimientos, historia laboral, formulario de afiliación; lo que lleva a concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente. Ahora, en lo atinente a los actos de relacionamiento argumentado como fundamento para argumentar la improcedencia de la declaratoria de la ineficacia del traslado indica la Sala que el mismo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que a juicio de la Sala, la información brindada se debe de analizar es para el momento del traslado inicial de régimen pensional, la cual fue realizada PORVENIR S.A. en el año 1995 y no en los traslados posteriores; decisión que encuentra sustento en sentencia reciente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación laboral (permanente), SL 4609 del 6 de octubre de 2021 donde señaló lo siguiente: “Por último, considera también la Sala que la circunstancia de aparecer varios traslados dentro del régimen de ahorro individual, no puede tenerse como indicativo del conocimiento informado del régimen pensional que pudiera atribuírsele el afiliado o de la información que recibió de parte de la AFP, pues lo que se discute no es la validez del cambio de administradora sino del traslado de régimen pensional, que es lo que tiene incidencia prestacional y restricciones para la movilidad, lo que no ocurre con los traslados dentro del régimen de ahorro individual, porque el afiliado se puede cambiar de administradora indefinidamente cada seis (6) meses, con cierta uniformidad en el nivel de las prestaciones que tienen a su cargo las AFPs, por la aproximación en el comportamiento de las rentabilidades que obtienen, en razón a la inversión de sus recursos y la regulación que les imparte la Superintendencia Financiera (cita radicado despacho 2021).” (Resalto de la Sala) Adicionalmente, el Alto Tribunal en sentencia de tutela STP 15228 del 7 de septiembre de 2021, frente a los actos de relacionamiento adoptados por la Sala de Casación Laboral de Descongestión, reiteró que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral Permanente, se dirige al análisis de la información previo a efectuarse la elección del traslado de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 régimen y no a los actos realizados por los afiliados con posterioridad.
En forma expresa se indicó en la sentencia de tutela, que los traslados horizontales entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, no convalidan el traslado de régimen pensional, y en este sentido hizo un llamado a la Sala de Casación Laboral de Descongestión a acatar el precedente jurisprudencial por no tener competencia para realizar variación doctrinal de conformidad con lo establecido en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016.
Al respecto se extrae lo siguiente: “6. Precedente de la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en relación con la ineficacia del traslado y el cumplimiento del deber de información. 6.1. La Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte tiene fijado un sólido precedente, consistente en que, desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las AFP, se estableció en cabeza de ellas el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar decisiones debidamente informadas (CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ 2611-2020 y CSJ SL4806-2020). 6.1.
(sic) Además, la Sala de Casación Laboral ha precisado que el análisis probatorio se dirige a determinar si, con anterioridad y al momento del acto de traslado, se cumplió el deber de información, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado pudiese realizar. Desde esta perspectiva, se ha señalado insistentemente que, si la debida asesoría no se brinda con anterioridad y/o al momento de la materialización del traslado, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información (CSJ SL1688-2019, SL2877-2020, SL2937- 2021, SL3349-2021).
En la misma línea argumentativa, ha sostenido que la actuación viciada por falta de información, en materia de traslados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen, CSJ SL3199- 2021: (…)” Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; y confirmar la orden dada de trasladar a los aportes efectuados por la parte demandante, incluidos los frutos, rendimientos e intereses. 2.
De los efectos de la ineficacia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes: 1º. Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019. 2º.
Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior. 3º.
Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.
Ahora, considera la Sala que las sumas objeto de traslado deben contener la indexación pues la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL 1688 de 2019 ha sido clara en manifestar que además de los rendimientos deben devolverse también los gastos de administración debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, expresó la referida providencia “Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.° 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos.
En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.” (Resalto fuera del texto) Además de lo anterior es relevante recordar que tal orden de trasladar las sumas indexadas se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando, como ya se dijo, estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben de ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.
(SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021, y CSJ SL 4063 de 2021). 4º. Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al Régimen de Prima Media bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.
Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).
Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” Y no sobra manifestar, que esta Corporación considera que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” A partir de lo explicado, encuentra la Sala que en primera instancia se ORDENÓ a COLFONDOS SA el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, decisión está que debe ser confirmada en la medida que Colfondos S.A es el último fondo donde actualmente se encuentra afiliada la demandante y por lo tanto es dicho fondo quien debe trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros y lo descotado para el fondo de garantía de pensión mínima.
De otro lado se ordenó en la sentencia solo a PORVENIR SA trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 realizados en favor del demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP.
No obstante, lo anterior dicha decisión debe ser REVOCADA pues cada uno de los fondos en los que estuvo afiliada la demandante son quienes deben devolver a Colpensiones las sumas descontadas por cuotas de administración, primas de seguros previsionales, y los descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín en caso de que hayan sido descontados, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados.
Por lo anterior se ORDENARÁ a COLFONDOS S.A, PROTECCION S.A, y PORVENIR S.A, que trasladen a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales, y los descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín en caso de que hayan sido descontados, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados.
Ahora, de conformidad con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL-843-2022, SL-755-2022, SL-756-2022 y SL 896 del 23 de marzo de 2022, se ADICIONARÁ la sentencia de primera instancia en el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros de los cuales se ordena su traslado en la sentencia, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Respecto a la no imposición de costas a Porvenir S.A considera la Sala que no es de recibo dicha petición en la medida que según lo establecido en el artículo 365 del C.G.P debe ser condenado en costas a quien sea vencido en el proceso, como lo es para este caso Porvenir S.A, debiendo tenerse en cuenta además que fue dicha entidad a la que se le atribuye en primer momento la omisión del deber de información al haber sido la primera AFP del RAIS a la que se trasladó la demandante.
Por lo anteriormente mencionado lo legal y pertinente será, REVOCAR, CONFIRMAR y ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación, en a Porvenir S.A, en la suma de $650.000 a cargo de Porvenir S.A por prosperar parcialmente el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, que condenó solo a PORVENIR S.A a devolver a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliada en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP, y en su lugar, SE CONDENA tanto a COLFONDOS S.A, como a PROTECCION S.A, y PORVENIR S.A, para que trasladen a Colpensiones las sumas descontadas por gastos de administración, primas de seguros previsionales, y los descuentos para pagos de reaseguros del Fogafín en caso de que hayan sido descontados, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada con cada uno de dichos fondos debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en el entendido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros de los cuales se ordena su traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colfondos S.A en la suma de $1.300.000 por no prosperar el recurso de apelación, en a Porvenir S.A, en la suma de $650.000 a cargo de Porvenir S.A por prosperar parcialmente el recurso de apelación. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 CUARTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados.
HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-021-2022-00129-01 Radicado Interno 042-24 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ISMELDA DEL SOCORRO RESTREPO PÉREZ DEMANDADO: COLPENSIONES, PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A Y PROTECCION S.A TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-021-2022-00129-01 RADICADO INTERNO: 042-24 DECISIÓN: ADICIONA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 10 de abril de 2024 a las 8:00am Se desfija el 10 de abril de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO