Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202101875 00.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Dario Lara Acuña.

Fecha: 2021-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE: CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR. ACCIONADO: JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARIO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202101875 00. Tutela: Primera Instancia. Accionante: Ciro Alexis Solano Villamizar Accionados: Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y otros. Derecho a tutelar: Contra Providencias Judiciales.

Decisión: Improcedente. Acta N° 089 Bogotá D.C. Julio seis (06) de dos mil veintiuno (2021) 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR contra los Juzgados 11 Penal del Circuito Especializado y 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad y libertad. 2.- HECHOS El señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, luego de hacer un preámbulo sobre el alcance del Estado Social de Derecho en materia penal, indicó en su libelo que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de julio de 2016, actualmente condenado a ocho (08) años y once (11) meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Hizo un recuento sobre los requisitos para la concesión de la libertad condicional, explicando que se deben cumplir con dos presupuestos, unos objetivos y otros subjetivos, y hace una discriminación de cada Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 2 uno de ellos. Asegura que cumple a cabalidad la primera exigencia, ya que las tres quintas partes de su condena equivale a 64.2 meses de prisión, y a la fecha ha purgado de manera física 65 meses.

Cuenta con un arraigo familiar y social, el cual está acreditado ante el juzgado que vigila su pena. De cara al requisito subjetivo, sostuvo que su buena conducta en el establecimiento carcelario permite concluir que no es necesario continuar con la “ejecución de la pena”, por cuanto nunca ha tenido un mal informe y el tratamiento ha sido progresivo, realizando actividades tales como estudio y trabajo, de manera que ha desarrollado satisfactoriamente su proceso de resocialización. En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, imploró que sea el juez de tutela quien efectúe una “ponderación entre la modalidad del delito y la resocialización dentro de la cárcel”.

Trae a colación apartes de las sentencias de tutela 019 y 640 de 2017 de la Corte Constitucional y STP15806 de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para sostener que confrontadas dichas decisiones con su caso, se evidencia que ya no necesita estar en un sitio de reclusión. Por lo anterior, consideró que existe fundamento legal y constitucional para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad y libertad, solicitando su resguardo, dejándose sin validez las decisiones proferidas por los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, para que en su lugar se conceda la libertad condicional estipulada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela, cuyo conocimiento se avocó mediante auto el 21 de junio del cursante año2. 1 Carpeta digital, documento No. 1, escrito de tutela. 2 Ibídem, documento No. 05. Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 3 Corrido el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, éstas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.- El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad3, informó que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, condenó a CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR a las penas principales de 107 meses de prisión y multa de 3.804.55 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso homogéneo y como autor del delito de concierto para delinquir agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Que el 18 de mayo del año que avanza, conoció el recurso de apelación promovido por el accionante interpuesto contra el auto adiado el “29 de marzo de 2020” (Error propio del texto), proferido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual le negó la libertad condicional; decisión que fue confirmada.

Al respecto, explicó que al estudiar los argumentos expuestos por el juzgado ejecutor, estableció que la determinación adoptada se ajustaba a derecho, al no encontrar que la providencia revisada adoleciera de defecto fáctico, procedimental y legal, pues si bien expresó que el sentenciado cumplía con el factor objetivo y gozaba de buen comportamiento en el establecimiento carcelario, la valoración de la gravedad de la conducta punible, al resultar negativa, impedía acceder a la figura liberatoria que pretendía. Que, contrario a lo afirmado por el accionante, la decisión de segunda instancia no solo se fundamentó en el análisis de la gravedad de la conducta, sino que hizo un examen integral de los requisitos que exige 3 Ibídem, documento digital No. 06.

Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 4 la norma, exponiendo de manera puntual su posición frente a recientes pronunciamientos sobre la materia, a la vez que realizó un test de ponderación de los elementos, para así adoptar la decisión objeto de inconformidad. Bajo ese contexto, adujo que si el demandante considera que satisface los requisitos para acceder a la libertad condicional, no es el mecanismo de amparo el medio para promover su pretensión ya que si bien la decisión fue contraria a sus intereses, ello por sí solo no lo faculta para que de manera paralela y/o posterior acuda a él, en su mayoría, con nuevos argumentos para perseguir el mismo fin, cuando existe vías idóneas ante la justicia ordinaria de los cuales ha hecho uso y se le ha garantizado su acceso, desconociendo el demandante la naturaleza subsidiaria, preferente y residual que caracteriza la acción de tutela. 3.2.- El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 precisó que, actualmente, vigila la pena impuesta al señor SOLANO VILLAMIZAR; que el 29 de marzo del año que transcurre le negó el sustituto de la libertad condicional, pues de la valoración previa de la conducta consideró necesaria la ejecución de la totalidad de la pena; estudio que realizó bajo las dos ópticas que exige el artículo 64 del C.P. Explicó que, si bien el sentenciado durante el proceso intramural ha mostrado un adecuado comportamiento, siendo favorecido con resolución favorable para la libertad condicional, lo cierto es que dentro del ámbito de necesidad de cumplimiento de la pena, se hace forzoso el cumplimiento de la totalidad de la impuesta, pues conductas como la ejecutada por el accionante demandan una posición rigurosa de la administración de justicia. Resalta que el análisis previo de la conducta punible hecho no estuvo encaminado a la responsabilidad penal sino a la necesidad de continuar con el proceso represor. 4 Ibídem, documento digital No. 07.

Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 5 Refirió que en auto del 30 de abril de 2021, decidió no reponer la negativa de la libertad condicional, y concedió el recurso de apelación; proveído confirmado por el juzgado fallador el 18 de mayo de 2021. Estimó que no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno en contra del penado, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción. 3.3.- El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – COMEB La Picota guardó silencio. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, fue creada como un mecanismo expedito para garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la referida acción, para lo cual se puede acudir, en cualquier momento y lugar, ante los jueces singulares o plurales para que mediante un proceso preferente y sumario se decida sobre la protección inmediata de tales derechos, resolviéndose a través de una orden que se emitirá para que el funcionario o el particular actúe o se abstenga de hacerlo.

Para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades accionadas transgreden o amenazan los derechos incoados por el accionante. 4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 6 residual y subsidiario, el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.

Sobre el principio de subsidiariedad ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.

Tiene dicho, además, que esta clase de acción procede contra providencias judiciales que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 7 discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.

Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9. 4.2.- En el asunto puesto a consideración de la Sala, el señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, quien purga una pena privativa de la libertad de 107 meses de prisión por los delitos de fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, invoca la acción de tutela, dado que no fue resuelta de manera Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 8 favorable su petición de libertad condicional, dado que, a su juicio, estima que satisface el requisito subjetivo que exige la norma. Deviene claro entonces, que la presente acción de tutela se erige contra providencias judiciales, de manera que se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional; para luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y las contestaciones, se establece que el accionante presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resuelta en proveído de 29 de marzo del presente año de manera desfavorable5. De igual modo, está probado que aquél hizo uso del recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, la cual mantuvo incólume el juzgado ejecutor en auto de 30 de abril de 20216, y confirmada mediante decisión de segunda instancia de 18 de mayo corriente proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad7.

Tal estado de cosas permite afirmar que el accionante hizo uso de los mecanismos que tuvo a su disposición para controvertir lo referido; sin embargo, instauró la presente acción constitucional a efectos de controvertir lo decidido por los jueces legales, circunstancia que no le es permitida al juez de tutela, pues no puede entrar a definir un asunto sobre el cual ya existe decisión en firme, como si se tratase de una tercera instancia. Si bien es cierto, existen causales especiales para que la tutela proceda contra decisiones judiciales, las mismas deben estar señaladas de forma clara y concreta por el demandante; situación que no se refleja 5 Ibídem, documento digital No. 10. 6 Ibídem, documento digital No. 09 7 Ibídem, documento digital No. 08 Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 9 en el documento de la demanda, pues no se encuentra en ese escrito que se haya hecho mención específica a aquellas, ya que solo se limita a enunciar el criterio con el cual debía realizarse el estudio de su caso. Tampoco advierte esta Sala que las providencias emanadas por los juzgados de instancia incurran en algún defecto sustancial que amerite la intervención del juez constitucional, pues las razones que erigieron la negativa de la libertad condicional no se centraron en la responsabilidad penal sino a la necesidad de que el accionante continuara con el cumplimiento de la pena intramural impuesta.

Al respecto, el juez que vigila la pena refirió en la providencia de 29 de marzo de 2021: “Frente a la última de las exigencias, es decir la valoración previa de la conducta punible, es menester indicar que ella en esta fase de ejecución de la pena, se enmarca al ámbito de necesidad o no de la ejecución de la pena para así emitir un diagnóstico en el que el protagonista será la sociedad (comunidad), quien debe soportar el riesgo.

Sobre este tópico conviene indicar que, mediante decisión del 2 de marzo de 2005, la Corte Constitucional determinó los parámetros sobre los cuales ha de establecerse el estudio del Juez de Ejecución de Penas al momento de pronunciarse respecto a la libertad condicional. Así esa alta corporación indicó: […] Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, frente al análisis que debe efectuar el Juez de Ejecución de Penas de la gravedad de la conducta indicó: […] Así las cosas, adquiere trascendencia la valoración que el funcionario ejecutor realice de la forma y condiciones en que ha tenido lugar el tratamiento penitenciario del sentenciado, con el fin de establecer la procedencia o no del subrogado de la libertad condicional, análisis que comporta la verificación en cada caso particular, del cabal cumplimiento de las funciones y fines de la pena durante la fase de ejecución, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 9° del Código Penitenciario y Carcelario y 4° de la Ley 599 que prevén: […] Sobre este asunto toral, se trae a colación la reciente decisión de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado STP4236 del 30 de junio de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier en donde se expuso: Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 10 […] Ahora bien, tal como se desprende del desarrollo jurisprudencial transcrito, es claro que el fin fundamental de la pena además de su carácter preventivo, se traduce en la verdadera resocialización o reinserción social del sentenciado, aserto que encuentra sustento en lo establecido en el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario: […] Frente al alcance y contenido del principio de resocialización del condenado, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-328 de 2016 del 22 de junio de 2016;

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, señaló: […] Bajo tales presupuestos se colige sin hesitación alguna, que al momento de analizar el sustituto de la libertad condicional debe tenerse en cuenta las condiciones y circunstancias que han rodeado el tratamiento penitenciario del reo, para así establecer si ha alcanzado el fin resocializador que lleva implícita la pena, para determinar si está o no preparado para la vida en libertad, siendo respetuoso de las normas que rigen la convivencia y el orden social.

La pena tiene una finalidad constitucional relevante en materia de resocialización del condenado, por lo que el sistema carcelario y penitenciario tiene la obligación de alcanzar este objetivo; por su parte, los sustitutos y subrogados penales son beneficios que aportan al proceso de resocialización del interno, pues les permite la aplicación de penas alternativas o sustitutivas a la prisión y, además, humanizan el proceso de ejecución de la condena.

Así las cosas, para la valoración de la conducta punible, es obligación del Juez ejecutor de la pena efectuar un estudio enjundioso de los argumentos señalados por el Juez Fallador al momento de determinar la gravedad de la conducta, sopesándolos con el comportamiento bajo el proceso penitenciario, para así establecer la no necesidad del cumplimiento de la pena de manera intramural, permitiéndole ejecutar el restante de la sanción (periodo de prueba) bajo el cumplimiento de algunas obligaciones en donde demostrará, que el tratamiento de reinserción social efectuado en el Centro de Reclusión ha surtido efectos, y por lo tanto, no se va a constituir en una fuente de riesgo criminal al momento de su libertad; o 2) que no se ha cumplido con las funciones otorgadas a la pena, (reinserción social, retribución justa, prevención general y especial), y por lo tanto es necesario que el condenado continúe dentro de un programa de tratamiento penitenciario de manera formal”.

Y luego de hacer un recuento de la génesis de la actuación que fue relacionada por el fallador, concluyó: “Para esta oficina judicial no existe duda que el sentenciado hacía parte de una organización criminal encargada de ejecutar actividades relacionadas al tráfico de estupefacientes a nivel internacional, hecho punible que merece no Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 11 solo la censura social, sino una posición estricta de la administración de justicia, para que, en desarrollo de una efectiva política criminal, conductas como la aquí sancionada sirvan de ejemplo para la sociedad como forma de desestimular tales conductas. No puede desconocerse que el tráfico de estupefacientes en mínimas o mayores cantidades se ha convertido en toda una empresa criminal, generadora de sumas incalculables que menoscaban la economía del país, siendo fuente certera de descomposición social.

Para este Despacho, el actuar delictivo del señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR se constituye en una de las causas que han sometido al País en una injusta estigmatización internacional, que exige una posición inflexible y estricta del Estado y sus instituciones, pues hechos como los develados son portadores de un equívoco mensaje en donde el provecho económico ilícito es puesto por encima de los derechos de los asociados.

Se tiene entonces que la organización criminal además de contar con características propias de una verdadera empresa como son la estabilidad y permanencia, su fin principal era la comisión de delitos graves, en aras del control del poder económico y social lucrándose de la comercialización de alcaloides y que sin duda genera el movimiento de sumas incalculables, actividades que contribuyen de manera certera en la descomposición social.

Aun cuando este Despacho no puede obviar que el penado fue favorecido con Resolución Favorable para Libertad Condicional como uno de los presupuestos para acceder al sustituto de la libertad condicional, ello tan solo representa el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso penitenciario sin que de manera contundente pueda predicarse que una vez reinsertado de manera definitiva en la sociedad no incurrirá en la comisión de una nueva conducta punible como la sancionada” (resalto fuera de texto).

De cara a la reposición que elevara el sentenciado, en proveído de 30 de abril de 2021, luego de traer apartes de la sentencia C 757 de 2014 de la Corte Constitucional y la “sentencia del 3 de septiembre de 2014 dentro del Radicado No. 44195 siendo M.P Patricia Salazar Cuellar”, reiteró: “Bajo los anteriores derroteros jurisprudenciales, en el auto recurrido se expuso que dada la gravedad de los hechos por los cuales resultó condenado el señor SOLANO VILLAMIZAR dada la modalidad de ejecución de los mismos, aquellos se hacen merecedores a un nivel de censura y represión estatal mayor; ello dentro de marco de los fines de la pena.

En cuanto al comportamiento del penado en el proceso punitivo debe indicarse que su análisis se da como exigencia a uno más de los requisitos legalmente dispuestos para el sustituto de la libertad condicional, por ende en el caso del recurrente, se consideró que los mismos si bien demuestran el cumplimiento del régimen carcelario del penal y de la prisión domiciliaria, ello no reviste la suficiencia necesaria como para predicar que una vez puesto en libertad de Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 12 manera definitiva el sentenciado no incurrirá en una nueva conducta delictiva” (resalto fuera de texto). Por su parte, el juez de segunda instancia, en auto de 18 de mayo del año en curso, con el cual confirmó la negativa del subrogado de la libertad condicional, resaltó: “Ahora bien, el Despacho, en análisis integral de los presupuestos que componen la normativa contenida en el artículo 64 Penal, no desconoce: 1.

La satisfacción por parte de la penitente del cumplimiento del quantum requerido para efectos de acceder al sustituto, esto es haber cumplido las 3/5 partes de la pena efectiva de la libertad, como se evidencia con base en la fecha desde la cual se encuentra purgando pena física (1° de julio de 2016) y el tiempo que le ha sido reconocido por redención de pena (hasta la fecha de decisión impugnada 62 días, o lo que es lo mismo que 2 meses y 2 días). 2.

El buen comportamiento del procesado dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, calificada en el grado de EJEMPLAR por las directivas del INPEC conforme se acredito con lo(s) certificado(s) No. 7995845 del 26/11/2020. 3. Las diferentes actividades de redención de pena que ha adelantado para tal efecto, en PROGRAMAS DE FORMACIÓN TÉCNICA - conforme a certificados Nrosº 17940100 del 07/09/2020 y 18027560 10/12/2020. 4.

La Resolución No. 00798 del 18 de marzo de 2021 emitida por el Consejo de Disciplina del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ que emite concepto favorable para efectos de acceder a la gracia liberatoria impetrada y, 5. Además de la acreditación de arraigo social y familiar; fijando su residencia en la CALLE 19ª Nº 4 – 90, BARRIO PRADOS NORTE, CÚCUTA - NORTE DE SANTANDER.

Aspectos que el penitente solicitó tener en cuenta para la concesión del beneficio y cuya valoración arroga esta Judicatura sin relevarse de su estudio aun de cara a la ya expuesta gravedad de la conducta, acogiendo recientes pronunciamientos que por vía de tutela la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Penal ha proferido y, en los cuales, encausa la tarea del juez ejecutor como un acto complejo que debe comprender el estudio de todos presupuestos para la concesión de la gracia liberatoria, sin exclusión alguna, atendiendo la fase de resocialización y estudio del comportamiento del reo durante el tratamiento penitenciario.

Es por lo anterior, que esta Judicatura, asume el estudio en contexto, en respeto por los pronunciamientos de las colegiaturas. Sin embargo, aun con ello, y sin desconocer el adecuado desempeño penitenciario que se evidencia en cabeza del penitente, se advierte que la decisión debe ser acorde con las argumentaciones que la han permeado, atendiendo que, cada caso particular debe ser estudiado de manera independiente y no pueden ser tratados con el Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 13 mismo rasero, para el caso del penado SOLANO VILLAMIZAR la gravedad de la conducta desplegada su participación y liderazgo en la misma desbordan en un diagnóstico de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Debe decir la Judicatura que el peso de la gravedad del punible que se estudia, sigue vigente, y no puede modificarse, ni siquiera por el lapso que ha permanecido en reclusión y las actividades de redención que adelantó, argumento en el que centra su petitum el procesado, por lo cual la pena intramuros (aún bajo prisión domiciliaria) debe cumplir sus cometidos: prevención –general y especial-, retribución justa y reinserción social.

Lo que se aprecia es que las conductas enrostradas a del señor SOLANO VILLAMIZAR son de aquellas que mayor conmoción causan en la sociedad, pues con las mismas se atenta contra diversos bienes jurídicos en detrimento del Estado, sus asociados y sus instituciones, despliegue criminal que trasbordo fronteras y generó un sofisma de inexistente legalidad empresarial, situaciones éstas que parece no importarles a quienes hacen parte de esas organizaciones criminales, en tanto la única finalidad que los mueve son los inmensos dividendos que puede dejarles dicha actividad ilícita.

Así las cosas, siendo “la valoración de la gravedad de la conducta punible” (o la valoración de la conducta a la luz de la norma posterior) requisito sine qua non impuesto por el legislador, de estricta observancia para el Juez que vigila la pena, tal como acertadamente lo hizo el juez de instancia, quien tuvo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria, conforme lo ha exigido la honorable Corte Constitucional, resultando tal estudio desfavorable a los intereses del procesado, pues revela la gravedad de los punibles enrostrados y la consecuente necesidad de que SOLANO VILLAMIZAR continúe recluido en establecimiento penitenciario, ya que es notable la necesidad de una real readecuación de su comportamiento pensando en su futura reintegración a la comunidad y la protección de la sociedad.

Además, a tono con el precedente jurisprudencial que soportó este pronunciamiento y al margen de la conducta desplegada y el grado de participación e importancia de la intervención en la misma del condenado, palpables ellos, si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad. Huelga precisar que quien provee cree sin duda alguna en la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana y no dudara en prohijar en toda su extensión y aplicar, irrebatiblemente, y sin condicionamiento alguno, los lineamientos de las honorables Cortes - haciéndole merecedor al penitente del sustituto de la libertad condicional aun en sede de segunda instancia, -cuando el punible que se enrostre y que conllevo a una sanción penal, una vez sometido a un test de ponderación entre la gravedad de la conducta y el desempeño penitenciario y demás condiciones de todo orden, deba dar paso a este último superando, positivamente, ese análisis previo-.

Así mismo, se considera que la decisión que se adopta hoy en sede de alzada, no constituye un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes, ni tampoco, una falencia de motivación al adoptar la decisión, ni mucho menos, contraviene lo consagrado en el artículo 64 penal, ni se erige en un análisis abstracto alrededor de la conducta punible por la que se condenó. Tutela: No. 110012204000202101875 00.

A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 14 Pues, como viene de verse, la determinación que se adopta y que imprime confirmación a la censura propuesta se erige en precedentes jurisprudenciales desarrollados en el cuerpo de este proveído que han enmarcado el asunto que nos concitó y, coetáneo a ello, se arrogó el estudio de todos los presupuestos a tener en cuenta para efectos de la concesión o no de la gracia, examinándose la fase de la ejecución de la pena, esto es, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario, que solo sometidos a un test de ponderación, en pacifica apreciación y al amparo de mejores y más autorizados criterios, permiten al funcionario adoptar la decisión en derecho, prohijando, las acertadas ilustraciones de las Altas Cortes.

Así esta postura, solo constituye la aplicación de un criterio jurídico en respeto por la jurisprudencia y la ley, de la mano del debido ejercicio hermenéutico, de ponderación y practico que debe imprimírsele al estudio del sustituto por parte de los Jueces de la República” (resalto fuera de texto). Luego, si bien las decisiones adoptadas por los Juzgados 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta capital, no fueron favorables a las pretensiones del accionante, ello no implica que se pueda afirmar que con ellas se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fueron proferidas teniendo en cuenta la jurisprudencia, guardando una argumentación razonable y suficiente frente a la situación planteada en dicho proceso y en consonancia con los fines de la pena como con su función progresiva.

Por tanto, al establecerse que los jueces en sus decisiones cumplieron con la carga argumentativa correspondiente al caso, le está vedado al juez constitucional hacer una intromisión, como lo pretende el accionante, pues solamente se cuenta con autorización jurisprudencial cuando se dé alguna de las causales establecidas para ello. De lo obrante en este proceso es claro que se pretende la tutela como una tercera instancia; efecto que no tiene la tutela, pues no es una acción de plena competencia, sino que es un mecanismo de defensa de derechos fundamentales.

Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 15 Por consiguiente, al no estar presentes los requisitos de procedibilidad en esta acción constitucional, se deberá declarar improcedente la presente tutela8. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad y libertad, deprecados por el señor CIRO ALEXIS SOLANO VILLAMIZAR, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. TERCERO.- De no ser recurrida, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 8 Postura reiterada por esta Sala conforme a los Radicados: 11001220400020210095100 de abril 22 de 2021; 110012204000202100861 00 de abril 19 de 2021; 10012204000202100835 00 de abril 14 de 2021, entre otros. Tutela: No. 110012204000202101875 00. A/: Ciro Alexis Solano Villamizar Primera Instancia 16 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE