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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109049 202100086 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-05-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE: YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA. ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- UARIV.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110013109049 202100086 01 Procedencia: Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Asunto: Tutela de 2ª instancia. Accionante: YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV.

Derecho a tutelar: Petición. Decisión: Confirma Acta No. 070 Bogotá D.C., Mayo veintiséis (26) de dos mil veinte y uno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 22 de abril de 2021, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición de la señora YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA, toda vez que el contenido de la respuesta emitida no resolvió de fondo cada una de las pretensiones de la accionante. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “El 8 de abril de este año Yenci Julieth López Bedoya presentó acción de tutela, manifestando que el pasado 2 de marzo solicitó a la UARIV (i) informarle cuándo le entregarán “la carta de cheque” y se realizará el desembolso de los recursos derivados de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales;

(ii) actualizar sus datos en la base de la entidad por cuanto cambió de numero de celular; y (iii) expedir una certificación de su inclusión en el Registro Único de Víctimas. No obstante, a la fecha de interposición de esta demanda no ha recibido respuesta. Esa situación, estima, vulnera su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pretende su protección a través de la orden dirigida a la UARIV para que conteste su solicitud de fondo.

Anexa la petición descrita con el sello de radicación de la UARIV”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sentencia de primera instancia Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 2 Por reparto conoció el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 22 de abril de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, a fin de que se conteste de fondo la solicitud radicada por la actora, toda vez que, si bien la respuesta de la accionada indicó la imposibilidad de resolver a su favor la solicitud de pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, al no encontrarse reconocida como víctima, no se señalaron las razones por las cuales no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas (de ahora en adelante RUV)2. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN La accionada, mediante escrito radicado impugnó el fallo en cuestión, y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la acción promovida carece de objeto, al haberse respondido de fondo la petición elevada, en la cual se indicó la no inclusión de la señora YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA en el RUV; y añadió que dicha actuación se encontraba en firme e indicó el trámite surtido.

Adicionalmente, manifestó que con el amparo constitucional promovido se buscó la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pero revestido de medio para cuestionar las decisiones emitidas frente a la no inclusión en el RUV, por lo que consideró la inexistencia de una vulneración de dicha garantía alegada, al configurarse un hecho superado3. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada transgredió el derecho deprecado por la demandante. 2 Ibidem. 3 Escrito de impugnación. Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 3 5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “ comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta.

(iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”4. En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”. Adicionalmente, el artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que: “… Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia De la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” 4 Corte constitucional.

Sentencia T- 238 del 29 de marzo de 2007. Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 4 Ahora bien, sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales - art. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser.

Al respecto se dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

(…) No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5.

(Subrayado añadido). 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), ya que, inicialmente, no se dio contestación de fondo a su solicitud, de conformidad con los términos legales previstos.

De los documentos digitales que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó solicitud ante la accionada el 2 de marzo del presente año bajo el radicado 202113051038726. Allí requirió que se le indique: i) el valor y la fecha de entrega de lo por reconocer por concepto de indemnización por lesiones personales; ii) los documentos que hacen falta para esta indemnización; iii) la actualización de los datos de notificación por cambio de número telefónico; iv) y se expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-308 de 11 de abril de 2003. 6 Demanda de tutela. Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 5 En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición se pone de presente que la respuesta del 12 de abril de 2021 dada por la accionada, se limitó a indicar que la accionante no se encontraba incluida en el RUV y por tanto no era posible tramitar el pago de la indemnización administrativa que solicitó7; situación que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional y al fallo proferido el 22 de abril del presente año para que se diera una respuesta de fondo.

Posteriormente, el 23 de abril siguiente, la entidad demandada remitió escrito de impugnación, en el cual se evidenció que la contestación emitida resulta ser de fondo, pues informó con motivación suficiente la negativa de incluir a la actora en el RUV, anexando la Resolución No. 2016-234356_2 del 4 de noviembre de 2020, a través de la cual analizó los fundamentos jurídicos, técnicos y de contexto, por los cuales tomó tal determinación. Al respecto, dicha Resolución indicó lo siguiente: “Sin embargo, en el presente caso, conforme a lo manifestado por la declarante y los elementos técnicos del expediente, no es posible evidenciar que los hechos se hayan cometido bajo una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno, en la medida que la declarante manifiesta que se encontraba trabajando como acompañante de un hombre, quien la llevó al municipio de Corinto a una fiesta.

Bien lo menciona la solicitante, no conocía a ninguna persona allí, es decir, no tiene conocimiento de las actividades que este hombre y sus conocidos realizaran para que atentaran contra su vida, situación que al no tener mayor información oficial sobre los hechos, como respecto del estado de la investigación penal que probablemente surte en la Fiscalía, o indicios sobre posibles móviles y/o autores, genera un amplio espectro sobre las posibilidades por las cuales se pudo presentar el hecho, como de índole personal, social o delincuencial.

De igual manera, bajo las circunstancias fácticas no se observa algún antecedente o calidad subjetiva, como que fueran líderes sociales, comunitarios o defensores de derechos humanos, que los hayan convertido en blanco de ataque por parte de un grupo armado, conforme las dinámicas del conflicto referenciada en la georreferenciación. En consecuencia, no es posible propugnar que dicha afectación pueda ser objeto de protección del marco de justicia transicional contemplado en la Ley 1448 de 2011.

Que, frente al hecho victimizante de Lesiones Personales Físicas, si bien existen elementos que demuestran la materialización de un daño físico en la integridad del declarante y la relación de causalidad entre el atentado y los daños sufridos en su salud, lo cuerto es que al no presentarse el atentado dentro de las dinámicas del conflicto armado interno no es dable su 7 Respuesta de la accionada.

Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 6 reconocimiento. Por lo tanto, no se cumple con los requisitos establecidos por la ley de víctimas.”8 (Errores propios del texto) Adicionalmente, cabe destacar que, conforme al contenido de la contestación de la comunicación de la UARIV, la respuesta fue remitida electrónicamente en la misma fecha, esto es, el 23 de abril del presente año, a través del Radicado No. 202172010618111 al buzón sanpae78@hotmail.com9, cuenta aportada por la accionante como lugar de notificación dentro de la presente actuación constitucional y de la cual obra el envío a través del canal que habilitó la tutelante para recibir comunicaciones sobre esta acción constitucional.

Al momento de proferirse el fallo de instancia, persistía aún la vulneración al derecho fundamental de la accionante YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA, y sólo un día después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 23 de abril del presente año, la entidad accionada dio contestación de fondo a lo planteado. Todo lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de petición se satisfizo con posterioridad a la orden emitida, por lo que la decisión impugnada devino adecuada en su momento, por lo que la carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró, pues la vulneración al derecho se superó después del fallo emitido para protegerlo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la decisión del 22 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas. 8 Escrito de impugnación 9 Escrito de impugnación Radicado 110013109049 202100086 01 A/ YENCI JULIET LÓPEZ BEDOYA Tutela de 2ª instancia 7 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE H.Lara