Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109039 2021 00091 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-05-26

Sujetos procesales: ACCIONANTE: AURORA RODRÍGUEZ. ACCIONADA: COLPENSIONES Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110013109039 2021 00091 01 Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Asunto: Tutela de 2ª instancia. Accionante: AURORA RODRÍGUEZ Accionada: Colpensiones y otros. Derecho a tutelar: Debido proceso y otros.

Decisión: Confirma Acta N° 070 Bogotá D.C. Mayo veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá del 23 de abril de 2021, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de AURORA RODRÍGUEZ. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “( ) Primero-.

Soy una mujer de 68 años que padece de ARTROSIS PRIMARIA de otras articulaciones, COAXTROSIS PRIMARIA, bilateral, GONARTROSIS, no especificada, HIPERTENSION ESCENCIAL (primaria), TRANSTORNOS DE ADAPTACION, diagnósticos que padezco desde hace varios años, y por los cuales soy valorada constantemente, por los cuales debo estar en controles permanentes con profesionales especializados, por los cuales me encuentro en TRATAMIENTO activo, y mismos por los que se debió́ INICIAR el Proceso de Pérdida de Capacidad Laboral hace algún tiempo.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 2 Segundo-. Proceso de Pérdida de Capacidad Laboral que en su primera fase, determinó que mis patologías eran de ORIGEN COMÚN, y dictamen de origen que dio paso a la valoración del PORCENTAJE de pérdida de capacidad laboral, proceso mediante el cual excelentes especialistas en mis patologías me valoran, revisan y refieren de CUANTO ES MI PERDIDA de capacidad laboral y ocupacional, FASE que a la fecha NO HA CULMINADO por la continua dilación de la hoy accionada COLPENSIONES, y en la que llevo más de 18 meses.

Tercero-. Señor Juez, comprendo que el año 2020 y 2021 han sido complejos para toda la humanidad, lleno de restricciones, cambios en la vida diaria, social, familiar, cambios de protocolos, de distanciamiento, nuevas metodologías, aplicativos, pero todo ello, no debería anteponerse a los DERECHOS FUNDAMENTALES de los Ciudadanos, ni olvidar la existencia de estos derechos, sin embargo, COLPENSIONES, no solo basándose en la llegada de la PANDEMIA sino de NUEVOS protocolos de atención, de procesos internos y externos, NO ha procedido al PAGO de los honorarios para que mi proceso sea ACEPTADO ante la Junta Nacional de Calificación, OMISIÓN, DILACIÓN Y NEGACIÓN que han llevado a una persistente y CONTINUA VULNERACIÓN a mi derecho al debido proceso desde hace más de 7 meses, razón por la que acudo a su digno despacho.

Cuarto-. Señor Juez, el 25 de noviembre de 2019 se expidió́ por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Dictamen No. 41592505-8171, brindando como concepto final un 41.69% de Pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional por mis diagnósticos, calificación con la que no estuve de acuerdo y por la que el 17 de diciembre de 2019 mediante radicado No. 19121760033 interpuse el debido RECURSO, presentación que estuvo dentro del tiempo pertinente, puesto que se me notificó del referido dictamen el 3 de diciembre de 2019.

Recurso al que no se dio el trámite pertinente por la declaración de la Organización Mundial de la Salud OMS al CORONAVIRUS COVID19 como PANDEMIA, acción que conllevo a la declaración del Estado de Emergencia en nuestro país, seguido de múltiples decretos vigentes por meses. Quinto-. Decretos y distintas medidas en la Ciudad de Bogotá́ D.C., que conllevo a que el 10 de agosto de 2020 debiera radicar POR SEGUNDA VEZ mi recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ello como recordatorio de la existencia de un proceso ACTIVO y que aun requería un trámite, y esto era la remisión de mi proceso a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN, trámite que fue fallido ya que debí́ radicar DERECHO DE PETICIÓN el 3 de noviembre de 2020 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se me brindara información adecuada y pertinente sobre qué hacer, qué procedimiento seguir, términos y demás. Petición que radiqué posterior a que el personal de COLPENSIONES refiriera que ellos ya habían realizado el pago de los HONORARIOS correspondientes a esta fase, y que se podía observar en oficio No. ML- H6192 del 1 de abril del año 2019 en la cuarta casilla de la imagen, si bien aclare que requería el pago Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 3 para la Junta Nacional de Invalidez, se me señaló que solo se realiza el pago en una ocasión como señala la ley.

Sexto-. Petición anterior que no recibió́ respuesta dentro de los 30 días y 60 días siguientes, por lo que personal de COLPENSIONES me insistió́ en que debía radicar nuevamente derecho de petición, lo cual hice mediante radicado No. 21022300001 del 23 de febrero del año 2021 ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y petición que me fue contestada el 23 de marzo de la misma anualidad.

Respuesta en la que la entidad me señala, que mi expediente se ha REMITIDO EN DOS OCASIONES a la Junta Nacional de Calificación mismas oportunidades que ha sido rechazado y regresado por el NO PAGO DE LOS HONORARIOS a ellos, por parte de COLPENSIONES. Omisión por parte de COLPENSIONES que por más de 6 meses me ha IMPEDIDO que se me valore y determine mi porcentaje de pérdida de capacidad laboral y con ello, si hay lugar a pensión de invalidez u a otra circunstancias, se está OBSTRUYENDO mi proceso, se están vulnerando derechos que tengo como CIUDADANA y como su afiliada.

Séptimo-. Se supone H. Juez, que el DEBIDO PROCESO es un principio legal por el cual como Ciudadana tengo derechos a CIERTAS GARANTIAS mínimas, las cuales buscan asegurar un orden justo, VERDAD, justicia, IMPARCIALIDAD, legalidad, correcta aplicación de leyes, garantías MINIMAS que COLPENSIONES me ha arrebatado, no existiendo en mi caso ningún debido proceso, ya que (i) NO ha logrado ser imparcial, PUESTO que el pago de estos honorarios podría significar que en esta nueva valoración obtengan un porcentaje superior al 50% y acceder a la pensión con ellos, (ii) ya que NO ha logrado ser justo y correcto en la aplicación de las normas, de ser así́ hubiese cancelado los honorarios y no continuar diciendo que ya canceló, que es un solo pago por las dos valoraciones y por los dos dictámenes, (iii) NO ha logrado ser JUSTO e imparcial ya que ha impedido que mi RECURSO continúé el tramite pertinente.

Octavo-. Señor Juez, este proceso para que se me valore y expida DICTAMEN de Pérdida de Capacidad Laboral es con COLPENSIONES, quien está tomando decisiones para su propio beneficio, quien está brindado información para su propio bienestar, información y orientación al ciudadano falsa e incierta solo para que lo conduzca a un camino erróneo o más LENTO, que es lo que ha hecho conmigo, cada vez que asisto a sus puntos de atención autorizados o acudo a sus otros canales de atención, persiste en que ya se REGISTRO en sus diferentes canales el PAGO de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que no hay aceptación de derechos de petición ni PQRS, estos deben ser para otras entidades.

De qué sirve que hubiese interpuesto un RECURSO, manifestando mi inconformidad, mi desacuerdo con una decisión SI NO SE ME HA RESPETADO, como confiar en la justicia, administración, y entidades, bajo estas circunstancias, en las que se ha hecho a un lado mi recurso durante 1 año y 3 meses desde mi primera radicación y 7 meses desde mi segunda radicación, como confiar en la igualdad y garantías mínimas Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 4 cuando debí́ radicar dos veces mi recurso, tener que inclusive llegar a estas instancias.

Noveno-. La accionada COLPENSIONES ha antepuesto SUS INTERESES ECONOMICOS, FINANCIEROS, a mis derechos YA ADQUIRIDOS, ha DILATADO todas mis gestiones, arrebatándome inclusive mi derecho al debido proceso, OMISIONES que han persistido, y OMISIONES que no debían existir, ya que de acuerdo con la señalado por la H. Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-980/10 determina que el DEBIDO PROCESO, derecho fundamental que me fue vulnerado y que aun persiste esa vulneración ha sido definido de la siguiente manera: “( ) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia ( )”.

(Subrayado, Negrilla y Cursiva fuera del texto). Acciones de COLPENSIONES que no han hecho otra cosa que coartar mi derecho a la igualdad, VEJEZ DIGNA, VIDA DIGNA, DIGNIDAD HUMANA, OMISIONES que están DESPROTEGIENDO a una persona en estado de vulnerabilidad, A UN ADULTO MAYOR. Por todo lo anterior acudo respetuosamente a su digno despacho porque mis gestiones en los últimos 7 meses han sido INEFICACES no solo para mi valoración y dictamen, sino para que se dé el trámite adecuado a mi RECURSO, no quedándome otra opción que esta ( )”.

PRETENSIONES Con fundamento en lo antes mencionado, la parte accionante solicitó a esta Autoridad Judicial se conceda protección constitucional a sus derechos fundamentales y, además, se atiendan las siguientes pretensiones: “( ) 1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por las accionadas. 2.

Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y/o quien corresponda, se realicen las gestiones y acciones pertinentes y correspondientes, con el propósito de que, sin más dilataciones administrativas a mi derecho al debido proceso, al acceso a la administración, a la igualdad, a la dignidad humana, se PROCEDA a realizar el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Invalidez correspondientes a mi proceso, con miras a que se dé el trámite pertinente a mi RECURSO interpuesto hace más de 5 meses, contra el Dictamen No. 41592505-8171, del 25 de noviembre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 5 3. Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y DE CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, y/o quien corresponda, se realicen TODAS las gestiones y acciones pertinentes y correspondientes, con el propósito de que, sin más dilataciones administrativas a mi derecho al debido proceso, al acceso a la administración, a la igualdad, a la dignidad humana, se PROCEDA a dar el trámite legal pertinente al RECURSO interpuesto por mí hace más de 5 meses contra el Dictamen No. 41592505- 8171, del 25 de noviembre de 2019 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez ( )”1.

(Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 23 de abril de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de AURORA RODRÍGUEZ. Fundamentó su decisión en jurisprudencia acerca de la procedencia de la demanda, así como de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas, la igualdad y la seguridad social.

Tras realizar un recuento de los hechos que motivaron a la demandante a interponer la acción de tutela y las respuestas de la accionadas, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conculcó sus prerrogativas fundamentales en tanto no acreditó el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, ante la Junta Regional para que esta remitiera el expediente de la señora AURORA RODRÍGUEZ a fin de que se surtiera el recurso de apelación que interpuso en contra del 1 Fallo de tutela.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 6 dictamen No. 41592505-8171, del 25 de noviembre de 2019, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 41.69%. En ese orden, expuso que el no pago de los honorarios de los profesionales que conocerán del dictamen en segunda instancia desconoce las obligaciones legales contenidas en el Decreto 1072 de 2015, que en su artículo 2.2.5.1.41. señala que se deberán cancelar dichos emolumentos como requisito para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez remita la actuación ante al Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se surta el recurso de apelación. Igualmente lo prescrito en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, que indica que dichos pagos deberán ser asumidos por la administradora del fondo de pensiones cuando en la calificación se determine que las patologías de los usuarios son de origen común, como lo es en el caso de la actora.

En consecuencia, consideró que la omisión por parte de Colpensiones ha mantenido inconclusa la decisión frente a la pérdida de la capacidad laboral de la accionante, quien depende de dicha determinación sea estudiada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en segunda instancia, para establecer a qué tipo de prestaciones económicas puede acceder en razón a su estado de salud2. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN 4.1.- La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo, aduciendo que la acción de tutela no es procedente 2 Ibídem.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 7 para estudiar el conflicto que se suscita, toda vez que existen mecanismos ante la vía ordinaria para ejercer la defensa de sus derechos, tales como los recursos administrativos y la jurisdicción respectiva, sin que se evidencie que estos resulten una carga desproporcionada.

En torno al pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que está a la espera de que la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca allegue las correspondientes facturas, pues es una obligación legal y resulta imprescindible para poder cancelarlos. 4.2.- Mediante escrito de cumplimiento, indicó la entidad recurrente que el 22 de abril de 2021, remitió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el oficio No. 21074, a través del cual se le informó acerca del proceso de reconocimiento de honorarios.

El 3 de mayo de 2021, remitió a la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, el oficio mediante el cual se asumieron los honorarios en favor de la Junta Nacional, a fin de que remitieran los expedientes y se surtiera el trámite de calificación respectivo, actuaciones que se le dieron a conocer a AURORA RODRÍGUEZ el 4 de mayo posterior. 5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2021 por el Juzgado 39 Penal del Circuito Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 8 con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de AURORA RODRÍGUEZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) el derecho al debido proceso administrativo y iii) la normatividad referente al pago de honorarios, para iv) determinar si, conforme se señala, las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la accionante. 5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”3.

En efecto, ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva 3 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 9 instancia en los procesos debatidos en la jurisdicción ordinaria.

Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”4. 5.1.2.- En cuanto al derecho fundamental al debido proceso administrativo, ha señalado la corporación de cierre de la jurisdicción constitucional que: “El artículo 29 de la Constitución prevé una regla precisa según la cual el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

El carácter amplio y perentorio de esta cláusula se explica en que este derecho fundamental resulta central para la democracia constitucional, fundada en la limitación en el ejercicio de los poderes públicos y la prohibición del ejercicio arbitrario de los mismos. La eficacia del derecho al debido proceso, entonces, va más allá del simple cumplimiento de las ritualidades que dispone el orden jurídico para la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 10 ejecución de las actuaciones del Estado, sino que conforma una garantía material dirigida a la vigencia de otros derechos constitucionales, cuya eficacia depende de que la actuación estatal se ajuste a las reglas contenidas en la legislación aplicable.

Así por ejemplo, tratándose del derecho sancionador, el acatamiento de las reglas de procedimiento es condición necesaria para el aseguramiento de la libertad personal, el acceso a los cargos públicos o los derechos de propiedad, entre otros. Es bajo esta lógica que el derecho comparado, en especial su vertiente anglosajona, suele identificar la garantía en comento como el derecho al debido proceso sustantivo, puesto que incorpora tanto los procedimientos aplicables a la actuación de las autoridades, como un grupo amplio de derechos constitucionales, todos ellos vinculados con la ausencia de arbitrariedad o acciones por parte del Estado, que interfieran desproporcionadamente los derechos de las personas.

La jurisprudencia constitucional prevé reglas específicas acerca del derecho al debido proceso administrativo, categoría que cubre las actuaciones de autoridades diferentes a las judiciales, así como la de aquellos particulares que prestan servicios públicos o ejercen función pública excepcional, en los casos admitidos por la ley. Sobre el concepto del debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha planteado las siguientes reglas, las cuales se reiteran en esta decisión con el fin de resolver sobre el asunto planteado.

El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal[25].

El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.

Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos[26]. Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 11 Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe.

Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso(…) Aunque es claro que el debido proceso debe aplicarse a todos los actos de la administración, la jurisprudencia también ha considerado que sus garantían deben protegerse de manera más intensa y cuidadosa, cuando el resultado del procedimiento es el retiro de beneficios sociales o, de una manera más general, cuando dicho resultado impone condiciones más gravosas a un sujeto de especial protección constitucional.

En ese sentido, expone la jurisprudencia que “[e]n materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden. Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso.[29]” Con base en esa regla, también se contempla por la Corte que en caso que de “beneficios públicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en situación de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, la necesidad de verificar la garantía del derecho al debido proceso administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se pretende mitigar la exclusión social, al punto de que la vida digna de los beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios”5. 5.1.3.- En relación con el trámite que se debe surtir el recurso de reposición y apelación en contra del dictamen emitido por la Junta 5 Corte Constitucional.

Sentencia T – 044 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 12 Regional de Calificación de Invalidez, preceptúa el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.41, que: “Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió́, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá́ ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendrá́ costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este termino empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el ultimo recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.

Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá́ el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago.

De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envió a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá́ todo el expediente con la documentación que sirvió́ de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional”.

En relación con el pago de honorarios, la Ley 1562 de 2012, señala en su artículo 17, que: Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 13 “Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”. 5.2.- Descendiendo al caso en concreto, en lo que es objeto de impugnación, la señora AURORA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, en tanto Colpensiones no ha acreditado ante la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que remita el expediente de la actora y se surta el recurso de apelación que interpuso contra del dictamen No. 41592505-8171.

En primer lugar, es preciso indicar que, si bien existe mecanismos ordinarios de defensa para reclamar lo pretendido por la accionante, se observa claramente que esos no son idóneos para el caso, pues se trata de una persona de 68 años, a quien le ha sido diagnosticado “artrosis primaria de otras articulaciones, coxartrosis primaria, bilateral, gonartrosis, no especificada, hipertensión esencial (primaria), trastornos de adaptación”, patologías por las que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 41.69%, aspectos que la hacen sujeto de especial protección por parte del Estado.

Esas circunstancias hacen que sea procedente el estudio y verificación del cumplimiento de las normas legales por parte de la accionada, pues a partir de la fundamentación del perjuicio irremediable, se cumple con Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 14 el principio de subsidiariedad; e igualmente, sucede lo mismo con el de inmediatez, ya que ha permanecido en el tiempo, y durante ese término ha procurado la demandante infructuosamente la consecución de sus derechos.

Ya adentrándose en el conflicto que se suscita, conforme se verifica en el expediente, el 25 de noviembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen No. 41592505-8171, en el que determinó que AURORA RODRÍGUEZ perdió un 41.69% de su capacidad laboral. Dicha determinación le fue notificada el 3 de diciembre de 2019, y el día 17 de ese mes y año, interpuso recurso de apelación bajo el radicado No. 19121760033.

En ese orden, se verificó que a la fecha de presentación de la demanda constitucional, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca no había tramitado el recurso de alzada ante la Junta Nacional, incluso, le fue devuelto en una ocasión, en la medida que Colpensiones no había acreditado ni cancelado los honorarios a esta última, a fin de que la misma desatara la apelación. Al respecto, manifestó Colpensiones que para atender la pretensión de la demandante, era necesario que se le allegara copia del dictamen de calificación y el memorial de solicitud de pago de honorarios, faltando este último documento únicamente, por lo que no era procedente cancelar dichos emolumentos.

Aunado lo anterior, señaló que no conocía si se había “aceptado” el recurso de apelación propuesto y se debía emitir la factura correspondiente. Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 15 En su respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca acreditó que mediante correos electrónicos del 12 de noviembre de 2020 y 13 de abril de 2021, reiteró el requerimiento a Colpensiones para el pago de los honorarios en favor de la Junta Nacional – no se aportó información acerca del trámite previo –, indicando que ya se había adelantado el proceso correspondiente y solo se requería de dicha gestión para el envío del expediente ante esta última entidad; sin referirse a la emisión de facturación. Es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, no se había surtido lo correspondiente frente al pago de los honorarios, que conforme a la normatividad citada previamente, era requerido acreditar a fin de que se remitiera el expediente y se surtiera el recurso de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Nótese que son cargas y obligaciones administrativas que corresponden a las entidades accionadas, las cuales fueron trasladadas a la demandante, quien debió soportar la demora en el trámite de su recurso de alzada injustificadamente, retrasando consecuentemente la definición de las prestaciones económicas a las que tiene lugar con ocasión de la pérdida de capacidad que le sea dictaminada definitivamente.

Siendo esto así, razón le asiste al juzgado de primera instancia en cuanto a que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, que deviene de la omisión por parte de Colpensiones, entidad que tras los requerimientos que le hiciera la Junta Regional en dos oportunidades, no se pronunció en torno a la expedición de la facturación a esta última como requisito o la falta de algún documento adicional.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 16 Ahora, durante el trámite de segunda instancia se allegó un escrito de cumplimiento por Colpensiones en el que indicó que mediante correo electrónico del 22 de abril de 2021, remitió a la Junta Nacional de Calificación un oficio mediante el cual le informaba acerca del proceso de pago de honorarios.

El 3 de mayo de 2021, notificó a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca de la cancelación de los mencionados emolumentos y, conforme se verificó en la página de consulta web de la Junta Nacional, en la actualidad el expediente fue asignado a la sala 4. En ese orden, se evidencia que se acató la orden constitucional, que inició con actividades previas a la emisión del fallo de primera instancia; sin embargo, al momento de proferirse, aquellas como el pago y efectiva acreditación de pago de honorarios por Colpensiones, y la remisión del expediente por la Junta Regional, no se habían efectuado, por lo que persistía aún la vulneración de los derechos fundamentales de AURORA RODRÍGUEZ.

Todo lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, pues debe tener en cuenta que la situación que dio origen a la acción de tutela y consecuente orden constitucional, se satisfizo con posterioridad a la emisión del fallo por medio del cual se ampararon las garantías de la demandante, por lo que la decisión recurrida devino adecuada en su momento.

Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 17 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la decisión del 23 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicado 110013109039 2021 00091 01 A/ AURORA RODRÍGUEZ Tutela de segunda instancia 18 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Lorena B.