REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100951 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: JUAN BRAVO MARTÍNEZ Accionado: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro. Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Niega.
Acta N° 050 Bogotá D.C. Abril veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JUAN BRAVO MARTÍNEZ en contra del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que fue detenido el 6 de febrero de 2016 y el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota).
Posteriormente, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en razón a un preacuerdo que degradó la conducta de “tráfico, fabricación y porte de estupefacientes continuado, prevaricato por omisión continuado” de autor a cómplice, lo condenó a la pena de prisión de 87 meses y 15 días de prisión. Radicado 110012204000202100951 00.
A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 2 El 11 de diciembre de 2017 en el radicado 110016000000201602342, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por hechos conexos al radicado principal, lo condenó a la pena de 50 meses de prisión. El 17 de abril de 2018, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló las sentencias mencionadas y dispuso tener como pena principal la de 104 meses y 5 días de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio, tráfico fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión. De conformidad con el artículo 64 del C.P, cumple con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, para acceder a la libertad condicional, correspondiendo a 62 meses y 2 días de prisión, los cuales acredita con el tiempo que ha estado privado de la libertad y el tiempo redimido.
Al tiempo de adoptarse la decisión, cumpliría con 79 meses físicos de pena cumplida y, de ser allegados los cómputos del último trimestre por parte del INPEC, superaría ampliamente ese requisito objetivo. El 25 de junio de 2020 el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional basándose en la gravedad de la conducta, decisión que fue objeto de recurso y, mediante auto del 2 de septiembre de 2020, notificado sólo hasta el 20 de marzo de 2021, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó la decisión. Considera que ninguna de las dos decisiones realizó un análisis completo de la gravedad de la conducta, de conformidad con lo establecido por la H. Corte Constitucional, la H. Corte Suprema de Justicia y esta corporación, desconociendo de esa forma el precedente jurisprudencial, edificándose una vía de hecho.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 3 Tanto así, que el Juzgado fallador negó la concesión de la libertad condicional basándose, única y exclusivamente, en la gravedad de la conducta, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la jurisprudencia, lo cual no fue valorado, toda vez que tampoco se indicó por qué los jueces se apartaron de los criterios de las altas cortes.
Por tanto, luego de un estudio jurisprudencial respecto de la libertad condicional, así como del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y de los especiales de esta contra providencias judiciales, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia, a fin que se dejen sin efectos las decisiones de fecha 25 de junio y 2 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene su libertad, por cumplir con los requisitos de Ley1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 8 de abril del año 2021 se avocó conocimiento2. 3.1.- El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manifestó que vigila la condena de 104 meses y 5 días de prisión impuesta al accionante, producto de la acumulación de las penas dictadas en las sentencias de fecha 24 de noviembre de 2016 y 11 de diciembre de 2017, proferidas por los Juzgados 9° y 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, respectivamente, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión continuado, concierto para delinquir y cohecho propio, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 4 El accionante fue privado de la libertad el 6 de febrero de 2016 y actualmente se encuentra en el COMEB La Picota, contando con 12 meses y 25 días de redención de pena reconocida. El 25 de junio de 2020 negó la libertad condicional, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la condenada, al establecerse que el condenado no sólo hacía parte de una organización delincuencial en la que participaban varios miembros de la Policía Nacional, dedicada al microtráfico de sustancias alucinógenas, sino que era el líder de esa, tanto así que gracias a la información de un uniformado de esa institución y la asignación de agentes encubiertos, se pudo establecer su modus operandi y desarticular la banda.
Analizados diferentes factores del proceso, determinó que no era posible proferir un pronóstico favorable, toda vez que aunque el condenado contaba con elementos a favor, como la buena conducta y haber cumplido las 3/5 parte de la pena, ello no era suficiente frente a la entidad delincuencial relacionada, siendo más reprochable su comportamiento al ser miembro de la Policía Nacional, situación que amerita la necesidad del tratamiento privativo de la libertad, en razón al quebrantamiento del ordenamiento penal.
Por ende, de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en pronunciamientos jurisprudenciales, respecto de la gravedad de la conducta, que para el caso son de alto impacto social, consideró que, a pesar del tratamiento penitenciario, debía continuar con la ejecución de la pena intramural, en procura de una resocialización efectiva. Además, el accionante contó con la oportunidad de interponer recursos, tal como lo realizó, motivo por el cual, solicitó ser desvinculado al no vulnerar derecho alguno, toda vez que la decisión fue emitida con apego a la ley y la jurisprudencia3. 3 Respuesta Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Radicado 110012204000202100951 00.
A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 5 3.2.- El Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que conoció el proceso con radicado 11001600000020160093100 seguido contra el accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes continuado en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión continuado, en el cual lo condenó a la pena de 87 meses y 15 días de prisión, decisión que quedó ejecutoriada en dicha fecha.
Solicitó que la tutela se despache desfavorablemente, habida cuenta que no ha vulnerado derecho alguno del condenado, ni ha incurrido en alguna vía de hecho, tal como se observa en la providencia del 2 de septiembre de 2020; además, la tutela no es una instancia adicional, con la que se puedan atacar decisiones adoptadas por el juzgado que vigila la condena4. 3.3.- El COMEB La Picota manifestó que el accionante se encuentra recluido allí en el pabellón 11 ERE 2, pasillo 4, celda 27; además, carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de “aclaración de dosificación de pena” solicitada por el accionante, siendo ello facultad del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por tanto, solicitó ser desvinculado, al carecer de legitimación en la causa por pasiva5. 3.4.- Mediante auto del 22 de abril de 2021, se requirió al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a fin que informara la fecha en la que se notificó al accionante la providencia de fecha 2 de septiembre de 2020.
En respuesta a lo anterior, el juzgado mencionado refirió que el día 3 de septiembre de 2020 solicitó al COMEB La Picota realizar la notificación al condenado, sin que hubiese obtenido respuesta por parte de dicho establecimiento carcelario; además, el 5 de marzo de 4 Respuesta Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5 Respuesta COMEB La Picota.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 6 2021 recibió correo electrónico del señor BRAVO MARTÍNEZ requiriendo información del auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio de 2020 proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Motivo por el cual, en esa fecha se envió la providencia de fecha 2 de septiembre de 20206. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron los derechos incoados por el accionante. 4.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: 6 Respuesta requerimiento.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 7 “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”8.
También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así: 7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 8 “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.
El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales.
“Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.
(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.
(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”9. 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-1285 de 2005. Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 9 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, derivado del actuar del Juzgado 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al no concederle la libertad condicional, incurriendo en vías de hecho al proferir las decisiones que negar esta. 4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, deberá verificarse la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.
Revisado el escrito de tutela y las respuestas allegadas, se conoce que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 25 de junio de 2020, negó la libertad condicional al accionante10, decisión que fue confirmada por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 2 de septiembre de 202011.
Lo primero que debe indicarse es que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela al haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para discutir la decisión de fecha 25 de junio de 2020 que negó la libertad condicional, sin que cuente con otro medio para que se estudie lo pretendido; además, acudió al amparo constitucional en un término prudencial, pues, si bien la decisión que resolvió el recurso de apelación fue proferida en septiembre de 2020, lo cierto es que no se desvirtuó que esta le fuese comunicada hasta el día 20 de marzo de 2021. 10 Respuesta Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Folio 4 a folio 13. 11 Auto de fecha 2 de septiembre de 2020.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 10 Verificadas las decisiones, se puede establecer que los jueces decidieron de conformidad con la gravedad de la conducta, la ley y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. El juez que vigila la pena refirió en la providencia de fecha 25 de junio de 2020 que: “… Así, analizados los diferentes factores que concurren en este caso específico, se concluye que no es posible arribar a un pronóstico favorable, pues si bien el penado Bravo Martínez cuenta con elementos a favor, tales como haber observado conducta positiva dentro del establecimiento penitenciario y haber cumplido las 3/5 partes de la pena así como contar con redención de pena reconocida, lo cierto es que ello no se considera suficiente frente a la elevada entidad delictual reseñada, pues dita de su comportamiento extramural como dan cuenta los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión continuado, y concierto para delinquir y cohecho propio por los que fue condenado, dado que hacía parte de organización criminal dedicada a la comisión de varios ilícitos especialmente relacionados con el tráfico de estupefacientes, siendo más reprochable su comportamiento si se tiene en cuenta que se trataba de un miembro de organismo de seguridad pública –Policía Nacional-lo que sin duda trasluce una personalidad deteriorada pues no le importó transgredir las normas de convivencia y respeto de los derechos de las personas, lo que amerita la necesidad de tratamiento privativo de la libertad razonable y proporcionado al quebrantamiento del ordenamiento penal, análisis del reato que se fundamenta en lo dispuesto por la normativa bajo estudio y en el pronunciamiento jurisprudencia reseñado en este proveído, así: “…la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).” Asimismo, se aprecia que debido al preacuerdo celebrado con la Fiscalía obtuvo importante rebaja de la pena, en asuntos en los que se advierte que distinto a otros que corresponde vigilar la pena a este despacho, Bravo Martínez era líder de la estructura criminal reseñada, como dan cuenta los distintos medios de prueba recaudados dentro del seguimientos policial realizado a la misma.
Para el efecto, viene al caso la interpretación dada por la Corte Constitucional al estudio que le compete realizar al ejecutor de la pena de los diferentes presupuestos contemplados en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 para determinar la viabilidad o no de conceder el beneficio de libertad condicional, para lo que se transcribirá aparte pertinente de la sentencia T -640 de 2017 que invoca la defensa, en la que señaló al respecto que: <<…Ahora bien, como ya lo indicó la Sala, la Sentencia C-757 de 2014, declaró exequible la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, actualmente vigente, Radicado 110012204000202100951 00.
A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 11 “en el entendido que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”>>.
Acorde con ello, se concluye que la multiplicidad de conductas punibles por las que fue condenado Bravo Martínez, son de alto impacto social, pues conforme con las circunstancias descritas en la sentencia son comportamientos que evidencian un absoluto irrespeto a los derechos de los ciudadanos que tutela el Estado, máxime cuando uno de los miembro de los organismos de seguridad pública encargada de controlar la comisión de los mismos, es quien absurdamente dirige el grupo delincuencial.
Es que en concepto de este juzgado no resulta suficiente lo mostrado en cautiverio, de cara a la función de prevención especial de la pena para entenderse demostrado que haya asimilado el tratamiento penitenciario, al punto que no puede predicarse que se encuentre en condiciones de retornar al seno social sin representar riesgo para la comunidad, para lo que resulta ilustrativo el significado de resocialización perseguido: … En este orden de ideas, atendiendo que dentro del teste de ponderación es evidente el mayor peso del impacto social generado por la elevada entidad delictual reseñada, pues con la misma afectó por un amplio término y de manera superlativa el bien jurídico de la seguridad y salud pública y la administración pública, se concluye sustentadamente que debe primar en este asunto especifico la protección de la comunidad, lo que impone la necesidad de la ejecución de la pena intramuros, en aras del logro de la paz social que le corresponde a la administrador de justicia contribuir, de manera que en tal sentido, el despacho negará la concesión de la libertad condicional deprecada…” (Errores propios del texto).
A su vez, el juez de segunda instancia refirió en el auto de fecha 2 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del subrogado de la libertad condicional, que: “…Este Despacho encuentra esas manifestaciones alejadas de la realidad, toda vez que ese estrado judicial pudo concluir que, pese a la buena conducta observada por el reo, debe continuarse con la pena impuesta, en razón de que el fin de la pena privativa de la libertad, no se circunscribe a la resocialización sino que además incluye una función orientadora, por medio de la cual se pretende el rechazo de la sociedad hacia determinados comportamientos, y que el artículo 30 de la Ley 1730 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal, es claro al advertir que “… El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos”.
(Subrayas y negrillas del Despacho). Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 12 Igualmente, el análisis hecho por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tuvo de presente la valoración que del punible se hizo en el fallo condenatorio, del que ya se extrajo lo considerado por el juez de conocimiento en cuanto a la antijuridicidad y los bienes jurídicos lesionados con las conductas que le fueron endilgadas al procesado, y la afectación a la sociedad a la cual quiere retornar, luego de haber puesto en peligro tanto la seguridad como la salud pública de la misma, por lo que no le asiste razón al apoderado de confianza de BRAVO MARTÍNEZ cuando este considera que su prohijado debe continuar descontando la pena que le fue impuesta por este Despacho de manera extramural.
Es evidente entonces, por las razones expresadas por el a quo, que al ponderar los factores necesarios para el reconocimiento a favor del condenado del beneficio de la libertad condicional y del examen de la gravedad de la conducta, se concluyó que por medio de ésta se pusieron en peligro uno de los bienes jurídicos más importante tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es seguridad pública, entre otros, por lo que resulta necesaria la continuación en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, sin que ello implique, de ninguna manera, la violación de sus derechos; en este sentido la Corte Constitucional, ha dicho: “Así lo ha reconocido también la Corte Suprema de Justicia al señalar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casación: … Ahora, si bien es cierto que el condenado ha mostrado visos de resocialización al dedicar su tiempo libre a actividades productivas, aún es un prematuro para determinar si dichas acciones han incidido verdaderamente en su comportamiento social, pues, insístase, las conductas cometidas son de gravedad inusitada.
Corolario de lo anterior, no es posible conceder el beneficio de libertad condicional al señor BRAVO MARTÍNEZ, puesto que el estudio de la gravedad de la conducta por la cual se declaró su responsabilidad penal y, por supuesto, porque los argumentos expuestos por el Despacho en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, en razón de la necesidad de mantener el tratamiento penitenciario intramural al condenado son claros, coherentes y sustentados, amén que cumplen íntegramente con el mandato del artículo 230 de la Constitución Política, motivos que son suficientes para mantener la decisión de instancia. Luego de las anteriores precisiones, el Despacho itera que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en cuestión, para la concesión de la libertad condicional al sentenciado, deviene única y exclusivamente de la valoración de la gravedad de la conducta del mismo.
En conclusión, este Despacho confirmará la decisión de la primera instancia, por lo que el sentenciado BRAVO MARTÍNEZ, debe cumplir con el total de la pena restante, para así lograr sus fines de prevención general, especial, retribución justa y la resocialización…”. (Errores propios del texto). Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 13 Luego, entonces, si bien las decisiones adoptadas por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, no fueron favorables a las pretensiones del accionante, ello no implica que se pueda afirmar que con ellas se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fueron proferidas teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, según lo establece la ley, y también, tal y como lo refiere la jurisprudencia, guardando una argumentación razonable y conforme con lo que sobre ese aspecto de la conducta por la que fue condenado dice la sentencia cuyo cumplimiento se vigila.
Por tanto, al establecerse que los jueces en sus decisiones cumplieron con la carga argumentativa correspondiente al caso, y que sus providencias guardan relación directa con lo que de gravedad de la conducta se determinó la sentencia, ajustándose así a la jurisprudencia constitucional y de la especialidad penal; además, que la tutela no es una tercera instancia, complementaria o supletoria de la ordinaria, deberá negarse el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud de libertad condicional.
Por último, aunque el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó al centro carcelario que realizara la notificación del auto de fecha 2 de septiembre de 2020, no realizó el seguimiento correspondiente para verificar que esta se hubiese efectuado en el menor tiempo posible. Motivo por el cual, tendrá que exhortarse a dicho despacho judicial, a fin que, en lo sucesivo, realice la verificación correspondiente para asegurar que no exista mora en la notificación de las providencias judiciales.
Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 14 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud de libertad condicional, al señor JUAN BRAVO MARTÍNEZ, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Exhortar al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a fin que, en lo sucesivo, realice la verificación correspondiente para asegurar que no exista mora en la notificación de las providencias judiciales.
TERCERO. - Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicado 110012204000202100951 00. A/ JUAN BRAVO MARTÍNEZ Tutela primera instancia 15 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo