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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202100861 00.

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña.

Fecha: 2021-04-19

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA. ACCIONADO: JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110012204000202100861 00. Asunto: Tutela de primera instancia. Accionante: JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Accionado: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Improcedente Acta N° 047 Bogotá D.C. Abril diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la tutela interpuesta por el señor JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.- HECHOS En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que se encuentra privado de la libertad, superando los impases de dicha medida y desconoce el motivo por el cual el juez que vigila su pena no ha generado medidas sustitutivas de la pena de prisión intramural, a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de su pena y estar clasificado en fase penitenciaria en calidad de mínima seguridad.

No se ha observado lo dispuesto en la norma, como lo es la redención de la pena, pues estas son ejemplo del debido proceso y el juez que vigila su caso ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 599 del 2000 y el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014, lo cual motiva a Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 2 no tener una redención integra, al no generarle mecanismos sustitutivos más permisivos o favorables.

Por tanto, solicitó que se protejan sus derechos y se ordene su libertad condicional1. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió a esta Sala tramitar la presente acción de tutela y, mediante auto del 5 de abril del año 2021 se avocó conocimiento y se negó la medida provisional solicitada por el accionante2. 3.1.- El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que vigila la condena de 200 meses de prisión proferida contra el accionante el 5 de julio de 2012 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso No. 2010 – 0879, en la que fue hallado responsable del delito de homicidio agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Realizó un recuento del tiempo físico y de redención que ha descontado el mencionado, para un total de 137 meses y 15 días de pena cumplidos. En auto del 6 de abril de 2021 se pronunció sobre las solicitudes del accionante, pendientes por resolver; además, el 31 de agosto de 2020 profirió auto que resolvió la solicitud de libertad condicional, de conformidad con la documentación remitida por el establecimiento carcelario, negando esta; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, por parte del condenado.

Mediante auto del 27 de octubre de 2020 se resolvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión mencionada y 1 Escrito de tutela. 2 Auto avoca conocimiento. Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 3 concediendo el recurso de apelación, motivo por el cual el 11 de diciembre de 2020 se remitió el expediente al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La tutela no está llamada a prosperar, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni ha incurrido en ninguna vía de hecho, toda vez que sus actuaciones observaron principios y garantías constitucionales, permitiéndole hacer uso de los recursos de ley, aunado a que la acción de tutela no es una tercera instancia, tal como lo ha señalado la H. Corte Suprema de Justicia. Por tanto solicitó que se nieguen las pretensiones3. 3.2.- Mediante auto del 7 de abril de 2021, se vinculó al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual manifestó que en providencia del 18 de enero de 2021 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 31 de agosto de 2020.

Por tanto, no ha vulnerado derecho alguno del condenado, habida cuenta que el proceso se adelantó en cumplimiento de las garantías del señor SARMIENTO CELEITA y de acuerdo a las pruebas que existieron4. 3.3.- El Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (en adelante COMEB La Picota), manifestó que el 19 de marzo de 2021 remitió al Juzgado “19” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la Resolución Favorable No. 00772, cartilla biográfica y demás documentos para que se resolviera la libertad condicional del accionante, de lo cual fue enterado ese, tal como se evidencia en el aplicativo de consulta de esos juzgados.

Por tanto, se está en presencia de la figura del hecho superado y, como consecuencia se desestimen las pretensiones5. 4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR 3 Respuesta Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4 Respuesta Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 5 Respuesta COMEB La Picota.

Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 4 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional en aras de la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza, ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la citada norma; acción pública caracterizada, además, en su desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. En tal marco normativo y para dilucidar el tema propuesto, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las autoridades vinculadas transgredieron el derecho incoado por la accionante. 5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”6. 6 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. Radicado 110012204000202100861 00.

A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 5 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”7.

También ha considerado que esta clase de acción procede contra providencias judiciales cuandoquiera que éstas configuren cualquiera de las causales de procedibilidad establecidas por ella misma, así: “La sistematización de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constitución. En este punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa.

El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero 7 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. Radicado 110012204000202100861 00.

A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 6 también a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política y los derechos fundamentales. “Pues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera: (i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.

(ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. (iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. (iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos.

(v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. (vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”8. 4.2.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante acude al amparo constitucional, en razón a la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, derivado del actuar del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por no concederle medidas sustitutivas de la pena de prisión intramural, a pesar que ha cumplido las 3/5 partes de su pena y se encuentra clasificado en fase de mínima seguridad. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-1285 de 2005. Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 7 4.2.1.- Previo a realizar un estudio de fondo frente a lo pretendido por el accionante, deberá verificarse la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, adentrarse en las causales especiales de esta frente a las providencias y procesos judiciales.

Revisado el escrito de tutela y la respuesta del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena, se conoce que ese despacho, mediante auto del 31 de agosto de 2020, negó la libertad condicional9; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto del 18 de enero de 2021, confirmó el auto de fecha 30 de agosto de 2020, proferido por el juzgado que vigila la pena del condenado10.

Lo primero que debe indicarse es que se encuentra acreditada la existencia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que el accionante interpuso la acción de tutela después de haber agotado los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para discutir la decisión de fecha 30 de agosto de 2020 que negó la libertad condicional, sin que cuente con otro medio para que se estudie lo pretendido; además, acudió al amparo constitucional en un término prudencial, pues la decisión que resolvió el recurso de apelación fue proferida en enero del año en curso.

Ya en lo que toca con el fondo del asunto, superados los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, y verificadas las decisiones objeto de esta acción, se observa claramente que los jueces decidieron de conformidad con la ley y el criterio jurisprudencial aplicable al caso. 9 Respuesta Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Folio 6 a Folio 12. 10 Auto resuelve recurso de apelación. Radicado 110012204000202100861 00.

A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 8 El juez que vigila la pena refirió en la providencia de fecha 30 de agosto de 2020 que: “… La reparación a la víctima. En cuanto a este aspecto, tenemos que el penado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA fue condenado el 6 de agosto de 2014, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al pago de daños y perjuicios morales por un equivalente de 100 s.m.l.m.v a cada uno de los hijos del occiso, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá, en sentencia del 14 de octubre de 2016, frente a los cuales no se ha realizado por el penado gestión alguna en pro del resarcimiento de los mismos, o por lo menos un acercamiento con las víctimas para llegar a un acuerdo sobre ellos o de suscribir garantía para su resarcimiento, viéndose así insatisfecho este derecho de las víctimas hasta este momento.

El artículo 30 de la Ley 1709, que modifica el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, establece que: “en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”. ….

Y contrario a la insolvencia económica referida por el sentenciado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA para el pago de los mismos, el Despacho ordenó oficiar a las diferentes entidades que mantiene registro de los bienes o negocios de los ciudadanos, al momento de resolverse sobre la prisión domiciliaria del condenado, por lo que se allegó información que reposa en el proceso, en la que se establece que el sentenciado conforme los parámetros dados en la decisión de la Corte Suprema de Justicia citada anteriormente, no se encuentra en incapacidad económica de cancelar los daños y perjuicios a los que fue condenado.

Esto porque, conforme la información allegada por el IGAC, el sentenciado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA, aparece como uno de los propietarios de los predios identificados con matrícula inmobiliaria No. 162- 6636, No. 162-18671 y No. 162-20712, en el municipio de Quebrada Negra Cundinamarca. Por la secretaría de movilidad de esta ciudad, se informa que el penado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA, aparece registrado como uno de los propietarios del vehículo taxi de placas DHD481.

Así mismo, por la Superintendencia de Notariado y Registro Zona sur se informa que el condenado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA, aparece registrado como uno de los propietarios de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50S-70021 Y No. 50S-553053. Es decir, el penado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA, pese al tiempo que lleva privado de la libertad, presenta condiciones económicas que le permiten llegar a un acuerdo sobre los daños y perjuicios a los que fue condenado con las víctimas o garantizar el pago de los mismos, con el objeto de acceder al beneficio solicitado.

Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 9 Por lo anterior y al no encontrarse reunido este presupuesto, queda el Despacho relevado de efectuar consideración en torno a los demás ítems atendiendo que los mismos son acumulativos y con uno de ellos que no se cumpla ni puede ser otorgada al condenado JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA la libertad condicional solicitada…”.

(Errores propios del texto). A su vez, el juez de segunda instancia profirió en el auto de fecha 18 de enero de 2021, con el cual confirmó la negativa del subrogado de la libertad condicional, resaltando: “… Bajo ese contexto, se advierte que este Despacho Judicial el 6 de agosto de 2014, condenó al señor JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA al pago de perjuicios morales en favor de los hijos del occiso, Jefferson Martínez Camargo y Jonathan Martínez Camargo, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Penal– el 5 de octubre de 2016. De lo anterior, conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, es claro que en virtud del artículo 64 del Código Penal, se exige el pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible que fue objeto de condena el ciudadano SARMIENTO CELEITA a efectos de conceder la libertad condicional o al menos se avalen mediante acuerdo de pago o garantía real o personal.

Es por ello, que dentro del presente asunto le asiste razón al Despacho Ejecutor de no acceder favorablemente a la petición del sentenciado, toda vez que dentro de la actuación no obra elemento alguno que demuestre que el prenombrado haya dado cumplimiento a la obligación del pago de los perjuicios morales, así como tampoco, se tiene conocimiento que haya realizado algún acuerdo con las víctimas a efectos de responder con la suma a la que se le condenó, ya sea que se le permitiera pagar mediante cuotas mensuales por un determinado tiempo.

De manera que tampoco se aprecia un interés por parte de este ciudadano de cumplir con su obligación, tal como lo apreció el juzgado de primera instancia. Ahora, si bien nuestro máximo órgano en lo penal precisó que no solo bastaba con argumentar para la negación de la libertad condicional el no pago de los daños, como quiera que la legislación contemplaba la excepción de cuando el sentenciado se encontrara en imposibilidad económica para hacerlo.

Al respecto, se llama la atención en que el sentenciado si bien efectuó argumentación, de cara a fundamentar una insolvencia económica, no allegó documento alguno que soportara dicha manifestación. Sin embargo, el precedente jurisprudencial citado explicó que esa carga probatoria no recaía solamente en el sentenciado, sino que también en el Despacho Ejecutor, quien tiene la facultad de decretar pruebas de manera oficiosa para determinar esa circunstancia. Por ese motivo, resulta oportuno destacar que en el auto que es objeto de apelación, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos de este distrito capital; la Radicado 110012204000202100861 00.

A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 10 Secretaría de Movilidad de Bogotá; Cámara de Comercio de Bogotá; Catastro Distrital; Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC; Fosyga; Ministerio de Tránsito y Transporte y la Superintendencia de Notariado y Registro. Así entonces, con ocasión de esas solicitudes previo a la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación por la defensa, se recibió los siguientes documentos: - El Certificado de Tradición para entidad oficial N° CT901811741 del 20 de diciembre de 2018, procedente Secretaría Distrital de Movilidad, con el que se demuestra que el vehículo de placas SHD-481, marca Daewoo, color amarillo, carrocería Sedan, clase automóvil, modelo 1999, servicio público, empresa afiliadora CIA. Taxis Verdes S.A., registra como propietario JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA. - Certificado Catastral Nacional del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en donde aparece que los predios con matrícula N° 162-6636 avalúo $23’348.000 pesos, dirección El Hato;

N° 162-18671, dirección San José, avalúo $15’445.000 pesos; N° 162-20712, avalúo $6’504.000 pesos; N° 357-31252, Flandes, Tolima, avalúo $33’422.000 pesos; N° 050S-889536, avalúo $23’155.000 y N° 162-9135, dirección El Porvenir, avalúo $22’276.000, aparece como propietario el aquí sentenciado. - Matricula Inmobiliaria N° 50S-70021, correspondiente a un Lote de terreno ubicado en la Urbanización Sucre, tipo de predio urbano, en el cual se registra como propietario al señor SARMIENTO CELEITA. - Matricula Inmobiliaria N° 50S-553053 respecto de una casa lote, tipo urbano también aparece como propietario dicho ciudadano. Los anteriores elementos fueron objeto de valoración en el auto del 27 de octubre de 2020, mediante el cual resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el sentenciado, en donde se concluyó que el condenado presentaba condiciones económicas que le permitían llegar a un acuerdo sobre los daños que fue objeto de condena.

Sin embargo, el recurrente no adicionó argumentos a los iniciales. En ese sentido, para el Despacho no cabe duda que el sentenciado no está incurso en esa excepcionalidad dispuesta por el legislador en el artículo 64 inciso tercero del Código Penal, esto es, insolvencia económica, por el contrario, se advierte que el prenombrado cuenta con bienes muebles e inmuebles con los que puede obtener ingresos y así llegar a un acuerdo de pago con las víctimas.

Nótese que no solamente cuenta con una propiedad que constituye una garantía para la familia como lo afirmó el recurrente, sino que además registra como poseedor de otros predios en municipios de Cundinamarca y Tolima, tal como consta en el Certificado Catastral. De ahí que no sean de recibo estas manifestaciones del apelante. Así las cosas, se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no da lugar a su revocatoria.

En consecuencia, se confirmará integralmente el auto del 31 de agosto de 2020, mediante el cual negó la libertad condicional al señor JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA…” (Errores propis del texto). Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 11 Luego, entonces, si bien las decisiones adoptadas por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no fueron favorables a las pretensiones del accionante, ello no implica que se pueda afirmar que con ellas se configuró alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fueron proferidas teniendo en cuenta la reparación a las víctimas, según lo establece la ley, y también, tal y como lo refiere la jurisprudencia, guardando una argumentación razonable y suficiente frente a la situación planteada en dicho proceso.

Por tanto, al establecerse que los jueces en sus decisiones cumplieron con la carga argumentativa correspondiente al caso, y que sus providencias guardan relación directa con la reparación a las víctimas, de acuerdo a lo que se determinó la sentencia, ajustándose así a la jurisprudencia constitucional y de la especialidad penal; además, que la tutela no es una tercera instancia, complementaria o supletoria de la ordinaria, deberá negarse el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud de libertad condicional. 4.2.2.- De la afirmación del accionante que refiere que el despacho no ha generado medidas sustitutivas de la pena de prisión intramural, a pesar de haber cumplido las 3/5 partes de su pena y estar clasificado en fase penitenciaria en calidad de mínima seguridad, debe manifestarse que no fue aportado ningún elemento probatorio que acredite que se ha solicitado la aplicación de alguna otra figura diferente a la estudiada en párrafos precedentes, o que, habiéndola solicitado, no se haya pronunciado en un término prudencial y razonable. 4.2.3.- Por último, respecto del derecho a la igualdad, no fue acreditado de qué forma está siendo vulnerado, motivo por el cual, al Radicado 110012204000202100861 00.

A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 12 no existir elementos que permitan establecer su presunta vulneración, tendrá que negarse, igualmente, su amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de la solicitud de libertad condicional, al señor JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, respecto de la solicitud de generar medidas sustitutivas de la prisión intramural, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - Contra esta procede impugnación ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- De no ser recurrida, remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicado 110012204000202100861 00. A/ JOSÉ HUMBERTO SARMIENTO CELEITA Tutela primera instancia 13 MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE C. Guarnizo