SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por ARBENS DONCEL AGUDELO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.’’, LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”.
La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º079, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 05 de septiembre de 1994, en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor ARBENS DONCEL AGUDELO, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir, indicó el demandante que se vinculó y realizó aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Que, el 5 de septiembre de 1994, firmó el formulario de vinculación pensional trasladándose al RAIS mediante la AFP PORVENIR S.A., manifiesta que, el asesor de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y jurídicas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos regímenes, ventajas y desventajas de la vinculación, entre otras omisiones; esboza que, para el 9 de abril de 1997, suscribió formulario de solicitud de traslado horizontal cambiándose de la AFP PORVENIR S.A. a la AFP SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 1 de abril de 2005 se vinculó a la AFP PROTECCIÓN, el 1 de junio de 2008 a BBVA HORIZONTE y el 28 de diciembre de 2013 a la AFP PORVENIR S.A. nuevamente; finalmente, indica que el 3 de diciembre de 2021 diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa mediante oficio con radicado 2021_14554932-29224770. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1. PORVENIR S.A. La AFP manifestó que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación o traslado del demandante; afirmó que para la fecha del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas.
Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”. 2.2.2.
COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez, resaltando que, el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 3 MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES -ART. 48 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FÉ”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. 2.2.3.
PROTECCIÓN S.A. Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación no adolece de vicios del consentimiento pues no existieron maniobras preterintencionales, por lo que el demandante no pudo ser víctima de la omisión de la información y no se le hizo incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales.
Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”. 2.2.4.
SKANDIA S.A. La AFP se opuso a las pretensiones manifestando que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliación o traslado del demandante; afirmó que para la fecha del traslado resultaba impreciso realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados, no existía obligación legal de mantener constancia escrita de las asesorías suministradas y la voluntad del actor se vio reflejada en la permanencia al RAIS.
Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 4 CUANDO SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 23 de noviembre del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor ARBENS DONCEL AGUDELO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “SKANDIA S.A.”, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibieron con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante y se condenó en costas a las demandadas a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN 2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación persiguiendo se revoque la sentencia de primera instancia, esto, argumentando que la afiliación del actor al RAIS fue un negocio jurídico ajeno a COLPENSIONES que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, su representada no participó en la afiliación por lo que es un tercera afectada por los resultados del proceso en el que se ordena recibir en calidad de afiliado al demandante; afirma que se verificó que el demandante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación. Además, cuestionó la inversión de la carga de la prueba aplicada por el Ad quo, entre otras cosas porque la declaratoria desconoce la coexistencia de regímenes poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera de los mismos.
Finalmente, solicitó sobre la condena en costas no acceder a las mismas por tanto COLPENSIONES no adeuda suma de dinero a la demandante y la negativa de afiliación atendió estrictamente a un deber legal. 2.4.2. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A: El apoderado judicial interpone recurso de apelación señalando que, sus mandantes no ostentan las cuotas o gastos de administración, seguros previsionales y aportes de garantía SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 5 de pensión mínima que se causaron en la actividad de inversión que se realiza con el capital de cotizaciones y actualmente no se encuentran a disposición de la AFP, por lo que la decisión se convierte en una doble condena.
Por último, respecto a la condena en costas cuestionó la tasación de la condena en costas por considerarla demasiado alta teniendo en cuenta la naturaleza “pacífica” del proceso.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Encontrándose dentro del término legal para ello, los sujetos procesales presentaron alegatos de la siguiente forma. 2.5.1.
PORVENIR S.A: la apoderada solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por Ad quo afirmando que, PORVENIR S.A. cumplió con los deberes legales que la normativa vigente para la época en que se dio el traslado le imponía, además, mencionó que el mismo respecto al demandante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, que se probó en la litis la voluntad del actor de permanecer afiliado en el tiempo al RAIS y para la fecha en que tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso en prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003.
Finalmente, solicitó subsidiariamente a esta corporación, modificar la sentencia apelada en lo relacionado a los rendimientos financieros, los descuentos, al Fondo de Pensión de Garantía Mínima FOGAPEMI, los gastos de administración y comisiones, por considerarlos prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse. Y cerró manifestando desacuerdo con la condena en costas. 2.5.2.
SKANDIA S.A: la apoderada solicitó la revocación de la sentencia dictada por Ad quo porque en su criterio, SKANDIA S.A. cumplió con los deberes legales que la normativa vigente para la época en que se dio el traslado le imponía, además, mencionó que el mismo respecto al demandante se dio de forma libre, espontánea y sin presiones, se probó en la litis la voluntad del actor de permanecer afiliado en el tiempo al RAIS y para la fecha en que tomó la decisión de trasladarse nuevamente al RPM ya se encontraba inmerso en prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la ley 797 de 2003.
Finalmente, solicitó subsidiariamente a esta corporación, modificar la sentencia apelada en lo relacionado a los rendimientos financieros, los descuentos, al Fondo de Pensión de Garantía Mínima FOGAPEMI, los gastos de administración SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 6 y comisiones, por considerarlos prestaciones que por su naturaleza retrotraerse.
Y cerró manifestando desacuerdo con la condena en costas. 2.5.3. PROTECCIÓN S.A: el vocero judicial solicitó la revocación de la sentencia dictada por el Ad quo, reprochando la aplicación del precedente judicial vertical vigente de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que las condenas impuestas son un castigo impuesto a la AFP por cumplir deberes legítimos consagrados en la Ley, cuestionó la congruencia de la decisión, la inversión de la carga probatoria y la aplicación de las facultades ultra y extra petita, recordó la prescriptibilidad del asunto al igual que la inexistencia para la época de exigencias establecidas en la actualidad, verbigracia, simulaciones o proyecciones pensionales.
Finalmente, planteó una recomendación legislativa para resolver el problema definitivamente y los sobrevinientes. 2.5.4. COLPENSIONES: a través de su apoderada, solicitó “se REVOQUE el fallo de primera instancia que CONDENO a mi representada de todas las pretensiones incoadas en su contra” (Sic), realizando o reproduciendo manifestaciones ajenas al objeto de la decisión apelada, para finalmente recordar la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
2.5.5. ARBENS DONCEL AGUDELO: el profesional del derecho reprodujo los hechos, omisiones y fundamentos jurídicos del escrito apertural, enfatizando en la posición jurisprudencial vigente de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre las ineficacias de traslado entre regímenes pensionales, para concluir con una solicitud orientada a que se confirme la decisión de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1 PROBLEMA JURÍDICO Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar: - ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor ARBENS DONCEL AGUDELO del Régimen de Prima Media con SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 7 prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales: - Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. - Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421- 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen.
SL1688-2019 y SL- 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). - Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados.- Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021. - CSJ SL2177-2022. 3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así: 1.
Si bien no hay plena certeza de la fecha en que el demandante estuvo afiliado al ISS, de acuerdo a las documentales obrantes en el plenario, correspondientes al formulario de afiliación (visible en folio 09 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda) y en la historia laboral aportada por PORVENIR S.A. (visible en folio 14 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda) se puede sustraer SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 8 en una interpretación armónica, que el actor estuvo afiliado al RPM, aunado a ello COLPENSIONES tuvo como cierto tal hecho. 2.
Que el demandante el 05 de septiembre de 1994, se trasladó del RPMPD al RAIS a la AFP PORVENIR S.A. (folio 09 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”). 3. Que el demandante el 9 de abril de 1997, se trasladó a la AFP PENSIONAR S.A. hoy SKANDIA S.A. (folio 46 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”). 4. Que el demandante el 24 de enero de 2005, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. (folio 41 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”). 5.
Que el demandante el 03 de diciembre de 2021, diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES (folio 2 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”). 6. Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 03 de enero de 2021 con radicado 2021_14554932, negó solicitud de vinculación (folio 1 del expediente en archivo PDF “03AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representar al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 9 requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostienen las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP demandadas, soportar la carga de SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 10 demostrar que la decisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conlleva dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PORVENIR S.A., en fecha del 05 de septiembre de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Se resalta que los traslados efectuados de manera horizontal, no subsanan el deber de información que recae sobre las AFP, ni ratifica o da validez al traslado precisamente por la ausencia de información completa y suficiente tal como se sostuvo en sentencia (SL262 del 2022). Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.
En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder. SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 11 Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360- 2019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
(CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 12 No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia. Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos de los fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES. Frente al reparo formulado por el apoderado de PORVENIR S.A. en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.
Frente al reparo formulado en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al fondo de solidaridad pensional para financiar la garantía de pensión mínima, artículo declarado posteriormente inexequible en la sentencia C-797-2004, sin embargo, dichos aportes adicionales quedaron vigentes de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas, en una subcuenta separada hasta que se cree de nuevo un SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 13 fondo similar que se encargue de su administración, incluso estando estipulado en el artículo 7.º del Decreto 3995 de 2008 que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima, por lo que no es de recibo el argumento de que dichos recursos no se encuentran en su poder.
No está demás advertir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, en los recursos de apelación, toda vez que las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidades aquí esbozadas.
De otro lado COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A, se encuentran inconformes con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado del demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarlas en costas en favor del demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 14 Ahora bien, revisando el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, es dable aclarar, que si bien la Sala es conocedora del Comunicado de Prensa N°13 del 19 de abril de 2024, emitido por la Corte Constitucional, en el cual da a conocer, preliminarmente, aspectos contenidos en la sentencia SU-107 de 2024, en donde se modulan las cargas probatorias determinadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacias del traslado, debe aclararse que de acuerdo lo considerado en decisiones como el Auto 597 de 2003, el máximo Tribunal Constitucional, limitó el alcance de los aludidos comunicados de prensa, precisando que los mismos no son providencias judiciales, cumpliendo un fin meramente informativo, y no vinculante, y a la fecha de esta sentencia, aún no se ha proferido la referida providencia judicial.
De modo que, este Juez Colegiado, seguirá aplicando el precedente judicial demarcado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como juez límite de la especialidad, en lo que refiere a las cargas probatorias que debe asumir cada parte, de cara al deber de información, línea que ha sido construida desde el año 2008.
Es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado. Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescripción, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo.
Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. SC18976 RADICADO: 17001-3105-003-2022-00091-02 DEMANDANTE: ARBENS DONCEL AGUDELO DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS 15 Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 23 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por ARBENS DONCEL AGUDELO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “SKANDIA S.A.”
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05641e5db29971b0bae8b473314c6a391cbcdba06cc7bc6ce86fbaa8e030b824 Documento generado en 29/04/2024 04:49:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica